El apoderado requiere de facultad expresa para darse por citado, en nombre de su cliente, en el proceso civil. Revisión Constitucional y nulidad de oficio (Sala Constitucional)




No obstante, esta Sala  estima que si bien existía un recurso ordinario que no fue ejercido, esto es, al no proponerse el recurso de hecho contra el referido auto de fecha 21 de octubre de 2015, lo cual da lugar a la inadmisibilidad de la demanda de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre que la Sala Constitucional se encuentre frente a  un supuesto excepcional de quebrantamiento del orden público por vulneración de principios del ordenamiento jurídico, debe de manera oficiosa,   de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela  y el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ejercer su potestad de revisión de oficio, en procura del mantenimiento del orden constitucional e interpretación uniforme del Texto Constitucional.
En este sentido la Sala sostuvo mediante el fallo N° 1174, dictado el 23 de noviembre de 2010. (Caso: Salón de Belleza Margarita C.A.)  que “…la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias, no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. De allí que, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en que los recursos de gravamen o de impugnación gozan de una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”, ratificada en el fallo Nº 748 del 8 de junio de 2009, caso: “Gregorio Carrasquero”). De allí que deba ser efectuado en el presente caso el siguiente análisis:
Presentados los fundamentos relacionados con el amparo constitucional, así como del contenido del fallo cuya constitucionalidad se cuestiona, la Sala observa de la copia certificada del expediente identificado con la nomenclatura N° KP02-V-2014-001527, (nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara), acompañado a la presente demanda, que el juicio principal se originó con la presentación de la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta, que fue interpuesta  el 16 de mayo de 2014, por los ciudadanos Teidy María Valera Montes De Oca y Tomás José Casares Gutiérrez, contra la ciudadana Ana María Rodríguez Morón, fundada en la falta de cumplimiento de la tradición legal del inmueble, por lo que demandan a la ciudadana Ana María Rodríguez Morón y a su cónyuge Marino Ramírez , para que convenga o sea obligada por el tribunal a firmar el documento traslativo de propiedad del inmueble para uso de vivienda. (Folios 22 al 27).      

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, por auto del 5 de junio de 2014 admitió la demanda y ordenó sólo la citación de la ciudadana Ana María Rodríguez Morón, obviando la citación del ciudadano Marino Ramírez. (Folios 42).
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2014,  que cursa al folio 45 del expediente,  la abogada Lourdes Nathalia Gómez Álvarez se dio por citada y consignó marcado “A”, poder otorgado por la ciudadana Ana María Rodríguez Morón a los abogados Emmanuel José Ortiz Peraza y Lourdes Nathalia Gómez Álvarez, el cual cursa  a los folios 46 al 50, y es del tenor siguiente: 

Yo, ANA MARÍA RODRÍGUEZ MORÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-7.412.307 y jurídicamente hábil, por medio del presente documento declaro: Que confiero PODER DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL Y/O EXTRAJUDICIAL, por ello todo lo amplio y bastante  cuanto en derecho se requiere a los abogadosEMMANUEL JOSÉ ORTÍZ PERAZA, titular de la cédula de identidad N° V-18.176.809 y Lourdes NATHALIA GÓMEZ ÁLVAREZ,  titular de la cédula de identidad N° V-18.951.970, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 102.283 y 170.023, respectivamente, para que actuando junta o separadamente y sin limitación alguna, me representen y sostengan mis derechos e intereses  judicial y extrajudicialmente, en todos los asuntos  en que se me cite, notifique o pueda tener interés, así como en todo juicio, acto y/o procedimiento en que sea parte interesada, bien sea con el carácter de parte demandante o demandada, parte querellada o querellante, solicitante o solicitada, denunciante o denunciado, para presentar acusaciones contra terceras personas por los delitos que separadamente  les señalare. En ejercicio de este poder mis apoderados quedan amplia y suficientemente facultados  para representarme y sostener mis derechos e intereses ante cualquier persona pública o privada, natural o jurídica, Administrativa, Civil, ante cualquier institución bancaria o de crédito y ante los Tribunales de la República y Organismos Administrativos. En ejercicio de este poder mis apoderados podrán intentar y contestar demandas y reconvenciones, oponer cuestiones previas y contestarlas, seguir juicios hasta su definitiva conclusión, interponer recursos ordinarios y extraordinarios, incluso nulidad y casación. De conformidad con el artículo 28, numeral 15, de la Ley de Registro Público y Notariado, solicito se habilite todo el tiempo necesario y juro la urgencia del caso. Así lo digo y firmo, en San Cristóbal, en la fecha de su autenticación.

El 22 de octubre de 2014, la abogada Lourdes Nathalia Gómez Álvarez dio contestación a la demanda, y el 9 de diciembre de 2014, presentó escrito de promoción de pruebas.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 22 de mayo de 2015, mediante la cual declaró sin lugar la demanda.
La representación judicial de los ciudadanos Teidy María Valera Montes De Oca y Tomás José Casares Gutiérrez, el 13 de octubre de 2015, según se evidencia del folio 184 de las actuaciones que cursan en el expediente en copia certificada, apeló de la referida decisión; sin embargo, por auto de fecha 21 de octubre de 2015, el tribunal de la causa se negó a oír dicho recurso, por considerar que fue ejercido extemporáneamente por tardío.
Una vez efectuado el recuento de las actuaciones determinantes del juicio por cumplimiento de contrato de compraventa incoado por los ciudadanos Teidy María Valera Montes De Oca y Tomás José Casares Gutiérrez, esta Sala verifica de las denuncias efectuadas por la parte actora en el presente caso,  que entre las mismas se plantea el quebrantamiento de una norma de orden público, como lo es que el tribunal de la causa primigenia aceptó como válidas las actuaciones efectuadas por la abogada Lourdes Nathalia Gómez Álvarez, mediante la cual se da expresamente por citada así como las subsiguientes, sin que conste en el poder otorgado –precedentemente transcrito-, que le haya sido conferida la facultad expresa para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil y tampoco se evidencie de las actas que conforman el presente expediente la convalidación del acto írrito, lo cual vicia de nulidad todas las actuaciones efectuadas a partir de la presentación de la mencionada diligencia del 20 de octubre de 2014, mediante la cual se da por citada y consigna el referido poder otorgado por la ciudadana Ana María Rodríguez Morón a los abogados Emmanuel José Ortíz Peraza y Lourdes Nathalia Gómez Álvarez . (Vid. sentencia N° 1419/2001 del 10 de agosto, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera).
Ahora bien, esta Sala Constitucional, en defensa y resguardo del orden público e incolumidad del texto constitucional, ha procedido, en reiteradas oportunidades, a la revisión de oficio de los fallos que se encuentren incursos en algunas de las causales de revisión establecidas en el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en el artículo 25, cardinales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pese a la declaratoria de inadmisibilidad o desestimación de la pretensión que hubiese sido interpuesta y originado su intervención. (Vid., entre otras, sentencias números 664/08, 819/2009, 1263/2010, 694/2012, 136/2013, 1186/2014).
Así las cosas, considera esta Sala, que correspondía al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, advertir que de las actas del expediente que cursa en autos, acompañadas a la demanda de amparo se evidenciaba una circunstancia excepcional de quebrantamiento del orden público por vulneración de principios del ordenamiento jurídico, al darse por citada la apoderada judicial de la  ciudadana Ana María Rodríguez Morón, sin tener facultad expresa para ello.
Al efecto, cabe destacar, que la citación entendida como acto de naturaleza procesal guarda una relevancia especial dentro de la perspectiva constitucional, al tener por finalidad, lograr el aseguramiento de la relación jurídico procesal a implementarse entre partes, mediante el apersonamiento del demandado, quien, con su presencia en el proceso, está llamado a completar la conformación de la litis, siendo la ausencia de citación o el error grave en su realización capaz de generar la nulidad de las demás actuaciones siguientes en el proceso por no haberse emplazado a la persona quien tenga cualidad para hacerlo. Ciertamente, por ser la citación el acto llamado a establecer la vinculación de los sujetos de derecho, por conminar la comparencia in ius vocatio del demandado, se encuentra investida con el carácter de esencialidad para la instauración del pleito, por lo que la identificación del demandado o de su representante comprende una formalidad esencial para su composición. La ausencia de las formas esenciales –entendidas como los requerimientos primordiales que dan naturaleza a la actuación y la conllevan a la consecución de sus fines- dan lugar a su anulabilidad, siendo para el caso de la citación, de cumplimiento impretermitible, por estar dichas formas entronizadas dentro de un acto esencial del proceso, cuya inobservancia, es capaz de dar lugar a labor tuitiva del amparo por aplicación del artículo 49 de la Constitución.
Al respecto, resulta oportuno referir, que “la garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso.  (Vid. E. J. Couture: “Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I; la Constitución y el Proceso Civil”. EDIAR EDITORES. Buenos Aires, 1948 pág. 62).
De allí que, la importancia de la citación da lugar a que la misma sea susceptible de la aplicación de la nulidad textual preceptuada el artículo 212 del referido Código de Procedimiento Civil, cuya delimitación expresamente señala que: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir su nulidad” (subrayado de la Sala).
De  la norma precedentemente transcrita se desprende que la citación se encuentra comprendida dentro de los supuestos taxativos de nulidad previstos en el artículo 212 del mismo Código, por incumplimiento de lo establecido en los artículos 215 y 217 ibídem, lo que ineludiblemente ha debido ser advertido ex oficio por los jueces de instancia en el juicio primigenio.
En consecuencia, ante la advertencia de una violación de orden público detectada por esta Sala, al no ostentar la representación judicial de  la ciudadana Ana María Rodríguez Morón de la facultad expresa para darse por citada de conformidad con lo previsto en el artículo 217 antes referido, para esta Sala Constitucional resulta írrita la diligencia de fecha 20 de octubre de 2014, mediante la cual la abogada Lourdes Nathalia Gómez Álvarez se dio por citada en nombre de la ciudadana Ana María Rodríguez Morón, lo cual da lugar a que esta Sala revise de oficio la decisión dictada el 8 de mayo  de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que quedó definitivamente firme, que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta, interpuesta por los ciudadanos Teidy María Valera Montes De Oca y Tomás José Casares Gutiérrez contra la ciudadana Ana María Rodríguez Morón; todo ello por razones de orden público y con fundamento en lo establecido en los artículos  212, 215 y  217 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se declarará en la parte dispositiva de la presente decisión,  la nulidad de todas las actuaciones presentadas en el mencionado juicio de cumplimiento de contrato de compraventa, a partir del auto de admisión de la demanda de fecha  5 de junio de 2014, reponiéndose la causa al estado de  que el tribunal de primera instancia se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la demanda, toda vez que en el auto de admisión de la demanda dictado el 5 de junio de 2014 se obvió mencionar como codemandado al ciudadano Marino Ramírez, cónyuge de la ciudadana Ana María Rodríguez Morón, por lo que deberá ordenarse en dicha actuación la citación  personal de los codemandados en forma personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

VI
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado José Agustín Ibarra, actuando en su carácter apoderado judicial de los ciudadanos Teidy María Valera Montes De Oca y Tomás José Casares Gutiérrez, contra la decisión dictada el 11 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
 SEGUNDO: REVISA de oficio la decisión dictada el 8 de mayo  de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que quedó definitivamente firme, la cual declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta, interpuesta por los ciudadanos Teidy María Valera Montes De Oca y Tomás José Casares Gutiérrez contra la ciudadana Ana María Rodríguez Morón; todo ello por razones de orden público y con fundamento en lo establecido en los artículos 206, 212, 215 y  217 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se declara la nulidad de todas las actuaciones presentadas en el mencionado juicio de cumplimiento de contrato de compraventa, a partir del auto de admisión de la demanda de fecha  5 de junio de 2014, reponiéndose  la causa al estado de  que el tribunal de primera instancia a quien corresponda por distribución, distinto al que emitió el fallo anulado, se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la demanda, por cuanto en dicho auto de admisión de la demanda dictado el 5 de junio de 2014 se obvió mencionar como codemandado al ciudadano Marino Ramírez, cónyuge de la ciudadana Ana María Rodríguez Morón, por lo que deberá ordenarse en dicha actuación la citación  personal de ambos codemandados en forma personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: DECLARA LA NULIDAD de todas las actuaciones presentadas a partir del auto de admisión de la demanda de fecha  5 de junio de 2014, en el mencionado juicio de cumplimiento de contrato de compraventa interpuesto por los ciudadanos Teidy María Valera Montes De Oca y Tomás José Casares Gutiérrez contra los ciudadanos Ana María Rodríguez Morón y Marino Ramírez, ante elJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expediente N° KP02-V-2014-001527, se ordena remitir copia certificada del presente fallo a dicho tribunal para que la misma sea insertada en el expediente antes identificado.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Presidenta,



GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO
                    


Vicepresidente,           


ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
                     

                       Los Magistrados,








CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
                    
Ponente


                                                                 



JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER



CALIXTO ORTEGA RÍOS

    


  
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                                                                     





LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON


El Secretario,


JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO



Exp.- 15-1330
CZdM/










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