El abogado "como parte del sistema de justicia debe, previamente a la realización de una petición ante los órganos jurisdiccionales, efectuar una necesaria investigación sobre la actualidad legal, doctrinaria y jurisprudencial de la materia sobre la cual versa su solicitud, para facilitarle así la comprensión de la misma a los órganos que recibirán sus demandas y poder elevar el nivel de la dialéctica judicial en nuestro país". (Sala Constitucional)





En primer lugar, se advierte que el recurso de apelación se interpuso dentro del lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual se considera tempestivo, no obstante, como quiera que éste se planteó sin fundamentación, esta Sala decidirá el mismo ex novo.

En tal sentido, de la revisión exhaustiva del presente expediente, esta Sala no puede pasar inadvertido un cúmulo de galimatías, que concurren y producen un desorden procesal que debe ser subsanado a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de los sujetos de la relación jurídica procesal, que hacen necesario el ejercicio de la función pedagógica que desarrolla esta Sala en la dimensión del Juez-Docente que implica que toda sentencia – sobre todo aquellas que resuelven situaciones como la presente – debe constituir un elemento para garantizar el progreso de la cultura jurídica de todos los actores del sistema de justicia conformado por este Tribunal Supremo como máximo órgano de gobierno y administración del ejercicio de la jurisdicción que emana de los ciudadanos y ciudadanas, pero que cuenta entre sus componentes institucionales y organizacionales a los demás tribunales que determine la Ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares o funcionarias judiciales, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos y ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la Ley y los abogados o abogadas autorizadas para su ejercicio.


En este sentido, los abogados que prestan su ministerio para la representación de los justiciables, antes del ejercicio de una pretensión en su sentido más amplio, a través de una solicitud, demanda, acción o querella, deben previamente tener conciencia sobre el tipo de vehículo procesal que corresponde, evitando yerros con relación a la diagnosis jurídica y teniendo en cuenta los presupuesto o condiciones de la misma. De acuerdo ello, esta Sala ha desarrollado de manera consistente, con apoyo en la doctrina más avanzada, la figura del amparo sobrevenido según el cual, este tipo de amparo sólo se ejerce en contra de funcionarios o funcionarias del órgano judicial que conoce de la causa distintos al juez o jueces.

En el presente caso, se trata de un amparo contra decisión judicial – como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente-, estamos en apariencia de una tipología de amparo diferente, regulado por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que debe ser conocido por un Juez Superior distinto al juez que se denuncia como agraviante.

No obstante ello, derivado del carácter extraordinario de la acción de amparo, su ejercicio está supeditado a que no exista otra vía acorde con la protección del derecho que se solicita, en ese sentido, el ejercicio de un recurso ordinario como el de apelación constituye una demostración fehaciente de que los mismos existen, por lo que es forzoso declarar en estos casos la acción de amparo inadmisible y así debió decidirse desde el primer momento que fue intentado.

En ese sentido, el primero de los yerros delatados en el proceso es atribuible directamente al profesional del derecho que patrocinó al justiciable en la causa bajo estudio, que como parte del sistema de justicia debe previamente a la realización de una petición ante los órganos jurisdiccionales, efectuar una necesaria investigación sobre la actualidad legal, doctrinaria y jurisprudencial de la materia sobre la cual versa su solicitud, para facilitarle así la comprensión de la misma a los órganos que recibirán sus demandas y poder elevar el nivel de la dialéctica judicial en nuestro país. 

Por otra parte, el ejercicio conjunto de la pretensión de amparo como una modalidad cautelar es admisible sólo en el contencioso administrativo de nulidad y en la acción popular de nulidad contra norma y no, como lo plantea en la sentencia del 17 de febrero de 2016,  el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas “…como activación de la potestad cautelar prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, la cual le corresponde ser conocida, tramitada y sustanciada por ante el juez que deba pronunciarse sobre la suerte de la apelación ejercida en contra del acto supuestamente violatorio de los derechos constitucionales de la agraviada;…” y en ese sentido acuerda “Por cuanto consta en acta de distribución signada con el numero 10 de fecha 16-02-2016; que el recurso de apelación en cuestión, fue debidamente distribuido (…)acuerda remitir el presente asunto al referido Juzgado Superior Primero a los fines que sea agregado al respectivo expediente donde se tramita el recurso de apelación y sea el mismo juez que se pronuncie sobre la cautela constitucional solicitada por la recurrente y así expresamente se decide”.

Así las cosas, el ejercicio del recurso de apelación y el amparo contra decisión judicial son incompatibles y no pueden proponerse conjuntamente, siendo que son vías procesales de naturaleza distinta que, en un caso particular, pudieran ser alternativas, cuando la apelación no sea suficiente para garantizar el derecho infringido por la decisión judicial que se reputa como conculcadora de derechos constitucionales, pero en ningún caso pueden concurrir para ser ejercidas simultáneamente como parece sugerirlo la sentencia ut supra señalada.

En ese sentido, ante la constatación del ejercicio de una vía ordinaria como es la apelación, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, debió haber declarado el amparo inadmisible y de ninguna manera remitirlo al Tribunal Superior que conoce de la apelación, con lo cual comete una infracción al sistema procesal nacional y así se decide.

De otro lado, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esa misma circunscripción, no debió aceptar la declinatoria de competencia, en cambio debió proponer el conflicto negativo de competencia para que esta Sala pudiera conocer en una fase distinta, sin embargo en la motiva de su sentencia de fecha 19 de febrero de 2016, a pesar de hacer las disquisiciones jurisprudenciales y doctrinarias sobre la tipologías de amparo, su conclusión es considerarlo de igual manera un amparo sobrevenido, cuando una de las potestades de los jueces actuando en Sede Constitucional, es no quedar vinculado a la denominación que el recurrente haga de su solicitud.

A ambos jueces se le apercibe que en lo sucesivo eviten incurrir en las infracciones evidenciadas anteriormente, a fin de no afectar la imagen del Poder Judicial y el derecho de los justiciables al ejercicio de la jurisdicción dimanante del Pueblo venezolano cónsono con una tutela judicial efectiva que garantice el desiderátum constitucional de constituirnos como un Estado social de derecho y de justicia.

Una vez hechas las anteriores consideraciones, es necesario observar que el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra el fundamento para considerar al amparo como una acción extraordinaria; en tal sentido, establece dicha disposición:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
 (Omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que el agraviado no haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, en el presente caso, se puede constatar que la accionante ejerció apelación (01/ 02/ 2016) y, luego, interpuso acción de amparo constitucional (15/ 02/ 2016), con lo cual la misma deviene en inadmisible. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la accionante, en consecuencia, se CONFIRMA,  la decisión apelada, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas  el  19 de febrero de 2016, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta la ciudadana THAIS ÁLVAREZ CHACÓN, contrala decisión dictada, el 27 de enero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de junio  dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta,



GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
                                                                           El Vicepresidente,


ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistrados,



CARMEN ZULETA DE MERCHÁN


JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER



CALIXTO ORTEGA RÍOS
            Ponente




LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS




LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

El Secretario,



JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO


COR/
Exp. n° 16-0259










http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/188654-519-30616-2016-16-0259.HTML
















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