Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2015)
Decreto con Rango Valor y
Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
(Gaceta Oficial Nº 6.210
Extraordinario del 30 de diciembre de 2015)
DECRETO CON RANGO, VALOR Y
FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Procuraduría General de la
República es un Organismo de rango constitucional, que no puede permanecer
ajeno a las efectivas transformaciones, tanto orgánicas como normativas de la
Administración Pública, las cuales ameritan que la Institución se mantenga en
constante actualización a los fines de la adecuación a una nueva concepción de
nuestro ordenamiento jurídico y el perfeccionamiento de las competencias
atribuidas a este Organismo, que día a día debe desplegar con firmeza la doble
función que le asigna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
la representación y defensa judicial y extrajudicial y el rol de órgano
superior de consulta de la Administración Pública.
Así, la institución debe
afianzar el derecho a la autodeterminación de la República Bolivariana de
Venezuela o el derecho de nuestro pueblo a la libre determinación, ya que este
derecho tiene un lugar privilegiado en la Carta de la Organización de las
Naciones Unidas (ONU) y en los dos Pactos Internacionales de Derechos Humanos
de 1.966, y en muchos otros tratados internacionales, así pues se regula la
posibilidad de que la Procuraduría extienda su rol como garante de los
intereses de la República a través de sus servidores quienes con ocasión de su
gestión pudieran ser afectados por acciones injerencistas de Poderes
Extranjeros. Es por ello que puede afirmarse que el derecho de los pueblos a la
autodeterminación constituye la base fundamental del Derecho Internacional
Contemporáneo; sin embargo, es frecuente observar cómo los principios
democráticos y los derechos humanos son vaciados de contenido por la promoción
y la puesta en práctica de un orden económico injusto y desigual, derivado de
la privatización y la mercantilización de casi todos los ámbitos de la vida, en
detrimento de la soberanía por excelencia de los Estados, menoscabando el
derecho a la defensa de sus intereses, entre ellos los intereses patrimoniales.
A fin de rehabilitar el
derecho a la soberanía de los pueblos sobre sus recursos naturales, y sus
riquezas, componente esencial del derecho a la autodeterminación; se considera
entonces que siendo deber constitucional de la Procuraduría General de la
República asesorar, defender y representar judicial y extrajudicialmente los
intereses patrimoniales de la República, ésta debe velar por la protección de
la soberanía y de esta manera evitar que gobierno extranjero alguno pueda
intervenir en el libre y soberano ejercicio de ese derecho fundamental.
De esta manera, uno de los
objetivos de este Decreto Ley es garantizar el derecho a la autodeterminación
de los pueblos, el refuerzo de la actuación frente a acciones o amenazas
injerencistas de estados o poder extranjeros, siendo el deber de la
Procuraduría General de la República velar por la protección de estos derechos,
y como consecuencia de ello, incidir en el reconocimiento expreso de su
carácter constitucional de representante exclusivo judicial y extrajudicial,
tanto a nivel nacional como internacional, en la defensa de los derechos,
bienes e intereses patrimoniales de la República. Se instituye entonces, en
este Decreto Ley, de manera formal, el deber de la Procuraduría General de la
República de velar por el derecho a la soberanía del pueblo y su
autodeterminación, pudiendo actuar de oficio o a instancias de las máximas
autoridades en pro de ese derecho; incluyéndose además, un Capítulo que tiende
a facilitar aún más, la actuación judicial de este organismo a nivel
internacional, a través de la posibilidad de convertir recursos en divisas para
sufragar los gastos asociados a la representación de la República cuando
trascienda las fronteras patrias.
Por otra parte, se regula lo
relativo a las faltas del Procurador o Procuradora General de la República,
clasificando las faltas en absolutas, temporales y accidentales, estableciendo
en forma legal y expresa, la suplencia de las faltas temporales e interinarías
a cargo del Viceprocurador o Viceprocuradora General de la República, esto como
necesaria garantía a la permanente protección de los intereses de la República.
Decreto Nº 2.173 30 de
diciembre de 2015
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y
voluntad de lograr la mayor eficacia, política y calidad revolucionaria en la
construcción del Socialismo, la refundación de la Patria venezolana, basado en
principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen
el progreso del país y del colectivo, y en ejercicio de la atribución que me
confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo
1 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos,
con Rango, Valor y Fuerza de Ley, para reforzar la soberanía y protección del
pueblo venezolano y el orden constitucional de la República, en Consejo de
Ministros. DICTO
El siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y
FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Objeto
Artículo 1º. Este Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto establecer las normas relativas a
la competencia, organización y funcionamiento de la Procuraduría General de la
República; su actuación en la defensa de los derechos, bienes e intereses
patrimoniales de la República, a nivel nacional e internacional y en el
ejercicio de su función consultiva, así como, las normas generales sobre
procedimientos administrativos previos a las demandas contra la República.
Potestad constitucional
Artículo 2º. En ejercicio de
las potestades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, son competencias exclusivas de la Procuraduría General de la
República asesorar jurídicamente a los órganos del Poder Público Nacional y ejercer
la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e
intereses patrimoniales de la República, tanto a nivel nacional como
internacional.
Las potestades y competencias
de representación y defensa previstas en este artículo no podrán ser ejercidas
por ningún otro órgano o funcionario del Estado, sin que medie previa y expresa
sustitución otorgada por el Procurador o Procuradora General de la República.
Principio de Colaboración
Artículo 3º. Para el
cumplimiento de los fines previstos en este Decreto Ley, los servidores
públicos y los particulares están obligados a colaborar con la Procuraduría
General de la República y, a tal efecto, deben atender sus convocatorias y
requerimientos de cualquier información, documento u otro instrumento
necesarios para la formación de criterio o para la actuación judicial.
Informes de los sustitutos y
periodicidad
Artículo 4º. Los abogados y
abogadas en quienes el Procurador o Procuradora General de la República haya
otorgado sustitución deben remitir informes trimestrales sobre sus actuaciones
en ejercicio de ésta. Sin perjuicio de que el Procurador o Procuradora General
de la República determine la forma, alcance y otra periodicidad. Opinión previa
de la Procuraduría General de la República por actos de convenimiento
Artículo 5º. Los funcionarios
públicos o funcionarias públicas que, en el ejercicio de sus atribuciones
pretendan suscribir en sede administrativa convenimientos, desistimientos,
compromiso en árbitros, conciliaciones, transacciones, o cualquier otro acto de
disposición relacionados directamente con los derechos, bienes e intereses
patrimoniales de la República, deberán solicitar opinión previa y expresa de la
Procuraduría General de la República.
El incumplimiento de la
obligación prevista en este artículo acarreará al funcionario que realice el
acto, las responsabilidades administrativas, civiles y penales que le sean
imputables, por los daños causados a los derechos, bienes e intereses
patrimoniales de la República.
Acceso a los expedientes
Artículo 6º. Los funcionarios
públicos o funcionarias públicas de la Procuraduría General de la República y
quienes actúen en su nombre, tienen acceso a los expedientes que se encuentren
en los tribunales, registros, notarías y demás órganos nacionales, estadales y
municipales, vinculados con las actuaciones que los mismos adelanten, aún en
horario no hábil.
Gratuidad e información a la
Procuraduría General de la República
Artículo 7°. Los funcionarios
o funcionarias judiciales, registradores, notarios y demás autoridades
nacionales, estadales y municipales, están obligados a prestar gratuitamente
los oficios legales de su ministerio a la Procuraduría General de la República;
a informar a ésta de cualquier hecho o acto que afecte algún derecho, bien o
interés a favor de la República del cual tuvieren conocimiento en ejercicio de
sus atribuciones y a remitirle, si fuere el caso, copia certificada de la
documentación respectiva.
Orden Público
Artículo 8º. Las normas de
este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley son de orden público y se aplican
con preferencia a otras leyes. TÍTULO II
DE LAS ATRIBUCIONES DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
CAPÍTULO I
EN MATERIA DE REPRESENTACIÓN Y
DEFENSA DE LOS DERECHOS, BIENES E INTERESES PATRIMONIALES DE LA REPÚBLICA
Competencias
Artículo 9º. Es competencia de
la Procuraduría General de la República:
1. Representar y defender
judicial y extrajudicialmente la afectación directa o indirecta de los derechos
e intereses patrimoniales de la República, tanto nacional como
internacionalmente.
2. Representar y defender a la
República, en los juicios que se susciten entre ésta y personas públicas o
privadas, por nulidad, caducidad, resolución, alcance, interpretación y
cumplimiento de contratos que suscriban los órganos del Poder Público Nacional;
así como todo lo atinente al régimen de tierras baldías y contratos en materia
minera, energética y ambiental que celebre el Ejecutivo Nacional.
3. Representar y defender a la
República en los juicios de nulidad incoados contra los actos administrativos
del Poder Ejecutivo Nacional.
4. Redactar y suscribir,
conforme a las instrucciones de las máximas autoridades de los órganos del
Poder Público Nacional, los documentos contentivos de actos, contratos o
negocios de su respectiva gestión, relacionados con los derechos, bienes e
intereses patrimoniales de la República, cuya competencia no les esté atribuida
expresamente por mandato constitucional o legal.
5. Emitir opinión jurídica
sobre los proyectos de los convenios o tratados internacionales a ser suscritos
por la República, cuyo contenido esté vinculado con sus derechos, bienes e
intereses patrimoniales, así como participar en las negociaciones de los
convenios o tratados internacionales a ser suscritos por la República.
6. Redactar y suscribir los
documentos de transferencias de titularidad de las tierras, en la cual estén
involucrados los derechos e intereses patrimoniales de la República.
7. Recibir y tramitar a través
de los organismos competentes, las denuncias sobre hechos o actos que, a su
juicio, afecten los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
8. Demandar la nulidad de
cualquier acto de los órganos y entes del Poder Público Nacional, Estadal y
Municipal, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad.
9. Las demás que atribuyan las
leyes y demás actos normativos.
CAPÍTULO II
EN MATERIA DE INGRESOS
PÚBLICOS NACIONALES
Competencias específicas en
materia de ingresos públicos
Artículo 10. Corresponde a la
Procuraduría General de la República:
1. Representar y defender
judicial y extrajudicialmente, los derechos e intereses de la República,
relacionados con los ingresos públicos nacionales; y
2. Redactar, conforme a las
instrucciones impartidas por el Ejecutivo Nacional, los documentos contentivos
de actos, contratos o negocios relacionados con los ingresos públicos
nacionales.
CAPÍTULO III
EN MATERIA DE CONTRATOS
Competencias específicas en
materia de contratos
Artículo 11. Corresponde a la
Procuraduría General de la República emitir su opinión sobre los contratos de
interés público nacional y sobre cualquier acuerdo o convención que de manera
directa o indirecta afecte los intereses patrimoniales de la República.
Cláusulas de arbitraje
Artículo 12. Los contratos a
ser suscritos por la República que establezcan cláusulas de arbitraje, tanto
nacional como internacional, deben ser sometidos a la opinión previa y expresa
de la Procuraduría General de la República.
Remisión por parte de máximas
autoridades
Artículo 13. A los fines
previstos en el artículo anterior, las máximas autoridades de los órganos del
Poder Público Nacional, deben remitir a la Procuraduría General de la República
los proyectos de contratos a suscribirse, con sus respectivos soportes y la
opinión de la Consultoría Jurídica, la cual debe hacer pronunciamiento expreso,
sobre la procedencia de las cláusulas de arbitraje nacional o internacional.
CAPÍTULO IV
EN MATERIA INTERNACIONAL
Competencias específicas en la
actuación internacional
Artículo 14. La Procuraduría
General de la República, en el ejercicio de su competencia sobre la defensa
judicial y extrajudicial de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de
la República, en el territorio nacional y fuera de él, podrá actuar en defensa
de los derechos de servidores públicos afectados por actos de injerencia
provenientes de organismos, Estados, autoridades y poderes extranjeros,
dirigidos a menoscabar la soberanía y la libre autodeterminación de los
pueblos, o a la intervención en asuntos internos de la República. La
oportunidad de dicha representación será consultada al Ministerio con
competencia en materia de relaciones exteriores y autorizada por el Presidente
o Presidenta de la República.
Representaciones
internacionales
Artículo 15. La Procuraduría
General de la República en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de relaciones exteriores, podrá establecer sedes
permanentes o temporales fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela
o designar representaciones en el extranjero, con el objeto de defender los
derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Fondo
Artículo 16. La Procuraduría
General de la República, previa autorización del Ejecutivo Nacional, y en observancia
de las regulaciones de la autoridad nacional en materia monetaria y cambiaria,
podrá constituir un fondo en divisas con cargo a su presupuesto, a fin de
sufragar los costos y gastos necesarios para la defensa judicial y
extrajudicial de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República
en el exterior.
CAPÍTULO V
EN MATERIA DE CONTRATACIONES
DE ASESORÍA JURÍDICA Y REPRESENTACIÓN JUDICIAL
Sistema Integral de Asesoría
Jurídica
Artículo 17. La Procuraduría
General de la República en su condición de órgano superior de consulta,
desarrollará un Sistema Integral de Asesoría Jurídica bajo su dirección,
destinado a homogeneizar la política jurídica del Estado.
El Procurador o la Procuradora
General de la República mediante Resolución, fijará todo lo relativo al
funcionamiento del referido Sistema. Autorización para suscribir Contratos por
honorarios profesionales de asesoría jurídica y de representación judicial
Artículo 18. Los contratos
bajo la modalidad de honorarios profesionales de asesoría jurídica y de
representación judicial, a ser suscritos por los órganos y entes de la
Administración Pública Nacional central y descentralizada, requieren la
autorización previa y expresa de la Procuraduría General de la República, de
conformidad con la normativa correspondiente.
El incumplimiento de la
obligación prevista en este artículo, acarreará al funcionario competente las
responsabilidades administrativas, civiles y penales correspondientes.
Debida Justificación
Artículo 19. La solicitud de
la autorización a que se refiere el artículo anterior debe evidenciar la
necesidad y justificación de la contratación, respecto a lo cual se pronunciará
la Procuraduría General de la República dentro de los veinte (20) días hábiles
siguientes a su recepción.
Registro
Artículo 20. La Procuraduría
General de la República llevará un Registro de los contratos autorizados o
denegados, en el cual constarán los documentos y demás datos correspondientes
al contrato, así como la información referente a su ejecución.
Los órganos y entes de la
Administración Pública Nacional central y descentralizada deben informar
periódicamente a la Procuraduría General de la República sobre las actuaciones
desempeñadas por los asesores y representantes como resultados de la ejecución
de los contratos.
El Procurador o la Procuradora
General de la República establecerá lo relativo al funcionamiento del Registro
y las formas de supervisión y seguimiento de la ejecución de los contratos.
CAPÍTULO VI
EN MATERIA DE ASESORÍA
Sección Primera Asesoría a los
Órganos del Poder Público
Función asesora
Artículo 21. Corresponde a la
Procuraduría General de la República asesorar jurídicamente a los órganos del
Poder Público Nacional, a solicitud de sus máximas autoridades. La Procuraduría
General de la República asesorará jurídicamente a los institutos autónomos o
públicos, a las fundaciones, asociaciones y sociedades civiles del Estado,
empresas públicas y demás establecimientos públicos nacionales y a los Estados
y Municipios, cuando a su juicio, el asunto objeto de la consulta esté
relacionado directa o indirectamente con los derechos, bienes e intereses
patrimoniales de la República.
Los institutos autónomos, empresas
del Estado, fundaciones y asociaciones civiles del Estado y demás
establecimientos públicos nacionales deben tramitar sus consultas a través del
respetivo órgano de adscripción. Dichas consultas serán remitidas a la
Procuraduría General de la República por las máximas autoridades de los órganos
de adscripción, acompañadas de los expedientes respectivos, debidamente
sustanciados, los cuales deberán contener la opinión jurídica de los titulares
de sus correspondientes consultorías jurídicas.
Los Estados y los Municipios
tramitarán sus consultas a través de sus máximas autoridades ejecutivas,
acompañadas del expediente respectivo debidamente sustanciado, el cual debe
contener la opinión jurídica de sus correspondientes órganos asesores.
Obligaciones de los
Consultores Jurídicos
Artículo 22. Los Consultores
Jurídicos de los órganos y entes de la Administración Pública están obligados a
prestar la mayor colaboración a la Procuraduría General de la República, en los
términos que establezca este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, su
Reglamento y demás normas aplicables; a tal efecto, deben:
1. Sustanciar y foliar los
expedientes a ser sometidos a la consideración de la Procuraduría General de la
República y realizar oportunamente la remisión de éstos cuando le fuera
requerida;
2. Remitir, en cada caso, la
opinión jurídica actualizada que les merezca el asunto sometido a consulta a la
Procuraduría General de la República, así como los documentos y demás recaudos
que sustenten dicha opinión;
3. Remitir las exposiciones de
motivos de los proyectos de instrumentos jurídicos a ser sometidos al estudio y
consideración jurídica de la Procuraduría General de la República, debidamente
conformados por la respectiva Consultoría Jurídica; y
4. Remitir los recaudos sobre
los asuntos que deba conocer la Procuraduría General de la República y que ésta
les requiera.
5. Atender oportunamente las
convocatorias que le efectuare la Procuraduría General de la República a fin de
tratar asuntos relativos al desempeño de sus funciones.
Los funcionarios referidos en
el encabezamiento de este artículo, deben enviar a la Procuraduría General de
la República copia de los dictámenes y opiniones emitidos en el desempeño de
sus funciones, relacionados con los derechos, bienes e intereses patrimoniales
de la República, a los fines de coordinar y armonizar los criterios jurídicos
de la Administración Pública.
Devolución de expedientes
Artículo 23. Las solicitudes
de consulta que no cumplan con los requisitos previstos en este Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley, serán devueltas a fin de subsanar las omisiones a
que haya lugar.
Revisión previa de proyectos
de leyes
Artículo 24. Corresponde a la
Procuraduría General de la República la revisión jurídica previa de los proyectos
de leyes a ser sometidos a la Asamblea Nacional, cuya iniciativa corresponda al
Poder Ejecutivo Nacional.
Igualmente, en atención al
principio de colaboración entre los Poderes Públicos, la Procuraduría General
de la República podrá participar en los procesos de formación de leyes en el
seno de la Asamblea Nacional.
Sección Segunda
Del Consejo de Asesoría
Jurídica de la Administración Pública Nacional
Función del Consejo de
Asesoría Jurídica de la Administración Pública Nacional
Artículo 25. El Consejo de
Asesoría Jurídica de la Administración Pública Nacional (CAJAP), tiene por
función coordinar y armonizar los criterios y actuaciones jurídicas de la
Administración Pública Nacional, el cual está integrado por el Procurador o Procuradora
General de la República, quien lo preside, por los jefes de las unidades
jurídicas superiores de la Procuraduría General de la República, por el
Consultor Jurídico de la Vicepresidencia Ejecutiva, por los consultores
jurídicos de los Ministerios y cualquier otro funcionario o autoridad cuya
presencia sea requerida.
Corresponde al Procurador o
Procuradora General de la República designar al secretario del Consejo de
Asesoría Jurídica de la Administración Pública Nacional.
Convocatoria
Artículo 26. El Consejo de
Asesoría Jurídica de la Administración Pública Nacional, debe reunirse por
convocatoria del Procurador o Procuradora General de la República, para conocer
y opinar sobre los proyectos de las leyes, reglamentos y demás instrumentos
normativos, así como sobre otras materias jurídicas de interés para la
República.
La asistencia a las reuniones
del Consejo de Asesoría Jurídica de la Administración Pública Nacional tiene
carácter obligatorio. No obstante, sus miembros pueden hacerse representar por
otro funcionario, cuando así lo autorice expresamente la máxima autoridad del
organismo respectivo.
Disentimiento de criterios
Artículo 27. El miembro del
Consejo de Asesoría Jurídica de la Administración Pública Nacional que disienta
del criterio adoptado por la mayoría debe consignar por escrito su opinión
debidamente razonada.
Reuniones
Artículo 28. De cada reunión
del Consejo de Asesoría Jurídica de la Administración Pública Nacional debe
levantarse acta que, una vez leída, firmarán su Presidente y su Secretario.
El desarrollo de las reuniones
del Consejo de Asesoría Jurídica de la Administración Pública Nacional podrá
ser registrado y grabado, a objeto de conservar el contenido de los asuntos
tratados.
Reglamento Interno
Artículo 29. El Procurador o
Procuradora General de la República dictará el Reglamento Interno de
funcionamiento del Consejo de Asesoría Jurídica de la Administración Pública
Nacional, el cual se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela.
TÍTULO III
DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE
LA REPÚBLICA, DEL PROCURADOR O PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DEL
PERSONAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
CAPÍTULO I
DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE
LA REPÚBLICA
Plena representación
Artículo 30. La Procuraduría
General de la República conserva en toda su plenitud la representación y
defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República,
tanto nacional como internacionalmente, aun cuando otro u otros funcionarios
sean investidos de la misma atribución por sustitución otorgada por el
Procurador o Procuradora General de la República.
Autonomía
Artículo 31. La Procuraduría
General de la República tiene de autonomía organizativa, funcional,
administrativa y presupuestaria.
Alcance de la autonomía
organizativa
Artículo 32. A los fines de
este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se entiende por autonomía
organizativa, la potestad de la Procuraduría General de la República para
definir, establecer y ejecutar su estructura organizativa y dictar el estatuto
de personal, así como el régimen de jubilaciones y pensiones aplicable.
Alcance de la autonomía
funcional y administrativa
Artículo 33. A los fines de
este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se entiende por autonomía
funcional y administrativa, la potestad de la Procuraduría General de la
República para definir, establecer y ejecutar los términos para el ejercicio de
sus competencias, así como suscribir y ejecutar los contratos necesarios para
su funcionamiento.
Alcance de la autonomía
presupuestaria
Artículo 34. A los fines de
este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se entiende por autonomía
presupuestaria la competencia de la Procuraduría General de la República para
formular, ejecutar y evaluar su presupuesto, ordenar para el cumplimiento de
sus fines.
1. El Procurador o Procuradora
General de la República elabora el proyecto anual de presupuesto de ingresos y
gastos de la Procuraduría General de la República y lo remite al Ejecutivo
Nacional para su incorporación al respectivo Proyecto de Ley de Presupuesto
Anual.
2. Es atribución del
Procurador o Procuradora General de la República suscribir y ejecutar los
contratos y ordenar los gastos inherentes a la ejecución presupuestaria de la
institución, sin perjuicio de las competencias y potestades que corresponden a
los órganos de control presupuestario del Estado.
3. La Procuraduría General de
la República, como organismo con autonomía funcional, podrá dictar sus normas
de modificaciones presupuestarias, de conformidad con lo establecido en el
ordenamiento jurídico aplicable.
Reglamento Interno
Artículo 35. El Reglamento
Interno de la Procuraduría General de la República establecerá el número, la
estructura y la denominación de sus unidades internas, así como las funciones
que correspondan a cada una de ellas y será publicado en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela.´
Encargados de las unidades
jurídicas
Artículo 36. Cada unidad
jurídica de la Procuraduría General de la República debe estar a cargo de un
profesional del derecho.
Sustitución en abogados
Artículo 37. El Procurador o
Procuradora General de la República, puede sustituir, mediante oficio, la
representación de la República en los abogados del Organismo, en forma amplia o
limitada, para que actúen dentro o fuera de la República, en los asuntos que le
sean confiados. Los sustitutos deben reunir los requisitos y condiciones
legales correspondientes.
Auxiliares del Procurador
General de la República
Artículo 38. Actúan con
carácter de auxiliares del Procurador o Procuradora General de la República:
1. El Consultor Jurídico o
Consultora Jurídica de la Vicepresidencia de la República y los consultores
jurídicos o consultoras jurídicas de los ministerios o de sus órganos
desconcentrados, en quienes el Procurador o Procuradora General de la República
pueda sustituir, mediante oficio, su representación para que atiendan
judicialmente aquellos asuntos relacionados con dichos órganos.
2. Los abogados distintos a
los funcionarios de la Procuraduría General de la República, contratados para
prestar servicios temporales, o para atender determinados asuntos dentro del
territorio nacional en defensa de los derechos, bienes e intereses
patrimoniales de la República, en quienes el Procurador o Procuradora General
de la República haya sustituido su representación, mediante poder otorgado con
las formalidades legales correspondientes.
3. Los funcionarios o
funcionarias, o autoridades públicas en quienes el Procurador o Procuradora
General de la República haya otorgado sustitución.
Requisitos para ser Consultor
Jurídico
Artículo 39. Para ser
designado Consultor Jurídico de un órgano de la Administración Pública
Nacional, se requiere:
1. Ser venezolano mayor de
veinticinco (25) años de edad.
2. Haber ejercido la abogacía
al menos 5 años.
Confidencialidad
Artículo 40. Los funcionarios
o funcionarias de la Procuraduría General de la República y los auxiliares del
Procurador o Procuradora General de la República, están en la obligación de no
divulgar, ni conservar para su aprovechamiento personal o el de terceros, la
información o documentación a la cual tengan acceso o conocimiento como
consecuencia del ejercicio de sus funciones.
Exenciones
Artículo 41. Las actuaciones
de la Procuraduría General de la República podrán realizarse en papel común y
no están sujetas a obligaciones tributarias de ninguna naturaleza.
Interés directo en el derecho
de acceso a los documentos
Artículo 42. El derecho de
acceso a los documentos del Archivo de la Procuraduría General de la República,
puede ser ejercido por quien esté directamente interesado, cuando con ello no
se afecte el ejercicio de las atribuciones de la institución, debiéndose a tal
fin formular petición escrita de los documentos a ser consultados.
Las modalidades y
procedimientos para el cumplimiento de lo previsto en este artículo se
regularán mediante instructivo dictado por el Procurador o Procuradora General
de la República.
CAPÍTULO II
DEL PROCURADOR O PROCURADORA
GENERAL DE LA REPÚBLICA
Del Procurador o Procuradora
General de la República
Artículo 43. La Procuraduría
General de la República está a cargo y bajo la dirección del Procurador o
Procuradora General de la República, quien debe ejercer las atribuciones
establecidas en la Constitución y las leyes.
Requisitos para ser Procurador
o Procuradora General de la República
Artículo 44. Para ser
Procurador o Procuradora General de la República se requiere:
1. Ser venezolano o venezolana
por nacimiento y no poseer otra nacionalidad.
2. Ser ciudadano o ciudadana
de reconocida honorabilidad.
3. Ser jurista de reconocida
competencia, gozar de buena reputación, haber ejercido la abogacía durante un
mínimo de quince (15) años y tener título universitario de postgrado en materia
jurídica o haber sido profesor universitario en ciencia jurídica, durante un
mínimo de quince (15) años y tener la categoría de profesor titular o ser o
haber sido juez superior, con un mínimo de quince (15) años en el ejercicio de
la carrera judicial y con reconocido prestigio en el desempeño de sus
funciones.
Prohibición para ser nombrado
Procurador o Procuradora General de la República
Artículo 45. No podrá ser
designado Procurador o Procuradora General de la República, quien tenga con el
Presidente o Presidenta de la República, o el Vicepresidente o Vicepresidenta
de la República, parentesco por consanguinidad, hasta el cuarto grado, o de
afinidad hasta el segundo, ambos inclusive.
Impedimento por destitución
Artículo 46. No podrá ser
designado Procurador o Procuradora General de la República quien haya sido
objeto de destitución de cualquier servicio del Estado, en razón de un
procedimiento disciplinario o que haya sido condenado mediante sentencia
definitivamente firme a pena de presidio o prisión.
Incompatibilidades
Artículo 47. El ejercicio del
cargo de Procurador o Procuradora General de la República es incompatible con
el desempeño de cualquier otro cargo público o privado, excepto las actividades
de carácter accidental, académicas y docentes.
Competencias específicas
Artículo 48. Además de las
atribuciones generales que le confiere la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y las leyes, es de la competencia específica del
Procurador o Procuradora General de la República:
1. Nombrar y remover al
Viceprocurador o Viceprocuradora General de la República, así como a los demás
funcionarios y funcionarias que ejercen cargos de alto nivel en el organismo,
aprobar los nombramientos, ascensos, cambios de grado, traslados, jubilaciones,
retiros, destituciones y demás actos relativos a la Carrera de la Procuraduría
General de la República;
2. Dictar el reglamento
interno relativo a la estructura organizativa de la Procuraduría General de la
República y la distribución de competencias entre las unidades que la
conforman, sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales;
3. Dictar el estatuto relativo
al Sistema de la Carrera y de remuneraciones de la Procuraduría General de la
República; previa aprobación del Presidente de la República, en Consejo de
Ministros;
4. Elaborar y presentar al
Ejecutivo Nacional el proyecto de presupuesto anual de la Procuraduría General
de la República;
5. Elaborar el plan
estratégico anual de la Procuraduría General de la República; y aplicar los
programas de modernización tecnológica que requiera el mejoramiento
organizativo y funcional de la institución;
6. Comprometer y ejecutar el
presupuesto anual de la Procuraduría General de la República y suscribir los
contratos que requiera su funcionamiento;
7. Crear y dirigir los comités
de asesores que considere convenientes para el mejor cumplimiento de las
funciones de la Procuraduría General de la República;
8. Designar representantes de
la Procuraduría General de la República ante los distintos organismos
nacionales o internacionales;
9. Crear oficinas para que
ejerzan con carácter permanente las funciones de la Procuraduría General de la
República en las regiones o Estados; así como, establecer sedes y
representaciones a nivel internacional, siempre a los fines de atender los
asuntos relacionados con la representación y defensa de los derechos, bienes e
intereses patrimoniales de la República;
10. Participar, en
coordinación con los organismos responsables de las relaciones internacionales
y comerciales de la República, en la elaboración de los proyectos de tratados o
convenios internacionales, cuyo contenido esté relacionado con los derechos,
bienes e intereses patrimoniales de la República;
11. Delegar atribuciones en
los funcionarios del Organismo, así como la firma de los documentos que estime
necesarios. La resolución mediante la cual se otorgue la delegación debe
publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela;
12. Delegar en los
funcionarios del organismo y sustituir en los funcionarios de otros organismos
del Estado la representación y defensa judicial y extrajudicial de la
República;
13. Otorgar poderes o mandatos
a particulares, cuando la representación y defensa del interés de la República
así lo requiera;
14. Aprobar los manuales de
procedimientos que requiera el funcionamiento de la Procuraduría General de la
República;
15. Establecer directrices de
integración y coordinación con las consultorías jurídicas de los órganos del
Poder Público Nacional, con las Procuradurías de los Estados y Sindicaturas
Municipales, para la mejor defensa de los derechos, bienes e intereses de la
República;
16. Las demás que le atribuyan
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y demás
actos normativos.
Faltas absolutas y temporales
Artículo 49. Las faltas del
Procurador o Procuradora General de la República se califican como absolutas o
temporales.
1. Se calificarán como faltas
absolutas:
1.1. La Muerte.
1.2. La renuncia al cargo.
1.3. La destitución.
1.4. El cese definitivo, por
cualquier causa, del ejercicio de sus funciones.
2. Se calificarán como faltas
temporales:
2.1. La separación del
ejercicio del cargo en virtud de licencia.
2.2. El uso del derecho a las
vacaciones.
2.3. La suspensión pronunciada
en juicio penal.
2.4. La separación temporal,
por cualquier causa, del ejercicio de sus funciones.
Las faltas temporales del
Procurador o Procuradora General de la República, y la interinaria en caso de
falta absoluta, serán suplidas por el Viceprocurador o la Viceprocuradora
General de la República, hasta tanto se provea la vacante conforme lo dispuesto
en el ordenamiento jurídico.
Si se ausentare temporalmente
el Viceprocurador o Viceprocuradora General de la República, mientras suple la
falta del Procurador o la Procuradora General de la República, podrá designar a
funcionario de su confianza previa autorización del Presidente o Presidenta de
la República para suplir tal falta, por un plazo máximo de hasta quince (15)
días.
Otorgamiento de poderes
Artículo 50. El Procurador o
Procuradora General de la República puede otorgar poder a abogados que no sean
funcionarios de la Procuraduría General de la República, para cumplir
actuaciones fuera de la República Bolivariana de Venezuela, en representación y
defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República. En
este caso, el poder se otorgará con las formalidades legales correspondientes.
Cuando los apoderados fueren de nacionalidad extranjera se debe notificar al
Presidente o Presidenta de la República.
El Procurador o Procuradora
General de la República puede otorgar poder a los Embajadores y Cónsules de la
República acreditados en País extranjero, para que éstos, asistidos de abogado,
representen a la República judicial o extrajudicialmente en los asuntos
inherentes a las respectivas representaciones diplomáticas o consulares.
Delegación
Artículo 51. Los funcionarios
sustitutos, los que actúen por delegación del Procurador o Procuradora General
de la República, y los abogados apoderados, no pueden sustituir la
representación conferida, sin la previa y expresa autorización del mismo o la
misma.
Fe pública
Artículo 52. Las actuaciones
suscritas por el Procurador o Procuradora General de la República, en el
ejercicio de sus atribuciones, merecen fe pública.
Igualmente, el Procurador o la
Procuradora podrá solicitar en casos de urgencia que así lo requieran, el
oficio de los notarios públicos o notarias públicas, de los funcionarios o
funcionarias consulares en ejercicio de sus funciones notariales, así como de
los registradores públicos o registradoras públicas para autenticar o
protocolizar los actos a ser suscritos en el ejercicio de sus competencias,
estando los referidos funcionarios en la obligación de prestar la mayor colaboración
y celeridad para el trámite de los actos que se le soliciten, incluso a
trasladarse cuando sea requerido a solicitud del Procurador o Procuradora
General de la República o quien actúe en su nombre.
CAPÍTULO III
DEL PERSONAL DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Del Sistema de carrera de la
Procuraduría General de la República
Artículo 53. Se establece el
Sistema de la Carrera de la Procuraduría de la República, el cual se basará en
los principios constitucionales y se regirá por las disposiciones de este
Capítulo, por el Estatuto correspondiente y, supletoriamente, por el Estatuto
que rige la Función Pública.
Sistema de carrera de la
Procuraduría General de la República
Artículo 54. Se establece el
Sistema de la Carrera de la Procuraduría de la República, el cual se basará en
los principios constitucionales y se regirá por las disposiciones del presente
Capítulo, por el Estatuto del Personal de la Procuraduría General de la
República y, supletoriamente, por el Estatuto que rige la Función Pública.
Objetivos
Artículo 55. El Sistema de la
Carrera de la Procuraduría General de la República lo conforma el conjunto de
objetivos, principios, políticas, normas, técnicas, procesos y procedimientos
que regulan el ingreso, la estabilidad, la promoción, el desarrollo y el egreso
de la Institución.
Excepciones del Sistema de
Carrera de la Procuraduría General de la República
Artículo 56. El Sistema de la
Carrera de la Procuraduría General de la República se aplica a los funcionarios
o funcionarias de la Institución, con excepción de los funcionarios o
funcionarias que ocupen cargos de libre nombramiento y remoción, los contratados
y los obreros.
Son funcionarios o
funcionarias de carrera de la Procuraduría General de la República, los que
ingresen a la Institución de conformidad con los requisitos y condiciones
establecidos en el Estatuto correspondiente, dictado por el Procurador o
Procuradora General de la República.
Son de libre nombramiento y
remoción los cargos cuyas funciones son de alto nivel y de confianza. Son de
alto nivel los cargos directivos y los que, por la índole de sus funciones,
tengan injerencia en la toma de decisiones.
Son de confianza los cargos
cuyas funciones impliquen el conocimiento de informaciones de confidencialidad
y estén ubicados en los despachos de los cargos directivos.
Funcionarios de carrera de la
Procuraduría General de la República
Artículo 57. El Sistema de la
Carrera de la Procuraduría General de la República se aplica a los funcionarios
o funcionarias del organismo, con excepción de los funcionarios o funcionarias
que ocupen cargos de libre nombramiento y remoción, los contratados y los
obreros.
Son funcionarios o
funcionarias de carrera de la Procuraduría General de la República, los que
ingresen a la Institución de conformidad con los requisitos y condiciones
establecidos en el Estatuto del Personal de la Procuraduría General de la República,
dictado por el Procurador o Procuradora General de la República.
Son de libre nombramiento y
remoción los funcionarios que ocupan cargos cuyas funciones son de alto nivel y
de confianza. Son cargos de alto nivel los cargos directivos. Son de confianza
los cargos que al efecto establezca el Procurador General de la República.
Políticas
Artículo 58. El Sistema de la
Carrera de la Procuraduría General de la República está basado en las
siguientes políticas:
1. El ingreso del personal
mediante concurso público.
2. El reconocimiento y la
ponderación del mérito como base fundamental para la promoción dentro de la
Institución.
3. Los resultados positivos de
la evaluación del desempeño, como requisito fundamental para garantizar la
permanencia y la promoción dentro de la Institución.
Objetivos
Artículo 59. El Sistema de la
Carrera de la Procuraduría General de la República estará orientado hacia el
logro de los siguientes objetivos:
1. Garantizar la igualdad de
oportunidades para el ingreso a la institución.
2. La incorporación de
personal idóneo y de alto nivel de formación, a través de la compatibilización
entre los requisitos del cargo y los atributos de aptitud para desempeñarlos.
3. Garantizar al funcionario
el desarrollo profesional, mediante la capacitación, el desempeño en distintas
áreas profesionales de la institución y la promoción.
4. Garantizar la igualdad de
oportunidades, la promoción sobre la base de méritos, resultados positivos de
la evaluación, las capacidades, las aptitudes y las actitudes.
5. Procurar remuneraciones
acordes al nivel de formación profesional y a la magnitud y complejidad de las
funciones realizadas.
6. Garantizar a la institución
su funcionamiento, mediante la aplicación de factores de eficiencia y de
eficacia.
Derechos
Artículo 60. En ningún caso,
los derechos consagrados a los funcionarios o funcionarias de la Procuraduría
General de la República serán inferiores a los reconocidos a los funcionarios
públicos o funcionarias públicas en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y en la ley.
Contratación
Artículo 61. La Procuraduría
General de la República puede, excepcionalmente, contratar los servicios de
especialistas sobre materias que requieran conocimientos, experticia y
dedicación especial.
CAPÍTULO IV
RÉGIMEN DE JUBILACIONES DEL
PERSONAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Jubilación
Artículo 62. Tendrán derecho a
la jubilación los funcionarios y funcionarias de la Procuraduría General de la
República que hayan alcanzado la edad de cincuenta y cinco (55) años, si es
hombre, y cincuenta (50) años, si es mujer, siempre que tengan cumplidos veinte
(20) años de servicio, de los cuales, al menos diez (10) deberán haber sido
prestados a la Procuraduría General de la República, bien en forma continua o
discontinua.
Igualmente, tendrá derecho a
la jubilación el funcionario o funcionaria que tenga cumplidos treinta (30)
años de servicio, cualquiera que sea su edad, siempre que al menos, los últimos
cinco (5) años, hubieren sido prestados a la Procuraduría General de la
República.
A los efectos de esta
disposición, se computarán los años de servicio, ininterrumpidos o no, que los
funcionarios o las funcionarias hayan prestado en otros organismos del sector
público a los cuales se refiere la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y
Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública
Nacional, Estadal y Municipal.
Igualmente se computará, a los
fines de la jubilación, el tiempo de servicio prestado como personal contratado
en la Procuraduría General de la República o en cualquier organismo público.
Si del cómputo total efectuado
sobre el tiempo de servicio, resultara una fracción igual o mayor de seis (6)
meses, ésta se contará igualmente como un año de servicio.
Supuestos especiales
Artículo 63. Cuando el
funcionario o funcionaria de la Procuraduría General de la República con menos
de treinta (30) años de servicio, pero más de veinte (20) años de servicio, no
alcance la edad mínima requerida para ser jubilado, se computará a su favor el
número de años de servicio que exceda de veinte (20), hasta que acumule, entre
edad y antigüedad, una suma total equivalente a setenta (70) años para el
hombre y sesenta y cinco (65) para la mujer.
Procedencia de la jubilación y
jubilación por vía de gracia
Artículo 64. La concesión del
beneficio de jubilación procede de oficio o a petición del interesado. No
obstante, el Procurador o la Procuradora General de la República, tomando en
cuenta las circunstancias del caso concreto, podrá conceder, por vía de gracia,
el beneficio de jubilación a los funcionarios o las funcionarias de la Procuraduría
General de la República que, aún sin reunir los extremos exigidos en este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, pero habiendo acumulado, por lo
menos, quince (15) años de servicio en la Administración Pública, de los cuales
al menos diez (10) deberán haber sido prestados en la Procuraduría General de
la República, se haga merecedor de ella. El Procurador o la Procuradora General
de la República, proveerá lo conducente, mediante Resolución motivada.
El Procurador o la Procuradora
General de la República, determinará el monto de la jubilación de gracia de
acuerdo con la disponibilidad presupuestaria, sin que en ningún caso, dicho
monto pueda ser superior al setenta y cinco por ciento (75%), ni menor del
cincuenta y cinco por ciento (55%) del último sueldo promedio devengado por el
beneficiario en los últimos doce (12) meses.
Nacimiento del derecho a la
jubilación y principio de aplicación de la ley más favorable
Artículo 65. El derecho a
solicitar y obtener la jubilación, nace para los funcionarios o las
funcionarias de la Procuraduría General de la República, desde el momento en
que cumple la edad y el tiempo de servicio requeridos para ello, según la ley y
este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Si cumplidos los requisitos
para solicitar la jubilación, se modificare la ley o las disposiciones
estatutarias concernientes a tal beneficio, la nueva regulación sólo podrá
aplicarse retroactivamente a quienes fueren acreedores del derecho a jubilarse,
si consagrare un régimen que les fuera más favorable.
Reingreso de funcionarios
jubilados
Artículo 66. El Procurador o
la Procuradora General de la República, podrá permitir la continuación en la
prestación del servicio a las personas con derecho al beneficio de jubilación.
Una vez acordada ésta, el beneficiario solo podrá ingresar nuevamente al
Organismo como contratado o para ejercer un cargo de libre nombramiento y
remoción. En el caso de reingreso a un cargo de libre nombramiento y remoción,
le será suspendido, hasta su egreso, el pago del beneficio otorgado, momento en
el cual se restablecerá dicho pago, en el mismo porcentaje acordado
inicialmente, salvo las variaciones previstas en este Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley.
Transcurrido un mínimo de tres
(3) años en el ejercicio del cargo al cual hubiere reingresado, el funcionario
o la funcionaria a quien se le hubiere otorgado la jubilación, tendrá derecho a
un complemento del monto de la misma, cuando la base de cálculo haya surgido
del ejercicio de un cargo de inferior remuneración, o cuando la antigüedad
tenida en cuenta pueda ser incrementada conforme a este Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley. La prestación, por parte de los jubilados y jubiladas de
la Procuraduría General de la República, de funciones públicas remuneradas,
permanentes o transitorias, distintas a las exceptuadas expresamente en este
Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley y en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, bien sea por que tenga su origen por elección o por
nombramiento de autoridad competente, al servicio de la República, de las Entidades
Federales, de los Municipios, o de algún instituto o establecimiento público
sometido por ley a control de tutela o de cualquier otro tipo, por parte de
dichas entidades, o en la dirección y administración de las sociedades civiles
y mercantiles, fundaciones y otras personas jurídicas indicadas en la Ley
Contra la Corrupción que, a los efectos de esa Ley le dan el carácter de
funcionario público, produce la suspensión del pago del monto de la jubilación
que le fuera concedida por la Procuraduría General de la República durante todo
el tiempo que permanezca en el cargo, el cual se restablecerá al cesar en esas
funciones, en el mismo porcentaje acordado inicialmente, salvo las variaciones
previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
A los fines indicados, el o la
jubilada deberá hacer del conocimiento de la Procuraduría General de la
República, tanto la aceptación del respectivo cargo como la conclusión del
mismo. Las cantidades percibidas por el o la jubilada, en contravención de esta
disposición deberán ser reintegradas al Tesoro Nacional, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles y penales en que pudieren incurrir por ello.
Los beneficiarios de
jubilaciones otorgadas conforme a otras normas dictadas por Organismos del
Sector Público, podrán ingresar a la Procuraduría General de la República como
contratados, o para ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción, siempre
que, en este último caso, presenten constancia de haber solicitado y obtenido
la suspensión del pago de las mismas, durante el tiempo de su servicio a la
institución. En ningún caso, corresponderán a la Procuraduría General de la
República las erogaciones derivadas de variaciones o complementos de aquellas
jubilaciones.
Quienes siendo jubilados por
otro organismo de la Administración Pública, ingresen a la Procuraduría General
de la República para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, o
por contrato, no tendrán derecho a la concesión de una nueva jubilación, por
parte de la Institución, concurrente o sustitutiva de la que estuvieren
disfrutando.
Monto de la Jubilación
Artículo 67. La asignación
mensual, por concepto de jubilación será de un setenta por ciento (70%), como
mínimo del sueldo promedio devengado por el funcionario o la funcionaria de la
Procuraduría General de la República durante su último año de servicio.
Este porcentaje será
incrementado en uno y medio por ciento (1,50%) por cada año que sobrepase los
veinte (20) años de servicio mínimo exigidos en este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley, hasta un tope del noventa por ciento (90%).
Concepto de sueldo o
remuneración
Artículo 68. A los efectos de
este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, se considerará como
sueldo o remuneración y, por ende, como base de cálculo para determinar el
monto de la jubilación, al promedio del sueldo mensual que hubiere percibido el
funcionario o la funcionaria en los últimos doce (12) meses, incluidas todas
aquellas remuneraciones que se hagan efectivas de manera regular y permanente, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y
los Trabajadores.
Variaciones de sueldo
Artículo 69. Las variaciones
de sueldo decretadas por el Ejecutivo Nacional, en los casos en que sea
procedente, o las acordadas por disposición del Procurador o la Procuradora
General de la República, para los funcionarios y las funcionarias de la
Procuraduría General de la República, incidirán en los mismos montos o
porcentajes, en las jubilaciones y pensiones vigentes. En caso de haberse
producido alguna variación de la respectiva jubilación o pensión, las
variaciones posteriores se calcularán sobre el monto de la última de ellas.
Las variaciones efectuadas en
cada oportunidad, de acuerdo con lo previsto en este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley, serán participadas por escrito, al respectivo interesado por la
Gerencia de Recursos Humanos del organismo.
TÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO PREVIO A LAS ACCIONES CONTRA LA REPÚBLICA Y DE LA ACTUACIÓN DE
LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA EN JUICIO
CAPÍTULO I
DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO PREVIO A LAS ACCIONES CONTRA LA REPÚBLICA
Manifestación por escrito
Artículo 70. Quienes pretendan
instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben
manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y
exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este
escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el
mismo.
Formación del expediente
Artículo 71. El órgano
respectivo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la consignación
del escrito contentivo de la pretensión, debe proceder a formar expediente del
asunto sometido a su consideración, el cual debe contener, según el caso, los
instrumentos donde conste la obligación, fecha en que se causó, certificación
de la deuda, acta de conciliación suscrita entre el solicitante y el
representante del órgano y la opinión jurídica respecto a la procedencia o
improcedencia de la pretensión, así como cualquier otro documento que considere
indispensable.
Opinión jurídica y su carácter
vinculante
Artículo 72. Al día hábil
siguiente de concluida la sustanciación del expediente administrativo, el
órgano respectivo debe remitirlo a la Procuraduría General de la República,
debidamente foliado, en original o en copia certificada, a objeto de que ésta,
en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, formule y remita al órgano o
ente respectivo, su opinión jurídica respecto a la procedencia o no de la
reclamación. En el caso de improcedencia, a los fines del resguardo de los
bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República, la opinión de la
Procuraduría General de la República tendrá carácter vinculante para el órgano
respectivo.
No se requiere la opinión de
la Procuraduría General de la República, cuando se trate de reclamaciones cuyo
monto sea igual o inferior a quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) y hayan
sido declaradas procedentes por la máxima autoridad del órgano respectivo.
Notificación
Artículo 73. El órgano
respectivo debe notificar al interesado su decisión, dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes a la recepción del criterio sostenido por la
Procuraduría General de la República.
Respuesta al órgano
Artículo 74. Dentro de los
diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, el interesado debe dar
respuesta al órgano que corresponda, acerca de si acoge o no la decisión
notificada. En caso de desacuerdo, queda facultado para acudir a la vía
judicial.
Procedencia de acudir a la vía
judicial
Artículo 75. La ausencia de
oportuna respuesta, por parte de la Administración, dentro de los lapsos
previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, faculta al
interesado para acudir a la vía judicial.
Declaratoria de
inadmisibilidad en caso de incumplimiento de formalidades
Artículo 76. Los funcionarios
judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten
contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades
del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.
CAPÍTULO II
DE LA ACTUACIÓN DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA EN JUICIO
Sección Primera
Disposiciones Generales
Competencia de representación
y defensa judicial
Artículo 77. Corresponde a la
Procuraduría General de la República representar al Poder Ejecutivo Nacional y
defender sus actos ante la jurisdicción contencioso administrativa y
constitucional. El ejercicio de esta atribución no exime a los respectivos
órganos de la obligación de colaborar con la Procuraduría General de la
República.
Intervención en procesos
judiciales
Artículo 78. La Procuraduría
General de la República puede intervenir en todos los procesos judiciales en
que sean parte los Institutos Autónomos, Institutos Públicos, órganos y entes
públicos nacionales, así como las entidades estadales y municipales, cuando, a
su juicio, los mismos afecten derechos, bienes e intereses patrimoniales de la
República.
Privilegios y prerrogativas
procesales
Artículo 79. Los privilegios y
prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser
aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios
y especiales en que sea parte la República.
Notificaciones y citaciones
Artículo 80. Las
notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de
la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos
en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no
practicadas.
Presentación de actuaciones
procesales
Artículo 81. Todas las
actuaciones procesales que efectúe la Procuraduría General de la República,
incluyendo los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos
por las leyes, pueden presentarse por escrito, diligencia u oficio.
Falta de asistencia a los
actos
Artículo 82. Cuando el
Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la
representación de la República, no asistan a los actos de contestación de
demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido
opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin
perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados
a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Obligación de remisión de
información y documentación
Artículo 83. Los órganos y
entes de la Administración Pública deben remitir a la Procuraduría General de
la República, dentro del lapso que le sea indicado, la información y
documentación que ésta les requiera para actuar en representación y defensa de
los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Autorización expresa del
Procurador General de la República
Artículo 84. Los abogados que
ejerzan en juicio la representación de la República no pueden convenir,
desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquiera
otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa
autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa
instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo.
Excepción a la prestación de
caución
Artículo 85. La República no
está obligada a prestar caución para ninguna actuación judicial.
Consulta de sentencia
definitiva en contra de la República
Artículo 86. Toda sentencia
definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe
ser consultada al Tribunal Superior competente.
Agotamiento de recursos
Artículo 87. Los abogados que
actúen en nombre de la Procuraduría General de la República deben hacer valer
en los juicios todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales
establecidos por las leyes, salvo instrucción contraria de la máxima autoridad
del órgano respectivo, dada por escrito. Los lapsos para intentar los referidos
recursos no comenzarán a correr hasta tanto no se practique la correspondiente
notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o a la
persona facultada para ello, conforme lo establecido en este Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley.
Acuse de recepción de recursos
Artículo 88. El secretario del
tribunal respectivo está obligado a emitir en forma inmediata el acuse de
recepción de los recursos referidos en el artículo anterior.
Inaplicación de medidas
preventivas o ejecutivas
Artículo 89. Los bienes,
rentas, derechos o acciones que formen parte del patrimonio de la República no
están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas, ejecuciones interdictales y,
en general, a ninguna medida preventiva o ejecutiva.
Costas
Artículo 90. La República no
puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las
sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o
se desista de ellas.
Inadmisibilidad de
compensación contra la República
Artículo 91. En ningún caso es
admisible la compensación contra la República, cualquiera sea el origen o la
naturaleza jurídica de los créditos que se pretendan compensar, salvo lo
establecido en el Código Orgánico Tributario.
Absolución de posiciones
juradas
Artículo 92. Ni las
autoridades, ni los representantes legales de la República, están obligados a
absolver posiciones juradas, ni a prestar juramento decisorio, pero deben
contestar por escrito las preguntas que, en igual forma, les hicieren el Juez o
la contraparte sobre hechos de que tengan conocimiento personal y directo.
Número de representantes
Artículo 93. En los juicios en
que sea parte o intervenga la República, el número de sus representantes
constituidos por ante un mismo Tribunal no está sujeto a limitación alguna.
Sección Segunda
De la Actuación de la
Procuraduría General de la República cuando la República es parte en juicio
Amparo constitucional
Artículo 94. La Procuraduría
General de la República, conforme a su representación, puede intentar acciones
de amparo constitucional contra personas naturales y jurídicas que quebranten
los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República.
Citaciones al Procurador
General de la República
Artículo 95. Las citaciones al
Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de
demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los
recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al
Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por
delegación.
De la citación
Artículo 96. Consignado por el
Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo,
comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación
se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la
República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la
demanda.
El Procurador o Procuradora
General de la República puede darse por citado, sin que sea necesario dejar
transcurrir el lapso indicado en este artículo.
Recurso de invalidación
Artículo 97. Cuando, por falta
de citación al Procurador o Procuradora General de la República, o por error o
fraude en la misma, se causare un perjuicio grave a los derechos, bienes e
intereses patrimoniales de la República, éste puede interponer recurso de
invalidación contra las sentencias ejecutoriadas o cualquier otro acto que
tenga fuerza de tal. El lapso para intentar este recurso es de treinta (30)
días hábiles, contados a partir de la fecha en que se haya tenido conocimiento
de los hechos.
Reconvención contra la
República
Artículo 98. En caso de
reconvención contra la República, el acto de contestación se realizará en el
vigésimo día hábil siguiente a su admisión. Cuando se desprenda de los autos
que la reconvención versare sobre objeto distinto al del juicio principal, la
Procuraduría General de la República podrá oponer las cuestiones previas a que
haya lugar, para que sean decididas en la sentencia definitiva como punto
previo.
Citación en garantía o en
saneamiento
Artículo 99. Cuando la
República sea citada en garantía o en saneamiento, la citación al Procurador o
Procuradora General de la República debe hacerse en la forma prevista en este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, para que comparezca dentro de los
veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la
citación.
Salvo lo dispuesto en este
artículo, el procedimiento para la intervención forzada se regirá conforme a lo
previsto en el Código de Procedimiento Civil.
De la Notificación al
Procurador General de la República
Artículo 100. En los juicios
en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción,
están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República
de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Las notificaciones deben ser
hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de las decisiones
o de todo lo conducente para formar criterio sobre el asunto y ejercer las
acciones pertinentes según el caso. Transcurrido el lapso de ocho (8) días
hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva
constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la
República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que
haya lugar.
La falta de notificación es
causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a
instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
Informe sobre ejecución de
sentencia
Artículo 101. Cuando la
República sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la
sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República quien
a su vez solicitará al órgano respectivo, que dentro del lapso de sesenta (60)
días siguientes, informe al Tribunal sobre la forma y oportunidad de ejecución.
Procedimiento para ejecución
Artículo 102. La parte
interesada, previa notificación, puede aprobar o rechazar la proposición del
órgano o ente público que corresponda y, en el último caso, el Tribunal debe
fijar otro plazo para presentar nueva propuesta; si la misma no es aprobada por
la parte interesada, o si el organismo respectivo no hubiere presentado alguna,
el Tribunal debe determinar la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo
ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:
1. Si se trata de cantidades
de dinero, el Tribunal, a petición de la parte interesada, debe ordenar que se
incluya el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercidos
presupuestarios, a cuyo efecto debe enviar al Procurador o Procuradora General
de la República copia certificada de la decisión, la cual debe ser remitida al
órgano o ente correspondiente. El monto que se ordene pagar debe ser cargado a
una partida presupuestaria no imputable a programas.
2. Si se trata de entrega de
bienes, el Tribunal debe poner en posesión de los mismos a quien corresponda.
Si tales bienes estuvieren afectados al uso público, a actividades de utilidad
pública o a un servicio público, el Tribunal debe acordar la fijación del precio
mediante avalúo realizado por tres peritos, nombrados uno por cada parte y el
tercero de común acuerdo. En caso de desacuerdo, el tercer perito es nombrado
por el Tribunal.
Corrección monetaria
Artículo 103. En los juicios
en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la
base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos
comerciales del país.
Estimación del valor sobre
actuaciones
Artículo 104. En los juicios
en que haya recaído sentencia definitiva a favor de la República, el Procurador
o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe estimar
el valor de las respectivas actuaciones, de conformidad con lo establecido en
la Ley de Abogados, a los efectos de la respectiva condenatoria en costas.
Sección Tercera
De las Medidas Cautelares
Medidas Cautelares
Artículo 105. La Procuraduría
General de la República puede solicitar las siguientes medidas cautelares:
1. El embargo;
2. La prohibición de enajenar
y gravar;
3. El secuestro;
4. Cualquier medida nominada e
innominada que sea necesaria para la defensa de los derechos, bienes e
intereses de la República.
Examen previo de medidas
preventivas solicitadas
Artículo 106. Cuando la
Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas,
el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que
resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una
presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea
procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos
mencionados.
Podrán suspenderse las medidas
decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la
República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el
Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en
resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República.
Medidas sobre bienes
Artículo 107. Las medidas
preventivas a que se refieren los artículos anteriores, pueden ejecutarse sobre
bienes que se encuentren en posesión de aquél contra quien se libren.
Límite de las medidas
preventivas
Artículo 108. El Juez debe
limitar las medidas preventivas a los bienes que sean estrictamente necesarios
para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los
bienes afectados exceden la cantidad por la cual se decretó la medida, el Juez
debe limitar los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con
toda precisión.
Sección Cuarta
De la actuación de la
Procuraduría General de la República cuando la República no es parte en juicio
Intervención en juicio
Artículo 109. El Procurador o
Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los
que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente
los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Notificación sobre demandas al
Procurador General de la República
Artículo 110. Los funcionarios
judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de
la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente
contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben
ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que
sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por
un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a
partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el
respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se
tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas
cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
El Procurador o Procuradora
General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas
notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la
suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se
tendrá igualmente por notificado.
Obligación de notificación por
parte de los funcionarios judiciales
Artículo 111. Los funcionarios
judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora
General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o
solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los
intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas
por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea
conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se
suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la
fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo
expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe
en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso,
manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del
lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Causal de reposición
Artículo 112. La falta de
notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las
notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y
grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a
Instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
Notificación y envío de
documentos
Artículo 113. Cuando se decrete
medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general,
alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos
autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de
otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público,
a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional
o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe
notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando
copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca
del asunto, a fin de que la entidad pública o privada que corresponda adopte
las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a
la que esté afectado el bien. En estos casos el proceso se suspende por un
lapso de cuarenta y cinco días (45) continuos, contados a partir de la
consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador
o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de
la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones
durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su
renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por
notificado.
Adoptadas las previsiones del
caso el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora
General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.
Cuando se decrete, la ejecución
voluntaria o forzosa de sentencias contra los entes que Integran la
Administración Pública Descentralizada, el tribunal encargado procederá
conforme al procedimiento establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley Orgánica.
Procedencia de ejecución
Artículo 114. Transcurrido el
lapso señalado en el artículo anterior, sin que el Procurador o Procuradora
General de la República haya informado al Tribunal de la causa sobre las
previsiones adoptadas por el organismo correspondiente, el juez puede proceder
a la ejecución de la medida.
TÍTULO V
DE LAS SANCIONES
Multa por incumplimiento
Artículo 115. Los funcionarios
públicos que incumplan las obligaciones que les establece este Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley, serán sancionados con multa entre cincuenta y
cien Unidades Tributarias (50 y 100 U.T.), de conformidad con el procedimiento
sumario previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin
perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles y penales que
les sean imputables por los daños causados a los derechos, bienes o intereses
patrimoniales de la República.
La sanción prevista en el este
artículo será aplicada por el superior jerárquico del funcionario objeto de la
misma, a requerimiento motivado del Procurador o Procuradora General de la
República. Igual sanción se aplicará al superior jerárquico que no dé
cumplimiento a esta medida o la retarde injustificadamente, sin perjuicio de
las demás sanciones y procedimientos disciplinarios establecidos en las leyes.
Retardo en respuesta de
requerimientos
Artículo 116. Cuando se
probare a un funcionario público haber negado o retardado los requerimientos de
la Procuraduría General de la República, será sancionado de acuerdo con lo
previsto en el artículo anterior.
Falta de colaboración con la
Procuraduría General de la República
Artículo 117. Cuando se
probare a un particular no haber colaborado con los funcionarios de la
Procuraduría General de la República en el ejercicio de sus funciones, será
sancionado con multa entre veinticinco y cien Unidades Tributarias (25 y 100
U.T.). La sanción será aplicada por el Procurador o Procuradora General de la
República mediante resolución motivada, previa instrucción del procedimiento
sumario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Suministro de datos y
documentos falsos
Artículo 118. Cuando se
probare a un funcionario haber suministrado datos y documentos falsos para
ingresar a la Carrera de la Procuraduría, será sancionado con multa entre
cincuenta y cien Unidades Tributarias (50 y 100 U.T.), sin perjuicio de las
demás sanciones legales aplicables. La sanción será aplicada por el Procurador
o Procuradora General de la República mediante resolución motivada.
Divulgación de información
Artículo 119. Cuando a un
funcionario u obrero de la Procuraduría General de la República se le probare
haber divulgado algún asunto relativo al Organismo, que haya tramitado o de los
que tenga conocimiento, será sancionado con multa entre cincuenta y cien
Unidades Tributarias (50 y 100 U.T,), sin perjuicio de las demás sanciones
legales aplicables. La sanción será aplicada por el Procurador o Procuradora
General de la República mediante resolución motivada.
Negligencia de sustitutos
Artículo 120. Cuando a los
abogados distintos a los funcionarios de la institución que ejercen por
sustitución la representación y defensa de los derechos, bienes e intereses
patrimoniales de la República, se les probare negligencia en el cumplimiento de
sus deberes, serán sancionados con multas entre cincuenta y cien Unidades
Tributarias (50 y 100 U.T.), sin perjuicio de las demás sanciones legales
aplicables.
La sanción será aplicada por
el Procurador o Procuradora General de la República mediante resolución
motivada, previa instrucción del procedimiento sumario establecido en la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Se deroga el Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°
5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008.
DISPOSICIÓN FINAL
Única. Este Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los treinta
días del mes de diciembre de dos mil quince. Años 205° de la Independencia,
156° de la Federación y 16º de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase,
(L.S.)
NICOLÁS MADURO MOROS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo de
la República y Primer Vicepresidente del Consejo de Ministros, JORGE ALBERTO
ARREAZA MONSERRAT
El Ministro del Poder Popular
del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, JESÚS
RAFAEL SALAZAR VELÁSQUEZ
El Ministro del Poder Popular
para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ LÓPEZ
La Ministra del Poder Popular
para Relaciones Exteriores y Sexta Vicepresidenta Sectorial de Soberanía
Política, Seguridad y Paz, DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ
El Ministro del Poder Popular
de Economía y Finanzas y Segundo Vicepresidente Sectorial para Economía y
Finanzas, RODOLFO CLEMENTE MARCOS TORRES
El Ministro del Poder Popular
para la Defensa, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ
El Encargado del Ministerio
del Poder Popular para Industria y Comercio, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN
La Ministra del Poder Popular
para el Turismo, MARLENY JOSEFINA CONTRERAS HERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular
para la Agricultura y Tierras, YVÁN EDUARDO GIL PINTO
El Ministro del Poder Popular
para la Educación, RODULFO HUMBERTO PÉREZ HERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular
para la Salud, HENRY VENTURA MORENO
El Ministro del Poder Popular
para el Proceso Social de Trabajo, JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOS
El Ministro del Poder Popular
para Hábitat y Vivienda, MANUEL SALVADOR QUEVEDO FERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular
para Ecosocialismo y Aguas, GUILLERMO RAFAEL BARRETO ESNAL
El Ministro del Poder Popular
de Petróleo y Minería, EULOGIO ANTONIO DEL PINO DÍAZ
El Ministro del Poder Popular
de Planificación y Cuarto Vicepresidente Sectorial para la Planificación y el
Conocimiento, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
El Ministro del Poder Popular
para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ
MELÉNDEZ
La Ministra del Poder Popular
para la Comunicación y la Información, DESIRÉ SANTOS AMARAL
La Ministra del Poder Popular
para las Comunas y los Movimientos Sociales y Séptima Vicepresidenta Sectorial
de Desarrollo del Socialismo Territorial, ISIS OCHOA CAÑIZÁLEZ
El Ministro del Poder Popular
para la Alimentación y Tercer Vicepresidente Sectorial para la Seguridad,
Soberanía Agroalimentaria y Abastecimiento Económico, CARLOS ALBERTO OSORIO
ZAMBRANO
El Ministro del Poder Popular
para la Cultura, REINALDO ANTONIO ITURRIZA LÓPEZ
El Ministro del Poder Popular
para la Juventud y el Deporte, PEDRO JOSÉ INFANTE APARICIO
La Ministra del Poder Popular
para los Pueblos Indígenas, CLARA JOSEFINA VIDAL VENTRESCA
La Ministra del Poder Popular
para la Mujer y la Igualdad de Género y Quinta Vicepresidenta Sectorial para el
Desarrollo Social y la Revolución de las Misiones, GLADYS DEL VALLE REQUENA
La Ministra del Poder Popular
para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL
El Ministro del Poder Popular
para Transporte Acuático y Aéreo, GIUSEPPE ÁNGELO CARMELO YOFFREDA YORIO
El Encargado del Ministerio
del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, LUIS ALFREDO
SAUCE NAVARRO
El Ministro del Poder Popular
para la Energía Eléctrica, LUIS ALFREDO MOTTA DOMÍNGUEZ
El Ministro de Estado para la
Nueva Frontera de Paz, GERARDO JOSÉ IZQUIERDO TORRES