Constitucionalidad de la nueva prórroga del Decreto de Emergencia Económica (Sala Constitucional)
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Verificada la competencia de esta Sala Constitucional para conocer del presente asunto, cumplidos los trámites correspondientes y estando dentro de la oportunidad que establece el artículo 339 constitucional para dictar el fallo, incumbe en este estado analizar la constitucionalidad del Decreto n.° 2.371, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.942; mediante el cual, el Presidente de la República prorroga por sesenta (60) días, el plazo establecido en el Decreto n.° 2.323, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.227 Extraordinario del 13 de mayo de 2016, en el que se declaró el Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional; decreto este cuya constitucionalidad fue declarada por esta Sala mediante sentencia n° 411 del 19 de mayo de 2016.
En tal sentido, en sentencia n° 411 del 19 de mayo de 2016, esta Sala señaló, entre otros aspectos, los siguientes:
Ahora bien, señalado el contenido del referido decreto, esta Sala estima pertinente asentar algunas nociones sobre la naturaleza, contenido y alcance de los estados de excepción, como uno de los sistemas del derecho constitucional que, una vez satisfechos los presupuestos fijados por el constituyente, puede ser declarado de manera facultativa por el Presidente de la República, y en virtud del cual éste queda investido de facultades excepcionales para combatir los hechos que condujeron a su declaratoria, conforme a los artículos 337, 338 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; configurándolo como un acto con proyección política, reglado por ésta.
En tal sentido, los artículos 337 y 338 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela disponen lo siguiente:
“Artículo 337. El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, podrá decretar los estados de excepción. Se califican expresamente como tales las circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de los ciudadanos y ciudadanas, a cuyo respecto resultan insuficientes las facultades de las cuales se disponen para hacer frente a tales hechos. En tal caso, podrán ser restringidas temporalmente las garantías consagradas en esta Constitución, salvo las referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles”.
“Artículo 338. Podrá decretarse el estado de alarma cuando se produzcan catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos similares que pongan seriamente en peligro la seguridad de la Nación o de sus ciudadanos y ciudadanas. Dicho estado de excepción durará hasta treinta días, siendo prorrogable hasta por treinta días más.
Podrá decretarse el estado de emergencia económica cuando se susciten circunstancias económicas extraordinarias que afecten gravemente la vida económica de la Nación. Su duración será de hasta sesenta días, prorrogable por un plazo igual.
Podrá decretarse el estado de conmoción interior o exterior en caso de conflicto interno o externo, que ponga seriamente en peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y ciudadanas, o de sus instituciones. Se prolongará hasta por noventa días, siendo prorrogable hasta por noventa días más.
La aprobación de la prórroga de los estados de excepción corresponde a la Asamblea Nacional. Una ley orgánica regulará los estados de excepción y determinará las medidas que pueden adoptarse con base en los mismos”.
Así pues, en general, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la posibilidad de que el Presidente de la República en Consejo de Ministros, decrete estados de excepción, en sus distintas formas: estado de alarma, estado de emergencia económica, estado de conmoción interior y estado de conmoción exterior, conforme a lo previsto en sus artículos 337 y 338.
Igualmente, los referidos artículos constitucionales establecen los escenarios que deben considerarse para decretar los estados de excepción, es decir, i) el estado de alarma, ii) el estado de emergencia económica y iii) el estado de conmoción interior o exterior en caso de conflicto interno o externo; así como el tiempo por el que puede ser instaurado cada uno de ellos, y la enumeración taxativa de los supuestos de hecho en los cuales procedería la declaratoria de los referidos estados de excepción.
En este sentido, el artículo 339 eiusdem dispone que el Decreto que declare el estado de excepción, en el cual se regulará el ejercicio del o de los derechos relacionados, será presentado, dentro de los ocho (8) días siguientes de haberse dictado, a la Asamblea Nacional, para su consideración y aprobación, y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre su constitucionalidad.
Por otra parte, el desarrollo legislativo de esta figura jurídica extraordinaria de orden constitucional está regulado en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el n° 37.261 del 15 de agosto de 2001, la cual establece, entre otros tópicos, los supuestos para que se configuren los estados de excepción.
Ese instrumento legal estatuye en su artículo 2, que los Estados de Excepción son circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos o de sus instituciones, al tiempo que dispone los principios rectores de los mismos.
En la doctrina patria, los estados de excepción han sido definidos como circunstancias extraordinarias dotadas de la característica de la irresistibilidad de los fenómenos y la lesividad de sus efectos, que se plantean en un régimen constitucional, afectando o amenazando con hacerlo a sus instituciones fundamentales, impidiendo el normal desarrollo de la vida ciudadana y alterando la organización y funcionamiento de los poderes públicos (Rondón de Sansó, Hildegard. Cuatro Temas Álgidos de la Constitución Venezolana de 1999. Editorial Ex Libris, Caracas. 2004).
Particularmente, la doctrina citada identifica los siguientes elementos conceptuales sobre la noción que ocupa a la Sala en esta ocasión, a saber:
“-Los estados de excepción son circunstancias de variada índole: derivados del hombre, de la naturaleza o de los fenómenos socio-económicos.
-Las circunstancias que conforman los estados de excepción pueden afectar la seguridad de la nación, de las instituciones o de los ciudadanos.
-Los hechos que determinan el estado de excepcional no pueden combatirse con las facultades de las cuales normalmente dispone el Poder Público para actuar en las situaciones habituales en las que se desarrolla la vida colectiva e institucional.
De allí que los conceptos que entran en juego son:
1.- La heterogeneidad de las circunstancias determinantes de los estados de excepción. En efecto, la noción no se limita simplemente a los hechos político-militares o bélicos, -como se consideró durante mucho tiempo-, ya que se entendía como sinónimo de estados de excepción las alteraciones que, en el orden político, podían afectar al gobierno y a las instituciones del Estado, mencionándose como tales, las sublevaciones civiles o militares, las asonadas, los intentos de golpe de estado, el descubrimiento de focos conspirativos contra el régimen, la presencia de tropas extranjeras en el territorio nacional, la actuación de grupos subversivos contra el orden gubernativo institucional o político, e incluso, las crisis virulentas en el seno de los poderes públicos. A estas figuras bélicas tradicionales hay que agregar hoy en día, nuevas modalidades que no implican la presencia de un enemigo identificable, sino que los actos dañinos que se producen derivan de sujetos u organizaciones que se mueven en la sombra y que utilizan como recurso básico el elemento-sorpresa (...).
2.- La irresistibilidad de los fenómenos, esto es, la incapacidad de atender las necesidades que surgen de los hechos excepcionales con los medios disponibles durante los períodos de normalidad (…).
3.- La lesividad de los hechos, esto es, la producción o inminencia de producción de daños a las personas, a las cosas y a las instituciones, derivados directa o indirectamente de las circunstancias que conforman el estado de excepción. El daño grave o amenaza de daño, se refiere tanto al de naturaleza material como al que está en el orden de lo inmaterial. Así, el daño psicológico que se produce por el temor de enfermedades o peligros y, por la inducción al odio irracional contra personas o instituciones, también configura al supuesto de la norma. Uno de los daños más graves que los movimientos desestabilizadores producen es el que afecta la psiquis, creando una situación de miedo o manía persecutoria en las personas, todo lo cual llega a conformar sentimientos colectivos de inseguridad y temor permanentes”.
En tal sentido, puede afirmarse que los estados de excepción son circunstancias de variada índole, que pueden afectar la seguridad de la nación, de las instituciones o de los ciudadanos, para cuya atención no serían totalmente suficientes ni adecuadas a los fines del restablecimiento de la normalidad, las facultades de que dispone ordinariamente el Poder Público, y ante las cuales el ciudadano Presidente de la República, en Consejo de Ministros, está investido de potestades plenas para declarar tal estado en los términos que contemple en el Decreto respectivo, con los límites y bajo el cumplimiento de las formalidades estatuidas en el Texto Fundamental, pero siempre en la búsqueda de garantizar la independencia y soberanía de la República.
Respecto de las circunstancias que ameritarían la activación de tal mecanismo excepcional y extraordinario, ciertamente, tal como lo propugna la doctrina antes mencionada, destacan los conceptos de heterogeneidad, irresistibilidad o rebase de las facultades ordinarias del Poder Público y de lesividad, por la producción potencial o acaecida de daños a personas, cosas o instituciones. De éstos, la Sala estima pertinente aludir a la heterogeneidad, puesto que, en efecto, las condiciones que pueden presentarse en el plano material, sean de origen natural, económico o social en general, son de enorme diversidad e índole y, en esa medida, los estados de excepción reconocidos por Decreto del Presidente de la República, pueden versar sobre hechos que tradicionalmente se asocian a este tipo de medidas; empero, por igual, pueden referirse a situaciones anómalas que afecten o pretendan afectar la paz, la seguridad integral, la soberanía, el funcionamiento de las instituciones, la economía y la sociedad en general, a nivel nacional, regional o local, cuya duración no siempre es pasible de estimación, en razón de las circunstancias que la originan.
Igualmente, los estados de excepción solamente pueden declararse ante situaciones objetivas de suma gravedad que hagan insuficientes los medios ordinarios de que dispone el Estado para afrontarlos. De allí que uno de los extremos que ha de ponderarse se refiere a la proporcionalidad de las medidas decretadas respecto de la ratio o las situaciones de hecho acontecidas, en este caso, vinculadas al sistema socio-económico nacional, las cuales inciden de forma negativa y directa en el orden público constitucional. De tal modo, que las medidas tomadas en el marco de un estado de excepción deben ser, en efecto, proporcionales a la situación que se quiere afrontar en lo que respecta a gravedad, naturaleza y ámbito de aplicación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
En cuanto a la naturaleza propiamente del Decreto que declara el estado de excepción, la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción señala en su artículo 21, que éste suspende temporalmente, en las leyes vigentes, los artículos incompatibles con las medidas dictadas en dicho Decreto.
Ello es así por cuanto, en esencia, la regulación de excepción o extraordinaria, implica una nueva regulación jurídica, esta vez, temporal, que se superpone al régimen ordinario.
Tal circunstancia se observa, inclusive, desde el propio Texto Constitucional, toda vez que en el contexto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los estados de excepción implican circunstancias de variada índole que pueden afectar la seguridad de la nación, de las instituciones o de los ciudadanos, para cuya atención no serían totalmente suficientes ni adecuadas a los fines del restablecimiento de la normalidad, las facultades de que dispone ordinariamente el Poder Público, y ante las cuales el ciudadano Presidente de la República, en Consejo de Ministros, está investido de potestades plenas para declarar tal estado, prorrogarla o aumentar el número de garantías constitucionales restringidas, y disponer de tales medidas en los términos que contemple el Decreto respectivo, en el marco constitucional, para garantizar la seguridad y defensa de la República, y de su soberanía; en fin, para proteger el propio orden constitucional (circunstancia que explica la ubicación de las principales normas que regulan esta materia dentro del Texto Fundamental: TÍTULO VIII DE LA PROTECCIÓN DE ESTA CONSTITUCIÓN, Capítulo I De la Garantía de esta Constitución, Capítulo II De los Estados de Excepción. Este Título es posterior a los Títulos IV, V, VI y VII: DEL PODER PÚBLICO, DE LA ORGANIZACIÓN DEL PODER PÚBLICO NACIONAL, DEL SISTEMA SOCIO ECONÓMICO y DE LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN).
Así pues, tal circunstancia evidencia que la regulación constitucional ordinaria precede a ese Capítulo II del TÍTULO VIII de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla el derecho constitucional de excepción.
Por su parte, el artículo 22 eiusdem dispone que el mismo tendrá rango y fuerza de ley, y que entrará en vigencia una vez dictado por el Presidente de la República, en Consejo de Ministros. Igualmente, prevé que deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y difundido en el más breve plazo por todos los medios de comunicación social.
Por otra parte, el lapso de vigencia del mencionado instrumento jurídico constitucional está supeditado a los parámetros que dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, el decreto que declara el estado de excepción es un acto de naturaleza especial, con rango y fuerza de ley, de orden temporal, con auténtico valor que lo incorpora al bloque de la legalidad y que está, por tanto, revestido de las características aplicables a los actos que tienen rango legal ordinariamente, y más particularmente, concebido en la categoría de acto de gobierno que, inclusive, luego del pronunciamiento de esta Sala, pudiera ser declarado, in abstracto, constitucional. Ello tendría su asidero en las especialísimas situaciones fácticas bajo las cuales es adoptado y los efectos que debe surtir con la inmediatez que impone la gravedad o entidad de las afectaciones que el Poder Público, con facultades extraordinarias temporarias derivadas del propio Decreto, está en la obligación de atender.
En este mismo orden de ideas, esta Sala se ha pronunciado en sentencia n.° 3.567 del 6 de diciembre de 2005, caso: “Javier Elechiguerra y otros”, y en sentencia n.° 636 del 30 de mayo de 2013, caso: “Juan José Molina”, en la que se ha analizado el marco constitucional aplicable a los Estados de Excepción, como uno de los mecanismos cardinales dirigidos a resguardar la eficacia del Texto Constitucional, precisando lo siguiente:
“La lectura de las normas transcritas [artículos 333, 334, 335, 336, 337, 338 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela], da cuenta de una diversa gama de instrumentos, instituciones y medidas que la propia Constitución estatuyó, en salvaguarda del orden fundamental normativo que de ella dimana, como expresión del consenso básico del pueblo que legitimó su dictado. Así, por ejemplo, en ellas se instaura la jurisdicción constitucional y las principales herramientas de justicia constitucional; se perfilan los regímenes de excepción y -a la vez- se imponen límites y controles al ejercicio de tal facultad como mecanismo de interdicción de los actos de fuerza y arbitrariedad (interior o exterior) o imprevistos calamitosos que amenacen menoscabar el orden estatal.
(…)
Como se podrá notar, el dominador común de los reseñados mecanismos es uno solo: brindar continuidad al orden normativo fundamental que impone la Constitución; garantizar, pues, con vocación de permanencia, «los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para ésta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna», tal y como postula el preámbulo de nuestra Carta Magna.
II
Los estados de excepción en particular, como una de estas herramientas, y por primera vez en nuestra tradición constitucional, encuentran un vasto desarrollo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que se definen expresamente las circunstancias que originan cada una de sus modalidades (estado de alarma, de emergencia económica, de conmoción interior o exterior), al tiempo que le impone precisos límites en aras de minimizar su grado de afectación, no sólo en la esfera de actuación de los órganos del Poder Público, sino en la vida de los ciudadanos, en cuyo favor no sólo se instaura un catálogo abierto de derechos no susceptibles de restricción (como se infiere de la frase «derechos humanos intangibles»), sino que se preserva -aun en tales condiciones de excepción- el principio de responsabilidad de los órganos que estructuran al Poder Ejecutivo.
Se reconoce, por tanto, la existencia de un derecho de necesidad con miras a enfrentar aquellas «circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de los ciudadanos y ciudadanas, a cuyo respecto resultan insuficientes las facultades de las cuales se disponen para hacer frente a tales hechos» (artículo 337).
Para ello, se le otorga al Presidente de la República la excepcionalísima potestad de restringir temporalmente derechos y garantías constitucionales, salvo los denominados derechos humanos intangibles, lo que si bien supone un reforzamiento de las potestades brindadas en condiciones de normalidad al Poder Ejecutivo, encuentra justificación «cuando concurran elementos de necesidad y urgencia derivados de circunstancias fácticas que requieran una pronta intervención normativa que se dicte y aplique con una celeridad que supere al tiempo en que se tarda el riguroso proceso de formulación de las leyes» (stc. n° 1507/2003, caso: María Ríos Oramas). Aunque ello deba siempre efectuarse respetando las restricciones de nuestro ordenamiento constitucional…”.
Se trata entonces de una regulación y ponderación especial de algunos derechos y garantías constitucionales, precisamente para asegurar otros derechos de la población que resulte imperioso priorizar, reconocido por el Constituyente de 1999, fundado en razones excepcionales, cuyo único propósito es establecer un orden alternativo, temporal y proporcional dirigido a salvaguardar la eficacia del Texto Constitucional y, por ende, la eficacia de los derechos y garantías, en situaciones de anormalidad de tal entidad que comprometan la seguridad o la vida económica de la Nación, de sus ciudadanos o ciudadanas, de sus instituciones o el normal funcionamiento de los Poderes Públicos y de la sociedad en general; de allí que tal regulación de excepción debe apreciarse in abstracto no como algo negativo para el Derecho sino, por el contrario, como algo positivo para el Pueblo, para la República y para el propio orden constitucional que está dirigido a tutelar.
Ahora bien, para que el acto de gobierno sometido al examen sea controlable constitucionalmente, requiere al menos de un fundamento objetivo, lo cual, en el caso de los estados de excepción o de necesidad, se traduce en la invocación y armonización directa de las normas constitucionales y legales -contenidas en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción-, que habilitan al Presidente de la República para ejercer esa potestad, y el establecimiento de medidas razonables y proporcionales a la situación que se pretende controlar, que justifiquen la injerencia del Estado en el ámbito de los derechos y garantías constitucionales de sus ciudadanos, en función, precisamente, de la eficaz protección de los mismos con miras al bien común.
Al respecto, por lo que atañe a la base jurídica invocada por el ciudadano Presidente de la República para dictar el Decreto sub examine, resaltan el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reconoce que “[e]l Presidente o Presidenta de la República es el Jefe o Jefa del Estado y del Ejecutivo Nacional, en cuya condición dirige la acción del Gobierno”; el numeral 7 del artículo 236 del mismo Texto Constitucional, que alude a la competencia específica del Presidente de la República, para declarar los estados de excepción en los casos previstos en esta Constitución; y los artículos 337, 338 y 339 eiusdem, así como los artículos 2 al 7, 10, 17 y 23 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, que dan cuenta de una diversa gama de medidas oportunas que permitan atender eficazmente las situaciones coyunturales, sistemáticas, inéditas y sobrevenidas.
Al respecto, el decreto sometido al control de esta Sala plantea desde su primer artículo, que el mismo tiene como objeto que el Ejecutivo disponga de la atribución para adoptar las medidas oportunas que permitan atender eficazmente la situación excepcional, extraordinaria y coyuntural por la cual atraviesa la economía venezolana, y que permita asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes y servicios fundamentales y disminuir los efectos, causados por circunstancias de orden natural, en la generación eléctrica y en el acceso a los alimentos y otros productos esenciales para la vida.
Adicionalmente, se aprecia que la medida declarativa del estado de excepción, obedece a la meritoria necesidad de proteger al pueblo venezolano y a las instituciones, expresión directa del Poder Público, que han sido objeto de amenazas internas y externas, y de acciones tendientes a desestabilizar la economía y el orden social del país, siendo ineludible para el restablecimiento de las actividades económicas, esta vez, en el ámbito nacional, como continuación del derecho constitucional de excepción que de forma coherente ha venido ejerciéndose en los últimos meses, en algunos municipios del país, tal como en los decretos números 1.950, 1.969 y 1.989, de 21 de agosto de 2015, 29 de agosto de 2015 y 7 de septiembre de 2015, respectivamente; así como los números 2.013, 2.014, 2.015 y 2.016 del 15 de septiembre de 2015 y 2.148 del 14 de enero de 2016, también sometidos a control de este órgano, cuyo propósito es atender eficazmente la situación coyuntural, sistemática y sobrevenida, del contrabando de extracción organizado a diversas escalas, así como la violencia delictiva que le acompaña y los delitos conexos, que trasgreden el orden público, la seguridad y defensa, así como la soberanía alimentaria y económica de la zona fronteriza y del resto de la Nación; respecto de los cuales esta Sala Constitucional declaró su constitucionalidad, mediante sentencias números 1.173 del 28 de agosto de 2015; 1.174 del 8 de septiembre de 2015; 1.176 del 15 de septiembre de 2015; y 1.183, 1.181, 1.182 y 1.184 del 22 de septiembre de 2015, 1.353 del 4 de noviembre de 2015, y, finalmente, 2 del 8 de enero de 2016, respectivamente; así como también la constitucionalidad de los decretos que prorrogan el lapso de duración de los referidos estados de excepción, mediante sentencias números 1.351 del 30 de octubre de 2015; 1.369 del 12 de noviembre de 2015 y 1.465 del 20 de noviembre de 2015; 1.547, 1.545, 1.546 y 1.548 del 27 de noviembre de 2015; 2 del 8 de enero de 2016, 4 del 20 de enero de 2016, 7 del 11 de febrero de 2016 y 184 del 11 de marzo de 2016; las cuales constituyen claras expresiones de defensa de la soberanía, de la independencia nacional, del orden y de la paz social, así como de otros tantos valores constitucionales.
Como se observa, el ciudadano Presidente de la República atendió una situación alarmante y grave, generada por la afectación económica que perjudica al pueblo venezolano, a fin de controlar eficazmente la situación excepcional, extraordinaria y coyuntural por la que atraviesa la economía venezolana, lo que constituye un hecho público comunicacional, habida cuenta de los hechos que han venido reportando los medios de comunicación y las acciones pertinentes con las medidas adoptadas por el Ejecutivo Nacional, pudiendo citar, entre otras tantas, las siguientes reseñas a título enunciativo:
“Cesta Petare de Hinterlaces
Precios de productos vendidos por bachaqueros aumentaron 24% en menos de un mes.
15 mayo 2016. El costo promedio de una cesta básica en este sector se ubica 8 veces por encima del precio regulado
La ‘Cesta Petare’, el nuevo indicador de Hinterlaces, se ubicó en 68.451,oo bolívares al 02 de mayo, tras incrementarse 24,42% con relación al pasado 18 de abril, cuando costaba 55.016,oo bolívares, es decir, 13.435,oo bolívares más, en sólo 15 días.
Así lo dio a conocer José Vicente Rangel, durante su programa dominical, presentando el análisis de la empresa encuestadora sobre los productos que expenden los buhoneros y bachaqueros, con base a los vendedores informales establecidos en el populoso sector caraqueño.
En este sentido destacó que el costo promedio de la Cesta Petare, que incluye 42 productos regulados y 60 presentaciones, se ubica 8 veces por encima del precio regulado.
Los que más subieron durante la quincena analizada, fueron desodorantes y detergentes, en tanto que los más costosos son el pollo, desodorantes y huevos. Un total de 17 presentaciones de productos de la Cesta Petare subieron de precio: 12 son alimentos y 5 de higiene personal.
De acuerdo al informe presentado por Rangel, la empresa Hinterlaces observó que los ‘bachaqueros’ tenían menos productos a la venta”. http://www.correodelorinoco.gob.ve/nacionales/precios-productos-vendidos-por-bachaqueros-aumentaron-24-menos-un-mes/.
“Reporta el ministro Gustavo González López
OLP detecta campamentos paramilitares en el estado Miranda
13 abril 2016.
En las próximas horas el titular del MPPRIJP dará más detalles sobre el despliegue de más de 350 efectivos de seguridad en Barlovento y sus resultados.
La Operación Liberación al Pueblo detectó este miércoles en el municipio Páez y Andrés Bello del estado Miranda campamentos improvisados de estructura paramilitar, reportó el ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Gustavo González López.
A través de su cuenta en la red social Twitter, detalló que durante el despliegue en la zona ‘se generan enfrentamientos entre cuerpos de seguridad” y “bandas organizadas con fines paramilitares”.
López indicó que en las próximas horas se darán a conocer más detalles sobre este despliegue y sus resultados.
La mañana de este miércoles el Mpprijp desplegó más de 350 efectivos de seguridad en Barlovento para la búsqueda de grupos delictivos de actividad paramilitar dedicados al secuestro, extorsión, homicidio, robo de vehículos, entre otros delitos”.
http://www.correodelorinoco.gob.ve/nacionales/olp-detecta-campamentos-paramilitares-estado-miranda/.
“En marzo ingresaron $100 millones por venta de petróleo
Esta cifra representa 3% en comparación a los ingresos petroleros que se registraban hace dos años el cual era de 3 mil 500 millones de dólares
ÚN.- Desde la Universidad Nacional experimental de la Seguridad (Unes) el jefe de Estado Nicolás Maduro informó que en el mes de marzo ingresaron 100 millones de dólares por concepto de ingresos petroleros.
El mandatario nacional destacó que esta cifra representa 3% en comparación a los ingresos petroleros que se registraban hace dos años el cual era de 3 mi 500 millones de dólares.
Para el mandatario la caída de los precios petrolero representa un decremento de 97% en ingresos de divisas por la venta de crudo”.
“Obama prorroga por un año la ‘emergencia nacional’ sobre Venezuela
La declaración de una ‘emergencia nacional’ es una herramienta con la que cuenta el presidente de EEUU para aplicar sanciones.
ÚN EFE.- El presidente de Estados Unidos, Barack Obama, emitió hoy una orden de continuidad de un año de la ‘emergencia nacional’ declarada en 2015 sobre Venezuela, donde, según indicó, ‘la situación no ha mejorado’ y ‘el Gobierno continúa erosionando las garantías de los derechos humanos’.
Obama emitió en marzo del año pasado una orden ejecutiva por la que ampliaba además las sanciones a ciertos funcionarios del Ejecutivo venezolano aludiendo a la crítica situación del país caribeño.
Para la prórroga de la orden, el mandatario argumentó hoy que Venezuela sigue sufriendo ‘la persecución de los opositores políticos, la restricción de la libertad de prensa, el uso de la violencia y violaciones a los derechos humanos’.
Asimismo, Obama indicó que el país sigue presenciando actos represivos en las protestas contra el Gobierno de Nicolás Maduro, detenciones arbitrarias de opositores y manifestantes, además de corrupción gubernamental.
En la orden que se extiende hoy, Obama determinó que la situación en Venezuela constituye ‘una amenaza inusual y extraordinaria para la seguridad nacional y la política exterior de EEUU’, por lo que declaró ‘una emergencia nacional para lidiar con esa amenaza’.
La declaración de una ‘emergencia nacional’ es una herramienta con la que cuenta el presidente de EEUU para aplicar sanciones contra un país bajo determinadas circunstancias, y que le permite ir más allá de lo aprobado por el Congreso. La orden ejecutiva también autoriza al Departamento del Tesoro a imponer más sanciones contra aquellos de los que se determine que han cometido ‘acciones o políticas que socavan procesos o instituciones democráticas’, o hayan cometido violaciones de derechos humanos en protestas en Venezuela, según la Casa Blanca”.
“Joseph Biden se mostró ‘preocupado’ por situación del país
Vicepresidente de EEUU: ‘Gobierno venezolano viola los derechos humanos’
El funcionario señaló que la nueva etapa de las relaciones de su país con Cuba parte de la política de buena vecindad establecida por el presidente de Estados Unidos, Barack Obama.
11 de mayo de 2016 18:10 PM/ Vicepresidente de EE.UU.: ‘Gobierno venezolano viola los derechos humanos’
Miami.- El vicepresidente de Estados Unidos, Joseph Biden, acusó en Florida al Gobierno venezolano, de ‘continuar cometiendo graves violaciones de los derechos humanos’ e ‘intimidando’ y ‘silenciando’ a los opositores.
Biden se mostró, además, ‘profundamente preocupado’ por la situación económica del país suramericano, preso, según dijo, de la ‘escasez de alimentos, falta de medicinas y agua, apagones’ y de una ‘tasa disparada de homicidios’, reseñó Efe.
El vicepresidente hizo estos comentarios en una conferencia celebrada en la Universidad de Tampa, en el oeste de Florida, ante empresarios locales, organizada por la Cámara de Comercio de esta ciudad costera.
Durante su intervención, Biden expresó su satisfacción por la formación en Venezuela de una Asamblea Nacional que, ahora sí, ‘representa la diversidad de la visión política del país’, pero no evitó condenar a un Gobierno que encarcela a los opositores ‘en condiciones inhumanas’, negándoles el debido proceso.
El vicepresidente pidió expresamente la liberación del alcalde de Caracas, Antonio Ledezma, y del dirigente opositor Leopoldo López, dos liberaciones ‘absolutamente necesarias’.
También reconoció que EE.UU. tiene ‘todavía verdaderos desacuerdos con el Gobierno’ cubano sobre materia de derechos humanos, pero que la nueva era de relaciones con la isla ha traído ‘múltiples beneficios’.
‘Tenemos todavía verdaderos desacuerdos’ con el Gobierno cubano en relación con las ‘libertades básicas’ de sus ciudadanos y ‘seguiremos’ abogando por la ‘protección de los derechos humanos’ en la isla, subrayó Biden.
Aseguró que EE.UU. ha experimentado un cambio de paradigma en su relación y posición respecto de la región. Ahora, precisó, ‘en lugar de dictar, lo que queremos es escuchar’”.
“La AN intentará sacar a Nicolás Maduro en 6 meses
leopoldo Márquez / Maracaibo / lmarquez@laverdad.com 06 de Enero de 2016 - 12:00am.
Henry Ramos Allup, preisdente del Parlamento, asegura que buscarán una salida ‘constitucional’ y ‘electoral’ del Gobierno Nacional. La Ley de Amnistía será la prioridad de la agenda parlamentaria.
Una nueva era política inició en Venezuela. Tal como está establecido en la Constitución de la República, la recién electa Asamblea Nacional (AN) se instaló ayer en el hemiciclo del Palacio Legislativo, en un acto que tuvo poco de solemnidad producto del ambiente de tensión que hubo en la sala y la desorganización que se evidenció en la transmisión televisiva. Henry Ramos Allup, quien asumió la Presidencia del Parlamento con el voto de la bancada de la Unidad, prometió en su primera intervención la ‘cesación del Gobierno nacional’ en un lapso de seis meses, desvelando que utilizarán los caminos “constitucionales” para sacar a Nicolás Maduro del poder.
Por ser el diputado de mayor edad, Héctor Agüero, del oficialismo, fue el director delegado de la ceremonia en la que se juramentaron 163 de los 167 diputados electos y proclamados por el Consejo Nacional Electoral (CNE). Los otros cuatro restantes no pudieron tomar posesión de su cargo debido a los efectos de la medida cautelar que emitió la Sala Electoral del TSJ, que suspendió la proclamación de los parlamentarios de Amazona -tres de la oposición y uno del chavismo-. Se espera que en las próximas sesiones la oposición juramente a estos legisladores para ‘hacer respetar’ la voluntad del pueblo.
Omar Barboza, diputado por el Circuito 1 del Zulia, fue el encargado de presentar la propuesta de la MUD para la directiva de la AN, que tuvo, además del adeco Allup, a Enrique Márquez, de Un Nuevo Tiempo, como primer vicepresidente, y a Simón Calzadilla, del Movimiento Progresista, como segundo. El bloque de la patria, liderado por el exministro de Educación Héctor Rodríguez, se opuso con rotundidad a la propuesta de la Unidad por considerarla ‘un recuerdo de la mentira y la traición’. A la postre, la alternativa democrática ratificó su iniciativa con la mayoría calificada de 109 parlamentarios.
¡Lo juro!
La juramentación de los nuevos diputados estuvo antecedida de un enfrentamiento de barras que se extendió durante todo el acto. ‘Libertad’, ‘libertad’, gritaban los opositores, mientras que los simpatizantes de la revolución bolivariana abucheaban y respondían: ‘Chávez vive, la lucha sigue’.
La intervención del jefe de la bancada de la Unidad, el justiciero Julio Borges, provocó que los representantes chavistas, encabezados por Diosdado Cabello, expresidente del Parlamento, y Cilia Flores, primera dama, abandonaran el hemiciclo, asegurando que se estaba violando el Reglamento Interior y de Debate de la Asamblea.
Sin los oficialistas en la sala, Borges aseguró que la del 6 de diciembre fue una victoria de un país que juntó gritó unidad y cambio. “El pueblo nos trajo, la Constitución nos convoca y la historia nos lo demanda”, dijo el legislador, quien aseguró que la prioridad de la agenda parlamentaria opositora será la Ley de Amnistía, para que nadie sea privado de libertad por pensar diferente.
Los opositores también esperan discutir en este primer año del período una ley para darles el título de propiedad a todos los beneficiarios de la Misión Vivienda, una ley que cubra cestaticket y medicinas para los ciudadanos pensionados y jubilados y una Ley de Producción Nacional, para volver a tener comida hecha en Venezuela.
‘La crisis que vive el país pone en evidencia que quienes nos han gobernado no han querido liberar a nuestro pueblo de la pobreza’, lamentó.
El presidente
Ramos Allup, quien lamentó la deserción de los diputados chavistas, aseguró, en su primer discurso como jefe del legislativo, que el Parlamento no concederá más leyes habilitantes, que tachó de ‘inútiles e inservibles’. ‘Que no crean que por esa vía vamos a solucionar los problemas de este país. No vamos a ser un contrapoder, pero tampoco un poder subordinado como lo ha sido la Asamblea Nacional (AN) hasta el día de ayer a medianoche’.
Aunque repitió que no convertirá el Legislativo ‘en trinchera para disparar a mansalva contra otros poderes’, Ramos Allup anunció que la AN controlará al "indebidamente constituido" Poder Judicial, al que acusó de estar "al servicio del Ejecutivo".
Recordó que Nicolás Maduro visitará el Parlamento en los próximos días a rendir su memoria y cuenta. ‘Lo vamos a recibir con respeto, no por rendir culto sino porque ese es nuestro trabajo. Tenemos un riguroso respeto por la urbanidad. Vamos a escuchar su mensaje (…) podemos debatir sobre él y luego entregar una opinión política’, dijo el parlamentario, quien recordó su trayectoria en el Poder Legislativo.
"No tenemos facultad constitucional para aprobar o improbar (sic) el mensaje (presidencial), pero sí para debatir sobre él y emitir un pronunciamiento político y eso es lo que vamos a hacer", y en el caso de los ministros, llamó a que sean interpelados.
‘Ustedes, diputados, deben interpelar a los ministros, preguntarles, exigirles informaciones y de allí derivar una conclusión respecto de la gestión de los despachos con los dineros públicos de los venezolanos’, advirtió.
No escondió Allup su intención de que se concrete el cambio de modelo político que prometieron algunos candidatos en la campaña. ‘Lo que estamos proponiendo es constitucional, democrático y de allí nadie nos va a sacar. El mandato del Poder Ejecutivo es a término y el de la Asamblea también, pero ese término se puede adelantar’. Y reiteró que en seis meses se decidirá la "salida constitucional, democrática, pacífica y electoral para la cesación de este Gobierno(…)”. http://www.laverdad.com/politica/89565-la-an-intentara-sacar-a-nicolas-maduro-en-6-meses.html.
“Cota del Guri está a 1,60 metros de la ‘zona de colapso’
Fuente: GV con información de Panorama 26-04-2016 09:47AM/Reunión del Estado Mayor Eléctrico
El ministro para la Energía Eléctrica, Luis Motta Domínguez, informó la noche del lunes, durante una reunión con el Estado Mayor que evalúa el impacto del fenómeno El Niño, que la cota del Guri se ubicaba en 241,60 metros, a solo 1,60 metros de su ‘zona de colapso’.
Corpoelec no publica datos oficiales al respecto desde el pasado 13 abril, cuando se situaba en 242,88 m.s.n.m. El nivel más bajo registrado fue el pasado 6 de abril, cuando se ubicó en 243,66 metros. En el 2003 alcanzó un mínimo histórico de 244 y el otro mínimo más bajo fue en el año 2010, de 248 metros.
Desde el Guri se genera el 70% de la energía eléctrica que consume Venezuela, por ello el Gobierno decidió aplicar cortes programados de 4 horas continuas en 19 estados del país”.
“China: Crisis económica de Venezuela es asunto doméstico
Así lo afirmó Hong Lei, portavoz del Ministerio de Relaciones Exteriores chino, al ser consultado sobre si el país asiático planeaba brindar asistencia a Venezuela
11:27 a.m. Reuters .- La crisis económica en Venezuela es un asunto doméstico, dijo el lunes un portavoz del Ministerio de Relaciones Exteriores de China, al ser consultado sobre si el país asiático planeaba brindar algún tipo de asistencia a la nación latinoamericana.
‘Esperamos que Venezuela pueda manejar adecuadamente su situación doméstica actual y salvaguardar la estabilidad y desarrollo del país’, dijo Hong Lei, portavoz del Ministerio de Relaciones Exteriores chino. No obstante, Hong se negó a comentar puntualmente sobre la situación venezolana.
Los inversores esperan desde hace tiempo que Pekín pueda brindar más alivio financiero, o al menos flexibilizar los términos de un gran acuerdo por el cual Caracas recibe dinero prestado y lo devuelve a través de cargamentos de crudo y combustible.
El estado caribeño miembro de la Opep, que ha recibido unos 50.000 millones de dólares en financiación de China desde el 2007, está teniendo problemas para domar a una economía en fuerte contracción y una inflación galopante, además de tener que lidiar con el derrumbe de los precios del petróleo.
El presidente venezolano, Nicolás Maduro, ha declarado el estado de emergencia por 60 días debido a lo que califica como conspiraciones de Estados Unidos y dentro de su propio país para destituirlo”. http://www.elmundo.com.ve/noticias/economia/internacional/china--crisis-economica-de-venezuela-es-asunto-dom.aspx#ixzz48qwEqWxh.
Expuesto lo anterior, esta Sala observa que ante las situaciones fácticas consideradas de índole climático, económico y político, que han afectado gravemente la vida económica de la Nación, el Ejecutivo Nacional, en ejercicio de sus funciones, ha decidido afrontar las mismas a través del Decreto de Estado de Excepción y de la Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, cumpliendo así con postulados constitucionales que imponen garantizar a la población el orden público constitucional. Entre ellos, se pueden mencionar los artículos 112, 117, 299 y 320 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Al respecto, los artículos 112 y 117 eiusdem, pautan lo que sigue:
“Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país”.
“Artículo 117. Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos”.
Por su parte, los artículos 299 y 320 del Texto Fundamental estipulan lo siguiente:
“Artículo 299. El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad. El Estado conjuntamente con la iniciativa privada promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para lograr una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática participativa y de consulta abierta”.
“Artículo 320. El Estado debe promover y defender la estabilidad económica, evitar la vulnerabilidad de la economía y velar por la estabilidad monetaria y de precios, para asegurar el bienestar social”.
Así pues, observa esta Sala Constitucional, que el Decreto mediante el cual se declara el estado de excepción y de la emergencia económica en todo el Territorio Nacional, atiende de forma prioritaria aspectos de índole climático, económico y político, que han afectado gravemente la vida económica de la Nación, que encuentra razón, además, en el contexto económico latinoamericano y global actual, y resulta proporcional, pertinente, útil y necesario para el ejercicio y desarrollo integral del derecho constitucional a la protección económica, social y de seguridad de la Nación, por parte del Estado, ineludibles para la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, y para la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo, conforme a lo previsto en el artículo 3 Constitucional.
El artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, establece exigencias de justificación o razonabilidad de las medidas dispuestas para resolver la situación de hecho que afecta la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y sus instituciones. Por tanto, esta Sala Constitucional constata, luego del análisis conducente, que se verifican los extremos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad de las medidas de excepción decretadas, las cuales se juzgan necesarias, adecuadas y proporcionales al restablecimiento de las condiciones socioeconómicas que permitan la estabilización del equilibrio económico financiero del país.
De allí que se estime ajustado al orden constitucional y, por ende procedente, que el Ejecutivo Nacional, con vista en las circunstancias presentadas en todo el territorio nacional, emplee las herramientas que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha dispuesto, en cumplimiento -tal como lo manifiesta el Decreto- del deber irrenunciable e ineludible del Estado Venezolano de garantizar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes y servicios fundamentales y disminuir los efectos ocasionados por circunstancias de orden natural, en la generación eléctrica y en el acceso a los alimentos y productos esenciales para la vida.
Ello así, se observa que el nuevo decreto objeto de examen de constitucionalidad, preserva y ratifica la plena vigencia de los derechos y garantías constitucionales previstos en el ordenamiento jurídico, desprendiéndose de ello la configuración de otro elemento en el examen de constitucionalidad, a favor de la plena adecuación a los preceptos y límites que se coligen del Texto Fundamental, a ser observados cuando el Jefe del Estado ejercita las facultades de declaratoria de Estados de Excepción. El Decreto, asimismo, resguarda y, por ende, no implica restricción de aquellos derechos cuyas garantías no pueden ser limitadas por expreso mandato constitucional, a saber, las referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles, tal como lo disponen los artículos 337 del Texto Fundamental y 7 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
Esta Sala considera atinado referir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, disponen de normas precisas en cuanto a la materia de deberes generales de la ciudadanía y, particularmente, bajo la vigencia de un estado de excepción decretado conforme al Texto Fundamental, destacando que toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, está obligada a cooperar con las autoridades competentes para la protección de personas, bienes y lugares.
En este sentido, se estima oportuno citar el criterio asentado en sentencia n.° 1158 del 18 de agosto de 2014, en la que esta Sala realizó una interpretación de las normas constitucionales sobre el modelo de Estado Constitucional, la finalidad del mismo y su relación con el aspecto socioeconómico nacional:
“En tal orden, resulta necesario hacer mención al modelo de Estado consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual de manera clara e indubitable instituye a nuestro Estado como un ‘Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político’, como de manera expresa es indicado en el artículo 2 constitucional.
En consecuencia de ello, el propio Texto Constitucional en su artículo 3, se encarga de señalar expresamente los propósitos últimos a los que debe estar orientada la actuación integral del Estado, estatuyendo que ‘El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución… (omissis)’
Partiendo de dicho marco conceptual y ontológico, la concepción del Estado Social Constitucional, comporta una verdadera reconfiguración y redimensionamiento del mismo, implicando una vinculación concreta y específica de todos y cada uno de los componentes y factores que en él existen, conllevando una relación normativa de alto nivel por parte de la integralidad de sus componentes, al contenido y dimensiones de dicho modelo, lo que traerá como consecuencia, que la cláusula consagratoria de este modelo de Estado despliegue sus efectos jurídicos plenos, como parámetro hermenéutico tanto en la serie de postulados constitucionales y legales, es decir, en la exégesis del orden jurídico de nuestro país, y desde luego, en la configuración de políticas y acciones de los poderes públicos.
Por ello, resulta incuestionable para esta Sala sostener que la consagración constitucional de la cláusula del Estado Social, contenida en el caso de nuestro país en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comporta verdaderos efectos normativos y por ende, de necesaria y vinculante observación, con la significación y trascendencia que las normas constitucionales implican para el Estado, en todos y cada uno de sus componentes.
De esta manera, el precepto constitucional en el que se consagra la forma de Estado Social determina el despliegue de sus efectos en el valor de la hermenéutica del ordenamiento jurídico, tal y como acertadamente lo postula el autor español Enrique Álvarez Conde, al enseñar que para que ‘los poderes públicos puedan desarrollar e interpretar adecuadamente aquellos preceptos constitucionales y de legislación ordinaria que son su desarrollo… --la cláusula del Estado Social- …viene a constituir el último criterio interpretativo, aparte de su propia eficacia jurídica, pues no hay que olvidar que, como norma jurídica, se convierte en un auténtico parámetro de constitucionalidad.’ (Álvarez Conde, Enrique: ‘Curso de Derecho Constitucional’. Volumen I. Editorial Tecnos. Madrid. 2003. Pág. 116).
En razón de ello, el paradigma de Estado Social comporta un cambio en la manera en la que el Estado debe actuar y desenvolverse, tanto en su fuero interno como en el externo, lo cual desde luego, acarrea repercusiones de diversa índole en las relaciones del mismo con sus ciudadanos, estableciendo deberes de actuación estatal en los distintos órdenes de la vida social, para asegurar la procura existencial de los ciudadanos, en función de lo que el Estado asume la responsabilidad de intervenir de manera activa, precisamente para consolidar dicho objetivo, asumiendo para sí la gestión de determinadas prestaciones, actividades y servicios, así como también, haciéndose responsable y garante de las necesidades vitales requeridas por los ciudadanos para su existencia digna y armónica, lo cual, vale destacar, ha sido puesto de manifiesto por esta Sala Constitucional, expresado en decisiones trascendentales para la vida social de nuestro país, dentro de la que destaca la sentencia Nº 85 del 24 de enero de 2014, expediente Nº 01-1420, (caso ‘ASOCIACIÓN CIVIL DEUDORES HIPOTECARIOS DE VIVIENDA PRINCIPAL (ASODEVIPRILARA),’ en la que se tuvo la oportunidad de indicar:
omissis
Es precisamente en ese orden, en el que este Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala Constitucional, observa que una de las consecuencias fundamentales que la cláusula del Estado Social implica, en el desarrollo y ejercicio de las funciones del Poder Público, se encuentra en la necesaria armonía que debe existir entre la concepción del Estado y la actividad llevada a cabo por la función legislativa y de desarrollo normativo.
En efecto, según se ha tenido la oportunidad de señalar supra, la concepción de determinado Estado como social, implica un redimensionamiento de la conducta que el mismo debe asumir frente a las dinámicas sociales, a los efectos de sopesar las desigualdades presentes en toda sociedad, y garantizar de esta manera la satisfacción de las necesidades esenciales de los ciudadanos para alcanzar condiciones o estándares de vida digna. Por tales motivos, el Estado tendrá como una de sus principales herramientas, para materializar y asumir el rol que le impone su configuración, al conjunto de normas y textos legales que conforman su ordenamiento jurídico, los cuales se estructuran como implementos indispensables para acometer los fines de su esencia de contenido social.
En este orden, la conformación de un Estado bajo una noción social, requiere necesariamente que el entramado normativo que define su ordenamiento jurídico, lleve a cabo una regulación que comporte un desarrollo sistemático y progresivo de las diversas actividades que implican el rol que el mismo se encuentra llamado a desarrollar en el ámbito de las relaciones sociales, es decir, la actividad legislativa entra a desempeñar un papel de fundamental importancia, en cuanto se presenta como herramienta vital para que el Estado pueda satisfacer la misión social que constituye su esencia, por mandato constitucional.
Lo anterior comporta tanto para la concepción de los derechos de rango constitucional como los de rango legal, un auténtico cambio en la formulación de los mismos, que impone que no puedan estar circunscritos a simples e irrestrictos parámetros de libertad para los ciudadanos, o representar normas permisivas, bajo una postura en sentido negativo o abstencionista del Estado, en los términos verificados bajo una concepción liberal de aquél; sino que las normas y la actividad de producción normativa, pasan a ser materializadas en términos de imposición de derechos imprescindibles y vitales para la vida de los ciudadanos, con el correspondiente correlativo de los deberes impuestos al Estado en la tutela y en el alcance de los mismos.
De esta manera, se configura una nueva manera de concebir la interpretación normativa, partiendo de la conciencia de la dimensión dentro de la cual el elemento normativo pasará a desempeñarse, esto es, dentro de un Estado de naturaleza social; y a su vez, de que el Estado detenta una serie de deberes ineludibles, que no quedan a su mero arbitrio o capacidad discrecional, sino que por el contrario, comportan un imperativo del más alto nivel, que debe encontrar reflejo y sustento en preceptos normativos en los que el Estado, se encuentre igualmente obligado al cumplimiento de la dimensión de su fin social.
No obstante ello, debe necesariamente dejar claro esta Sala, que la reformulación en la concepción de los derechos y de la concepción normativa a la que aquí se alude, no supone en modo alguno, un desconocimiento o menoscabo de los derechos de libertad de los ciudadanos, ya que el Estado Social “sigue siendo un Estado de derecho, esto es, un Estado garantista del individuo frente al poder y en el intercambio con los demás ciudadanos, pero es también un Estado Social, esto es un Estado comprometido con la promoción del bienestar de la sociedad y de manera muy especial con la de aquellos sectores más desfavorecidos de la misma.” (Pérez Royo, Javier: “Curso de Derecho Constitucional.” Editorial Marcial Pons. Madrid. 2003. Pág. 202.)
Por tal motivo, la concepción de los derechos y del orden jurídico en general, que se impone en razón de la concepción social del Estado, implica una articulación entre los derechos sociales, y por tanto de prestación positiva para el Estado, con los denominados derechos de libertad, para lograr una coexistencia armónica entre los mismos, en la cual los derechos de libertad pasan a ser regulados y canalizados por las normas, con la finalidad de armonizarlos y adecuarlos a la concepción de Estado, evitando la degeneración o distorsión de estos, para tornarse en instrumentos para el atropello, el abuso, y para la generación de asimetrías sociales, que en forma última comportan el desconocimiento y cercenamiento de otros derechos y libertades de la población, así como de los principios y valores estatuidos en el texto constitucional.
En este contexto, los derechos relativos a las libertades económicas, se encuentran sujetos a una regulación que determina y canaliza su ejercicio en sociedad, en aras de garantizar una adecuada convivencia social y su articulación dentro del todo armónico que debe representar el Estado; encontrándose por ende sometidos a una serie de limitaciones para su adecuado ejercicio; limitaciones éstas que vienen impuestas y determinadas en la Constitución y las Leyes, y por razones de desarrollo humano y de interés social, lo que permite que el Estado posea un régimen de intervención en la economía, resultando ello del todo comprensible, bajo el entendido de que precisamente el conjunto de actividades de tal naturaleza, implican una de las principales formas a través de las cuáles éste alcanza su desarrollo y la consecución de sus fines.
Ese régimen de intervención que posee el Estado, comprende lógicamente el desarrollo económico establecido en el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la promoción de la iniciativa privada mediante la cual se obliga al Estado en el artículo 112 eiusdem, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, la libertad de empresa, la libertad de comercio, la libertad de industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país, bajo el entendido de que en definitiva el Estado, en su condición de principal garante del orden público, del interés general, de la paz y de la justicia, detenta una serie de deberes respecto de sus habitantes, concebidos como cuerpo social, con miras hacia la consecución de los altos fines que rigen y condicionan su existir, en función de la consolidación de una sociedad justa, próspera y digna.
De esta manera, en el contexto del sistema económico bajo la concepción del Estado Social, el Estado debe no tan sólo intervenir en la dinámica económica para regular y fiscalizar las relaciones que tengan lugar en el seno de la misma, así como los derechos de los ciudadanos; sino también, se encuentra obligado a la creación de las condiciones y a la adopción de medidas de acción, que sean necesarias para establecer la vigencia de sus postulados, y configurar un nuevo orden en las relaciones económicas, que responda a los valores de igualdad, justicia, responsabilidad social, humanismo y dignidad, entre otros, que es en definitiva la finalidad de las normas contempladas en los artículos 2, 3, 112, 113, 114, 115, 117, 299, 300 y 301 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Precisamente en razón de ello, esta Sala observa que el propio artículo 112 constitucional, establece los parámetros sobre los cuáles el Estado desempeña su actuación en relación con el derecho de la libertad económica, cuando de manera expresa señala que ‘El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, de empresa, de comercio, industria…’. Esto además comporta, como también lo expresa el artículo en referencia, el que en base a la serie de factores recién mencionados, el Estado se encuentre en la capacidad de ‘…dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.’
De igual manera, también bajo esta óptica, el texto constitucional consagra la severa pena frente a la verificación de ilícitos económicos, de especulación, acaparamiento, usura, cartelización y otros delitos conexos, como expresamente lo indica el artículo 114 constitucional; así como también se indica de manera diáfana en la Ley Fundamental que ‘Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos’ (Artículo 117)”.
En conclusión, evidencia esta Sala que el Decreto en cuestión cumple con los principios y normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tratados internacionales sobre derechos humanos válidamente suscritos y ratificados por la República, y en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional debe pronunciarse afirmativamente respecto de la constitucionalidad del Decreto n.° 2.323, mediante el cual se declara el Estado de Excepción y de la Emergencia Económica, dadas las circunstancias extraordinarias de orden social, económico, político, natural y ecológicas que afectan gravemente la economía nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.227 Extraordinario del 13 de mayo de 2016, en la medida en que cumple los extremos de utilidad, proporcionalidad, tempestividad, adecuación, estricta necesidad para solventar la situación presentada y de completa sujeción a los requisitos constitucionales, dirigiéndose a adoptar las medidas oportunas que permitan atender eficazmente la situación excepcional, extraordinaria y coyuntural que afectan la vida económica de la Nación, tanto de índole climático, económico y político, afectando el orden constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las Instituciones Públicas, y a los ciudadanos y ciudadanas, por lo cual se circunscribe a una de las diversas clasificaciones contempladas en el artículo 338 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, establece la constitucionalidad del Decreto n.°2.323, dictado por el Presidente de la República, mediante el cual declara el Estado de Excepción y de la Emergencia Económica, dadas las circunstancias extraordinarias de orden social, económico, político, natural y ecológicas que afectan gravemente la economía nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.227 Extraordinario del 13 de mayo de 2016, que deberá ser acatado y ejecutado por todo el Poder Público y la colectividad, conforme a sus previsiones y al resto del orden constitucional y jurídico en general, para alcanzar cabalmente sus cometidos. Así se decide.
Por otra parte, resulta notoriamente comunicacional que el Presidente de la República anunció, el 11 de mayo de 2016, que “mantendría activado el decreto de emergencia económica”:
Maduro anunció que mantendrá activado el Decreto de Emergencia Económica todo el año
Fuente: Nathalie Bravo M. 11-05-2016 04:16PM
…
El presidente de la República Nicolás Maduro informó que en los próximos días extenderá el Decreto de Emergencia Económica y lo mantendrá vigente por todo este año.
"En los próximos días voy a renovar el decreto de emergencia económica para seguir enfrentando los problemas con la Constitución y el poder que me da el estado de excepción", dijo
“Todo este año lo tendré activado para tener aquí en la mano la respuesta a la crisis”, afirmó el mandatario al recibir a un grupo de beneficiarios de la Gran Misión Vivienda Venezuela.
El decreto requiere la aprobación de la Asamblea Nacional,. Sin embargo, en enero, al ser rechazada por el parlamento, la ley fue al Tribunal Supremo de Justicia que la declaró vigente.
El Decreto de Emergencia Económica, dictada el pasado 11 de marzo, expiró el lunes luego de que el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) declarara constitucional la prórroga de 60 días solicitada por el presidente Nicolás Maduro.
Factores de la oposición y del gobierno deberán hacer un balance para determinar si el Decreto de Emergencia Económica cumplió con lo planteado por el Ejecutivo nacional, publicó El Nacional.
http://globovision.com/article/maduro-anuncio-que-mantendra-activado-el-decreto-de-emergencia-economica-todo-el-ano
También es notoriamente comunicacional que el pasado 13 de mayo fue aprobado “nuevo decreto de emergencia económica”:
Aprueban nuevo decreto de Emergencia Económica
Publicado el: Viernes, 13 de Mayo del 2016 // Autor: AVN
Adelantó que podría prorrogar el decreto hasta fin de año si es necesario © AVN
El presidente de la República, Nicolás Maduro, decretó este viernes un nuevo Estado de Excepción Constitucional y de Emergencia Económica, que tendrá una vigencia de 60 días.
Maduro aseguró que este documento lo faculta "para derrotar el golpe de Estado, la guerra económica, para estabilizar socialmente a nuestro país y para enfrentar todas las amenazas nacionales e internacionales que hay contra nuestra patria en este momento".
Agregó que el nuevo decreto es "más completo, más integral de protección de nuestro pueblo, de garantía de paz, de garantía de estabilidad que nos permita durante este mes de mayo, junio y julio (...) recuperar las capacidades productivas del país, atender nuestro pueblo, fortalecer las Clap (Comités locales de abastecimiento y producción), fortalecer los elementos de las misiones y grandes misiones".
Sobre el antiguo decreto, que se vencía este mismo viernes, Maduro afirmó que "ha dado resultados", pero era necesario extender la medida para proteger al pueblo.
http://www.primicia.com.ve/nacion/maduro-aprueba-nuevo-decreto-de-emergencia-economica.html#sthash.W03qiBtZ.dpuf
Esa última información, al igual que otras tantas, coinciden con precisión con la fecha del decreto sub examine, la cual guarda armonía con la fecha de la Gaceta Oficial en la cual fue publicado.
Al respecto, también es notoriamente comunicacional que el día 16 de mayo de 2016, la Asamblea Nacional publicó el único punto del orden del día 17 de ese mismo mes y año, que es del siguiente tenor: “Orden del Día. Considerar el Decreto de fecha viernes 13 de mayo de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.227 Extraordinario, de la misma fecha, mediante el cual se declara el Estado de Excepción y de la Emergencia Económica, dadas las circunstancias extraordinarias de orden Social, Económico, Político, Natural y Ecológicas que afectan gravemente la Economía Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 27 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción”.
En tal sentido, el artículo 27 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, dispone lo siguiente:
Artículo 27. El decreto que declare el estado de excepción, la solicitud de prórroga o aumento del número de garantías restringidas, será aprobado por la mayoría absoluta de los diputados y diputadas presentes en sesión especial que se realizará sin previa convocatoria, dentro de las cuarenta y ocho horas de haberse hecho público el decreto.
Si por caso fortuito o fuerza mayor la Asamblea Nacional no se pronunciare dentro de los ocho días continuos siguientes a la recepción del decreto, éste se entenderá aprobado.
Con relación a esa norma, en sentencia n° 7 dictada por esta Sala el 11 de febrero de 2016, se asentó lo siguiente:
“…Al respecto, debe indicarse que en lo que concierne al control político, deberá ser “aprobado por la mayoría absoluta de los diputados y diputadas presentes en sesión especial que se realizará sin previa convocatoria, dentro de las cuarenta y ocho horas de haberse hecho público el decreto” (artículo 27, párrafo primero Ley Orgánica sobre Estados de Excepción); norma que, por notoriedad comunicacional, advierte esta Sala, no fue cumplida por la Asamblea Nacional, circunstancia que vulneró la legalidad procesal, la seguridad jurídica y el debido proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional, pilares fundamentales del Estado Constitucional de Derecho (vid. arts. 2, 7, 137, 334, 335 y 336 del Texto Fundamental), viciando de nulidad por inconstitucionalidad el proceso que culminó con el constitucionalmente írrito acuerdo dictado por la máxima representación del Poder Legislativo Nacional, el 22 de enero de 2016.
Ciertamente, el lapso máximo para su decisión es de ocho (8) días, pero para que la Asamblea pueda pronunciarse con posterioridad a las 48 horas indicadas en el párrafo inicial del artículo 27, debe cumplirse con la realización de la sesión especial, que además solo puede tratar ese único objeto – artículo 59 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional- y, de ser necesario, acordar una prórroga debidamente justificada para considerar el decreto con posterioridad al aludido lapso, pero dentro de los ocho (8) días, salvo caso fortuito o fuerza mayor (artículo 27 in fine). Tal interpretación es lógica y congruente, pues de lo contrario estaríamos en presencia de una antinomia al interior del citado artículo 27.
En consecuencia, al no haber cumplido con la consideración del decreto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de haberse hecho público el decreto (14 de enero de 2016), la Asamblea Nacional omitió una forma jurídica esencial contemplada en la ley y reconocida por la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en sentencia n.° 3567 del 6 de diciembre de 2005, cuya consecuencia lógica es la del silencio positivo (vid. artículo 27 Ley Orgánica sobre Estados de Excepción). En efecto, el legislador pautó claramente la realización de una sesión especial sin previa convocatoria, dentro de las cuarenta y ocho horas para su aprobación. Por otra parte, la misma disposición da valor positivo a la omisión de la Asamblea Nacional, lo cual es concordante con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En vista de lo expuesto, la Sala observa que la Asamblea Nacional no cumplió oportunamente y, en fin, dentro de los límites constitucionales y legales, con el control político del referido decreto; y al haber realizado la Sala Constitucional el control jurisdiccional dentro del lapso contemplado en el Título II, capítulo IV de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, es decir, dentro de los ocho (8) días continuos siguientes a aquel en que se haya dictado (artículo 31 Ley Orgánica sobre Estados de Excepción), previo agotamiento del lapso de cinco (5) días para que los interesados consignaran ante la Sala alegatos y elementos de convicción para demostrar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del decreto, en cuyo caso estaba obligada a tramitarlos (artículos 33 y 36 Ley Orgánica sobre Estados de Excepción); no existe objetivamente, además, controversia constitucional entre órganos del Poder Público que resolver con relación a esa situación fáctica, a pesar de la írrita decisión negativa de la Asamblea Nacional pronunciada el día 22 de enero de 2016, que debe entenderse como inexistente y sin ningún efecto jurídico-constitucional.
En efecto, el Poder Ejecutivo ejerció su competencia de dictar el decreto de emergencia económica, el Poder Legislativo no cumplió con su obligación de considerarlo en sesión especial dentro de las 48 horas después de haberse hecho público el decreto y la Sala Constitucional ejerció su atribución de declarar la constitucionalidad del mismo de manera oportuna, mediante sentencia n.° 4 del 20 de enero de 2016, en el expediente n.° 16-0038.
De lo expuesto se concluye que la Asamblea Nacional no acató lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, configurando su silencio y ulterior actuación intempestiva y jurídicamente defectuosa, una aquiescencia con el decreto de emergencia económica. Por lo tanto, habiéndole dado esta Sala su conformidad constitucional al mismo, se ratifica su vigencia por el lapso constitucionalmente establecido.
(…)
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer la presente demanda de interpretación constitucional.
2.- ADMITE la demanda incoada, la resuelve de mero derecho y declara la urgencia del presente asunto.
3.- RESUELVE, de conformidad con las consideraciones vertidas en la parte motiva de este fallo, la interpretación solicitada y, en consecuencia, establece lo siguiente:
3.1.- El control político de la Asamblea Nacional sobre los decretos que declaran estados de excepción no afecta la legitimidad, validez, vigencia y eficacia jurídica de los mismos; y el Texto Fundamental prevé de forma expresa que la Asamblea Nacional puede revocar la prórroga del decreto de estado de excepción, antes del término señalado, al cesar las causas que lo motivaron, actuación que pudiera ser objeto de control de la constitucionalidad por parte de esta Sala, sea, por ejemplo, como acción en ejecución directa e inmediata de la Constitución o como controversia constitucional entre poderes públicos.
3.2.- El Decreto n.° 2.184, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el n.° 6.214 Extraordinario el 14 de enero de 2016, mediante el cual el Presidente de la República, Nicolás Maduro, en uso de sus facultades constitucionales, declaró el estado de emergencia económica en todo el territorio nacional, durante un lapso de 60 días, entró en vigencia desde que fue dictado y su legitimidad, validez, vigencia y eficacia jurídico-constitucional se mantiene irrevocablemente incólume, conforme a lo previsto en el Texto Fundamental.
3.3.- En lo que concierne al control político, deberá ser “aprobado por la mayoría absoluta de los diputados y diputadas presentes en sesión especial que se realizará sin previa convocatoria, dentro de las cuarenta y ocho horas de haberse hecho público el decreto” (artículo 27, párrafo primero Ley Orgánica sobre Estados de Excepción); norma que, por notoriedad comunicacional, advierte esta Sala, no fue cumplida por la Asamblea Nacional, circunstancia que vulneró la legalidad procesal, la seguridad jurídica y el debido proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional, pilares fundamentales del Estado Constitucional de Derecho (vid. arts. 2, 7, 137, 334, 335 y 336 del Texto Fundamental), viciando de nulidad por inconstitucionalidad el proceso que culminó con el constitucionalmente írrito acuerdo dictado por la máxima representación del Poder Legislativo Nacional, el 22 de enero de 2016.
3.4.- El lapso máximo para su decisión es de ocho (8) días, pero para que la Asamblea pueda pronunciarse con posterioridad a las 48 horas indicadas en el párrafo inicial del artículo 27, debe cumplirse con la realización de la sesión especial,que además solo puede tratar ese único objeto – artículo 59 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional- y, de ser necesario, acordar una prórroga debidamente justificada para considerar el decreto con posterioridad al aludido lapso, pero dentro de los ocho (8) días, salvo caso fortuito o fuerza mayor (artículo 27 in fine).
3.5.- La Asamblea Nacional no cumplió oportunamente y, en fin, dentro de los límites constitucionales y legales, con el control político del referido decreto; y al haber realizado la Sala Constitucional el control jurisdiccional dentro del lapso contemplado en el Título II, capítulo IV de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, es decir, dentro de los ocho (8) días continuos siguientes a aquel en que se haya dictado (artículo 31 Ley Orgánica sobre Estados de Excepción), previo agotamiento del lapso de cinco (5) días para que los interesados consignaran ante la Sala alegatos y elementos de convicción para demostrar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del decreto, en cuyo caso estaba obligada a tramitarlos (artículos 33 y 36 Ley Orgánica sobre Estados de Excepción)…”.
Ahora bien, visto que en el presente caso la Asamblea Nacional nuevamente contrarió la norma prevista en el artículo 27 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, “configurando su silencio y ulterior actuación intempestiva y jurídicamente defectuosa, una aquiescencia con el decreto”,debe declararse que por imperativo de ley convalidó este nuevo decreto, de forma similar a como lo hizo en el caso referido en la sentencia transcrita, circunstancia que vulneró la legalidad procesal, la seguridad jurídica y el debido proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional, pilares fundamentales del Estado Constitucional de Derecho (vid. arts. 2, 7, 137, 334, 335 y 336 del Texto Fundamental), viciando de nulidad por inconstitucionalidad el proceso que culminó con el constitucionalmente írrito acuerdo dictado por la máxima representación del Poder Legislativo Nacional, el 17 de mayo de 2016 (ver http://www.asambleanacional.gob.ve/noticia/show/id/15241).
Asimismo, debe señalarse que el Decreto n.° 2.323, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declara el Estado de Excepción y de la Emergencia Económica, dadas las circunstancias extraordinarias de orden social, económico, político, natural y ecológicas que afectan gravemente la Economía Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.227 Extraordinario del 13 de mayo de 2016, entró en vigencia desde que fue dictado y su legitimidad, validez, vigencia y eficacia jurídico-constitucional se mantiene irrevocablemente incólume, conforme a lo previsto en el Texto Fundamental (sobre las consecuencias del control jurídico y el control político, así como de otros temas vinculados al presente asunto, ver sentencias dictadas por esta Sala bajo los nros. 7 del 11 de febrero de 2016 y 9 del 1 de marzo de 2016). Este pronunciamiento no prejuzga sobre la constitucionalidad de las actuaciones que se desplieguen en el contexto del decreto sub examine (vid. Sentencia n° 184 del 17 de marzo de 2016, entre otras).
Finalmente, esta Sala reitera que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 334 y 335 de la Constitución, le corresponde garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios fundamentales, en su condición de máxima y última intérprete de la Constitución. En consecuencia, sus decisiones sobre dichas normas y principios son estrictamente vinculantes en función de asegurar la protección y efectiva vigencia de la Carta Fundamental.
Por último, se ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia.
Como ha podido apreciarse, esta Sala ya se pronunció, entre otros aspectos, sobre la constitucionalidad del Decreto n.° 2.323, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.227 Extraordinario del 13 de mayo de 2016, mediante el cual se declaró el Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, y ahora corresponde emitir pronunciamiento respecto de la constitucionalidad o no del Decreto n.° 2.371, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.942, el 12 de julio de 2016; mediante el cual, el Presidente de la República prorroga porsesenta (60) días, el plazo establecido en el referido Decreto n.° 2.323.
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de los estados de excepción, prevé las siguientes disposiciones:
“Sección segunda: de las atribuciones del Presidente o Presidenta de la República
Artículo 236. Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República:
(…)
7. Declarar los estados de excepción y decretar la restricción de garantías en los casos previstos en esta Constitución.
(…)
El Presidente o Presidenta de la República ejercerá en Consejo de Ministros las atribuciones señaladas en los numerales 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 18, 20, 21, 22 y las que le atribuya la ley para ser ejercidas en igual forma.
(…)
TÍTULO VIII. DE LA PROTECCIÓN DE ESTA CONSTITUCIÓN. Capítulo II De los estados de excepción
Artículo 337. El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, podrá decretar los estados de excepción. Se califican expresamente como tales las circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de los ciudadanos y ciudadanas, a cuyo respecto resultan insuficientes las facultades de las cuales se disponen para hacer frente a tales hechos. En tal caso, podrán ser restringidas temporalmente las garantías consagradas en esta Constitución, salvo las referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles.
Artículo 338. Podrá decretarse el estado de alarma cuando se produzcan catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos similares que pongan seriamente en peligro la seguridad de la Nación, o de sus ciudadanos y ciudadanas. Dicho estado de excepción durará hasta treinta días, siendo prorrogable hasta por treinta días más. Podrá decretarse el estado de emergencia económica cuando se susciten circunstancias económicas extraordinarias que afecten gravemente la vida económica de la Nación. Su duración será de hasta sesenta días, prorrogable por un plazo igual. Podrá decretarse el estado de conmoción interior o exterior en caso de conflicto interno o externo, que ponga seriamente en peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y ciudadanas, o de sus instituciones. Se prolongará hasta por noventa días, siendo prorrogable hasta por noventa días más. La aprobación de la prórroga de los estados de excepción corresponde a la Asamblea Nacional. Una ley orgánica regulará los estados de excepción y determinará las medidas que pueden adoptarse con base en los mismos.
Artículo 339. El decreto que declare el estado de excepción, en el cual se regulará el ejercicio del derecho cuya garantía se restringe, será presentado, dentro de los ocho días siguientes de haberse dictado, a la Asamblea Nacional o a la Comisión Delegada, para su consideración y aprobación, y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre su constitucionalidad. El decreto cumplirá con las exigencias, principios y garantías establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Presidente o Presidenta de la República podrá solicitar su prórroga por un plazo igual, y será revocado por el Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Nacional o por su Comisión Delegada, antes del término señalado, al cesar las causas que lo motivaron. La declaración del estado de excepción no interrumpe el funcionamiento de los órganos del Poder Público”.
Así pues, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desarrolla varios extremos fundamentales de estos estados de excepción y determina los controles a los cuales deben sujetarse los decretos mediante los cuales se declaran tales circunstancias extraordinarias.
En este sentido, el artículo 339 eiusdem, dispone que el Decreto que declare el estado de excepción, en el cual se regulará el ejercicio del o los derechos cuya garantía se restringe, será presentado dentro de los ocho (8) días siguientes de haberse dictado, a la Asamblea Nacional, para su consideración y aprobación, y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre su constitucionalidad, conforme al desarrollo legislativo previsto en la Ley Orgánica Sobre Estados de Excepción.
De otra parte, el desarrollo legislativo de esta figura jurídica extraordinaria de orden constitucional, está regulado en la Ley Orgánica Sobre Estados de Excepción, la cual, en su artículo 1, dispone lo siguiente:
“Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular los estados de excepción, en sus diferentes formas: estado de alarma, estado de emergencia económica, estado de conmoción interior y estado de conmoción exterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como, el ejercicio de los derechos que sean restringidos con la finalidad de restablecer la normalidad en el menor tiempo posible”.
Por su parte, este instrumento legal estatuye en su artículo 2 que los Estados de Excepción son circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos o de sus instituciones, al tiempo que dispone los principios rectores de los mismos.
A su vez, los primeros artículos de la Ley Orgánica Sobre Estados de Excepción prevén principios y normas generales sobre el objeto de la misma; así, los artículos 3 al 5 de ese texto legal prevén lo siguiente:
“Artículo 3. El Decreto que declare los estados de excepción no interrumpe el funcionamiento de los Poderes Públicos, los cuales deben además cooperar con el Ejecutivo Nacional a los fines de la realización de las medidas contenidas en dicho decreto.
Artículo 4. Toda medida de excepción debe ser proporcional a la situación que se quiere afrontar en lo que respecta a gravedad, naturaleza y ámbito de aplicación.
Artículo 5. Toda medida de excepción debe tener una duración limitada a las exigencias de la situación que se quiere afrontar, sin que tal medida pierda su carácter excepcional o de no permanencia”.
Por su parte, los artículos 10 al 12 y 15 al 18 de la Ley Orgánica Sobre Estados de Excepción, disponen lo que sigue:
“Artículo 10. El estado de emergencia económica podrá decretarse cuando se susciten circunstancias extraordinarias que afecten gravemente la vida económica de la Nación.
Artículo 11. El decreto que declare el estado de emergencia económica dispondrá las medidas oportunas, destinadas a resolver satisfactoriamente la anormalidad o crisis e impedir la extensión de sus efectos.
Artículo 12. El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá decretar el estado de emergencia económica en todo en parte del territorio nacional. Su duración será hasta sesenta días, prorrogable por un plazo igual, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la presente ley.
(…)
Artículo 15. El presidente de la República, en Consejo de Ministros, tendrá las siguientes facultades:
a) Dictar todas las medidas que estime convenientes en aquellas circunstancias que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y ciudadanas o de sus instituciones, de conformidad con los artículos 337, 338 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
b) Dictar medidas de orden social, económico, político o ecológico cuando resulten insuficientes las facultades de las cuales disponen ordinariamente los órganos del Poder Público para hacer frente a tales hechos.
Artículo 16. Decretado el estado de excepción, el Presidente de la República podrá delegar su ejecución, total o parcialmente, en los gobernadores y gobernadoras, alcaldes y alcaldesas, comandantes de guarnición o cualquier otra autoridad debidamente constituida, que el Ejecutivo Nacional designe.
Artículo 17. Decretado el estado de excepción, toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, está obligada a cooperar con las autoridades competentes para la protección de personas, bienes y lugares, pudiendo imponerles servicios extraordinarios por su duración o por su naturaleza, con la correspondiente indemnización de ser el caso.
Artículo 18. El incumplimiento o la resistencia a la obligación de cooperar establecido en el artículo anterior, será sancionado con arreglo a lo dispuesto en las respectivas leyes.
En todo caso, si estos actos fuesen cometidos por funcionarios, las autoridades podrán suspenderles de inmediato en el ejercicio de sus cargos y se notificará al superior jerárquico, a los efectos del oportuno expediente disciplinario. Cuando se trate de autoridades electas por voluntad popular, se procederá de acuerdo con lo contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes”.
En la doctrina patria, los estados de excepción han sido definidos como circunstancias extraordinarias dotadas de la característica de la irresistibilidad de los fenómenos y la lesividad de sus efectos, que se plantean en un régimen constitucional, afectando o amenazando con hacerlo a sus instituciones fundamentales, impidiendo el normal desarrollo de la vida ciudadana y alterando la organización y funcionamiento de los poderes públicos (Rondón de Sansó, Hildegard. El Régimen de los estados de excepción en la Constitución de 1999, en Cuatro Temas Álgidos de la Constitución Venezolana de 1999. Caracas. 2004).
En tal sentido, puede afirmarse que los estados de excepción son circunstancias de variada índole, que pueden afectar la seguridad de la nación, de las instituciones o de los ciudadanos, para cuya atención no serían totalmente suficientes ni adecuadas a los fines del restablecimiento de la normalidad, las facultades de que dispone ordinariamente el Poder Público, y ante las cuales el ciudadano Presidente de la República, en Consejo de Ministros, está investido de potestades plenas para declarar tal estado, prorrogarlo o aumentar el número de garantías constitucionales restringidas, y disponer de tales medidas en los términos que contemple en el Decreto respectivo, en el marco constitucional, para garantizar la seguridad y defensa de la República, y de su soberanía en todos sus atributos y aspectos; en fin, para proteger el propio orden constitucional (circunstancia que explica la ubicación de las principales normas que regulan esta materia dentro del Texto Fundamental: TÍTULO VIII DE LA PROTECCIÓN DE ESTA CONSTITUCIÓN, Capítulo I De la Garantía esta Constitución, Capítulo II De los Estados de Excepción. Título que es posterior, a los títulos IV, V, VI y VII: DEL PODER PÚBLICO, DE LA ORGANIZACIÓN DEL PODER PÚBLICO NACIONAL, DEL SISTEMA SOCIO ECONÓMICO y DE LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN).
Respecto de las circunstancias que ameritarían la prórroga de tal mecanismo excepcional y extraordinario, ciertamente, tal como lo propugna la doctrina antes mencionada, destacan los conceptos de heterogeneidad, irresistibilidad o rebase de las facultades ordinarias del Poder Público y de lesividad, por la producción potencial o acaecida de daños a personas, cosas o instituciones. De éstos, estima pertinente la Sala aludir a la heterogeneidad, puesto que, en efecto, las condiciones que pueden presentarse en el plano material, sean de origen natural, social o económico, son de enorme diversidad e índole y, en esa medida, los estados de excepción reconocidos y declarados por Decreto del Presidente de la República, pueden versar sobre hechos que tradicionalmente se asocian a este tipo de medidas; empero, por igual pueden referirse a situaciones anómalas que afecten o pretendan afectar la paz, la seguridad integral, la soberanía, el funcionamiento de las instituciones, la armonía de la comunidad y de la economía, en el ámbito nacional, regional o local, que ameriten apartarse de las normas ordinarias para tomar medidas excepcionales, orientadas por la normativa proyectada en el decreto en cuestión (superposición del ordenamiento jurídico de excepción sobre el régimen ordinario); razón por la que es obviamente trascendental y vinculante el control constitucional en este contexto que, en definitiva, constituye la máxima y definitoria expresión del control, al ser la Constitución la norma Suprema y fundamento del Poder Público -ver arts. 7, 137, 334, 335 y 336 del Texto Fundamental-; ello sin restarle importancia al control político, cuyos efectos en esta materia podrán ser canalizado conforme lo señala la norma atributiva de tal competencia, prevista en los artículos 187.3 y 222 de la Constitución, en el marco del resto de la Texto Fundamental y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En este orden de ideas, debe indicarse que tanto los estados de excepción como sus prórrogas solamente pueden declararse ante situaciones objetivas de suma gravedad que hagan insuficientes los medios ordinarios de que dispone el Estado para afrontarlos. De allí que uno de los extremos que han de ponderarse se refiere a la proporcionalidad de las medidas decretadas respecto de la ratio o las situaciones de hecho acontecidas, en este caso, vinculadas, entre otros aspectos y conforme lo señalado en el decreto que declaró el Estado de Excepción y Emergencia Económica, a “…situaciones extraordinarias de índole climático, económico y político han afectado gravemente la vida económica de la nación, con lo cual se requiere de la aplicación de urgentes y excepcionales medidas a ser tomadas para proteger al Pueblo en función de las amenazas internas y externas existentes; medidas éstas, de una gran magnitud e impacto en la economía y seguridad nacional, de carácter estructural, sin afectar los derechos a la vida digna, la salud, la alimentación, la educación, el trabajo y todos aquellos reivindicados a las venezolanas y los venezolanos por el Gobierno Nacional, a fin de evitar la ruptura del equilibrio económico financiero”; y a que actualmente “…persisten las circunstancias excepcionales, extraordinarias y coyunturales que motivaron la declaratoria de estado de Excepción y de Emergencia Económica, se requiere adoptar nuevas medidas y profundizar las que se encuentran en ejecución, de manera tal que el impacto en la economía nacional sea de gran magnitud, sin afectar los derechos a la vida digna, la salud, la alimentación, la educación, el trabajo, y todos aquellos reivindicados a los venezolanos y las venezolanas por la Revolución Bolivariana mediante la lucha de clases que impuso la voluntad del pueblo por sobre los intereses particulares de la burguesía.”; las cuales inciden de forma negativa y directa en el orden público constitucional, y, por ende, exigen toda las medidas necesarias para garantizar de forma efectiva los derechos irrenunciables de la Nación y los valores y principios constitucionales; teniendo presente que las medidas tomadas en el marco de un estado de excepción, deben ser proporcionales a la situación que se quiere afrontar en lo que respecta a gravedad, naturaleza y ámbito de aplicación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la citada Ley Orgánica.
Con relación a la situación económica actual, valga citar, en atención a la notoriedad comunicacional, entre otras tantas, las siguientes notas:
Citibank confirma que cierra cuenta en Venezuela tras revisar riesgo
Diario Panorama/12 de Julio de 2016
WASHINGTON, 12 Jul 2016 (AFP) - El banco estadounidense Citibank confirmó este martes su decisión de cerrar una cuenta de pago que usa el Banco Central de Venezuela (BCV), tras realizar una evaluación de riesgo en el país petrolero.
"Luego de una evaluación periódica de gestión de riesgo en Venezuela, Citi decidió cesar como banco corresponsal y descontinuar el servicio de ciertas cuentas en el país", informó el Citibank en un escueto comunicado.
"Esta decisión no es un reflejo de nuestro compromiso con un país al que hemos servido por casi cien años", añadió el banco sobre su histórica relación con Venezuela.
La banca respondió señalando que valora "nuestro diálogo con el gobierno del presidente y esperamos atender sus preocupaciones en el interés de seguir sirviendo a nuestros clientes".
A través de cuentas corresponsal, una institución financiera puede realizar transferencias y aceptar depósitos a nombre de otra institución financiera, generalmente ubicada en otro país.
Según Maduro, a través de la cuenta del BCV en Citibank el país petrolero paga "en 24 horas todas las cuentas (...) en Estados Unidos y en el mundo".
El gobernante denunció que detrás de ese complot, que definió como una "inquisición", se encuentra el gobierno del presidente estadounidense, Barack Obama.
El jefe de Estado afirma que Venezuela -sumida en una severa crisis económica- enfrenta un "boicot financiero" para impedirle el acceso al financiamiento internacional.
Añadió que al caso del Citibank se suma la paralización de operaciones de la empresa estadounidense Kimberly-Clark, que cesó su producción de artículos de higiene personal alegando deterioro de las condiciones económicas.
"¿Ustedes creen que nos van a detener activando un bloqueo financiero? No, señores, a Venezuela no la detiene nadie. Con Citibank o sin Citibank, nosotros vamos. Con Kimberly o sin Kimberly, Venezuela va", advirtió el presidente venezolano.
"Lo triste es que todos estos ataques son producto de un llamado que hace la derecha a la intervención de Venezuela", agregó Maduro refiriéndose a la oposición, que impulsa un referendo revocatorio en su contra.
Superintendente de Precios Justos: “Denominada cesta de Petare es una cesta criminal”
Económicas - hace 22 horas
Los comercios han denunciado que son víctimas de condicionamiento de venta de los productos de primera necesidad / Indicó el titular de la Sundde, William Contreras
Caracas, 15 de julio de 2016.- La llamada cesta de Petare es una cesta criminal, así lo definió el Superintendente de Precios Justos (Sundde), William Contreras, quien subrayó que esta cesta también debería llamarse cesta Ocariz, en relación al alcalde del Municipio Sucre.
Puntualizó, durante un operativo de supervisión de la Gran Misión Abastecimiento Soberano, que el mercado de Petare, ubicado en este sector, “es responsabilidad del alcalde Carlos Ocariz”.
Señaló que en la supervisión exhaustiva de 180 locales, se han detectado que la administración de este mercado condiciona a los comercios a que se vendan productos regulados de primera necesidad de una forma limitada, “es decir unos combos que limitan la cantidad de acceso al ueblo de estos bienes y servicios”.
Sentenció que los comercios han denunciado que son víctimas de estas prácticas de condicionamiento de venta de los productos de primera necesidad, promovido por administradores del mencionado mercado.
El titular de la Sundde precisó que administradores del mercado desconocen las leyes de la República, en relación a la Ley de Precios Justos, Ley de Seguridad y Soberanía Alimentaria. “A 2 mil Bs. vendían el arroz por kilo cuando su precio justo y real es de 120 Bs., mientras que el Café su precio era de Bs. 800 en la remoda de Petare lo expendían sobre los 5 mil Bs”
“No han denunciado que los productos de primera necesidad son retirados por grupos irregulares”, ante este caso aseveró que en los próximo días, la FANB hará las supervisiones necesarias para solucionar este caso./YU
http://www.vtv.gob.ve/articulos/2016/07/15/superintendente-de-precios-justos-201cdenominada-cesta-de-petare-es-una-cesta-criminal201d-2324.html
Trabajadores de Pfizer denuncian desvío de medicamentos para propiciar desabastecimiento
Caracas, 8 de junio de 2016.- Trabajadores de la transnacional farmacéutica Pfizer, cuya planta opera en Valencia, estado Carabobo, denunciaron que esa corporación retiene y desvía medicamentos con el fin de mantener la escasez de estos rubros y así contribuir con la guerra económica que afecta al país.
El secretario general del sindicato de trabajadores, Alí Mora, reiteró este miércoles que la empresa “se presta para (generar) una escasez inducida, lo que afecta a todo el pueblo”, pues la firma dispone de 17 productos farmacéuticos, pero la población solo consigue dos en los anaqueles. Además, productos de alta demanda como, por ejemplo, los prescritos para enfermedades como el cáncer, no se han despachado.
Acotó que desde hace aproximadamente tres semanas la empresa no ha despachado estos productos. “Siempre se tenía en stock un despacho que era permanente. Entonces reiteramos que hay productos almacenados, pero que no se han despachado”, alertó.
Denunció, además, que en la farmacéutica "se han hecho reducciones de los turnos de trabajo, de las actividades. Incluso, el año pasado hubo una reducción de personal, incluso los liquidaron con un paquete en dólares, tenemos año y medio denunciando esa irregularidad”.
El dirigente sindical señaló que una representación del sindicato de trabajadores acudirá a las instancias correspondientes, pues afirman tener pruebas de estos supuestos desvíos de medicinas./YU
http://www.vtv.gob.ve/articulos/2016/06/08/trabajadores-de-pfizer-denuncian-desvio-de-medicamentos-para-propiciar-desabastecimiento-3996.html
Largas colas en las panaderías de Caracas
ABC-Madrid- 22/06/2016 a las 21:50h.Guardado en:
Esta es la pinta de muchas panaderías de la capital venezolana. Por fuera están llenas de gente haciendo cola, y por dentro casi vacías. No ha sido siempre así. "Normalmente uno compraba el pan, la comida que uno quería, cuando uno quería." Pero la crisis económica obliga a los ciudadanos de Caracas a hacer colas que pueden durar..."Más de una hora." Y si al entrar se encuentran con este cartel..."No hay pan", deben alargar la espera para hacerse con el pan de cada día. Un bien básico cuya producción se está tambaleado. Hay que importar el trigo pero no llega, por lo que cinco de los doce molinos del país están completamente parados.
Crudo venezolano cerró la semana en 37,85 dólares
La cesta bajó $1,75 ante la preocupación por el debilitamiento de la demanda
Se mantienen los vaivenes en el mercado petrolero internacional.
16 de julio de 2016 05:50 AM
Crudo venezolano cerró la semana en 37,85 dólares
Caracas.- El precio del crudo local retrocedió 1,75 dólares esta semana y cerró la cotización en 37,85 dólares por barril, según informó el Ministerio de Petróleo.
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De acuerdo con el informe, esa caída se debe a que durante la presente semana, “la atención de los inversionistas que operan en el mercado petrolero se centró en la preocupación por el debilitamiento del crecimiento de la demanda petrolera en Europa y Asia, así como en la expectativa de una mayor oferta de crudos en los principales centros consumidores en los próximos meses”.
El período anterior, del 4 al 8 de julio, la cesta venezolana se ubicó en 39,60 dólares, lo que ya representaba un ligero retroceso con respecto a semanas anteriores.
Igualmente, los marcadores internacionales presentaron descensos en sus cotizaciones, como lo reseña la cartera energética del país.
En el caso de la cesta OPEP, la cifra del crudo se redujo en casi dos dólares, al pasar de 44,74 a 42,78 dólares. Mismo caso, el petróleo del West Texas Intermediate (WTI), que disminuyó hasta los 45,48 dólares por barril.
La referencia europea, el marcador Brent, cerró la semana en una baja menor, en la que cifró 47,02 dólares, después de cotizar en 48,72 dólares por barril de petróleo la semana anterior.
Proyección financiera
El Bank of America Merrill Lynch (BofA) mantuvo en 1,2 millones de barriles por día (bpd) su pronóstico para el crecimiento de la demanda de petróleo en 2017 y estimó un precio promedio de 61 dólares por barril para el crudo Brent y de 59 dólares para el contrato en Estados Unidos, reseñó la agencia internacional de noticias Reuters.
En el texto exponen que la empresa figura en que solo una recesión, o un superávit de suministros como el retorno a una producción plena en Libia, alentaría un declive en los precios del crudo a un promedio de entre 35 y 40 dólares por barril el próximo año, agregó el banco de inversión estadounidense en una nota de investigación difundida el viernes.
Agregó que aunque los niveles de inventarios son muy elevados, todavía se prevé que el mercado petrolero registre un déficit, mientras que los precios del marcador Brent se recuperarían a 55 dólares por barril solo a fines de 2016.
De acuerdo a la agencia de noticias, al referirse al impacto de la decisión de Reino Unido de separarse de la Unión Europea en un referendo el mes pasado, la entidad agregó que “el “Brexit” ha presionado las tasas de interés globales, haciendo más atractivas las inversiones con altos retornos en los mercados emergentes, algo positivo para la demanda petrolera”.
Clap distribuirán alimentos en municipios fronterizos de Táchira
El gobernador del estado Táchira informó que en esa zona son más 90 mil familias registradas por los Clap
Realizarán jornadas entre sábado y domingo
Realizarán jornadas entre sábado y domingo (Créditos: Cirilo Hernández)
15-07-2016 09:36:27 p.m. | AVN.- Los Comités Locales de Abastecimiento y Producción (Clap) conformados en los municipios Ayacucho, García de Hevia, Pedro María Ureña, Bolívar, Capacho Independencia y Libertad, en la región fronteriza del estado Táchira, realizarán este fin de semana jornadas de distribución de alimentos.
Así lo informó este viernes el gobernador de esa entidad andina, José Vielma Mora, quien recalcó que en esa zona son más 90 mil familias registradas por los Clap, que se esperan atender con dichas jornadas.
Entre sábado y domingo se redoblarán las acciones que se han venido dando para "tener mayor contundencia y sobre todo queremos atender a las familias de frontera", recalcó el mandatario, citado en un boletín de prensa de la Gobernación de Táchira.
http://www.elmundo.com.ve/noticias/economia/politicas-publicas/clap-distribuiran-alimentos-en-municipios-fronteri.aspx
(Caracas, 08 de julio. Noticias24).- El Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, William Contreras informó que durante las últimas 48 horas se han sancionado un total de 171 panaderías en todo el territorio nacional por comisión de boicot, acaparamiento, insalubridad, restricción de la oferta y condicionamiento de venta.
Las declaraciones de la máxima autoridad de la Sundde fueron emitidas desde la panadería Gran Majestic II ubicada en el sector La Campiña de Caracas, la cual forma parte de las 848 inspeccionadas por los fiscales del organismo en todo el país. “Se han aplicado multas equivalentes a 87.800 U.T. lo que representan Bs 15 millones 540 mil 600”.
Contreras destacó que el objetivo del operativo es garantizar al pueblo venezolano el acceso oportuno y a precio justo, mediante la inspección, fiscalización y seguimiento a la distribución de harina de trigo, elaboración y venta de pan.
“No hay razones por parte de los dueños de las panaderías para aplicar estos mecanismos de restricción de la oferta cuando el Estado venezolano a través del ministerio popular para la alimentación ha garantizado la materia prima básica como lo es la harina de trigo y además nos hemos sentado con ellos para conversar y atender sus problemas”, dijo.
Detención de ciudadano por restricción de oferta e insalubridad
Durante la inspección de la panadería Gran Majestic II se observó que restringían la oferta del pan, a través de la entrega de una tarjeta electrónica para la venta de este producto, sin contar con la cantidad suficiente de las mismas para la atención de los clientes, esto derivaba en colas, ocasionando como es lógico la molestia colectiva.
Además tenían un letrero en la entrada que decía “No hay pan hasta nuevo aviso”.
Se solicitó al Ministerio Público la detención del ciudadano Antonio Maizo de Sousa por los ilícitos encontrados en el establecimiento tales como insalubridad artículo 48, especulación artículo 49, acaparamiento artículo 52, boicot artículo 53, condicionamiento de venta artículo 56, restricción de la oferta artículo 7 #3, de la Ley Orgánica de Precios Justos.
Recientemente llegaron al país 27 mil toneladas de harina de trigo al país, provenientes de Canadá, destinadas a la producción de pan, en este sentido explicó Contreras que se continuará la inspección a las panaderías además de las empresas distribuidoras.
“Estamos también fiscalizando a las empresas que distribuyen este rubro a las panaderías, ya que hemos recibido denuncias de condicionamiento de venta y mecanismo de restricción de la venta”.
Detenidas 29 personas por la reventa de productos en Petare
Un total de 29 personas fueron detenidas por su vinculación al bachaqueo durante un procedimiento efectuado por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) en la redoma de Petare, municipio Sucre del estado Miranda, donde también se retuvo cerca de una tonelada de alimentos desviados para su venta a precios especulativos.
AVN
En la zona, donde suelen concentrarse personas que especulan con productos de primera necesidad, más de 500 efectivos militares verificaron el funcionamiento de 60 comercios, indicó la GNB Capital en Twitter.
El mayor general José Adelino Ornella Ferreira, jefe de la Región de Defensa Integral (Redi) Capital, indicó en declaraciones a VTV que un litro de aceite comestible se vendía en 2.000 bolívares, mientras que un kilo de arroz –regulado en 120 bolívares– se vendía en 3.000 bolívares.
Los productos eran ofertados por personas que merodeaban la redoma, para captar clientes y venderles productos con precios hasta 6000% por encima de su valor real, indicó el mayor general Carlos Martínez, de la Zona de Defensa Integral (Zodi) Capital.
Martínez detalló que los productos incautados, como parte de las acciones de la Gran Misión Abastecimiento Soberano, serán ofrecidos a la población mediante venta supervisada
Gobierno creó la Gran Misión de Abastecimiento Soberano
El Presidente de la República indicó que la nueva misión tendrá siete vértices
El Mandatario realizará los anuncios en las próximas horas
El Mandatario realizará los anuncios en las próximas horas (Créditos: @PresidencialVen)
12-07-2016 11:00:00 a.m. | Kemberlyn Talero.- El presidente de la República, Nicolás Maduro, firmó este este lunes el Decreto N°2.367 mediante el cual se crea la Gran Misión Abastecimiento Soberano, la cual constará de siete vértices en los que se concentrarán los motores agroalimentario, farmacéutico e industrial.
"Es una gran misión para asumir los retos de esta etapa y avanzar en la neutralización de todos los efectos perversos de la guerra económica contra nuestro pueblo (...) que articula todas las fuerzas de la patria en relación a unos objetivos establecidos y a siete vértices", explicó Maduro durante el Consejo de Ministros en el Palacio de Miraflores.
Destacó que "se trata de una gran misión cívica militar por lo que he dado la orden a Vladímir Padrino López que se ponga al frente de esta gran misión de soberanía y desarrollo económico" desde el Comando Estratégico Operacional de la Fuerza Armada Nacional. Igualmente, explicó que todos los ministerios quedan sujetos a las directrices de este comando.
Los siete vértices que conforman la nueva misión son producción eficiente y sostenible, el cual incluye todos los procesos productivos; logística de distribución en un nuevo sistema pertinente; nuevos procesos de comercialización; sistemas de costos, rendimientos, y precios, lo cual considera "un reto tremendo que va mucho más, inclusive, de los sectores a los que podemos proteger"; consolidación de la organización productiva, cuya referencia fundamental son los 15 motores de la Agenda Económica Bolivariana; seguridad y defensa integral e investigación, desarrollo y sustitución de importaciones.
El Presidente indicó que cada uno de los siete vértices serán instalados y explicados en los próximos días. Además señaló que como parte de la Gran Misión serán activadas las micromisiones para la producción de semillas; para la proteína animal; para la producción de alimentos balanceados para animales; para la regionalización del menú del programa escolar alimentario; para la producción de artículos de limpieza y aseo personal y para proteger a los compatriotas para enfermedades crónicas y catastróficas.
El Mandatario destacó que “los primeros seis meses han demostrado la fortaleza y la voluntad del país de avanzar en paz a la solución de los problemas” y recordó que el pasado mes de enero activó el Decreto de Emergencia Económica, el cual consideró como una decisión acertada y también resaltó la creación de la Agenda Económica Bolivariana conformada por 15 motores.
Economía venezolana mejorará en 2do semestre de 2016, pero hay que atacar coyuntura
ECONÓMICAS - el mes pasado
“El problema radica en cómo desacelerar esa inflación inducida que buena parte es producto de una aplicación de una economía de guerra", explica economista Vladimir Adrianza
Caracas, 24 de mayo de 2016.- La situación económica de Venezuela se perfila mejor para la segunda mitad del año 2016, adelanta el economista Vladimir Adrianza.
La derecha y del imperialismo han desarrollado una estrategia para quitar el apoyo popular al gobierno del presidente Nicolás Maduro y producir del Estado de Derecho previsto en la Constitución
“Todo apunta a que se presentará una mejor situación en el segundo semestre del año, sin embargo, insisto, tenemos un problema coyuntural, hay una situación de crispación y hay que atacarlo de inmediato porque eso depende la continuación de la Revolución Bolivariana”, aseguró en el espacio “Economía”, de VTV.
“El problema radica en cómo desacelerar esa inflación inducida que buena parte es producto de una aplicación de una economía de guerra para desestabilizar el bolsillo no solo de la gente pobre sino de la clase media que está gastando su dinero en comida”.
Motores
Adrianza observa que “Los 15 Motores de la Economía están en el orden de lo que hay hacer en Venezuela y lo que se ha debido hacer hace mucho tiempo en el país; el problema es que estamos en un coyuntura importante que tiene que ver con una frase que dijera el general Sucre en la Batalla de Ayacucho, ‘Soldados, de los esfuerzos de hoy dependen la suerte de la América del Sur’”.
“El impacto que se ha generado en la población, eso que se ha llamado una guerra económica, que es más allá que una guerra económica, ha causado inmenso estragos en la población”.
“Estamos en una etapa de desesperación hacia al pueblo. Van a acentuar la guerra económica en los próximos días. Ya no es un problema de que Polar haya bajado la producción, hay que atacar la coyuntura en términos de minimizarle el golpe que está recibiendo las masas populares que son los soportes de esta revolución”. / ZGM
http://www.vtv.gob.ve/articulos/2016/05/24/economia-venezolana-mejorara-en-2do-semestre-de-2016-pero-hay-que-atacar-coyuntura-1636.html
En este orden de ideas, el Poder Legislativo Nacional ha reconocido la existencia de una situación nacional extraordinaria, vinculada a la materia económica, lo cual exige la toma de medidas excepcionales y oportunas para regresar a la situación de normalidad social y, por ende, de normalidad conforme a los valores, principios y fines que proyecta la Constitución, tal como se desprende de la Ley Especial para Atender la Crisis Humanitaria en Salud, sancionada por la Asamblea Nacional en sesión del 3 de mayo de 2016 (la cual fue declarada inconstitucional por esta Sala en sentencia n.° 460 del 9 de junio de 2016) en la cual se pretendía calificar una crisis humanitaria de salud y se le exigía al Ejecutivo Nacional la formulación de un plan de atención prioritaria a la crisis humanitaria de salud, con sus respectivas medidas, así como adoptar las medidas inmediatas que se requieran con carácter de urgencia. -
Así pues, examinado el contenido del instrumento jurídico sometido a control constitucional, se observa primariamente que se trata de un Decreto cuyo objeto es, a tenor de su artículo 1, prorrogar por sesenta (60) días el plazo establecido en el Decreto n.° 2.323 del 13 de mayo de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.227 Extraordinario de la mima fecha, mediante el cual se declaró el Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, en virtud de que subsisten las circunstancias extraordinarias de orden Social, Económico, Político, Natural y Ecológicas que afectan gravemente la Economía Nacional, de modo que el Poder Ejecutivo pueda seguir brindando protección a los venezolanos y venezolanas contra la guerra económica; prórroga que se dicta a fin de que el Estado disponga de las medidas oportunas que se juzgan necesarias, adecuadas y proporcionales al restablecimiento de las condiciones socioeconómicas que permitan la estabilización económica del país y mitigar los efectos de la guerra económica, en el marco de los referidos decretos, con el objeto de impedir la extensión o prolongación de sus efectos y garantizar a toda la población el pleno goce y ejercicio de los derechos afectados por estas acciones.
Dicho instrumento establece un ámbito de aplicación en todo el territorio nacional. Particularmente, observa la Sala que este instrumento está compuesto de la siguiente forma:
La fundamentación jurídica, la cual expresa los dispositivos constitucionales y legales en que se basan las competencias que está ejerciendo el ciudadano Presidente de la República en Consejo de Ministros, entre los cuales se invocan los artículos 226 y 236.7 Constitucionales, que aluden esencialmente a la acción de gobierno y a la facultad para dictar estados de excepción, sus prórrogas o aumentos del número de garantías restringidas, en concordancia con los artículos 337, 338 y 339 eiusdem, normas que a su vez fueron concatenadas con los artículos 2 al 7, 10, 17 y 23 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
Un acápite intitulado como “considerando”, el cual expresa las condiciones fácticas que han sido constatadas por el Ejecutivo Nacional, para ejercer las competencias antes reseñadas, a los fines de la prórroga del citado Decreto. Y, finalmente, el artículo 2 determina la entrada en vigencia del Decreto, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, debe reiterarse que el Decreto que prorroga el Decreto que declaró el Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, es un acto de naturaleza especial, con rango y fuerza de ley, de orden temporal, con auténtico valor que lo incorpora al bloque de la legalidad y que está, por tanto, revestido de las características de los actos que tienen rango legal ordinariamente, y más particularmente concebido en la categoría de actos de gobierno; en este caso, un acto que además ha sido declarado constitucional por esta Sala, por estar ajustado a la Carta Fundamental (ver. sentencia N° 411 del 19 de mayo de 2016).
Todo ello tiene su asidero en las especialísimas situaciones fácticas y jurídicas bajo las cuales es adoptado y los efectos que debe surtir con la inmediatez que impone la gravedad o entidad de las circunstancias vulneradoras que el Poder Público, con facultades extraordinarias temporales derivadas del propio Decreto, está en la obligación de atender para restaurar la normalidad en el funcionamiento del sistema socio-económico, para ponderar y garantizar de forma cabal e inaplazable los derechos fundamentales de todos los ciudadanos y ciudadanas.
Se trata entonces, in abstracto, de un límite y ponderación legítima respecto del ejercicio de algunos derechos y garantías constitucionales, fundado en razones excepcionales, cuyo único propósito es establecer un orden alternativo, temporal y proporcional dirigido a salvaguardar la eficacia del Texto Constitucional y, por ende, la eficacia de los derechos y garantías, en situaciones de anormalidad de tal entidad que comprometan la seguridad, o la armonía social, o la vida económica de la Nación, de sus ciudadanos o ciudadanas, de sus instituciones así como el normal funcionamiento de los Poderes Públicos y de la comunidad en general.
Asimismo, el decreto sub examine se muestra compatible con la necesidad de alcanzar los fines esenciales del Estado previstos en el artículo 3 Constitucional, así como también con las metas macroeconómicas y macrosociales y con el cumplimiento de los objetivos generales y estratégicos que adopta el Plan de la Patria, Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación, 2013-2019, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6118 Extraordinario del 4 de diciembre de 2013, que han venido siendo desarrollados por el Estado venezolano, entre las cuales pueden mencionarse, a título de ejemplo, los siguientes:
III. Convertir a Venezuela en un país potencia en lo social, lo económico y lo político dentro de la Gran Potencia Naciente de América Latina y el Caribe, que garanticen la conformación de una zona de paz en Nuestra América.
…
1.7. Adecuar el aparato económico productivo, la infraestructura y los servicios del Estado incrementando la capacidad de respuesta a las necesidades del pueblo ante posibles estados de excepción en el marco de la Defensa Integral de la Nación.
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2.1.4.6. Contribuir con el bienestar socioeconómico del entorno donde se asienten las unidades productivas, aplicando la estrategia de punto y círculo, dando cabida a la participación popular en procesos sociales y econó- micos; así como de contraloría social. Las unidades de mayor escala propiciarán ramificaciones de insumos a escala comunal, para cooperar en la satisfacción de las necesidades de nuestras comunidades.
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2.1.4.7. Impulsar nuevas formas de organización de la producción a través de los conglomerados productivos que permita la vinculación de la industria nacional de una misma cadena productiva, generando economía de escala, así como el desarrollo de los principios de solidaridad y complementariedad económica productiva.
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2.2.9.2. Reducir la pobreza general a menos del 15% de los hogares y erradicar la pobreza extrema, potenciando el desarrollo y expansión del alcance territorial de las misiones, grandes misiones y micromisiones que garanticen al pueblo las condiciones para el goce y ejercicio de todos los derechos económicos, sociales y culturales.
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2.3.2.1. Desarrollar el Sistema Económico Comunal con las distintas formas de organización socioproductiva: empresas de propiedad social directa, unidades familiares, grupos de intercambio solidario y demás formas asociativas para el trabajo
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2.3.5.1. Desarrollar programas de formación y socialización que fortalezcan la capacidad de gestión del Poder Popular en competencias que le sean transferidas en los ámbitos político, económico, social, jurídico y en áreas estratégicas para el desarrollo nacional.
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2.5.6.4. Desarrollar un sistema único que integre la formulación, ejecución y control de los planes y proyectos vinculados con el presupuesto público, que permita el seguimiento oportuno de las metas y objetivos establecidos, promoviendo la transparencia en el manejo de los recursos públicos, bajo criterios de prudencia y racionalidad económica.
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2.5.7.4. Desarrollar investigaciones estadísticas mediante el sistema integrado de estadísticas sociales y económicas, para el seguimiento de las políticas y medición de impactos.
…
3.1.8. Desarrollar el complejo industrial conexo a la industria petrolera, gasífera y petroquímica para fortalecer y profundizar nuestra soberanía económica.
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3.2.4. Generar mecanismos de circulación del capital que construyan un nuevo metabolismo económico para el estímulo, funcionamiento y desarrollo de la industria nacional.
…
3.2.5.23. Crear nuevos canales y formas de distribución-comercialización a los productos y servicios de manufactura nacional con calidad certificada que permitan el beneficio de un amplio sector de la población de manera económica, constante y eficiente, y promover la fidelidad de los beneficiarios al sello “Hecho en Venezuela”.
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3.4.3. Promover la creación de los Distritos Motores de Desarrollo, con la finalidad de impulsar proyectos económicos, sociales, científicos y tecnológicos destinados a lograr el desarrollo integral de las regiones y el fortalecimiento del Poder Popular, en aras de facilitar la transición hacia el socialismo.
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4.1.7. Avanzar en la creación de encadenamientos económicos productivos y esquemas de financiamiento con América Latina y el Caribe, que fortalezcan la industria nacional y garanticen el suministro seguro de productos.
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4.1.8.3. Garantizar la transferencia científico-tecnológica en la cooperación, a fin de alcanzar la independencia económica productiva.
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4.3.1.5. Profundizar las relaciones de cooperación política y económica con todos los países de Nuestra América, y con aquellos países de África, Asia, Europa y Oceanía cuyos gobiernos estén dispuestos a trabajar con base en el respeto y la cooperación mutua.
…
5.1. Construir e impulsar el modelo económico productivo eco-socialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional, óptimo y sostenible de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza.
En este orden de ideas, para que el acto de gobierno sometido al examen sea controlable constitucionalmente, requiere al menos de un fundamento objetivo, lo cual, en el caso de las prórrogas de los estados de excepción o de necesidad, se traduce en la invocación directa de las normas constitucionales y legales -contenidas en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción-, que habilitan al Presidente de la República para ejercer esa potestad, y el establecimiento de medidas razonables y proporcionales a la situación que se pretende controlar, que justifiquen el establecimiento de estas acciones por parte del Estado, en el ejercicio de sus atribuciones para la salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos y ciudadanas.
Así, por lo que respecta a la base jurídica invocada por el ciudadano Presidente de la República, para dictar el Decreto sub examine, resaltan el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reconoce que “El Presidente o Presidenta de la República es el Jefe o Jefa del Estado y del Ejecutivo Nacional, en cuya condición dirige la acción de Gobierno”; el numeral 7 del artículo 236 del mismo Texto Constitucional, que alude a la competencia específica del Presidente de la República para declarar los estados de excepción y decretar las restricciones de garantías en los casos previstos en esta Constitución, en los artículos 337, 338 y 339 eiusdem; los artículos 2 al 7, 10, 17, y 23 de la Ley Orgánica Sobre Estados de Excepción, que dan cuenta de una diversa gama de medidas oportunas que permitan atender eficazmente las situaciones coyunturales, sistemáticas, inéditas y sobrevenidas que transgreden la estabilidad económica del país y que subsisten. Tal basamento jurídico, además de constar de forma clara en el Decreto de prórroga, ha venido siendo difundido ampliamente por el Presidente de la República y otros altos funcionarios públicos en diversas alocuciones.
Al respecto, el Decreto sometido al control de esta Sala sobre la constitucionalidad, plantea desde su primer artículo que el mismo tiene como objetoprorrogar por sesenta (60) días el plazo establecido en el Decreto n.° 2.323 del 13 de mayo de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.227 Extraordinario de la misma fecha, mediante el cual se declaró el Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, en virtud de que subsisten las circunstancias extraordinarias que afectan la estabilidad económica del país; prórroga que se dicta a fin de que el Poder Ejecutivo Nacional disponga de las medidas oportunas que permitan atender eficazmente la situación coyuntural, sistemática y sobrevenida, así como también contrarrestar las consecuencias de la guerra económica, entre otras circunstancias que inciden de forma negativa en el orden socioeconómico de la Nación; con el objeto de impedir la extensión o prolongación de sus efectos y garantizar a toda la población el pleno goce y ejercicio de los derechos afectados por estas acciones.
Ello así, esta Sala observa que las situaciones fácticas consideradas y que el Ejecutivo Nacional puede afrontar a través del Decreto que prorroga por sesenta (60) días el plazo establecido en el Decreto n.° 2.323 del 13 de mayo de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.227 Extraordinario de la misma fecha, mediante el cual se declaró el Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, están vinculadas con varios postulados constitucionales, entre los que se encuentran los artículos 112, 115, 117, 299 y 320 (entre otros) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país”.
“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
“Artículo 117. Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos”.
“Artículo 299. El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad. El Estado conjuntamente con la iniciativa privada promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para lograr una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática participativa y de consulta abierta”.
“Artículo 320. El Estado debe promover y defender la estabilidad económica, evitar la vulnerabilidad de la economía y velar por la estabilidad monetaria y de precios, para asegurar el bienestar social”.
Así pues, observa esta Sala Constitucional que el Decreto que prorroga por sesenta (60) días el plazo establecido en el Decreto n.° 2.323 del 13 de mayo de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.227 Extraordinario de la misma fecha, mediante el cual se declaró el Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, atiende de forma prioritaria aspectos de seguridad económica, que encuentra razón, además, en el contexto económico latinoamericano y global actual, y resulta proporcional, pertinente, útil y necesario para el ejercicio y desarrollo integral del derecho constitucional a la protección social por parte del Estado, ineludibles para la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, y para la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo, conforme a lo previsto en el artículo 3 Constitucional.
De allí que se estime ajustado al orden constitucional y por ende procedente, que el Ejecutivo Nacional, constatadas las circunstancias suscitadas y que se mantienen en el espacio geográfico de la República, emplee las medidas amparadas por el decreto sub examine, en cumplimiento del deber irrenunciable e ineludible del Estado Venezolano de garantizar el acceso oportuno de la población a bienes y servicios básicos y de primera necesidad, así como el disfrute de sus derechos en un ambiente pleno de tranquilidad y estabilidad.
En fin, estima esta Sala que el Decreto sometido a control de constitucionalidad cumple con los principios y normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tratados internacionales sobre derechos humanos válidamente suscritos y ratificados por la República, y en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional debe pronunciarse afirmativamente respecto de la constitucionalidad del Decreto n.° 2.371, del 12 de julio de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.942, de esa misma fecha; mediante el cual, el Presidente de la República prorroga por sesenta (60) días el plazo establecido en el Decreto n° 2.323, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.227 Extraordinario del 13 de mayo de 2016, en el cual se declaró el Estado de Excepción y de de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, en la medida en que cumple los extremos de utilidad, proporcionalidad, tempestividad, adecuación, estricta necesidad para solventar la situación presentada y de completa sujeción a los requisitos constitucionales, dirigiéndose a preservar y ratificar la plena vigencia de los derechos y garantías constitucionales y demás previstos en el ordenamiento jurídico, desprendiéndose de ello la configuración de otro elemento en el examen de constitucionalidad, a favor de la plena adecuación a los preceptos y límites que se coligen del Texto Fundamental, a ser observados cuando el Jefe del Estado ejercita las facultades de declaratoria de Estados de Excepción y de Emergencia Económica. El Decreto, asimismo, resguarda y no implica restricción de aquellos derechos cuyas garantías no pueden ser limitadas por expreso mandato constitucional, a saber, las referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles, tal como lo disponen los artículos 337 del Texto Fundamental y 7 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
Ello así, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, declara la constitucionalidad del Decreto n.° 2.371 del 12 de julio de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.942, en la misma fecha, dictado por el Presidente de la República mediante el cual prorroga por sesenta (60) días el plazo establecido en el Decreto n° 2.323, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.227 Extraordinario del 13 de mayo de 2016, en el cual se declaró el Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, el cual deberá ser acatado y ejecutado por todo el Poder Público y la colectividad, conforme a sus previsiones y al resto del orden constitucional y jurídico en general, para alcanzar cabalmente sus cometidos en defensa de la ciudadanía. Al respecto, debe reiterarse lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica Sobre Estados de Excepción, según el cual “Decretado el estado de excepción, toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, está obligada a cooperar con las autoridades competentes para la protección de personas, bienes y lugares, pudiendo imponerles servicios extraordinarios por su duración o por su naturaleza, con la correspondiente indemnización de ser el caso”.
En virtud de los razonamientos jurídicos que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, dictamina la constitucionalidad del Decreto sub examine, el cual fue dictado en cumplimiento de todos los parámetros que prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción y demás normativas aplicables, preservando los Derechos Humanos y en protección del Texto Fundamental, el Estado, sus instituciones y el pueblo, lo cual, además de determinar la validez, vigencia y eficacia jurídica del mismo, motiva el respaldo orgánico de este cuerpo sentenciador de máximo nivel de la Jurisdicción Constitucional, hacia las medidas contenidas en el Decreto objeto de examen de constitucionalidad dictado por el ciudadano Presidente de la República, en Consejo de Ministros, en reconocimiento por su pertinencia, proporcionalidad y adecuación, el cual viene a apuntalar con sólido basamento jurídico y con elevada significación popular, la salvaguarda del pueblo y su desarrollo armónico ante factores inéditos y extraordinarios adversos en nuestro país. Este pronunciamiento no prejuzga sobre la constitucionalidad de las actuaciones que se desplieguen en el contexto del decreto sub examine.
Finalmente, esta Sala reitera que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 334 y 335 de la Constitución, le corresponde garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios fundamentales, en su condición de máxima y última intérprete de la Constitución. En consecuencia, sus decisiones sobre dichas normas y principios son estrictamente vinculantes en función de asegurar la protección y efectiva vigencia de la Carta Fundamental.
Por último, se ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta judicial y en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para revisar la constitucionalidad del Decreto n.° 2.371 del 12 de julio de 2016, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.942, en esa misma fecha, dictado por el Presidente de la República, mediante el cual, prorroga por sesenta (60) días el plazo establecido en el Decreto n° 2.323, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.227 Extraordinario del 13 de mayo de 2016, en el cual se declaró el Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional.
2.- La CONSTITUCIONALIDAD del Decreto n.° 2.371 del 12 de julio de 2016, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.942, en esa misma fecha, dictado por el Presidente de la República, mediante el cual, prorroga por sesenta (60) días el plazo establecido en el Decreto n° 2.323, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.227 Extraordinario del 13 de mayo de 2016, en el cual se declaró el Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, conforme al artículo 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- Se ordena la PUBLICACIÓN de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta judicial y en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y al Presidente de la Asamblea Nacional. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (19) días del mes de julio dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO
Vicepresidente,
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El Secretario,
Expediente n.º 16-0470
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/189123-615-19716-2016-16-0470.HTML