Admitida una nueva demanda de nulidad contra el Reglamento de Interior y de Debates de la Asamblea Nacional (Sala Constitucional)
"En el caso de autos se ejerce recurso de nulidad contra “los artículos 13, numerales 2 y 3, 26 numerales 3, 4 y 10, 33 numerales 8, 9, 10 y 11, 27, numerales 11, 17 y 18, 33 numeral 8, 49, 56, 57, 66, 71, 75 numeral 2, 101, 103 y 135 del Reglamento de Interior y de Debates de la Asamblea Nacional”.
La parte actora señala inicialmente que las normas contenidas en el Reglamento Parlamentario impugnado “son de la mayor importancias, pues, por un lado, organizan el funcionamiento del órgano supremo de una de las ramas del Poder Público Nacional haciendo posible que aquél cumpla con los fines que le son encomendados, y, por otro, determinan en atención a los principios democráticos, del pluralismo y de la seguridad jurídica, el procedimiento para la formación de la voluntad legislativa y de ejercicio de la función de control político sobre el Gobierno nacional”.
Indica que “es en dicho Reglamento donde se fija el modo en que la mayoría ciudadana representada en el órgano legislativo nacional tendrá la posibilidad de incidir en forma decisiva en la orientación política de la legislación y el control político sobre el Gobierno nacional, pero siempre con respeto a los derechos de las minorías ciudadanas también representadas en el Parlamento”.
Afirma que “el Reglamento, más que un mero instrumento de organización interna, es una garantía institucional para el buen funcionamiento del régimen democrático y el ejercicio de los derechos políticos constitucionales, sin lo cual no existe verdadero pluralismo político”.
En relación con la violación de disposiciones constitucionales hace las siguientes consideraciones, las cuales pasa esta Sala a narrar en el orden en que fueron expuestas en el recurso de nulidad:
1.- Inconstitucionalidad del Reglamento por no establecer de forma adecuada mecanismos precisos que garanticen el acceso a la información, aseguren la rendición de cuentas (resultados de gestión) de los diputados y permitan una participación ciudadana eficaz en las consultas públicas.
Al respecto, indica lo siguiente:
“Al ser el Reglamento el instrumento normativo principal de la actuación de la Asamblea Nacional, debe bastarse a sí mismo (tanto más porque no hay un ‘Reglamento’ del Reglamento, ni éste es desarrollo de una Ley nacional, en tanto que el Reglamento, como se explicó antes, es una suerte de Ley Orgánica de Organización de uno de los Poderes Públicos nacionales), es decir debe establecer de manera precisa todos los procedimientos que deban llevarse a cabo para que se cumpla todo lo que se pretende garantizar a través del mismo.
En este caso, debe establecer normas ciertas, con atribuciones y sanciones específicas, para que se garantice de manera efectiva la rendición de cuentas y el acceso a la información, para lo cual es necesario que se determinen detalladamente la forma, los plazos y los cargos o grupos de funcionarios del Parlamento encargados de hacer pública la información, junto con los correctivos y sanciones para quienes incumplan con tal deber.
Lo mismo ocurre con la participación ciudadana, ya que el Reglamento contiene meras alusiones al tema, exhortos prácticamente, que no establecen de manera ineficiente (sic) ni garantizan realmente tal participación.
En este caso, ni los numerales 2 y 3 del artículo 13, ni los numerales 3, 4 y 10 del artículo 26 del Reglamento establecen mecanismos precisos para que la consulta tenga lugar, y sobre todo, para que lo aportado por los ciudadanos durante la consulta sea en efecto analizado y acogido o rechazado, pero en forma razonada, pública, por el Parlamento o la Comisión respectiva, y se cumpla así el fin de la consulta, que es hacer parte de la decisión legislativa a la ciudadanía, y no limitar a ésta a concurrir como espectador que sólo consigna documentos, ideas o propuestas críticas que no serán nunca consideradas, pues no hay mecanismo coactivo que asegure esto último.
Por lo tanto, se incumple con lo establecido en los artículos 66, 108, 187 y 197 de la Constitución relativos a la participación ciudadana y acceso a la información que debería garantizar la Asamblea Nacional en lo que atañe a su gestión. En efecto, el numeral 4 del artículo 187 de la Constitución dispone que corresponde a la Asamblea Nacional ‘Organízar y promover la participación ciudadana en los asuntos de su competencia’, el artículo 197 constitucional establece que los Diputados deberán tener ‘una vinculación permanente con sus electores, y electoras atendiendo sus opiniones y sugerencias y manteniéndolos informados e informadas acerca de su gestión’; por su parte, el artículo 66 de la Constitución señala como un derecho de los electores ‘a que sus representantes rindan cuentas públicas, transparentes y periódicas sobre su gestión’ ” .
2.- Inconstitucionalidad del Reglamento por no fijar un plazo cierto y permanente para la realización de las sesiones ordinarias, y en su lugar fijar un plazo de convocatoria de los diputados insuficiente que obstaculiza la participación de éstos en las sesiones ordinarias.
Al respecto cuestiona el artículo 57 del Reglamento Parlamentario impugnado e indica lo siguiente:
“Este artículo (referido ut supra) es inconstitucional específicamente en la parte en la cual en lugar de establecer una regla general y permanente sobre el día y la hora en que regularmente se llevarán a cabo las sesiones ordinarias de la Plenaria de la Asamblea, establece en cambio un plazo mínimo en el cual, para cualquier día y a cualquier hora, el Presidente de la Asamblea Nacional puede hacer la convocatoria para las sesiones ordinarias con apenas 24 horas antes de la instalación e inicio de la sesión de la Plenaria.
Ese plazo, por ‘simple’ que pueda ser el asunto o la materia a debatir y examinar en la sesión respectiva, es a todas luces insuficiente para, en primer lugar, la debida puesta en conocimiento y preparación por parte de cada uno de los diputados de la posición y propuestas que llevará como contribución al debate ante la sesión de la Plenaria de la Asamblea Nacional, y en segundo lugar, porque para los diputados que viven en las Regiones, por representar a los ciudadanos de las entidades federales, una convocatoria con apenas 24 horas de antelación puede, en muchos casos, ser de imposible cumplimiento para ellos, debido a la imposibilidad de preparar su participación y a la vez desplazarse hasta la capital de la República para asistir al Palacio Federal Legislativo o el lugar en que se vaya a realizar la sesión ordinaria respectiva.
Téngase en cuenta, ciudadanos Magistrados, que en el artículo 86 del Reglamento publicado en la Gaceta Oficial No. 37.034, de 12 de septiembre de 2000, justamente para evitar las convocatorias sorpresivas, de plazo insuficiente, que dificultaran y hasta impidieran la efectiva participación de todos los diputados, sin excepción, en las sesiones ordinarias, se estableció que: ‘Son sesiones ordinarias las que se celebren dentro de los periodos anuales de sesiones, según establece el artículo 219 de la Constitución, y se llevarán a cabo sin convocatoria previa los días martes y jueves de cada semana entre las 10:00 a.m. y 02:00 p.m., pudiendo ser prorrogadas hasta por dos horas por decisión de la Presidencia o por el tiempo que la Asamblea decida por mayoría de los presentes. Por decisión de la Junta Directiva o de la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea se puede acordar sesionar durante los días feriados’.
Este artículo, derogado de forma injustificada en las sucesivas reformas del Reglamento, establecía una regla cierta, general e igual para todos los diputados en cuanto a la realización periódica, ciertos días a partir de horas precisas, de las sesiones ordinarias de la Plenaria de la Asamblea Nacional.
A la vez, ese Reglamento de 2000 dejó en su artículo 88 como atribución de la Directiva de la Asamblea Nacional, de la Comisión Delegada o del Presidente de la República incluso, el convocar, con un plazo de entre 24 horas hasta 10 días siguientes a la decisión tomada por la Plenaria (nótese que en este supuesto los Diputados presentes en la Plenaria ya están suficientemente informados), a la realización de sesiones extraordinarias para otros días de la semana, distintos a aquellos en los que se realizan las sesiones ordinarias, lo que sí resulta razonable pues este tipo de sesiones se realizan ante temas o situaciones imprevistas, o que requieren de una atención especial más allá de las sesiones ordinarias, para cuya realización el tiempo para convocar es claro está variable y normalmente más breve.
Por todo lo anterior, consideramos que el artículo 57, tanto en lo que respecta al plazo para efectuar la convocatoria a sesiones ordinarias de la Plenaria, a cualquier día y a cualquier hora de la semana, de apenas 24 horas de antelación, lo mismo que el permitir que tal convocatoria la haga el Presidente ‘por el medio más expedito posible’, fuera de los medios formales e institucionales de comunicación e información de la Asamblea Nacional, es inconstitucional, por violar los artículos 2, 199 y 201 de la Constitución, y en tal sentido solicitamos a esta Sala que así lo declare y acuerde su nulidad absoluta.
3.- Inconstitucionalidad del Reglamento por hacer depender de una potestad discrecional del Presidente de la Asamblea Nacional el acceso al apoyo técnico al que tienen derecho los diputados sin distingo de su posición política dentro del cuerpo legislativo:
Alega al respecto que:
“Este artículo (se refiere al 27 del Reglamento Parlamentario impugnado) es inconstitucional porque hace depender de la subjetividad del Presidente de la Asamblea Nacional, por lo general integrante de la mayoría política en cada período de funciones del Parlamento, el que los diputados de las distintas tendencias políticas, tengan efectivo acceso a los servicios de apoyo (económicos, jurídicos y de cualquier otra índole) que funcionan al interior del Poder Legislativo Nacional, entre otras cosas porque en la práctica se interpreta que esta atribución, es decir, ‘el buen funcionamiento de los servicios de apoyo’, la ejerce el Presidente de la Asamblea Nacional a través de autorizaciones expresas, sin las cuales el acceso no es posible.
El acceso a los servicios de apoyo ha de ser en cualquier caso un derecho y una garantía para el eficiente ejercicio de sus labores de los parlamentarios, quienes no pueden estar condicionados a autorizaciones, permisos o aprobaciones del Presidente de la Asamblea o de cualquier otro diputado igual a ellos en envestidura,(sic) para tener ese acceso, debiendo en todo caso bastar que el diputado con interés en ello solicite de manera formal a los servicios que funcionan en el Parlamento su apoyo técnico y específico a algunas de las laborales que como diputado está realizando.
Lo anterior quiere decir, que el numeral 18 del artículo 27 viene a ser una traba para que los diputados tengan acceso a los servicios de apoyo técnico, y a que en definitiva ellos puedan cumplir con su labor como representantes de los electores ante la Plenaria y demás instancias de la Asamblea Nacional, pues los diputados en general carecen de recursos y estructura organizativa para contar más allá de su asistente parlamentario con personal técnico calificado que le asista personalmente en el análisis y evaluación de los múltiples problemas y materias que son de relevancia para la Asamblea Nacional y sus integrantes.
Con apoyo en lo anterior, consideramos que el numeral 18 del artículo 27 del Reglamento, al convertir en una potestad discrecional, o más bien subjetiva, del Presidente de la Asamblea Nacional de permitir el acceso a los servicios de apoyo técnico del Parlamento a los diputados que lo integran, ya sea mediante autorizaciones u otros medios, es inconstitucional, por violar los artículos 2, 199, 201 Y 222 de la Constitución, y en tal sentido pedimos a esta Sala que así lo declare y sentencie su nulidad absoluta; así lo requerimos”.
4.- Inconstitucionalidad del Reglamento por establecer como prerrogativa de la mayoría partidista en la Asamblea Nacional designar y reservarse para sí todas las Presidencias y Vicepresidencias de las Comisiones permanentes:
Alega en primer término en torno a esta denuncia lo que se expone de seguidas:
“Si más allá de su origen electoral, la Asamblea Nacional pretende actuar de veras como un Poder Legislativo democrático, en el que los ciudadanos de las diversas tendencias políticas estén representados a través de los diputados que han sido por ellos elegidos para que participen tanto en la Plenaria como especialmente en los órganos mediante los cuales actúa en la práctica, para ejercer sus múltiples funciones la Asamblea Nacional, como con las Comisiones permanentes existentes o las especiales que se conformen, es necesario que todos los diputados, incluidos los que representan minorías en el Parlamento, tengan la posibilidad de integrar esas instancias, y especialmente de presidir algunas de esas Comisiones, en especial aquellas desde las cuales se debe ejercer en forma eficaz y eficiente el control político sobre el Gobierno nacional.
La razón de esto último, es asegurar entre otros la vigencia del principio de la separación de Poderes, entendido como sistema de pesos y contrapesos, en razón de lo cual, ante decisiones o acciones parlamentarias que puedan disgustar a la mayoría en el Parlamento o en el Gobierno nacional, adoptadas por los diputados en la Plenaria o en las Comisiones, no puedan éstos ser objeto de retaliaciones como la destitución de su condición de directivos de las Comisiones”.
A este respecto, en torno a los artículos 27.11 y 40 impugnados estima lo siguiente:
“Estos artículos son inconstitucionales pues cuando establecen que ‘Los directivos de las comisiones serán determinados con base a la importancia numérica de las organizaciones políticas, las cuales manifestarán a la directiva las comisiones que aspiran presidir’ y que ‘La organización política que represente la primera fuerza en la Asamblea Nacional, de acuerdo al número de diputados y diputadas que la integran, escogerá todas las comisiones que le corresponda presidir, tanto para Presidentes o Presidentas como para Vicepresidentes o Vicepresidentas, aportando a la directiva la lista de los diputados o diputadas que ejercerán tales funciones’ violan los artículos 2, 199, 201 Y 222 de la Constitución.
En efecto, desconocen estos artículos la división de Poderes, ya que cancelan con ello el que exista contrapeso a la mayoría del Parlamento y al Gobierno nacional, el control político, ya que es garantía de que ninguno de los mecanismos parlamentarios de control político será activado, la representación proporcional, ya que no toma en cuenta las cuotas y porcentajes obtenidos por lo que se denomina la ‘segunda fuerza’, y el pluralismo político, ya que con esta forma de conformación de las Directivas se consolida un Poder Legislativo monocolor, de pensamiento y mayoría única, que niega la diversidad de opciones y tendencias políticas que realmente lo integran.
De nuevo, es pertinente considerar lo establecido en el Reglamento de 2000, en cuyo artículo 44 se establecía una metodología para la designación de las directivas de las comisiones permanentes que sí garantizaba los principios constitucionales antes mencionados, pues indicada que ‘ ... el número de integrantes y los directivos de los órganos directivos de las comisiones serán determinados por el Presidente o Presidenta de la Asamblea con base en la importancia numérica de los grupos parlamentarios de opinión y de los diputados y diputadas no inscritos en dichos grupos. En todo caso, el Presidente o Presidenta considerará las sugerencias que le formulen los grupos parlamentarios de opinión y la de los diputados y diputadas no inscritos en dichos grupos. Para la integración de los órganos directivos de las comisiones se tomará en cuenta el derecho de representación de los grupos parlamentarios de opinión’.
Al no establecer previsión alguna este derecho de representación de los grupos parlamentarios, es decir, garantizar la representación proporcional y el pluralismo, el artículo 40, en su numeral 1 al menos, es inconstitucional y afectado de nulidad absoluta.
Más grave aún es lo establecido en el artículo 27, numeral 11, del Reglamento, ya que en forma expresa permite al Presidente de la Asamblea Nacional designar y sustituir, lo que se ha interpretado como destituir también, a los Presidentes y Vicepresidentes de las Comisiones permanentes, como si el Parlamento no fuera un cuerpo integrado por representantes de la ciudadanía sino una especie de regimiento militar, sujeto al principio de jerarquía y de la subordinación, en el que el máximo jerarca puede, en forma discrecional, hacer las sustituciones y destituciones que considere.
Tal potestad del Presidente de la Asamblea Nacional es inconstitucional porque atenta contra la igualdad entre sí de los diputados del Parlamento, contra el principio democrático para la toma de decisiones, contra el pluralismo y la representación, y debe junto con el artículo 40, numeral 1, ser declarado inconstitucional por esta Sala, a fin de evitar que con esta metodología que está prevista en el Reglamento se desconozcan las normas constitucionales que se han mencionado al inicio de esta sección. Así lo solicitamos”.
5.- Inconstitucionalidad del Reglamento por no establecer un régimen democrático y plural para el funcionamiento de los medios de información de la Asamblea Nacional y no garantizar el acceso, sin discriminaciones, a todo medio de comunicación o periodista al Palacio Federal Legislativo.
En torno a esta denuncia indica lo siguiente:
“Establece el artículo 56 del Reglamento que las sesiones plenarias serán transmitidas por la Televisora de la Asamblea Nacional (ANTV) y que si algún medio diferente quiere hacer transmisión de dichas sesiones tendrá que hacerlo ‘retransmitiendo la señal de dicha televisora’.
Es decir, el Reglamento prohíbe en forma expresa que los ciudadanos, que los electores en general, puedan considerar puntos de vista diferentes del expuesto por la televisora oficial sobre lo que ocurre en las sesiones del Parlamento, en las Comisiones y en la dinámica parlamentaria en general, así como obtener entrevistas, declaraciones o comunicados de integrantes del Parlamento por medios de comunicación con diferentes líneas editoriales y enfoques sobre la información y la opinión diferentes.
Para agravar la situación, el artículo 66 del Reglamento establece, en forma expresa, que ninguna persona tendrá acceso al Salón de Sesiones de la Asamblea salvo los Diputados, los invitados y el equipo de ANTV.
Con lo anterior se cierra toda posibilidad a cualquier periodista u otro medio de comunicación, de poder informar bajo perspectivas diversas acerca de lo que sucede en las sesiones de la Asamblea Nacional, que son de interés para todos los ciudadanos, sin distingo de posición política, cercenando así lo que establecen los artículos de la Constitución en materias como el acceso a la información y la pluralidad en la difusión de la misma.
Es por lo anterior que consideramos que los artículos 56 y 66 del Reglamento son 'inconstitucionales, ya que la Constitución, en su artículo 2, dispone que el Estado venezolano garantiza la ‘preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político’, por su parte en el artículo 108 prevé que el Estado garantizará ‘el acceso universal a la información’ y mientras que en el artículo 58 establece que la información es -y debe ser- ‘libre y plural’.
De acuerdo con el régimen constitucional vigente, toda persona debe estar en libertad de acceder a la información que quiera, de modo que la información no puede estar parcializada, por el contrario debe propender a reconocer todos los posibles puntos de vista que existan acerca de un mismo hecho para que sea el ciudadano quien, a partir de la información obtenida en medio de una pluralidad de fuentes informativas, noticiosas y de opinión, saque sus propias conclusiones e interpretaciones.
No obstante, lejos de respetar y garantizar que, respecto del funcionamiento interno de la Asamblea Nacional, la información que se divulgue al país sea ‘oportuna, veraz e imparcial, sin censura’ como lo dispone el artículo 58 de la Constitución, el Reglamento que regula a la Asamblea Nacional, órgano que por excelencia debe ser plural y expresión incluso de las opiniones minoritarias del país, contradice en forma directa los artículos 2, 58 y 108 constitucionales, y por ello son nulos de nulidad absoluta los artículos 56 y 66 del Reglamento, y así pedimos a esta Sala Constitucional que lo declare”.
6.- Inconstitucionalidad del Reglamento por reconocer como atribución, y no como obligación del Secretario de la Asamblea Nacional otorgar el pasaporte diplomático a los diputados, dada su condición de representantes electos por el voto popular.
En este orden de ideas, denuncia que:
“De acuerdo con el artículo 17, numeral 6, del Reglamento, es un derecho de los diputados y diputadas el ‘... obtener el pasaporte diplomático, de servicio o especial, según corresponda, de conformidad con la ley’. Por su parte, el artículo 33 señala en su numeral 8, lo siguiente:
Artículo 33. Son atribuciones del Secretario o Secretaria de la Asamblea Nacional: ( ... ) 8. Tramitar ante la Presidencia los documentos de identificación que acrediten a los diputados y diputadas como tales, así como el pasaporte correspondiente cuando deban ausentarse del país en misión oficial".
Este artículo es inconstitucional en su numeral 8 porque establece como una mera potestad, como una suerte de mero trámite administrativo, y no como una obligación del Secretario sujeta a sanción en caso de incumplimiento del trámite (gestión y obtención) del pasaporte diplomático de los diputados, lo que en la práctica se erige como una peligrosa limitante al trabajo de los diputados fuera del territorio nacional cuando sus funciones como diputados o a efectos de representar a la Asamblea Nacional fuera del país, requieren de ese documento que los acredite no sólo como ciudadanos venezolanos, sino como diputados del Poder Legislativo Nacional.
Asimismo es inconstitucional este numeral 8 del artículo 33 cuando establece en forma implícita, de nuevo como potestad y no como una obligación, del Presidente de la Asamblea Nacional, el otorgar a instancia del Secretario de la Asamblea el pasaporte diplomático al diputado o diputados que lo hayan requerido; tal atribución, debido a las tareas más políticas y también administrativas que tiene ya conferidas el Presidente de la Asamblea en modo alguno debería estar concentrada en él, sino en otro cargo o instancia más administrativa del Parlamento, para así evitar que por discrepancias políticas, el Presidente, valiéndose de la discrecionalidad y falta de sanciones en caso de no cumplir con esta ‘atribución’, sencillamente se niegue a otorgar el documento.
Por las razones expuestas, siendo contrario a los artículos 199 y 201 de la Constitución el modo en que el Reglamento regula en su artículo 33 numeral 8, la tramitación y obtención del pasaporte diplomático de los diputados, a pesar de ser un derecho y resultar indispensable para el ejercicio de sus funciones como parlamentarios, solicitamos a esta Sala Constitucional que declare la nulidad absoluta de dicho numeral, a efectos de que el documento sea expedido sin discrecionalidad por otra instancia de la Asamblea Nacional de tipo meramente administrativo. Así lo solicitamos.
7.- Inconstitucionalidad del Reglamento por atribuir al Presidente de la Asamblea Nacional la potestad discrecional e ilimitada de condicionar el derecho de palabra de los diputados, como si éstos fueran sus subordinados y no sus iguales.
En torno a esta denuncia se estima que:
“De acuerdo con el artículo 17, numeral 2, del Reglamento, es un derecho de los diputados y diputadas el ‘…solicitar, obtener y hacer uso del derecho de palabra en los términos que establece este Reglamento’. No obstante ello, los artículos 71 y 75 establecen lo siguiente:
‘Artículo 71. Una vez concedido el derecho de palabra a los diputados o diputadas, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y en el orden en que se hubieren anotado, éstos harán uso del mismo. El diputado o diputada hablará desde su curul o haciendo uso de la tribuna de oradores si es quien inicia un debate, presenta un acuerdo, un informe o una ley para la primera discusión, previa autorización de la Presidencia. El derecho de palabra se perderá cuando el diputado o diputada a quien se le hubiere concedido estuviere ausente de la Sesión en el momento de ser llamado a usarlo, a menos que estuviere cumpliendo una misión de la Asamblea Nacional y se incorpore a la plenaria antes de finalizar el tema para el que se anotó en la palabra. También podrá perderse el derecho de palabra cuando el orador u oradora de manera ostensible y reiterada se salga del tema o materia en discusión, en cuyo caso la Presidencia procederá a realizar un llamado de atención y de ser reincidente se suspenderá su intervención’.
'Artículo 75. Se considera infracción de las reglas del debate: 1. Tomar la palabra sin que la Presidencia la haya concedido, 2. Tratar reiteradamente asuntos distintos a la materia en discusión con ánimo de perturbar el desarrollo ordenado del debate, 3. Interrumpir al orador de turno, 4. Proferir alusiones ofensivas, 5. Distraer reiteradamente la atención de otros diputados o diputadas y 6. Cualquier otro comportamiento similar a los anteriores que impida el normal desarrollo del debate’.
Estos artículos son inconstitucionales porque le confieren un poder por completo discrecional, rayando en lo subjetivo y arbitrario, al Presidente de la Asamblea Nacional para determinar cuándo limitar o retirar el derecho de palabra a los diputados que hacen uso del mismo en medio de una sesión en la Plenaria de la Asamblea Nacional, y además establecen unos supuestos de hecho en extremo genéricos como motivos para que los diputados sean limitados o privados de su derecho de palabra, sin el cual no pueden en los debates y deliberaciones ante la Plenaria cumplir con su función de representantes de sus electores y organizaciones políticas.
Resulta oportuno, de nuevo, observar lo establecido en el Reglamento de 2000, en cuyo artículo 106 se establecía, en esta materia del derecho a la palabra de los diputados, lo siguiente: ‘La infracción de las reglas del debate motivará el llamado de atención por parte de Presidencia en función de restituir el orden y garantizar la fluidez de la Sesión. En caso de que persistiere la infracción, y a solicitud del Presidente o Presidenta o de cualquier otro asambleísta, podrá privarse al infractor o infractora del derecho de palabra por el resto de la Sesión, con el voto calificado de las tres quintas partes de quienes estén presentes’.
Como puede apreciarse, la limitación o privación del derecho de palabra de los diputados no dependía de la mera decisión personal e instantánea del Presidente de la Asamblea Nacional, sino de que una mayoría calificada de los diputados presentes en la sesión así lo acordara, lo cual es más cónsono con el funcionamiento de un Parlamento democrático, mientras que la normativa actual, además de ser en exceso ambigua en sus supuestos de hecho para impedir el ejercicio de derecho de palabra, atribuye al Presidente del Parlamento el poder de privar de ese derecho a cualquier diputado como si éste fuese un subordinado de aquél, y el Presidente su superior.
Es con fundamento en todos los argumentos previos, que solicitamos a esta Sala Constitucional que declare también la inconstitucionalidad Y nulidad de los 71 y 75 del Reglamento en las partes indicadas como violatorias del derecho de palabra de los diputados, por ser contrarios a los artículos 2, 199, 201 y 222 de la Constitución, a fin de garantizar el efectivo ejercicio por parte de éstos de este derecho parlamentario esencial para el cumplimiento de sus funciones como representantes de los electores ante la Asamblea Nacional; así lo pedimos, respetuosamente”.
Por otra parte solicita que de forma subsidiara, es decir, en el supuesto de que se desestime el recurso de nulidad ejercido, esta Sala “interprete conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela todos o al menos aquellos preceptos aquí cuestionados que permitan serlo, de modo que no vulneren los principios y las garantías constitucionales que se han denunciado como desconocidos por cada uno de ellos”.
Finalmente, solicita que se declare con lugar la presente acción de nulidad parcial por motivos de inconstitucionalidad intentado en contra de “los artículos 13, numerales 2 y 3, 26 numerales 3, 4 y 10, 33 numerales 8, 9, 10 y 11, 27, numerales 11, 17 y 18, 33 numeral 8, 49, 56, 57, 66, 71, 75 numeral 2, 101, 103 y 135 del Reglamento de Interior y de Debates de la Asamblea Nacional”.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto observa:
El caso de autos versa sobre el recurso de nulidad ejercido contra “los artículos 13, numerales 2 y 3, 26 numerales 3, 4 y 10, 33 numerales 8, 9, 10 y 11, 27, numerales 11, 17 y 18, 33 numeral 8, 49, 56, 57, 66, 71, 75 numeral 2, 101, 103 y 135 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional”.
Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 334, último aparte:
“Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”.
Por su parte, el artículo 336, numeral 1 del Texto Fundamental establece:
“Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional que colidan con esta Constitución”.
En el mismo sentido, el artículo 25, numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:
“Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
…omissis…
3. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional que colidan con la Constitución de la República”.
De las disposiciones anteriores se evidencia la potestad conferida a esta Sala Constitucional para conocer y decidir el recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido, ya que la disposición impugnada (Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional), consiste en un acto con rango de ley, motivo por el cual la misma se declara competente para el conocimiento de la presente causa; y así se decide.
III
DE LA ADMISIÓN
La presente causa versa sobre el recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido contra los “los artículos 13, numerales 2 y 3, 26 numerales 3, 4 y 10, 33 numerales 8, 9, 10 y 11, 27, numerales 11, 17 y 18, 33 numeral 8, 49, 56, 57, 66, 71, 75 numeral 2, 101, 103 y 135 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional”.
Al respecto, los artículos 129, 134 y 135 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establecen que los pronunciamientos de admisión de las demandas de nulidad por inconstitucionalidad corresponden a esta Sala Constitucional, ello a fin de dar celeridad a la causa y que, de ser admitida, debe remitirse al Juzgado de Sustanciación para la tramitación del procedimiento.
En el mismo sentido, el artículo 133 eiusdem, dispone lo siguiente:
“Artículo 133.- Se declarará la inadmisión de la demanda:
1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.
3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente.
4. Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.
5. Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
6. Cuando haya falta de legitimación pasiva”.
Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en la citada disposición legal, no se observa que la demanda de autos se subsuma en alguna de las mismas; en consecuencia, esta Sala admite el recurso de nulidad ejercido en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que le asiste de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.
Como consecuencia de dicha admisión y de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena citar al Presidente de la Asamblea Nacional y notificar a la Fiscal General de la República, al Procurador General de la República, así como al Defensor del Pueblo. A tales fines, remítase a los mencionados funcionarios copia certificada del escrito de la demanda y del presente fallo de admisión.
De igual manera y en atención al segundo aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda notificar a la parte actora, por cuanto esta admisión se produjo fuera del lapso previsto en el artículo 132 eiusdem.
Por último, remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que realice las citaciones y notificaciones ordenadas en el presente fallo y acuerde el emplazamiento de los interesados, conforme a lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal y continúe el procedimiento.
IV
DE LA ACUMULACIÓN
Aprecia esta Sala que, en fecha 21 de abril de 2016, este mismo órgano jurisdiccional dictó decisión en el expediente N° 11-0373, en la cual se admitió el recurso de nulidad que fuera ejercido contra el mismo texto normativo objeto de la presente causa. En particular, la referida causa se trataba de un recurso de nulidad ejercido contra la Reforma Parcial del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nro. 6.014 Extraordinario del 23 de diciembre de 2010, y de forma subsidiaria contra los artículos 1; 25, penúltimo aparte; 27, numerales 3 y 6; 45, en su encabezamiento; 48, primer aparte; 56, último aparte; 57; 64, numeral 4; 73, último aparte; 76, único aparte; 105, último aparte; y 126 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, producto de dicha Reforma Parcial, publicado en la misma Gaceta Oficial y contra los artículos trigésimo cuarto al cuadragésimo de la Reforma Parcial del Reglamento antes indicado.
Al respecto la Sala observa:
La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión para que, mediante una sola sentencia, éstas sean decididas y con ello se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto, así como garantizar los principios de celeridad y economía procesal.
Para que proceda la acumulación procesal es necesario que se dé la presencia de dos o más procesos y que exista entre ellos una relación de accesoriedad, conexión o continencia. Se requiere, además, que no se den ninguno de los presupuestos que enumera el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe la acumulación de autos o de procesos, cuando éstos no estuvieren en una misma instancia, cuando cursen en tribunales distintos, cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles, cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapo de promoción de pruebas y cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.
En acatamiento de las normas procesales que rigen la acumulación, la Sala observa que el objeto de la pretensión de nulidad en el expediente n° 11-0373 coincide con el de la causa de autos ya que, además de que sustantivamente se cuestionan las facultades del Presidente de la Asamblea Nacional, existe identidad en varias disposiciones impugnadas como lo son los artículos 56 y 57 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional.
Asimismo, la Sala observa que ninguna de estas dos demandas ha sido todavía sustanciada en su totalidad. De manera que, por cuanto ambas causas fueron impulsadas por un medio procesal común (la demanda de nulidad por inconstitucionalidad), cuyo objeto de impugnación es un mismo instrumento legal (el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional), esta Sala, sobre la consideración de que las decisiones que recaigan sobre tales procesos podrían coincidir en la estimación o desestimación de la pretensión de nulidad de dicha Ley y por cuanto se cumplen dos de los supuestos de conexidad a los que se refiere la norma procesal, considera necesaria la acumulación para su tramitación y decisión conjuntas. Así se decide.
En relación con el pronunciamiento sobre cuál será el expediente que abarcará el conocimiento conjunto de las causas que se acumulan, la Sala Constitucional establece que, en los juicios de nulidad, a diferencia de los procesos que se llevan en la jurisdicción ordinaria, no es la citación sino la admisión de la demanda, aquello que determina cuál de ellas absorberá a la otra. Así, en este caso, se acumula esta causa en el expediente que cursa en esta Sala con el N° 11-0373, ya que ésta se admitió con anterioridad, en sentencia N° 269 del 21 de abril de 2016. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido por los abogados Gregorio Riera y Zovig Kelesarian, en representación de la Asociación CivilTRANSPARENCIA VENEZUELA, contra “los artículos 13, numerales 2 y 3, 26 numerales 3, 4 y 10, 33 numerales 8, 9, 10 y 11, 27, numerales 11, 17 y 18, 33 numeral 8, 49, 56, 57, 66, 71, 75 numeral 2, 101, 103 y 135 del Reglamento de Interior y de Debates de la Asamblea Nacional” publicado en la Gaceta Oficial N° 6.014 Extraordinario del 23 de diciembre de 2010.
2.- La ADMISIÓN del referido recurso de nulidad.
3.- Se ACUMULA la causa a la que cursa en el expediente N° 11-0373, con el fin de que se dicte una sola decisión que comprenda ambos procesos.
4.- REMITE el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, a fin de que practique la citación del Presidente de la Asamblea Nacional. Asimismo, se ordena notificar a la Fiscal General de la República, al Defensor del Pueblo y al Procurador General de la República; a tal fin, remítase a los aludidos funcionarios copia certificada del escrito contentivo de la demanda de nulidad y del presente auto de admisión. Igualmente, se ordena notificar de la presente admisión a la parte accionante y se ordena el emplazamiento de los interesados mediante cartel, el cual será publicado por la parte accionante, en uno de los diarios de circulación nacional. La parte accionante deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel; el incumplimiento de esta obligación ocasionará la declaratoria de perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente, salvo que existan razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. 15-0728
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http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/188991-602-12716-2016-15-0728.HTML