Admisión de hechos y el error en la calificación jurídica (Sala de Casación Penal)




Así tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, el cual  de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en su decisión N° 565 del 22 de abril de 2005, es una de las formas de autocomposición procesal que a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Título IV del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin al proceso.

El referido procedimiento está contemplado en el Título IV del Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, previsto por el legislador para que de una manera especial tenga lugar la terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del acusado.

Resulta importante señalar que el procedimiento especial por admisión de los hechos según lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal “tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas”

Es en la fase intermedia donde se realiza por parte del juez, el examen preliminar de los medios de prueba, es decir, depura el procedimiento y ejerce el control sobre la acusación, en ese sentido la Sala, en su decisión N° 469, de fecha 3 de agosto de 2007, ha establecido:

“Siendo que, es en la fase intermedia del proceso cuando el acusado puede admitir los hechos, el Juez como director del proceso debe cumplir con la función que le confiere la ley en esta etapa, la de filtro purificador o de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente), y es al órgano jurisdiccional -Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma. (Resaltado de la decisión)
El Juez de Control en la audiencia preliminar es garante que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, y determinar si el pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.
El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, tal es la función del Juez como contralor de los requisitos del escrito de acusación (artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal [artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente]), que le está permitido cambiar la calificación fiscal a que se contrae el escrito de acusación, pero ello no obedece al azar o a una simple intuición sino que es producto del examen de los elementos de investigación recabados en la etapa preparatoria, contenidos en el escrito de acusación fiscal.


Ahora bien, en el caso bajo estudio, la Sala Constitucional ha señalado en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó que: ‘hechos’ no es igual a ‘calificación jurídica’, por lo que admitir los ‘hechos’ establecidos en la acusación, de acuerdo con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente), no implica la aceptación de la ‘calificación jurídica que en dicho libelo le atribuye el Ministerio Público a los imputados’.
Asimismo, determinó que cuando el acusado ‘accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo’.
Por lo que es evidente, que una vez que el acusado admite los hechos, o sea que da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un hecho determinado como un comportamiento activo u omisivo, corresponde al Juez de Control realizar la subsunción de los hechos, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica determinar su calificación jurídica, por lo que puede compartir o disentir de la calificación planteada por el Ministerio Público, para luego imponer la pena correspondiente, lo que permite al acusado, en el caso de que no se esté de acuerdo con la calificación jurídica o con la pena impuesta, interponer recurso de apelación contra esa decisión condenatoria.”

Ahora bien, en el presente caso, observa la Sala, que la recurrida estableció:

“Por lo tanto, para esta Sala, de acuerdo a los hechos que el Juez de Instancia dejó acreditados en su sentencia, si se consumó el delito de Violencia Sexual previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo subsumir los hechos con las pruebas admitidas, de las cuales dada su pertenecía (sic) y utilidad avalan el pronóstico de la condena, y razones por las que fue admitida totalmente la acusación, ya que de los hechos narrados en la acusación se evidencia claramente el ‘delito consumado’, máxime cuando en la recurrida se establece que no se configura el delito de actos lascivos requerido por la Defensa en virtud de las experticias, seminal y hematológica…
Una vez terminada la audiencia preliminar el Tribunal de Control pasa a resolver las solicitudes de las partes y posteriormente procede a revisar la admisibilidad o no del escrito acusatorio, para lo cual está facultado para atribuir a los hechos una calificación jurídica distinta a la prevista en la acusación por el Ministerio Público, y ello es así, por cuanto es el juzgador quien conoce del derecho y es el llamado por imperio de la Ley a realizar el encuadre jurídico de los hechos acreditados (conducta del sujeto activo del delito) y la norma penal quebrantada (tipificación).
Por tanto, no comparte esta Corte de Apelaciones los argumentos esgrimidos por el a quo cuando el recurrente solicita se modifique la calificación jurídica atribuida a los hechos por la representación Fiscal… se evidencia que la instancia incurrió en errónea aplicación del artículo 313.2 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, partiendo de un falso supuesto al justificar la declaratoria sin lugar de la solicitud del recurrente, con una errada apreciación de la norma, toda vez que de su contenido se aprecia de manera palmaria que el Juez o Jueza puede atribuir una calificación jurídica distinta a la adjudicada por el Ministerio Público en el escrito acusatorio en la oportunidad de admitir total o parcialmente la acusación.”

Ahora, tal como ha sido señalado en reiteradas oportunidades por esta Sala, las Cortes de Apelaciones no tienen competencia para valorar pruebas ni para establecer hechos, puesto que esta función está reservada a los tribunales de juicio, y al momento de dictar una decisión propia, la Alzada debe fundamentarla en los hechos que fueron establecidos por el juez de instancia, siendo en el presente caso, el encargado de acreditar los hechos el juez del tribunal de control, dada la admisión de los hechos por parte del acusado, razón por la cual, no puede la Corte de Apelaciones modificar la calificación jurídica.

Una vez que la calificación jurídica ha sido admitida por el tribunal de control, y a su vez el acusado admite los hechos, no puede la Corte de Apelaciones entrar a revisar la calificación jurídica a través del recurso de apelación, so pretexto de que se fundamentó en los hechos acreditados y bajo la justificación de no reponer por incumplimiento de formalidades no esenciales, obviando totalmente el criterio establecido por la Sala Constitucional en su sentencia vinculante N° 1066, de fecha 10 de agosto de 2015, la cual establece que en el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez que el Juez o Jueza haya admitido la acusación fiscal o la acusación particular propia, y el acusado, debidamente instruido haya admitido los hechos, está impedido el juzgador de condenar al procesado sobre la base de una calificación jurídica distinta a la ya admitida por el Juez en la acusación, ya que como director del proceso penal, tiene el deber de preservar las garantías del debido proceso, establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria.

Diferente es el caso que se establece cuando existe un error de cálculo de pena o que la sentencia deviene del proceso de incorporación y valoración de pruebas en el juicio oral, sobre lo cual esta Sala se ha pronunciado en la decisión N° 545, de fecha 04 de agosto de 2015, en los siguientes términos:

“Del análisis previo, y a la luz de la jurisprudencia citada, se afirma que, efectivamente, la Sala Núm. Dos Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al haber dictado una sentencia condenatoria propia con fundamento en un cambio de calificación por la comisión de un delito que prevé una pena de mayor entidad a la impuesta por el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas producto de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, afectó el derecho a la defensa de los ciudadanos Carlos Luis Parra Montaña y Luigi Tirado, incurriendo así en la violación del artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por falta de aplicación; motivo por el cual, esta Sala Accidental de la Sala de Casación Penal estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar la tercera denuncia del recurso de casación propuesto por las abogadas Laila Hidalgo García y Norka Amundaray Rojas, en su condición de Defensoras Privadas del acusado Luigi Tirado, contra la sentencia dictada, el 11 de junio de 2014, por la Sala Núm. Dos Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas.
… Finalmente, dado lo novedoso del criterio establecido en la presente decisión, sobre el establecimiento de un límite constitucional (protección al derecho a la defensa), esta Sala Accidental de la Sala de Casación Penal estima pertinente exhortar a todos los Jueces y Juezas de las Cortes de Apelaciones para que en aquellos casos en los cuales constaten un error en la calificación jurídica otorgada a los hechos por el Tribunal de Primera Instancia en el procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, no agraven la situación jurídica del justiciable dictando una decisión propia; caso en el cual deberán, para salvaguardar el principio de seguridad jurídica y el derecho a la defensa, anular la sentencia impugnada y ordenar la celebración de una nueva audiencia en la cual el procesado, previo conocimiento de todas las circunstancias (hechos atribuidos, calificación jurídica y penalidad establecida para esa calificación) manifieste expresamente su voluntad de acogerse a la aplicación del referido procedimiento especial.”

En virtud de todo lo antes expuesto, la Sala, a los fines de salvaguardar el derecho al debido proceso y a la defensa del acusado considera ajustado a derecho declarar con lugar el segundo punto de la primera denuncia del recurso de casación propuesto por la defensa privada del ciudadano JOSÉ LUIS CONTRERAS PALOMARES, en lo que respecta al cambio de calificación jurídica realizado por la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dado a los hechos ventilados en la audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de febrero de 2015 en la que se condenó al ciudadano JOSÉ LUIS CONTRERAS PALOMARES a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y DOS (2) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, haciendo uso del procedimiento de admisión de los hechos, y en consecuencia, anula la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 15 de junio de 2015, y repone la causa al estado de que se constituya una sala accidental de la Corte de Apelaciónes con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que se pronuncie sobre el recurso de apelación, interpuesto en fecha 2 de marzo de 2015, por el apoderado judicial de la víctima, el abogado Jesús Antonio RipollAsí se decide.

            En virtud del anterior pronunciamiento, resulta inoficioso pronunciarse respecto de la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por la defensa privada del acusado JOSÉ LUIS CONTRERAS PALOMARES, la cual fue admitida en su oportunidad legal.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Declara CON LUGAR la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por la defensa privada del ciudadano JOSÉ LUIS CONTRERAS PALOMARES, en lo que respecta al cambio de calificación jurídica realizado por la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sobre los hechos ventilados en la audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de febrero de 2015 en la que se condenó al ciudadano JOSÉ LUIS CONTRERAS PALOMARES a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y DOS (2) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, haciendo uso del procedimiento de admisión de los hechos.

2.- ANULA la decisión dictada por la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito

 Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de junio de 2015.

3.- REPONE LA CAUSA al estado de que se constituya una Sala Accidental de la Corte de Apelación con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que se pronuncie sobre el recurso de apelación, interpuesto en fecha 2 de marzo de 2015, por el apoderado judicial de la víctima, el abogado Jesús Antonio Ripoll, prescindiendo de los vicios advertidos.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los dieciséis                                (  16  ) días del mes de junio  de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



El Magistrado Presidente,

Maikel José Moreno Pérez



La Magistrada Vicepresidenta,                                         La Magistrada,

Francia Coello González                                      Elsa Janeth Gómez Moreno


 El Magistrado,                                                                   La Magistrada Ponente,

Juan Luis Ibarra Verenzuela                              Yanina Beatriz Karabin de Díaz 


La Secretaria,

Ana Yakeline Concepción de García



YBKD/
Exp. Nº 2015-366







http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/junio/188416-235-16616-2016-C15-366.HTML












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