Validez de la apelación ejercida de forma anticipada (Sala de Casación Civil)





De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 198 del Código de Procedimiento Civil y de la doctrina dela Sala Constitucional por error de interpretación.

El formalizante plantea su denuncia de la siguiente manera:


“... la recurrida infringe la Ley, cuando erróneamente interpreta el alcance y el contenido de la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este honorable Tribunal Supremo de Justicia, pues aplica la retroactividad de ella hacia al pasado, cuando esa honorable Sala Constitucional no existía, ya que no estaba vigente la actual Carta Magna.
En efecto, en fecha 08-01-98, por auto dictado por el Tribunal de la Primera Instancia, según consta al folio 315, se hizo pública la sentencia y establecido en dicho auto el lapso para interponer los recursos que  a bien tuvieran las partes en interponer. Y en esta misma fecha del auto del Tribunal de la Primera Instancia, de fecha 08-01-1998, auto que tienen en nuestra Doctrina y Jurisprudencia el nombre de Providencia-, en el apoderado de la parte demandada, en forma irregular y anticipada APELO DE LA REFERIDA SENTENCIA.
Sobre esta APELACIÓN EXTEMPORÁNEA DEL DEMANDADO, mediante escrito debidamente fundamentado, EL APODERADO ACTOR solicitó SE DECLARARA DEFINITIVAMENTE FIRME LA DECISIÓN, en virtud de la extemporaneidad de la apelación con lo dispuesto en los artículos 12 y 198 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual consta en autos a los folios 320 al 324 inclusive
En este orden de ideas, la Sala de CASACIÓN CIVIL ha sostenido hasta la presente fecha de 2003, que LA APELACIÓN ANTICIPADA ES EXTEMPORÁNEA, y el Juez de la Segunda Instanciaasí también lo ratifica en el punto: IV.- FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN. – 1.- De la apelación, señalando que ‘... la apelación anticipada es extemporánea bajo el concepto de que los recursos deben ser interpuestos dentro de los lapsos establecidos legalmente, los cuales tienen carácter preclusivo ...’, continuando mas adelante con el siguiente concepto: ‘... bajo estos parámetros doctrinales de la Sala Constitucional, impuestos con carácter mandatario, y aún cuando este juzgador comparte el criterio de la Sala Civil ... debe, sin embargo, aplicar el criterio de la Sala Constitucional ...’
Si a todo esto, tomamos en cuenta que para la fecha en que SE PRODUJO LA APELACIÓN EXTEMPORÁNEA, es decir, el día 08-01-98, la Constitución que estaba vigente era la de 1961, así como también la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de 1976, y en consecuencia no existía la SALA CONSTITUCIONALla Jurisprudencia que debía ser tomada en cuenta por la recurrida era la pautada por la Sala de Casación Civil.- La extinta Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Nacional de 1961 y el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de 1976 estaba conformada por la Sala Plena, Sala Político Administrativa, Sala de Casación Penal y Sala de Casación Civil.
Conforme a la Doctrina pacífica y continuada de la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 279 del 10-08-2000, se ratifica la Doctrina que ha seguirse en relación a la APELACIÓN Y LA TEMPESTIVIDAD, estableciendo que la APELACIÓN EJERCIDA ANTICIPADAMENTE, es extemporánea.
Mal podría tomarse como referencia la Doctrina actual de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en que no aplica esta jurisprudencia de la Tempestividad de la apelación, por cuanto, para la fecha en que fue publicada y apelada la sentencia de Primera Instancia, esa honorable Sala Constitucional NO EXISTIA...” (Mayúsculas, negritas y subrayado del formalizante).
La Sala observa:

El formalizante sostiene que el juez de alzada interpretó erróneamente el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, porque declaró que la apelación ejercida el mismo día de la publicación del fallo no es extemporánea por anticipada, según el criterio de la Sala Constitucional.

Ahora bien, por cuanto lo alegado por el formalizante se refiere a la falta de aplicación del artículo 198 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, será en este contexto que la Sala analizará la denuncia.

La sentencia recurrida expresó lo siguiente:


“... En diversas diligencias y como punto previo en sus informes la parte actora ha solicitado se declare sin lugar (sic) la apelación de la parte demandada por extemporánea, por, en su decir, al proveer el tribunal de la causa el 08.01.1999 sobre el inicio del lapso de apelación, no le era dable a la parte demandada apelar el mismo día.
Al respecto, debe señalar este sentenciador que son distintas y disímiles las posturas que se han planteado acerca de la tempestividad o no de la apelación anticipada. La doctrina y la jurisprudencia recogen múltiples criterios, admitiendo su tempestividad autores patrios como Rengel Romberg y Henríquez La Roche; y jurisprudencialmente la Sala de Casación Social (st. 01.06.2000 y ratificado en 02.05.2002) y la Sala Constitucional (st. 847 del 29.05.2001 y ratificado en st. 22 del 23.01.2002). En tanto, que la Sala Civil ha sostenido y reiterado su criterio que la apelación anticipada es extemporánea bajo el concepto de que los recursos deben ser interpuestos dentro de los lapsos establecidos legalmente, los cuales tienen carácter preclusivo.
Al tomar posición por la tempestividad de la apelación anticipada la Sala Constitucional (st. 847 del 29.05.2001) ha señalado que:
…Omissis…
Bajo estos parámetros doctrinales de la Sala Constitucional, impuestos con carácter mandatario, y aun cuando este juzgador comparte el criterio de la Sala Civil, debe, sin embargo, aplicar el criterio de la Sala Constitucional con relación a la apelación anticipada, y en este sentido, considera, como ya lo ha establecido la Sala Constitucional, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada  por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer su derecho.
De tal suerte, pues, que la apelación interpuesta el 08.01.1999 por la parte demandada –el mismo día del auto que acordó el inicio del lapso-, si bien fue anticipada, la misma está tempestivamente interpuesta, y, consecuentemente, es improcedente lo solicitado por la parte actora que no se admita la apelación interpuesta. ASI SE DECLARA...”. (Mayúsculas de la recurrida).



De la precedente transcripción del fallo se desprende que el juez superior con fundamento en el criterio establecido por la Sala Constitucional en su sentencia de 29 de mayo de 2001, consideró que la apelación ejercida el mismo día de la publicación de la sentencia no era extemporánea por anticipada, y por esa razón, la apelación interpuesta por la demandada el mismo día del auto que acordó el inicio del lapso para ejercer el mencionado recurso, es decir, el 8 de enero de 1999, aunque fue anticipado, su ejercicio fue tempestivo.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

En efecto, el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva que consiste, entre otras cosas, en el derecho de los ciudadanos a obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz sobre el asunto planteado a los órganos judiciales; derecho constitucional íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica.

En sentencia N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001, (Jesús Montes de Oca Escalona y otra), la Sala Constitucional estableció lo siguiente:
“... el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles ...”.




Por esas razones, el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “... la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción.

La Sala venía indicando hasta el presente que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se reputan extemporáneos por anticipado los recursos o medios de impugnación que se ejerzan antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley.

En efecto, en sentencia de fecha 10 de febrero de 1988 la Sala estableció lo siguiente:

“…El lapso para el anuncio del recurso de casación, establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, debe computarse a partir del vencimiento del lapso para dictar sentencia definitiva, previsto en el artículo 251 (sic) ejusdem, o en su caso, a partir de la notificación de ambas partes, en los casos de diferimiento en el artículo 251 del mismo Código. Por lo que se refiere a tal lapso para el anuncio del recurso de casación, al igual que el lapso concedido para ejercer el recurso de apelación, estima la Sala que tratándose de lapsos de naturaleza eminentemente preclusiva, con señalamiento en la ley de cuando comienza a computarse y de su fenecimiento, no pueden, por ello ser susceptibles de prórrogas ni por anticipación, ni una vez que el mismo haya vencido, por lo que el anuncio del recurso de casación o apelaciones interpuestas antes de que el mismo deba empezar a correr como anuncios después de haber transcurrido el mismo deben reputarse extemporáneos. Lo mismo es aplicable en los casos de anuncios del recurso de casación o apelaciones interpuestas, sin observar tal actuación extemporánea, incurrió en la infracción apuntada en esta delación”.

De las actas del expediente se observa, que el día 10 de diciembre de 1997, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana Belkys Gutiérrez contra el ciudadano Domingo Manuel Centeno, la misma fue publicada fuera del lapso legal, lo que conllevaría a la notificación de las partes según el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, con motivo de esta decisión, la parte demandada mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 1997 apeló, es decir, que la parte demandada se dio por notificada tácitamente de la misma. Asimismo la contraparte, apeló de la sentencia de primera instancia en fecha 17 de diciembre de 1997, con cuya actuación también quedó notificada tácitamente de la decisión. Es de hacer notar que, por el hecho de estas apelaciones quedaron notificadas tácitamente ambas partes de la decisión del a-quo, y es al día siguiente de la última de estas actuaciones cuando comenzó el término para intentar el recurso de apelación, todo esto según el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

Aplicando las doctrinas antes transcritas al caso bajo análisis, aprecia la Sala que no fue vulnerado el derecho a la defensa del recurrente por el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que el recurso ordinario de apelación, fue ejercido extemporáneamente, es decir, una vez publicada la sentencia, pero sin que hubiera empezado a transcurrir el lapso procesal para su oportuno ejercicio, por haber sido dictada la misma fuera del lapso de diferimiento, razón por la cual la parte demandada actuó anticipadamente y, por lo tanto el ejercicio del recurso fue interpuesto extemporáneamente tal como lo expresó el Juzgado Superior...”.


El anterior criterio fue reiterado por esta Sala, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, (Belkis Gutiérrez Castro c/ Domingo Manuel Centeno Reyes), en la que expresó lo siguiente:


“... esta Sala en sentencia de fecha 6 de noviembre de 1996, en lo que se refiere al lapso de apelación en nuestro derecho, expresó lo siguiente:

“Ahora bien, estima la Sala que, de acuerdo a nuestra normativa procesal, el lapso de apelación corre a favor de ambas partes, y además está sujeto a los principios de preclusión y tempestividad que rige la celebración de los actos procesales.

Este principio de preclusión establece que los actos procesales deben celebrarse dentro de una coordenada temporal específica, delimitada en su inicio y final, en resguardo del derecho de petición y de defensa que ampara a las partes en juicio.

Por estas razones, el lapso para apelar comienza desde que consta en autos la realización de la última de las notificaciones, cuando la sentencia es publicada fuera del lapso legal para ello.

En apoyo a este criterio, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha considerado, en sentencia del 7 de abril de 1992, caso Ángel Oswaldo Gil contra Luciano Pérez Sánchez, lo siguiente:

“Ciertamente como lo alude el formalizante, en los casos en los cuales, en la misma oportunidad de darse por notificado de una decisión proferida fuera del lapso legal y acto seguido interpone el respectivo recurso ordinario o extraordinario, tales actuaciones deben reputarse extemporáneas, en acatamiento a la ley y a la inveterada y pacífica doctrina de este Alto Tribunal...”.

Para el momento en que la parte demandada ejerció el recurso de apelación en el presente caso, esta Sala de Casación Civil tenía establecido que “el lapso de apelación corre a favor de ambas partes, y además está sujeto a los principios de preclusión y tempestividad que rige la celebración de los actos procesales”; por tanto, “... el lapso para apelar comienza desde que consta en autos la realización de la última de las notificaciones, cuando la sentencia es publicada fuera del lapso legal para ello”.

Ahora bien, la Sala considera conveniente revisar su criterio en relación con la validez de la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada, o cuando habiendo sido dictada fuera del lapso para sentenciar no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio o, incluso, antes de que finalice el lapso para sentenciar, en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo.
Sobre este punto, un sector de la doctrina sostiene que es válido el recurso ejercido el mismo día de pronunciado el fallo y con antelación al inicio del lapso para interponerlo, sustentado en lo siguiente:
“...En el nuevo Código, la jurisprudencia da una interpretación restrictiva sobre la validez de los recursos interpuestos en la primera o la segunda instancia, contra las sentencias dictadas en el amplio lapso de sentencia (60 días continuos si es definitiva y 30 días si es interlocutoria), y ha dictaminado que la impugnación que se formula después de publicado el fallo pero antes de comenzar a correr el lapso propio del recurso es extemporáneo y por tanto ineficaz.
No estamos de acuerdo con tal doctrina...No tienen fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso, por tres razones fundamentales: 1) Porque las normas procesales son de naturaleza instrumental... Esa naturaleza instrumental de las leyes procesales es el fundamento del artículo 206 in fine del Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual, al señalar que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, se atiene al fin, antes que a la mera forma para declarar la nulidad...
... El acto de apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo...” (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas, Tomo II, 1995, pp. 50-53)



En este orden de ideas, observa este Alto Tribunal que el efecto preclusivo del lapso para ejercer el recurso de apelación viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición del recurso, y por ello pierde sentido el criterio que hasta hoy ha venido sosteniendo la doctrina de esta Sala, pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte perjudicada con la resolución judicial tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente; de lo contrario, se estaría sacrificando la justicia por una interpretación de la norma que no es acorde con la voluntad del legislador ni con los principios que postula la vigente Constitución.

De ahí que esta Sala considere que el recurso de apelación que es ineficaz por anticipado es el ejercido antes de que se pronuncie el fallo que ha de resolver la controversia, no el interpuesto después que éste ha sido publicado, ni siquiera porque no esté vencido el lapso para dictar la sentencia o para que se entiendan notificadas las partes involucradas en el juicio, pues la apelación realizada en estas circunstancias evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por el juez de alzada. En consecuencia, si son varios los perjudicados por la sentencia y sólo uno de ellos apela el mismo día en que se publicó el fallo tendrá que dejarse transcurrir íntegramente el lapso ordinario de apelación a fin de garantizar a los restantes su derecho a impugnar la sentencia que le es adversa.
En un antiguo voto salvado del ex-Magistrado René Plaz Bruzual respecto de la decisión dictada por la Sala el 19 de junio de 1991, dejó sentado lo siguiente:

“... Dice el fallo de la mayoría:



“...En caso de autos, sin que previamente corriese el lapso de reanudación de la causa, la parte demandada apeló de la decisión del a-quo y este admitió el recurso ordinario, lo que evidencia que el referido Tribunal no fijó el término previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la infracción del señalado precepto que, aun cuando fue advertido por el sentenciador de la alzada, su pronunciamiento no fue repositorio, al estado de corregirse el vicio, sino de inadmisibilidad de la apelación interpuesta, con lo cual se le cercenó a la parte demandada su derecho a que el fallo que le era adverso a sus intereses fuese examinado por la instancia superior...”.

La tesis de la mayoría sentenciadora soslaya elementos de principal  importancia en la consideración de la materia, como son, los efectos de la vigencia en nuestro sistema  procesal del orden consecutivo legal con fases de preclusión, y el que tratándose del derecho de defensa  la interpretación ha de orientarse a favor de su ejercicio.

Conforme a ese primer elemento, la publicación de la sentencia abre la fase de impugnación, la cual se extiende por un lapso predeterminado cuyo vencimiento marca el momento de preclusión de la facultad de alzarse contra ella. La fatalidad del efecto preclusivo viene  referida no a la anticipación de la actuación, sino al agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso; es la extinción de la posibilidad de hacer valer la facultad procesal impugnatoria según el límite temporal que la ley dispone. El ejercicio anticipado e ineficaz del recurso vendría al ser efectuado en la fase anterior del proceso no apta para ello, al no encontrarse cerrada a su vez preclusivamente por efecto de la publicación de la sentencia; pero desde que se produce ésta y se abre en consecuencia la etapa siguiente, y hasta que se venza el lapso respectivo, la manifestación expresa de la voluntad de recurrir debe entenderse válida y efectiva, desde luego que constituye una actividad realizada antes de precluir el tiempo hábil destinado para la misma...”
…Omissis…
En nuestra opinión, adhiriéndonos a los razonamientos mencionados la exigencia sustancial requerida consiste en la manifestación expresa e inequívoca de alzarse contra lo decidido, haciendo uso del recurso respectivo antes de que se extinga el lapso fijado al efecto, exigencia que se cumple plenamente al plantearlo, luego de publicada la sentencia definitiva.
…Omissis…
Para la fecha de interposición del recurso, ya se había publicado la sentencia, y si la parte contraria tenía a su vez algún recurso por ejercer, pudo hacerlo a partir de su respectiva notificación, por lo cual, el recurso ha debido considerarse válido y con plenos efectos legales, siguiendo la tradicional doctrina de la Corte en el sentido de que el recurso interpuesto aún el mismo día de la publicación de la sentencia, a pesar de ser éste el dies a quo, tiene completa eficacia legal...”. (caso: Constructora Volturno C.A. c/ Elizabeth Di Jerónimo y otro.) (Negritas de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 29 de mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), estableció lo siguiente:

“... la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos ...”.


Sobre ese punto la Sala debe señalar que el interés procesal radica en la necesidad de la parte de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo, debido a una concreta circunstancia o situación jurídica, como lo expresa autorizada doctrina:

“...El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional....”Calamandrei, (Piero. Instituciones de Derecho Procesal CivilLa Acción, Volumen I, pág. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973).


De esa manera, el interés es el que impulsa a las partes a demandar, contestar la demanda, ejercer el recurso de apelación contra el fallo que le causa un gravamen y, en general, a cumplir todos los actos pertinentes para que el proceso se desenvuelva hasta llegar a la sentencia que resuelva la controversia surgida entre las partes.

En consecuencia, la Sala abandona el criterio sostenido en la decisión de fecha 7 de abril de 1992 (caso: Ángel Oswaldo Gil contra Luciano Pérez Sánchez) y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta  contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa.

Ahora bien, debido a que el texto constitucional consagra en su artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y el 26 garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento, bajo esta concepción, la Sala pasa a resolver la presente denuncia.


En el presente caso, la recurrida estableció que la apelación ejercida el mismo día de la publicación de la sentencia no era extemporánea por anticipada, y por esta razón, consideró tempestivo el recurso ordinario interpuesto por la demandada el mismo día en que el a quo dictó el auto que acordó el inicio del lapso para ejercer el mencionado recurso; pronunciamiento que según el recurrente configura una violación del artículo 198 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, por cuanto la doctrina vigente para la fecha en que se propuso dicho recurso postulaba que el medio de impugnación propuesto antes de que se inicie el lapso, es extemporáneo por anticipado.

No tiene razón el formalizante. De conformidad con el criterio precedentemente expuesto, el juez superior actuó ajustado a derecho al sostener que la apelación ejercida “...el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada  por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso...”.

En efecto, cuando el ad quem declaró válida la apelación ejercida por la demandada aplicó esa disposición conforme a las actuales tendencias de las ciencias del derecho, en cuanto que “...las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyectan, por tanto, socialmente; de manera que no podemos seguir pensando que los jueces están limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales...”. (Molina Galicia, René.“Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso y su tendencia jurisprudencial. ¿Hacia un gobierno judicial?” Caracas, Ediciones Paredes, 2002, p.193).

Por los motivos antes expresados, se declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 198 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.


II


El formalizante plantea su denuncia de la siguiente manera:

“...Al amparo del artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, denuncio como infringido el artículo 244 en concordancia con el artículo 509 ejusdem, por cuanto la Sentenciarecurrida en Casación no es ejecutable, violándose el artículo 1.167 del Código Civil. En efecto, la sentencia recurrida en Casación, al declarar SIN LUGAR, tanto la demanda interpuesta por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, y declarar SIN LUGAR la RECONVENCIÓN, por simple deducción lógica, debe inferirse QUE EL CONTRATO DE OBRAS cuya resolución fue demandada, ADQUIERE TODA SU VIGENCIA. Así por ejemplo, LA RECURRIDA en el particular PRIMERO de su DISPOSITIVA, señala:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 08.01.1998, por el abogado Sandy Gómez Romero, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN MORALES FUENTEALBA, parte demandada, contra la decisión del 10.10.97 (sic) proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la acción de Resolución de Contrato de Promesa Recíproca de Compraventa (sic) y Sin Lugar la reconvención y condenó en costas de la acción y la reconvención a la parte demandada reconviniente ...”

Honorables Magistrados: Como puede apreciarse claramente, la recurrida adolece además del vicio gramatical, por cuanto si tomamos el sentido literal del significado de este particular, podemos apreciar que no concuerda con el análisis que ella hace para producir la sentencia. Así por ejemplo, señala que la decisión producida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia, sin asignarle ninguna jurisdicción en particular, de igual modo yerra cuando declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión del 10.10.97, lo cual NO ES CIERTO, ya que la decisión de la cual se apeló anticipada y extemporáneamente es de fecha 10 de Diciembre de 1997, y finalmente, comete el ERROR INEXCUSABLE, al señalar que la declaratoria PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación se refiere a la “... acción de resolución de Contrato de Promesa Recíproca de Compraventa ...”, LO CUAL TAMBIEN ES FALSO. Ahora bien, la recurrida en los particulares SEGUNDO y TERCERO, declara igualmente SIN LUGAR, tanto la acción resolución de contrato como también SIN LUGAR la reconvención interpuesta, en franca violación a la Ley, pues además de que la sentencia producida no puede ejecutarse, deja vigente el contrato de obra suscrito y en consecuencia, abierta la posibilidad de que el demandado JUAN MORALES FUENTEALBA reasuma su condición de CONSTRUCTOR DE UNA OBRA, que a los fines de evitar su deterioro en el tiempo y en el espacio, y previa autorización del Tribunal dela Causa, la parte Demandante en su condición de DEPOSITARIO JUDICIAL, continuó por su propia cuenta, riesgo y responsabilidad, la construcción de la obra, es decir, la construcción de su casa, ya que de no hacerlo en su oportunidad, la misma hubiera sufrido daños de consideración que afectaba directamente el patrimonio del actor. Por esas razones, LA RECURRIDA NO PUEDE EJECUTARSE en los términos en que ha sido plasmada, porque ya no tiene razón de ser el contrato de obras suscrito entre las partes”. (Mayúsculas y negritas del formalizante).


La Sala observa:

Del examen de la denuncia se desprende que el formalizante incurre en una deficiente técnica, al no razonar la pretendida contradicción existente entre la decisión del Juez y las normas que se alegan infringidas.

La formalización del recurso, como se ha establecido en numerosos fallos, es carga procesal que la ley impone al recurrente, según lo previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada, acogida por el legislador en la norma antes señalada, que el recurrente debe especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los jueces del Alto Tribunal la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del Juez expresada en la sentencia impugnada.

En el caso bajo decisión, el formalizante denuncia la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil bajo un recurso por infracción de ley al considerar que la recurrida es inejecutable, sin tomar en cuenta que los vicios formales de la sentencia sólo pueden ser denunciados en un recurso por defecto de actividad de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del mismo Código. Tampoco razona cómo, cuando y por qué fueron violados los artículos 1.167 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil, no expresa cuáles fueron los argumentos expresados por la recurrida que infringieron tales artículos y no demuestra la contradicción entre la voluntad abstracta de la ley y la conducta del Juez.

En efecto, el formalizante se limitó a señalar que la sentencia recurrida en casación es inejecutable porque declaró sin lugar la demanda y la reconvención y por “simple deducción lógica, debe inferirse” que el contrato de obras tiene vigencia, es decir no explicó por qué razón la sentencia de alzada no es ejecutable, tal como se evidencia de la siguiente cita del escrito de formalización:

“... la sentencia recurrida en Casación, al declarar SIN LUGAR, tanto la demanda interpuesta por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, y declarar SIN LUGAR la RECONVENCIÓN, por simple deducción lógica, debe inferirse QUE EL CONTRATO DE OBRAS cuya resolución fue demandada, ADQUIERE TODA SU VIGENCIA
(...)
... la sentencia producida no puede ejecutarse, deja vigente el contrato de obra suscrito y en consecuencia, abierta la posibilidad de que el demandado JUAN MORALES FUENTEALBA reasuma su condición de CONSTRUCTOR DE UNA OBRA, que a los fines de evitar su deterioro en el tiempo y en el espacio, y previa autorización del Tribunal de la Causa, la parte Demandante en su condición de DEPOSITARIO JUDICIAL, continuó por su propia cuenta, riesgo y responsabilidad, la construcción de la obra, es decir, la construcción de su casa, ya que de no hacerlo en su oportunidad, la misma hubiera sufrido daños de consideración que afectaba directamente el patrimonio del actor. Por esas razones, LA RECURRIDA NO PUEDE EJECUTARSE en los términos en que ha sido plasmada, porque ya no tiene razón de ser el contrato de obras suscrito entre las partes ...”


No es función de la Sala explicar los motivos por los cuales el formalizante considera que la sentencia recurrida no es ejecutable y completar la deficiencia de técnica presentada, pues ello es carga del recurrente de conformidad con el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Sala, dada la deficiente fundamentación del formalizante, desecha la denuncia de infracción de los artículos 244, 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.167 del Código Civil. Así se decide.

 


D E C I S I Ó N



Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia  de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por el abogado Mario Castillejo Muelas, contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  doce (12) días del mes de abril de dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala,


__________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ


                                                                                                 Vicepresidenta,


_______________________________
YRIS PEÑA DE ANDUEZA


                                                                 Magistrado,
                                                                                                                      _______________________________
                                                 ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ



Magistrada Ponente,



_________________________________
ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO



                                                                Magistrado,


                                           ____________________________________
                                            LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÀNDEZ



                                        Secretario,


                            _______________________________
ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ


Exp. Nº AA20-C-2003-000671


                   El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:
En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizado por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.
                   Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 ejusdem.
                   Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
                   Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.
                   En Caracas, fecha ut-supra.
                 Presidente de la Sala,


              __________________________
             CARLOS OBERTO VÉLEZ


Vicecepresidenta,


_______________________________
YRIS PEÑA DE ANDUEZA


                                                                 Magistrado,
                                                                                                                      _______________________________
                                                 ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

Magistrada,



_________________________________
ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO



                                                                Magistrado,


____________________________________
 LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÀNDEZ

                                        Secretario,


                            _______________________________
ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nº AA20-C-2003-000671





http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/rc-00089-120405-03671.htm









Lo más leído

La manifestación de incompatibilidad o desafecto hacia el otro cónyuge, alegada en la demanda de divorcio civil no precisa contradictorio "ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas". Sala Constitucional dicta su primera sentencia de divorcio civil en el curso de un avocamiento.