SPA condena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por daño moral






A.- Del régimen jurídico aplicable y de la defensa de prescripción de la acción.
Como punto previo, los apoderados judiciales del Instituto demandado opusieron la prescripción de la acción, en virtud de no haberse cumplido con los requisitos establecidos en los “artículos 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.952 del Código Civil Venezolano”.
Señalan que “la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”.
Esgrimen que “del expediente se puede constatar que los elementos que dan por cierta la figura de la interrupción de la prescripción de la acción no se cumplieron en el presente caso, ya que es evidente que se present[ó] la demanda en fecha 8 de marzo de 1995 y este acto por sí solo no interrumpe la prescripción y la citación se efectu[ó] en abril de 1996 y es evidente que entre las fecha de los hechos ocurridos el 20 de marzo de 1993 y esta última fecha han transcurrido tres (3) años y un (1) mes y siete (7) días o lo que es lo mismo treinta y siente (37) meses y una (1) semana, lapso superior a los veinticuatro (24) meses para la prescripción de la acción más los dos meses para citar, en total veintiséis (26) meses que establece la ley para que opere la prescripción de la acción”. (Sic). (Agregados de la Sala).
Para resolver el argumento planteado por los apoderados judiciales del Instituto demandado, se debe advertir que ya esta Sala mediante decisión Nro. 2.176 del 5 de octubre de 2006, emitió pronunciamiento respecto el régimen legal aplicable para quienes ostentaban la categoría de trabajadores o empleados del ente demandado, señalando que en estos casos por tratarse de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo, los actores podían escoger, según su elección, entre acudir al sistema de responsabilidad especial establecido en la legislación laboral que regula la materia o en su defecto fundamentar su pretensión resarcitoria en el sistema general de responsabilidad aplicable según la materia, a fin de demostrar la culpa del agente del daño y con ello pretender una indemnización superior a la prevista en la ley especial.
Ello así, se observa que la presente demanda fue presentada el 8 de marzo de 1995, es decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuyo artículo 42, en su ordinal 15º establecía un régimen especial de competencia a favor del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos, como el de autos en el que: i) se demanda a un Instituto Autónomo, vale decir, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); ii) la cuantía del asunto se estimó en la cantidad de Cincuenta y Tres Millones Doscientos Treinta y Dos Mil Quinientos Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 53.232.500,24), la cual supera la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000.00) a que se refiere la norma in commento y, iii) su conocimiento no estaba atribuido a otra autoridad. (vid; sentencia Nro. 01605 del 13 de julio de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Banco Industrial de Venezuela C.A., VLa Venezolana de Conservas Finas C.A y ratificada en sentenciaNro. 89 de fecha 26 de abril de 2007 dictada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal de la República, caso: Maritza Beatriz Civada de Ramírez).
En base a lo antes expuesto, se debe concluir que el apoderado judicial de la demandante optó por presentar una demanda resarcitoria en los parámetros del sistema general de responsabilidad aplicable a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de demostrar la culpa del agente del daño y con ello pretender una indemnización. Así se decide.
         Por otra parte, sostiene la representación judicial del Instituto, que en el presente caso habría operado la figura de la prescripción, toda vez que los hechos en los que se fundamenta la acción ocurrieron en fecha 20 de marzo de 1993 “(…) y la demanda fue presentada el 8 de marzo de 1995 (…)”.
En ese sentido, esta Sala estima conveniente traer a colación los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil, ello con el objeto de verificar si ha transcurrido el lapso de prescripción, los cuales señalan:



Artículo 1952. La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.
Artículo 1977. Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, con relación a dicho aspecto esta Sala tuvo oportunidad de pronunciarse en su sentencia Nro. 00128, publicada el 7 de febrero de 2013, referida a la demanda intentada por otro grupo de personas afectadas por el episodio de intoxicación aludido en el libelo. En ese fallo se estableció que “(…) el hecho del cual derivan -los accionantes- el daño que reclaman, ocurrió el día 20 de marzo de 1993, y es a partir de ese momento en que en principio (como regla general), ha de tenerse por iniciado el lapso de prescripción decenal (…)”.
En efecto, se concluyó en el fallo comentado, que “aun en el escenario descrito, lo relevante era tomar en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha del lamentable infortunio y el momento en que se verificó la citación del demandado (actuación que interrumpe civilmente la prescripción contemplada en el artículo 1.973 del Código Civil. (Ver. Sentencia Nro. 00128 de fecha 7 de febrero de 2013 dictada por esta Sala Político Administrativa).
            De esta manera, en el presente caso se evidencia que el lapso de prescripción comenzó a transcurrir desde la fecha del accidente químico-tóxico (20 de marzo de 1993) el cual fue interrumpido por la representación judicial del Instituto demandado al haberse dado por citado en fecha 22 abril de 1996, según su propias afirmaciones, razón por la cual, es desde este momento en el que ha operado la mencionada figura procesal. (Vid; sentencia Nro. 00807 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 10 de julio de 2013, caso: María Yanina Arteaga Fajardo y Otros Vs. el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)).
De ahí que debe concluirse - de acuerdo a las circunstancias expuestas- que en el presente caso no ha transcurrido el lapso prescripción de diez (10) años a que alude el artículo 1977 del Código Civil, razón por la cual se desestima la defensa que en ese sentido formuló el ente demandado. Así se decide.
B.     - Del agotamiento de la vía administrativa
Igualmente, afirman que la demanda “no llena el extremo que establece el ordenamiento jurídico venezolano en cuanto a las acciones que son intentadas contra entes de la Administración pública, como lo es el agotamiento de la vía administrativa, la cual no se encuentra evidenciada y que conforme a la Ley [Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable en razón del tiempo] es un requisito de obligatorio cumplimiento para emitir pronunciamiento respecto a su admisibilidad”. (Agregados de la Sala).
El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República -aplicable en razón del tiempo- establecía en los artículos 54 al 60 el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República. A tal efecto el artículo 54 eiusdem, señala que: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso”.
Así pues, tenemos que en virtud del artículo transcrito, quien tenga la pretensión de demandar a la República debe agotar el procedimiento de antejuicio administrativo, el cual constituye un requisito de admisibilidad de la demanda interpuesta de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 aparte 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de la protección del Estado fundamentado en el interés general o colectivo que este tutela.
En ese sentido, esta Sala mediante decisión Nro. 05212, de fecha 27 de julio de 2005, ratificada en sentencia Nro. 05999, del 26 de octubre de 2005, señaló que:
“(…) el antejuicio administrativo se erige como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional (…)”.
De la norma citada se desprende que el antejuicio administrativo es un mecanismo que tiene como objetivo primario que la República conozca de antemano de las eventuales reclamaciones que se dirigirían en su contra, con la finalidad de que se propongan y obtengan soluciones rápidas y sencillas sin la necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales.
Ahora bien, determinado lo anterior resulta necesario precisar -por ser el punto controversial del presente asunto- verificar si el accionante cumplió o no previamente con el “agotamiento del procedimiento administrativo” previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:
Se desprende de los folios 25 al 26 del expediente judicial, comunicación de fecha 23 de septiembre de 1993, dirigida al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la cual fue debidamente sellada y recibida el 24 del mismo mes y año, en la cual señaló:
le informo a la referida autoridad sobre su deteriorado estado de salud en virtud de la intoxicación masiva del personal que laboraba el 20 de marzo de 1993 en el Hospital ‘José A. Vargas’, Palo Negro, Maracay, Estado Aragua. Asimismo le informo que cumplí con todas las instrucciones de consulta y tratamiento por especialidades sin haber conseguido mejoría y lo que es peor, cada día mi salud se deteriora más, he estado hospitalizada en varios centro de salud y agotando todos mis recursos y esperanzas (…) solícito sus buenos oficios (…)”

A juicio de este Máximo Tribunal, se observa que la demandante solicitó expresamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), sus buenos oficios en virtud de su delicada situación de salud generada por la intoxicación masiva ocurrida el 20 de marzo de 1993 en el Hospital “José A. Vargas, Palo Negro, Maracay, Estado Aragua”.
Con base a lo antes expuesto, esta Sala considerara agotado el procedimiento previo a la interposición de las demandas de contenido patrimonial contra la República y en consecuencia acudir a la vía jurisdiccional, lo cual hizo el 8 de mayo de 1995.
En consecuencia, se desestima el argumento esgrimido por la representación judicial del Instituto demandado. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
         Resuelto lo anterior, se pasa a continuación a decidir sobre el mérito del asunto controvertido, y a tales efectos debe determinarse si procede o no la indemnización que por daños materiales y morales reclama la demandante, en virtud de la intoxicación de la cual alega haber sido víctima, como consecuencia del accidente ocurrido el 20 de marzo de 1993 en el Hospital José Antonio Vargas adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ubicado en el sector La Ovallera, en el Municipio Libertador del Estado Aragua.
En este sentido, explica el apoderado judicial de la accionante que en la mencionada fecha dos (2) contratistas (Arista Centri Servicios, C.A. y Enterprise, S.R.L.) se encontraban realizando trabajos de mantenimiento a los equipos e instalaciones de los sistemas de aire acondicionado, así como de fumigación de las áreas internas y externas del hospital, en los que se utilizaron productos químicos entre ellos menciona el “Lume Plus” y el “Kaotrin 25”.
Atribuye el daño físico ocasionado, a la falta de vigilancia y coordinación del ente demandado; y en términos generales, agrega que tampoco dio importancia al hecho “(…) de que el personal de guardia había manifestado desde tempranas horas, un malestar generalizado, el cual se agudizó hacia horas del mediodía (…)”.
De allí que fundamente su demanda en lo previsto en los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil, siendo el último de estos el dispositivo conforme al cual se considera a los dueños, principales o directores, responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, siempre que este se produjera en ejercicio de sus funciones.
Por su parte, la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) niega que su poderdante tuviera la obligación de supervisar las actividades realizadas por las contratistas y que con este argumento la demandante reconoce que los autores de la tragedia son las referidas sociedades mercantiles.
Adicionalmente, niega que su representado tenga la cualidad de dueño, principal o director, a los que alude el artículo 1.191 del Código Civil, y aduce el Instituto que las empresas Arista Centri Servicios, C.A. y Enterprise, S.R.L., que llevaron a cabo trabajos en el Hospital José Antonio Vargas el 20 de marzo de 1993, no son sirvientes o dependientes, sino contratistas.
Expuesta en forma general la controversia suscitada, corresponde de seguidas referirse a los aspectos sobre los cuales no existe debate.
En este sentido, se observa que los apoderados judiciales del ente accionado contradijeron la demanda en todas sus partes, por lo que en principio no habría cuestiones coincidentes sobre los hechos y argumentos esgrimidos en el asunto bajo análisis. Sin embargo del expediente se puede constatar que los referidos profesionales del derecho, aluden a los servicios de mantenimiento del sistema de aire acondicionado y de fumigación que prestaban el 20 de marzo de 1993 las empresas Arista Centri Servicios, C.A. y Enterprise, S.R.L., respectivamente, para afirmar que “las personas jurídicas [contratistas]son las responsables de la tragedia lo cual la excluye de cualquier responsabilidad en los hechos denunciados”.
Visto que la representación del ente accionado partió de estos argumentos para negar que su mandante tuviese la cualidad de dueño, principal o director (que figura como requisito en el artículo 1.191 del Código Civil, para estimar generada la responsabilidad objetiva en virtud de hechos ilícitos causados por sus sirvientes o dependientes), y que dichas empresas tengan el carácter de sirvientes o dependientes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); esta Sala tomará como aspectos no debatidos en este juicio, los siguientes hechos:
Que el 20 de marzo de 1993 las sociedades mercantiles Arista Centri Servicios, C.A. y Enterprise, S.R.L., respectivamente, se encontraban realizando trabajos de limpieza y mantenimiento del sistema de aire acondicionado y de fumigación Hospital José Antonio Vargas.
Durante la ejecución de tales labores se produjo una reacción química que afectó a las personas que se encontraban en el recinto.
Adicionalmente, sobre las circunstancias bajo las cuales tuvo lugar el infortunio sucedido en el Hospital José Antonio Vargas el 20 de marzo de 1993, de los que tiene conocimiento esta Sala en virtud de haberse pronunciado en otros juicios incoados contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) con motivo de los daños generados por el evento señalado, este órgano jurisdiccional expuso en sentencia dictada el 25 de noviembre de 2003, publicada el 26 del mismo mes y año, bajo el Nro. 01867, que:
En primer lugar, se desprende de los aludidos artículos de prensa, los cuales constituyen un hecho notorio comunicacional, que las condiciones de tiempo, forma y lugar en que ocurrió el accidente son ciertas. Asimismo, aprecia la Sala que tal situación constituye también un hecho admitido, toda vez que la representación judicial del I.V.S.S., en ningún caso negó el prenombrado accidente ni la presencia de la demandante en el lugar, por el contrario dicho Instituto pretendió citar en garantía a la empresa de mantenimiento contratada para la limpieza y fumigación de los ductos de aire acondicionado del Hospital”.
Corresponde a continuación determinar si hay lugar o no a la indemnización solicitada, y para ello es preciso referirse al régimen conforme al cual deberá analizarse el caso de autos.
El régimen de la responsabilidad de la Administración contemplado al momento de la ocurrencia del hecho denunciado como generador del daño que se reclama, se encontraba establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, que prescribía con relación a la responsabilidad patrimonial del Estado resultante de su actuación cuando esta comportase daños a los particulares, que “En ningún caso podrán pretender los venezolanos ni los extranjeros que la República, los Estados o los Municipios les indemnicen por daños, perjuicios o expropiaciones que no hayan sido causados por autoridades legítimas en el ejercicio de su función pública”.
Por interpretación a contrario, el referido texto consagraba un mecanismo de responsabilidad en el cual tanto los venezolanos como los extranjeros podían reclamar indemnización por daños, perjuicios y expropiaciones al Estado, si estos fueron causados por autoridades legítimas en ejercicio de sus funciones.
         Por otra parte, el artículo 206 de la misma Constitución de 1961, atribuyó a la jurisdicción contencioso-administrativa la competencia para condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en la responsabilidad de la Administración, estableciendo de este modo una noción objetiva de responsabilidad; texto que en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela fue incorporado bajo el artículo 259. (Vid; sentencia Nro. 00128 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 7 de febrero de 2013, caso: Romelia Aurora Contreras Ramos y Otros Vsel Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)).
Confirman los textos constitucionales citados que la Administración está obligada a la reparación de toda circunstancia, que generada por su actuación ilegítima en el ejercicio de sus cometidos ocasione daños a los administrados.
En la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ámbito de responsabilidad patrimonial de la Administración se extiende, de acuerdo con su artículo 140, a “(…) los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública (…)”, consagrando en definitiva y sin margen de dudas, la responsabilidad objetiva, patrimonial e integral de la Administración, cuando con motivo de su actividad ocasione daños a los particulares, no importando si el funcionamiento dañoso de la Administración ha sido normal o anormal, a los fines de su deber resarcitorio.
De manera que tanto la Constitución de 1961, vigente para la fecha en que ocurrió el infortunio en el Hospital José Antonio Vargas, como la de 1999, establecen el sistema de la responsabilidad patrimonial del Estado en el campo que le es propio al conocimiento y competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, sin que sea necesario -como regla general- recurrir a las fuentes del derecho civil sobre el hecho ilícito, para determinar dicha especial responsabilidad.
No obstante lo expuesto, se advierte que en todo caso la controversia planteada puede analizarse a la luz de los preceptos de la actual Carta Magna; ello en aplicación de los lineamientos expuestos con carácter vinculante por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1469 del 6 de agosto de 2004, en la cual se señaló que “Al establecer la Constitución de 1999 un principio objetivo de la responsabilidad del Estado, el mismo puede aplicarse favorablemente a situaciones acontecidas antes de la vigente Constitución, en razón del principio de interpretación progresiva de los derechos fundamentales”.
Siendo determinante la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al ámbito bajo examen, cabe observar que dicho texto contempla el resarcimiento patrimonial de los daños que sufran los particulares por el funcionamiento de la Administración, en cualquiera de sus bienes y derechos, lo cual implica que el daño moral es igualmente indemnizable, si este tiene origen en una actividad imputable a la Administración.
Llegado a este punto, es menester advertir que lo expuesto precedentemente alude a una responsabilidad directa de la Administración; sin embargo, existen otros casos como el de autos, en los que la responsabilidad del Estado surge de forma refleja, o lo que es lo mismo, el daño se origina al mediar la intervención de un tercero, supuestos en los que resulta necesario acudir, no solo a la regla general de responsabilidad antes comentada, sino también a los supuestos de responsabilidad civil que tienen una regulación específica.
Así, esta Sala advierte que la pretensión de la parte actora se apoya en la denuncia de un supuesto hecho ilícito que atribuye a un ente que integra la Administración Pública, de manera indirecta, esto es, por intermedio de terceros. Por ello, considera este Alto Tribunal que la procedencia de una indemnización por los daños morales que se le han imputado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), derivados del deterioro de la salud física y mental de la accionante, como consecuencia de un accidente químico generado por sus contratistas, puede analizarse a la luz de los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil, en los cuales se fundamentó la demanda.
En particular, la última de estas normas dispone que:
Artículo 1.191.- Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado”.
Ahora bien, la parte actora pretende imputar al ente demandado, por los hechos acaecidos el 20 de marzo de 1993 en el Hospital José Antonio Vargas, una responsabilidad de carácter excepcional, que nace en cabeza de los dueños, principales o directores, por los daños ocasionados en virtud de un hecho ilícito cometido por el sirviente o dependiente en el ejercicio de sus funciones (en el caso sub examine, las sociedades mercantiles Arista Centri Servicios, C.A. y Enterprise, S.R.L., contratistas que ese día [20 de marzo de 1993] cumplían funciones de mantenimiento del sistema de aires acondicionados y fumigación, respectivamente, en ese centro médico asistencial.
          Este tipo de responsabilidad por hecho ajeno se caracteriza por ser objetiva, lo que significa que no le es posible demostrar la ausencia de culpa, pues opera en su contra una presunción que no admite prueba en contrario; ello es así, por cuanto el legislador ha considerado que sobre tales dueños, principales o directores recaía la obligación de elegir bien a sus subordinados o vigilar su desempeño en razón de la autoridad que detentan frente a ellos (culpa in eligendo o culpa in vigilando). Pueden en cambio, desvirtuar la relación de causalidad entre la culpa y el daño generado (presunción iuris tantum), sosteniendo la existencia de una causa extraña no imputable que permita excluir su responsabilidad. (Vid; sentencia Nro. 00128 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 7 de febrero de 2013, caso: Romelia Aurora Contreras Ramos y Otros Vs el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)).
Con fundamento en la normativa mencionada, será preciso establecer los siguientes elementos: 1) el daño sufrido por la parte actora; 2) la circunstancia de que el hecho dañoso fue cometido por el sirviente o dependiente; 3) la cualidad de dueño, director o principal que tiene el ente accionado.
Para decidir, pasará la Sala a establecer si están dados los extremos arriba indicados, por ser estos los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual que la demandante le atribuye al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por los daños supuestamente ocasionados por dos (2) contratistas a las cuales se les encomendó el 20 de marzo de 1993, el mantenimiento del sistema de aire acondicionado y la fumigación de las áreas internas y externas del Hospital José Antonio Vargas.
1) El primer extremo a determinar es el de los daños ocasionados a la demandante, los cuales deben quedar demostrados a través de los tres géneros de pruebas promovidas por la accionante en la oportunidad legal prevista para ello, a saber: (i) la documentación emanada de galenos al servicio de centros asistenciales adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como la que emanó de instituciones médicas privadas (en cuyo caso se hace necesario constatar su ratificación por vía testimonial), y (ii) las pruebas de informes rendidas por estos profesionales en las cuales se indicaron los exámenes médicos realizados y sus resultados.
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el expediente, se observa que en lo que atañe a la historia médica de la accionante, fueron promovidas diversas probanzas, entre las cuales figuran informes elaborados por profesionales de la medicina al servicio de instituciones privadas y de instituciones públicas, adscritas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
En este sentido, vista la gran cantidad de documentales consignadas en su mayoría por la parte actora, esta Sala apoyará su pronunciamiento en las pruebas de informes evacuadas en esta causa, así como en los estudios, informes y referencias elaborados en centros asistenciales al servicio del ente demandado. Estos últimos se consideran documentos administrativos, que integran una tercera categoría de instrumentos, que han sido asimilados según la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; por consiguiente sus originales o copias fotostáticas han de valorarse favorablemente conforme a lo dispuesto en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. En tal sentido, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en ellos no sean objeto de impugnación por cualquier otro género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.
Por lo que respecta a los informes y otros instrumentos suscritos por galenos que ejercen en instituciones privadas, estos no podrán valorarse favorablemente, habida cuenta que no fueron ratificados por vía testimonial, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho esto, la Sala extraerá del cúmulo probatorio, aquellos instrumentos en los cuales se sustenta la pretensión de la demandante.
Al folio 44 del expediente judicial consta Informe Médico” de fecha 17 de septiembre de 1993, suscrito por la Dra. Maryorit Colmenares Salvatierra, quien se desempeñaba como “Farmacéutico Toxicólogo de la Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)” en el Hospital José Antonio Vargas, en la cual dejó constancia de lo siguiente:
Ciudadana Maritza Beatriz Civada de Ramírez.
(…) tengo bien a enviarle el nombre de las sustancias que se comprobó estaban presentes en los análisis Toxicológicos enumerados a continuación:
-ETILENGLICOL
-FLOUR
También se envió las sustancias por los órganos de análisis Toxicológicos sino por la sintomatología de los pacientes, estas sustancias son: HIDROXIDO DE SODIO o SODA CAUSTICA Y PIRETRINAS, esta última también por los resultados inmunológicos alterados (…)” (sic).
A los folios 45 y 46 del expediente judicial riela “Informe Médico” generalizado elaborado por el Dr. Arellano Parra, -Médico tratante inscrito en el entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social bajo el Nro. 1635- en el cual indicó:
Para el momento considero que además de evaluar el perfil metabólico, condicionador de aumento exagerado de peso, evaluar conductualmente, completar la evaluación neuropsiquiatrica y cuatificación de autocoides, se debe plantear como un proceso subyacente que pudo ser desencadenado por una agresión química, que aunque tórpida fue suficiente para causar el desequilibrio actual. Vale decir, es un cuadro toxicológico activo (…)” (sic). (Destacado de la Sala).
Al folio 49 del expediente judicial consta “Informe Médico” de la paciente (demandante), elaborado por la Lic. Lisbeth Márquez, Bionalista del Hospital José María Vargas, Palo Negro, Estado Aragua, que evidencia alteraciones en “glucosa, urea, creatinina, colesterol, triglicéridos, oxalecetica, piruvica, Fost alcalina y calcio”.
Al folio 51 del expediente judicial consta “Informe Médico” de fecha 17 de mayo de 1993 emitido por el Dr. Edgar Carvallo -Medicina ocupacional y Medicina Industrial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)- a través del cual se diagnosticó un “Quiste renal derecho” a la demandante.
A los folios 52 y 53 del expediente judicial constan Informes Médicos del mes de abril y septiembre de 1993, realizados por el Dr. Edgar Carvallo quien prestaba servicios en el Ministerio del Trabajo-Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en los cuales hace constar que:
“(…) la paciente [demandante] tiene insomnio (…) cefalea intensa y no muestra mejoría con tratamiento médico (…) el paciente ratifica que es producto de la exposición a los ocurrido en la Ovallera el 20/03/93 (…). Se remite a psiquiatría”. (Agregados de la Sala).
Así, conforme al contenido de las documentales antes descritas, esta Sala considera verificado el primer requisito de la responsabilidad civil extracontractual, por cuanto se encuentra probado el deterioro de la salud de la accionante.
2) Corresponde en esta oportunidad examinar si se verificó el nexo causal entre el daño y el agente del mismo, segundo requisito de la responsabilidad civil por hecho ajeno previsto en el artículo 1.191 del Código Civil.
Para ello, la Sala debe referirse, en primer lugar, al argumento esgrimido por el apoderado del instituto autónomo accionado quien sostiene que la demandante omitió señalar en su libelo el nexo causal “entre los trabajos realizados por la contratista y la utilización de los productos señalados que causaron la tragedia”; a lo que agrega su negativa a considerar que su representado tenga el carácter de principal o director, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.191 eiusdem, y que las empresas Arista Centri Servicios, C.A. y Enterprise, S.R.L., contratistas a cargo del mantenimiento del sistema de aires acondicionados y de la fumigación en las áreas internas y externas del Hospital José Antonio Vargas, respectivamente, y que estas sean sirvientes o dependientes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Niega además, que exista solidaridad de su mandante por todos los actos realizados entre cualquiera de esas sociedades mercantiles y su mandante.
Sobre este alegato, la Sala se ha pronunciado en otras causas incoadas contra el instituto autónomo accionado por daños morales generados en virtud de los efectos de la contaminación a la que se vieron expuestos otros trabajadores al servicio del Hospital José Antonio Vargas. En estos casos se ha señalado que:
Pese a la escasa información sobre las actividades que debían realizar el día del accidente las contratistas Arista Centri Servicios, C.A. y Enterprise S.R.L. (cuyos datos de registro no constan en el expediente), así como del alcance de las obligaciones de las partes, en criterio de esta Sala debía subsistir el deber del ente contratante de supervisar los trabajos convenidos, y estar al corriente de las acciones a ejecutar por las contratistas para el logro del fin acordado con ellas.
De haber sido apropiadamente supervisadas las labores contratadas, el ente accionado hubiese podido atender de forma inmediata la contingencia presentada.
Conforme a lo expuesto, no obstante que la norma antes aludida refiere a la relación entre dueños, principales o directores y, por otro lado, sirvientes o dependientes, el caso en estudio es subsumible en el artículo 1.191 del Código Civil, dado que toda contratación supone la vigilancia y control, por parte de quien requiere el servicio o la obra, sobre su ejecución, como corresponde hacer a los dueños y principales o directores.” (Sentencia Nro. 01010, dictada el 19 de octubre de 2010 en el expediente No. 2004-1496. Caso: María de los Santos Arteaga y Otros vs. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales).
De esta manera, concluye la Sala que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tenía la obligación de supervisar las labores realizadas por las contratistas, por lo que resulta aplicable por analogía lo previsto en el artículo 1.191 eiusdem, que atribuye a los dueños, principales o directores, la responsabilidad por los hechos ilícitos cometidos por sus sirvientes o dependientes en el ejercicio de sus funciones. Ello sin perjuicio de que dicho ente ejerza más adelante las acciones que considere pertinentes contra las sociedades mercantiles Arista Centri Servicios, C.A. y Enterprise, S.R.L.
           De allí que deba declararse improcedente el alegato del organismo demandado dirigido a impedir que se estudiara su participación en la generación del nexo causal. (Vid; sentencia Nro. 00807 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 10 de julio de 2013, caso: María Yanina Arteaga Fajardo y Otros Vs. el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)). Así se decide.
Precisado lo anterior, no queda duda respecto al nexo causal producido en el presente caso, entre el Instituto demandado y los daños generados a la demandante por efecto de la contaminación química que afectó a la demandante -quien se desempeñaba en el área de Rayos Equis (RX) del Hospital José Antonio Vargas- resulta incuestionable, razón por la cual esta Sala estima cumplido el segundo de los requisitos concurrentes antes mencionados. Así se decide.
3) En cuanto al último de los requisitos contenidos en el artículo 1.191 del Código Civil, esto es, la cualidad de dueño, director o principal del ente accionado, ya esta Sala se ha pronunciado sobre el carácter de dependientes que por analogía tienen las sociedades mercantiles contratadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para realizar los servicios de fumigación y mantenimiento de unidades de aire en sus instalaciones, por lo que resulta obvio que a dicho ente le correspondía actuar con relación a ellas como un dueño, director o principal, ejerciendo la debida supervisión de los trabajos convenidos, velando así por las condiciones de salubridad del Hospital José Antonio Vargas, tales que permitieran su normal funcionamiento.
Con base en lo anterior, al verificarse la intoxicación (por causas químicas) de la ciudadana Maritza Beatriz Civada de Ramírez, así como los demás extremos de la responsabilidad civil extracontractual, según lo preceptuado en el artículo 1.191 del Código Civil, resulta procedente el pago de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la referida demandante, de los cuales debe responder el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Así se decide.
En este orden de ideas, no tiene dudas la Sala del sufrimiento que debió generar a la mencionada ciudadana la aparición y evolución de sus múltiples enfermedades, así como de la incertidumbre que en principio reinó sobre la etiología de la misma. Así, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, al juzgador le está atribuida la facultad de fijar a su prudente arbitrio la indemnización que deberá darse a la víctima por los daños morales que se les ha infligido.
Asimismo, en casos precedentes en los cuales se ha pretendido una indemnización por concepto de daño moral, la Sala ha señalado que el juez puede reducir o aumentar el monto de la cantidad demandada, atendiendo a criterios o parámetros objetivos que tanto la jurisprudencia como la doctrina han delineado, toda vez que el pago que se acuerda como reparación de los daños morales no responde a la fijación de montos que impliquen una forma de enriquecimiento para la víctima, sino que tiene el único propósito de otorgar un verdadero resarcimiento al daño generado en su patrimonio moral. Concretamente, quedó establecido en sentencia de esta Sala Nro. 00264 del 14 de febrero de 2007, lo que sigue:
Ahora bien, en casos como el de autos, en el que el demandado al momento de contradecir la estimación alega lo exagerado de la misma, debe además de expresar los motivos que lo inducen a  dicha aseveración, probar tales hechos o circunstancias. Por tanto, si nada prueba el demandado queda, en principio,  firme la estimación hecha por el actor.
Sin embargo, la mencionada firmeza no es vinculante para aquellos casos donde se reclama una indemnización por concepto de daño moral, ya que en tales supuestos el juez puede reducir o aumentar el monto de la cantidad demandada, atendiendo a criterios o parámetros objetivos que tanto la jurisprudencia como la doctrina han delineado, toda vez que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a la fijación de montos que impliquen una forma de enriquecimiento para la víctima, sino que pretende únicamente lograr un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta el patrimonio moral del sujeto pasivo del daño”. (Destacado de la Sala).
           En vista de lo expuesto, y tomando en cuenta los criterios que antes ha seguido esta Sala para establecer el quantum de la indemnización a ser pagadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a favor de la demandante -víctima del accidente químico acaecido el 20 de marzo de 1993, en el Hospital José Antonio Vargas- se ordena a dicho organismo pagar la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00). (Vid; sentencia Nro. 00128 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 7 de febrero de 2013, caso: Romelia Aurora Contreras Ramos y Otros Vs el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)).
Por otra parte, como quiera que la parte actora solicita “…que al momento de fijar la indemnización, esta Honorable Sala tome en cuenta el poder adquisitivo de la moneda para ese momento…”, es preciso destacar que conforme al criterio reiterado en la materia, sostenido por este órgano jurisdiccional y ratificado por la Sala Constitucional, la corrección monetaria de montos acordados como consecuencia del daño moral, resulta improcedente toda vez que “(…) las cantidades derivadas de las demandas de indemnización del daño moral no son susceptibles de indexación, ya que su estimación es realizada por el juez a su prudente arbitrio, sin necesidad de recurrir a medio probatorio alguno y con fundamento en la valoración de la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, de conformidad con el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil (…)”, (véase sentencia de esta Sala No. 01370 de fecha 30 de septiembre de 2009), así como decisiones de la Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia Nos. 683 del 11 de julio de 2000, caso: NEC de Venezuela, C.A. y 1.428 del 12 de junio de 2003, caso: Aceros Laminados, C.A. y otro).
En consecuencia, reiterando el criterio expuesto, debe desecharse la solicitud formulada. Así se declara.
          Ahora bien, constatados los padecimientos físicos a que alude la accionante en su libelo; se observa que la demandante solicitó se le indemnizaran los gastos médicos producidos (su mayoría generados en el extranjero) por la severa intoxicación de la que fue objeto (daño emergente).
 Para resolver el pedimento esgrimido por el apoderado judicial de la parte demandante, esta Sala debe reiterar lo señalado anteriormente, respecto al valor probatorio de los instrumentos públicos o privados reconocidos o legalmente reconocidos, los cuales sólo se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario.
En el presente caso, se tiene que los instrumentos privados en los cuales la demandante sostiene su pretensión (Facturas emitidas por el grupo médico Drs. Grossman & Price, P.A. Gastronterology y por The Neorology GroupEstado de Miami- Estado de Florida), no fueron reconocidas ni aceptadas por la representación judicial de la demandada en la contestación por no haber sido emitidas por los centros de salud adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), razón por la cual conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no pueden ser valorados, en consecuencia se desecha tal pedimento. Así se decide.
          De igual modo, respecto a la indemnización por daños materiales solicitada por la demandante, estima la Sala que la actora no acreditó medios de pruebas contundentes que demostraran que los citados padecimientos físicos hayan generado un lucro cesante que afecte su esfera material, razón que impide determinar con exactitud el monto de los daños pedidos por la demandante, en consecuencia, se declara improcedente la reclamación que sobre dicho particular, en consecuencia se niega tal solicitud. Así se decide.
Por otra parte, con respecto a la solicitud de incapacidad absoluta, esta Sala vista la avanzada edad de la demandante exhorta al Instituto demandado realice los trámites correspondientes a los fines de evaluar si la ciudadana Maritza Beatriz Civada de Ramírez cumple con los requisitos necesarios para que le sea otorgada tal incapacidad conforme a lo previsto en la actual Ley del Seguros Social. Así se decide.
Finalmente, este Alto Tribunal insta al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a dirigir todos sus esfuerzos al seguimiento y tratamiento de las enfermedades desarrolladas por los afectados en aquellos casos de comprobada intoxicación, de acuerdo a las historias médicas llevadas a cada paciente, en resguardo de los derechos a la salud y a la propia vida.
          En este sentido, tomando en cuenta que el mencionado instituto autónomo es el ente a través del cual el Estado venezolano está llamado a propender, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad, a la aplicación de los principios y normas de seguridad social a todos los habitantes del país, dicho organismo deberá garantizar la asistencia médica integral y, concretamente, la realización de procedimientos diagnósticos y terapéuticos a todas las personas afectadas por enfermedades desarrolladas en razón de la exposición a los agentes tóxicos que se dispersaron en las áreas del Hospital José Antonio Vargas en el tiempo ya señalado. Este llamado a cumplir con una de las misiones legalmente encomendadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). (Vid; sentencia Nro. 00807 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 10 de julio de 2013, caso: María Yanina Arteaga Fajardo y Otros Vs. el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)).
De esta manera, se sigue el criterio esgrimido por la Sala Constitucional, que en sentencia Nro. 487 del 6 de abril de 2001 (caso: Glenda González y otros Vs. el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)) se refirió al carácter fundamental de los derechos in commento y definió su contenido:
De la redacción de la norma antes transcrita [artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela], puede colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simples «determinaciones de fines de estado»), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo. Ello implica que el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio...” (agregado de la Sala).
Así, en atención a los postulados de nuestra Carta Magna y, en especial, a la norma programática contenida en el artículo 83, según la cual “la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida”, esta medida procura que el Estado extienda su protección no solo a quienes han puesto en marcha los órganos de administración de justicia para obtener el resarcimiento del daño que se les ha ocasionado, sino a todos aquellos que habiendo resultado afectados por el evento tóxico, por cualquier motivo no han accedido a la jurisdicción.
Con base a lo antes expuesto, esta Sala declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales” interpuesta por la ciudadana MARITZA BEATRIZ CIVADA DE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 3.918.249, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
2.- Se ORDENA a dicho organismo pagar la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) por concepto de indemnización por daño moral.
3.- IMPROCEDENTE el pago de las indemnizaciones por daño material y emergente solicitadas.
4.- IMPROCEDENTE la solicitud de indexación.
5.- Se INSTA al Instituto demandado a realizar los trámites que estime necesarios a los fines de evaluar si la ciudadana demandante cumple con los requisitos para que le sea otorgada la pensión de incapacidad, conforme a lo previsto en la actual Ley del Seguros Social.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
  Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


La Presidenta
MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL






La Vicepresidenta
EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
La Magistrada,
BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO






El Magistrado
INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
Ponente

El Magistrado
MARCO ANTONIO MEDINA SALAS





La Secretaria,
YRMA ROSENDO MONASTERIO




En fecha trece (13)  de junio del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00583.



La Secretaria,
YRMA ROSENDO MONASTERIO







http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/junio/188206-00583-13616-2016-2007-0514.HTML




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