Sobre la legitimación en juicio de la comunidad conyugal. Validez de la integración voluntaria del litis consorcio pasivo necesario (Sala de Casación Civil)






CASACIÓN DE OFICIO

En ejercicio de la facultad que confiere a esta Sala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público que ella encontrase, aunque no se las haya denunciado, procede a efectuar las siguientes consideraciones:

En este sentido, esta Sala de Casación Civil ha sostenido que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento se encuentra íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. De allí que no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, porque las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectivaincumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, sentencia N° 558 de fecha 25 de septiembre de 2013, caso: Joel de Jesús Silva contra Violeta Isolanda Gómez Ortega).

Igualmente, este Máximo Tribunal ha indicado que las formas procesales no deben entenderse como fórmulas caprichosas, que persiguen obstaculizar el procedimiento en perjuicio de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa.


Ciertamente, los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en las leyes especiales, y sólo en caso excepcional, cuando dichas formas no estén previstas, podrá el juez establecer las que considere más idóneas. (Artículo 7° del Código de Procedimiento Civil); por lo tanto las infracciones de aquellas normas que regulan la forma de efectuar los actos procesales, pueden traducirse en vicios, que siendo imputables al juez, pueden ocasionar a las partes transgresión de derechos constitucionales de vital importancia en el proceso, tales como el derecho a la defensa y al debido proceso.

Por lo tanto, la indefensión debe ser imputable al juez “…por haber quebrantado u omitido alguna forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales...”. (Vid. sentencia N° 54 de fecha 5 de febrero de 2014, caso: Antonio Radamés Franco Castillo contra Seguros Alianza C.A., y otra).


Por su parte, esta Sala ha sostenido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Vid sentencia N° 735 de fecha 23 de noviembre de 2012).
De tal manera que, queda claro, que corresponde a los jueces, como órganos rectores del proceso, salvaguardar las garantías de las partes en el proceso. Por tanto, la conducta del órgano jurisdiccional debe estar dirigida a proteger todas esas garantías.

Ahora bien, entre las garantías fundamentales que debe salvaguardar los jueces en el proceso, se encuentra la garantía prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civilel cual establece “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”.

De la misma manera, el artículo 206 del referido Código Adjetivo, expresa la importancia del rol del juez como director y guardián del proceso, cuando indica que “…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.

Por su parte, cabe agregar que la Sala Constitucional mediante sentencia N° 889 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció lo siguiente: “…desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo…”, implica la debida ponderación “…del derecho de los justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, ‘un instrumento fundamental para la realización de la justicia’ y que no sacrifique ese objetivo ‘por la omisión de formalidades no esenciales”. Lo anterior significa, que los actos que causaren violación del derecho de defensa y alteraren el debido equilibrio procesal de las partes en el proceso, en efecto deben ser declarados nulos conforme con los principios jurídicos fundamentales de celeridad procesal y justicia expedita.

De las normas precedentemente expuestas, se desprende no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino además la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo.

Precisado lo anterior, esta Sala advierte que en el caso que se examina, el juez superior, en relación con la constitución de la relación jurídico procesal estableció lo siguiente: “Como punto previo a la decisión de mérito, se desprende de los autos que en fecha 8 de enero de 2013, el abogado Carlos Alberto Delgado Crespo, consignó escrito mediante el cual se dio por citado y asimismo consignó el poder otorgado por los ciudadanos María Antonieta Ricardo de Baduel y Aneldo de Jesús Baduel Pérez (fs. 24 al 27). Ahora bien, esta juzgadora observa que el precitado abogado en las diferentes etapas del iter procesal, como lo son, la contestación de la demanda, la oportunidad para promover pruebas, informes en primera instancia y ante esta alzada, presentó escritos mediante los cuales se atribuyó la representación de los ciudadanos María Antonieta Ricardo de Baduel y Aneldo de Jesús Baduel, advirtiendo quien juzga que el último de los nombrados no integra la relación jurídica procesal, puesto que el precitado ciudadano no fue demandado en la presente causa, tal como se evidencia del escrito libelar, del auto de admisión de la demanda y de la citación librada por el tribunal, razón por la que, esta superioridad a los efectos del presente juicio, reconoce la representación del abogado Carlos Alberto Delgado Crespo, sólo en lo que respecta a la ciudadana María Antonieta Ricardo de Baduel, por los motivos antes indicados y así se establece…”.

A propósito de lo anterior, esta Sala pudo observar en el expediente que si bien es cierto que la demandante en su libelo no señala expresamente al ciudadano Eneldo de Jesús Baduel como parte demanda, y no obstante la ausencia de citación de éste, el mismo intervino voluntariamente en el proceso, consignando poder de representación tal como consta al folio 26 del expediente.

En efecto, el referido ciudadano otorgó el mencionado poder de representación ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, del estado Nueva Esparta en fecha 14 de noviembre de 2012, al abogado Carlos Alberto Delgado Crespo quien de forma sucesiva manifestó expresamente que actuaba en representación de los ciudadanos María Antonieta Ricardo de Baduel y Aneldo de Jesús Baduel.

Así se observa mediante diligencia inserta al folio 24 del expediente, que el referido representante judicial expone “…actuando en nombre de mis representados me doy expresamente por citado…”.

Posteriormente, en el escrito de contestación a la demanda de fecha 4 de febrero de 2013 (folio 29 del expediente), el abogado Carlo Alberto Delgado Crespo manifestó “…ocurro con la venia de rigor y estando dentro de la oportunidad legal para dar formal contestación a la demanda incoada en contra de mi representados lo hago en los siguientes términos…”.

Luego, en actos sucesivos, verbigracia, en el acto de promoción de pruebas se identifica con el carácter acreditado en autos, cual es, representante judicial de los ciudadanos  María Antonieta Ricardo de Baduel y Eneldo de Jesús Baduel (folio 46), así como en el acto de informes, entre otros.

Lo anterior tiene especial trascendencia en este caso toda vez que, como se señaló, si bien es cierto que la actora no identifica en el libelo de demanda al ciudadano Eneldo de Jesús Baduel como parte demandada, no queda duda para la Sala que el mismo intervino en forma voluntaria evidenciando que se hizo parte del juicio. Lo que pone de manifiesto que no obstante, el error originado en la ausencia de citación, éste fue subsanado por la propia parte llamado por ley a integrar un litisconsorcio pasivo necesario. 

Sobre el particular, resulta fundamental tomar en consideración que esta Sala, en virtud del mandamiento contenido en el artículo 168 del Código Civil, atinente a las reglas de administración y disposición de los bienes de la comunidad conyugal y de la legitimación en juicio, estableció inequívocamente lo siguiente: la norma en comento es expresa al establecer, por un lado “…que… los cónyuges podrán administrar por sí sólo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, sin embargo, para que los actos de disposición sobre bienes muebles e inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades de la comunidad conyugal, surtan efectos legales, se requiere el consentimiento de ambos cónyuges. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderáa los dos cónyuges en forma conjunta”. (Vid. sentencia N° 655 de fecha 4 de noviembre de 2015, caso: José Pinto de Almeida contra Dilia Thaís del Valle Ruiz Guevara y otro). (Resaltado de la Sala).

Lo anterior pone de manifiesto, que el juez superior ha debido ponderar las consecuencias de la participación voluntaria, condiciones y alcance de su intervención, por cuanto tal como se indicó al inicio, la obligación del juez de respetar las formas procesales, tiene por finalidad garantizar el debido proceso, el derecho de defensa de las partes y la tutela judicial efectiva.

Al respecto de las garantías de obligatoria observancia por parte de los jueces, en la sustanciación de los juicios, la Sala constitucional ha explicado qué comprende el debido proceso, específicamente cuando señala que éste comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo.

Específicamente, ha precisado que “…el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.”. (Vid. sentencias de la Sala Constitucional Nros. 444 de fecha 4 de abril de 2001 y 826 de fecha 19 de junio de 2012, entre otras).

De modo que, la ausencia de citación o el error inicial en la tramitación del juico respecto del ciudadano Eneldo de Jesús Baduel no afectó en ningún modo el interés de la parte, quien de forma voluntaria actuó en el proceso en defensa de sus derechos, y quien mediante representación judicial acreditada en juicio demostró con sus actos estar en conocimiento del mismo, promovió y evacuó pruebas, accedió a informes, entre otros, y en definitiva ejerció plenamente los medios dispuestos para su defensa.

De allí que, desde la perspectiva constitucional la finalidad del acto se cumplió, cual es garantizar la debida representación de la comunidad conyugal en juicio.

Por lo tanto, visto que el ciudadano Eneldo de Jesús Baduel intervino en forma voluntaria, otorgó poder de representación en este juicio al ciudadano Carlos Alberto Delgado, tal como consta a los folios 26 y 27 del expediente, y realizó plenos actos de defensa, en ejercicio de las garantías constitucionales que le otorga el ordenamiento jurídico, el juez superior ha debido considerar válidamente constituido el litisconsorcio pasivo necesario, y de ningún modo considerar que “…el último de los nombrados no integra la relación jurídica procesal, puesto que el precitado ciudadano no fue demandado en la presente causa…”, excluyendo así al mencionado ciudadano Eneldo de Jesús Baduel, como lo hizo.

En consecuencia, esta Sala considera que la sentencia de alzada incurrió en quebrantamiento de las formas sustanciales con menoscabo del derecho a la defensa, al no asumir que se encontraba debidamente establecida la litis, específicamente al excluir de la relación jurídico procesal al esposo de la demandada, no obstante haber quedado subsanado en forma voluntaria por la propia parte el defecto de citación, y no obstante constar la participación de ambos cónyuges, a través de la acreditación del abogado Carlos Alberto Delgado Crespo como representante en juicio, tanto de la ciudadana María Antonieta Ricardo de Baduel como de Eneldo de Jesús Baduel Pérez.

En virtud de todo lo anterior, la Sala debe declarar de oficio la infracción de los artículos 15 y 146 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 168 del Código Civil, y ordena la reposición de la causa al estado de que el juez superior dicte nueva sentencia sin incurrir en la infracción de orden formal antes advertida. Tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,CASA DE OFICIO la sentencia de fecha 15 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE REPONE la causa al estado de que el juez superior que le corresponda dicte nueva sentencia sin incurrir en el defecto de actividad detectado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

                   Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

                   Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil Dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.

Presidente de la Sala,



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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ


Vicepresidente,




_____________________________________________
 FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
Magistrada,


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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

Magistrada-Ponente,


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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Magistrado,






_________________________________
YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

Secretario,






________________________________
CARLOS WILFREDO FUENTES



Exp. Nro. AA20-C-2015-000836

Nota.  Publicado a la fecha a las




Secretario,









http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/188626-RC.000407-29616-2016-15-836.HTML

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