Se mantiene la suspensión de efectos de la norma que haría aplicable el Código de Ética del Juez y Jueza a los Magistrados del TSJ (Sala Constitucional)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala, a fin de resolver la oposición a las medidas cautelares dictadas mediante la sentencia Núm. 6 del 4 de febrero de 2016, efectúa las consideraciones siguientes:
1.- Preliminarmente, debe hacerse referencia a la tempestividad de la oposición formulada, y a tal efecto se observa que dicha oposición fue presentada dentro de los tres (3) días de despacho, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Tribunal supremo de Justicia.
2.- Con relación a la no aplicación del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.207 Extraordinario del 28 de diciembre de 2015, a los Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, la parte actora alegó que “[…] se aprecia del contenido del único aparte del artículo 1 del nuevo Código de Ética lo siguiente: ‘El presente Código igualmente rige la conducta de los Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia y su control compete a los órganos señalados en el artículo 265 de la Constitución de la República’”.
Asimismo, adujo que “[l]a norma citada es clara al indicar que el nuevo Código de Ética regiría la conducta que deben observar los Magistrados y Magistradas en el ejercicio de sus funciones, ello entendido en el aspecto ético, no obstante, su régimen disciplinario corresponde evidentemente al Poder Moral, conforme lo establece el mencionado artículo 265 constitucional, ello permite arribar a la conclusión de que la nueva normativa en ningún momento infunde sospecha de contradicción alguna en relación a la norma de competencia contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que por el contrario, la norma suspendida cautelarmente es producto del mandato constitucional, previsto en el artículo 267, segundo aparte, según el cual: ‘… el régimen disciplinario de los magistrados o magistradas y jueces o juezas, estará fundamentado en el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana que dictará la Asamblea Nacional…’
como efectivamente así fue. Así pues, está claro que esta Jurisdicción Disciplinaria Judicial no pretende abrogarse arbitrariamente el juzgamiento de Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, más bien el recientemente publicado Código de Ética da cumplimiento a la citada norma, sin evadir la esfera de competencia señalada en el artículo 265 eiusdem”.
como efectivamente así fue. Así pues, está claro que esta Jurisdicción Disciplinaria Judicial no pretende abrogarse arbitrariamente el juzgamiento de Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, más bien el recientemente publicado Código de Ética da cumplimiento a la citada norma, sin evadir la esfera de competencia señalada en el artículo 265 eiusdem”.
De igual modo, arguyó que “ […] en los términos en los que está redactada la nueva norma, son incluso más claros que el Código de Ética derogado, siendo evidente que si bien pudiera existir una aplicación del nuevo Código de Ética a los Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, sólo sería en lo que respecta a las normas que describen las conductas éticamente reprochables, teniendo como límite el artículo 265 constitucional en lo relativo al ‘control’ que compete a los órganos del Poder Público allí señalados, esto resulta cónsono con el reconocimiento que realizó la propia Sala Constitucional, mediante sentencia N° 516 del 7 de mayo de 2013 […]”.
Respecto a este punto, la Sala Constitucional en su decisión dictada el 4 de febrero de 2016, resolvió lo siguiente:
El único aparte del artículo 1 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.493 del 23 de agosto de 2010, disponía textualmente lo siguiente:
“Las normas contempladas en el presente Código serán aplicables a los magistrados y magistradas del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto no contradigan lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Por su parte, el nuevo Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.207 Extraordinario, del 28 de diciembre de 2015, dispone en el único aparte del artículo 1, lo que sigue:
“El presente Código igualmente rige la conducta de los Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia y su control compete a los órganos señalados en el artículo 265 de la Constitución de la República”.
Como puede observarse, ambas disposiciones normativas prevén que el Código de Ética en comento es aplicable a los Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia; no obstante que el régimen disciplinario de los Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia está previsto en el artículo 265 constitucional, que estipula que los mencionados altos funcionarios “…podrán ser removidos o removidas por la Asamblea Nacional mediante una mayoría calificada de los dos terceras partes de sus integrantes, previa audiencia concedida al interesado o interesada, en caso de faltas graves ya calificadas por el Poder Ciudadano, en los términos que la ley establezca” (resaltado añadido).
En la sentencia N° 516 del 7 de mayo de 2013, mediante la cual se suspendieron cautelarmente las normas en referencia, se dispuso lo siguiente:
“Ciertamente, las causales de remoción de los Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia aparecen recogidas en los artículos 11 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano y 62 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y, sin lugar, a dudas en ambos preceptos figura entre las causales de remoción, precisamente, las que estipule el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana; no obstante, ello pareciera dar lugar apenas a una aplicación muy puntual de la estructura normativa de dicho Código a los Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, ya que el artículo 265 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva el régimen disciplinario de los Magistrados y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia a un proceso complejo en el que participan dos poderes públicos: el Poder Ciudadano y el Poder Legislativo, de tal suerte que la residualidad contenida en el único aparte del artículo 1 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana es de tal forma general que infunde sospecha de contradicción a la norma de competencia contenida en el artículo 265 constitucional, lo cual requiere la suspensión de su contenido para evitar que su ejercicio simultáneo cause perjuicios irreparables por una potencial invasión de competencias”.
Por todo ello, la Sala concluyó que, “[…] siendo que ambas disposiciones mantienen la aplicabilidad del régimen disciplinario contenido en el nuevo Código de Ética en comento a los Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia; esta Sala Constitucional, con fundamento en la sentencia N° 516 del 7 de mayo de 2013, ratifica la necesidad de suspender de oficio y cautelarmente, hasta tanto se dicte sentencia respecto del mérito de la presente demanda de nulidad, el único aparte del artículo 1 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana publicado en la Gaceta Oficial N° 6.207 Extraordinario, del 28 de diciembre de 2015). Así se decide”.
Como puede observarse, los argumentos expuestos por la parte actora no logran desvirtuar el razonamiento efectuado por esta Sala Constitucional para suspender cautelarmente la aplicación del primer aparte del artículo 1 del nuevo Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.207 Extraordinario, del 28 de diciembre de 2015, que contempla la aplicabilidad de dicho instrumento disciplinario a los Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, al presumir su contradicción con el artículo 265 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo además que la Sala expresó suficientemente los motivos por los cuales concluyó en la necesidad de dicha suspensión cautelar, a los fines de evitar que su aplicación pudiese implicar una eventual invasión de competencias, con el perjuicio irreparable que ello conlleva; razón por la cual se declara sin lugar el alegato planteado en tal sentido por el abogado Tulio Jiménez Rodríguez, en su condición de Presidente de la Corte Disciplinaria Judicial. Así se decide.
3.- En cuanto a la extensión del régimen jurídico aplicable en el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.207 Extraordinario, del 28 de diciembre de 2015, a los jueces temporales, ocasionales, accidentales y provisorios, la parte opositora, alegó que: “[…] es criterio de quien suscribe que el ejercicio de la potestad sancionatoria supone la imposición de una sanción ante la existencia de una conducta que resulte calificada como ilícito disciplinario en el ejercicio de la función jurisdiccional, a la luz del ordenamiento jurídico disciplinario vigente, es así como independientemente del carácter titular, provisorio, temporal o accidental que ostente el sujeto que imparte justicia, debe ser éticamente disciplinable y el justiciable debe tener derecho a denunciar cualquier clase de irregularidad que estime conveniente en contra del administrador de justicia”.
Igualmente alegó que “[…] todos los jueces y juezas de la República deben ser idóneos para el ejercicio de sus funciones, en consonancia con los principios de igualdad ante la ley y de responsabilidad en el ejercicio de la función pública; en ese sentido, conviene destacar que la estabilidad de tales funcionarios deriva del postulado contenido en el artículo 255 de la Constitución de la República, conforme al cual su ingreso y ascenso debe realizarse por concursos de oposición públicos, cuyo nombramiento y juramentación corresponde al Tribunal Supremo de Justicia” y por ende, “[l]a situación de inestabilidad de los jueces y juezas venezolanos, se ha agudizado por la falta del llamado a concurso y resulta insólito que la Sala Constitucional excluya a los jueces temporales, ocasionales, accidentales o provisorios del proceso disciplinario judicial, basada en el argumento de que los mismos no deben contar con las mismas calificaciones que los jueces titulares, pues no ingresaron al sistema de justicia a través de los concursos de oposición sino por revisión de sus credenciales, motivado a lo cual, estos funcionarios no tienen garantizada su ‘estabilidad’ en el Poder Judicial, lo que incluso puede verse como una discriminación hacia los funcionarios en tales condiciones, en lo relativo a su ingreso y permanencia”.
Al respecto, la Sala, para fundamentar la medida cautelar decretada de oficio en tal sentido, efectuó las consideraciones que siguen:
El encabezado del artículo 2 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.493 del 23 de agosto de 2010, disponía textualmente lo siguiente:
“El presente Código se aplicará a todos los jueces y todas las juezas dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Se entenderá por juez o jueza todo aquel ciudadano o ciudadana que haya sido investido o investida conforme a la ley, para actuar en nombre de la República en ejercicio de la jurisdicción de manera permanente, temporal, ocasional, accidental o provisoria” (Subrayado de este fallo).
Por su parte, el nuevo Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.207 Extraordinario, del 28 de diciembre de 2015, dispone en el encabezado del artículo 2, lo que sigue:
“El presente Código se aplicará a todos los jueces y juezas dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Se entenderá por juez o jueza todo ciudadano o ciudadana que haya sido investido o investida conforme a la ley”.
Como puede observarse, el encabezado del artículo 2 del vigente Código de Ética no hace mención a los jueces permanentes, temporales, ocasionales, accidentales o provisorios; empero, el encabezamiento del artículo 255 de la Constitución establece lo siguiente:
“El ingreso a la carrera judicial y el ascenso de los jueces o juezas se hará por concursos de oposición públicos que aseguren la idoneidad y excelencia de los o las participantes y serán seleccionados o seleccionadas por los jurados de los circuitos judiciales, en la forma y condiciones que establezca la ley. El nombramiento y juramento de los jueces o juezas corresponde al Tribunal Supremo de Justicia. La ley garantizará la participación ciudadana en el procedimiento de selección y designación de los jueces o juezas. Los jueces o juezas sólo podrán ser removidos o suspendidos de sus cargos mediante los procedimientos expresamente previstos en la ley”.
De este modo, la Constitución contempla una garantía esencial en el Estado de Derecho, cual es la estabilidad de los jueces, a fin de mantener su independencia, asegurándoles su permanencia en los cargos, salvo que se compruebe la comisión de faltas previstas en el ordenamiento jurídico aplicable, que ameriten su respectiva sanción.
Asimismo, el encabezado del artículo 267 de la Constitución dispone:
“Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas. Igualmente, le corresponde la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del presupuesto del Poder Judicial”.
Por su parte, la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.014, del 15 de agosto de 2000, creó, la Comisión Judicial (artículo 2), como órgano del Tribunal Supremo de Justicia, para ejercer por delegación las funciones de control y supervisión de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, así como todas aquellas atribuciones enumeradas en ese texto normativo, entre las cuales se encuentra, la de nombrar a los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela, en el marco del ordenamiento jurídico vigente, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que justifica la designación de jueces y juezas no titulares para darle continuidad a la Administración de Justicia y el acceso a la justicia de los ciudadanos y ciudadanas.
Por tanto, los jueces y juezas, provisorios o que ingresen a la judicatura mediante un acto de naturaleza discrecional, evidentemente ocupan cargos judiciales; pero, dado que son designados discrecionalmente, no ostentan la condición de jueces de carrera, al no haber ingresado por concurso público en el que, tras diversas pruebas (escrita, práctica y oral), se les haya evaluado. Su designación la realiza la Comisión Judicial, por la delegación que hace la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de la necesidad de ocupar los cargos judiciales mientras culmina el mencionado proceso, distinto a los jueces y juezas de carrera que sí gozan de estabilidad (Vid sentencia N° 2414 del 20 de diciembre de 2007, caso. Yolanda del Carmen Vivas Guerrero).
De seguidas, la Sala, una vez que se refirió a la sentencia N° 516 del 7 de mayo de 2013, mediante la cual se suspendió cautelarmente el encabezado del artículo 2 en referencia, dispuso que “[…] a fin de evitar contradicciones entre las disposiciones contenidas en la Carta Magna y la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, respecto del régimen disciplinario aplicable a los jueces y juezas titulares (de carrera) y no titulares (provisorios, temporales y accidentales), y también para mantener la aplicabilidad del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, sin alterar las competencias de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, órgano encargado del control, disciplina y gobierno judicial, esta Sala Constitucional con fundamento en la sentencia N° 516 del 7 de mayo de 2013, ratifica la necesidad de suspender de oficio y cautelarmente, hasta tanto se dicte sentencia respecto del mérito de la presente demanda de nulidad, el encabezado del artículo 2 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana publicado en la Gaceta Oficial N° 6.207 Extraordinario, del 28 de diciembre de 2015. Así se decide”.
Ello así, la Sala observa que el abogado Tulio Álvarez Rodríguez no esgrimió argumentos indiscutibles que permitan modificar el criterio sostenido en la sentencia N° 6/2016 para suspender de oficio el encabezado del artículo 2 del nuevo Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, a fin de evitar contradicción entre las disposiciones contenidas en la Carta Magna y la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, respecto del régimen disciplinario aplicable a los jueces y juezas titulares y no titulares (provisorios, temporales y accidentales), y también para mantener la aplicabilidad del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, sin alterar las competencias de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, órgano encargado del control, disciplina y gobierno judicial, órgano permanente con regulación en el Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia; por lo tanto, el presente alegato la Sala lo declara sin lugar. Así se decide.
4.- En su escrito de oposición, el abogado Tulio Jiménez Rodríguez, en su condición de Presidente de la Corte Disciplinaria Judicial, respecto a la Inspectoría General de Tribunales en la estructura disciplinaria y el rol que ha de desempeñar en el procedimiento disciplinario, alegó que “[…] la Inspectoría General de Tribunales, en cuanto a sus funciones, está delimitada en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referida principalmente a la inspección y vigilancia de los tribunales de la República, constituyendo un órgano dependiente de la Sala Plena del Máximo Tribunal. Así pues, la nueva estructura planteada en el novísimo Código de Ética no impide que en la práctica, la referida Inspectoría pudiera accionar ante el Órgano Investigador Disciplinario cualquier denuncia derivada de su funciones de inspección y vigilancia, no obstante, dejar en manos de ese órgano la exclusiva titularidad de la acción disciplinaria atentaría contra el principio de autonomía de esta Jurisdicción Disciplinaria Judicial”.
De igual modo, alegó que “[…] el propósito y espíritu del constituyente es que a ésta corresponda el ejercicio de la competencia disciplinaria en todas sus fases, debiendo entenderse que el Legislador consideró separar las atribuciones que anteriormente detentaba la Inspectoría General de Tribunales relativas a la instrucción del proceso disciplinario y otorgárselas a un órgano distinto a ella como lo es el Órgano Investigador Disciplinario, pudiendo actuar la Inspectoría General de Tribunales como un órgano auxiliar de éste, coadyuvante a la labor investigativa”; de modo que “[l]a medida cautelar innominada a la cual me opongo, subordina la función jurisdiccional disciplinaria al Tribunal Supremo de Justicia, quedando en sus manos el impulso o no de cualquier denuncia ejercida, ello soslaya las bases de organización y funcionamiento del Poder Público, supondría vulnerar la estructura diseñada por el Constituyente para garantizar la independencia, autonomía y eficiencia del régimen disciplinario judicial y los principios éticos que deberían guiar la conducta de los jueces y juezas a nivel nacional, independientemente de su condición, ello es así, por estar expresamente preceptuado en el segundo párrafo del artículo 267 en relación con el artículo 261, ambos del texto constitucional”.
Al respecto, esta Sala Constitucional indicó en su decisión cautelar lo siguiente:
“[…] el novísimo Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.207 Extraordinario, del 28 de diciembre de 2015, omitió igualmente hacer referencia a la Inspectoría General de Tribunales en tanto único órgano instructor disciplinario; de modo que a fin de preservar la competencia que le fue asignada al Tribunal Supremo de Justicia en el artículo 267 constitucional, la cual ejerce a través de la Inspectoría General de Tribunales, ratifica la medida cautelar innominada dictada en la sentencia N° 516 del 7 de mayo de 2013 y su aclaratoria (Vid. sentencia N° 1388/2013); y en tal sentido, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa, esta Sala Constitucional decreta, de oficio y cautelarmente, que las competencias instructoras y de investigación que el nuevo Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, le asigna al Órgano Investigador Disciplinario –el cual no está operativo aún- para iniciar de oficio o por denuncia las investigaciones contra los jueces o juezas, admitir la denuncia y practicar las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos, las continuará ejerciendo la Inspectoría General de Tribunales, en los siguientes términos:
1. Las competencias que los artículos 62, 63, 64, 66, 67, 68, 70 y 72 del nuevo Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana le atribuyen al Órgano Investigador Disciplinario se reputarán propias de la Inspectoría General de Tribunales; con excepción, en el caso del artículo 71, de la facultad para decretar el sobreseimiento, pues éste continúa reputándose como competencia propia del Tribunal Disciplinario Judicial, sólo que operará a solicitud de la Inspectoría General de Tribunales;
2. Si finalizada la investigación la Inspectoría General de Tribunales considera que debe impulsar la sanción del Juez presentará la solicitud ante el Tribunal Disciplinario Judicial, quien procederá con base en el artículo 74 y siguientes del nuevo Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana;
3. Si durante la investigación la Inspectoría General de Tribunales considera conveniente la suspensión provisional del denunciado o denunciada del ejercicio del cargo de juez o jueza, así lo solicitará al Tribunal Disciplinario Judicial, quien procederá de acuerdo con el artículo 73 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana; ello sin menoscabo de la potestad que le asiste a este Tribunal de decretar durante el juicio, aun de oficio, dicha cautela;
4. La Inspectoría General de Tribunales y la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia se reputan incluidos dentro de los órganos destinatarios de las remisiones de las copias certificadas de las decisiones definitivamente firmes emanadas de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, a tenor de lo señalado en el artículo 89 eiusdem.
5. Los derechos del denunciante se entienden representados por la Inspectoría General de Tribunales, y su participación en la audiencia y a la evacuación y promoción de pruebas dependen de que la Inspectoría General de Tribunales haya estimado necesario impulsar la sanción del juez o jueza denunciado o denunciada.
6. Si finalizada la investigación, la Inspectoría General de Tribunales considera que debe impulsar la sanción del Juez presentará la solicitud para su juzgamiento ante el Tribunal Disciplinario Judicial, quien procederá con base en el artículo 62 y siguientes del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana;
7. Si durante la investigación la Inspectoría General de Tribunales considera conveniente la suspensión provisional del denunciado o denunciado del ejercicio del cargo de juez o jueza, así lo solicitará al Tribunal Disciplinario Judicial, quien procederá de acuerdo con el artículo 61 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana; ello sin menoscabo de la potestad que le asiste a este Tribunal de decretar durante el juicio, aun de oficio, dicha cautela;
8. A tenor de lo dispuesto en el artículo 86 y siguientes del nuevo Código de Ética del Juez y Jueza Venezolana, la Inspectoría General de Tribunales podrá interponer recurso de apelación de la sentencia definitiva que dicte el Tribunal Disciplinario Judicial;
9. La Inspectoría General de Tribunales y la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia se reputan incluidos dentro de los órganos destinatarios de las remisiones de las copias certificadas de las decisiones definitivamente firmes emanadas de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, a tenor de lo señalado en el artículo 91 eiusdem. Así se decide.
Asimismo, se mantiene suspendido el segundo párrafo del artículo 35 y los cardinales 2, 3, 5, 7 y 8 del artículo 37 (relativos a la competencia de la Oficina de Sustanciación para realizar la “investigación preliminar”), todos del Reglamento Orgánico y Funcional de la Jurisdicción Disciplinaria y Judicial, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.750 del 5 de septiembre de 2011; y el Manual de Normas y Procedimientos para la Oficina de Sustanciación, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.797 del 10 de noviembre de 2011.
Vista la declaratoria anterior, las denuncias que cursen ante la Inspectoría General de Tribunales, continuarán su curso para el esclarecimiento de los hechos según las competencias aquí asignadas, hasta que se dicte el acto conclusivo correspondiente dentro del lapso previsto en su artículo 67 del nuevo Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, lapso éste que comenzará contarse desde que conste en el expediente respectivo la notificación de la jueza o juez investigado, y el proceso disciplinario continuará según lo previsto en dicho Código.
Por último, a los fines de la ejecución de la presente decisión para facilitar la tramitación de las causas que se encuentran en la Inspectoría General de Tribunales, se suspenden de oficio y cautelarmente, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente caso, las Disposiciones Transitorias Segunda en su cardinales 1, 2, 3 y 4; Tercera, Cuarta y Quinta, en lo que respecta a la designación del director o directora del órgano investigador disciplinario, previstas en el nuevo Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.207 Extraordinario, del 28 de diciembre de 2015. Así también se decide.
Sobre la base de esta motivación, la Sala consideró decretar de oficio “…que las competencias instructoras y de investigación que el nuevo Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, le asigna al Órgano Investigador Disciplinario –el cual no está operativo aún- para iniciar de oficio o por denuncia las investigaciones contra los jueces o juezas, admitir la denuncia y practicar las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos, las continuará ejerciendo la Inspectoría General de Tribunales”.
Ello así, es concluyente para la Sala afirmar que, los argumentos contenidos en el escrito de la oposición, relacionados con la Inspectoría General de Tribunales y su desempeño en el procedimiento disciplinario judicial, evidencian disconformidad de la parte actora con la medida cautelar decretada de oficio, toda vez que no expresó razones suficientes que desvirtúen la presunción de esta Sala Constitucional, respecto al posible error en el que incurrió el legislador al momento de diseñar la estructura orgánica del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, en la cual suprimió la competencia constitucional (artículo 267) que tiene asignada el Tribunal Supremo de Justicia en el ámbito disciplinario judicial, a través de la Inspectoría General de Tribunales, en tanto órgano de inspección y vigilancia de todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se declara sin lugar el presente alegato planteado por el abogado Tulio Jiménez Rodríguez, en su condición de Presidente de la Corte Disciplinaria Judicial. Así se decide.
Corolario de lo expuesto, esta Sala Constitucional declara sin lugar la oposición formulada por el abogado Tulio Jiménez Rodríguez, actuando con el carácter de Presidente de la Corte Disciplinaria Judicial, contra la sentencia N° 6 del 4 de febrero de 2016, en la cual se dispuso lo siguiente:
PRIMERO: COMPETENTE para continuar conociendo de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada interpuesta por la abogada Nancy Castro de Várvaro, actuando en nombre propio contra el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.236 del 6 de agosto de 2009, cuya reforma parcial fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.493 del 23 de agosto de 2010, hoy derogado por el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.207 Extraordinario, del 28 de diciembre de 2015.
SEGUNDO: Se SUSPENDE de oficio y cautelarmente, hasta tanto se dicte sentencia respecto del mérito de la presente demanda de nulidad, el primer aparte del artículo 1 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana publicado en la Gaceta Oficial N° 6.207 Extraordinario, del 28 de diciembre de 2015.
TERCERO: Se SUSPENDE de oficio y cautelarmente, hasta tanto se dicte sentencia respecto del mérito de la presente demanda de nulidad, el encabezado del artículo 2 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, publicado en Gaceta Oficial N° 6.207 Extraordinario del 28 de diciembre de 2015.
CUARTO: Se RATIFICA, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa, la medida cautelar innominada dictada de oficio por esta Sala Constitucional en la sentencia N° 516 del 7 de mayo de 2013, según la cual la Inspectoría General de Tribunales será el único órgano competente para iniciar de oficio o por denuncia las investigaciones contra los jueces o juezas de la República Bolivariana de Venezuela, admitir la denuncia y practicar las diligencias conducentes, tendientes al esclarecimiento de los hechos.
QUINTO: Se RATIFICA, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa, la medida cautelar innominada contenida en el dispositivo Noveno de la sentencia N° 516 del 7 de mayo de 2013, mediante la cual se suspendió de oficio “[…] el segundo párrafo del artículo 35 y los cardinales 2, 3, 5, 7 y 8 del artículo 37 (relativos a la competencia de la Oficina de Sustanciación para realizar la ‘investigación preliminar’), todos del Reglamento Orgánico y Funcional de la Jurisdicción Disciplinaria y Judicial, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.750 del 5 de septiembre de 2011; así como el Manual de Normas y Procedimientos para la Oficina de Sustanciación, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.797 del 10 de noviembre de 2011”, el cual fue dictado con base en el artículo 45 del derogado Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.236 del 6 de agosto de 2009, cuya reforma parcial fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.493 del 23 de agosto de 2010, hoy previsto en el artículo 41 del vigente Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.207 Extraordinario, del 28 de diciembre de 2015. Por tanto, las denuncias que actualmente son tramitadas ante la Inspectoría General de Tribunales continuarán su curso para el esclarecimiento de los hechos según sus competencias, hasta que se dicte el acto conclusivo correspondiente, en cuyo caso el proceso continuará según lo previsto en el nuevo Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana.
SEXTO: Se SUSPENDEN de oficio y cautelarmente, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente caso, las Disposiciones Transitorias Segunda en su cardinales 1, 2, 3 y 4; Tercera, Cuarta y Quinta, en lo que respecta a la designación del director o directora del órgano investigador disciplinario, las cuales se encuentran previstas en el nuevo Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.207 Extraordinario, del 28 de diciembre de 2015.
SÉPTIMO: Se MODIFICA, en los términos expuestos en el presente fallo, la medida cautelar innominada dictada de oficio por esta Sala Constitucional y su aclaratoria, contenidas en las sentencias Números 516 del 7 de mayo de 2013 y 1388 del 17 de octubre de 2013, respectivamente.
OCTAVO: NOTIFÍQUESE al Presidente de la Asamblea Nacional, a la Fiscal General de la República, al Defensor del Pueblo, a la Inspectoría General de Tribunales y a los Presidentes de la Corte Disciplinaria Judicial y del Tribunal Disciplinario Judicial, respectivamente.
NOVENO: Se ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará textualmente lo siguiente:
SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL QUE 1) SUSPENDE DE OFICIO Y CAUTELARMENTE, HASTA TANTO SE DICTE SENTENCIA RESPECTO AL MÉRITO DE LA PRESENTE DEMANDA DE NULIDAD: LA PARTE IN FINE DEL ARTÍCULO 1, DEL CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y JUEZA VENEZOLANA, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL N° 6.207 EXTRAORDINARIO, DEL 28 DE DICIEMBRE DE 2015 Y EL ENCABEZADO DEL ARTÍCULO 2 DEL MISMO CÓDIGO; 2)RATIFICA, HASTA TANTO SE DICTE SENTENCIA DEFINITIVA EN LA PRESENTE CAUSA: LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DICTADA DE OFICIO EN LA SENTENCIA N° 516 DEL 7 DE MAYO DE 2013, SEGÚN LA CUAL LA INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES SERÁ EL COMPETENTE PARA INICIAR DE OFICIO O POR DENUNCIA LAS INVESTIGACIONES CONTRA LOS JUECES O JUEZAS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMITIR LA DENUNCIA Y PRACTICAR LAS DILIGENCIAS CONDUCENTES, TENDIENTES AL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS; 3)RATIFICA, HASTA TANTO SE DICTE SENTENCIA DEFINITIVA EN LA PRESENTE CAUSA, LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA CONTENIDA EN EL DISPOSITIVO NOVENO DE LA SENTENCIA N° 516 DEL 7 DE MAYO DE 2013, MEDIANTE LA CUAL SUSPENDIÓ DE OFICIO “[…] EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 35 Y LOS CARDINALES 2, 3, 5, 7 Y 8 DEL ARTÍCULO 37 (RELATIVOS A LA COMPETENCIA DE LA OFICINA DE SUSTANCIACIÓN PARA REALIZAR LA ‘INVESTIGACIÓN PRELIMINAR’), TODOS DEL REGLAMENTO ORGÁNICO Y FUNCIONAL DE LA JURISDICCIÓN DISCIPLINARIA Y JUDICIAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL N° 39.750 DEL 5 DE SEPTIEMBRE DE 2011; ASÍ COMO EL MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA OFICINA DE SUSTANCIACIÓN, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL N° 39.797 DEL 10 DE NOVIEMBRE DE 2011’. Y 4) SE SUSPENDEN DE OFICIO Y CAUTELARMENTE, HASTA TANTO SE DICTE SENTENCIA DEFINITIVA EN EL PRESENTE CASO, LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS SEGUNDA EN SUS CARDINALES 1, 2, 3 Y 4; TERCERA, CUARTA Y QUINTA, EN LO QUE RESPECTA A LA DESIGNACIÓN DEL DIRECTOR O DIRECTORA DEL ÓRGANO INVESTIGADOR DISCIPLINARIO DEL NUEVO CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y JUEZA VENEZOLANA,PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL N° 6.207 EXTRAORDINARIO, DEL 28 DE DICIEMBRE DE 2015.
DÉCIMO: ORDENA que en las notificaciones que se ordenaron librar se les informe a los destinatarios que pueden formular oposición a la medida cautelar decretada de oficio, con base en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
III
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la oposición formulada por el abogado Tulio Jiménez Rodríguez, actuando con el carácter de Presidente de la Corte Disciplinaria Judicial, de la sentencia N° 6 del 4 de febrero de 2016.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para la continuación del procedimiento respectivo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO
Vicepresidente,
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp.- 16-0001(CS)
CZdM/
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/188388-479-16616-2016-09-1038.HTML