Sala Constitucional revisa y anula decisiones penales dictadas en 1970 y 1977, por presuntas violaciones de DDHH





MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez realizado el análisis del expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Luego de décadas de reclamos de justicia al Estado, las víctimas de las violaciones de derechos humanos durante el periodo 1958-1998, lograron la aprobación de la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998.
Bajo este orden de ideas, la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998, crea la comisión por la Justicia y la verdad, que, tal como ella misma señala, es un órgano estatal descentralizado cuya visión es ser garante del cumplimiento en lo establecido en la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el período 1958-1998 de manera imparcial, con sentido de justicia  y verdad, apegada estrictamente a los establecido en el estado de derecho Venezolano para proceder ante los organismos jurisdiccionales correspondientes en el cumplimiento de los actos legales de sanción sobre los responsables políticos, intelectuales y/o materiales de los hechos punibles de carácter político contra ciudadanos y ciudadanos Venezolanos ocurridos en el período antes mencionadoCon la misión de servir de plataforma organizativa e informativa a los organismos del Sistema de Justicia Venezolana a efectos de coordinar, denunciar, informar, organizar y gestionar todo lo relativo al cumplimiento de las responsabilidades indicadas en la  Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el período 1958-1998”.
Además de ello, la referida Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998, en su artículo 19, como bien se señala en el capítulo sobre la competencia de esta Sala Constitucional para conocer de la presente causa, establece que es en esta instancia en donde el Ministerio Público debe solicitar la revisión del expediente para su reapertura, ante lo cual esta Sala deberá pronunciarse sobre la referida solicitud y una vez analizada la misma, si así lo considerare pertinente, ordenará la reapertura del caso al Ministerio Público, a fin de que se siga su tramitación procesal por la vía ordinaria.
En la presente causa, la representación del Ministerio Público solicitó la revisión de la decisión del Consejo de Guerra Permanente de Maracaibo, del 23 de marzo de 1977, que confirmó la decisión que declaró terminada la averiguación sumaria emanada del Juzgado Militar Accidental de Yumare,  del 24 de julio de 1970. Igualmente, indicó que la decisión del 23 de marzo de 1974, se encuentra definitivamente firme, produciendo efectos de cosa juzgada y que la misma causó una lesión constitucional reversible al no tutelar el bien jurídico más importante como lo es el derecho a la vida del ciudadano Asunción Ramón Higuera Miranda.
Del mismo modo señaló que tal pronunciamiento fue manifiestamente inmotivado, pues se limita a expresar que la decisión del Juzgado Militar de Primera Instancia Accidental, se encuentra ajustada a derecho sin realizar ningún tipo de consideraciones propias sobre lo que mediante ese mecanismo de doble instancia se le ponía a su consideración, es decir, sólo se limitó a copiar o reproducir los señalado por el mencionado Tribunal de Instancia. 


De igual forma alega la representación Fiscal, que se trató de una investigación sesgada o fraudulenta, donde se consideraba que los agentes actuantes de la Fuerza Armada Nacional actuaron en cumplimiento del deber, sin indicar la cantidad de disparos que recibió la víctima y justificando un delito de lesa humanidad.
Que la decisión del Consejo de Guerra Permanente de Maracaibo, únicamente señala que confirma la decisión declarando terminada la averiguación, y no hace ninguna exposición profunda, con argumentos jurídicos válidos, ni razona los criterios que utilizó el juzgador para compartir la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.
Que bajo la vigencia de la Constitución del año 1961 y del Código de Enjuiciamiento Criminal (hoy en día derogados), tanto los autos interlocutorios, así como las sentencias debían expresar las razones o fundamentos que conlleva a la dispositiva o resolución final, lo que implica un proceso intelectual que lo lleva a decidir de determinada manera, al establecer las razones que tuvo para fundamentar la decisión, pero que debe ser coherente, lógico con las resultas de los actos de investigación.
Que la investigación sumaria supuestamente realizada no fue más que un simple simulacro de investigación de proceso fraudulento, con el objetivo de acreditarle una aparente legalidad a la muerte perpetrada de un ciudadano venezolano cometida con dolo y en fraude procesal a la investigación.
Ahora bien, además de los señalamientos de la representación del Ministerio Público, esta Sala considera necesario realizar un análisis de la decisión dictada por el Consejo de Guerra Permanente de Maracaibo de fecha 23 de marzo de 1977.
A tal efecto, la Sala observa que el fallo del Consejo de Guerra Permanente de Maracaibo se divide en tres puntos, señalando en el primero y segundo de ellos, lo siguiente:
“…                         PRIMERO: EXPOSICIÓN.
El ciudadano Coronel Comandante del. T0-5, Destacamento Nutrias, Yumare, Estado Yaracuy, con fecha 09 de Julio de 1.970 ordenó apertura de averiguación por la presunta comisión del delito militar de Rebelión; y no existiendo en el lugar Juez Militar de Primera instancia Permanente, nombró Juez Militar Accidental de Instrucción y Fiscal Militar Accidental, a los ciudadanos (...) quedando constituido al Tribunal Instructor, con fecha 22 de Julio de 1.970, abriendo la averiguación sumaria, ordenó la práctica de diligencias, tomando declaración a los ciudadanos (...) con fecha 24 de Julio de 1.970 dictó Resolución declarando terminada dicha averiguación, por no haber lugar a proseguirla, remitiendo lo actuado al Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maracaibo, quien lo remitió a este Consejo de Guerra en consulta de la misma.
SEGUNDO: MOTIVACIÓN.
LOS HECHOS.
Consta de las actas procesales que el día 06 de Julio de 1.970, en comisiones militares buscando por las adyacentes del Teatro de Operaciones del TO-5, a personas vinculadas con las guerrilla que se estaban desarrollando en el país, fueron detenidas varias, a quienes se les tomaron interrogatorios, se les hicieron careos entre ellos, algunos confesando que sí colaboraban con las guerrillas y personas solicitadas que se encontraban fuera de la ley, en movimientos armados contra las Instituciones del país; que en esa oportunidad, en horas de la noche, un ciudadano que estaba detenido, cuando era interrogado a solas, salió corriendo hacia el monte, internándose en la obscuridad de la noche, y su guardián para no perderlo le gritó varias veces que se detuviera, dándole la voz de alto y al no tener contestación, salió detrás de este ciudadano haciendo una ráfaga con el fusil que portaba hacia el interior del montes, que de inmediato se oyeron gritos, gemidos y se empezó a rastrear por la zonas hasta que se localizó el ciudadano que se encontraba herido; que de seguidas, el ciudadano herido fue trasladado para prestarle las curas del caso, falleciendo posteriormente.

LAS PRUEBAS. -
Los hechos narrados con anterioridad constan de las acta procesales, en especial de las declaraciones rendidas por los ciudadanos citados en la Primera parte de esta Resolución y demás documentos militares (...)…”. 

Al respecto, esta Sala observa que en el punto primero describe  el Consejo de Guerra Permanente de Maracaibo en su condición de Juzgado de alzada, afirma que en fecha 9 de julio de 1970, el Juzgado Accidental de Yumare, ordenó la apertura de una investigación sumarial por el delito de Rebelión Militar, la cual luego de la práctica de unas diligencias, concluyó mediante resolución del 24 de julio de 1970, declararla terminada, por considerar que no había lugar a proseguirla.  
En el punto dos, denominado motiva, el Consejo de Guerra de Maracaibo, indica que en esa investigación sumarial, fueron detenidas varias, a quienes se les tomaron interrogatorios, confesando alguno de los detenidos que sí colaboraban con las guerrillas y grupos armados que operaban contra las Instituciones del país; precisando que entre esas personas se encontraba el ciudadano ASUNCIÓN RAMÓN HIGUERA MIRANDA, quien al momento de ser interrogado, se dio a la fuga hacia el monte, internándose en la obscuridad de la noche, y su guardián para no perderlo le gritó varias veces que se detuviera, dándole la voz de alto y al no tener contestación, salió detrás de este ciudadano haciendo una ráfaga con el fusil; que el ciudadano luego fue encontrado herido y trasladado para prestarle las curas del caso, falleciendo posteriormente.
Finalmente en el punto tres del fallo, expresamente señala:
“…                             TERCERO CONCLUSIÓN.
Consideran estos Juzgadores que los hechos narrados con anterioridad se encuentran plenamente demostrados; que de ello no surgen establecidos indicios de la comisión del delito de Rebelión, ni de ningún otro que pudiera surgir por la muerte del ciudadano antes indicado; que tampoco existen pruebas, en el primero de los casos, de quienes fueran sus autores o adheridos, y en el segundo no aparece comprobado quien fue el agente activo causante del resultado antes mencionado; que estos hechos no son punibles en ningún caso y que contra persona alguna existen indicios de culpabilidad por los mismos; por todo lo cual este Consejo de Guerra administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con lo prescrito en el Ordinal 2 del Articulo (sic) 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal, aplicable por previsión del Artículo 20 del Código de Justicia Militar, declara terminada esta averiguaci6n sumarial por no haber lugar a proseguirla. Queda así Confirmada la Resolución…”.

El Consejo de Guerra Permanente de Maracaibo, concluye que en la presente investigación sumarial no surgen establecidos indicios de la comisión del delito de Rebelión, ni de ningún otro que pudiera surgir por la muerte del ciudadano ASUNCIÓN RAMÓN HIGUERA MIRANDA; que no aparece comprobado quién fue el agente activo causante de la muerte del ciudadano; y que estos hechos además no son punibles en ningún caso, por lo que el referido Consejo de Guerra, sin ninguna otra explicación procedió, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal, aplicable por mandato del artículo 20 del Código de Justicia Militar, aplicable rationae temporis, que señala:
Artículo 206
Antes de dictarse el auto de detención o el de sometimiento a juicio, puede el Juez Instructor declarar terminada la averiguación, por no haber lugar a proseguirla:
2. Cuando se hubiere procedido de oficio a la averiguación, como si fuesen punibles, de hechos que no lo son o que habían prescrito cuando se ordenó su averiguación”.

Ahora bien, aun cuando en esencia la decisión objeto de revisión en la causa de autos, corresponde a la dictada por el Consejo de Guerra Permanente de Maracaibo, de fecha 23 de marzo de 1977, por ser el fallo de la alzada, la Sala también considera necesario realizar un breve análisis del fallo emitido el 24 de julio de 1970 por el Juzgado Militar Accidental de Yumare, del cual emana la decisión, en primera instancia, de declarar terminada la investigación sobre la muerte del ciudadano ASUNCIÓN RAMÓN HIGUERA MIRANDA; y es en dicho proceso judicial militar en el cual se recogen las declaraciones que, en esencia, fundamentan el fallo del referido Juzgado, posteriormente confirmado por el Consejo de Guerra Permanente de Maracaibo, y que hoy es objeto de revisión ante este máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional.
En este sentido la Sala, al analizar la decisión del Juzgado Militar Accidental de Instrucción de Yumare, de fecha  24 de julio de 1970; observa que en ella el juzgador de instancia inicia su parte narrativa indicando que había quedado comprobado en el Expediente la comisión del delito MILITAR DE REBELIÓN, previsto y sancionado en los artículos 76 y 186 del Código de Justicia Militar, delito éste que merece pena corporal sin que está evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, sindicándose como autor entre otros al ciudadano ASUNCIÓN RAMÓN HIGUERA MIRANDA en la comisión del mencionado delito. Indica asimismo, el referido Tribunal, que la muerte del ciudadano en cuestión ocurre en momentos en que éste se da a la fuga y no obstante haberse agotado todos los extremos de Ley, para persuadirlo a que desistiera de su intento, el deceso del referido ciudadano es llevado a cabo por la Fuerza Armada Nacional, actuando en –el pretendido- cumplimiento de su deber, por lo que su conducta, según señala, estaba exenta de toda responsabilidad en la comisión del hecho, todo de conformidad con el Ordinal 1° del artículo 397 del Código de Justicia Militar, por lo que, aplicablerationae temporis. 
Ahora bien, observa la Sala que a esta conclusión llega el Juzgado Militar Accidental de Yumare, sin examinar explícitamente el contenido de las declaraciones señaladas, ni mucho menos relacionarlas entre sí, o vincularlas con algún otros medio de prueba, sobre todo en este contexto en el que afirmó que: “…quedó comprobado en el Expediente la comisión del delito MILITAR DE REBELION, previsto y sancionado en los artículos 76 y 186 del Código de Justicia Militar,  (…) sindicándose como autor entre otros al ciudadano ASUNCION HIGUERA (a) CHICHON (sic) en la comisión del mencionado delito…”. Asimismo justifica la muerte del ciudadano ASUNCIÓN RAMÓN HIGUERA MIRANDA, en el supuesto cumplimiento el deber, de la comisión militar actuante, sin mayor explicación al referir que “…sobrevenida muerte del ciudadano en cuestión ocurrida en momentos en que se da la fuga y no obstante haberse agotado todos los extremos de Ley, para persuadirlo a que desistiera de su intento por parte de la comisión de las F.A.N que lo conducía, éste (sic) Tribunal considera que la referida comisión de las F.A.N actuó en cumplimiento de su deber y está exenta de toda responsabilidad en comisión del hecho…”.
Asimismo, se observa que el referido tribunal, no realiza un análisis suficiente que fundamente varios elementos jurídico-penalmente relevantes en este caso, como lo son la supuesta “fuga”, el pretendido agotamiento de “todos los extremos de Ley, para persuadirlo a que desistiera de su intento” de fuga, y el supuesto “cumplimiento del deber”. En definitiva, en el fallo no existe razonamiento suficiente que permita evidenciar los motivos por las cuáles el sentenciador afirmó la necesidad de dar terminada la averiguación sumaria, en él, no se da ninguna razón que justifique o acredite que la provocación de la muerte en el caso el ciudadano ASUNCIÓN RAMÓN HIGUERA MIRANDA, se encontraba amparada por una causa de exclusión de la antijuridicidad, como lo es el cumplimiento del deber.
De lo anterior observa la Sala que, en efecto, ni el Juzgado de Militar Accidental de Yumare, ni el Consejo de Guerra Permanente de Maracaibo, desplegaron las actuaciones necesarias para que se realizase una investigación suficiente y ajustada a derecho que determinase con precisión los hechos ocurridos y la conducta objetiva y subjetiva desplegada por los funcionarios actuantes, no dando una explicación racional de las resultas de las exiguas diligencias sumariales practicadas, no aportando un razonamiento coherente que permita avalar la conclusión a la que llegaron –la afirmación en este caso del cumplimiento del deber -, para excluir la responsabilidad penal y dar por terminada la averiguación. Lo cual afecta de forma negativa la motivación de las sentencias en cuestión.
Ahora bien, dicho análisis genérico y no adminiculado por parte de los referidos Juzgado Militares, no sólo llevó a una conclusión desatinada cuando se ordenó y confirmó la terminación del procedimiento en el presente asunto, sino además generó un estado de impunidad reprochable a la luz del vigente modelo constitucional e incluso del que imperó durante el pronunciamiento de las referidas sentencias.
La motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal, que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas que rigen la actividad probatoria y su valoración, como lo es actualmente, la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho, a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos probatorios que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Sobre la motivación de las sentencias, la Sala Penal de la otrora Corte Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de noviembre de 1970, asentó lo siguiente: 
El concepto de motivación del fallo penal no se puede limitar solamente a la expresión de la conclusión del proceso mental verificado por el sentenciador, como sería el caso de autos, sino que requiere además que conste en el texto de la sentencia cuáles son los hechos que causan aquellos motivos y las pruebas que las acreditan, lo que implica cuando menos y como mínima expresión, un resumen de las pruebas”.
Por tanto, al no quedar constancia del proceso intelectual mediante el cual los sentenciadores del  Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maracaibo, como del Consejo de Guerra Permanente del referido estado arribaron a la conclusión que hoy se cuestiona a través de la presente solicitud de revisión constitucional, la Sala debe censurar el fallo, pues tal omisión arrastra forzosamente el vicio de inmotivación de la sentencia, por falta de expresión de las razones de hecho y de derecho para fundar sus respectivas sentencias.
Al respecto, tal como lo ha indicado la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, es obligación de las Cortes de Apelaciones, resolver con argumentos propios, todos los vicios denunciados a través del recurso debiendo en tal sentido abstenerse  de dar respuesta mediante la reproducción de lo expuesto en el fallo de instancia, pues ello da lugar a la inmotivación del fallo de Alzada, toda vez que la parte recurrente queda en desconocimiento de las razones que el A quem ha tenido, para resolver en uno u otro sentido el argumento de impugnación puesto contra el fallo de instancia (Ver, entre otras, sentencia n° 502/2011).  
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 1614/2014, que ratifica criterio expuesto en sentencia n.° 628/2011, precisó:
“…La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...”.
Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.
Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: “Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o trascripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.
En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido…”(Subrayado de ese fallo).

Por consiguiente, deben cuestionarse pronunciamientos jurisdiccionales, como los que aquí se señalan, que dan por demostrados o rechazados hechos, sin expresar la consecuencia del insoslayable proceso intelectual y técnico que permite sustentar la dispositiva de la misma; lo cual evidencia el vicio de inmotivación de la sentencia, por falta de expresión de suficientes razones de hecho y de derecho que debe tomar el juez, para fundar la decisión; todo ello con el consiguiente quebrantamiento de los derechos fundamentales a obtener una sentencia fundada en derecho, a una justicia transparente, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Ello así, por cuanto la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las que resuelven el fondo del asunto, debe ser, además de expresa, clara, legítima y lógica, completa y suficiente, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando integral y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia (Vid. sentencias n.° 128/2011, n.° 502/2011, n.° 126/2012 y n.° 247/2012, entre otras).
Al respecto, los solicitantes de revisión constitucional de la sentencia del Consejo de Guerra de Maracaibo, sostienen que la investigación realizada en este caso fue un simulacro de investigación que constituye un error grotesco en la correcta interpretación de la Constitución para la fecha de los hechos, que establecía en el artículo 58 el derecho a la vida, de la siguiente manera:
El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla”.

De forma similar, la Constitución vigente dispone en su artículo 43 lo siguiente:
El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma”.

Como se desprende de ambas disposiciones, el derecho a la vida es inviolable, y así como ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla, ninguna autoridad ni sujeto en general deberá establecer ni aplicar pena de muerte, en ninguna modalidad, es decir, ni de derecho ni de hecho, en otras palabras, ni con apariencia de juridicidad y mucho menos sin ella, ni bajo el esquema de la mal llamada “ley de fuga” ni sin ella, pues ambos supuestos son contrarios, tanto al Texto Constitucional vigente, como al derogado que regía para el momento de los hechos.
Así pues, en relación a lo anteriormente mencionado, esta Sala Constitucional concluye que el Consejo de Guerra Permanente de Maracaibo actuó al margen de postulados fundamentales del derecho y del orden público constitucional, al haber confirmado fallo del Juzgado Militar Accidental de Yumare y no haber señalado las graves violaciones a los derechos humanos, a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la justicia transparente, a la tutela judicial efectiva y, probablemente, a la vida, por parte de esa decisión que, sobre la base de una investigación insuficientemente y sesgada, puso fin a la causa penal iniciada con ocasión a la muerte del ciudadano ASUNCIÓN RAMÓN HIGUERA MIRANDA.
En efecto, analizadas de forma detenida y detalladas las actas que conforman el presente expediente, se han observado fundados elementos que hacen presumir a esta Sala, que el hecho objeto del proceso penal principal, concretamente, la provocación de la muerte a ASUNCIÓN RAMÓN HIGUERA MIRANDA, pudiera constituir una violación grave a los derechos humanos –específicamente, del derecho a la vida–, en los términos de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del numeral 1 del artículo 6 de la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998, ya que el o los presuntos autores del posible delito contra la vida, fueron funcionarios militares –ello sin perjuicio de que otras personas hayan podido intervenir, sea como autores o partícipes, en la posible comisión del hecho antes descrito–.
Con base en lo anterior, se considera que la acción penal para    determinar la probable responsabilidad penal en la provocación de la muerte de ASUNCIÓN RAMÓN HIGUERA MIRANDA es imprescriptible, de forma similar a como lo declaró esta Sala en sentencias nros. 186/2015 y n.° 1185/2015.
En cuanto al argumento del  Ministerio Público, según el cual los presentes hechos constituyeron violaciones graves a los derechos humanos, y, concretamente, del artículo 58 de la Constitución Nacional de 1961 (el cual consagraba el derecho a la vida), y por ende la acción penal para sancionarlo es imprescriptible, esta Sala observa lo siguiente:
El artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente: 
Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía” (Resaltado del presente fallo).

Asimismo, el artículo 271 eiusdem establece lo siguiente:

Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.
El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil” (Resaltado del presente fallo).

Respecto al sentido y alcance de las citadas disposiciones constitucionales, esta Sala ha señalado en anteriores oportunidades que aquéllas se refieren al ejercicio de la acción penal en los procesos penales que tengan por objeto delitos de lesa humanidad, violaciones graves de derechos humanos y los crímenes de guerra (Sentencia nro. 821 del 18 de junio de 2009). Así, la imprescriptibilidad a la que hace alusión dicha disposición normativa es de la acción penal como ejercicio del ius puniendi del Estado, que se materializa en el inicio y desarrollo de un proceso penal determinado, en oposición a la regla de prescripción de la acción penal, ordinaria y extraordinaria, contemplada en los artículos 108 y siguientes del Código Penal (Sentencia nro. 821 del 18 de junio de 2009). 
Es el caso, que la imprescriptibilidad de la acción penal prevista en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tiene como génesis primordial el hecho de evitar que queden impunes, a todo evento y por el transcurrir del tiempo, aquellas conductas delictivas consideradas como las más graves, como lo son los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de derechos humanos y los crímenes de guerra (Sentencia nro. 821 del 18 de junio de 2009).
A mayor abundamiento, esta Sala estableció en sentencia nro. 864 del 21 de junio de 2012, que la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Periodo 1958-1998 establece expresamente que el Estado Venezolano tiene la obligación de investigar y castigar los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad cometidos por sus autoridades, sobre la base de la imprescriptibilidad de los mismos, excluyéndolos de cualquier beneficio procesal que pueda conllevar a su impunidad, incluso: el indulto y la amnistía.
Igualmente, en sentencia nro. 65 del 15 de febrero de 2013, esta Sala Constitucional afirmó que del texto del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes.
En esa misma sentencia se indicó lo siguiente: 
“… el Poder Judicial y, especialmente, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha luchado contra la impunidad de forma permanente, incansable y eficaz, en cumplimiento de postulados fundamentales de la democrática Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en los casos que han significado una afrenta para los valores e intereses jurídicos más relevantes de las personas y la colectividad, como es el que hoy nos ocupa.
(...) el Poder Judicial, como ya se advirtió en honor a la memoria histórica, a la verdad y a la Justicia, condenó de forma contundente a los autores materiales del crimen cometido en perjuicio de Danilo Anderson (incluso con las máximas sanciones que permite el Texto Fundamental).
(...) esta Sala, en el marco de sus atribuciones constitucionales y en el contexto de la lucha emprendida por todo el Estado Venezolano, actuando de forma unitaria, ha realizado aportes determinantes para contrarrestar no la impunidad de delitos cometidos en los últimos años como consecuencia, en su mayoría, de residuos de la violencia determinada por políticas erradas durante la Cuarta “República”, sino de crímenes perpetrados durante la opresión que se vivió en esa época.
(...) el Poder Judicial ha seguido y sigue en la lucha permanente contra la impunidad de los crímenes cometidos durante el denominado “Caracazo” e, inclusive, la de otros tantos perpetrados con anterioridad a esos sucesos, y que también eran producto de la opresión ejercida en la época, como fue el caso del ciudadano Jesús Alberto Márquez Finol, a través de una decisión que anuló la írrita decisión dictada el 7 de mayo de 1973, por el Consejo de Guerra Permanente de Caracas, mediante la cual declaró Terminada la Averiguación Sumarial instruida con motivo de la muerte del prenombrado ciudadano, por no haber lugar a proseguirla, ya que el hecho que la originó “no reviste carácter penal”, y, en consecuencia, ordenó al Ministerio Público, con arreglo a lo que establece el artículo 19 de la “Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998” anteriormente citado, interpretado y utilizado para subsumir los juicios acerca de la decisión impugnada, que reabra el caso y que lo tramite, de estar dadas las condiciones y requisitos para ello, por la vía ordinaria”.

En el caso de autos, una vez analizadas de forma detenida y detalladas las actas que conforman el presente expediente, se han observado fundados elementos que hacen presumir a esta Sala, que los hechos objeto del proceso penal principal y, concretamente, la provocación de la muerte de ASUNCIÓN RAMÓN HIGUERA MIRANDA, constituyeron violaciones graves a los derechos humanos -específicamente, del derecho a la vida-, en los términos de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del numeral 1 del artículo 6 de la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998. Con base en lo anterior, se considera que la acción penal para sancionar el homicidio del ciudadano antes mencionado, es imprescriptible.
En este orden de ideas, resulta pertinente invocar el criterio asentado por esta Sala en sentencia nro. 864 del 21 de junio de 2012 (ver también sentencia nro. 1.713 del 14 de diciembre de 2012), en la cual se resolvió un caso similar: 
La obligación de investigar graves violaciones a los derechos humanos, es uno de los deberes elementales del Estado para garantizar la tutela de los derechos fundamentales, por cuanto la investigación judicial permite esclarecer las circunstancias en las que ocurrieron los hechos que generan responsabilidad estatal, constituyendo un paso necesario para el conocimiento de la verdad por parte de los familiares de las víctimas y la sociedad, así como el castigo de los responsables y el establecimiento de medidas que prevengan la repetición de las violaciones a los derechos humanos.
Por otra parte, además de la obligación inderogable de respetar el derecho a la vida y la prohibición de la tortura, desarrolladas tanto por el derecho internacional de los derechos humanos como por el derecho internacional humanitario, la investigación judicial efectiva de conductas lesivas de dichos derechos está concebida para tener un efecto protector, instructivo y disuasivo. Esta obligación ha sido ampliamente reconocida tanto en el texto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos como en el de otros tratados internacionales de protección de dichos derechos, y en la doctrina y jurisprudencia que han desarrollado los órganos encargados de su supervisión, los cuales de manera reiterada han establecido que es un deber estatal investigar con toda seriedad, valiéndose para ello de los medios que tengan a su alcance, las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, imponerles las sanciones pertinentes y asegurar a la víctima una adecuada reparación.
Asimismo, esta obligación adquiere especial relevancia en casos de graves violaciones a derechos humanos como lo son: las ejecuciones extrajudiciales, los asesinatos encubiertos, la desaparición forzada o la tortura, razón por la cual, de igual modo, los organismos internacionales competentes en la materia  también han manifestado que:
(omissis) 
Pese a dicha obligación, y aun cuando en la mayor parte del continente americano predominan los gobiernos elegidos democráticamente, sin embargo, persiste la práctica de graves violaciones a derechos humanos por parte de agentes estatales, el uso indiscriminado o excesivo de la fuerza en defensa de la seguridad ciudadana y en la lucha contra el terrorismo, la infiltración y utilización de las estructuras estatales por parte del crimen organizado, entre otras, unido a aparatos institucionales incapaces de hacer frente a esta problemática, lo que mantiene vigente la preocupación por garantizar investigaciones adecuadas que puedan conducir al establecimiento de responsabilidades y sanciones.
Así, en términos generales, la investigación apropiada de graves violaciones de derechos humanos resulta un componente clave para la obtención de justicia, y con ello, el fortalecimiento y consolidación de un verdadero Estado de Derecho, entendido como aquel que, de manera efectiva e incondicionada, salvaguarda los derechos fundamentales de la persona humana. Adicionalmente, la obligación de investigar en forma diligente graves violaciones de derechos humanos requiere de prácticas, políticas públicas, instituciones y acciones destinadas a proteger la integridad y la vida de los ciudadanos.
De esta manera, la realización de una investigación efectiva es un elemento fundamental y condicionante para la protección de ciertos derechos que se ven afectados o anulados por esas situaciones, como lo son, en el presente caso: los derechos a la libertad personal, a la integridad personal y a la vida. Esta apreciación es legítima cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aun los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado.
(…)
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la investigación y sanción de delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades, así como, el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, uno de los deberes primarios de los Estados Parte es el de asegurar el ejercicio efectivo de los  derechos humanos allí contemplados mediante la adopción de las medidas legislativas o de cualquier otro carácter que fueran necesarias para ello, por lo cual, este deber incluye la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la observancia efectiva de los derechos y libertades consagrados en la misma, así como la adopción de medidas para suprimir las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen una violación a las garantías allí previstas.
De igual modo, cabe señalar que el efecto reparatorio que debe tener la investigación estatal en los casos de violaciones graves de los derechos humanos se encuentra íntimamente vinculado con la determinación de la verdad, la cual no sólo tiene una dimensión individual, destinada a la reparación de los derechos de la víctima y sus familiares, sino también colectiva, en la medida en que una sociedad democrática tiene derecho a conocer la verdad sobre dichos casos, siendo ello una justa expectativa que el Estado debe satisfacer, por un lado, mediante la obligación de investigar las violaciones de derechos humanos y, por el otro, con la divulgación pública de los resultados de los procesos penales investigativos y sus correspondientes responsabilidades.
Asimismo, en cumplimiento de sus obligaciones de garantizar el derecho a conocer la verdad, los Estados pueden establecer comisiones de la verdad, las que contribuirían a la construcción y preservación de la memoria histórica, el esclarecimiento de los hechos y la determinación de responsabilidades institucionales, sociales y políticas en determinados períodos históricos de una sociedad.
(…)
Dentro de las disposiciones normativas contenidas en la referida ley, hoy promulgada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.°: 39.808, de fecha 25 de noviembre de 2011, cabe destacar, en primer término, el artículo 1, que consagra el objeto de la misma, cuya letra es la siguiente:
(omissis) 
De igual modo, la ley en su texto normativo, asume expresamente que es obligación del Estado Venezolano la investigación y el castigo de los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad cometidos por sus autoridades, sobre la base de la imprescriptibilidad de los mismos, excluyéndolos de cualquier beneficio procesal que pueda conllevar a su impunidad, incluso: el indulto y la amnistía, al igual que la causa de justificación sustentada en la obediencia legítima y debida (Cfr. artículo 2 de la ley). 
Así, atendiendo a lo antes expuesto, esta Sala Constitucional concluye que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, al no traer a los autos elementos de pruebas fundamentales para la indagación de los hechos objeto del sumario de la época, no cumplió con la debida diligencia en la investigación judicial efectiva de conductas que podían haber constituido violaciones graves de derechos humanos y, por ende, dicha falta de actividad probatoria vulneró derechos fundamentales inherentes a la persona de Fabricio Ojeda, como son: la dignidad humana y el derecho a la vida, además, de que su contenido afecta la aplicación e interpretación del orden público constitucional.
Por estos motivos, esta Sala declara que ha lugar la solicitud de revisión formulada por los abogados Juan Carlos Tabares Hernández, Espartaco Martínez y Alba Martínez Geara, en su carácter de Fiscales Trigésimo Noveno y Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Octogésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, y, en consecuencia, anula la decisión dictada el 26 de agosto de 1966, por el hoy suprimido Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en la que, de conformidad con lo establecido en el artículo 206, ordinal 2º, del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para la época, declaró terminada la averiguación sumaria iniciada con ocasión de la muerte del ciudadano Fabricio Ojeda, en virtud de no revestir carácter penal los hechos objeto de la referida averiguación. Así se declara.” (Resaltado del presente fallo).

En sintonía con la disposición constitucional y los anteriores criterios jurisprudenciales antes reseñados, se concluye que en este aspecto también le asiste la razón a la representación del Ministerio Público, y, por ende, este alegato también debe ser estimado.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto, esta Sala Constitucional declara ha lugar la solicitud de revisión formulada por la representación del Ministerio Público, y, en consecuencia, anula la decisión dictada el 23 de marzo de 1977 por el Consejo de Guerra Permanente de Maracaibo en la averiguación sumarial instruida con motivo de la muerte del ciudadano ASUNCIÓN RAMÓN HIGUERA MIRANDA, en la que de conformidad con lo establecido en el artículo 206.2 del Código de Enjuiciamiento Criminal aplicable por disposición del artículo 20 del Código de Justicia Militar, confirmó, en consecuencia, en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Militar Accidental del Yumare, en fecha 24 de julio de 1970, la cual también se anula. Así se declara.
Finalmente, esta Sala, vista la anterior declaración, y a los fines de la reapertura y continuación de la investigación correspondiente para determinar la posible responsabilidad penal de los autores y participes ese hecho, incluyendo a los superiores jerárquicos y demás funcionarios y personas en general que pudieran estar involucradas de forma directa o indirecta en el mismo, e, incluso, también de ser jurídicamente posible, en lo que atañe a los jueces que dictaron los fallos aquí anulados, a los efectos de evaluar la posible comisión del delito de encubrimiento u otros previstos en el respectivo Código Penal o alguna otra ley vigente para el momento de los hechos que pudieran ser pasibles de ser estimados relevantes desde la perspectiva jurídica-penal, ordena oficiar al Circuito Judicial Penal Militar para que, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la respectiva notificación, remita al Ministerio Público la causa original contenida en el expediente sin número, de la nomenclatura Juzgado de Primera instancia Permanente de Maracaibo, con el objeto de que, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la “Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998”, reaperture y efectúe la correspondiente investigación penal. Así se declara.

V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la solicitud de revisión constitucional de la decisión dictada el 23 de marzo de 1977 por el Consejo de Guerra Permanente de Maracaibo en la averiguación sumarial instruida con motivo de la muerte del ciudadano ASUNCIÓN RAMÓN HIGUERA MIRANDA, en la que de conformidad con lo establecido en el artículo 206.2 del Código de Enjuiciamiento Criminal aplicable por disposición del artículo 20 del Código de Justicia Militar, confirmó en consecuencia en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Militar Accidental de Instrucción de Yumare en fecha 24 de julio de 1970, la cual también se anula.
2.- HA LUGAR la solicitud de revisión formulada por los abogados los abogados JUAN ALBERTO BARRADAS R, Fiscal Provisorio Trigésimo Noveno (39°) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, HÉCTOR ALBERTO ALVARADO M, Fiscal Auxiliar Interino 39° Nacional Plena, ELVIS JOSÉ RODRÍGUEZ M, Fiscal 80° a Nivel Nacional con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, MERY GÓMEZ CADENAS, Fiscal Provisorio 08° Nacional Plena y Armando Saavedra Castillo, Fiscal Auxiliar Interino 08° Nacional Plena, EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO, comisionados por la ciudadana LUISA ORTEGA DÍAZ, Fiscal General de la República, para conocer de los Homicidios, Torturas y Desapariciones Forzadas, cometidas contra venezolanos y venezolanas durante los años 1958-1998, en uso de las atribuciones que les confieren los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 1, 4, 5 y 6; 111 numerales 14, 15 y 18, del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 31 ordinales 3, 4, 5, 7, 8 y 37 numerales 7 y 16, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, para solicitar la presente revisión constitucional.
3.- ANULA los mencionados fallos dictados el 23 de marzo de 1977 por el CONSEJO DE GUERRA PERMANENTE DE MARACAIBO y el 24 de julio de 1970 por el JUZGADO MILITAR ACCIDENTAL DE YUMARE.
4.- ORDENA al Ministerio Público que, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la “Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998”, reaperture el caso a los fines de la continuación de la investigación penal correspondiente para determinar la posible responsabilidad de los autores y participes de la provocación de la muerte a ASUNCIÓN RAMÓN HIGUERA MIRANDA, y demás hechos jurídico-penalmente relevantes vinculados a la misma.
5.- ORDENA oficiar al Circuito Judicial Penal Militar para que, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la respectiva notificación, remita al Ministerio Público la causa original contenida en SIN NUMERO (de la nomenclatura Juzgado de Primera Instancia Permanente de Maracaibo).  Asimismo se ORDENA NOTIFICAR del contenido de la presente decisión al Presidente de la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, a los fines legales correspondientes; advirtiéndose que el incumplimiento de lo ordenado por la Sala acarreará la sanción establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.  
Dada,  firmada  y  sellada  en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional  del  Tribunal  Supremo de Justicia, en Caracas,  a los 07 días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años:   206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta




GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Ponente
…/
…/

El Vicepresidente,




ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistrados,




CARMEN ZULETA DE MERCHÁN




JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER




CALIXTO ORTEGA RÍOS
…/
…/




LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS




LOURDES SUÁREZ ANDERSON

El Secretario,





JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

GMGA.
Expediente n.° 15-1104.








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