No procede la acción mero declarativa de concubinato si uno de los intervinientes en dicha relación de hecho está casado. Casación Con Lugar, Sin Reenvío (Sala de Casación Civil)






http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/188474-RC.000389-22616-2016-16-059.HTML

El formalizante en su denuncia señala, que el ad quem incurrió en error de interpretación del artículo 767 del Código Civil, por haber declarado el concubinato dentro de la fecha cuando el demandante aún se encontraba unido en matrimonio con otra ciudadana, obviando el requisito de la parte final del artículo delatado que consagra la comunidad concubinaria y descarta la misma si “uno de ellos está casado”.


Ahora bien, la infracción por error de interpretación de una norma expresa se produce en la labor de juzgamiento de la controversia, especialmente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es “…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”. (Sentencia de fecha 6 de abril de 2011. Exp. N°10-675).
Ahora bien, consta en autos a los folios 1 y 2 del expediente, que en la demanda se sostuvo lo siguiente:

“…CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACCIÓN
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 20 de Marzo (sic) del año 1990 inicie una relación de hecho, estable, ante familiares, amigos y ante la sociedad, con la ciudadana CARMEN EMILIA VIERA, (…), relación que se prolongó hasta la fecha 12 de noviembre del año 2013, cuando el Tribunal de Primer (sic) Instancia del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaro (sic) con lugar la solicitud de ejecución forzosa a favor de mi concubina, ordenándome la salida inmediata del que hasta esa fecha fue mi hogar; (…). Es decir por más de 23 años que estuvimos juntos conviviendo como concubinos, estuve a su lado como pareja, (…)…”. (Mayúsculas y negrillas del texto). 

Por su parte, en la contestación a la demanda, que consta a los folios 78 y 79 del expediente, se señaló lo siguiente:

“…Rechazo, niego y contradigo lo manifestado por el ciudadano RUFO ANTONIO GONZALEZ, cuando dice “que en fecha 20 de Marzo (sic) del año 1990 inicie una relación de hecho, estable, ante familiares, amigos y ante la sociedad, con la ciudadana CARMEN EMILIA VIERA, (…), situación que es totalmente falsa, ya que en fecha 10 de diciembre del año 1988, empecé un noviazgo con este ciudadano, a raíz de la muerte de mi hijo (…), porque si bien es cierto que estuvimos juntos no es menos cierto que el mantenía otras relaciones con otras mujeres y además de ello se puede decir que la relación que hubo entre nosotros fue en forma disfrazada o disimulada, ya que dicho ciudadano para esa fecha se encontraba casado con la ciudadana MARÍA ISABEL GRATEROL PAREDES, tal como se evidencia en sentencia (sic) Definitiva (sic), de fecha 05 (sic) de junio (sic) del año 2014, signada con el expediente N° 8849, que anexo marcado “a”.
…Omissis…

CAPITULO V
…Omissis…
Ciudadano Juez, se puede observar que la demanda interpuesta en mi contra por el ciudadano RUFO ANTONIO GONZALEZ, los hechos narrados no encuadran con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 767 del Código Civil Venezolano, que establece lo siguiente: (…).
Se puede evidenciar de la norma anteriormente descripta (sic) en su última línea es muy clara y precisa, cuando señala… “Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”, entonces que sucede en el presente caso que no es aplicable la situación planteada por el demandante, ya que nunca existió una unión permanente, y por otro lado este ciudadano se encontraba en estado civil casado…”. (Mayúsculas del texto). 

En tal sentido, la recurrida conociendo en apelación estableció lo siguiente:
“…En el caso estudiado y como fue determinado, la relación de hecho entre los ciudadanos Rufo Antonio González y Carmen Emilia Viera, comenzó en el mes de Marzo de 1991, aun y cuando dicho ciudadano había contraído matrimonio civil con la ciudadana María Isabel Graterol Paredes, el día 09-02-1984; y en este sentido es necesario apuntar, que aunque la sentencia de divorcio respecto ellos se produjo el 05-06-2014 (sic), del texto de la misma, emerge que ambos ciudadanos, solicitaron el divorcio por haber permanecido separado de hecho por mas de cinco (5) años contados desde el 15-05-1988 (sic), lo que quiere decir, que el demandante y la ciudadana Isabel Graterol Paredes, habían dejado de convivir como marido y mujer para el mes de Marzo de 1991, cuando, comienza la relación de hecho entre el ciudadano Rufo Antonio González y la ciudadana Carmen Emilia Viera, y esta relación tiene connotación, ya que durante la misma procrearon a sus hijos Johana Coromoto, Yolimar del Carmen y Eduardo José González Viera, por lo que en consecuencia, la relación matrimonial que existió entre los ciudadanos Rufo Antonio González y María Isabel Graterol Paredes, en nada mediatiza o desnaturaliza la relación de hecho habida entre las partes principales en este proceso, sino que, desde luego, produce sus efectos jurídicos. 
En cuanto a la duración de la relación de hecho o concubinaria pretendida por el actor, alegando que culminó el día 12-11-2013 (sic), cuando el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró con lugar la Solicitud de Ejecución Forzosa a favor de su concubina ciudadana Carmen Emilia Viera, hechos estos que fueron negados por la parte demandada, en tal sentido, al respecto considera este Tribunal, como incierto que esa relación de hecho entre ambos ciudadanos duró hasta la fecha indicada por el actor con base en la referida sentencia ya que lo conforme lo establecido en este fallo, dicha relación culminó el 22-01-2013 (sic), conforme al Acta de Medidas de Protección y Seguridad levantada en la Estación Policial Mesa de Cavacas, Dirección General Adscrita al Gobierno Bolivariano de Portuguesa y en la cual con ocasión de la denuncia que le formuló la demandada ante ese despacho publico en fecha 20-01-2013 (sic), se le impuso al imputado ciudadano Rufo Antonio González la Medida de Protección y Seguridad en Beneficio de la ciudadana Carmen Emilia Viera, en este caso prohibiéndole el acercamiento a dicha ciudadana a su residencia, a su lugar de trabajo o estudio y a realizar por si mismo o por tercera persona actos de persecución, intimidación o acoso a la demandada, o algún integrante de su familia, de ejecutar contra ella actos de violencia, y quedando establecido en dicha acta que el ciudadano Rufo Antonio González se comprometió a cumplir fielmente con las obligaciones que se le impusieron a los fines de darle protección y seguridad personal a la ciudadana Carmen Emilia Viera. 
Precisado lo anterior se puede concluir, que la relación de hecho entre el ciudadano Rufo Antonio González y Carmen Emilia Viera, comenzó en forma estable, ininterrumpida, como marido y mujer, en el mes de Marzo de 1991 y terminó el 22-01-2013. Así se resuelve…”. (Subrayado y negrillas de la Sala). 

De acuerdo con las anteriores transcripciones, se tiene que el demandante ciudadano Rufo Antonio González, ejerció por vía judicial la acción mero-declarativa de reconocimiento de relación concubinaria, que supuestamente tuvo con la demandada ciudadana Carmen Emilia Viera, no obstante, de manera paralela el demandante se encontraba unido en matrimonio con la ciudadana María Isabel Graterol Paredes, y al respecto, el ad quem señaló que “…la relación matrimonial que existió entre los ciudadanos Rufo Antonio González y María Isabel Graterol Paredes, en nada mediatiza o desnaturaliza la relación de hecho habida entre las partes principales en este proceso…”.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala considera necesario indicar lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala lo siguiente: 
“Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”.


Asimismo, el artículo 767 del Código Civil, delatado como erradamente interpretado por la recurrida, dispone lo siguiente:

“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).


De acuerdo con la norma antes transcrita, se tiene que las uniones no matrimoniales tendrán los mismos efectos legales a los del matrimonio si cumplen con los requisitos de ley, excepto, si uno de los intervinientes en dicha relación de hecho está casado.
Sobre este particular, esta Sala en sentencia N° RC-912 de fecha 10 de diciembre de 2007, caso de Nelly Padrón contra Luís García, expediente N° 04-619, estableció lo siguiente:

“…la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.682 de fecha 15/7/05, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, señaló lo siguiente:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia . (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”. (Subrayado de la Sala).

De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que para ser declarada la unión concubinaria entre un hombre y una mujer, ésta debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, y vendría a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en el presente asunto el ad quem en la dispositiva de su fallo, declaró la unión concubinaria entre el ciudadano Rufo Antonio González y la demandada Carmen Emilia Viera, entre el mes de marzo de 1991 hasta el día 22 de enero de 2013, no obstante a ello, durante esas fechas el demandante se encontraba unido en matrimonio con la ciudadana María Isabel Graterol Paredes desde el día 9 de febrero de 1984 hasta la fecha de su divorcio acaecida el día 5 de junio de 2014. 
Así pues, el ad quem en su fallo no debió declarar la unión concubinaria solicitada, pues, ha debido establecer que el demandante no cumplió con uno de los requisitos exigidos en el artículo 767 del Código Civil para su procedencia, como lo es su estado civil soltero, o sea, que ninguno de los concubinos puede estar casado, pues la ausencia de uno de los requisitos desvirtúa la presunción prevista en la referida norma, lo que hace procedente la delación por error de interpretación. Así se decide. 
De igual forma, la Sala considera necesario resaltar que existe una excepción a lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil, como lo es el concubinato putativo-en el entendido que no aplican sus supuestos al presente caso- y que la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, caso de Carmela Manpieri, interpretó los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con carácter vinculante, y en este sentido, puntualizó lo siguiente:

“…Actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículos 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
…Omissis…
La Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes…”.

CASACIÓN SIN REENVÍO
Dentro del estudio detenido respecto a la denuncia delatada, y la cual ha dado lugar a casar el fallo recurrido, esta Sala encuentra que están suficientemente establecidos los pormenores del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, que hacen innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, pues enviar al juez de reenvío atentaría el principio de la utilidad y la celeridad procesal, y siendo que la materia objeto de la casación declarada, versa sobre hechos soberanamente establecidos, razones por demás suficientes para hacer uso de la facultad de casar sin reenvío el fallo cuestionado y corregir la infracción develada en la acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho (concubinato) incoada por el ciudadano Rufo Antonio González contra la ciudadana Carmen Emilia Viera, que dio origen al presente juicio, por no cumplir con uno de los requisitos exigidos en el artículo 767 del Código Civil para su procedencia, como lo es su estado civil soltero.
En razón a lo expuesto, la presente acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho (concubinato) será declarada sin lugar en el dispositivo del presente fallo, con expresa condenatoria en costas al demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación formalizado por la demandada. CASA SIN REENVÍO el fallo recurrido dictado por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 30 de noviembre de 2015, y en consecuencia SE ANULA.
Declara SIN LUGAR la acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho (concubinato), incoada por el ciudadano Rufo Antonio González contra la ciudadana Carmen Emilia Viera.
Se CONDENA en costas del juicio al demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda de esta forma CASADA la sentencia recurrida.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen, ya mencionado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Presidente de la Sala,


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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ


Vicepresidente,


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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ




Magistrada,


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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA



Magistrada,


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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ




Magistrado-Ponente,


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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES


Secretario,


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CARLOS WILFREDO FUENTES


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