No le corresponde a la Corte de Apelaciones valorar las pruebas evacuadas en juicio. Amparo Con Lugar por extralimitación de funciones (Sala Constitucional)







CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

            En primer lugar cabe reseñar, que la presente causa tiene su origen en el juicio penal incoado contra las ciudadanas Maried Sofía Moreno Fernández, por la comisión de los delitos de hurto calificado, asociación para delinquir, usurpación de identidad a título de complicidad necesaria y alteración de documento privado; y Johanny Alejandra Montaña Mendoza, por la comisión de los delitos de hurto calificado, asociación para delinquir, usurpación de identidad y alteración de documento privado a título de complicidad necesaria, en perjuicio del ciudadano Toni Alberto De Abreu Rodríguez y el Estado Venezolano.

            Dicho juicio se llevó a cabo, siendo que el 16 de abril de 2015, el Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, publicó la sentencia definitiva, donde dicho Juzgado “… CONDENÓ a la acusada MARIED SOFÍA MORENO FERNÁNDEZ, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO (…) en perjuicio del ciudadano TONI ALBERTO DE ABREU RODRÍGUEZ y CONTRA LA FE PÚBLICA (…) y a la acusada JOHANNY ALEJANDRA MONTAÑA MENDOZA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO (…) en perjuicio del ciudadano TONI ALBERTO DE ABREU RODRÍGUEZ; así como las ABSUELVE, de la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…), USURPACIÓN DE IDENTIDAD A TÍTULO DE COMPLICIDAD NECESARIA (…) y adicional a la acusada JOHANNY ALEJANDRA MONTAÑA MENDOZA, de la comisión del delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO A TÍTULO DE COMPLICIDAD NECESARIA (…)”.

Razón por la cual, se le condenó “… a la acusada JOHANNY ALEJANDRA MONTAÑA MENDOZA ,a cumplir la pena total de ocho (8) años de prisión; y a la acusada MARIED SOFIA (sic) MORENO FERNANDEZ (sic) (…) ocho (8) años por el delito de HURTO CALIFICADO, se le incrementa seis (6) meses por el delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, por lo que se le condena a cumplir OCHO (8) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN (…)”.

Dicho fallo fue apelado, por el abogado Leonardo Villalobos Taborda, en su carácter de defensor de la acusada Johanny Alejandra Montaña Mendoza, y el segundo interpuesto por el abogado Fernando Silva, Defensor Público Vigésimo Primero Penal ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensor de la acusada Maried Sofía Moreno Fernández.

Así, el 7 de agosto de 2015, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conociendo de dichas apelaciones declaró“PRIMERO: ‘CON LUGAR los recursos de apelaciones interpuestos por los abogados LEONARDO VILLALOBOS TABORDA (…) en su carácter de defensor de la acusada JOHANNY ALEJANDRA MONTAÑA MENDOZA, y el segundo interpuesto por el abogado FERNANDO (sic) SILVA, Defensor Público Vigésimo Primero Penal ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor de la acusada MARIED SOFIA (sic) MORENO FERNANDEZ (sic), SEGUNDO: ANULA la Sentencia N° 15-2015, de fecha 16 de abril de 2015, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia … ORDENA REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO, solo (sic) por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO (…) CUARTO: SE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD”.

 
Siendo que el 18 de enero de 2015, las Fiscales Provisoria Cuadragésima Novena del Ministerio Público, con competencia para intervenir en la fase intermedia y de juicio oral y Auxiliar Cuadragésima Novena del Ministerio Público, con competencia para intervenir en la fase intermedia y de juicio oral, ambas del Estado Zulia, interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra la decisión dictada el 7 de agosto de 2015, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Las denuncias centrales planteadas por las referidas funcionarias, se refieren fundamentalmente a la presunta violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, debido proceso y a la defensa, en la cual habría incurrido la decisióndictada el 7 de agosto de 2015, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al actuar fuera de su competencia al pronunciarse en la alzada sobre los hechos acreditados en el juicio y haciendo valoraciones sobre las pruebas debatidas en el mismo.

En virtud de lo expuesto, previamente debe la Sala referirse a lo establecido en los artículos 14, 16 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la apreciación de las pruebas, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 14. Oralidad. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código”.
“Artículo 16. Inmediación: Los jueces y juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”.
“Artículo 183. Presupuesto de la apreciación. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código”.

De estas normas del Código Orgánico Procesal Penal puede colegirse, que las pruebas deben ser practicadas con estricto apego a la norma procesal penal y la oportunidad procesal para su apreciación está reservada a la audiencia en la cual son incorporadas en presencia del juez o de los jueces si fueren varios, lo que les permite obtener el convencimiento que servirá de fundamento de su decisión.

De allí que esta Sala aprecia que, en virtud de los principios de inmediación y contradicción que rigen de manera estricta el proceso penal, la competencia para valorar las pruebas debatidas en el juicio oral y público corresponde única y exclusivamente al juez o jueces de juicio, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que se trata de medios probatorios que corresponden a esa etapa del proceso y que deben ser debatidas y controladas por las partes en la audiencia de juicio y en presencia del juez de juicio, quien debe apreciarlas para extraer el convencimiento que le llevará a dictar un pronunciamiento determinado (Vid. Decisión de la Sala N° 1.821/2011, caso: “Hugo Humberto Márquez”).

En tal sentido, es oportuno citar decisión de esta Sala Constitucional N° 30 del 2010, caso: Marcy Joselina Acosta Navarro”, en la que indicó lo siguiente:

“Al respecto, la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal, en sentencia n. 103/2005, del 20 de abril, estableció lo siguiente: 
‘… la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…’
Igualmente, en sentencia n. 413/2005, del 30 de junio, dicha Sala destacó:
‘… por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba debatida en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar  las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios, ni establecer los hechos del proceso por su cuenta’.
En efecto, las facultades de valorar directamente el acervo probatorio y de establecer los hechos le corresponde exclusivamente al Juez de Juicio en virtud del principio de inmediación, no pudiendo el tribunal de alzada arrogarse tales funciones en el proceso de resolución de un recurso de apelación, siendo que en el caso de autos la Sala n. 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas encauzó su actuación dentro de los límites derivados de la regla antes reseñada”.

De dicha cita, es necesario concluir que las Cortes de Apelaciones, actuando como tribunal de alzada, no son competentes ni tienen facultad alguna para valorar las pruebas que fueron incorporadas por las partes en la audiencia de juicio, las cuales no presenció porque ello corresponde a la primera instancia penal.

Ahora bien, esta Sala considera que en efecto los sentenciadores de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sí se extralimitaron en sus funciones y violentaron el principio de inmediación cuando al dictar sentencia propia analizaron las pruebas y cambiaron los hechos establecidos por el Juez de Juicio.

En efecto, la Corte de Apelaciones analizó y valoró los testimonios de los expertos, testigos y de la víctima, explanando los argumentos por los cuales consideró que el juez de juicio erró en su valoración, y señalando la suya como la correcta, llegando al punto de indicar que existían “dudas razonables” para determinar que las acusadas no estaban implicadas en los hechos que se le imputaban. Asimismo, procedió a cambiar la calificación jurídica por las cuales estaban siendo juzgadas, instituyendo que solo debía seguirse el juicio por el delito de hurto calificando, desestimando el delito de alteración de documento privado. Aunado a lo cual, también otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad, por considerar que “… las resultas del proceso pueden garantizarse con la aplicación de una medida menos gravosa…”.

Las anteriores aseveraciones, pueden evidenciarse, y de algunos extractos del fallo accionado, como los siguientes:

“Así esta Alzada constató que estos expertos; hicieron la comparación a la experticia de planillas de retiros por diferentes montos y a diferentes personas, señalan, en sus declaraciones fijada en las actas de debate que, hicieron la comparación con las personas que supuestamente retiraron ese dinero y quedó luego de sus análisis en la cuales coincidieron con las huellas dactilares de un ciudadano de nombre como KENDRY HUMBERTO CASTRO; así precisa esta Sala establecer que estas deposiciones fijadas en el acta del debate, no relacionan a las imputadas hasta ese momento, así que la Jueza yerra cuando afirma en el análisis a estas declaraciones que estas planillas fueron canceladas por JOHANNY ALEJANDRA MONTAÑA MENDOZA, sin haber analizado el resto de cúmulo probatorio sometido al contradictorio, en tal sentido hace apreciaciones sin valorar el resto de las pruebas o adminicular estos dichos con otras declaraciones, lo cual vulnera el derecho a al (sic) defensa de las imputadas y lo cual evidencia el vicio de inmotivación del fallo al no adminicular, hilvanar, relacionar estos dichos con el restos de las pruebas sometidas al debate oral y público, solo arriba a conclusiones a entender de quienes deciden, sin analizarlas bajo una visión de totalidad, porque los (sic) se indicara en el resto de este fallo, de los dichos de los Testigos (sic), y sus respectivos interrogatorios, SURGE UNA DUDA RAZONABLE A FAVOR DE LAS ACUSADAS habida cuenta que, para la cancelación de los montos de dinero que se hicieron de la cuenta de la victima (sic) , hubo autorización tanto del Tesorero de la Agencia Bancaria, como del Gerente General, por ello del mismo fallo surgieron tales elementos de convicción en contra de dichos ciudadanos que en la actualidad pesan en su contra sendas ordenes (sic) de aprehensión”. (Negrillas y mayúsculas de esta Sala).

También reseño la citada Corte que “… tal apreciación queda evidenciada cuando a unas de las preguntas de la Fiscal la testigo señala: Cuál era su cargo? Respondió: ‘Gerente operativo, Gerente de servicio’. 3. ¿Cuál era su función dentro del Banco? Respondió: ‘Autorizar todo lo que son las transacciones de montos altos, de hecho esas autorizaciones solamente las tenían el supervisor que era el tesorero de la oficina, y mi persona que para ese entonces era el Gerente’. Por lo que LA ALZADA CUANDO ANALIZA LA CONCLUSIÓN A AL (SIC) QUE ARRIBÓ LA JUEZA, CONSTATA ARBITRARIEDAD EN SU APRECIACIÓN AL NO ESTABLECER LAS CIRCUNSTANCIAS QUE PODÍAN APRECIAR DUDA RAZONABLE A FAVOR DE LAS ACUSADAS”. (Negrillas y mayúsculas de esta Sala).

De igual manera, indica la referida Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones lo siguiente:

“Considerando esta Sala, que no sólo este dicho explica las funciones internas del banco sino que además, dejó claro que los montos altos debían ser autorizados, en el caso que nos ocupa LA JUZGADORA NO APRECIÓ ADECUADAMENTE ESTA TESTIMONIAL, y por ello la ilogicidad se evidencia, al analizar el dicho del testigo con las conclusiones a las que arriba, ya que si bien es cierto, que explicó el testigo el funcionamiento interno también afirmó que para los montos altos aparecía en los vaucher (sic) las firmas del tesorero y o el Gerente, todo ellos e desprende del interrogatorio que quedó fijado en las actas del debate, LO CUAL LA JUEZA NO ANALIZÓ CORRECTAMENTE DE FORMA RAZONADA, evidenciándose la falta de motivación del fallo. En cuanto al análisis de la testimonial JANNETH COROMOTO UZCATEGUI (sic) CAMACHO, la Jueza recurrida da pleno valor probatorio por cuanto en razón de su cargo como Gerente de Servicios del Banco de Venezuela, establece cuáles son las pautas que se deben seguir en el cumplimiento de las funciones del personal que labora en dicha entidad financiera.
…omissis…
LA JUEZA DE JUICIO DESCONTEXTUALIZA, EL DICHO DE LA TESTIGO ARRIBANDO A LA CONCLUSIÓN QUE A DICHO TESTIMONIO LE DA PLENO VALOR EN CONTRA DE LAS ACUSADAS, ENTENDIENDO ESTA ALZADA, QUE SE TRATA DE UNA APRECIACIÓN QUE A CRITERIO DE LA JUEZ DETERMINA LA RESPONSABILIDAD DE LAS ACUSADAS DE AUTO, CONSIDERANDO QUE TAL APRECIACIÓN NO SE CORRESPONDE CON LA DECLARACIÓN DE LA REFERIDA TESTIGO por cuanto si bien es cierto que en el interrogatorio a las preguntas del fiscal, la testigo indicara que ese mismo día habían hecho retiro, sin mencionar a la acusada de auto, mención especial merece cuando dicho testimonio señala que: ‘para el pago … Uno pide la libreta, la cédula de identidad del cliente y la planilla de retiro, y depende del monto uno se lo entrega al supervisor inmediato, que puede ser el tesorero o el gerente de servicio. Por lo que esta alzada considera que con esa afirmación de la jueza de juicio vulnera uno de los principios de las reglas del correcto razonar, como lo es el principio de la No Contradicción, en el entendido de que de una misma declaración no se puede hacer análisis parciales, como se observa del caso que nos ocupa.
…omissis…
Ahora bien, en armonía con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, este Tribunal Colegiado observa en el caso de marras, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso pueden garantizarse con la aplicación de una medida menos gravosa como Medida Cautelar Sustitutiva (sic) de libertad, previstas en los ordinales 3° (Presentaciones cada treinta (30) días por el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal) y 4° (Prohibición de salida del país sin autorización del tribunal) del artículo 242 de la norma procesal adjetiva, este Cuerpo Colegiado mantiene la precalificación jurídica de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1° y 9° del Código Penal, y DESESTIMA EL DELITO DE ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 321 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE”.


Como se puede observar de lo antes transcrito, la alzada luego de hacer un análisis minucioso de los elementos probatorios que fueron debatidos en el juicio oral y público, específicamente las opiniones de los expertos, testigos y víctima, consideró que “… la Jueza de juicio realizó valoraciones subjetivas e incompleta de los testimonios antes analizados todas, ves (sic), que se corroboró de la recurrida apreciaciones parciales de los hechos fijados en el debate, cuando de las declaraciones del (sic) los testimonios (…) [que] no se analizaron en forma completa, ni se adminicularon entre si (sic), ni se hace la comparación entre ellos, trayendo como consecuencia de lo ya indicado anteriormente el vicio de inmotivación; considerando que en el caso que nos ocupa, de la revisión y análisis exhaustivo, a los dos (02) recursos de apelaciones, de la contestación y del contenido de la sentencia recurrida, y de todas las actas que integran la presente causa, observa que de los hechos debatidos no se corresponde el análisis realizado por la jueza de juicio de lo debatido del juicio, toda vez que parte de supuestos de hechos y análisis de declaraciones apreciada de manera parcial sin adminicularlas entre si (sic) ni compararlas, evidenciándose una contradicción y ilogicidad en la motivación de la misma”.

Esa labor de análisis y apreciación de elementos probatorios que realizó la Corte de Apelaciones, conforme a lo establecido en los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, violenta el principio de inmediación en el que la presencia imperativa e interrumpida del juez o jueces y de las partes para la celebración del juicio, aseguran la forma en que el tribunal debe dictar sentencia emitiendo un fallo con base en la convicción formada por los hechos y pruebas llevadas al debate, lo que trae como consecuencia ineludible ser la única instancia facultada para hacerlo.
Por consiguiente, se reitera, que no corresponde a las Cortes de Apelaciones, el establecimiento de los hechos, ya que por su falta de inmediación respecto a las pruebas practicadas en el juicio oral, no puede la Corte de Apelaciones valorar con criterios propios las pruebas practicadas en el juicio ni establecer los hechos del proceso por su cuenta.

El juez de alzada debe revisar el fallo impugnado desde el punto de vista del derecho más no de los hechos. Ello es un requerimiento esencial de la seguridad jurídica y de la racionalidad de la jurisdicción, que impide que los jueces al interpretar la ley, la desvirtúen y que al aplicarla a los casos particulares, la infrinjan.

En este sentido, es preciso ratificar que la competencia de la alzada penal está limitada a pronunciarse respecto de las pruebas presentadas en esa instancia, de manera que al haber apreciado el cúmulo probatorio incorporado en la primera instancia, específicamente en la audiencia de juicio, incurrió en el vicio de incompetencia y con ello lesionó el derecho al debido proceso de las partes. (Vid. Decisión de la Sala N° 1.821/2011, caso: “Hugo Humberto Márquez”).

En este orden de ideas, se considera además, no podía la alzada, bajo la premisa de una presunta falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia apelada, intervenir y modificar la valoración de las pruebas realizada por el a quo, asumiendo una competencia que es exclusiva y excluyente de éste en el ejercicio de su función autónoma de juzgar.

Es por tal motivo que, en el caso bajo estudio, la referida Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Estado Zulia, actuando como tribunal de alzada, no era competente ni tenía facultad alguna para valorar las pruebas que fueron incorporadas por las partes en la audiencia de juicio, la cual no presenció porque ello corresponde, se ratifica, a la primera instancia penal, y mucho menos para exceptuar el juzgamiento de alguno de los delitos imputados a las acusadas, lo que atentó contra los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes, al tiempo que vulneró la garantía de la tutela judicial efectiva, que exige a los jueces dictar sus decisiones dentro del marco constitucional y legal, manteniendo a las partes en igualdad de condiciones en garantía de una justicia idónea, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 21 de la Constitución. Así se decide.

En virtud de lo anterior resulta forzoso para esta Sala declarar procedente in limine litis la pretensión de amparo interpuesta, anular la sentencia accionada y, en consecuencia, reponer la causa al estado de que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicte una nueva sentencia en estricto apego a lo establecido en este fallo.

En virtud de las anteriores consideraciones, considera incensario emitir pronunciamiento con respecto a la medida cautelar innominada solicitada.

 

VII

DECISIÓN


Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- ADMITE la acción amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada ejercida por las abogadas Erica Penelope Paredes Bravo, actuando con el carácter de FISCAL PROVISORIA CUADRAGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO con competencia para intervenir en la fase intermedia y de juicio oral y Nadieska Maged Marrufo Canelones, en su carácter de FISCAL AUXILIAR CUADRAGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO con competencia para intervenir en la fase intermedia y de juicio oral, ambas del Estado Zulia, contra la decisión dictada el 7 de agosto de 2015, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

2.- DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo.
3.- PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta, contra la decisión del 7 de agosto de 2015, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual SE ANULA.

4.- Se REPONE la causa al estado de que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicte una nueva sentencia en estricto apego a lo establecido en este fallo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,



GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

El Vicepresidente,



       ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistrados,




CARMEN ZULETA DE MERCHÁN


       
 JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER



CALIXTO ORTEGA RÍOS



LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
                                                                      Ponente



LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON


El Secretario,


JOSÉ LEONARDO REQUENA C.


Exp. N° 16-0062
LFDB/









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