El concubinato putativo ha de ser alegado en el libelo de demanda (Sala de Casación Civil)



En la presente denuncia el recurrente delata la supuesta infracción por la recurrida del artículo 243, ordinal 4°) del Código de Procedimiento Civil, al incurrir –según sus dichos- en el vicio de inmotivación por contradicción entre de los motivos.
En relación a la contradicción entre los motivos y el dispositivo del fallo, la Sala, en sentencia N° 673 del 7 de noviembre de 2003, caso María Auxiliadora Zambrano Araque contra Inversora Riona, S.R.L., expediente N° 2002-000279, ratificada, entre otras, en sentencia N° 114 del 12 de marzo de 2009, caso Alberto Colucci Cardozo contra Iberia, Línea Aéreas de España, S.A., ambas con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:
“...En relación a la inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo del fallo, la Sala, en sentencia N° 149 del 7 de marzo de 2002, caso Luis Barranco Maeso contra Eduardo Arturo Gámez Espinoza, expediente N° 01-301, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:
Constituye inmotivación la absoluta contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo, de manera tal que todas las razones que sustenten el fallo conduzcan a un resultado diferente a lo decidido por el juez; así la doctrina de la Sala, en sentencia Nº 576, de fecha 12 de agosto de 1999 en el juicio de Angel Delgado Medina contra Terrenos y Maquinarias Termaq C.A., expediente Nº 98-473, expresó:
“...b) Que igualmente, la contradicción entre los motivos y el dispositivo, no da lugar a la nulidad de la sentencia por el vicio de contradicción, sino por el de inmotivación, pues en este caso de lo que se trata realmente es de falta de fundamentos....”
En el caso que nos ocupa existe el vicio de inmotivación por contradicción lógica entre la motiva y la dispositiva. En efecto, el Juez de la recurrida en su parte motiva consideró que las sumas consignadas por los terceros interesados Eduardo Arturo Gámez y Aidee Josefina Espinoza de Gámez, eran imputables a los montos reclamados por concepto de capital e intereses vencidos calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, desde la fecha en que se hizo exigible la obligación (7-5-1998) hasta el día de la consignación (28-09-1999), y dicho pago, según lo afirmó el propio sentenciador, extinguió la obligación objeto del presente proceso, contraida por el ciudadano Eduardo Gámez Espinoza, así claramente estableció el Juez, lo siguiente:



(...Omissis...)
A pesar de que el juez de la sentencia recurrida declaró extinguida la obligación producto de los pagos realizados, validamente por los ciudadanos, Eduardo Arturo Gámez y Aidee Josefina Espinoza de Gámez, condenó al pago de los intereses que se han causado y que se causen desde la fecha de la última consignación, hasta el momento en que conste en autos el cálculo de los mismos, hecha por experticia complementaria del fallo que ordenó practicar. La anterior afirmación quedó plasmada en la propia motiva, folio 356 y en la dispositiva de la decisión folio 369, en los siguientes términos:
(...Omissis...)
Las transcripciones que anteceden evidencian la contradicción lógica entre la motiva y la dispositiva del fallo puesto que sí se da por reconocido que los pagos realizados, validamente por los ciudadanos, Eduardo Arturo Gámez y Aidee Josefina Espinoza de Gámez, eran imputables al capital y los intereses vencidos, con lo cual se extinguía la obligación reclamada en el presente juicio de ejecución de hipoteca, luego no puede condenarse al pago de unos supuestos intereses que se han causado desde la fecha de la última consignación (28-09-99) hasta el momento que conste en autos el cálculo de los mismos, realizado a través de la experticia complementaria del fallo que se ordenó practicar, puesto que si efectivamente como se establece en el caso de autos, la obligación quedó extinguida, mal puede está seguir generando intereses. Por tanto, y como ya se afirmó, la contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo vicia el fallo recurrido de inmotivación lo cual conduce a esta Sala a declarar la procedencia de la denuncia de infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara...”.

En este sentido, de la transcripción parcial ut supra de la recurrida se desprende que el Juez Superior determinó que “...se desprende como elementos definidores para declarar la existencia de la relación concubinaria, los siguientes: 1) La cohabitación, es decir que se trate de una unión no matrimonial. 2) La permanencia, referida a la vida permanente en tal estado. 3) La compatibilidad (Sic) matrimonial, o sea que ninguno de los concubinos puede estar casado...”, prosiguiendo con que, “...para la configuración de presunción de concubinato deben concurrir los elementos antes indicados, así como su demostración plena, ya que la ausencia de uno de ellos desvirtúa la presunción legal prevista en el artículo 767 del Código Civil...”, para finalmente concluir en que, “...esta Corte evidencia de las pruebas aportadas por la demandada; como son las copias certificadas del acta de matrimonio celebrado el 14 de Septiembre (Sic) de 1989, y la disolución del mismo por sentencia dictada el 25 de Febrero (Sic) de 2004; que quedó desvirtuada la existencia de la relación concubinaria alegada por el actor..”, además aclarando que, “...en el presente caso no se tiene fecha cierta del inicio de la unión concubinaria, y que efectivamente la demandada se encontraba en estado civil de casada...”.
Ahora bien, tal y como claramente se desprende del texto de la recurrida ut supra transcrito, en esta se señala que la improcedencia de la acción deviene del hecho de que la demandada se encontraba casada durante el lapso de tiempo que el demandante alega que existió la unión concubinaria y, que por este motivo “...la acción no puede prosperar...”; a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 767 del Código Civil que señala, “...Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado...”.
La referida norma del Código Civil, es precisa y diáfana, si uno de los supuestos concubinos está casado no puede existir la presunción de concubinato.
En este sentido, la Sala concluye que la motivación expuesta en la recurrida no se contradice debido que el fundamento de la decisión es de base legal, dado que la demandada demostró que durante el lapso en que presuntamente fueron concubinos, ella se encontraba casada, lo cual fulmina la presunción de concubinato por mandato expreso de la ley, razón suficiente para que esta Sala de Casación Civil determine la improcedencia de la presente denuncia por defecto de actividad delatada. Así se decide.
DENUNCIA DEL POR INFRACCIÓN DE LEY
ÚNICA
Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 429 y 509 ibídem y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por falta de aplicación, al incurrir en el vicio de silencio de prueba.
Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:
“...Consta que la recurrida al folio 183 sostiene:
(...Omissis...)
Con relación al vicio de silencio de prueba se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su merito (Sic) probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional esta en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien las promovió. (Vid. Sentencia N° 235 de fecha 4 de mayo de 2009, caso: julio Germán Betancourt, contra Virginia Portilla y otra (Sic).
Así las cosas, se entiende que lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil busca no solo establecer el principio de exhaustividad en el análisis probatorio, sino reprimir el vicio de silencio de prueba, que se configura “...no solo cuando el juez omite de modo absoluto la consideración de la prueba que ni siquiera menciona en la narrativa, sino también cuando, aún mencionándola, se abstiene de apreciarla para así asignarle así (Sic) el merito (Sic) que le corresponde a su juicio. Lo que se quiere es que el juez no ignore la prueba, que la tenga en cuenta al resolver la controversia, bien para apreciarla como elemento de convicción o bien para desecharla...” Sentencia de la Sala de Casación Civil, 30 de Septiembre (Sic) de 1987; criterio reiterado en 27 de octubre del año 2008, en juicio seguido por Myriam Moreno Márquez contra Orlando Isidro Ocariz.
De modo que, el silencio de prueba se configura, en consecuencia, cuando una prueba alegada y probada no es acogida ni para considerarla como elemento de convicción probatorio, ni como elemento desechado.
Ahora bien, el Juez de la recurrida declaro de manera expresa que: “Este Tribunal Superior se abstiene de conocer y decidir tales delaciones contenidas en el escrito de apelación, ya que habiendo prosperado una denuncia por inmotivación por contradicción en los motivos de la decisión (infracción descrita en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia, es inoficioso pronunciarse con respecto a tales denuncias por existir pronunciamiento de contradicción en cuanto al valor probatorio de la constancia de concubinato”. Como puede apreciarse el Juez de la recurrida no aprecio (Sic) las pruebas promovidas como fueron la Constancia de Concubinato emitida por ALFREDO G MATA, en su condición de presidente de la Asociación de Vecinos del Sector los (Sic) Lirios y las copias certificadas emitidas por el Tribunal de Control Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, las cuales ni siquiera fueron mencionadas y mucho menos apreciada (Sic).
Al no analizar la referida prueba, el Juez de la recurrida infringió por falta de aplicación los artículos 429 y 509 del mismo Código (Sic), y de los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por falta de aplicación.
Por tal motivo, pido que se declare procedente la presente denuncia, anulando la sentencia recurrida y casando el fallo, con todos los pronunciamientos de ley....”. (Mayúsculas y negrillas del recurrente).

Para decidir, la Sala observa:
En la presente denuncia, el recurrente delata la infracción de los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, todos por falta de aplicación, al no valorar unas pruebas.
En este sentido, la Sala al desechar la denuncia por defecto de actividad señaló que la recurrida se fundamenta en que la presunción de comunidad concubinaria no se aplica si uno de los concubinos está casado, a tenor de lo previsto en el artículo 767 del Código Civil y, de las pruebas aportadas por la demandada, ésta consignó copias certificadas del acta de matrimonio y su posterior disolución, lo cual determina que la misma estuvo casada durante parte del tiempo que el demandante señala que existió la unión concubinaria; razón suficiente –se repite- por mandato expreso de la Ley, de declarar improcedente la presente acción de reconocimiento de relación concubinaria.
En este orden de ideas, la falta de valoración de la constancia de concubinato expedida por el presidente de la Asociación de Vecinos, aún cuando pudiese ser cierta y real, no influiría en el dispositivo del fallo, debido precisamente a que la demandada consignó copias certificadas de las cuales se desprende que durante el tiempo en que el demandante señala que existió entre ellos una unión concubinaria, ella estaba casada, lo cual –se insiste- fulmina la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria por mandato de la Ley, dado que como expresamente lo dispone el artículo 767 del Código Civil, la presunción de comunidad concubinaria, no se aplica si uno de los concubinos está casado.
Adicionalmente, la Sala constata que no fue alegado en el libelo de demanda la condición de concubino de buena fe, ni que desconocía el estado de casada de la demandada, lo cual no permite verificar si lo ocurrido debe tenerse como un concubinato putativo, en los términos explicados en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1682 de fecha 15 de julio de 2005.
Por lo antes expuesto la Sala concluye, que el Juez Superior no infringió por falta de aplicación los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, porque aún cuando se hubiesen apreciado y valorado las pruebas señaladas por el accionante como silenciadas, la improcedencia de la presente acción de reconocimiento de comunidad concubinaria deviene del hecho probado por la accionada que durante ese tiempo en el cual se dice que existió la unión concubinaria, ella estaba casada, razón suficiente para que esta Sala de Casación Civil determine igualmente la improcedencia de esta denuncia por infracción de leylo que conlleva vista la desechada anteriormente a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2010, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Particípese de esta remisión a la Corte de Apelaciones de origen ya mencionada, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Presidenta de la Sala,

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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

Vipresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ


Magistrado-Ponente,

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CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,


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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

Magistrado,

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LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ


Secretario,



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CARLOS WILFREDO FUENTES



Exp. AA20-C-2010-000513


Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,




         El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, consigna el presente “voto salvado”  al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:
Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba.
         En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizada por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve o concreta, ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público, no puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
         Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
         Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.
En Caracas, fecha ut-supra.




Presidenta de la Sala,


____________________________

YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA


Vipresidenta,


_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,


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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

Magistrado,

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LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ


Secretario,



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CARLOS WILFREDO FUENTES



Exp. AA20-C-2010-000513











http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/rc.000054-16211-2011-10-513.html

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