Terminación de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes. (Sala de Casación Laboral)






De conformidad con el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte recurrente denunció la infracción del artículo 87 eiusdemporque la recurrida le negó la aplicación y vigencia a la norma jurídica señalada.

Arguye, que la infracción denunciada es determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto la recurrida, además de absolver los pagos anteriores a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, tuvo como cierta la liberación del pago de los conceptos de utilidades de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010; sobre la base de las referidas documentales toda vez, que de haber aplicado la consecuencia del artículo 87eiusdem, ante la falta de cotejo, las mismas debieron quedar fuera del proceso.

Cuestiona el criterio utilizado por la jurisdicente al apreciar las documentales impugnadas en su contenido y firma para valorarlas, pese el argumento de que la demandada en el contradictorio, no solicitó la prueba de cotejo para insistir en su autenticidad.

Aduce que pese a los términos bajo los cuales se realizó el desconocimiento de las pruebas documentales en su contenido y firma, éstos fueron “ignorados”, al efectuar la valoración, violando flagrantemente su derecho a la defensa.

Para decidir, la Sala observa:

La denuncia de la recurrente se refiere a la  falta de aplicación de una norma jurídica, y en este sentido, esta Sala ha reiterado que tal vicio tiene lugar cuando el sentenciador no utiliza una disposición legal vigente a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, vale decir, que el vicio se materializa cuando el sentenciador no emplea un imperativo legal vigente, aplicable a efectos de resolver el caso en cuestión.

En este sentido, la recurrida señaló:

(…) en relación a la impugnación hecha por el actor, de las descritas documentales, se observa que esta se hizo de una manera genérica e imprecisa, además de señalar la falsedad de las mismas y su desconocimiento, siendo procedente, en estos casos la tacha incidental conforme a las normas señaladas y de acuerdo a los criterios antes expuestos, pues se debió en primer lugar (Sic) señalar con precisión si desconocía la firma por falsa o si el contenido igualmente era falso, pues a criterio de este Juzgador, existe ambigüedad en la impugnación de las documentales, no pudiéndose aplicar las consecuencias jurídicas pretendidas por la parte actora. Así se establece. (Negrillas de la Sala).

Entiende esta Sala, que la parte actora recurrente denunció la vulneración del derecho a la defensa al ser valoradas por las instancias las pruebas documentales consignadas en original por la demandada y no ser descartadas bajo las premisas de haberse llevado a cabo la impugnación de manera deficiente, quebrantándose en consecuencia, los artículos 2, 5 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, 49 numeral 1, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante lo anterior, se ha precisado que el vicio de indefensión se produce cuando alguna conducta del juez impide a las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos e intereses; por lo tanto, mal puede considerarse como una violación del derecho a la defensa de la parte recurrente, el hecho que el juzgador haya examinado y valorado las documentales consignadas, lo que en sí, podría constituir un error de juzgamiento y no un menoscabo del derecho a la defensa.

Por otra parte, se ha establecido que al denunciarse la infracción por falta de aplicación de una norma, debe necesariamente indicarse la parte relevante de la decisión, la mención de la norma no utilizada por el jurisdicente; la debida explicación del porqué corresponde y cuál hubiese sido la decisión adoptada por el juez de haber empleado el artículo en cuestión, además de las aclaraciones que se consideren necesarias, por cuanto se trata de un defecto de fondo y no de forma.

Ahora bien, la parte recurrente lleva a cabo la explicación del motivo por el cual estima que la recurrida conlleva a la falta aplicación en el establecimiento y valoración de la prueba y las consecuencias de la misma en el dispositivo del fallo, generando asimismo la liberación a la demandada del pago de las prestaciones de antigüedad anteriores a la Ley del Trabajo del 1997, así como el pago de las utilidades de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, motivo por el cualla juzgadora de alzada realizó una apreciación de los recibos de pago consignados en original como pruebas documentales, determinando la valoración en el debate probatorio de las documentales conforme a la sana critica, ante lo que consideró una impugnación genérica e impropia que hiciera la accionante en la litis de estos instrumentos, pues ha debido tacharlas al haberlas tildado de falsas.

Al respecto la recurrida estableció:

Folios 94 al 104. Relativos a originales de recibos de pago (…) Del análisis del la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se aprecia que el apoderado judicial de la parte actora, manifestó que desconocía la firma de ciertos documentos presentados en el legajo promovido por la demandada e indicando que de otros, nada tenía que decir.

En nuestro Derecho es admitido que el valor probatorio de una documental en el juicio dependerá su aceptación o rechazo y por supuesto del mecanismo de autenticidad de la promovente, para ser adminiculado al resto del material probatorio, con base a las reglas de la sana crítica.

En este sentido, el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone: “Los jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica (…)”.

Al respecto esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 665 de fecha 17 de junio de 2004 caso: Willians Eduardo Affanis Cachutt contra Distribuidora de Publicaciones Capriles, C.A. (DIPUCA),estableció:

conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que pueda producir la certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos (…).

Respecto a la sana crítica, la doctrina patria ha establecido que es la libertad del sentenciador de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.).

La estimación referida, implica que el sentenciador es a través de un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, en el que opera un acto de libre voluntad, el de acoger o rechazar las pruebas aportadas, que forman parte del proceso, sustentado en la confianza o credibilidad que estas le merecen; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. (Ob cit. p. 600 y ss.), de allí que la eficacia de un documento privado impugnado, y cuya autenticidad no se ha podido acreditar o sobre la que no se ha propuesto prueba alguna, queda remitida a las reglas de la sana crítica.

Conforme a ello, la recurrida estableció:

(…) las documentales que no fueron impugnadas, presentan iguales o similares características, en cuanto a contenido y firma, que las impugnadas. Por lo que en aplicación al principio de la sana crítica se valora de manera conjunta de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Negrillas de la Sala).
         
            A pesar de lo establecido en cuanto a las documentales por la recurrida, esta Sala procedió a la revisión de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, y constató que ciertamente, el apoderado judicial de la actora de manera clara manifestó el desconocimiento de la firma de los instrumentos producidos por la demandada, con la cual se pretende la liberación de las obligaciones por parte de la empresa.

En este supuesto observa la Sala, que en la audiencia de juicio el representante judicial de la parte actora, desconoció la firma de los instrumentos privados hechos referencia, conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al expresar de viva voz ante el Juez que desconocía la firma de los recibos presentados por la contraparte, a lo cual correspondía a la parte contraria demostrar la autenticidad de los mismos, mediante la prueba de cotejo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 87 de ley adjetiva laboral, que establece lo siguiente:

Artículo 87: “Negada la firma o declarada por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A ese efecto, puede promover la prueba de cotejo”. 

De la norma antes transcrita, se colige que quien pretenda beneficiarse de un instrumento cuya firma haya sido desconocida por su contraparte o causahabientes, deberá promover la prueba de cotejo, para probar su autenticidad.

En el caso concreto, tal y como se aprecia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la representación de la parte demandada, una vez desconocida la firma por la parte actora, no solicitó la prueba de cotejo para demostrar la autenticidad de los recibos, por lo cual éstos debieron ser excluidos del proceso, y por ende no debían ser valorados como liberatorios del pago de las obligaciones contraída por la empresa demandada, por lo que a juicio de esta Sala,  la recurrida está inficionada del vicio denunciado y Así se declara.
.
    Con fundamento en los motivos precedentes, se declara con lugar la presente denuncia; por lo que, la Sala se abstiene de analizar el resto, contenidas en el escrito recursivo de la parte demandada; se anula el fallo recurrido y de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desciende a las actas procesales y se dicta decisión sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

   La presente causa se inició motivo a la demanda incoada por la ciudadana María Victoria Vargas Sánchez, en contra de los ciudadanos Juan Martino Marcucci, Antonio Martino Marcucci, María Nina Martino Marcucci, Carmela Cartino Marcucci, Enrique Martino Marcucci, Ana Martino Marcucci, Carmen Martino Guerra, Luís Enrique Martino Guerra y Miguel Antonio Martino Guerra, en condición de coherederos del ciudadano Michele Martino Supino, según escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2013.

Arguye la actora, que en fecha 01 de septiembre del año 1979, comenzó a prestar sus servicios personales como obrera realizando labores de limpieza, bajo relación de dependencia y de forma ininterrumpida, para el ciudadano Michele Martino Supino, quien falleció el 09 de octubre de 2002, luego de su fallecimiento continuo prestando servicios laborales bajo las mismas condiciones, en la misma entidad de trabajo, para los co-herederos del fallecido Michele Martino Supino.

Señala que con orientación de la Procuraduría del Trabajo, pudo tener certeza de que su patrono, le vulneraba sus derechos laborales, por lo cual le reclamó que cumpliera con sus obligaciones, que le pagara sus prestaciones por transferencia de la Ley del Trabajo, que le constituyera su fideicomiso por los interés de sus prestaciones sociales anuales, que le pagara su salario conforme al salario mínimo nacional, porque le estaba pagando un salario más reducido de lo debido a su tiempo y jornada, respondiendo el patrono que no le debía nada.

Indica que en vista de la negativa del patrono ante los reclamos realizados, estamos en presencia de un despido indirecto de conformidad con los literales “b” y “e” del literal “j” del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo.


Contestación a la demanda

-       Hechos admitidos

La representación judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, admitió la prestación del servicio, mas sin embargo, niega la fecha de inicio, señalando que la misma comenzó a partir del mes de julio de 1984, hasta el 19 de octubre de 2011, fecha en la cual fue incapacitada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social a través del instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Reconoció la obligación que contrajo su mandante al asumir la encargaduría de la sociedad mercantil, desde el momento que falleció su progenitor hasta que la accionante fue incapacitada por IVSS.

-       Hechos Negados

Niega, rechaza y contradice que la accionante comenzó a prestar servicios en fecha 01 de septiembre de 1979, ya que la fecha de ingreso fue en julio de 1984.

Niega, rechaza y contradice que la accionante cumplía un horario de 7:00 am a 1:00pm, siendo su horario real de 8:00 am a 1:00 pm, según se evidencia en el horario del primer turno debidamente firmado y sellado por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, estableciendo entre el ciudadano Michele Martino y María Victoria Vargas una jornada parcial contemplada en el artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo, actualmente artículo 172 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Niega, rechaza y contradice que su poderdante haya despedido injustificadamente a la accionante bajo presencia de un despido indirecto de conformidad con los literales “b” y “e” de literal “j” del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues es claro y evidente que en lo que se infiere al literal “b” sobre la reducción del salario, estamos en presencia de una jornada parcial prevista en el artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo, actualmente artículo 172 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en lo que se infiere al literal “e” no existe ningún hecho semejante que alteran las condiciones existentes del trabajo.           

Niega, rechaza y contradice que se deban todas las pretensiones que la parte accionante pretende cobrar, ya que mientras se mantuvo en vida el ciudadano Michele Martino, éste pago todas y cada una de sus obligaciones contraídas con la parte actora.

De esta manera, evidencia la Sala de los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas que, surge como hecho admitido por la parte demandada en el proceso: la relación laboral.

A tal efecto, los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regulan el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, de los cuales se infiere que la carga probatoria se define de acuerdo a la forma en que el accionado dé contestación a la demanda; es decir, la parte demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

Así, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado fundamento de rechazo en la contestación a la demanda; de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De las consideraciones expuestas, y visto que el thema decidendum se circunscribe a determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo; la forma de terminación de ésta, el horario de trabajo, así como la procedencia o no, de todos y cada uno de los conceptos demandados; al respecto pasa esta Sala, al análisis exhaustivo de las pruebas que las partes consignaron a los autos, para lo cual OBSERVA:



-       De las pruebas promovidas por la parte actora:

Documentales:

- Expediente administrativo de procedimiento de reclamo presentado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes, señalado con el Nº 055-2012-03-00401. Declaración por parte de la actora ante el Procurador de Trabajadores sobre la relación de los hechos en la cual textualmente indicó: “Comencé a prestar servicios en fecha 01-09-1979, trabajando ininterrumpidamente para la mencionada entidad de trabajo hasta la fecha de 19 de octubre de 2011, es decir 32 años 9 meses y 20 días, en que fui incapacitada por el Seguro Social, que cumplía una jornada de trabajo de 7:00 a.m. a 1:00 pm.”, el cual se le otorga valor probatorio por ser un documento demostrativo de la fecha de inicio de la relación de trabajo. (Folios 30 al 66).  

Planilla de cuenta individual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor de la ciudadana María Victoria Vargas Sánchez, titular de la cedula de identidad Nº 9.538.576, la cual se le otorga valor probatorio, siendo demostrativa de la fecha de inicio de la prestación de servicios de la actora: 01-09-1.979. (Folio 67).

Testimoniales:

De la ciudadana Yajaira Josefina Ollarve titular de la cédula de identidad Nº 14.113.769, indicó: 1) ella conoce a la actora desde que nació, nacida y criada en el Barrio Puerto Escondido, 2) señala que ella vive allí desde toda la vida. 3) le consta que tiene conocimiento de que ella trabajo en el Hotel Martino porque queda en la misma circunvalación del Barrio. 4)  cree que trabajo hasta 2012 o algo así, 5) dijo que por problemas de salud ella tuvo que retirarse, 6) tuvo un año de reposo. Declaración que es desechada, por no señalar de manera precisa el conocimiento de los hechos.

Del ciudadano Emilio Montenegro Pinto, titular de la cédula de identidad Nº 9.535.279. Atestiguó: 1) que si tiene conocimiento de vista, trato y comunicación con la actora, 2) que son vecinos, desde hace 30, 25 años. 3) Que si tiene conocimiento que laboraba en el Hotel Martino, 4) que laboraba desde el año 1980. Declaración que es desechada, por no señalar de manera precisa el conocimiento de los hechos.
            De las pruebas promovidas por la parte demandada:

Documentales:

Originales de recibos de pago correspondiente a los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades, correspondiente a los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, cursantes desde el folio 94 al 104. Las anteriores documentales se desechan del material probatorio, por cuanto las firmas atribuidas a la trabajadora, fueron desconocidas por ésta en la audiencia de juicio, y la empresa no probó su autenticidad a través de la prueba de cotejo, conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 

- Originales de recibos de pago de quincenas correspondientes a los años 1985, 1986, 1987, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, cursantes desde el folio 105 al 119. Las anteriores documentales se desechan del material probatorio, por cuanto las firmas atribuidas a la trabajadora, fueron desconocidas por ésta en la audiencia de juicio, y la empresa no probó su autenticidad a través de la prueba de cotejo, conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 

- Horario de trabajo debidamente firmado y sellado por la Inspectoría de Trabajo del estado Cojedes. Esta documental se desecha por cuanto en la documental cursante al folio 120, quedó demostrado el horario de trabajo que cumplía la actora, el cual fue de 7am hasta la 1pm.

Testimoniales:

De la ciudadana Huga Carache de Castillo, Declaró: que si conoce a María Victoria Vargas, que tiene muchos años conociéndola, desde que estaban jóvenes. Que fue su compañera de trabajo en el Hotel Martino, que ella (testigo) trabajaba desde el año 1979 y en ese entonces María Victoria Vargas no trabajaba. Que cuando comenzó María Vargas, ella (la testigo) ya tenía cuatro años trabajando. Que la pregunta realizada por el Abogado asistente de la demandada sobre si tenía algún legitimo en el asunto, ella (la testigo) respondió que sí. Que el Dr. La botó, y él no la botó. Que ella operó y mandó a decir con su hijo que estaba operada. Que el señor siempre le guardaba su quincena y no la cobraba porque le daba pena. Que ella ha tenido muchos años en ese trabajo y que ella confía en esa gente.

De la anterior testimonial se evidencia, que los dichos fueron contradictorios y se aprecia parcialidad hacia la parte demandada, en consecuencia se desestima dicha declaración.

Para decidir, la Sala observa:

   Efectuado el análisis probatorio que antecede, esta Sala de Casación Social pasa a decidir la presente controversia en los términos siguientes:

   En primer lugar, respecto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, es preciso señalar que en virtud de que en la contestación de demanda se señaló un hecho nuevo, como lo fue que la actora comenzó a trabajar para la demandada a partir del mes de julio de 1984, y no desde el 1° de septiembre de 1979, correspondía la demandada demostrar su afirmación. En ese sentido aprecia esta Sala, que según documentales cursantes a los folios 30 al 66 (expediente administrativo) y la cursante al folio 67 (cuenta individual de la trabajadora IVSS), quedó demostrado que la trabajadora  accionante, ciudadana María Victoria Vargas, comenzó a trabajar de manera ininterrumpida con el ciudadano Michele Martino Vargas Supino, en la mencionada entidad de trabajo, desde el 1° septiembre del año 1979.

En segundo lugar, respecto a la forma de terminación de la relación de trabajo, la actora señaló en su escrito libelar, haberse retirado justificadamente de su trabajo, en fecha 15 de septiembre de 2012 por haber sido objeto de un despido indirecto, motivo por el cual acudió al órgano administrativo a reclamar el pago de sus prestaciones sociales. Por su parte la demandada, en su contestación negó tal afirmación aduciendo que la trabajadora fue incapacitada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el día 19 de octubre de 2011, siendo ello indicativo que la relación de trabajo no finalizó por retiro justificado, sino por causa ajena a la voluntad de las partes en la mencionada fecha. En efecto observa esta Sala, que ciertamente lo señalado por la demandada en su escrito de contestación de demanda, se evidencia de la documental cursante al folio 36, consistente en oficio N° SCC-1.284 expedido por el IVSS de fecha 19 de octubre de 2011, en el cual se puede constatar la incapacidad residual otorgada a la trabajadora por la referida institución, razón por la cual se deja establecido que la relación de trabajo finalizó por causa ajena a la voluntad de las partes en fecha 19 de octubre de 2011, conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y no por retiro justificado en la fecha señalada por la actora. Lo anterior hace improcedente el pago de la indemnización por retiro justificado que hace la trabajadora en su escrito libelar. Así se establece.

En cuanto al horario de trabajo, quedó demostrado en autos que la trabajadora cumplía un horario de 7am hasta la 1pm (ver folio 120).       
Ahora bien, una vez establecida la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, causa de terminación de ésta y el horario de trabajo que cumplía la actora, corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la procedencia o no de los conceptos reclamados en el libelo de demanda, por lo que se hace necesario acotar que durante la evacuación de las pruebas documentales en la audiencia de juicio oral, cuyo video fue revisado por esta Sala, el apoderado judicial de la parte actora negó y desconoció la firma de los recibos insertos a los folios 94 al 119, por carecer de firma.

          Por su parte, la representación judicial de la demandada, no demostró la autenticidad de las referidas documentales, a través de la prueba de cotejo conforme a lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual indica, tal como se señaló supra, que dichas documentales quedan desechadas del material probatorio. En ese sentido, siendo que los referidos recibos se dirigen a demostrar el pago de cantidades que fueron demandadas, se concluye que los conceptos que aparecen señalados como pagados en los mencionados recibos y que fueron demandados, deben ser declarados procedentes, tal como se especificará más adelante. Así se establece.

Por consiguiente se ordena el pago de los siguientes conceptos:
       
 Compensación por Transferencia e intereses legales establecido en el articulo 666 literal “b”, con ocasión de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. No se demostró su pago, por lo que se infiere que ciertamente se le adeuda a la actora los referidos conceptos, lo cuales debieron ser pagados en su oportunidad legal, en consecuencia, se declaran procedentes, tomando como base 30 días por cada año de servicio, hasta un máximo de diez (10) años, calculado con el salario normal devengado por la actora al 31 de diciembre de 1.996 (Bs. 15,00), es decir 300 días, tal como lo ordena la norma, tratándose que la actora a la referida fecha, ya tenía un lapso superior a los 10 años, lo que indica un monto por este concepto de Bs. 4.500,00. Asimismo, se ordena el pago de los intereses legales establecidos en el artículo 668 de la Ley anteriormente citada, deberán ser calculados por experto contable mediante experticia complementaria Así se establece.  
       
Respecto a la antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), le corresponde a la actora el equivalente a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los 6 meses, sin límite de tiempo, a razón del salario normal diario devengado por la trabajadora al 18 de junio de 1997, el cual fue de Bs. 16,00, lo que indica que la actora es acreedora de 540 días a razón de Bs. 16,00, lo que resulta un monto de Bs. 8.640,00. Así se establece.          

Respecto a la prestación de antigüedad y días adicionales (art. 108 LOT). No se desprende de autos el pago de este concepto, motivo por el cual se declara la procedencia del mismo, a partir del 19 de junio de 1997 hasta el 19 de octubre de 2011, vale decir desde la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.152, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 108 y 665 ejusdem, es decir, que por tratarse de un trabajador que para el momento de entrada en vigencia de la mencionada ley, tenía una antigüedad superior a seis (6) meses, le corresponde para el primer año de servicio contado a partir del 19 de junio de 1997, sesenta (60) días de salario, que es el equivalente a cinco (5) días de salario por mes, a razón de los salarios integrales indicados por la trabajadora en su libelo, los cuales no fueron desvirtuados por la demandada, mas dos (2) días adicionales por cada año de servicio, acumulativos hasta un máximo de treinta (30) días, a partir del segundo año de prestación de servicios; tal como se indica a continuación:

Salarios IntegralesEstos montos quedaron admitidos tácitamente por la parte demandada, por cuanto nada dijo al respecto en la contestación de demanda.  

Año 1997: Bs. 65,66 salario diario Bs. 2,19
Alícuota bono vacacional = 7 días x 2,19 = 15,33 / 360 días = Bs. 0,04.
Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 2,19 = 32,85 / 360 = Bs. 0,09
Bs.0, 04 + Bs. 0,09 + 2,19 = Bs. 2.32 salario integral diario.

Año 1998: Bs. 87,50 salario diario Bs. 2,92
Alícuota bono vacacional = 8 días x 2,92 = 23,36 / 360 días = Bs. 0,06.
Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 2,19 = 32,85 / 360 = Bs. 0,09
Bs.0,06 + Bs. 0,09 + 2,92 = Bs. 3.07 salario integral diario.

Año 1999: Bs. 105,00 salario diario Bs. 3,50
Alícuota bono vacacional = 9 días x 3,50 = 31,50 / 360 días = Bs. 0,09.
Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 3,50 = 52,50 / 360 = Bs. 0,15
Bs.0,09 + Bs. 0,15 + 3,50 = Bs. 3,74 salario integral diario. 

Año 2.000: Bs. 115,50 salario diario Bs. 3,85
Alícuota bono vacacional = 10 días x 3,85 = 38,50 / 360 días = Bs. 0,11.
Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 3,85 = 57,75 / 360 = Bs. 0,16
Bs.0,11 + Bs. 0,16 + 3,85 = Bs. 4,12 salario integral diario.

Año 2.001: Bs. 127,05 salario diario Bs. 4,24
Alícuota bono vacacional = 11 días x 4,24 = 46,64 / 360 días = Bs. 0,13.
Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 4,24 = 63,60 / 360 = Bs. 0,18
Bs. 0,13 + Bs. 0,18 + 4,24 = Bs. 4,55 salario integral diario.

Año 2.002: Bs. 152,46 salario diario Bs. 5,08
Alícuota bono vacacional = 12 días x 5,08= 60,96 / 360 días = Bs. 0,17.
Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 5,08 = 76,20 / 360 = Bs. 0,21
Bs. 0,17 + Bs. 0,21 + 5,08 = Bs. 5,46 salario integral diario.

Año 2.003: Bs. 198,20 salario diario Bs. 6,61
Alícuota bono vacacional = 13 días x 6,61= 85,93 / 360 días = Bs. 0,24.
Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 6,61 = 99,15 / 360 = Bs. 0,28
Bs. 0,24 + Bs. 0,28 + 6,61 = Bs. 7,13 salario integral diario. 
Año 2.004: Bs. 257,67 salario diario Bs. 8,59
Alícuota bono vacacional = 14 días x 8,59= 120,26 / 360 días = Bs. 0,33.
Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 8,59 = 128,85 / 360 = Bs. 0,36
Bs. 0,33 + Bs. 0,36 + 8,59 = Bs. 9,28 salario integral diario.

Año 2.005: Bs. 354,38 salario diario Bs. 11,81
Alícuota bono vacacional = 15 días x 11,81= 177,15 / 360 días = Bs. 0,49.
Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 11,81 = 177,15 / 360 = Bs. 0,49
Bs. 0,49 + Bs. 0,49 + 8,59 = Bs. 12,79 salario integral diario.

Año 2.006: Bs. 448,28 salario diario Bs. 14,94
Alícuota bono vacacional = 16 días x 14,94= 239,04 / 360 días = Bs. 0,66.
Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 14,94 = 224,10 / 360 = Bs. 0,62
Bs. 0,66 + Bs. 0,62 + 14,94 = Bs. 16,22 salario integral diario.

Año 2.007: Bs. 537,94 salario diario Bs. 17,93
Alícuota bono vacacional = 17días x 17,93= 304,81 / 360 días = Bs. 0,85.
Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 17,93 = 268,95 / 360 = Bs. 0,75
Bs. 0,85 + Bs. 0,75 + 17,93 = Bs. 19,53 salario integral diario.

Año 2.008: Bs. 699,33 salario diario Bs. 23,31
Alícuota bono vacacional = 18 días x 23,31= 419,58 / 360 días = Bs. 1,17.
Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 23,31 = 349,65 / 360 = Bs. 0,97
Bs. 1,17 + Bs. 0,97 + 23,31 = Bs. 25,45 salario integral diario.

Año 2.009: Bs. 834,82 salario diario Bs. 27,83
Alícuota bono vacacional = 19 días x 27,83= 528,77 / 360 días = Bs. 1, 47.
Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 27,83 = 417,45 / 360 = Bs. 1,16
Bs. 1,47 + Bs. 1,16 + 27,83 = Bs. 30,46 salario integral diario.
Año 2.010: Bs. 1.070,90 salario diario Bs. 35,70
Alícuota bono vacacional = 20 días x 35,70= 714,00 / 360 días = Bs. 1, 98.
Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 35,70 = 535,50 / 360 = Bs. 1,49
Bs. 1,98 + Bs. 1,49 + 35,70 = Bs. 39,17 salario integral diario.

Año 2.011: Bs. 1.354,68 salario diario Bs. 45,16
Alícuota bono vacacional = 21 días x 45,16= 948,36 / 360 días = Bs. 2,63.
Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 45,16 = 677,40 / 360 = Bs. 1,88
Bs. 2,63+ Bs. 1,88 + 45,16 = Bs. 49,67 salario integral diario.

Prestación de Antigüedad (art. 108 LOT):

Desde el 19-06-1997 hasta el 19-06-1998 = 60 días x 2,92 = Bs. 175,20
Desde el 19-06-1998 hasta el 19-06-1999 = 62 días x 3,50 = Bs. 217,00
Desde el 19-06-1999 hasta el 19-06-2000 = 64 días x 4,12 = Bs. 263,68
Desde el 19-06-2000 hasta el 19-06-2001 = 66 días x 4,55 = Bs.300, 30
Desde el 19-06-2001 hasta el 19-06-2002 = 68 días x 5,46 = Bs.371, 28
Desde el 19-06-2002 hasta el 19-06-2003 = 70 días x 7,13 = Bs.499, 10
Desde el 19-06-2003 hasta el 19-06-2004 = 72 días x 9,28 = Bs. 668,16
Desde el 19-06-2004 hasta el 19-06-2005 = 74 días x 12,79 = Bs.946, 46
Desde el 19-06-2005 hasta el 19-06-2006 = 76 días x 16,22 = Bs.1.232, 72
Desde el 19-06-2006 hasta el 19-06-2007 = 78 días x 19,53 = Bs.1.523, 34
Desde el 19-06-2007 hasta el 19-06-2008 = 80 días x 25,45 = Bs. 2.036,00
Desde el 19-06-2008 hasta el 19-06-2009 = 82 días x 30,46 = Bs.2.497, 72
Desde el 19-06-2009 hasta el 19-06-2010 84 días x 39,17 = Bs.3.290, 28
Desde el 19-06-2010 hasta el 19-06-2011 86 días x 49,67 = Bs. 4.271,62
Desde el 19-06-2011 hasta el 19-10-2011 20 días x 49,67 = Bs. 993,40

Total a pagar por Prestación de antigüedad: Bs. 19.286,26.

De las Utilidades: 

            Reclama la actora el pago de utilidades vencidas no canceladas desde el año 1975 hasta el año 1990; y desde el año 1991 hasta el año 2012. Al respecto se señala, que la relación de trabajo en el caso de autos se inicio el 1° de septiembre de 1979 y finalizó por causa ajena a la voluntad de las partes en fecha 19 de octubre de 2011, lo cual indica que los pagos solicitados por la trabajadora de este concepto fuera de este período, son improcedentes, no obstante, siendo que la parte actora reconoció en la audiencia de juicio haber recibido el pago de este concepto hasta el año 2010, es por lo que se declara la improcedencia igualmente del período transcurrido desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, hasta el año 2010, correspondiéndole solamente el pago de utilidades fraccionadas respecto al año 2011, es decir, de nueve (9) meses completos,    a razón de sesenta (60) días por año, siendo la fracción equivalente a 45 días que multiplicados por Bs. 45,16, resulta u monto por este concepto de Bs. 2.032,20. Así se     establece.

Vacaciones y bono vacacional:

        La actora reclama en su libelo el pago de este concepto, a partir del año 1979 hasta el año 2013, entendiendo esta Sala, que el accionante manifiesta no haber disfrutado de sus períodos vacacionales durante la existencia de la relación de trabajo, lo cual a criterio de este Máximo Tribunal, es humanamente imposible creer que un trabajador se mantenga trabajado de manera ininterrumpida, por un período de más de treinta (30) años sin descansar o haber disfrutado de sus vacaciones, circunstancia ésta que hace que esta Sala declare improcedente el pago de este concepto por el período reclamado, y solo declarar procedente las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado correspondiente al período 01-09-2011 al 01-10-2011, tomando en consideración que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 1° de septiembre de 1979, lo que equivale a 2,5 días de vacaciones y de 1,75 días de bono vacacional, a razón del salario normal diario devengado por la trabajadora al momento de finalizar la relación de trabajo. Así se establece.

Vacaciones: 2,5 días x 45,16= 112,90.
Bono vacacional: 1,75 días x 45,16= 79,03.

Bono de Alimentación: 
         Observa esta Sala que la actora reclama este concepto, por el período transcurrido desde el 1° de mayo de 2012 hasta el 15 de septiembre de 2012. Al respecto es preciso señalar, que en virtud a que la relación de trabajo finalizó en fecha 19 de octubre de 2011, por razones ajenas a la voluntad de las partes, debe declarase como en efecto se hace, la IMPROCEDENCIA de este reclamo. Así se establece.

           Resultando un total por los conceptos antes señalados de Bs. 34.650,39, cuya cantidad se ordena cancelar a la parte actora. Así se establece.

            Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyos intereses deberán determinarse a través de experticia complementaria del fallo por un único experto que designará el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, debiendo computarse para ello el lapso comprendido desde el 19 de junio de 1997 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo. Así se establece.

Se ordena el pago de los intereses de mora e indexación judicial del monto de la prestación de antigüedad a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo (19-10-11) hasta la efectiva ejecución del fallo, entendiéndose como tal, el cumplimiento de la obligación total por parte de la demandada. En lo que respecta a los intereses de mora de los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, su cálculo deberá igualmente hacerse a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, mientras que la indexación de éstos conceptos se hará a partir de la notificación de la demandada (19-11-13), hasta la fecha del efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la demandada, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo por un único experto a ser designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. Se deja establecido, que para el cálculo de la indexación, deberá excluirse los lapsos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes o haya estado paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir caso fortuito o fuerza mayor.  
           En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, la presente demanda resulta Parcialmente con lugar. Así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMEROCON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 29 de octubre de 2014; SEGUNDOANULA la decisión recurrida. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas del recurso. La presente decisión no la suscribe la Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, por cuanto no asistió a la audiencia de casación por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  nueve   (09) días del mes de  mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidenta de la Sala,



___________________________________
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO


Vicepresidenta,



_________________________________
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
                La…

Magistrado,



___________________________________
         EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ




Magistrado,



________________________________
     DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO


Magistrado ponente,



____________________________________
JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO




Secretario Temporal,



__________________________
JESÚS RAFAEL MILLAN SALINAS





R.C. Nº AA60-S-2014-001580.
Nota: Publicada en su fecha a
El Secretario Temporal,










http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/mayo/187596-0447-9516-2016-14-1580.HTML



Información cortesía de RGL




Lo más leído

La manifestación de incompatibilidad o desafecto hacia el otro cónyuge, alegada en la demanda de divorcio civil no precisa contradictorio "ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas". Sala Constitucional dicta su primera sentencia de divorcio civil en el curso de un avocamiento.