Sala de Casación Civil reafirma que "la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda"



El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos de admisión del recurso de casación. Esta norma es de orden público y su cumplimiento debe ser verificado por la Sala cuando observare de oficio o a petición de parte, que la admisión de dicho recurso extraordinario, se hizo violentando los preceptos que regulan la materia, caso en el cual la Sala podrá revocar el auto de admisión y, por vía de consecuencia, declarar la inadmisibilidad del recurso de casación.

Con respecto al requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación, y los parámetros para su determinación, se ha establecido que en virtud del principio de la perpetuatio fori, previsto en el artículo 3º del Código de Procedimiento Civil, la cuantía requerida para acceder a sede de casación, es aquella que se exigía para el momento en que se interpuso la demanda, pues la situación de hecho existente para el momento de la interposición de la demanda, es la que determina la jurisdicción y la competencia.

En efecto, esta Sala mediante sentencia N° 735, de fecha 10 de noviembre de 2005, caso: Jacques de San Cristóbal Sexton contra El Benemérito C.A., criterio ratificado en sentencia Nº 197, de fecha 2 de abril de 2014, caso: Porfi Jiménez y su Orquesta, C.A. contra Isabel María Agustina Moya Reyes, estableció en cuanto al requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación, lo siguiente:



“…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
…Omissis…
…en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”. (Negrillas de la Sala).


Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma.

Aplicando la jurisprudencia transcrita al caso en estudio, esta Sala constata de la revisión de las actas del expediente, que la demanda fue presentada en data 8 de junio de 2012, en la cual se expresó: “…de conformidad con el artículo 36 ejusdem, en Doscientos (sic) Setenta (sic) Mil (sic) Bolívares (Bs. 270.000,00), equivalente a tres mil unidades Tributarias (sic) (3.000 U.T.)…” (Folio 2).

Por su lado, en la contestación a la demanda se impugnó por exagerada la cuantía en los siguientes términos:

“…Ciudadano Juez (sic), rechazo y contradigo por considerar exagerado el monto de la estimación de la demanda calculada por la accionante, suma que asciende a 3.000 U.T (270.000,00 bs). Siendo que el ordenamiento jurídico establece como límite máximo el 30% sobre la cosa en litigio…” (vuelto folio 44).


El juzgado superior, respecto de la impugnación de la cuantía de la demanda, estableció que:

“…En atención al anterior criterio jurisprudencial compartido por quien decide, y revisadas como han sido las actas procesales en el presente expediente, se constató que la parte demandada rechazó señalando solo (sic) que la misma es exagerada, y manifiesta que el ordenamiento jurídico establece como límite máximo el 30% sobre la cosa en litigio, observando quien aquí decide que, dicha explicación o mención se expone en una forma ligera y sin fundamento legal, por lo que, esta Alzada (sic) declara sin lugar la impugnación de la cuantía formulada por la parte demandada. Así se decide…”. (Folio 208).



Después de la síntesis anterior, es preciso señalar que la cuantía en el caso de auto quedo establecida en doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,00).

Conforme lo expresado anteriormente, la Sala observa que para el día 8 de junio de 2012, fecha en la cual se introdujo la demanda, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en su artículo 86, exige, para acceder a la sede casacional, una cuantía que exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y teniendo en cuenta que para la precitada fecha había sido reajustado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el valor de la unidad tributaria a razón de noventa bolívares por unidad tributaria (Bs. 90,00 x 1 U.T.), conforme a lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.866 del 17 de febrero de 2012; al efecto, la Sala constata que, en el presente caso, la cuantía del juicio debe exceder a la cantidad de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,00), para que el recurso de casación que se anuncie pueda ser admitido contra el referido fallo.

Actualmente el señalado criterio se ha mantenido en la sentencia N° 56 de fecha 3 de marzo de 2015, caso: Filomena rellano Rodríguez c/ Nimio José Sánchez Frías, en la cual la Sala concluye que:
“…la estimación hecha por la accionante no excede de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), porque la demanda fue estimada en la cantidad exacta de ciento noventa y cinco mil bolívares (Bs. 195.000) equivalente a 3.000 unidades tributarias. Así las cosas, en aplicación de las normas y del criterio jurisprudencial antes señalados, esta Sala aprecia que no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional, por ello declarará inadmisible el recurso de casación de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se establece…”. Subrayado de la Sala. 


Sobre esa base, esta Sala concluye que la estimación hecha por la accionante no excede de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), porque la demanda fue estimada en la cantidad exacta de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,00) equivalentes a 3.000 unidades tributarias. Así las cosas, en aplicación de las normas y del criterio jurisprudencial antes señalados, esta Sala aprecia que no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional, por ello declarará inadmisible el recurso de casación de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se establece.


D E C I S I Ó N
  
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada ANA ZOBEIDA MARTÍNEZ ROMÁN, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Por consiguiente, REVOCA el auto de admisión de fecha 9 de noviembre de 2015, librado por el referido juzgado superior.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de  Despacho  de  la  Sala  de Casación  Civil  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en  Caracas,  a  los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,



_____________________________
GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

Vicepresidente,



______________________________________
FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ


Magistrada Ponente,



__________________________________
MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

Magistrada,



_________________________________
VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Magistrado,




_____________________________
YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

Secretario,




___________________________
CARLOS WILFREDO FUENTES

 

 

 

 

Exp.: Nro. AA20-C-2015-000875

Nota: Publicado en su fecha a las




Secretario,














http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/187946-RC.000308-24516-2016-15-875.HTML

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