Sala Constitucional prohíbe el otorgamiento de medidas cautelares en los delitos de violencia contra la mujer cuya pena exceda los 10 años, considerando que la presunción de fuga en esos casos no admite prueba en contrario.


Sala Constitucional prohíbe el otorgamiento de medidas cautelares en los delitos de violencia contra la mujer cuya pena exceda los 10 años, considerando además que la presunción de fuga en esos casos no admite prueba en contrario. También se declara aplicable el efecto suspensivo del recurso de apelación previsto en los artículos 374 y 430 del COPP en delito de violencia contra la mujer









1.- De la aplicación de la apelación con efecto suspensivo.
Preliminarmente, la Sala observa que el presente amparo constitucional fue ejercido por el Ministerio Público contra la falta de aplicación de la excepción a la libertad, prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la apelación con efecto suspensivo interpuesta por el Ministerio Público en la audiencia de flagrancia, celebrada por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del  Área Metropolitana de Caracas, al haber otorgado la libertad condicional, mediante una medida cautelar sustitutiva, del ciudadano Pedro José Lara Arrieta, quien fue detenido por la presunta comisión de los delitos de violencia sexual, extorsión agravada y exhibición de material pornográfico de niños, niñas y adolescentes; medida de libertad ésta que, a juicio del Fiscal del Ministerio Público, contraviene la excepción a la libertad, prevista en la mencionada disposición adjetiva penal, al haberse imputado delitos que atentan contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de las víctimas adolescentes.
Visto entonces que el hecho generador del amparo sub lite gira en torno a la falta de aplicación de la excepción prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es la libertad condicional otorgada, mediante una medida cautelar sustitutiva, al ciudadano Pedro José Lara Arrieta, quien fue imputado en la audiencia oral de calificación de la flagrancia; esta Sala declara que en los procedimientos por la comisión de los delitos de violencia contra la mujer, es aplicable la señalada disposición al procedimiento en flagrancia, previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.  


Así también, resulta pertinente para esta Sala Constitucional declarar también aplicable la excepción a la libertad, prevista en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en los procedimientos seguidos en fase de juicio por la comisión de delitos de violencia contra la mujer, a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que prevé la aplicación supletoria del ordenamiento penal ordinario.
El referido artículo 430 es del tenor que sigue:
Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

Parágrafo único: Excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.

La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso…” (Destacado de este fallo).

De las disposiciones antes referidas, esta Sala Constitucional declara que las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíben la libertad inmediata, plena o condicional, del imputado por los delitos indicados expresamente en dichas disposiciones, son igualmente aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
La Sala precisa este criterio por cuanto, dada la naturaleza de los delitos en materia de violencia contra la mujer, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad.
2.- Del hecho lesivo.
El presente amparo, cuya apelación conoce esta Sala Constitucional, se fundamentó en la libertad condicional otorgada, mediante una medida cautelar sustitutiva, al ciudadano Pedro José Lara Arrieta, imputado en la audiencia de flagrancia por delitos que no admiten otorgamiento de libertad, a tenor del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 67,  in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; de modo que el hecho lesivo de este amparo lo constituye la amenaza de peligro de fuga que el legislador establece como presunción iure et de iure (no admiten prueba en contrario) en los delitos imputados por el Ministerio Público, cuales fueron violencia sexual, extorsión agravada y exhibición de material pornográfico de niños, niñas y adolescentes.
La decisión judicial que otorga la libertad condicional en contravención de la Ley, es impugnable mediante la acción de amparo constitucional por cuanto afecta el debido proceso; que es una garantía constitucional establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esa decisión judicial lesiva no podía resolverse mediante la apelación como recurso ordinario que resuelve el mérito de la decisión judicial íntegra, dictada por la Jueza Primera de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en delito de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en la audiencia de presentación en flagrancia el 18 de diciembre de 2015.
La decisión del juicio primigenio sí es objeto del recurso ordinario de apelación, y es este en el caso de autos el que queda pendiente de decisión por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. De este modo, en casos similares al sub judice puede resolverse en paralelo vía acción de amparo y vía recurso ordinario de apelación, sin que ninguno de los dos sea excluyente.
   3.- De la resolución de la presente apelación de la acción de amparo
Tomando en cuenta lo anterior, es menester pronunciarse sobre la tempestividad de la apelación en la acción de amparo sometida a la consideración de la Sala y, al respecto se observa:
Consta al folio 88 del expediente que el jueves 14 de enero de 2016, el accionante fue notificado de la decisión dictada el 5 de enero de 2016, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que declaró inadmisible el amparo interpuesto.
Consta igualmente a los folios 90 al 97 del expediente que, el martes 19 de enero de 2016, la parte actora interpuso, mediante escrito fundado, recurso de apelación contra la referida decisión de inadmisibilidad del amparo, siendo recibido el 20 de enero de 2016 por la mencionada Corte de Apelaciones.
En tal sentido, del cómputo efectuado por la Secretaría del a quo constitucional esta Sala observa que desde el día siguiente al que fue notificado el accionante (jueves 14 de enero de 2016) hasta el día en que fue efectivamente interpuesto el recurso de apelación de la inadmisibilidad del amparo (martes 19 de enero de 2016), transcurrieron tres (3) días calendarios consecutivos; en razón de lo cual y con base en el criterio vinculante contenido en el fallo N° 501 del 31 de mayo de 2000, caso: Seguros Los Andes C.A., dicha apelación resulta tempestiva. Así se decide.
Declarado lo anterior, tenemos que el presente amparo fue ejercido por el Ministerio Público contra la falta de aplicación de la excepción prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la apelación con efecto suspensivo interpuesta por el Ministerio Público en la audiencia de flagrancia  celebrada por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del  Área Metropolitana de Caracas, al haber otorgado la libertad condicional del ciudadano Pedro José Lara Arrieta, quien fue detenido por la presunta comisión de los delitos de violencia sexual, extorsión agravada y exhibición de material pornográfico de niños, niñas y adolescentes; medida de libertad ésta que, a juicio del Fiscal del Ministerio Público, contraviene la excepción prevista en la disposición adjetiva penal, al haberse imputado delitos que atentan contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de las adolescentes víctimas, que no admiten la libertad condicional del imputado.
Por su parte, la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracasdeclaró inadmisible el amparo interpuesto, conforme lo dispone el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tras considerar erróneamente que la parte accionante disponía del recurso de apelación para enervar los efectos de la decisión que se pretende lesiva.
La representación del Ministerio Público alegó en su escrito de apelación, fundamentalmente que “[…] la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer decidió no valorar el fondo de la controversia, indicando, como se dijo, la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir entonces medios ordinarios por lo que se puede subsanar la situación jurídica infringida, y es que entonces esta Representación Fiscal se pregunta ¿cuál es esa vía ordinaria?, si es que precisamente la vía ordinaria para garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso es esta apelación en (sic) efecto suspensivo, pensar que el recurso de apelación de autos es la vía idónea, significaría dejar sin eficacia a una norma adjetiva vigente, como lo es la prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si en la misma se establecen los extremos e incluso de forma taxativa indica cuales decisiones podrán ser objeto de este medio impugnatorio, al clasificar cuales son los delitos que son susceptibles a suspender los efectos de una libertad acordada por el Tribunal de Control, es esta y solo esta, la vía ordinaria por la cual recurrir en el caso de marras […]”.
 Para la Sala Constitucional resulta pertinente reiterar que, en el proceso penal, conforme al efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación no suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad, excepto cuando el hecho punible que se impute, entre otros, atente contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, tal como ocurrió en el presente caso.
A mayor abundamiento, esta Sala estima pertinente reproducir el criterio asentado mediante sentencia número 592 del 25 de marzo de 2003, caso: Giordani Antonio Gracina Rivero, en relación con los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que sigue:
En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
(...)

Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen…”.

Así entonces, la libertad acordada el 18 de diciembre de 2015, por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encontraba sometida de pleno derecho al efecto suspensivo, en virtud de la naturaleza de uno de los delitos imputados y de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público (art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal); por lo que, al acordarse de manera inmediata la libertad condicional del procesado, anticipadamente antes de oír la apelación con efecto suspensivo,  el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas afectó el debido proceso; por lo cual el amparo es la vía idónea para la restitución del derecho vulnerado; de modo que no le era oponible la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ello así, la Sala estima que la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, erró al declarar inadmisible la tutela constitucional invocada con base en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por cuanto el objeto del amparo fue la falta de aplicación por parte del Juzgado de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del mismo Circuito Judicial Penal, del efecto suspensivo dispuesto en el artículo 374 de Código Orgánico Procesal Penal y no de la decisión de mérito dictada en la audiencia de flagrancia; la cual sigue sujeta a la apelación para el conocimiento del mérito del asunto.
Por todo ello, esta Sala Constitucional debe forzosamente declarar CON LUGAR LA APELACIÓN DEL AMPARO interpuesta por el abogado Felipe Hernández Trespalacios, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, SE ANULA la sentencia dictada, el 11 de enero de 2016, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.
Asimismo, tratándose de un asunto de MERO DERECHO, y por razones de celeridad procesal, esta Sala Constitucional declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por elabogado Felipe Hernández Trespalacios, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra la decisión judicial dictada, el 18 de diciembre de 2015, por el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia de calificación de flagrancia; y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE NULA la decisión dictada, el 18 de diciembre de 2015, en laaudiencia de presentación de imputados celebrada ante el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, solo en lo que respecta a la libertad acordada por dicho Tribunal al ciudadano Pedro José Lara Arrieta, la cual fue impugnada mediante la apelación con efecto suspensivo y remitida a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del mismo Circuito Judicial Penal. Igualmente SE ORDENA LA INMEDIATA APREHENSIÓN del ciudadano Pedro José Lara Arrieta, aquí identificado, en aplicación literal de lo dispuesto expresamente por el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
4.- Del apercibimiento y del error judicial inexcusable.
Visto lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional no puede soslayar el hecho de que la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión del 11 de enero de 2016, haya declarado inadmisible la tutela constitucional invocada, conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin analizar el hecho lesivo, como lo es el que un Tribunal de Control, Audiencias y Medidas haya dejado de aplicar el efecto suspensivo, conforme a la excepción prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, sin considerar que en el presente caso, las denuncias presentadas por el Ministerio Público son de tal gravedad, que merecían ser analizadas detenidamente para determinar si efectivamente el tribunal señalado como presunto agraviante había actuado en contravención de los principios rectores contenidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; motivo por el cual, se apercibe a la señalada Corte de Apelaciones para que evite incurrir en la falta de aplicación de las instituciones procesales previstas en el ordenamiento penal.
Pero más aún, esta Sala reprocha la conducta incurrida por la abogada Iris López Guerra, Jueza Suplente del Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al otorgar la libertad condicional del ciudadano Pedro José Lara Arrieta en la audiencia de aprehensión en flagrancia, celebrada el 18 de diciembre de 2015, habiendo ejercido el Ministerio Público el recurso de apelación con efecto suspensivo; cuando lo correcto era que dicho Juzgado aplicara de pleno derecho dicho efecto suspensivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo las actuaciones a la Corte de Apelaciones respectiva para fuese ésta la que resolviese sobre la apelación del mérito del asunto interpuesta con efecto suspensivo; dicho proceder de la abogada Iris López Guerra, Jueza Suplente del Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien además –tal como lo refirió el apelante- habiendo sido interpuesto por el Ministerio Público el amparo el 18 de diciembre de 2015 (folios 47 al 43 del expediente) no fue sino hasta el 6 de enero de 2016, que la mencionada Jueza remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para la tramitación correspondiente (folio 64 del expediente); es calificado por esta Sala Constitucional como un error judicial inexcusable, por cuanto atentó contra el debido proceso y contra la naturaleza célere y expedita del amparo constitucional e incurrió en una dilación indebida; razón por la cual remite copia certificada de la presente decisión a la Comisión Judicial de Tribunal Supremo de Justicia y a la Inspectoría General de Tribunales, todo ello en virtud del error judicial inexcusable aquí declarado a la abogada Iris López Guerra, Jueza Suplente del Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
VII
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la apelación del amparo interpuesta contra la sentencia dictada, el 11 de enero de 2016, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, la cual se declara NULA.
SEGUNDO: Por razones de celeridad procesal, se declara de MERO DERECHO la resolución del presente amparo constitucional y, en consecuencia, se ANULA PARCIALMENTE SIN REENVÍO la decisión judicial dictada, el 18 de diciembre de 2015, por el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del mismo Circuito Judicial Penal, solo en lo que respecta a la libertad acordada por dicho Tribunal al ciudadano Pedro José Lara Arrieta.
TERCERO: En consecuencia, se ORDENA la aprehensión inmediata del ciudadano Pedro José Lara Arrieta, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 23.185.483, para lo cual se comisiona al Jefe de la División contra la Delincuencia Organizada, Distrito Capital, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División esta que, el 16 de diciembre de 2015, realizó el levantamiento del Acta de Investigación Penal, así como las actuaciones procesales posteriores, a los fines de que practique la aprehensión aquí ordenada.
A tales efectos, remítase copia certificada de la presente decisión al Jefe de la División contra la Delincuencia Organizada del Distrito Capital, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y a la Fiscalía Centésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Penal Ordinario, Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, que dictó la orden de inicio de la investigación el 18 de diciembre de 2015, para que informe las resultas a esta Sala Constitucional.
CUARTO: Se ORDENA a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que resuelva en el término de ley, la apelación interpuesta por el Ministerio Público contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2015, por el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del mismo Circuito Judicial Penal.
QUINTO: Se establece que las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíben la libertad inmediata, plena o condicional, del imputado por los delitos indicados expresamente en dichas disposiciones, son igualmente aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
De tal manera que en los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad.
SEXTO: Se declara ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE  a la abogada Iris López Guerra, Jueza Suplente del Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se  remite copia certificada de la presente decisión a la Comisión Judicial de Tribunal Supremo de Justicia y a la Inspectoría General de Tribunales.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Corte de Apelaciones de origen y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, para que se inserte en el expediente donde se sigue la causa penal seguida al ciudadano Pedro José Lara Arrieta.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Presidenta,


GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO
                      
Vicepresidente,           

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

Los Magistrados,




CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
                  Ponente


                                                                 




JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER



CALIXTO ORTEGA RÍOS

    


LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                                                                     





LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON


El Secretario,



JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO


Exp.- 16-0069
CZdM/

Quien suscribe, Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, salva su voto por disentir del fallo que antecede por los siguientes motivos:
Sostuvo la mayoría sentenciadora que: “…dada la naturaleza de los delitos en materia de violencia contra la mujer, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad…”.
Al respecto, sostiene quien disiente, por una parte, que prohibir el juzgamiento en libertad del imputado  para aquellos delitos donde se presuma el peligro de fuga por cuanto la pena supere los diez (10) años en su límite máximo, es violatorio al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto ello atenta contra la presunción de inocencia, ya que para que proceda la presunción del peligro de fuga deben concurrir todas las previsiones previstas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y no solo la pena prevista y por otra parte, en lo referente a la ponderación que deberá tener el juez para aquellos delitos cuyo quantum sea inferior a los diez (10) años, dicha manifestación constituye un amedrentamiento para quien debe realizar la función jurisdiccional.
En efecto, es de recordar que esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades que los jueces gozan de autonomía e independencia al momento de  decidir  los  asuntos  que  les  son  sometidos  a  sus conocimiento, debiendo  ajustarse  a  la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, por lo cual disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, debiendo interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función jurisdiccional, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente derechos o principios constitucionales (vid sentencia N° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras).
Los jueces tienen como función aplicar el derecho de modo que, al determinar que en ciertos casos no se dan los extremos legales para mantener privada de libertad a una persona, debe conceder una medida menos gravosa como la medida cautelar sustitutiva, lo cual no genera impunidad alguna, ya que ésta se produce por la falta de castigo hacia la persona que haya cometido un hecho punible, pero no se da por el hecho de que un juez conceda, durante la tramitación de un juicio, una medida menos gravosa para el imputado, que de resultar culpable según lo determinado en el proceso, será sancionado de conformidad con la ley.
La Magistrada que disiente es clara defensora de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y más aún cuando el caso gira alrededor de niños, niñas y adolecentes, por el daño que los delitos contra estas personas causa en ellas y en la sociedad, sin embargo, establecer que otorgar un medida menos gravosa para el imputado durante el juicio podría generar impunidad, sería dejar de lado otras garantías contempladas en la misma Carta Magna, como la presunción de inocencia, el debido proceso y el juzgamiento en libertad, que han constituido uno de los más grandes avances del derecho adjetivo penal, luego que abandonáramos el sistema inquisitivo contenido en el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado.
A  juicio  de  quien  discrepa,  se estaría  ante  la  aplicación  de  un supuesto  general  fundamentado  en  elementos  particulares;  la  existencia  de beneficios durante las distintas etapas del proceso penal no fueron herramientas traídas por el legislador patrio para buscar o facilitar la impunidad, sino para preservar y proteger un derecho tan fundamental como lo es la presunción de inocencia.
Por otro lado, la mayoría sentenciadora sostuvo que “…en casos similares al sub judice puede resolverse en paralelo vía acción de amparo y vía recurso ordinario de apelación, sin que ninguno de los dos sea excluyente…”, ello como consecuencia, de que la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión sostuvo que la pretensión de amparo constitucional interpuesta de forma verbal por el representante del Ministerio Público, durante la audiencia de presentación y calificación de flagrancia, celebrada el 18 de diciembre de 2015 por el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del mismo Circuito Judicial Penal, resultaba inadmisible por cuanto la parte disponía del recurso de apelación.
Al respecto, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado(...)”.
En  referencia  a  la  norma  antes  transcrita,  esta  Sala,  ha  indicado en  anteriores  oportunidades  (Vid.  sentencias  números  963  del  5  de  junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberos, entre otras), lo siguiente:
“Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”. (Subrayado de este fallo).

De manera que, quien disiente por una parte no camparte tal postura por cuanto la Sala en innumerables fallos ha sostenido que los jueces ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional deberán verificar que el accionante previamente agotó la vía ordinaria contemplada en el ordenamiento jurídico y en caso que no lo haya hecho, el mismo deberá justificar el uso de la acción de amparo sobre el recurso de apelación, situación que no ocurrió en el presente caso, y por la otra, permitir en paralelo el  uso  de  la  vía  de  acción  de  amparo  y  el  recurso  ordinario  de apelación,  sin  que  ninguno  de  los  dos  sea  excluyente, podría  generar que se dicten sentencias contradictorias en un mismo caso en aquellos estados donde funcionen más de una Corte de Apelaciones.
Finalmente, no se comparte la postura asumida por la mayoría al establecer como conducta reprochable de la jueza del Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por haber otorgado unas medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad al imputado y como consecuencia de ello se declaró su actuación como error inexcusable.
En efecto, se reitera lo que se estableció al principio del presente voto, en cuanto a que los jueces gozan de autonomía e independencia al momento de decidir los asuntos que les son sometidos a su conocimiento debiendo ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, por lo cual disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso y pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar.
En el presente caso, se puede apreciar a través de la decisión que dictó la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que en el caso en cuestión, la jueza del Juzgado de Control, determinó en su sano juicio que no se daban los extremos contenidos en el artículo 237 en sus numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, le otorgó al imputado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, con lo cual, no se puede establecer dicha circunstancia como una conducta reprochable, por cuanto ello forma parte de su función como juez.
Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente, a la fecha ut retro.
La Presidenta de la Sala,

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
     El Vicepresidente,

     ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,


CARMEN ZULETA DE MERCHÁN


       JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER


CALIXTO ORTEGA RÍOS


                                                       LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS


LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
                           Disidente

El Secretario,

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO


Exp. 16-0069
LBSA






http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/187502-331-2516-2016-16-0069.HTML








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