Sala Constitucional acuerda oficiar al C.N.E para que informe cuáles de los sesenta y dos (62) partidos no han participado en los dos últimos eventos electorales de carácter nacional
El 5 de enero de 2016, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decidió el recurso de interpretación interpuesto por el abogado CÉSAR ELÍAS BURGUERA VILLEGAS, respecto al artículo 67 de la Constitución, y los artículos 10, 16 y 25 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 6.013 Extraordinario de fecha 23 de diciembre de 2010, en los siguientes términos:
1.- El voto referencial respecto al uno por ciento de los votos emitidos a que se refiere en concreto el Parágrafo único del artículo 25 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, es el voto lista, por ser éste el que resulta de los candidatos postulados por determinado grupo u organización política, y ello no sólo propende a la lealtad dentro de las organizaciones políticas y a su equilibrio en la democracia interna sino a la pulcritud en el origen de los recursos para el financiamiento de las campañas que los mismos dispongan, porque se atiende al partido como grupo que presenta una lista de candidatos y no a una persona en particular.
2.- Hay renovación automática de un partido político, cuando se produzca el supuesto de hecho del parágrafo único del artículo 25 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, esto es, que el partido político haya obtenido el uno por ciento (1%) de los votos válidos emitidos, en una elección de carácter nacional, en por lo menos doce (12) de los Estados. Y en caso contrario, cuando no se obtenga ese porcentaje en ese número de entidades federales, el partido político deberá renovar la nómina de integrantes para su legitimidad, conforme lo señalado en la motiva de este fallo.
Esta renovación aplica también para los partidos regionales, la cual se producirá con motivo de las elecciones regionales (entiéndase elecciones de Gobernadores y Consejos Legislativos). Por lo que en el caso de que un partido regional decida ir en alianza con un partido nacional en elección nacional, su renovación deberá producirse luego en la elección regional.
3.- Cuando un Partido Político Nacional no presente su tarjeta electoral (símbolos y emblemas del partido) como oferta electoral en una elección nacional, ese grupo político carecerá de identidad; y por ende, no puede legitimar su voto lista que es el voto referencial a que se refiere este fallo al disipar la interrogante número 1 del recurrente. En consecuencia, el partido político deberá someterse a la renovación ante el órgano rector electoral en la forma establecida en el encabezado del artículo 25 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, en los términos expuestos en la motiva de este fallo, y las consecuencias que su omisión apareja están previstas en la citada Ley.
4.- En la República Bolivariana de Venezuela está prohibida la doble militancia, por lo que un Partido Político debidamente inscrito en el Consejo Nacional Electoral (CNE) de acuerdo a lo establecido en la Ley, no puede sumar su nómina de inscritos a la de otro Partido Político sin perder su existencia, y deberá correr con las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 32 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Políticas y Manifestaciones, ello en resguardo a la legitimidad democrática, a la ética política y al respeto de los electores
5.- A los fines de aplicar el criterio expuesto en este fallo, el cual tiene carácter vinculante conforme al artículo 335 de la Constitución, y garantiza el ejercicio del derecho establecido en el artículo 67 eiusdem, a través de la legitimación real y efectiva de los partidos políticos constituidos en la República Bolivariana de Venezuela, se ordena al Consejo Nacional Electoral para que, en el lapso de sesenta (60) días siguientes a la publicación del presente fallo, regule la verificación de la nómina de inscritos de cada partido político, para lo cual deberá adecuar las normas sobre renovación de los partidos e implementar mecanismos de seguridad (electrónica e informática) sobre la verificación de la manifestación de voluntad de los inscritos en los mismos, atendiendo a los requisitos señalados en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales
Libradas como fueron las notificaciones de dicho fallo, en fecha 1 de febrero de 2016, el abogado ALEXANDER JOSÉ RAMÍREZ ROJAS, actuando en su condición de adjunto al consultor jurídico, en nombre y representación del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y seguimiento de la Gestión de Gobierno, solicitó copia certificada del fallo n° 1 de esta Sala de fecha 5 de enero de 2016.
En decisión n° 185 del 18 de marzo de 2016, esta Sala acordó oficiar al Consejo Nacional Electoral para que, en el lapso de cinco (5) días siguientes al recibo del oficio que se acordó librar, remitiera las normas sobre renovación de los partidos políticos, ordenada en el fallo supra mencionado.
Mediante escrito presentado el 6 de abril de 2016, los abogados MARÍA EUGENIA PEÑA VALERA y CARLOS CASTRO URDANETA, titulares de las cédulas de identidad nros. 11.025.023 y 14.833.996, e inscritos en el Inpreabogado bajos los nros. 52.044 y 90.583, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del Consejo Nacional Electoral, consignaron la Gaceta Electoral n° 801 de fecha 4 de marzo de 2016, donde aparecen publicadas las Normas para la Renovación de Nóminas de Inscritos de las Organizaciones con Fines Políticos Nacionales.
Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a resolver, previo análisis de las consideraciones siguientes:
ÚNICO
En esta oportunidad, la Sala observa que en autos corre inserta Gaceta Electoral n° 801 del 4 de marzo de 2016, contentiva de las Normas para la Renovación de Nóminas de Inscritos de las Organizaciones con Fines Políticos Nacionales, en cuyo artículo 2 se lee, lo siguiente:
“Artículo 2. Ámbito de aplicación. Las organizaciones con fines políticos nacionales que no obtuvieron el uno por ciento (1%) de los votos válidos emitidos en las elecciones nacionales celebradas el 06 de diciembre de 2015, así como aquellas organizaciones vigentes para la fase de postulación de candidatos para dichas elecciones y que no presentaron ofertas electorales a través de sus tarjetas electorales, deberán renovar sus nóminas de inscritos ante el Consejo Nacional Electoral, a los fines de mantener su vigencia, de conformidad con la normativa legal.
Las organizaciones con fines políticos nacionales deberán presentar las nóminas de inscritas e inscritos en por lo menos doce (12) entidades federales, conforme al ordenamiento jurídico que regula la materia”.
Visto, que dichas Normas fueron dictadas en ejecución de lo ordenado en el dispositivo número 5 de la sentencia n° 5/2016, y que en sus considerandos se lee, entre otros, los siguientes:
Que es competencia del Poder Electoral inscribir y registrar las organizaciones con fines políticos, así como decidir sobre las solicitudes de constitución, denominaciones provisionales, colores y símbolos, así como también, sobre su renovación, cancelación de registro de inscripción y sus autoridades legítimas.
…Omissis…
Que es obligación de las organizaciones con fines políticos nacionales que encuadren en el supuesto de hecho establecido en el artículo 25 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, renovar sus nóminas de inscritos en el transcurso del primer año de cada período constitucional a los fines de mantener su vigencia.
Visto que en los dispositivos 3 y 4 de la sentencia n° 01 del 5 de enero de 2016, esta Sala dispuso:
3.- Cuando un Partido Político Nacional no presente su tarjeta electoral (símbolos y emblemas del partido) como oferta electoral en una elección nacional, ese grupo político carecerá de identidad; y por ende, no puede legitimar su voto lista que es el voto referencial a que se refiere este fallo al disipar la interrogante número 1 del recurrente. En consecuencia, el partido político deberá someterse a la renovación ante el órgano rector electoral en la forma establecida en el encabezado del artículo 25 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, en los términos expuestos en la motiva de este fallo, y las consecuencias que su omisión apareja están previstas en la citada Ley.
4.- En la República Bolivariana de Venezuela está prohibida la doble militancia, por lo que un Partido Político debidamente inscrito en el Consejo Nacional Electoral (CNE) de acuerdo a lo establecido en la Ley, no puede sumar su nómina de inscritos a la de otro Partido Político sin perder su existencia, y deberá correr con las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 32 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Políticas y Manifestaciones, ello en resguardo a la legitimidad democrática, a la ética política y al respeto de los electores.
Visto lo que establece el artículo 32 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Políticas y Manifestaciones, cuyo tenor es el siguiente:
Capítulo V
De la cancelación del registro y disolución de los partidos políticos
Artículo 32. La inscripción de los partidos políticos se cancelará:
a) A solicitud del propio partido, conforme a sus estatutos.
b) A consecuencia de su incorporación a otro partido o su fusión con éste.
c) Cuando hayan dejado de participar en las elecciones, en dos períodos constitucionales sucesivos.
d) Cuando se compruebe que ha obtenido su inscripción en fraude a la Ley, o ha dejado de cumplir los requisitos en ella señalados, o su actuación no estuviere ajustada a las normas legales.
En este caso el Consejo Nacional Electoral, actuando de oficio a petición del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores y Justicia, o de otro partido, podrá cancelar su inscripción en el registro, todo ello sin perjuicio del procedimiento establecido en los artículos 14 y 20 de la presente Ley.
Ninguna revocatoria podrá acordarse sin la previa citación del partido afectado, en las personas que ejerzan su representación de conformidad con sus estatutos quienes podrán oponerse a ella promoviendo y evacuando las pruebas conducentes y exponiendo por escrito los alegatos que estimen procedentes. Este procedimiento deberá cumplirse dentro del término de treinta días computados a partir de la citación. Transcurrido este término sin que haya habido oposición, quedará definitivamente cancelado el registro y se publicará la decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Si hubiere habido oposición de la decisión recaída, podrá recurrirse ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la forma señalada para la negativa de inscripción, y en tanto no recaiga sentencia definitivamente firme el partido podrá continuar sus actividades ordinarias.
Y dado que entre los fundamentos en que se basa la motiva de dicho fallo, resaltan –en lo que respecta a la renovación de los partidos políticos- los siguientes:
Atendiendo al contenido expreso del encabezado del artículo 25 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, al comienzo de cada período constitucional se debe producir una renovación por ley de los partidos, para atender a las reglas propias de la democracia, que requieren que éstos posean credibilidad, legitimidad y liderazgo. Esa renovación es la que permite al órgano rector, ejercer la revisión de la situación de las organizaciones políticas y su concordancia con la normativa vigente, y así poder legitimar –en los casos en que sea procedente- su permanencia en el Registro de Organizaciones con fines políticos, y por tanto, su participación en los procesos electorales.
…Omissis…
Dicho lo anterior, esta Sala concluye que la renovación es una obligación legal y ética de los partidos políticos en general, y una responsabilidad del órgano competente su verificación, pues el Registro Electoral varía conforme al crecimiento poblacional en cada Estado, entiéndase electores inscritos, por lo que una vez producida una elección nacional y un cambio en el período constitucional, los protocolos electorales varían sustancialmente, bien sea por el crecimiento o decrecimiento de las nóminas de electores dentro de los partidos políticos.
…Omissis…
Efectivamente, cada partido político no sólo debe renovar al inicio de cada período constitucional su nómina de miembros, por cuanto debe legitimar su organización ante la autoridad electoral nacional frente al país, sino que también debe informar al órgano rector electoral de cualquier cambio o variación en la identidad gráfica y fonética que acompañó a su inscripción, con la claridad suficiente para evitar similitud con la identidad de otro partido político legítimamente constituido, en aras de que la ciudadanía se identifique con ella y pueda distinguir la organización de su preferencia.
…Omissis…
Es decir, si un partido político no presenta sus símbolos no tiene vida jurídica en el proceso electoral que esté planteado realizarse; pues esos símbolos son los que permiten que la multiplicidad de individuos que lo conforman se vean identificados en el grupo al que pertenecen sus ideas, en una sola identidad se reúne el espectro y gama dispersa de individuos que lo conforman, y los distinguen de los miembros de otro grupo político.
Como se revela el asunto de la identificación gráfica del partido, su simbología tiene real importancia en su presentación al público, lo cual debe estar controlado por el órgano rector electoral, ya que no puede haber similitud de nombres y de símbolos de los partidos políticos. Y en el caso, de acontecer lo planteado por el recurrente, esto es, de que un Partido Político Nacional no presente su tarjeta electoral (símbolos y emblemas del partido) como oferta electoral en una elección nacional, ese grupo político carecerá de identidad; y por ende, no puede legitimar su voto lista que es el voto referencial a que se refirió este fallo al disipar la interrogante número 1 del recurrente. En consecuencia, el partido político deberá someterse a la renovación ante el órgano rector electoral en la forma establecida en el encabezado del artículo 25 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, en los términos expuestos en la motiva de este fallo, y las consecuencias que su omisión apareja están previstas en la citada Ley. Así se decide. (Resaltado y cursivas de este fallo).
Esta Sala Constitucional, teniendo en consideración lo antes apuntado, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 257 constitucional así como a lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 145, con el fin de evitar se produzca alguna colisión con lo previsto en la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, así como con lo dispuesto por esta Sala en la sentencia n° 01 del 5 de enero de 2016, específicamente en su dispositivo 3 y 4, esto es evitar se renueve una organización política que se encuentre en las excepciones de ley, se acuerda oficiar al Consejo Nacional Electoral para que, en el lapso de cinco (5) días siguientes al recibo del oficio que se acuerda librar, informe cuáles de los sesenta y dos (62) partidos que aparecen en la lista publicada en las Normas antes referidas, no han participado, en los dos últimos eventos electorales de carácter nacional sucesivamente, en atención a lo dispuesto en el literal c) del artículo 32 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones y a lo dispuesto en el fallo n° 01 del 5 de enero de 2016.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
En Caracas, a la fecha “ut supra” indicada.
La Presidenta de la Sala,
Gladys María Gutiérrez Alvarado
El Vicepresidente,
Arcadio Delgado Rosales
Los Magistrados,
Carmen Zuleta de Merchán
Juan José Mendoza Jover
Ponente
Calixto Ortega Ríos
Luis Fernando Damiani Bustillos
Lourdes Benicia Suárez Anderson
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/187965-415-24516-2016-16-0638.HTML
TAMBIÉN DEBES LEER:
VINCULANTE INTERPRETACIÓN DEL ART. 67 DE LA CONSTITUCIÓN. CONSIDERACIONES SOBRE EL VOTO LISTA, RENOVACIÓN DE PARTIDOS Y PROHIBICIÓN DE LA DOBLE MILITANCIA.
http://www.franciscosantana.net/2016/01/vinculante-interpretacion-del-art-67-de.html
http://www.franciscosantana.net/2016/01/vinculante-interpretacion-del-art-67-de.html