Improcedencia del daño moral reclamado por el ex representante judicial de una empresa, que habría sido erróneamente citado como imputado por el Ministerio Público (Sala de Casación Civil)




"...En la denuncia formulada, acusa el recurrente la comisión del vicio, toda vez que el juez de alzada, no se pronunció sobre distintos alegatos invocados en el libelo de demanda, los cuales estaban referidos a: 1) La presunta comisión del hurto de un equipo radiactivo propiedad de la empresa BJ Services de Venezuela, C.A.; 2) Omitió resolver sobre la consideración de la Fiscalía de que el accionante “…es responsable penalmente de los hechos denunciados, debido a que para la fecha de la comisión del ilícito penal, (…) era el Representante (sic) Legal (sic), de acuerdo con lo establecido en el Documento (sic) Constitutivo (sic) Estatutario (sic)”; 3) El alegato de que la empresa BJ SERVICES DE VENEZUELAno ha atendido los múltiples requerimientos hechos por el demandante, a los fines de que intervenga y lo libere de este proceso, toda vez que en ningún momento ha participado personalmente o activamente en la adquisición, traslado, uso, ocultamiento o detentación de la “Fuente o equipo Radioactivo (sic)”; 4) Omite toda decisión sobre “…Las omisiones de la empresa BJ, de manera directa, en contravención a la Ley 55 sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, configuran una falla en el ejercicio de la Guarda (sic) y custodia, traslado y detentación que la empresa BJ, ha tenido de la Fuente (sic) Radiactiva (sic)…”; y 5) “…sobre la actualidad del daño, alegado por nuestro representado (...), hoy imputado, el que ha sufrido todos los daños materiales y morales que esta investigación penal iniciada desde el 10 de junio del 2006 ha producido y que hasta la fecha 26 de febrero de 2009 a pesar de haberse producido un SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, se encuentra a la espera de un pronunciamiento por parte del juez, tomándose en garantía la libertad personal de mi representado…”.
Esta Sala ha indicado, que lo que caracteriza el vicio de incongruencia negativa, es la omisión en el pronunciamiento sobre lo alegado por las partes, no que este sea acertado o no, o que sea favorable o desfavorable a las pretensiones del recurrente (Sentencia N° 369 de fecha 30 de mayo 2012).
         De la sentencia recurrida, se desprende que el juzgador de alzada de conformidad con las pruebas evacuadas por ambas partes, determinó en el caso in comento que el demandante fungió como representante legal de la empresa demandada, desde el 29 de julio de 2002 hasta el 9 de julio de 2007, fecha esta cuando la empresa accionada en asamblea extraordinaria de socios aprobó nombrar a otro representante legal, recayendo en la persona de (...), por lo que, ante tal situación el juzgador concluyó que para el momento de iniciarse la investigación penal, el accionante era el representante legal de la demandada, mas no así para el momento de su citación, en el cual fue citado en calidad de imputado en representación de la empresa accionada, siendo que para dicha oportunidad ya había cesado su cargo.


         De manera que el ad quem estableció que tal citación dirigida al accionante no fue a título personal sino en representación de la sociedad demandada, es decir, que el demandante no se individualizó dentro de tal proceso.
         En tal sentido, el juzgador de alzada desestimó que el simple hecho de que el Ministerio Público haya citado a declarar al demandante, a los fines de esclarecer los hechos acaecidos, haya podido generar daños imputables a la empresa demandada, en razón, que la fiscalía no tenía conocimiento que para el momento de la citación el demandante, había cesado en sus funciones de representante legal, aunado a que el mismo no manifestó tal situación en la oportunidad de presentar su escrito por ante la representación del Ministerio Público.
         De igual modo, el ad quem consideró que si bien la citación por mandato expreso de la ley va dirigida estrictamente al representante legal de la empresa imputada, y así efectivamente lo realizó la fiscalía, no obstante, posteriormente se procedió a citar al ciudadano (...) en su condición de representante legal de la demandada, razón por la cual, el juzgador estimó que la citación y los daños demandados, no es un hecho imputable a la empresa demandada, sino un mandato de ley que recae indistintamente en cualquiera que ostente dicho cargo de representación legal, aunado a ello, como bien lo señaló la fiscalía en sus informes nunca se individualizó al demandante dentro del proceso.
         Por tanto, el juzgador de alzada estimó que el accionante no fue citado a título personal sino en representación de la empresa demandada, por lo que, ante tal situación no considera lleno el primer extremo del daño moral referente a la importancia del daño, y consideró que la acción intentada no debe prosperar.
         Ante tal determinación del ad quem, esta Sala evidencia que los argumentos contenidos en el libelo sobre los que, según el recurrente, no se emitió un pronunciamiento en la sentencia, están referidos a los hechos que el accionante alega como constitutivos de la responsabilidad civil de la empresa demandada y que fueron debidamente relacionados por el juzgador en la parte narrativa del fallo. Asimismo, de la motivación de la sentencia, se evidencia la exposición de las razones de hecho y de derecho que consideró el juez para declarar improcedente la demanda, entre los cuales, como se refirió supra, el ad quem examinó los hechos alegados en cuanto al carácter de representante legal del actor, la imputabilidad a la empresa accionada, de las actuaciones realizadas por la Fiscalía en el curso de la investigación penal por el presunto hurto de un equipo radioactivo, así como las consecuencias de la solicitud de sobreseimiento hecha por tal institución por no encontrar elementos para formular la acusación.

         Lo anteriormente expuesto, permite concluir a esta Sala que el juzgador satisfizo la exigencia del principio de congruencia del fallo, resolviendo sobre los aspectos de la controversia que fueron definidos por las partes, y en consecuencia, no se configura el vicio delatado, por lo que se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.




DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY
-I-

Conforme con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por error de interpretación del artículo 1.196 del Código Civil.
En el escrito de formalización el recurrente afirmó:
“…Luego de las consideraciones parciales que hace el juez sobre los hechos, objeto de la anterior denuncia por incongruencia, concluye la recurrida en lo siguiente:
(…Omissis…)
“Así las cosas, por ser concurrentes los extremos de ley preceptuados por nuestro más Alto Tribunal, vale decir, que para que proceda el daño moral deben encontrarse configurados cada uno de ellos, no siendo este el caso de autos toda vez que no se cumple con el requisito de la importancia del daño, este Juzgado Superior considera que la acción intentada no debe prosperar y por ende se revoca la sentencia recurrida (…)”.
El juez de alzada claramente establece la existencia de una serie de requisitos concurrentes para que proceda el daño moral, que no emanan de la ley ni de la jurisprudencia de la Sala que dice seguir.
(Omissis).
De la simple lectura de la jurisprudencia correctamente transcrita, se aprecia que la Sala de Casación Civil no establece allí extremos concurrentes de ley para que proceda el daño moral, pues se refiere a la correcta motivación de la estimación del monto del daño moral por el juez.
(…Omissis…)
Al interpretar el sentenciador de la recurrida que se trataba de requisitos concurrentes para la procedencia del daño moral, estableció una inexistente cuestión de derecho que hace cesar el examen del verdadero requisito para que proceda una indemnización por daño moral…”.

El formalizante alega que el juez ad quem estableció “…la existencia de una serie de requisitos concurrentes para que proceda el daño moral, que no emanan de la ley ni de la jurisprudencia de la Sala que dice seguir…”. Aduce que la sentencia de la Sala de Casación Civil, en que se apoya el juzgador para interpretar la norma infringida, no exige el cumplimiento de requisitos concurrentes para la procedencia del daño moral, sino una serie de “requisitos de la motivación” para evitar que “se traduzca en capricho” la discrecionalidad que otorgan al juzgador los artículos 1.196 del Código Civil y 250 del Código de Procedimiento Civil para la estimación del daño moral.
En consecuencia, afirmó que la recurrida estableció “…una inexistente cuestión de derecho que hace cesar el examen del verdadero requisito para que proceda una indemnización por daño moral…” y que de haber examinado la totalidad de la cuestión de la existencia del hecho generador de los daños, habría declarado con lugar la demanda.
         Observa la Sala que el juzgador de alzada motivó la improcedencia de la indemnización por daño moral, aduciendo fundamentalmente que el hecho alegado como generador del mismo, no lesionó un interés legítimo del actor, cuando afirmó que:
…su comparecencia es parte de una investigación no de un juicio y que en definitiva no aportó elementos suficientes a la Fiscalía para proceder a acusar sino a solicitar el sobreseimiento de la causa, es por ello, que no considera este Juzgador (sic) que el simple hecho de que el Ministerio Público haya citado a declarar al ciudadano (...), a los fines de esclarecer los hechos acaecidos, haya generados (sic) daños imputable (sic) a BJ SERVICES DE VENEZUELA, CCPA…”.

         Asimismo, fundamentó su decisión afirmando que, en todo caso, la conducta desplegada por la Fiscalía al citar al demandante como representante legal de la empresa, no es un hecho imputable a la accionada, además de estar justificado por el ordenamiento jurídico, al establecer la responsabilidad de los representantes legales de las personas jurídicas. Así, la recurrida estableció:
…si bien es cierto que a la empresa BJ SERVICES DE VENEZUELA, CCPA., se le aperturó (sic) una investigación penal por la presunta comisión de ilícitos penales ambientales y que la Fiscalia (sic) especializada citó al ciudadano (...), a los fines de que rindiera su declaración de los hechos en calidad de imputado, no es menos cierto que el hecho de que haya sido llamado a declarar no es imputable a BJ SERVICES DE VENEZUELA, CCPA., sino la misma Ley (sic) que prevé que en estos casos se cite al representante legal y así lo hizo la fiscalía competente (…) la citación por mandato expreso de la ley va dirigida estrictamente al representante legal de la empresa imputada y así efectivamente lo hizo la fiscalia (sic) quien posteriormente procedió en fecha 10 de septiembre de 2008, a citar al ciudadano (...) en su condición de representante legal de la empresa demandada de autos, por lo que forzosamente conllevan a esta Alzada (sic) a inferir que la citación y los daños que a su decir acarrearon, no es un hecho imputable a BJ SERVICES DE VENEZUELA, CCPA, sino un mandato de ley que recae indistintamente a cualquiera que ostente dicho cargo de representación legal…”.

         Finalmente, el juzgador arribó a la conclusión de que la indemnización reclamada es improcedente porque “…no considera lleno el primer extremo del daño moral referente a la importancia del daño…”, aludiendo a uno de los parámetros establecidos por la jurisprudencia para la determinación de su cuantía.
         En efecto, como lo afirma el recurrente, se puede verificar que la conclusión del juez es errónea, más no el proceso lógico que siguió al valorar los hechos del caso y al verificar los requisitos de procedencia de la indemnización reclamada.
         En este sentido, si bien es cierto que el artículo 1.196 no establece “la importancia del daño” como presupuesto para la procedencia de la indemnización por daño moral, sí exige que exista una lesión de un derecho subjetivo o un interés legítimo, es decir, el daño como elemento de la responsabilidad civil. Este fue descartado por el juzgador, por considerar que el hecho alegado como lesivo, no infringió un atentado al honor o la reputación del demandante, quien -según lo establecido por el juez- por el “simple hecho” de ser citado para la fase de investigación, sin que luego se formulara acusación en su contra, ni se siguiera un juicio penal -por haber sido solicitado el sobreseimiento de la causa-, no sufrió una afectación del interés jurídico invocado, que pudiera calificarse como un daño injusto constitutivo de una obligación de indemnizar a cargo de la empresa accionada.
         Adicionalmente, se evidencia que al examinar la relación de causalidad entre el pretendido daño y la conducta del señalado como responsable, el ad quem estableció que no podía ser imputable a la empresa la conducta desplegada por la Fiscalía al iniciar la investigación y citar al demandante a rendir declaración, lo que implica negar otro de los requisitos de procedencia (relación de causalidad) de la responsabilidad civil demandada.
         En virtud de lo anterior, se puede observar que pese al error cometido por el juzgador en la interpretación de la norma, decidió la controversia aplicando correctamente el Derecho de daños y los principios sobre responsabilidad civil, por lo que se declara improcedente la denuncia por no haber sido determinante el vicio sobre el dispositivo del fallo. Así se declara.

-II-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
El recurrente fundamentó su denuncia en lo siguiente:
“…El hecho generador de los daños y perjuicios, es decir la pérdida de material radioactivo que estaba bajo su guarda, fue alegado por nuestro representado en el libelo de demanda (…).
Este hecho fue aceptado por la demandada según lo narra la propia sentencia recurrida (…).
Por otra parte, forma parte del establecimiento de los límites de la controversia formulado en la propia sentencia que nuestro representado como consecuencia de la pérdida del material radioactivo fue citado en calidad de imputado.
Asimismo consta de la propia sentencia la alegación del demandante de que la empresa en su condición de guardián de la cosa tiene una responsabilidad objetiva sobre las consecuencias de la pérdida de la fuente radioactiva (…).
En tal supuesto se generan daños morales para nuestro representado, por afectar su honor y reputación como abogado el haber sido parte de una averiguación penal en calidad de imputado (…).
(…Omissis…)
En el caso concreto, dichas circunstancias de hecho fueron alegadas en el libelo y constituyen hechos probados por documentos y aceptados por la demandada; por consiguiente sólo restaba al juez aplicar los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil y condenar al pago del daño moral…”.

Alegó el formalizante que todo lo que necesita demostrar el demandante para que sea procedente la indemnización del daño moral ex artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, es el hecho generador del mismo, es decir, el conjunto de circunstancias de hecho que generan la aflicción cuyo pretium doloris se reclama. En este sentido, señala que tales circunstancias fueron alegadas y probadas en autos, ya que “…el hecho generador de los daños y perjuicios, es decir la pérdida de material radioactivo que estaba bajo su guarda, fue alegado (…) y demostrado…” y como consecuencia de dicha pérdida fue citado “en calidad de imputado” el accionante, en un proceso iniciado por la presunta comisión del hurto de un equipo radioactivo, lo que generó daños morales al accionante por afectar su honor y reputación, que son imputables por responsabilidad objetiva a la empresa demandada como guardián de la cosa ex artículo 1.193 del Código Civil.
La Sala observa, que tal como se dejó sentado en la motivación para declarar improcedente la denuncia anterior, el juez de la recurrida consideró improcedente la indemnización por daño moral, debido a que los hechos alegados y probados por el accionante, no configuran una lesión antijurídica de los derechos o intereses no patrimoniales del actor (inexistencia del daño moral), ni puede establecerse una relación de causalidad para imputar el hecho presuntamente lesivo a la parte accionada, con lo que, precisamente en aplicación de los artículos cuya infracción se delata, declaró sin lugar la demanda.
En consecuencia, no se configura el vicio denunciado de falta de aplicación. Así se declara.

-III-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del mismo código, denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código adjetivo “…al silenciar una prueba acompañada al libelo de demanda…” y la falsa aplicación del artículo 4 de la Ley Penal del Ambiente de 1992 (vigente en el momento en que ocurrieron los hechos).


El impugnante sostuvo en la formalización:
“…Es de observar que de manera alguna examina los estatutos acompañados en copia certificada, sino que se limita a dejar constancia de las alegaciones al respecto del hoy demandante ante la Fiscalía.
(…Omissis…)
El silencio de prueba denunciado determinó el dispositivo del fallo pues condujo a la falsa aplicación del artículo 4 de la Ley Penal del Ambiente de 1992, arriba transcrito, pues de haber examinado el documento, el (sic) lugar de guiarse por la denominación del cargo, habría establecido que las funciones del denominado representante legal sólo eran de carácter judicial, no administrativo y el sujeto de responsabilidad conforme a dicha norma son los “gerentes, administradores o directores de personas jurídicas”.
(…Omissis…)
Es decir, la empresa demandada, valiéndose de un equívoco derivado de la denominación del cargo, sostuvo y sostiene que quien respondía por ella era su abogado y no sus gerentes y administradores que de tal manera quedaban libres de las molestias, daños y riesgos del procedimiento penal…”.

Argumenta que con el libelo de demanda el actor acompañó documental marcada “B”, de la que se desprende el contenido de los artículos 4, 14 y 17 de los estatutos de la empresa accionada. No obstante, el juzgador de alzada, a decir del formalizante, omitió examinar los referidos estatutos, lo que fue determinante del dispositivo, dado que condujo a la falsa aplicación del artículo 4 de la Ley Penal del Ambiente de 1992 “…pues de haber examinado el documento, en lugar de guiarse por la denominación del cargohabría establecido que las funciones del denominado representante legal sólo eran de carácter judicial, no administrativo y el sujeto de responsabilidad conforme a dicha norma son los ‘gerentes, administradores o directores de personas jurídicas’…”.
Lo anterior sería determinante -a decir del recurrente- en virtud de que la empresa “…valiéndose de un equívoco derivado de la denominación del cargo…” alegó que el responsable es el abogado y no los gerentes y administradores.
Observa la Sala que el juez de alzada en la motivación no realizó un examen detallado del contenido de los estatutos de la sociedad mercantil accionada, para determinar las funciones concretas que el accionante ostentaba en su condición de representante legal de la misma.
Sin embargo, tal omisión no habría sido determinante del dispositivo, ya que, independientemente de las funciones del representante legal de la empresa establecidas estatutariamente, la razón dada por el juez de alzada para desestimar la demanda, es que no se verificó el daño alegado y que no puede imputarse a la empresa la conducta de la Fiscalía al citar como imputado al accionante, tomando en cuenta además, que una vez que la referida institución tuvo conocimiento de que el actor cesó en dicha representación, procedió a citar al nuevo representante legal designado. Es decir, al margen de que la Fiscalía haya citado en la investigación a la “persona equivocada” para responder ante la justicia penal, esto -según lo establecido por el juzgador- no sería imputable a la empresa, por lo que el dispositivo no se alteraría en nada si se hubiera apreciado la referida documental para determinar “…que las funciones del denominado representante legal sólo eran de carácter judicial…”.
En consecuencia, se declara improcedente la denuncia. Así se declara.

-IV-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del mismo Código, denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 172 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 398 del Código Adjetivo.
El recurrente adujo:
“…lo principalmente apreciado por el juez del informe del fiscal, fue la aseveración de que nuestro representado “no se vio individualizado dentro del proceso” lo cual además de ser contradictorio con el resto de la declaración y con los documentos públicos a los cuales se refiere, constituye una mera opinión del funcionario y por tanto una certificación de mera relación, prohibida por la Ley Orgánica de la Administración Pública (…).
(…Omissis…)
De acuerdo con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe admitir las pruebas que sean legales y procedentes, desechando las que sean manifiestamente ilegales o improcedentes:
(…Omissis…)
La declaración del funcionario, en lo que valora el juez no es más que una mera opinión del fiscal, y constituye una certificación de mera relación, prohibida por la transcrita disposición de la Ley Orgánica de la Administración Pública y por tanto una prueba ilegal, que la alzada no podía valorar, sino que debió rechazar aun cuando apareciera en autos, por ser una actuación prohibida por la ley…”.

Fundamenta su denuncia, en que la sentencia recurrida apreció una prueba ilegal, específicamente, el oficio emanado de la Fiscalía 89° del Ministerio Público de Defensa Ambiental a Nivel Nacional. Del referido documento -señala el recurrente- el juez extrajo la afirmación hecha por el funcionario de que el accionante “no se vio individualizado dentro del proceso” penal seguido contra la empresa accionada.
En este sentido, afirma la formalización, que de conformidad con el artículo 172 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, están prohibidas las “certificaciones de mera relación”, y dado que la afirmación contenida en el oficio del Fiscal constituye “una mera opinión del funcionario”, debe calificarse dicha probanza como una certificación de esta especie, de acuerdo con la norma citada, lo que la convierte en una prueba ilegal que debió ser desechada en aplicación del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Esto, alega el recurrente, “…influyó decisivamente en el dispositivo, pues le condujo a declarar sin lugar la demanda…”.
         Observa la Sala que el informe referido por el recurrente, emitido en fecha 8 de febrero de 2013 por la Fiscalía 89° del Ministerio Público de Defensa Ambiental a Nivel Nacional (folios 2 y 3, pieza N° 4), contiene datos sobre los particulares solicitados por el tribunal de la causa, relacionados con los hechos que dieron lugar a la investigación iniciada por la Fiscalía, en la que se citó en calidad de imputado al demandante del presente juicio. De la referida documental se observa que efectivamente el funcionario afirmó que el ciudadano (...) “no se vio individualizado dentro del proceso”, con lo que explica la razón por la que dicho ciudadano, no es mencionado expresamente en la solicitud de sobreseimiento de la causa, ya que la misma solamente identificó a quienes se consideraban imputados de los delitos investigados.
         El artículo 172 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, prohíbe las certificaciones de mera relación con la finalidad de evitar que por este mecanismo se obtenga una posible confesión del funcionario en perjuicio del ente público que representa, así como el hecho de que por esta vía se emitan apreciaciones o consideraciones personales cargadas de subjetivismo y que pudieran comprometer los intereses del colectivo. De manera que, a esos efectos la norma en referencia prohíbe al funcionario elaborar constancias que tengan por objeto obtener su testimonio u opinión sobre algún hecho o dato de su conocimiento de los contenidos en los expedientes de aquellos asuntos que hubiere presenciado con motivo de sus funciones (Vidsentencia SPA-TSJ N° 2357 del 26 de octubre de 2006).
         De la prueba examinada se evidencia que la información contenida no se limita a expresar la opinión o consideraciones personales del funcionario, sino que responde a los requerimientos formulados por el tribunal de la causa, donde las explicaciones vertidas por el ente emisor se limitan a informar sobre los elementos de hecho relevantes al presente juicio, contenidos en los archivos de aquella institución, por lo que no podría calificarse el referido informe como una certificación de mera relación, ni ser desechado por ilegal.
         En consecuencia, no se configura el vicio delatado, por lo que se declara sin lugar la delación.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) PERECIDO el recurso de casación anunciado por la demandada, contra la sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín; 2) SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por el demandante contra dicha sentencia.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, ya mencionado.
         Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Presidente de la Sala,




____________________________
GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ


Vicepresidente-Ponente,




______________________________________
FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ


Magistrada,




__________________________________
MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA


Magistrada,




_________________________________
VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Magistrado,




_____________________________
YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

Secretario,



__________________________
CARLOS WILFREDO FUENTES




Exp.: Nº AA20-C-2015-000244

Nota: Publicada en su fecha a las




Secretario,











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