Consideraciones acerca de la legitimación de la víctima derivada del parentesco o la herencia (Sala de Casación Penal)





 DE LA ADMISIBILIDAD

Revisado como ha sido el recurso de casación interpuesto por el abogado José Francisco Santander López, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Humberto José Manns Núñez de Cáceres y María Angélica Manns Núñez de Cáceres, esta Sala de Casación Penal procede a examinarlo con base en las consideraciones siguientes:

Las disposiciones legales que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y de manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes del mismo texto normativo.
En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código contiene las disposiciones que se citan a continuación:

     “Decisiones recurribles
Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.
Interposición
Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.


            En cuanto a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código, tenemos las siguientes disposiciones:
Legitimación
Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

Agravio
Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley y que su abogado o abogada ostente la representación suficiente (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).
En el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Penal observa que:
a)     La legitimación de los ciudadanos Humberto José Manns Núñez de Cáceres y María Angélica Manns Núñez de Cáceres, debe examinarse a la luz de lo que establece el artículo 424 en su encabezado del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho”. Siendo que a dichos ciudadanos se les adjudica la condición de víctimas en la causa que se inició contra los ciudadanos Rafael Gerardo Rodríguez Cedeño, Evelyn Luisa Freites Noblot, Rafael Antonio Durán y Gioconda Rodríguez, y visto que se afirma que el fallo dictado en segunda instancia confirmó la decisión de la primera instancia que decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los prenombrados ciudadanos, poniendo fin a ese proceso, sin pronunciarse en cuanto a la pretensión de nulidad absoluta inserta en el mismo escrito recursivo, es la razón por la que estiman que están legitimados para que a su respecto se plantee el presente recurso; no obstante resulta necesario destacar lo siguiente:
La presente causa se inició en virtud de la denuncia interpuesta, el 20 de marzo de 2014, por la ciudadana Mónica María Sossa Bolívar de Manns, en la cual señaló entre otras cosas que“[l]a finada BELEN (sic) MARIA (sic) NUÑEZ (sic) DE CACERES (sic) PEREZ (sic) (…), era hija de la ciudadana Andrea Pérez y única hija del ciudadano, José Antonio Nuñez (sic) De (sic) Cáceres,  Marrero, ambos difuntos, hermano de Pedro Emilio Nuñez (sic) De (sic) Cáceres, Marrero, este último, casado con Josefina Sucre, ambos difuntos, quien dejo (sic) a su vez tres (3) hijos herederos colaterales de la causante: Rosa Emilia Nuñez (sic) De (sic) Cáceres,  de Jelambi, fallecida recientemente en esta ciudad de Caracas a [los] 89 años de edad, Pedro Emilio Nuñez (sic) De (sic) Cáceres, Marrero Sucre, quien vive, y Belén María Nuñez (dic) De (sic) Cáceres, Marrero Sucre de Manns, fallecida a los 36 años de edad en el Estado Carabobo, la cual dejo (sic) a su vez dos (2) hijos, HUMBERTO JOSE (sic) MANNS NUÑEZ (sic) DE CACERES (sic) Y MARIA (sic) ANGELICA (sic) MANNS NUÑEZ (sic) DE CACERES (sic) de FREITAS, quienes representan a su madre premuerta, en dicha herencia”.  

Por otra parte, consta en el Capítulo III del recurso de casación interpuesto por el abogado José Francisco Santander López, al referirse a la legitimidad de los recurrentes, que sus patrocinados resultaron “perjudicados con la decisión que impugno, por cuanto la Sala [Núm. Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas] declaró sin lugar el recurso de apelación que habíamos (sic) incoado contra el sobreseimiento de la causa decretado por el Tribunal a quo, sin pronunciarse en el dispositivo del fallo en cuanto a la pretensión de nulidad absoluta inserta en el mismo escrito recursivo”.     

Tal como se desprende de la transcripción anterior, el recurrente no fundamentó en el recurso de casación el origen de la legitimación que según su afirmación ostentan los ciudadanos Humberto José Manns Núñez de Cáceres y María Angélica Manns Núñez de Cáceres, respecto a su presunta condición de víctimas en la presente causa, a quienes representa mediante poder especial otorgado el 11 de abril de 2014, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda; toda vez que únicamente se limitó a señalar que la decisión recurrida mediante la cual se confirmó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos Rafael Gerardo Rodríguez Cedeño, Evelyn Luisa Freites Noblot, Rafael Antonio Durán y Gioconda Rodríguez, les perjudicó.       

Sin embargo, consta a los folios 171 al 173 de la pieza 2 del expediente, escrito presentado por el abogado José Francisco Santander, por ante la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el cual sustenta el carácter de víctimas de sus representados, ciudadanos Humberto José Manns Núñez de Cáceres y María Angélica Manns Núñez de Cáceres, en los siguientes términos:

A LOS FINES DE SUSTENTAR EL CARÁCTER DE VICTIMAS (sic) DE MIS REPRESENTADOS, (…) EN LA PRESENTE AVERIGUACION (sic) DE PRESUNTOS HECHOS PUNIBLES DE ORDEN PUBLICO (sic) Y EL CARÁCTER QUE TIENEN DE HEREDEROS LEGITIMOS (sic) DE LA DIFUNTA ROSA EMILIA NUÑEZ (sic) DE CACERES (sic) DE JELAMBI, CUALIDADES ESTAS QUE HACEMOS VALER COMO PREFERENTE EN DICHA DENUNCIA Y ADEMAS (sic) HEREDEROS COLATERALES DE LA FINADA BELEN (sic) MARIA (sic) NUÑEZ (sic) DE CACERES (sic) PEREZ (sic), PRODUZCO ANEXOS, DISTINGUIDOS CON LAS LETRAS ‘A’ LAS PARTIDAS DE DEFUNCIÓN DE DICHAS CAUSANTES, ‘B’ LAS PARTIDAS DE NACIMIENTOS DE MIS REPRESENTADOS, HEREDEROS DE DICHAS CAUSANTES Y ‘C’ GRAFICO (sic) HEREDITARIO DE DICHA SUCESION (sic), DEBIDAMENTE EXPLICADO.

Mis representados Humberto José Manns Núñez De (sic) Cáceres,  y María Angélica Manns Núñez De (sic) Cáceres, SON HEREDEROS COLATERALES de la finada Belén María Núñez De (sic) Cáceres Pérez, desde su fallecimiento el 08/04/2009, en representación de su madre premuerta Belén María Núñez De (sic) Cáceres de Manns, prima hermana de Belén María Núñez De (sic) Cáceres Pérez y HEREDEROS LEGÍTIMOS de la occisa Rosa Emilia Núñez De (sic) Cáceres de Jelambi, desde su fallecimiento el 08/12/2012, también en representación de su madre premuerta, quien es heredera a su vez de la señora Belén María Núñez De (sic) Cáceres Pérez, según consta en la Cláusula 12 el (sic) Testamento Abierto y hermana de su nombrada madre Belén María Núñez De (sic) Cáceres de Manns y por ambas cualidades son víctimas en los hechos denunciados por ante esta Fiscalía.              
        
(…)

José Antonio Núñez De (sic) Cáceres Marrero, es hermano de Pedro Emilio Núñez De (sic) Cáceres Marrero. José Antonio Núñez De (sic) Cáceres Marrero, en vida tuvo una sola hija con Andrea Pérez, llamada BELEN (sic) MARIA (sic) NUÑEZ (sic) DE CÁCERES PEREZ (sic), quien fue su única heredera del Patrimonio hereditario objeto de la presente denuncia y averiguación penal.

PEDRO EMILIO NUÑEZ (sic) DE CACERES (sic) MARRERO, fallece y deja tres (3) hijos: un varón que se llama como él Pedro Emilio y dos (2) hembras, una llamada Belén María, (…) que se casó con un señor [de] apellido Manns y la otra hembra llamada Rosa Emilia, que se casó con un señor [de] apellido Jelambi.

La hija de José Antonio, Belén María y los hijos de su hermano Pedro Emilio, Rosa Emilia, Belen (sic) María y Pedro Emilio (hijo), son Primos hermanos.

El 08/04/2009, fallece, Belén María Núñez De (sic) Cáceres Pérez, la única hija de José Antonio Nuñez (sic) De (sic) Cáceres Marrero, no dejo (sic) padres, esposo, hijos, hermanos ni sobrinos, a partir de dicha fecha, la heredan, como herederos colaterales, sus primos hermanos antes mencionados.     

Pero, como la prima hermana, Belén María Núñez De (sic) Cáceres de Manns, había fallecido y dejo (sic) dos (2) hijos, un varon (sic) Humberto José Manns De (sic) Cáceres y una hembra María Angélica Manns Nuñez (sic) De (sic) Cáceres, estos heredan, como herederos colaterales, la parte de su madre premuerta, junto con sus tíos, hermanos de su mamá, Pedro Emilio (hijo) y Rosa Emilia de Jelambi.      

El 08/12/2012, fallece la otra prima hermana de Belén María Núñez De (sic) Cáceres Pérez Rosa Emilia, quien según la Cláusula 12 del presunto Testamento Abierto, objeto de la presente denuncia, fue mencionada como heredera de su prima hermana Belén Maria (sic) Nuñez (sic) De (sic) Cáceres Pérez. Rosa Emilia, no dejo (sic), padres, esposo ni hijos, pero si (sic) un hermano Pedro Emilio (hijo) y sobrinos, Humberto José y María Angélica Manns, hijos de su difunta hermana Belén María de Manns, quienes representan a su madre premuerta, los cuales junto con su tío Pedro Emilio (hijo) a partir de dicha fecha, son sus herederos legítimos.  

El carácter de herederos legítimos y herederos colaterales, sobrevenidos a mis representados en las mencionadas fechas, establecen sus cualidades de víctimas en la presunta comisión de los delitos denunciados”. 

De igual forma, consta en el Capítulo II del recurso de apelación interpuesto el 18 de septiembre de 2015 por el mismo recurrente en casación, que sus poderdantes “está (sic) investidos de legitimidad para ejercer el recurso de apelación y pretensión de nulidad absoluta, por cuanto en su perjuicio recayó el auto de sobreseimiento de la causa, habida cuenta de su cualidad de víctimas por ser herederos legítimos de su causante BELEN (sic) MARIA (sic) NUÑEZ (sic) DE CACERES (sic) PEREZ (sic) y del derecho correspondiente instaurado en la norma del artículo 122.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con las normas inseridas en los artículos 174 y 175 eiusdem, en regencia y prevalencia de aplicación de la norma inserta en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.         

Ahora bien, a fin de analizar el carácter de víctimas de los ciudadanos Humberto José Manns Núñez de Cáceres y María Angélica Manns Núñez de Cáceres en la presente causa, invocado por el recurrente, es necesario señalar el contenido del artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su numeral segundo dispone lo siguiente:

Definición
Artículo 121. Se considera víctima:
(…)

2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida”.

Resulta necesario destacar que dicha disposición establece las personas naturales que el legislador considera víctimas a los efectos del Derecho Procesal Penal y en los casos en que se sustancie un procedimiento que pudiese conllevar a la aplicación de una pena. Así, pues, y con arreglo a la misma, serían víctimas los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y el heredero o heredera (siendo que por interpretación estricta esa condición de heredero o heredera provendría de una manifestación testamentaria, y no podría confundirse con la condición de pariente, ya que ésta fue prevista y limitada por el legislador en la primera parte de la regla transcrita). También se precisa que dicha condición de víctima nace en aquellos casos en los cuales la víctima directa estuviese incapacitada o hubiese fallecido.

En este sentido, el abogado José Francisco Santander refiere que sus representados Humberto José Manns Núñez de Cáceres y María Angélica Manns Núñez de Cáceres son víctimas en la causa seguida a los ciudadanos Rafael Gerardo Rodríguez Cedeño, Evelyn Luisa Freites Noblot, Rafael Antonio Durán y Gioconda Rodríguez, en razón de la condición de herederos colaterales de la finada Belén María Núñez de Cáceres Pérez, desde su fallecimiento el 8 de abril de 2009, en representación de su madre premuerta Belén María Núñez de Cáceres de Manns, prima hermana de Belén María Núñez de Cáceres Pérez y en razón de la condición de herederos legítimos de Rosa Emilia Núñez de Cáceres de Jelambi, desde su fallecimiento el 08/12/2012, también en representación de su madre premuerta, quien es heredera a su vez de la señora Belén María Núñez de Cáceres Pérez, según consta en la Cláusula 12 del testamento abierto.

Dicho esto, y con el objeto de establecer si los ciudadanos Humberto José Manns Núñez de Cáceres y María Angélica Manns Núñez de Cáceres ostentan o no la cualidad de víctimas en el proceso penal ventilado contra los ciudadanos Rafael Gerardo Rodríguez Cedeño, Evelyn Luisa Freites Noblot, Rafael Antonio Durán y Gioconda Rodríguez, en razón de la condición de herederos invocada, conforme con lo consagrado en el mencionado artículo 121, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, se debe determinar su grado de parentesco con relación a la causante Belén María Núñez de Cáceres Pérez, toda vez que la ley no confiere vocación hereditaria a todos los parientes del fallecido; por el contrario, establece grupos y da preferencia a unos grupos sobre otros. Los grupos se denominan órdenes y la existencia de los parientes comprendidos en el orden que la ley declara preferente, excluye a los de otros órdenes. Por otra parte, la ley considera el hecho de que el parentesco con el causante sea próximo o no, es decir, el grado; por lo tanto el parentesco con el causante es el fundamento de la ley para la determinación de las personas que han de ser consideradas herederas y por ende víctimas en el proceso penal.

            La determinación de los grados y líneas de parentesco, se encuentra claramente consagrada en los artículos 37, 38 y 39 del Código Civil, los cuales expresamente disponen:

Artículo 37. El parentesco puede ser por consanguinidad o por afinidad.
El parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre las personas unidas por los vínculos de la sangre.
La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones.
Cada generación forma un grado”.

Artículo 38. La serie de grados forma la línea.
Es línea recta la serie de grados entre personas que descienden una de otra.
Es línea colateral la serie de grados entre personas que tienen un autor común, sin descender una de otra.
La línea recta es descendente o ascendente.
La descendente liga al autor con los que descienden de él.
La ascendente liga a una persona con aquéllas de quienes desciende”.

Artículo 39. En ambas líneas hay tantos grados cuantas son las personas menos una.
En la recta se sube hasta el autor.
En la colateral se sube desde una de las personas de que se trata hasta el autor común, y después se baja hasta la otra persona con quien se va a hacer la computación”.

De los señalamientos contenidos en el recurso de casación, se desprende que los ciudadanos Humberto José Manns Núñez de Cáceres y María Angélica Manns Núñez de Cáceres (hoy accionantes a través de apoderado judicial) son primos segundos de la finada Belén María Núñez de Cáceres Pérez, por ser hijos de Belén María Núñez de Cáceres de Manns, quien falleció en 1976, es decir, aproximadamente 33 años antes que la causante, quien a su vez era hija de Pedro Emilio Núñez de Cáceres, hermano del padre de Belén María Núñez de Cáceres Pérez.

A fin de determinar en qué grado y línea de parentesco se encuentran los ciudadanos Humberto José Manns Núñez de Cáceres y María Angélica Manns Núñez de Cáceres, con relación a la causante Belén María Núñez de Cáceres Pérez, tenemos que en aplicación de lo dispuesto en los referidos artículos 37, 38 y 39 del Código Civil, existe un parentesco de consanguinidad en línea colateral por cuanto se trata de personas que tienen un autor común (abuelo de la causante y padre de Pedro Emilio Núñez de Cáceres), sin descender una de otra.

Ahora bien, siendo que en ambas líneas (recta y colateral) hay tantos grados cuantas son las personas menos una, y específicamente en la línea colateral se sube desde una de las personas de que se trata hasta el autor común, y después se baja hasta la otra con quien se va a hacer la fijación del parentesco, tenemos que realizando la verificación de las personas involucradas, los ciudadanos Humberto José Manns Núñez de Cáceres y María Angélica Manns Núñez de Cáceres, constituyen el primer grado de parentesco por consanguinidad; su madre Belén María Núñez de Cáceres de Manns, constituye el segundo grado de parentesco por consanguinidad; el padre de dicha ciudadana, Pedro Emilio Núñez de Cáceres, constituye el tercer grado de parentesco por consanguinidad; el hermano de éste, José Antonio Núñez de Cáceres Marrero, constituye el cuarto grado de parentesco por consanguinidad; el padre de ambos hermanos (autor común con la causante por ser su abuelo) constituye el quinto grado de parentesco por consanguinidad y la causante Belén María Núñez de Cáceres Pérez, constituye el sexto grado de parentesco por consanguinidad, y, finalmente en aplicación del encabezamiento del artículo 39 del Código Civil, se resta una de las personas involucradas; por lo tanto podemos concluir que los  ciudadanos Humberto José Manns Núñez de Cáceres y María Angélica Manns Núñez de Cáceres (recurrentes a través de su apoderado judicial), se encuentran dentro del quinto grado de parentesco por consanguinidad en línea colateral con respecto a la ciudadana que en vida respondía al nombre de Belén María Núñez de Cáceres Pérez.

Ahora bien, siendo que los recurrentes se encuentran en un grado de parentesco por consanguinidad superior al dispuesto en el artículo 121 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, superior al cuarto grado de consanguinidad, no pueden ser considerados víctimas en el proceso penal seguido a los ciudadanos  Rafael Gerardo Rodríguez Cedeño, Evelyn Luisa Freites Noblot, Rafael Antonio Durán y Gioconda Rodríguez.          

En consecuencia, entendiendo que la cualidad o legitimación implica que quien realice el acto procesal en un proceso concreto debe ser aquél a quien la ley le concede, en abstracto, el poder de realizar tales actos en el mismo, así como tomando en cuenta que la legitimación tanto activa como pasiva es una condición de admisibilidad del recurso de casación, es por lo que estima esta Sala de Casación Penal que lo procedente es declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto, el 18 de enero de 2016, por el abogado José Francisco Santander López, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Humberto José Manns Núñez de Cáceres y María Angélica Manns Núñez de Cáceres, en la causa seguida a los ciudadanos Rafael Gerardo Rodríguez Cedeño, Evelyn Luisa Freites Noblot, Rafael Antonio Durán y Gioconda Rodríguez, contra la decisión dictada el 4 de diciembre de 2015, por la Sala Núm. Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que declaró sin lugar el recurso de apelación planteado por el recurrente, el 18 de septiembre de 2015, y confirmó la decisión dictada, el 9 de septiembre de 2015, por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los mencionados ciudadanos, por la comisión de los delitos de Asociación, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Uso de Documento Privado Falso, previsto en el artículo 322 del Código Penal; ello con arreglo en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, “[s]i el Tribunal Supremo de Justicia estima que el recurso es inadmisible o manifiestamente infundado, así lo declarará, por la mayoría de la Sala de Casación Penal, dentro de los quince días siguientes de recibidas las actuaciones, y las devolverá a la Corte de Apelaciones de origen”. Así se decide.   

VIII
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declaraINADMISIBLE el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, el 18 de enero de 2016, por el abogado José Francisco Santander López, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Humberto José Manns Núñez de Cáceres y María Angélica Manns Núñez de Cáceres, en la causa seguida a los ciudadanos RAFAEL GERARDO RODRÍGUEZ CEDEÑO, EVELYN LUISA FREITES NOBLOT, RAFAEL ANTONIO DURÁN y GIOCONDA RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada por la Sala Núm. Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 4 de diciembre de 2015, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por el recurrente el 18 de septiembre de 2015, y CONFIRMÓ la decisión dictada, el 9 de septiembre de 2015, por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los mencionados ciudadanos, por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto en el artículo 322 del Código Penal; ello con arreglo en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de  Casación Penal, en Caracas, a los   ONCE  (11) días del mes de  ABRIL de dos mil dieciséis. Años 205°de la Independencia y 157º de la Federación.

El Magistrado Presidente,






MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ



La Magistrada Vicepresidenta,






FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
                 Ponente 



La Magistrada,






ELSA JANETH GÓMEZ MORENO



El Magistrado,






JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA



La Magistrada,






YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ



La Secretaria,






ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
 

Exp. AA30-P-2016-000057
FCG.

La Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO no firmó, por motivo justificado.















http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/abril/187460-173-11416-2016-C16-57.HTML











Lo más leído

La manifestación de incompatibilidad o desafecto hacia el otro cónyuge, alegada en la demanda de divorcio civil no precisa contradictorio "ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas". Sala Constitucional dicta su primera sentencia de divorcio civil en el curso de un avocamiento.