Admisión de recurso de inconstitucionalidad contra la Ordenanza de Protección de Fauna Doméstica del Mun. Libertador, planteada por un ciudadano practicante de la religión Yoruba "Santeria" por la prohibición del sacrificio ritual de animales lo cual se dice afecta la libertad de religión o culto de aquellos practicantes de religiones en donde el sacrificio de animales forma parte del rito del culto o la religión (Sala Constitucional)






El accionante fundamentó su pretensión anulatoria en los siguientes argumentos:

Que “…la razón de nuestra interposición obedece a que profesamos y practicamos la religión Yoruba, conocida coloquialmente como ‘Orisha’, o también conocida como REGLA DE OSHA e IFA AFROCUBANO o SANTERÍA; y aquí en VENEZUELA popularmente como SANTERÍA certificada debidamente certificada por la UNESCO ONU”.

Que “…del texto de la Ordenanza se desprende una serie de irregularidades legislativas, carente desde todo punto de vista de asidero legal o írrito; así como también sus consecuencias en la esfera jurídica”.

Que “…la Ordenanza antes descrita lesiona nuestros derechos constitucionales y civiles a las que somos acreedoras por vivir en Venezuela, específicamente en el Municipio Libertador, sobrepasando la competencia municipal y al acatarla se vulneran la práctica de nuestra religión”.

Que la Ordenanza prohíbe el sacrificio ritual de animales y para ello, “…el legislador municipal fue más allá del alcance de la Ley para la Protección de la Fauna Doméstica Libre y en Cautiverio, al establecer una prohibición que no señala dicha ley. Con estos artículos confusos e indeterminados legalmente, no se determina a cuales religiones y cultos va dirigida la Ordenanza sin mayores detalles. No señala el campo de aplicación o en su defecto hacia quienes específicamente, se refiere pudiéndose entender que abarca las distintas religiones o cultos”.

Que “…la Ordenanza desconoce un nutrido número de personas que como nosotras son activas practicantes de nuestra religión, puesto que así como está redactada la Ordenanza in comento, presenta una notable imprecisión jurídica, dejando a la imaginación diversos escenarios e indeterminaciones de los supuestos de hecho esenciales para llenar el encuadramiento dentro del marco legal pertinente”. 
Que no saben cómo leer las sanciones dispuestas en la ordenanza, ni quien sustanciará los procedimientos o cómo se tramitarán las denuncias.

Que la ordenanza atacada viola el principio de reserva legal, así como el principio de competencia, ya que corresponde a la Asamblea Nacional establecer límites como los contenidos en la normativa impugnada.

Que, de igual modo, la ordenanza atacada viola el derecho a la libertad de culto.

Que “…en nuestra religión Yoruba llamada ‘Santería’ en efecto se hacen sacrificios de animales y este hecho no solo no está prohibido por la ley adjetiva, sino que además está protegida por la Constitución, ya que la matanza de animales con fines rituales en sí mismos es parte de ciertas religiones, y tales religiones están amparadas cómo uno de los derechos humanos de primera generación como es la libertad de religión y culto”.

Finalmente, solicitó, como medida cautelar, la suspensión de los efectos de la ordenanza atacada y, para ello, afirmó que se verifican los supuestos de procedencia de las medidas cautelares, ya que como integrantes de la comunidad religiosa santera “no podemos quedar en incertidumbre con relación a esta ordenanza y sus efectos”. 

II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la demanda incoada y, a tal efecto, observa que los artículos 334 y 336.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen lo siguiente:

“Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”.

“Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2- Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella”(destacado agregado).

Por su parte, el artículo 25.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que es competencia de esta Sala constitucional:

“2.- Declarar la nulidad total o parcial de las constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los estados y municipios que sean dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República y que colidan con ella” (destacado agregado).

De las disposiciones supra transcritas se desprende que corresponde a esta Sala la competencia para ejercer el control concentrado de la constitucionalidad sobre las ordenanzas municipales, y como quiera que la demanda de autos se refiere, precisamente, a la nulidad parcial de la Ordenanza sobre Tenencia, Control, Registro, Comercialización y Protección de Fauna Doméstica dictada por el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 19 de febrero de 2015, esta Sala, con fundamento en las disposiciones que se transcribieron, se declara competente para el conocimiento y resolución de la demanda de nulidad incoada, y así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

            Tal como se estableció anteriormente, el presente asunto se refiere a la acción popular de nulidad por inconstitucionalidad incoada contra una ordenanza municipal y, al respecto, tal como se desprende de los artículos 129, 134 y 135 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los pronunciamientos de admisión de todas las demandas de nulidad por inconstitucionalidad corresponde directamente a esta Sala, ello, a fin de dar celeridad a la causa que, de ser admitida, debe remitirse al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la tramitación del procedimiento.

Ello así, el artículo 133 eiusdem, dispone lo siguiente:

            “Artículo 133.- Se declarará la inadmisión de la demanda:
1.- Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
2.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.
3.- Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúen en su nombre, respectivamente.
4.- Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.
5.- Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
6.- Cuando haya falta de legitimación pasiva”.

            Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita, no se advierte en su estudio preliminar, que la demanda de autos se subsuma en alguna de las mismas y, en consecuencia, esta Sala admite la presente acción en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a esta Sala de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.

Como consecuencia de dicha admisión y de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena citar al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Presidente del Concejo Municipal de la referida entidad, y asimismo, se ordena notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, así como al ciudadano Defensor del Pueblo. A tales fines, remítase a los mencionados funcionarios copia certificada del escrito de la demanda, de la documentación pertinente acompañada al mismo y del presente fallo de admisión.

De igual manera y en atención al segundo aparte del artículo 135 eiusdem, se acuerda notificar a la parte actora, por cuanto esta admisión se produjo fuera del lapso previsto en el artículo 132 idem

Por último, remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que realice las notificaciones ordenadas en el presente fallo, acuerde el emplazamiento de los interesados, conforme a lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal y continúe el procedimiento de Ley.

IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR 

Finalmente, debe la Sala decidir sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por la demandante y en tal sentido, el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

 “Artículo 130.- En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional, podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto”.

            La norma transcrita, viene a positivizar la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (Vid. Decisión N° 269/2000, caso: ICAP), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto es, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda al eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.

            Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta. 

            Resulta así oportuno referir a Calamandrei (1984. Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires), en el sentido que como efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser homogéneas al petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva, pues se reitera, constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo. 

            Entonces, el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual, deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso así como los intereses públicos en conflicto, ello en virtud de la presunción de legitimidad de los actos del Poder Público. 

En el contexto expuesto, el examen preliminar de las normas impugnadas no logra desvirtuar, a priori, la presunción de legitimidad de las mismas y, ello, aunado a que  de los argumentos expuestos por el accionante no se constata que pudiera sufrir un daño irreparable o de difícil reparación por la aplicación de las mismas, conllevan a esta Sala a desestimar la pretensión cautelar, ya que no se configuran los supuestos de su procedencia, y así se decide

V
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: 

1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad incoada el abogado GIOGERLING MÉNDEZ, actuando en nombre propio, contra la reforma de la Ordenanza sobre Tenencia, Control, Registro, Comercialización y Protección de Fauna Doméstica dictada por el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 19 de febrero de 2015, publicada en la Gaceta Municipal N° 3904-7 del 19 del mismo mes y año.  

            2ADMITE la demanda de nulidad.
            3.  REMITE el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que practique las citaciones del Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el Presidente del Concejo Municipal de la referida entidad, así como la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República, así como al ciudadano Defensor del Pueblo.

            4.- ORDENA la notificación del actor y librar el cartel de emplazamiento a los interesados.

            5.- NIEGA la medida cautelar solicitada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de mayo dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.






http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/187837-399-18516-2016-15-0993.HTML

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