SPA declina en la Sala Constitucional el conocimiento de una demanda de nulidad planteada contra la designación de Magistrados al TSJ







Mediante escrito presentado en esta Sala el 7 de enero de 2016, el abogado OTONIEL PAUTT ANDRADE (INPREABOGADO Nro. 154.755), actuando en su nombre “(…) y como miembro de la sociedad civil venezolana (…), interpuso demanda de nulidad contra “EL ACTO DE NOMBRAMIENTO Y JURAMENTACIÓN DE LOS TRECE (13) MAGISTRADOS PRINCIPALES Y VEINTIUNO (21) SUPLENTES DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA emanado de la ASAMBLEA NACIONAL Saliente (…) dado que tales dos (sic) actos administrativos de efectos generales, el primero de fecha 22-12-2015 y el segundo fechado el 23-12-2015 son a todas luces contarios a Derecho (…) ” (Resaltado del escrito y agregado de la Sala).
El 14 de enero de 2016, se dio cuenta a la Sala y por auto de esa misma fecha se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido el 21 de ese mes y año.
En fecha 4 de febrero de 2016,  la parte actora solicitó se emitiera la correspondiente decisión sobre la admisibilidad de la demanda.
Por auto del 17 de febrero de 2016, el Juzgado de Sustanciación con base en el artículo 334 de la Constitución, así como el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consideró necesario remitir el expediente a esta Sala, con el objeto de decidir sobre su competencia para conocer del presente caso. Asimismo, se ordenó notificar al demandante sobre la referida decisión, para lo cual se libraron los respectivos oficios.
En fecha 24 de febrero de 2016, el abogado Otoniel Pautt Andrade se dio por notificado de citado auto.


El 25 de febrero de 2016, se pasó el expediente a la Sala, siendo recibido en esa misma fecha.
En fecha 1° de marzo de 2016, se dio cuenta a esta Sala y se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines de decidir lo conducente.
A través de diligencia del 2 de marzo de 2016, la parte demandante expuso lo siguiente: “Visto que se designo (sic) ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach y la misma se encuentra entre los 13 Magistrados principales que fueron designados mediante el acto de nombramiento, de fecha 22-12-2015, el cual está siendo  objeto  de nulidad en la presente causa, es obvio que (…) mal podría ser parte(…) por la cual, cabe señalar que existe causal de inhibición para que la precitada Magistrada (…) decida” (Agregado de la Sala).
Revisadas las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

            El abogado Otoniel Pautt Andrade, actuando en su propio nombre y representación, expuso en su escrito libelar los siguientes argumentos:
            En primer lugar destacó que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal es competente para conocer la presente demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 23, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que se trata de la impugnación de dos (2) actos administrativos de efectos generales dictados por las máximas autoridades de un organismo de rango constitucional como lo es la Asamblea Nacional.
            Por otra parte, aludió a diversas noticias de prensa publicadas en los Diarios La Razón, La Voz y El Correo del Orinoco, en los cuales se informaba sobre la escogencia de nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiéndose en las mismas sobre hechos ocurridos durante el procedimiento utilizado para ello, lo que a decir del actor violó el debido proceso para la selección de los candidatos a Magistrados.
            Indicó que el 17 de diciembre de 2015, interpuso por ante la Sala Constitucional demanda de protección de intereses colectivos y difusos en contra de la Asamblea Nacional y del Comité de Postulaciones Judiciales, como consecuencia de la eventual designación de los Magistrados fijada para el 23 de ese mes y año, sin que para ello se cumplieran previamente el proceso de selección de los correspondientes candidatos.
            Arguyó que “(…) la inobservancia de los lapsos establecidos en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para el nombramiento y juramentación de los aludidos magistrados (sic) se traduce en una violación de la ley que produce la nulidad absoluta de los dos actos administrativos recurridos (…)” (Agregado de la Sala).
Alegó la violación del principio de legalidad contenido en el artículo 137 de la Constitución, viciando así de nulidad absoluta los actos impugnados conforme lo prevé el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Agregó que hubo desviación del procedimiento, generando con ello indefensión a los particulares a quienes se les limitó el derecho a participar e impugnar cualquiera de los candidatos.
Destacó que la emisión de los referidos actos genera responsabilidad penal, civil y administrativa de conformidad con lo previsto en el artículo 25 y el artículo 139 del Texto Fundamental.
Finalmente, solicitó se admitiera la presente demanda, se declare con lugar la demanda  de nulidad interpuesta “(…) ordenando además esta Sala lo que estime conducente  para que la actual Asamblea Nacional inicie otro proceso de selección (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-          Punto previo
De manera preliminar, esta Sala considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Mediante diligencia de fecha 2 de marzo de 2016, el abogado Otoniel Pautt Andrade expuso lo siguiente: “Visto que se designo (sic) ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach y la misma se encuentra entre los 13 Magistrados principales que fueron designados mediante el acto de nombramiento, de fecha 22-12-2015, el cual está siendo  objeto  de nulidad en la presente causa, es obvio que (…)mal podría ser parte (…) por la cual, cabe señalar que existe causal de inhibición para que la precitada Magistrada (…) decida” (Agregado de la Sala).
Al respecto, esta Sala debe advertir sobre el anterior argumento -el cual está dirigido a lograr la separación de la causa de uno sus integrantes por una supuesta incompetencia subjetiva- que la incorporación de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel a este Máximo Tribunal derivó de la designación efectuada por la Asamblea Nacional en fecha 28 de diciembre de 2014, y la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria signada con el Nro. 6.165 de esa misma fecha, siendo además juramentada por el referido órgano legislativo ese día.
            De ello emerge claramente, que el actor incurrió en error  al apreciar los hechos, ya que como se explicó, la mencionada abogada no asumió la Magistratura en la fecha por él alegada, sino que ello obedeció -se insiste- al nombramiento efectuado por la Asamblea Nacional a finales del año 2014. Por tal motivo, el planteamiento efectuado por el referido profesional del derecho no solo carece de asidero jurídico sino también fáctico. Así se establece.
            Realizada la anterior precisión, corresponde ahora a esta Sala pronunciarse sobre su competencia, para lo cual observa lo siguiente:
            En el presente caso, se constata del escrito libelar que la parte actora impugnó los “actos” dictados el “22-12-15 y (…) 23-12-15” por la Asamblea Nacional, mediante los cuales designó y juramentó a un número determinados de Magistrados y Suplentes de este Tribunal Supremo de Justicia y, que a decir, resultarían violatorios de la Constitución.
En este sentido, cabe recordar que la Asamblea Nacional como órgano que representa al Poder Legislativo y, que a su vez conforma y ejerce el Poder Público Nacional tal y como así lo estableció el Constituyente venezolano en el artículo 136 de la Carta Magna, dicta actos que en su mayoría son en ejecución directa e inmediata de aquélla, pues obedecen al ejercicio de competencias previstas de manera expresa en la Constitución.
Ello implica que el control de tales actos en vía jurisdiccional es ejercido por ante este Máximo Tribunal, pues precisamente se atiende al rango o jerarquía de los mismos. Así, concretamente el artículo 334 constitucional, establece que “(…) Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella (Subrayado de esta Sala).
Es así que conforme a dicha atribución -desarrollada en el artículo 25, numeral 4 de la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- la Sala Constitucional ha expresado de manera pacífica y reiterada “(…) ‘que el criterio acogido por el Constituyente para definir las competencias de la Sala Constitucional, atiende al rango de las actuaciones objeto de control, esto es, que dichas actuaciones tienen una relación directa con la Constitución que es el cuerpo normativo de más alta jerarquía dentro del ordenamiento jurídico en un Estado de Derecho contemporáneo. Así las cosas, la normativa constitucional aludida imposibilita una eventual interpretación que tienda a identificar las competencias de la Sala Constitucional con los vicios de inconstitucionalidad que se imputen a otros actos o con las actuaciones de determinados funcionarios u órganos del Poder Público’” (Vid. sentencia Nro. 1.319 dictada por la Sala Constitucional en fecha 10 de diciembre de 2010).
Criterio que, además, vale destacar ha sido asumido pacíficamente por esta Sala Político Administrativa en numerosas decisiones, al señalar lo siguiente: “(…) el criterio acogido por el constituyente y seguido por el legislador para definir las competencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, atiende a la jerarquía del acto objeto de impugnación respecto del Texto Fundamental, esto es, que dicho acto tenga una relación directa con la Constitución que es el cuerpo normativo de mayor jerarquía dentro del sistema jurídico venezolano”. (Vid., entres otras, sentencia Nro. 1243 de esta Sala de fecha 13 de agosto de 2014).
Ahora bien, se precisa lo anterior toda vez que -como ya se refirió- en el caso bajo estudio los actos impugnados fueron dictados con ocasión a la competencia que, constitucionalmente, está atribuida a la Asamblea Nacional en el artículo 264 de dicho Texto Fundamental, el cual vale destacar establece lo siguiente: “Los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia serán elegidos o elegidas por un único período de doce años. La ley determinará el procedimiento de elección. En todo caso, podrán postularse candidatos o candidatas ante el Comité de Postulaciones Judiciales, por iniciativa propia o por organizaciones vinculadas con la actividad jurídica. El Comité, oída la opinión de la comunidad, efectuará una preselección para su presentación al Poder Ciudadano, el cual efectuará una segunda preselección que será presentada a la Asamblea Nacional, la cual hará la selección definitiva (Resaltado y subrayado de esta Sala)
Así las cosas, visto que las designaciones de los Magistrados de este Máximo Tribunal responden a una competencia en ejecución directa de la Constitución y, siendo que conforme a nuestro ordenamiento jurídico  se reserva de manera exclusiva a la jurisdicción constitucional el control concentrado de la constitucionalidad sobre los actos de esa misma naturaleza, es por lo que se considera que la Sala Constitucional es la llamada para conocer y decidir el presente caso. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala se declara incompetente para conocer la demanda de nulidad ejercida por el abogado Otoniel Pautt Andradre y, declina la competencia en la Sala Constitucional de este Tribunal. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer la demanda de nulidad interpuesta por el abogado OTONIEL  PAUTT ANDRADE actuando su nombre “(…) y como miembro  de la sociedad civil venezolana (…),contra “EL ACTO DE NOMBRAMIENTO Y JURAMENTACIÓN DE LOS TRECE (13) MAGISTRADOS PRINCIPALES Y VEINTIUNO (21) SUPLENTES DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA emanado de la ASAMBLEA NACIONAL Saliente (…)”.
2.- SE DECLINA la competencia para conocer y decir la presente causa en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Sala Constitucional. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) día del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta - Ponente
MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL










http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/abril/186956-00393-6416-2016-2016-0002.HTML












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