No traspasa los límites racionales de su actividad el juez que niegue la intervención de un abogado que no acredite su inscripción profesional con el carnet original (Sala Político Administrativa)






CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, pasa entonces la Sala a pronunciarse respecto del recurso de nulidad ejercido por el ciudadano Luis Rafael APONTE APONTE contra la decisión N° 062-2009 de fecha 10 de julio de 2009, a través de la cual la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión N° 043-2009 publicada en fecha 7 de mayo de 2009, antes descrita, ratificando así dicho acto. En tal sentido se observa lo siguiente:
De lo expuesto en el escrito de nulidad se desprende que los hechos a que se contrae el presente juicio, se refieren a que el día once (11) de diciembre de 2004, el ciudadano Luis Rafael APONTE APONTE se encontraba en el Tribunal Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia Penal en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, cuando fue emplazado por el Secretario de dicho tribunal a los fines de que se identificara y se juramentara para asumir la defensa de la ciudadana “imputada Mery Caicedo Angulo”, oportunidad en la cual el hoy recurrente “exhibi[ó]: a) Cédula de Identidad No.(….). b) Copia Simple de Carnet de Inpreabogado No. (…). C) Original de credencial No 877 emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia”.
En tal virtud, el Juez del referido tribunal, ciudadano Franz José CEBALLOS SORIA levantó un acta en la que dejó constancia de que “al momento de solicitarle el carnet de inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), el mismo presentó una copia simple del modelo del carnet de inscripción que expide el referido Instituto (…), por lo que no habiendo demostrado su cualidad de abogado (…) en original, este tribunal no constituyó la designación de defensor que hizo la ciudadana MERY CAICEDO…”, designando en su lugar a un defensor público.
Estos hechos motivaron al ciudadano Luis Rafael APONTE APONTE a formular una denuncia en contra del Juez Franz José CEBALLOS SORIA ante la Inspectoría General del Tribunales, órgano que posteriormente lo acusó “por haber traspasado los límites racionales de su autoridad en la tramitación de la causa judicial N° (…); al estimar que la credencial emitida por el Tribunal Supremo de Justicia No. 877, la cual está a nombre del ciudadano Luis Rafael Aponte Aponte, no constituía documento legítimo y suficiente para acreditar y reconocer el carácter de abogado que se atribuía el precitado ciudadano, impidiendo que (…) representase a la imputada (…) en la audiencia de presentación (…) hecho que constituye sanción de amonestación según lo previsto en el numeral 2, del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial”.
Concluida la sustanciación del procedimiento sancionatorio, la Comisión de Funcionamiento y Restructuración del Sistema Judicial decidió absolver al Juez acusado de los hechos imputados por la Inspectoría General de Tribunales, considerando, entre otras cosas, que con la decisión de nombrar a la defensora pública "ante la presunción y no la certeza por la no acreditación debida del ciudadano Luis Rafael Aponte Aponte” como abogado, el Juez “no traspasó los límites racionales de su autoridad por cuanto como director del proceso estaba obligado a que los actos procesales se verificaran conforme a la normativa vigente, lo cual efectuó cuando ante la no acreditación conforme a la ley, mantuvo el equilibrio procesal garantizando la defensa técnica, en un acto inminente como lo era la celebración de la audiencia de presentación de las imputadas, con la designación de un defensor público, a la imputada sin que dicho acto menoscabara, el derecho de la misma a nombrar para actos procesales posteriores un abogado de su confianza, incluso al ciudadano Luis Rafael Aponte Aponte, y por tanto en el caso concreto, no reviste carácter disciplinario”.


Por su parte, el denunciante, ciudadano Luis Rafael APONTE APONTE, no conforme con la decisión dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, optó por recurrirla ante este Alto Tribunal. La Sala advierte que en su libelo el recurrente no precisó los vicios que supuestamente afectan la validez del acto recurrido, no obstante sostuvo que se evidencia la actuación ilegal del Juez y de su Secretario, “quienes están obligados a observar buena conducta profesional evitando la realización de cualquiera actos que lo hagan desmerecer en el Concepto Público, o puedan comprometer el derecho (sic) de su ministerio, como lo establece el artículo 34 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que bien podría ser sancionado por el artículo 110 ibidem, ya que por intimidación o fraude impida u obstruye una ejecución judicial o del Ministerio Público”, pues a su decir se desconoció “la legalidad de un documento privado emitido y suscrito por el Tribunal Supremo de Justicia, como es el carnet de identificación No. (…) otorgado en [su] nombre por la Sala de Casación Civil”, atentando de esta forma contra la respetabilidad del Poder Judicial, “como lo establece el numeral (2) del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial”. En consecuencia, la parte accionante solicitó la nulidad del acto de la Comisión de Funcionamiento y Restructuración del Sistema Judicial conforme el artículo 25de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Los anteriores argumentos permiten a la Sala interpretar la disconformidad del recurrente con la decisión emitida por la referida Comisión, y advertir que lo que trata de denunciar la parte actora es el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en el que, a su parecer, incurrió el órgano sancionador al absolver al Juez acusado de la sanción de amonestación imputada por la Inspectoría General de Tribunales, según lo previsto en el numeral 2, del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial, al considerar que no traspasó los limites racionales de su autoridad cuando declaró que el ciudadano Luis Rafael APONTE APONTE no acreditó debidamente su condición de abogado.
Sin embargo, también observa la Sala que el propio recurrente reconoció que al momento en que el Secretario del aludido Juzgado Quincuagésimo (50) de Control le solicitó identificarse, para juramentarse y asumir la defensa de la ciudadana “imputada Mery Caicedo Angulo”, solo exhibió: “a) Cédula de Identidad No. (….). b) Copia Simple de Carnet de Inpreabogado No. (…). C) Original de credencial No 877 emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia”. Es decir, que no acreditó su cualidad de abogado mediante el respectivo carnet en original que emite el Instituto de Previsión Social del Abogado y los Colegios de Abogados, para dejar constancia de la inscripción de uno de sus agremiados, tal y como quedó asentado en el acta levantada el 11 de diciembre de 2004, por el juez acusado.
Al respecto, cabe precisar que la Ley de Abogados contempla una prohibición para los Jueces y otros funcionarios de admitir como representantes solo a los abogados en ejercicio para los actos reservados a estos. En este sentido, el artículo 5 de la mencionada ley establece:
“Artículo 5. Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a los abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulan la relaciones obrero-patronales”.
Asimismo, el artículo 7 de dicha legislación precisa algunos de los requisitos necesarios para que los abogados puedan desempeñar el libre ejercicio de la profesión, al establecer lo siguiente:
“Artículo 7. Quien haya obtenido el título de Abogado de la República, de conformidad con la Ley, deberán inscribirse en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional (negrilla de la Sala).
Del anterior estudio normativo se evidencia que para realizar válidamente actos propios del ejercicio de la abogacía, la ley requiere que el profesional se encuentre inscrito tanto en el Colegio de Abogados como en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO). De manera que, la presentación de la constancia de inscripción respectiva en original, es lo que demuestra que el profesional está habilitado para ejercer la representación o asistencia de terceros en aquellos actos reservados a los abogados en ejercicio.
Ahora bien, conforme quedó demostrado en autos el ciudadano Luis Rafael Aponte Aponte, hoy recurrente, no presentó los documentos originales que le fueron exigidos por el Secretario del referido Juzgado Quincuagésimo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que lo acreditaran como abogado para actuar, en este caso específico, como defensor de la ciudadana “Mery Caicedo Angulo”; documentos estos que, conforme lo establece el transcrito artículo 7 de la Ley de Abogados, demuestran el cumplimiento de los requisitos necesarios “para dedicarse a la actividad profesional”.
Por otra parte, cabe destacar que el “Original de credencial No 877 emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia”, exhibido por el recurrente ante el aludido Secretario de Tribunal, permite presumir la condición de abogado para actuar solo ante la mencionada Sala, pero ello no lo excluye del deber de mostrar ante otros funcionarios que lo exijan los documentos que legalmente lo acrediten para actuar en juicio. En razón de lo anterior, estima la Sala que no es procedente responsabilizar al Juez y menos sancionarlo por el incumplimiento del abogado de presentar la referida documentación, pues, en caso contrario, el hecho de no requerirla y admitir la representación sin acreditación, si podría generar cuestionamientos en el desempeño de sus funciones.
En tal virtud, para la Sala las consideraciones emitidas por la Comisión de Funcionamiento y Restructuración del Sistema Judicial en el acto impugnado se encuentran ajustadas a derecho, particularmente aquellas formuladas con el fin de declarar que la actuación del Juez Franz José CEBALLOS SORIA no reviste carácter disciplinario, ya que “no traspasó los límites racionales de su autoridad por cuanto como director del proceso estaba obligado a que los actos procesales se verificaran conforme a la normativa vigente, lo cual efectuó cuando ante la no acreditación conforme a la ley, mantuvo el equilibrio procesal garantizando la defensa técnica, en un acto inminente como lo era la celebración de la audiencia de presentación de las imputadas, con la designación de un defensor público, a la imputada [Mery Caicedo Angulo] (agregado de la Sala). Este argumento condujo a la referida Comisión a absolver al juez acusado de la sanción de amonestación imputada por la Inspectoría General de Tribunales, prevista en el numeral 2, del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial.
En consecuencia, verificado como ha sido por esta Sala que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al que trató de hacer referencia el recurrente de autos, se declara sin lugar el presente recurso de nulidad. Así de declara.
VI

DECISIÓN

En virtud de lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Luis Rafael APONTE APONTE contra la decisión N° 062-2009 de fecha 10 de julio de 2009, a través de la cual la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL (hoy Tribunal Disciplinario Judicial) declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión N° 043-2009 publicada en fecha 7 de mayo de 2009, que resolvió lo siguiente: “Primero: ABSUELVE al ciudadano FRANZ JOSÉ CEBALLO SORIA, (…), de la acusación formulada por la Inspectoría General de Tribunales (…) de haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial, (…) cuando se desempeñó como Juez Quincuagésimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Segundo: que esta Comisión NO TIENE COMPETENCIA para pronunciarse sobre lo solicitado por el denunciante ciudadano Luis Rafael Aponte Aponte, respecto a[l] resarcimiento del daño moral alegado”. En consecuencia queda FIRME el acto impugnado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) día del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta
MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL






La Vicepresidenta - Ponente
EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
La Magistrada,
BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO






El Magistrado
INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado
MARCO ANTONIO MEDINA SALAS





La Secretaria,
YRMA ROSENDO MONASTERIO




En cinco (05) de abril del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00353.



La Secretaria,
YRMA ROSENDO MONASTERIO







http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/abril/186821-00353-5416-2016-2009-0490.HTML





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