Juzgamiento en Venezuela de delitos cometidos por nacionales en el extranjero. Principio de extraditar o juzgar (Sala de Casación Penal)





La Sala de Casación Penal pasa a decidir la solicitud de extradición del ciudadano FLORENCIO ANTONIO SATURNO GARCÍA, de nacionalidad venezolana, identificado en el expediente con cédula de identidad N° V-9.415.272, planteada por la República de Colombia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 386 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad, por una parte acepta la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.

En tal sentido, los artículos 6 del Código Penal, 382 y 386 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal, recogen los principios básicos que en materia de extradición pasiva establece el derecho positivo venezolano.

Al respecto, el artículo 6 del Código Penal, con relación a la procedencia de la extradición de un extranjero, establece lo siguiente:

“…La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.
La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas.
No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua…”.


Por su parte, artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que: la extradición se rige por las normas de este TÍTULO, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

En relación con el transcrito artículo advierte esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia, suscribieron el Acuerdo Bolivariano Sobre Extradición, firmado en Caracas el 18 de julio de 1911, con aprobación legislativa del 18 de junio de 1912 y ratificación ejecutiva del 19 de diciembre de 1914, en el cual los Estados contratantes convinieron en lo siguiente:

“Artículo 1.- Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las Partes contratantes, busquen asilo o se encuentre dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.”.

“Artículo 2.- La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos:
(…)
10. Fraude que constituya estafa o engaño…”.

“Artículo 4.- No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición. Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él. No se considerará delito político ni hecho conexo semejante, el atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado. Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitiva la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición.”.

“Artículo. 5.- Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:
a) Si con arreglo a las leyes de uno y otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.
b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.
c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de amnistía o de un indulto.”.

Asimismo, el artículo 8 del referido Acuerdo Bolivariano estipula los documentos que deben acompañarse a la solicitud de extradición y, en tal sentido, dispone:

Art. 8.- La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal Competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.
Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.
La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de Extradición del Estado al cual se haga la demanda.
En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida”.

Conforme a las referidas disposiciones legales, para la procedencia de la solicitud de extradición es necesario que el delito que motiva tal requerimiento no sea político ni conexo con éste; que esté sancionado por las legislaciones de los países involucrados en el proceso, determinando la doble incriminación; que el delito no tenga asignada en el país requirente la pena de muerte o una cadena perpetua y que la acción o la pena, según el caso, no esté prescrita.

La Dra. LUISA ORTEGA DÍAZ, Fiscal General de la República, mediante oficio DFGR-DVFGR-DGAJ-CAI-0633, de fecha 11 de marzo de 2016, expresó su opinión sobre la solicitud de extradición del ciudadano FLORENCIO ANTONIO SATURNO GARCÍA, cuya conclusión es la siguiente:

“…En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, el Ministerio Público a mi cargo y dirección, por una parte, estima que no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos para la procedencia de la Solicitud de Extradición Pasiva del ciudadano Florencio Antonio Saturno García, por ser ciudadano venezolano por nacimiento, existiendo prohibición constitucional expresa en tal sentido.
En consecuencia, a criterio del Ministerio Público, la presente Extradición Pasiva resulta Improcedente por razones de nacionalidad y así solicito sea declarado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiéndole a las autoridades venezolanas administrar justicia en este caso por el hecho punible que le atribuye la Autoridad colombiana, motivo por el cual debe asumirse el compromiso con el Gobierno Extranjero solicitante si así lo pide, de proceder al enjuiciamiento del ciudadano Florencio Antonio Saturno García, previa remisión de toda la documentación respectiva, a través de los mecanismos de cooperación internacional pertinentes y con fundamento en los instrumentos internacionales aplicables…”. (Folio 230).

Ratificando el criterio expuesto por la Fiscal General de la República, en la audiencia oral celebrada ante esta Sala de Casación Penal, la Fiscal Segunda del Ministerio Público ante la Sala Plena y Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, abogada Lizette Rodríguez Peñaranda, señaló que la solicitud de extradición del ciudadano FLORENCIO ANTONIO SATURNO GARCÍA, no es procedente conforme con lo dispuesto en los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 del Código Penal, por ser el mismo venezolano por nacimiento.

Ahora bien, de las actuaciones que cursan en el expediente se observa que la solicitud de extradición realizada por el Gobierno de la República de Colombia, recae sobre el ciudadanoFLORENCIO ANTONIO SATURNO GARCÍA, quien es venezolano por nacimiento, según la Tarjeta Alfabética correspondiente al nombrado ciudadano, la cual cursa al folio 92 de lapieza anexa (Exp. AA30-P-2015-000041) al expediente contentivo de la presente causa, en la que se aprecia que el ciudadano FLORENCIO ANTONIO SATURNO GARCÍA, tiene asignada la cédula de identidad N° 9.415.272 y que nació en Caracas, el 9 de mayo de 1968.

Asimismo, consta en autos el oficio N° RIIE-1-0501-1121, suscrito por la Directora de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), ciudadana Yazmín Matiz, en el cual transcribe los Datos Filiatorios que registra el nombrado ciudadano, en los siguientes términos:

“…FLORENCIO ANTONIO SATURNO GARCÍA,//
CEDULA DE IDENTIDAD N°: V-9.415.272.
NOMBRE DE LOS PADRESFLORENCIO ANTONIO SATURNO Y ROSALINDA GARCIA//
LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTOCARACAS PARROQUIA CANDELARIA DEPARTAMENTO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL EL 19-05-1968.//
ESTADO CIVILSOLTERO.
DOCUMENTOS PRESENTADOS:
PARTIDA DE NACIMIENTO N° 999 DEL AÑO 1968 EXPEDIDA POR LA JEFATURA CIVIL DE LA PARROQUIA CANDELARIA DISTRITO FEDERAL EL 04-07-1975…”. (Folio 91, pieza anexa- Exp. AA30-P-2015-000041-).

En tal sentido, resulta oportuno precisar que en cuanto a los principios relativos a la persona, la extradición en el orden jurídico venezolano está regulada en el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra de forma terminante que: “Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas”.

De igual forma, el artículo 6 del Código Penal establece que: “La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana”.

El artículo 32, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que: “Son venezolanos y venezolanas por nacimiento: 1. Toda persona nacida en el territorio de la República…”.

Por su parte, el artículo 9, numeral 1, de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, dispone que: “Son venezolanos y venezolanas por nacimiento: 1. Toda persona nacida en territorio de la República…”.

De igual forma, el artículo 12 de la citada Ley, expresa que: “…La nacionalidad venezolana por nacimiento no podrá ser revocada o suspendida, ni de alguna otra forma disminuida o privada por ninguna autoridad…”.

En atención a las disposiciones constitucionales y legales citadas supra, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, deja claramente establecido que en la legislación venezolana rige el principio de la "no entrega de nacionales", el cual “…se basa principalmente en la idea de que conceder la entrega de un venezolano sería sacrificar el deber de protección del Estado para con sus súbditos (que es a su vez un derecho de éstos) y sustraerlos de sus jueces naturales…”. (Vid: Sentencia N° 532 del 21 de octubre de 2009, Sala Accidental de Casación Penal).

Vistos los anteriores señalamientos, se evidencia que la pretensión de extradición que interpone el Gobierno de la República de Colombia, recae sobre el ciudadano FLORENCIO ANTONIO SATURNO GARCÍA, quien es venezolano por nacimiento.

Por las razones anteriormente expuestas, de conformidad con los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 del Código Penal venezolano, que establecen la no entrega en extradición de los venezolanos, la Sala de Casación Penal considera que no es procedente la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República de Colombia, por tener el ciudadano FLORENCIO ANTONIO SATURNO GARCÍA, nacionalidad venezolana. Así se decide.

Con relación a la solicitud de la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, referida a la posibilidad de que el ciudadano FLORENCIO ANTONIO SATURNO GARCÍA, sea juzgado en territorio venezolano, esta Sala de Casación Penal, observa:

A los efectos de proveer sobre tal solicitud, resulta necesario citar la exposición de los hechos contenida en la solicitud de formalización de pedido de extradición, suscrita por el Fiscal Tercero Especializado de Gaula- Cundinamarca, ciudadano William Alberto Castillo Pinto, en la cual se señala que: “…SATURNINO BARAJAS ENDEZ, quien funge como el Representante Legal del Grupo Comercial, que reúne varias Empresas y quien estuviera siendo Objeto (sic) de Exigencias Ilegales de Dinero, (sic)  (Exigencias Extorsivas) por la suma de treinta mil Dólares Americanos (sic), cuyos pagos se dividieron en tres (sic) cada uno de diez mil dólares para poderlos sacar del país sin ningún problema, Practicas (sic) extorsivas realizadas por parte de Una (sic) persona de Nacionalidad Venezolana (sic) y Americana (sic) de nombre FLORENCIO ANTONIO SATURNO GARCÍA, quien para la época de las Extorsiones (sic) realizadas, se desempeñaba como Ejecutivo (sic) de la Multinacional Brasilera y Americana CNH LATIN AMERICA LTDA NEW HOLLAND…”.

En criterio de la Sala de Casación Penal, en el orden jurídico venezolano los hechos descritos en la solicitud de extradición son de acción pública y eventualmente pudieran ser subsumibles en el tipo penal de Extorsión, previsto en el artículo 459 del Código Penal, el cual establece que:

Extorsión
Art. 459. Quien infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando órdenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos, será castigado con prisión de cuatro a ocho años.”.

La jurisdicción venezolana en el artículo 6 del Código Penal, respecto a la extradición de un ciudadano venezolano, establece que:

“…La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo, pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana…”. (Resaltado de la Sala).

La Convención Interamericana sobre Extradición, suscrita en fecha 25 de febrero de 1981, ratificada por nuestro país el 4 de octubre de 1982, Ley Aprobatoria publicada en la Gaceta Oficial número 2.955 Extraordinario, del 11 de mayo 1982, al regular la posibilidad de enjuiciamiento por el Estado requerido, disponen que:

“Artículo 8
Enjuiciamiento por el Estado requerido
Cuando correspondiendo la extradición, un Estado no entregare a la persona reclamada, el Estado requerido queda obligado, cuando su legislación u otros tratados se lo permitan, a juzgarla por el delito que se le impute, de igual manera que si éste hubiera sido cometido en su territorio, y deberá comunicar al Estado requiriente la sentencia que se dicte”.

Por su parte, la Convención Interamericana Sobre Asistencia Mutua en Materia Penal, suscrita por la República Bolivariana de Venezuela, el 27 de agosto de 1992, publicada en Gaceta Oficial N° 4.999 del 3 de noviembre de 1995, establece:


“…Artículo 1. Objeto de la Convención
Los Estados Partes se comprometen a brindarse asistencia mutua en materia penal, de acuerdo con las disposiciones de la presente Convención….”.

“Artículo 2. Aplicación y alcance de la Convención
Los Estados Partes se prestarán asistencia mutua en investigaciones, juicios y actuaciones en materia penal referentes a delitos cuyo conocimiento sea de competencia del Estado requiriente al momento de solicitarse la asistencia….”.

Las normas supra transcritas, contienen el principio de derecho internacional de la obligación de extraditar o juzgar (aut dedere aut judicare), el cual consiste en la cooperación internacional para el juzgamiento de los autores de determinados delitos, y opera cuando es negada la extradición del presunto autor de los mismos, supuesto en el cual surge la obligación del país requerido de juzgarlo en su territorio.

Este Principio de Derecho Internacional, conjuntamente con lo previsto en el artículo 6 del Código Penal Venezolano, hacen posible que en el país requerido, República Bolivariana de Venezuela, se pueda perseguir, investigar y juzgar a los autores de delitos transfronterizos, como ocurre en el presente caso en el cual el ciudadano venezolano FLORENCIO ANTONIO SATURNO GARCÍA, está siendo investigado por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, independientemente del lugar donde haya cometido el hecho punible, como obligación alternativa cuando no proceda la extradición.

Por ello, es necesario concluir que tanto la República de Colombia como la República Bolivariana de Venezuela, han suscrito acuerdos internacionales que conllevan igualmente a la cooperación en materia de asistencia penal, lo que incluye el suministro de información, elementos de prueba, realización de procedimientos y, en fin, todo aquello que pueda representar ayuda para la persecución de estos delitos, entre las autoridades judiciales, cuando no sea procedente la extradición y se proceda al juzgamiento en el país requerido.

Conforme al principio “aut dedere aut judicare” (extraditar o juzgar), el Estado venezolano representado por la máxima instancia del Poder Judicial, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, asume para con el Gobierno de la República de Colombia, el firme compromiso de establecer la responsabilidad que pudiera tener el ciudadano FLORENCIO ANTONIO SATURNO GARCÍA, en los hechos que dieron origen al presente procedimiento, realizando un juicio de conformidad con todas las garantías establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, para lo cual se insta al Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, para que solicite de la República de Colombia, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, la consignación de los elementos relacionados con los hechos punibles en los que presuntamente se encuentra involucrado el ciudadano FLORENCIO ANTONIO SATURNO GARCÍA, a los fines de la presentación del correspondiente acto conclusivo, en estricto cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el tribunal de primera instancia en función de control correspondiente, que puedan servir para el esclarecimiento de los hechos que le son atribuidos al ciudadano requerido, e inicie la investigación en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA.

En consecuencia, y a los fines de evitar un potencial fraude a la Ley que conlleve a una posible situación de impunidad, se insta al Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, para que solicite de la República de Colombia, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, cualquier elemento que estime necesario y que pueda servir para el esclarecimiento de los hechos que le son atribuidos al ciudadano FLORENCIO ANTONIO SATURNO GARCÍA, a los fines del inicio de la investigación.

En virtud del pronunciamiento anterior, la Sala de Casación Penal acuerda remitir copia certificada de las actuaciones pertinentes a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que a su vez, con la urgencia del caso, lo distribuya en un Tribunal en Función de Control, a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Penal. Dicho órgano jurisdiccional, una vez recibidas las actuaciones, deberá convocar sin más trámite a una audiencia para oír al imputado, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa notificación de las partes, a fin de resolver lo que proceda en Derecho. En el supuesto de que sea impuesta una medida judicial de privación preventiva de libertad, el Ministerio Público deberá presentar el correspondiente acto conclusivo, en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:
1.- DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de extradición realizada por la República de Colombia, en relación con el ciudadano FLORENCIO ANTONIO SATURNO GARCÍA, venezolano, con cédula de identidad N° V-9.415.272.

2.- El Estado venezolano representado por la máxima instancia del Poder Judicial, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ASUME para con el Gobierno de la República de Colombia, EL FIRME COMPROMISO de establecer la responsabilidad que pudiera tener el ciudadano FLORENCIO ANTONIO SATURNO GARCÍA, en los hechos que dieron origen al presente procedimiento, realizando un juicio de conformidad con todas las garantías establecidas en nuestro ordenamiento jurídico.

3.- ORDENA REMITIR copia certificada de las actuaciones pertinentes a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que a su vez, con la urgencia del caso, lo distribuya en un Tribunal en Función de Control, a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Penal. Dicho órgano jurisdiccional, una vez recibidas las actuaciones, deberá convocar sin más trámite a una audiencia para oír al imputado, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa notificación de las partes, a fin de resolver lo que proceda en Derecho, y de ser el caso, establezca el procedimiento que ha de seguirse o la imposición de medidas de coerción personal.

4.- INSTA al Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, para que solicite de la República de Colombia, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, la consignación de los elementos relacionados con los hechos punibles en los que presuntamente se encuentra involucrado el ciudadano FLORENCIO ANTONIO SATURNO GARCÍA, a los fines de la presentación del correspondiente acto conclusivo, en estricto cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

5- ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Embajada de la República de Colombia, a la ciudadana Fiscal General de la República y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los treinta y un                               (  31  ) días del mes de  marzo  de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.


El Magistrado Presidente,

Maikel José Moreno Pérez


La Magistrada Vicepresidenta,                                         La Magistrada,

Francia Coello González                                      Elsa Janeth Gómez Moreno


El Magistrado,                                                                    La Magistrada-Ponente,

Juan Luis Ibarra Verenzuela                             Yanina Beatriz Karabin de Díaz 

La Secretaria,

Ana Yakeline Concepción de García


YKD/jc
Exp. Nº 2015-471


La Magistrada Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO no firmó, por motivo justificado








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