Ha Lugar a revisión constitucional por reposición inútil. Consideraciones acerca de la valoración de las pruebas; prueba de informes; prueba determinante para el dispositivo (Sala Constitucional)







CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Asumida como fue la competencia de esta Sala Constitucional para conocer la presente solicitud de revisión, se observa:
En el presente caso, se solicitó la revisión de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 8 de septiembre de 2014 que, al advertir que el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas había dictado sentencia sobre el mérito de la causa “sin que constara en autos las resultas de los informes solicitados”, no obstante haber sido promovida y admitida dicha prueba dentro del lapso legal correspondiente, juzgó que se había infringido el derecho a la defensa del accionante.
En este sentido, el juez a cargo del tribunal superior que dictó la sentencia cuya revisión se pretende agregó que discrepaba del criterio sostenido por el tribunal que conoció del amparo en primera instancia, por cuanto, “…se limitó a respaldar el proceder del Juzgado de Municipio argumentando que aún cuando la jurisdicente sentenció la causa sin esperar las resultas del informe donde alude se demuestra el pago de los cánones de arrendamiento, la misma dio valor a los baucher (sic), que en definitiva era el resultado que arrojaría la prueba de informe, ya que de los mismos se desprende la fecha en la que realizó el pago extemporáneo…”.
Por tales razones, la sentencia objeto de revisión declaró: i) con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el abogado Alfonso Albornoz Niño, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Agencia Pirineos, C.A., ii) anuló el fallo dictado el 4 de diciembre de 2013, por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado con lugar la demanda de desalojo incoada por el hoy accionante en contra de la compañía Agencia Pirineos, C.A., y iii) repuso la causa primigenia “al estado que se evacuen y posteriormente valoren conforme lo previsto en el artículo 509 del texto normativo la prueba de informes requerida a la entidad financiera Corp Banca Banco Universal C.A”.
Ahora bien, la pretensión de revisión se sustenta en que la decisión objeto de impugnación incurrió en el vicio de reposición mal decretada, al declarar nula la sentencia definitiva dictada en el juicio de desalojo instaurado por el hoy solicitante, por el hecho de haber sentenciado la causa sin aguardar las resultas de la prueba de informes promovida tempestivamente por la parte demandada, sin percatarse de que la información en cuestión no era determinante del dispositivo del fallo, por cuanto, en su criterio, “los hechos sobre los que versa esa probanza están referidos a otro tipo de circunstancias que quedaron establecidos por el juzgador de mérito con base en otra prueba que, por disposición legal, tiene mayor eficacia probatoria, como son los comprobantes de depósito bancario presentados por la arrendataria para la demostración de su pretendida solvencia”, aunado a que “…tal información, en todo caso, lo que haría es complementar el hecho material contenido en los recibos o comprobantes de depósito bancario invocados por la parte demandada como demostración de su pretendida solvencia”.


El aspecto nodal del presente caso radica entonces en determinar si la prueba de informes promovida por la parte demandada en el juicio de desalojo podía o no tener influencia determinante en el dispositivo del fallo del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, antecedente lógico necesario para juzgar sobre la utilidad de la reposición decretada en la sentencia de amparo objeto de impugnación, ello, a fin de determinar la posible violación de principios y derechos constitucionales  y declarar si ha lugar o no a la solicitud de revisión pretendida.
Lo anterior constituye, sin lugar a dudas un asunto de valoración de la prueba, lo que, si bien ha dicho esta Sala forma parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces al decidir los conflictos, quienes disponen un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, pudiendo interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, es susceptible de ser dilucidado por vía de revisión constitucional, en virtud de la denuncia de infracción de la prohibición de reposiciones inútiles establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, esta Sala reitera el criterio establecido en la sentencia N° 100/20.02.2008, que ratifica lo ya establecido en las sentencias N° 831/02 y N° 1489/02, relativo a que cuando no se aprecia una prueba fundamental que es determinante para el fondo de la decisión, es procedente la revisión constitucional y en la que en específico se mencionó que:
Respecto a las pruebas, debe señalarse que los jueces que las inadmitan injustificadamente o no se pronuncien de las mismas incurren en el silencio de pruebas establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual, puede ser objeto de protección constitucional. Esto implica, negar las pruebas sin motivación alguna o bajo argumentos contrarios a los principios del proceso. En estos supuestos, la parte, además de enterar al juez constitucional sobre la negativa de la tramitación de la prueba, debe demostrar que dicha prueba es esencial para sostener su pretensión y fundamental para modificar la decisión de la causa.
(…)
(…) el juez constitucional puede conocer excepcionalmente del análisis probatorio, siempre que la valoración efectuada sobre la prueba contraríe principios elementales en materia probatoria que generen una auténtica indefensión a la parte. Al igual que ocurre en la inadmisión injustificada de pruebas, el accionante en amparo o solicitante de la revisión debe demostrar que dicha probanza es fundamental para prevalecer su pretensión y que su análisis tiene el valor suficiente para cambiar el sentido de la decisión definitiva.” (Resaltado de la Sala).
Esto se vincula como se desprende del extracto transcrito con el silencio de pruebas, tema sobre el cual esta Sala se ha pronunciado en innumerables veces, como en la sentencia N° 677/09.07.2010, siendo que las pruebas que cursan en el expediente administrativo y no apreciadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que a su vez hace referencia a otros elementos probatorios en los cuales se hace mención al mismo -tal como el propio acto de retiro objeto de impugnación en sede contencioso administrativa- es fundamental para determinar si efectivamente el accionante ostentaba derecho a que se agotaran las gestiones reubicatorias correspondientes, lo cual como quedó demostrado con anterioridad no procedía en derecho. Además, la Corte deberá pronunciarse de ser el caso, respecto del posible derecho de jubilación del acciónate con preeminencia a su remoción y posterior retiro. 
De este modo, se constata que la sentencia N° 2008-00368 dictada el 27 de marzo de 2008 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es susceptible de ser tutelada mediante la figura de la revisión de sentencias, al no apreciar una prueba que es fundamental para decidir el fondo del asunto, violándose los derechos y garantías constitucionales a la justicia, igualdad, tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, así como de darse los supuestos establecidos en la jurisprudencia de la Sala Constitucional, por lo que se declara ha lugar la revisión solicitada de conformidad con el criterio antes expuesto; se anula dicho fallo (así como la aclaratoria de la misma contenida en sentencia N° 2009-00040 del 21 de enero de 2009) y se ordena dictar nueva sentencia, de conformidad con el criterio contenido en la presente decisión. Así se decide. (s. S.C. n° 1130/08.08.13).

En este mismo orden de ideas esta Sala tiene establecido que, sólo en algunas ocasiones, el silencio de pruebas constituye violación de derechos constitucionales pues, no toda violación del procedimiento constituye una infracción al debido proceso, al derecho la defensa y a una tutela judicial eficaz. La Sala ha expresado lo siguiente:
La falta de apreciación de las pruebas en un determinado contexto puede constituir la violación del derecho de defensa de una de las partes, pero en otros casos no pasa de ser una trasgresión netamente formal sin ningún peso sobre dicho derecho.” (s S.C. n° 355 del 23.03.01, caso: Jorge Aguilar Gorrondona y otros).
Además expresó:
“La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.
Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra.’ (s. S.C. n.° 821 del 24.04.02, caso: Helvecia Serio de Narducci y n.°1489 del 26.06.02, caso: Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, reiteradas en ss n.° 100 del 20.02.08 caso: Hyundai Consorcio y n.° 677 del 09.07.10, caso: Dayiana Inés Noda Ordosgoite) (Resaltado añadido).

En el caso que se examina, la Sala observa que el juez que dictó el fallo objeto de revisión constató que, la jueza a cargo del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sentenció la causa (desalojo) sin aguardar las resultas de la prueba de informes promovida por la parte demandada, lo que en principio, ciertamente constituye una violación de los derechos constitucionales a la defensa y debido proceso de dicha parte, en tanto que dicha prueba es de aquellas que por su esencia o naturaleza, pueden recibirse fuera del lapso de evacuación de pruebas, sin que exista prórroga, como ocurre con la experticia, la inspección judicial y la exhibición de documentos, y al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas (Vid. Sentencia N° 175 del 8 de marzo de 2005, expediente N° 01-1860, caso: Banco Industrial de Venezuela, C.A.).
Ahora bien, es preciso enfatizar que cuando el juez deja de valorar una prueba incurre en el llamado vicio silencio de pruebas, sin embargo, ello solo puede aparejar o traer como consecuencia la declaratoria de nulidad del fallo cuando la prueba que se deja de analizar es determinante de lo dispositivo del mismo,  claro está, para evitar nulidades innecesarias y reposiciones inútiles.
Una situación distinta, aunque equivalente en sus efectos prácticos a la anterior, ocurre cuando el juicio primigenio ha sido sentenciado sin aguardar las resultas de alguna prueba de aquellas que por su naturaleza o esencia pueden recibirse fuera del lapso de evacuación de pruebas, como ocurre con la experticia, la inspección judicial y la exhibición de documentos, las cuales pueden recibirse fuera del lapso de evacuación de pruebas, sin que exista prórroga.
Corresponde entonces a esta Sala, juzgar si la prueba de informes promovida tempestivamente en el juicio de desalojo pudo haber tenido o no influencia determinante en lo dispositivo del fallo que se mencionó, y en tal sentido observa que lo pretendido con dicha prueba no era otra cosa que corroborar que los depósitos bancarios que había hecho la parte demandada, cuyas planillas fueron producidas durante el lapso probatorio, efectivamente se habían materializado.
Ahora bien, de la lectura de la sentencia que declaró con lugar la demanda de desalojo se comprueba que tales depósitos bancarios fueron valorados por la juez de la causa estimando la misma que el pago a través de ello acreditado habían sido realizados de forma extemporánea.
Así lo tuvo a bien establecer la sentenciadora a cargo del Juzgado  Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia de fecha 4 de diciembre de 2013, en la que señaló:
Es de precisar por esta sentenciadora, que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda señaló que el beneficiario de los cánones de arrendamiento era el cedente del contrato Vicente J. Puppio, que se evidencia que la Inmobiliaria Olivares 2003, C.A., era la persona jurídica que se encargaba de recibir el pago a nombre del arrendador, tal y como se evidencia de los recibos de cobro emitidos por la Inmobiliaria Olivares 2003, C.A., que esto ocurrió hasta el mes de julio de 2010 fecha en la cual se emitió el último recibo por la referida inmobiliaria, que se aprecia que la arrendataria comenzó a depositar los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre los cuales  efectuados el día 06-12-2010 y noviembre y diciembre en fecha 07-12-2010, que dichos depósitos fueron efectuados en la cuenta Nro. 01210160140109530657 del Banco Corp Banca a nombre de Inmobiliaria Olivares 2003, C.A., que en efecto quedo (sic) demostrado que la Inmobiliaria Olivares 2003, C.A., era quien recibía los cánones de arrendamiento a nombre de la arrendadora, asimismo se aprecia que el canon de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre fueron depositados en la cuenta de la Inmobiliaria Olivares 2003, C.A., en fecha 06-12-2010 y 07-12-2010, es decir, que fueron depositados de forma extemporánea, es decir, incumpliendo lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, en segundo lugar se evidencia que la Inmobiliaria Olivares 2003, C.A. recibió el pago del canon de arrendamiento hasta el 31-07-2010 según se evidencia por la propia demandada, que a partir de esa fecha la arrendataria comenzó a depositar en la cuenta corriente Nro. 01210160140109530657 del Banco Corp Banca a nombre de Inmobiliaria Olivares 2003, C.A., los cánones de arrendamiento tal y como se evidencia de los depósitos bancarios.
Ahora bien se aprecia de la inspección judicial promovida al efecto por la parte demandada, que la notificada al momento de la práctica de la Inspección (sic) le señaló al Tribunal (sic) que la inmobiliaria le recibió a la arrendataria hasta el año 2010 y que esto concatenado con el último recibo de cobro emitido por la inmobiliaria fue hasta julio de 2010, que la inmobiliaria le recibió el pago del canon de arrendamiento, entonces fue hasta diciembre de 2010 que la arrendataria comenzó a depositar en la cuenta corriente antes señalada perteneciente a la inmobiliaria, que el pago de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2010 fueron consignados de forma extemporánea tal y como se evidencia de los baucher (sic) de depósito, además los depósitos bancarios no fueron recibidos ni notificados a la Inmobiliaria, que dicho incumplimiento desvirtúa la naturaleza del Contrato de Arrendamiento (sic), respecto a que el mismo es un contrato de tracto sucesivo, en el cual ambas partes, deben cumplir con sus obligaciones a lo largo del tiempo de manera periódica, que permitir tal desorden en el pago del canon de arrendamiento daría pié a que el arrendatario durante largos  períodos de tiempo no pudiera satisfacer su principal obligación, como es el dinero entregado por concepto de pensiones arrendaticias, en este sentido resulta forzoso para este Tribunal declarar la insolvencia del arrendatario de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario (sic), al dejar de pagar el canon el (sic) arrendamiento correspondiente a dos (2) mesualidades consecutivas. Y así se decide.

De donde se deduce que las resultas de la prueba de informes en modo alguno podían variar la declaratoria con lugar de la demanda de desalojo, porque con la misma sólo se podía corroborar que los pagos de los cánones de arrendamiento  habían sido hecho en las mismas fechas reflejadas en las planillas de depósito bancario valoradas por la jueza de municipio, quien igualmente los hubiese tenido que considerar extemporáneos por tardíos. 
Es por ello que, en el caso concreto, el sólo hecho de haberse sentenciado la causa sin esperar a que se recibieran las resultas de la prueba de informes tempestivamente promovida por la parte demandada, no era suficiente para que se declarara con lugar la acción de amparo ejercida, por lo que al no haberse analizado la influencia que tal omisión podía tener en lo dispositivo del fallo emitido por el tribunal de la causa primigenia (desalojo), se infringió por falta de aplicación la prohibición de reposiciones inútiles que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por los razonamientos expuestos, esta Sala declara ha lugar la revisión constitucional de la sentencia dictada, el 8 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual se anula la referida decisión.
Por último, dado el pronunciamiento emitido en el presente fallo en cuanto a la intrascendencia de la irregularidad procesal advertida en relación con la prueba de informes por parte del tribunal de municipio que declaró con lugar la demanda de desalojo incoada por el hoy accionante en contra de la compañía Agencia Pirineos, C.A., esta Sala considera que sería inútil el reenvío para que se dicte una nueva decisión en segunda instancia en el juicio de amparo que dio lugar a la sentencia que aquí se revisa, por lo que en atención a la facultad establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara definitivamente firme la sentencia dictada en primera instancia constitucional, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de mayo de 2014, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia dictada, el 4 de diciembre de 2013, por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, órgano jurisdiccional al cual se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a los fines de dar inicio a la ejecución del fallo que pronunció.  Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMEROHA LUGAR a la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano JORGE BAHACHILLE MERDENI, respecto de la decisión del 8 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se declara nula.
SEGUNDODEFINITIVAMENTE FIRME la decisión dictada en primera instancia constitucional, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de mayo de 2014, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia dictada, el 4 de diciembre de 2013, por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se ORDENA a la Secretaría de la Sala remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de dar inicio a la etapa de ejecución de la sentencia que dictó, el 4 de diciembre de 2013.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Presidenta,


GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO
                    

Vicepresidente,           

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

Los Magistrados,





CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
 Ponente


                                                                  


JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER



CALIXTO ORTEGA RÍOS

    


LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                                                                     







LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON


El Secretario,



JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO


Exp.- 15-0355
CZdeM/














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