El Referendum revocatorio y la Batalla de las Salas del TSJ en el proceso de verificación de las firmas: Sala Electoral dicta mandamiento de amparo cautelar a favor de la validez de las firmas cuestionadas (Año 2004)





ANTECEDENTES

          Mediante Escrito presentado ante esta Sala Electoral el día 08  de marzo del 2004 los ciudadanos JULIO BORGES, cédula de identidad Nº 10.890.645;  CÉSAR PÉREZ VIVAS, cédula de identidad Nº 4.094.459;  HENRY RAMOS ALLUP, cédula de identidad Nº 1.364.990  JORGE SUCRE CASTILLO, cédula de identidad Nº 2.140.058 ; RAMÓN JOSÉ MEDINA, cédula de identidad Nº 3.981.243 Y GERARDO BLYDE, cédula de identidad Nº 7.683.877 actuando con el carácter, que respectivamente se indica a continuación, de Coordinador Nacional del partido político  PRIMERO JUSTICIA; Secretario General del partido político COPEI; Secretario General del partido político  ACCION DEMOCRÁTICA; Presidente  del partido político PROYECTO VENEZUELA  y los dos últimos mencionados de Diputados a la Asamblea Nacional, asistidos por los abogados  Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Juan Carlos Caldera López, inscritos en el INPREABOGADO, en su orden,  bajo los números  26.906 y 65.672 respectivamente, organizaciones políticas promotoras del referendo revocatorio  presidencial previsto en el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los ciudadanos actuando en su condición de firmantes del referendo revocatorio del mandato del Presidente de la República, interpusieron Recurso Contencioso Electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra los siguientes actos administrativos, emanados del Consejo Nacional Electoral: i) Instructivo sobre el Tratamiento por el Comité Técnico Superior de las Firmas de Caligrafía Similar o Renglones de Planillas Llenadas por la misma persona del 24 de febrero de 2004 y ii) Resolución Nº 040302-131 del 02 de marzo de 2004. Este escrito fue acompañado de cuatro ( 04) anexos .

En la misma fecha, el ciudadano Ramón José Medina, arriba identificado, actuando en su propio nombre y en su cualidad de Diputado a la Asamblea Nacional, procede a recusar al Magistrado Luis Martínez Hernández, invocando como fundamentos legales los artículos 71 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia , así como los artículos 82 y 92 del Código de Procedimiento Civil, específicamente los ordinales 4º Y 18 º del artículo 82 del citado Código.

En la citada fecha 08 de marzo de 2004, se dio cuenta a la Sala y por auto de fecha 09 de marzo de 2004, el Juzgado de Sustanciación solicitó al Consejo Nacional Electoral los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, relacionados con el presente caso, todo de conformidad con el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Mediante Diligencia de fecha 09 de marzo de 2004, el ciudadano Ismael García, invocando su condición de Diputado a la Asamblea Nacional y con fundamento en los artículos 71 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 82, numerales 15, 18 y 20  del Código de Procedimiento Civil, procede a recusar a los  Magistrados Alberto Martini Urdaneta y Rafael Hernández.

En la misma fecha  09 de marzo de 2004, el ciudadano Alguacil de esta Sala Electoral, consigna copia del oficio  Nº 04-038, dirigido al Ciudadano Presidente del Consejo Nacional Electoral, con el sello y firma  en señal  de recepción  por parte del órgano electoral.

En fecha 09 de marzo de 2004, el ciudadano Magistrado de esta Sala Electoral Luis Martínez Hernández, presenta el informe correspondiente a la recusación que le fuera formulada en fecha 08 de marzo de 2004, arriba referida.         


            En fecha 10 de marzo de 2004, la ciudadana Carmen Stebbing Villalonga, actuando en su carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó los antecedentes administrativos del caso así como el Informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.
            En fecha 11 de marzo de 2004, fueron recusados nuevamente los Magistrados ALBERTO MARTINI URDANETA, LUIS MARTINEZ HERNÁNDEZ y RAFAEL HERNÁNDEZ.
En fecha 15 de marzo de 2004, y ante la ausencia del Magistrado LUIS MARTINEZ HERNÁNDEZ, Vicepresidente de esta Sala, a las reuniones de Sala convocadas en fechas 9 y 11 de marzo de los corrientes, con el objeto de discutir los proyectos de sentencia pendientes, y por cuanto en esta misma fecha se abrió Cuaderno Separado para conocer de su recusación se procedió a convocar al Magistrado Suplente RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO, quien no pudo ser localizado, y ante el procedimiento acordado de declaratoria de mero derecho y reducción de los lapsos procesales, se procedió a convocar al Magistrado ORLANDO GRAVINA ALVARADO, Primer Suplente de esta Salaya que los Conjueces designados no han sido juramentados.

 


FUNDAMENTOS DEL RECURSO
 La parte recurrente comenzó indicando los antecedentes fácticos y normativos del presente caso y en tal sentido expresó:
1)                 En fecha 25 de septiembre de 2003, el Consejo Nacional Electoral dictó la Resolución N° 030925-465 contentiva de las NORMAS PARA REGULAR LOS PROCESOS DE REFERENDOS REVOCATORIOS DE MANDATOS DE CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR señalando que en lo adelante se iban a referir a las mismas como NORMAS REGULADORAS DEL REVOCATORIO. Indican que en dicho cuerpo normativo fueron fijados con la debida anticipación, los criterio taxativos para considerar válidas las firmas que los ciudadanos venezolanos tuvieren a bien consignar para solicitar los mecanismos de tales referendos.
2)                 Que en fecha 20 de agosto de 2003, quienes suscriben el presente recurso, con fundamento en las mencionadas NORMAS REGULADORAS DEL REVOCATORIO procedieron  a solicitar al Consejo Nacional Electoral la convocatoria de referendo revocatorio del mandato del Presidente de la República.
3)                 Que mediante Resolución N° 031030-714 de fecha 30 de 0ctubre de 2003 el Consejo Nacional Electoral dictó las NORMAS PARA REGULAR LAS ACTIVIDADES DE LOS OBSERVADORES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL EN LA RECOLECCIÓN DE FIRMAS Y DE LOS AGENTES DE RECOLECCION DE LAS FIRMAS DE LOS PRESENTANTES DE LAS SOLICITUDES DE FIRMAS DE REFERENDOS REVOCATORIO DE MANDATOS DE CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, indican que a los efectos de este recurso las denominarán como “LAS NORMAS PARA LOS OBSERVADORES”.
4)                 Que en fecha 20 de noviembre de 2003, fueron dictadas las NORMAS SOBRE LOS CRITERIO DE VALIDACIÓN DE LAS FIRMAS Y DE LAS PLANILLAS DE RECOLECCIÓN DE FIRMAS PARA LOS PROCESOS DE REFERENDO REVOCATORIO DE MANDATOS DE CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, indicando que a los efectos de este recurso las denominarían “NORMAS DE VALIDACIÓN”.
5)                 Prosiguen señalando que en fecha 25 de noviembre de 2003, un miembro de la Junta Electoral Nacional, mediante una “Circular” interna signada con el número 16, supuestamente habría establecido que los electores que pretendieran suscribir la solicitud de convocatoria del referendo revocatorio presidencial, debían asentar, personalmente, los datos relativos a su identificación (nombre, apellido, número de cédula de identidad, fecha de nacimiento, circunscripción electoral, domicilio). Aducen que la mencionada Circular no fue aprobada ni publicada en la Gaceta Electoral por el Directorio del Consejo Nacional Electoral y que el único conocimiento que de ella tienen es porque se menciona como “base legal” del acto administrativo emanado del Órgano Electoral en fecha 24 de febrero de 2004, por medio del cual se pasaron a observación las planillas asistidas o de letra similar, afirman que ni siquiera está publicada en la página web del Consejo Nacional Electoral.
6)                 Señalan que en fecha 28, 29 y 30 de noviembre y 1° de diciembre de 2003, se llevó a cabo el proceso de recolección de firmas de los ciudadanos que manifestaron su voluntad de activar, constitucional y legítimamente, el procedimiento de referendo revocatorio del mandato presidencial contra el ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías y algunos Diputados a la Asamblea Nacional; que las firmas en cuestión fueron plasmadas en planillas numeradas específicamente impresas por el Consejo Nacional Electoral, en papel de seguridad en presencia de los observadores del ente comicial, testigos interesados en el proceso y observadores internacionales.
7)                  Afirman que en fecha 19 de diciembre de 2003, se procedió a consignar ante el Consejo Nacional Electoral la solicitud de convocatoria del mandato presidencial del ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías, junto con las firmas requeridas para activar este mecanismo de participación ciudadana.
8)                 Indican que  luego de realizado el proceso de recolección de firmas, encontrándose el proceso de verificación de firmas y de planillas en la fase final, tres (3) Rectores del Consejo Nacional Electoral dictaron el 24 de febrero de 2004, el INSTRUCTIVO SOBRE EL TRATAMIENTO POR EL COMITÉ TÉCNICO SUPERIOR DE LAS FIRMAS DE CALIGRAFÍA SIMILAR O RENGLONES DE PLANILLAS LLENADAS POR LA MISMA PERSONA (en lo adelante “INSTRUCTIVO DE PLANILLAS CON RENGLONES CON CALIGRAFÍA SIMILAR”), donde se determinó que en virtud de que en el proceso de verificación se habían observado planillas en las cuales los datos del “supuesto firmante” aparecen escritos mediante letra o caligrafía que se presumen vienen de la misma persona, esas firmas no se considerarían como válidas y quedarían sujetas al procedimiento de reparo (negativo), con el título de “firma bajo observación”.   Asimismo, señalan que el 02 de marzo de 2004 el Consejo Nacional Electoral con la presencia de sólo tres (3) de sus miembros dictó la Resolución N° 040302-131, por medio de la cual, entre otros aspectos utilizando el instructivo de planillas con renglones con caligrafía similar y las normas de validación, consideró como invalidas 39.060 planillas y decidió pasar 876.017 firmas a observación por considerar que los datos del firmante aparecen escritos con letra o caligrafía que se presume viene de la misma persona.
               En el capitulo II de su escrito indican expresamente que los actos administrativos que se impugnan mediante el presente recurso son los siguientes: 1) EL INSTRUCTIVO SOBRE EL TRATAMIENTO POR EL COMITÉ TÉCNICO SUPERIOR DE LAS FIRMAS DE CALIGRAFÍA SIMILAR O RENGLONES DE PLANILLAS LLENADAS POR LA MISMA PERSONA; y 2) LA RESOLUCIÓN N° 040302-131, DEL 2 DE MARZO DE 2004, MEDIANTE LA CUAL FUERON ANUNCIADOS LOS RESULTADOS PRELIMINARES RELATIVOS A LA SOLICITUD DE REFERENDO REVOCATORIO DEL MANDATO PRESIDENCIAL.
En  el capítulo correspondiente a los Fundamentos de Derecho del presente recurso, los recurrentes señalan que los actos que se cuestionan son contrarios a derecho toda vez que desconocen valores y principios fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en normas legales y sub-legales dictadas, incluso, por el propio Consejo Nacional Electoral.
 En tal sentido indican que el INSTRUCTIVO SOBRE EL TRATAMIENTO POR EL COMITÉ TÉCNICO SUPERIOR DE LAS FIRMAS DE CALIGRAFÍA SIMILAR O RENGLONES DE PLANILLAS LLENADAS POR LA MISMA PERSONA, se pretende aplicar en forma retroactiva al proceso revocatorio del Presidente de la República; vulnera claramente el principio de presunción de buena fe, de conservación de los actos electorales, de la protección de la confianza legítima, de presunción de inocencia y de proporcionalidad; desconoce uno de los valores más elementales de nuestro Estado de Derecho, como es la participación ciudadana, en especial el artículo 62 de la Constitución, que obliga a los órganos del Estado a favorecer las condiciones para que puedan llevarse a cabo los mecanismos de participación ciudadana; desconoce así mismo,  el principio de legalidad y jerarquía de las normas, al pretender darle preferencia a una circular interna que nunca fue publicada sobre las regulaciones destinadas a desarrollar el proceso revocatorio del Presidente de la República implica y genera una clara discriminación, sin razón suficiente o legítima.
Con respecto a la Resolución N° 040402-131 del 2 de marzo de 2004 señalan que es contraria a derecho, toda vez que aplica una normativa ilegal e inconstitucional para de esta forma, a su decir, concretar los vicios de que adolece el INSTRUCTIVO DE PLANILLAS CON RENGLONES CON CALIGRAFÍA SIMILAR.  Señaladamente indican que esta Resolución aplica normas en forma retroactiva, desconoce principios de derecho elementales como son la presunción de buena fe, de conservación de los actos electorales, de la protección de la confianza legítima, de presunción de inocencia y de proporcionalidad; e igualmente  agregan que dicho cuerpo normativo también cercena y obstaculiza, sin razón suficiente, un mecanismo de participación ciudadana consagrado en el Artículo 72 de la Constitución; que  desconoce el principio de legalidad y jerarquía de las normas, al pretender darle preferencia a una circular interna que no fue publicada sobre las regulaciones destinadas a desarrollar el proceso revocatorio del Presidente de la República.
Profundizan sus argumentaciones discriminando las presuntas violaciones de derechos y principios constitucionales y en tal sentido, con relación a la alegada violación al Principio de No Retroactividad de las Normas  señalan que con el Instructivo del 24 de febrero de 2004 “se consagró una nueva causal de invalidez de las firmas y un nuevo mecanismo o tipo de reparo para las firmas bajo observación” (subrayado del escrito libelar), luego de haber sido realizado el proceso de recolección de firmas , que se hizo con base en la normativa vigente para el momento. Denuncian esa situación como violatoria de los artículos 24, 49 numeral 6 y 298 del Texto Fundamental. Indican que se trata de disposiciones y principios de aplicación directa y vinculante que imponen un mandato de obligatorio cumplimiento a todos los órganos del Poder Público, dentro de los cuales se encuentra el Consejo Nacional Electoral.
En ese mismo hilo argumental, aducen  que se deben observar tres requisitos esenciales a toda aplicación de la Ley, para no incurrir en el vicio de la retroactividad  de las normas, a saber: i) la Ley no debe afectar la existencia de cualesquiera supuestos de hecho anteriores a su vigencia, esto es la nueva ley no debe  valorar hechos anteriores a su entrada en vigor; ii.- la Ley no debe regular las consecuencias pasadas de supuestos de hecho pasados  y iii).-la ley no debe afectar a los efectos posteriores a su vigencia de los supuestos de hecho verificados con anterioridad a ella. Para reforzar sus alegatos de derecho, invocan jurisprudencia y citas doctrinarias, que consideran aplicables a la situación que se analiza.
Igualmente, aducen  que el principio de  irretroactividad de la ley se encuentra íntimamente relacionado con el principio de seguridad jurídica , el cual conlleva a la garantía indispensable de que el ciudadano pueda medir  las consecuencias jurídicas de  sus conductas con relación al resto de los ciudadanos y de aquél que detenta el poder público, y el que las conductas de los ciudadanos y la actividad del poder público estén definidas en el ordenamiento jurídico otorga a las relaciones jurídicas y privadas un clima de seguridad, en el sentido de que todo ciudadano debe conocer de antemano y en forma previa a su realización, las consecuencias de sus actos, que en el presente caso se ha pretendido desconocer las normas dictadas por el Consejo Nacional Electoral, mediante las cuales se establecían los criterios para considerar a las firmas y planillas como válidas y fidedignas  y que mediante el INSTRUCTIVO DE PLANILLAS CON RENGLONES CON CALIGRAFÍA SIMILAR del 24 de febrero de 2004 se incorpora en forma posterior y retroactiva un nuevo criterio para la invalidación de firmas y planillas al pretender exigir que los datos del firmante tenían que ser manuscritos por el elector, cuando el artículo 29 de las NORMAS REGULADORAS DEL REVOCATORIO sólo exigían que las firmas fueran manuscritas, lo que indudablemente desconoce y desvirtúa  el principio elemental y de derecho referente a la no retroactividad de las normas consagrado en los artículos constitucionales 24 y 49 numeral 6 destacan que el principio de la no retroactividad de las normas es de suma importancia en el ámbito electoral al punto que la propia Constitución establece en el artículo 298 que las normas que regulen los procesos electorales no pueden ser alteradas en los seis anteriores a las elecciones, lo que evidentemente demuestra la intención del constituyente de mantener las reglas de juegos electorales en forma clara e intangible, afirman que ello es un mandato constitucional destinado a lograr que las normas jurídicas destinadas a regular los comicios electorales sean conocidos con suficiente antelación y no sean alteradas intempestivamente antes -y con mucha razón después- de la celebración del acto electoral.
Al explanar los fundamentos jurídicos que sirven de base a la denuncia de la presunta violación de los principios constitucionales y legales de presunción de buena fe, de conservación de los actos electorales, de la protección de la confianza legítima, de presunción de inocencia y de proporcionalidad, señalan que la Administración Electoral, que en este caso actúa en función administrativa, se encuentra sometida no sólo a la ley sino también al derecho, incluyendo a los principios generales en que éste se sustenta; que el artículo 141 constitucional prescribe el sometimiento pleno de la administración a la ley al derecho, lo cual también se desprende del artículo 2 de la Carta Magna, que adopta el modelo del Estado Social y Democrático “Derecho y de Justicia”.
Manifiestan que los actos administrativos impugnados vulneran gravemente los principios jurídicos fundamentales arriba mencionados, y específicamente con relación  al  principio de la buena fe aducen que éste  rige en todas las ramas del derecho y está consagrado tanto en el ámbito del Derecho Privado (artículos 1160 del Código Civil) como en el Derecho Público (artículos 8 y 10 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos), y que dicho  principio resulta fortalecido en materia electoral por el principio de conservación de los actos electorales, que a su vez ha sido reiteradamente protegido por esta Sala Electoral; que el quebrantamiento del principio de presunción de buena fe y de conservación de los actos electorales se produce en caso que nos ocupa  porque los actos impugnados se apoyan en la premisa de que ha podido haber fraude o mala fe por parte de los promotores o solicitantes del referendo revocatorio presidencial, llegando el Consejo Nacional Electoral a colocar sobre el elector la insólita carga de demostrar que su firma o su huella dactilar es auténtica a pesar de haberse llenado todos y cada uno de los requisitos previstos en las NORMAS REGULADORAS DEL REVOCATORIO, y que esas sospechas o conjeturas del Consejo nacional Electoral no pueden menoscabar la clara manifestación de voluntad del elector.
Igualmente señalan que en el caso de las firmas que figuran en planilla no recogidas en Actas de Cierre, la decisión del organismo electoral es igualmente lesiva de los principios mencionados, pues sus sospechas o conjeturas sobre actuaciones fraudulentas no pueden conducir a descartar completamente la manifestación de voluntad del elector contenida en 39.060 planillas que fueron invalidadas, por lo que es preciso examinar tales planillas para someter las firmas respectivas al procedimiento de reparo que corresponda.
Asimismo, afirman que las decisiones cuestionadas quebrantan el principio de proporcionalidad por cuanto las dudas que pudieran albergar algunos Rectores del Consejo Nacional Electoral en relación con la autenticidad de las firmas contenidas en las planillas asistidas tienen un cauce legal para su esclarecimiento, como lo es el de aceptarlas por no estar incursas en las causales del artículo 29 de las NORMAS REGULADORAS DEL REVOCATORIO, para luego someterlas a la fase de reparos en la cual cualquier ciudadano puede eventualmente señalar que su identidad ha sido utilizada indebidamente, pero que al colocarlas “ bajo observación” y exigir a los firmantes la ratificación de su manifestación de voluntad , se adopta una medida, a su decir, ilegal y desproporcionada, al dificultar el ejercicio de su derecho constitucional a la participación política. Prosiguen señalando que estos argumentos son aplicables a las 39.060 planillas excluidas por no haber quedado registradas debidamente en las Actas de Cierre, ya que la decisión de invalidarlas sin posibilidad de subsanación por el elector resulta abiertamente excesiva y carente de justificación, más aún cuando implica sacrificar el disfrute de un derecho humano a un formalismo vano.
Manifiestan que los actos administrativos cuestionados vulneran y desconocen  el derecho constitucional  de participación ciudadana, valor fundamental del Estado de Derecho en Venezuela, al invalidar las planillas con renglones de caligrafía similar, estableciéndose no sólo un requisito de validez nuevo, no previsto en la normativa inicial y vigente para el momento de la recolección de las rúbricas, sino que además se establece un nuevo procedimiento  de reparo ad-hoc, diseñado posteriormente para verificar la validez de las firmas asistidas, las cuales denomina  “firmas bajo observación”.  En ese orden de ideas, señalan que de haberse aplicado la normativa preestablecida  y respetado los derechos y principios constitucionales  invocados, respetando los mecanismos de reparo en las NORMAS REGULADORAS DEL REVOCATORIO, se hubiese permitido al elector que considere que su firma ha sido forjada o que se hubiesen incluido sus datos en contra de su voluntad, solicitar su exclusión inmediata del cómputo de las firmas, lo que hubiese implicado la continuación del proceso revocatorio, respetándose lo dispuesto por el artículo 62 constitucional, sin impedir la posibilidad de que se reparen las firmas cuyos renglones se llenaron en forma asistida y sin violentar los derechos y principios constitucionales cuya presunta violación denuncian, entre ellos el derecho a la participación ciudadana.
Asimismo, alegan que se configuró  la violación del derecho a la participación ciudadana cuando el Consejo Nacional Electoral establece la imposibilidad  de ratificar o reparar las firmas incluidas en planillas donde la Administración Electoral ha incurrido en error material, por cuanto  el elector firmante  no tiene la culpa  que haya habido errores  o inconsistencias entre los números de las planillas contenidos en la base de datos elaborada por el Consejo Nacional Electoral; o de que haya habido errores en el encabezado de la planilla ; omisiones en el Acta de Cierre de las planillas contentivas de sus firmas u otras omisiones  formales no imputables al elector. Por tanto, se debe permitir al elector, ante esos errores materiales, ratificar su voluntad y su derecho a la participación  política y no como lo establece la Resolución N° 040302-131 del 2 de marzo de 2004, que impide  la posibilidad de repara o ratificar la voluntad de los electores que han sido víctimas de esos errores materiales.
Con relación a la denunciada violación del principio de la legalidad, consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República, exponen que una de las consecuencias más relevantes del citado principio es el carácter principalmente formal de la jerarquía de las normas escritas del derecho administrativo, es decir, que de mayor a menor rango, las normas escritas establecen los órganos y procedimientos relativos  a la producción de los actos jurídicos estatales, por lo que  mientras sea menor el rango del acto jurídico de que se trate, mayor será el grado de conformidad exigido por ese principio, plasmado en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos .
En consecuencia, señalan que en el presente caso el INSTRUCTIVO DE PLANILLAS CON RENGLONES CON CALIGRAFÍA SIMILAR, tiene por objeto desarrollar lo previsto en el artículo 29, numeral 5 de las NORMAS REGULADORAS DEL REVOCATORIO que establece como causal de invalidez de las firmas “Si se establece que más de una firma proviene de la misma persona”, por lo que mal puede dicho Instructivo  exigir, y mucho menos con posterioridad a la recolección de las firmas, que el solicitante llenara personalmente los datos que le eran requeridos, cuando la normativa previa desarrollada por el Consejo Nacional Electoral, y en consecuencia jerárquicamente superior, no lo hace. Siguiendo con la misma línea argumental aducen que la “Circular”,  a la cual han hecho mención anteriormente, por su naturaleza, no es del conocimiento de los electores y que en todo caso no fue objeto de aprobación por el Directorio del Consejo Nacional Electoral, tampoco puede fundamentar la obligación, para esos electores, de llenar personalmente los datos que le eran requeridos, cuando la normativa previa y jerárquicamente superior a ella, no lo hace, por lo que por lógica consecuencia, el Consejo Nacional Electoral, no podía dictar, válidamente su Resolución N° 040302-131 del 2 de  marzo de 2004, en lo que se refiere a las denominadas “planillas asistidas” o de “caligrafía similar”, colocando 876.017 firmas “en observación”, para su posterior “ratificación” .
Para fundamentar la denuncia de la presunta violación  del Derecho a la Igualdad, argumentan que dicho derecho está consagrado en el artículo 21 constitucional y que su respeto impide toda clase de diferenciaciones normativas entre personas, que no responda a una causa justificada. Es decir, que no pueden establecerse diferencias de tratamiento en el ejercicio de derechos constitucionales carentes de razonabilidad, por lo que los actos impugnados discriminan a los incapacitados, ancianos, analfabetas y otros que en situaciones semejantes no pudieron trasladarse al centro de recolección de firmas  ni pudieron llenar  de puño y letra  el renglón correspondiente a sus datos personales, por lo que solicitaron la asistencia  del agente itinerante de recolección, sin que éste hubiera dejado constancia de ello en el margen respectivo. Adicionalmente arguyen que también se discrimina a los ciudadanos que estamparon válidamente su firma pero que ahora no han sido tomados en cuenta para la iniciativa del revocatorio, por cuanto las planillas donde firmaron adolecían de errores formales imputables a  la Administración Electoral.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR.
Para fundamentar esta solicitud indican que en caso bajo análisis se cumplen los requisitos de procedencia de las pretensiones cautelares de amparo, esto es, la presunción grave de violación de los derechos fundamentales (fumus boni iuris) y el peligro de daño cierto  ante el tiempo necesario para decidir  la presente controversia (periculum in mora).
 En relación a la presunción grave de violación de derechos fundamentales, reproducen en todas sus partes, todos los argumentos  de orden constitucional  expuestos a lo largo del escrito libelar, en especial el derecho a la no retroactividad de las normas, el derecho de participación ciudadana, y el derecho a la igualdad. Indican que con énfasis reproducen el comunicado emitido de manera conjunta por los Observadores Internacionales del Proceso, es decir, la Misión de la OEA y del Centro Carter, en la parte donde se refleja la preocupación de dichos observadores, quienes advierten que el criterio sentado por el Consejo Nacional Electoral sobre las planillas de caligrafía similar podría alterar el resultado de la solicitud. Prosiguen señalando que, en virtud de la evidencia de la presunción grave de violación de derechos constitucionales, es procedente la solicitud de amparo cautelar, y en consecuencia, solicitan se ordene una protección adecuada frente a los actos administrativos impugnados y que mientras dure la tramitación del presente recurso se ordene al Consejo Nacional Electoral dejar sin efecto el instructivo de planillas con renglones con caligrafía similar, la  Circular Interna Nº 16 y la Resolución Nº 040302-131, del 02 de marzo de 2004, y que en consecuencia, esta Sala proceda a incluir en el cómputo de firmas válidas para la convocatoria de referéndum revocatorio del Presidente de la República, las 876.017 firmas que se pasaron a observación, en virtud de considerar que los datos del firmante aparecen escritos mediante letra o caligrafía que se presumen provienen de la misma persona. En tal sentido, solicitan a la Sala Electoral que, al verificarse la existencia de firmas suficientes para la convocatoria del Presidente de la República, se convoque al  referéndum revocatorio correspondiente y que se proceda solamente al reparo consagrado en las NORMAS REGULADORAS DEL REVOCATORIO, lo que permite al elector, cuya firma ha sido incluida en contra de su voluntad, solicitar su exclusión inmediata del computo de las firmas. Igualmente, solicitan que se le ordene al Consejo Nacional Electoral que incluya en el procedimiento de reparo de 39.060 planillas que han sido invalidadas por errores materiales de la Administración electoral.
 En la parte correspondiente al PETITORIO, con base en los argumentos que se resumen, solicitan finalmente que esta Sala Electoral admita el presente recurso; declare procedente la solicitud de amparo cautelar; declare con lugar el recurso por la definitiva y así mismo, que sea tramitado con carácter de urgencia y considerado como de mero derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

DEL INFORME DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

            Con relación al alegato de los recurrentes de que el Instructivo sobre Planillas con caligrafía similar procede a crear un nuevo supuesto de invalidez de las firmas en un momento posterior al ejercicio del derecho, lo que implicaría su aplicación retroactiva, la apoderada del Consejo Nacional Electoral señala que constituye un hecho incontrovertible, no sólo a la luz de la normativa sancionada previamente sino también conforme con la publicidad institucional difundida con antelación a los eventos de recolección de firmas por los medios de comunicación social audiovisuales e impresos que el firmante debía asentar por sí mismo tanto su rúbrica y huella dactilar como los datos relativos a su identidad, exigencia ésta que, en su opinión, constituía, sin duda, un requisito o signo exterior que permitía a ese Poder Electoral acreditar el carácter fidedigno o auténtico de la participación ciudadana, en razón de que el Consejo Nacional Electoral no cuenta con un registro de firmas o huellas dactilares que facilite la contrastación de los datos y rúbricas contenidos en las planillas con el indicado registro a fin de determinar en forma auténtica y fidedigna la autoría de la manifestación de voluntad del elector, considerando dicho órgano electoral que, en ese sentido, los artículos 22 en su parte in fine y 28, numeral 4 de del Reglamento sobre Referendo son claros al establecer el carácter personalísimo de la manifestación de voluntad, así como el hecho esencial de que ese carácter fidedigno se predica no sólo con las rúbricas sino también en los datos asentados por el participante. Asimismo, señala que los artículos 4 y 8 de las Normas sobre Observadores no conceden a los agentes de recolección la facultad de llenar cada renglón de la planilla en lugar del elector participante por ser éste, a juicio del ente electoral, quien debía hacerlo por ser ello un signo exterior de su manifestación de voluntad. Continúa indicando que el Instructivo para los Observadores se lee lo siguiente: “IMPORTANTE: Los datos de Recolección de Firmas antes mencionados, deberán ser registrados por el propio firmante previa presentación de su cédula de identidad (aunque esté vencida) ante el Agente de Recolección.”, y añaden que, igualmente, en avisos de prensa destinados a informar a los ciudadanos que desearan participar en los eventos de recolección de firmas se leía la siguiente instrucción: “rellenar tu mismo la planilla con tus datos”. En tal sentido, indican que, por todo ello, resulta difícil sostener que el Instructivo sobre planillas de caligrafía similar viene a establecer en forma sobrevenida un nuevo supuesto de invalidez, que conduciría a la aplicación retroactiva de una norma jurídica, añadiendo a ello que la naturaleza jurídica del Instructivo sobre caligrafía similar no introduce un nuevo supuesto de nulidad o innova el ordenamiento jurídico previamente establecido, sino que esta destinado a resolver un “problema aplicativo” de las Normas sobre Referendo, concretamente el de su artículo 29, numeral 5, que en opinión de la representante del órgano comicial, establece una equiparación entre firma y solicitud y manifestación de voluntad, aduciendo, además, que al Consejo Nacional Electoral no esta autorizado relajar el cumplimiento de los requisitos constitucionales para la activación de un referendo revocatorio, encontrándose obligado a “...verificar o lograr la acreditación del carácter fidedigno o autentico de la manifestación de voluntad del firmante, como comprobación de la existencia real del número de electores exigido por el artículo 72 de la Constitución...”, como requisito constitucional que no puede presumirse sin que con ello se infrinja la Ley Fundamental, citando para ello, la representante del órgano electoral, legislaciones como la uruguaya, colombiana, española y ecuatoriana que establecen tal exigencia, solicitando, en consecuencia, sea desestimado este alegato.
En cuanto al alegato de que debe presumirse la buena fe de los participantes antes que exigir la ratificación de su voluntad por la vía del reparo, debiendo darse por válidas tales planillas, la representante del Consejo Nacional Electoral considera la interpretación del aludido principio, efectuada por los recurrentes como errónea y conducente a imponer al tercero ajeno al procedimiento una carga injustificada, configurando un procedimiento ineficaz para frustrar la actividad administrativa. interpretación ésta que, a juicio de la apoderada judicial del ente comicial resulta incompatible con el propio principio general de la buena fe, agregando que el órgano que ella representa entiende que ante las opciones posibles a que conduce un procedimiento revocatorio, es decir, procedencia de la consulta o desestimación por incumplimiento de los extremos legales, el Poder Electoral debe exhibir y actuar con neutralidad e indiferencia política y añade que el Instructivo sobre planillas de caligrafía similar“,,,pretende mitigar el rigor del supuesto de hecho previsto en el numeral 5 del artículo 29 de las Normas sobre Referendo, y a tal fin, antes que proceder a anular las solicitudes irregularmente elaboradas, en absoluta contradicción con la normativa aplicable y que, en tal sentido, no serían susceptibles de reparo...abre un espacio para salvar las manifestaciones de voluntad que hayan sido reales y concretas.”, indicando, asimismo, que ese máximo órgano electoral ha actuado en este caso con arreglo al principio de “impulsión de oficio del procedimiento”, haciendo uso de sus potestades inquisitivas, previstas en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que, en su opinión, argumentos como el de la inversión de la carga de la prueba y la afectación del principio de buena fe son razones que no se justifican jurídicamente, correspondiéndole al Poder Electoral la facilitación de derecho al referendo revocatorio lo que, según afirma, ha cumplido y cumple removiendo obstáculos para que el derecho sea posible y realizable, no pudiendo exigírsele, sin que ello implique exceso en su posición arbitral, electoral tenga que asegurar un determinado resultado político, por lo que manifiesta que ha pretendido mitigarse la aplicación del numeral 5 del artículo 29 de las Normas sobre Referendo con el empleo de medios o vías alternativas que eviten la apresurada afirmación de invalidez de una solicitud sin suficiente base, lo que considera incompatible con la obligación del Consejo Nacional Electoral de favorecer la determinación del carácter fidedigno de las solicitudes o firmas, lo que, a su juicio, constituye expresión inequívoca de los principios constitucionales de igualdad, confiabilidad, y transparencia así como el cumplimiento ineludible de un extremo constitucional como es el quórum previsto en el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
            Por otra parte afirman que en lo que respecta a la afirmación de los recurrentes de que los errores cometidos por los observadores del Consejo Nacional Electoral no podrían repercutir negativamente sobre los ciudadanos participantes, la representante judicial del ente electoral afirma que tal interpretación sobre el rol de los observadores responde o bien a un desconocimiento del “proceso de su creación y designación por el Consejo Nacional Electoral”, bien a un argumento destinado a tergiversar los hechos para provocar consecuencias jurídicas favorables.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala, en esta oportunidad, pronunciarse sobre la solicitud cautelar propuesta por la parte recurrente, y en tal sentido advierte que la acción de amparo constitucional, ejercida conjuntamente con el recurso contencioso electoral, dada su naturaleza cautelar, está destinada a obtener del órgano judicial la protección temporal, mientras se decide la nulidad solicitada por vía principal, de un derecho o garantía constitucional que ha sido violado o amenazado de violación por el acto impugnado, para, mediante ella, impedir que éste produzca sus efectos, y lograr así el restablecimiento de la situación jurídica infringida, siendo necesario, entonces, que la acción de amparo se haya intentado contra el acto o actos cuya declaratoria de nulidad ha sido solicitada.
En virtud de todo ello, debe entonces afirmarse que para que la solicitud de amparo cautelar proceda es necesario, además del señalamiento del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado o amenazado de violación (fumus boni iuris constitucional), para lo cual se deberá acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de tal violación o amenaza de violación, elpericulum in mora, traducido en el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En base a lo anterior, la Sala, al analizar la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte recurrente, observa que la misma pretende la suspensión de los efectos del “INSTRUCTIVO SOBRE EL TRATAMIENTO POR EL COMITÉ TÉCNICO SUPERIOR DE LAS FIRMAS DE CALIGRAFÍA SIMILAR O RENGLONES DE PLANILLAS LLENADAS POR LA MISMA PERSONA”, dictado por el Consejo Nacional Electoral en fecha 24 de febrero de 2004; de la Resolución N° 040302-131 de fecha 2 de marzo de 2004, así como de la Circular N° 16, en virtud de que, a decir de la parte actora, a través de dichos actos el Consejo Nacional Electoral vulnera derechos y garantías constitucionales como son el derecho a la no aplicación retroactiva de las normas, el derecho a la participación ciudadana y el derecho a la igualdad.
En cuanto al primer derecho constitucional alegado como violado, es decir, el derecho a la no aplicación retroactiva de las normas, la parte recurrente fundamenta su solicitud de amparo cautelar señalando que “...lo relevante es que la exigencia de completar todos los datos de la planilla en forma manuscrita por cada elector firmante fue realizada en forma posterior a la recolección de las firmas, lo que indudablemente  desconoce y desvirtúa el principio elemental de derecho referente a la no retroactividad de las normas, consagrado en los artículos 29 y 49, numeral 6°.”.
En lo que respecta a la violación al derecho a la participación ciudadana, indican los recurrentes que “...con el INSTRUCTIVO DE PLANILLAS CON RENGLONES CON CALIGRAFIA SIMILAR del 24 de febrero de 2004 se desconoce la validez de las firmas que aparecen escritas mediante letra o caligrafía presuntamente de la misma persona (firmas asistidas). Tan es así, que estas firmas no se computan como válidas para la contabilidad efectuada por el Consejo Nacional Electoral en la Resolución N° 040302.131 del 2 de marzo de 2004, a los fines de verificar si el veinte por ciento (20%) de los electores están de acuerdo con la convocatoria  a un referéndum revocatorio (...) Como puede apreciarse, no sólo se estableció un requisito de validez nuevo, no previsto en la normativa inicial y vigente para el momento de la recolección de las rúbricas, sino además se establece un nuevo mecanismo de reparo que va a implicar, como lo han anunciado públicamente algunos Rectores del Consejo Nacional Electoral, un nuevo proceso de recolección de firmas. Esta decisión, además de desconocer las NORMAS REGULADORAS DEL REVOCATORIO, desconoce los principios de presunción de buena fe del elector firmante y, sobre todo, el valor fundamental de la participación ciudadana.”.
Asimismo, señalan los recurrentes que “...es claramente atentatorio contra el principio de participación ciudadana el impedir que los electores cuyas firmas han sido invalidadas por errores materiales de la Administración Electoral tengan la posibilidad de ratificar su manifestación de voluntad.”, indicando, al efecto, que los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 4 de las Normas sobre los Criterios de Validación de las Firmas y de las Planillas de Recolección de Firmas para los Procesos de Referendo Revocatorio de Mandatos de Cargos de Elección Popular, invocados por el órgano electoral para invalidar 39.060 Planillas, establecen supuestos de invalidación en los cuales los electores firmantes no son responsables de los errores materiales de que adolecen, pues éstos solo son imputables a la Administración Electoral, debiéndose, en estos casos, permitirle a los electores firmantes contenidos en tales planillas, la posibilidad de reparar o ratificar su voluntad de solicitar la revocatoria del mandato presidencial.
Con relación a la violación del derecho a la igualdad, los recurrentes señalan que los actos impugnados discriminan, indebidamente, a todos aquellos incapacitados, ancianos, analfabetas y demás ciudadanos en situaciones similares que no pudieron trasladarse al centro de recolección de firmas, ni pudieron llenar de su puño y letra sus datos de identificación, debiendo ser asistidos en ello sin que se dejara constancia en la planilla de tal situación, así como a los ciudadanos que estamparon válidamente su firma pero que han sido excluidos debido a que las planillas en las que firmaron adolecían de errores formales imputables a la administración electoral.
En virtud de lo anteriormente señalado, esta Sala observa que, tal y como lo señalan los recurrentes en su escrito, la Resolución N° 040302-131 de fecha 2 de marzo de 2004, dictada con fundamento en el INSTRUCTIVO SOBRE EL TRATAMIENTO POR EL COMITÉ TÉCNICO SUPERIOR DE LAS FIRMAS DE CALIGRAFÍA SIMILAR O RENGLONES DE PLANILLAS LLENADAS POR LA MISMA PERSONA, ambos actos impugnados mediante el recurso contencioso electoral, coloca “bajo observación”, la cantidad de 876.017 firmas o solicitudes de revocatoria de mandato presidencial, sometiéndolas, al denominado “procedimiento de reparo”, por considerar que los datos de identificación habían sido escritos con “caligrafía similar”, impidiéndose, con ello, alcanzar el número de firmas o solicitudes válidas necesarias para convocar el referendo revocatorio de Presidente de la República, solicitado por los hoy recurrentes, y que constituye, sin duda, uno de los mecanismos para ejercer el derecho fundamental a la participación política, al igual que la invalidación de 39.060 Planillas con fundamento en lo establecido en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 4 de las Normas sobre los Criterios de Validación de las Firmas y de las Planillas de Recolección de Firmas para los Procesos de Referendo Revocatorio de Mandatos de Cargos de Elección Popular, sin que los electores firmantes contenidos en dichas planillas tengan la posibilidad de acudir a reparar o ratificar su intención de suscribir la solicitud de revocatoria de mandato presidencial, conforme lo establece el artículo 31 de las “NORMAS PARA REGULAR LOS PROCESOS DE REFERENDOS REVOCATORIOS DE MANDATOS DE CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR”, pudiendo afirmarse que con la emisión de los actos administrativos cuya nulidad se pretende, se denuncia la creación de  nuevos criterios de validación, que podrían impedir alcanzar el número de firmas necesarias para convocar el referéndum revocatorio presidencial, y de ser ello así, existe una presunción grave de violación del mencionado derecho fundamental, consagrado en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantizado en el artículo 70ejusdem, por tanto, considera la Sala en el presente caso, satisfecho el requisito de procedencia de esta acción de amparo cautelar, constituido por el fumus boni iuris, que en este caso lo constituye la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. Así se decide.
En cuanto al periculum in mora, igualmente necesario para la procedencia de la medida cautelar bajo estudio, esta Sala advierte que el mismo resulta evidente por ser un hecho notorio comunicacional la inminencia del establecimiento de la fecha destinada al procedimiento de los reparos por parte del Consejo Nacional Electoral, que conforme a los actos cuya nulidad ha sido solicitada, deben acudir los ochocientos setenta y seis mil diecisiete (876.017) ciudadanos cuyas firmas fueron colocadas “bajo observación” por el máximo órgano electoral, por una parte, y por la otra, impide a los electores firmantes contenidos en las 39.060 planillas que han sido invalidadas por el Consejo Nacional Electoral, con fundamento en lo establecido en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 4 de las Normas sobre los Criterios de Validación de las Firmas y de las Planillas de Recolección de Firmas para los Procesos de Referendo Revocatorio de Mandatos de Cargos de Elección Popular, acudir a tal procedimiento de reparo a ratificar su voluntad de suscribir la solicitud de convocatoria del referéndum revocatorio presidencial, lo cual, a juicio de la Sala, reitera la necesidad de suspensión de los efectos de los actos impugnados, que de no acordarse podrían hacer ilusoria la ejecución del fallo definitivo de ser éste declarado con lugar. Así se decide.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, esta Sala, a los fines de restablecer la situación jurídica lesionada al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, y mientras se dicte la sentencia de fondo, ordena al Consejo Nacional Electoral desaplique a las firmas colocadas “bajo observación” relacionadas en el literal “h” del Primer Resuelve de la Resolución N° 040302-131 de fecha 2 de marzo de 2004, cuya nulidad ha sido solicitada, y que alcanza el número de ochocientas setenta y seis mil diecisiete (876.017), el criterio contenido en el INSTRUCTIVO SOBRE EL TRATAMIENTO POR EL COMITÉ TÉCNICO SUPERIOR DE LAS FIRMAS DE CALIGRAFÍA SIMILAR O RENGLONES DE PLANILLAS LLENADAS POR LA MISMA PERSONA”, también impugnado, que impone la exigencia de ratificación de la manifestación de voluntad de los titulares de esas firmas (denominado reparo negativo). Así se decide.
Esta Sala, con el mismo fin restablecedor de la situación jurídica infringida antes aludido, acuerda incluir o sumar a las solicitudes validadas por el Consejo Nacional Electoral para la convocatoria del referendo revocatorio que alcanza la cantidad de un millón ochocientas treinta y dos mil cuatrocientos noventa y tres (1.832.493) solicitudes, conforme se desprende del literal “e” del Primer Resuelve de la Resolución N° 040302-131 de fecha 2 de marzo de 2004, las ochocientas setenta y seis mil diecisiete (876.017) firmas o solicitudes relacionadas en el literal “h” del Primer Resuelve de la tantas veces aludida Resolución, operación ésta que arroja la cifra total de DOS MILLONES SETECIENTAS OCHO MIL QUINIENTAS DIEZ (2.708.510) de solicitudes o firmas. Como consecuencia de la anterior operación aritmética efectuada, esta Sala ordena al Consejo Nacional Electoral aplicar, a tales solicitudes, el procedimiento de reparo de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de las NORMAS PARA REGULAR LOS PROCESOS DE REFERENDOS REVOCATORIOS DE MANDATOS DE CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, a los fines de que los ciudadanos que manifiesten no haber firmado soliciten su exclusión. Así se decide.
En cuanto a las planillas invalidadas por el Consejo Nacional Electoral, en razón del incumplimiento de los numerales 2; 3; 4 y 5 del artículo 4 de las “Normas sobre los Criterios de Validación de las Firmas y de las Planillas de Recolección de Firmas para los Procesos de Referendo Revocatorio de Mandatos de Cargos de Elección Popular”, y que alcanza la suma de Treinta y Nueve Mil Sesenta (39.060), esta Sala ordena al Consejo Nacional Electoral permitir a los electores firmantes contenidos en ellas acudir al procedimiento de reparo establecido en el artículo 31 de las NORMAS PARA REGULAR LOS PROCESOS DE REFERENDOS REVOCATORIOS DE MANDATOS DE CARGOS DE ELECCIÓN POPULARAsí también se decide
            Por último, esta Sala ordena al Consejo Nacional Electoral proceda a efectuar el procedimiento de reparo en el lapso establecido en el artículo 31 de las NORMAS PARA REGULAR LOS PROCESOS DE REFERENDOS REVOCATORIOS DE MANDATOS DE CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR y luego de realizado éste procedimiento, y de existir al menos el veinte por ciento (20%) de solicitudes válidas, proceda a convocar el referéndum revocatorio a que se refiere el presente fallo, en el lapso establecido en el artículo 33 de dichas Normas.

DECISION

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
CON LUGAR la acción de amparo constitucional cautelar, interpuesta en forma conjunta con el presente recurso contencioso electoral, en consecuencia, 1.- SE SUSPENDEN los efectos del INSTRUCTIVO SOBRE EL TRATAMIENTO POR EL COMITÉ TÉCNICO SUPERIOR DE LAS FIRMAS DE CALIGRAFÍA SIMILAR O RENGLONES DE PLANILLAS LLENADAS POR LA MISMA PERSONA y de la Resolución N° 040302-131 de fecha 2 de marzo de 2004, dictada por el Consejo Nacional Electoral. 2.- SE ORDENA al Consejo Nacional Electoral desaplique a las firmas colocadas “bajo observación” relacionadas en el literal “h” del Primer Resuelve de la Resolución N° 040302-131 de fecha 2 de marzo de 2004, cuya nulidad ha sido solicitada, y que alcanza el número de ochocientas setenta y seis mil diecisiete (876.017), el criterio contenido en el INSTRUCTIVO SOBRE EL TRATAMIENTO POR EL COMITÉ TÉCNICO SUPERIOR DE LAS FIRMAS DE CALIGRAFÍA SIMILAR O RENGLONES DE PLANILLAS LLENADAS POR LA MISMA PERSONA”, también impugnado, que impone la exigencia de ratificación de la manifestación de voluntad de los titulares de esas firmas (denominado reparo negativo). 3.- SE ACUERDA incluir o sumar a las solicitudes validadas por el Consejo Nacional Electoral para la convocatoria del referendo revocatorio que alcanza la cantidad de un millón ochocientas treinta y dos mil cuatrocientos noventa y tres (1.832.493) solicitudes, conforme se desprende del literal “e” del Primer Resuelve de la Resolución N° 040302-131 de fecha 2 de marzo de 2004, las ochocientas setenta y seis mil diecisiete (876.017) firmas o solicitudes relacionadas en el literal “h” del Primer Resuelve de la tantas veces aludida Resolución, operación ésta que arroja la cifra total de DOS MILLONES SETECIENTAS OCHO MIL QUINIENTAS DIEZ (2.708.510) de solicitudes o firmas. En virtud de la anterior operación aritmética efectuada, esta Sala ORDENA al Consejo Nacional Electoral aplicar a tales solicitudes el procedimiento de reparo conforme a lo establecido en el artículo 31 de las NORMAS PARA REGULAR LOS PROCESOS DE REFERENDOS REVOCATORIOS DE MANDATOS DE CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, a los fines de que los ciudadanos que manifiesten no haber firmado soliciten su exclusión. 4.- SE ORDENA al Consejo Nacional Electoral incluir en el proceso de reparo a ser convocado, a los electores firmantes contenidos en las 39.060 planillas que han sido invalidadas por dicho órgano electoral, con fundamento en lo establecido en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 4 de las Normas sobre los Criterios de Validación de las Firmas y de las Planillas de Recolección de Firmas para los Procesos de Referendo Revocatorio de Mandatos de Cargos de Elección Popular. 5.- SE ORDENA al Consejo Nacional Electoral proceda a efectuar el procedimiento de reparo en el lapso establecido en el artículo 31 de las NORMAS PARA REGULAR LOS PROCESOS DE REFERENDOS REVOCATORIOS DE MANDATOS DE CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR y luego de realizado éste procedimiento, y de existir al menos el veinte por ciento (20%) de solicitudes válidas, proceda a convocar el referéndum revocatorio a que se refiere el presente fallo, en el lapso establecido en el artículo 33 de dichas Normas.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase copia de la presente decisión al Consejo Nacional Electoral. Se ordena la remisión del presente cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación, así como la continuación de la causa.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Presidente-Ponente,



ALBERTO MARTINI URDANETA                                                
Magistrado,




RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI


Magistrado,




ORLANDO GRAVINA ALVARADO



El Secretario,


 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ


Exp. AA70-E-2004-000021
En quince (15) de marzo de 2004, siendo la una y veinte de la tarde (1:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 24.-
El Secretario,









http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/marzo/24-150304-x00006.htm












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