El Referendum revocatorio y la Batalla de las Salas del TSJ en el proceso de verificación de las firmas: Sala Constitucional anula decisión de la Sala Electoral (Año 2004)






Magistrado Ponente: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

El 15 de marzo de 2004, los abogados Juan José Molina, Francisco Andrés Sarmiento, Estelio Mario Pedreañez, titulares de las cédulas de identidad números 5.114.011, 14.774.298 y 6.128.995, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 93.233, 43.433 y 28.828 correspondientemente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ISMAEL GARCÍA, titular de la cédula de identidad nº 3.831.002, en su carácter de Diputado de la Asamblea Nacional por el Estado Aragua y Coordinador Nacional de la agrupación de ciudadanos Comando Nacional de Campaña Ayacucho, inscrita ante el Consejo Nacional Electoral el 20 de noviembre de 2003; solicitaron a esta Sala Constitucional la revisión de la sentencia nº 24 dictada, el 15 de marzo de 2004, por la Sala Electoral Accidental de este Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió la solicitud de amparo cautelar ejercida conjuntamente con el recurso contencioso-electoral interpuesto por los ciudadanos Julio Borges, César Pérez Vivas, Henry Ramos Allup, Jorge Sucre Castillo, Ramón José Medina y Gerardo Blyde, asistidos por los abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Juan Carlos Caldera López; contra los actos administrativos dictados por el Consejo Nacional Electoral referidos al Instructivo sobre el Tratamiento por el Comité Técnico Superior de las Firmas de Caligrafía Similar o Renglones de Planillas Llenadas por la misma persona del 24 de febrero de 2004 y a la Resolución nº 040302-131 del 02 de marzo de 2004.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD



Alegó la representación judicial del ciudadano Ismael García que la sentencia nº 24 dictada, el 15 de marzo de 2004, por la Sala Electoral Accidental de este Supremo Tribunal incurrió en extralimitación de funciones al pronunciarse acerca del amparo cautelar sin haberse declarado competente, sin admitir la causa principal ni ordenar las notificaciones de ley.

Al respecto, señalaron que la Sala Electoral Accidental tramitó y decidió el amparo cautelar como una acción autónoma, sin preservar las formas esenciales del debido proceso y ocasionando indefensión a las partes.  Además, expusieron que el fallo objeto de su solicitud, se pronunció acerca de la pretensión principal y resolvió en su totalidad el fondo del recurso de nulidad interpuesto, por lo que la decisión judicial impugnada constituye una sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia.


II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA



Esta Sala se ha pronunciado acerca de la facultad que posee para revisar las actuaciones de las demás Salas de este Supremo Tribunal que contraríen las normas y principios contenidos en la Constitución, así como aquellas que se opongan a las interpretaciones que sobre tales, haya realizado esta Sala Constitucional, en ejercicio de las atribuciones conferidas de forma directa por el Texto Constitucional, según se desprende del dispositivo contenido en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante la ausencia de desarrollo legislativo al respecto (vid. sentencias números 1312/2000, 33/2001 y 192/2001). 

La Sala ha señalado que tal facultad de revisión persigue garantizar el cumplimiento, vigencia y respeto de los postulados constitucionales, así como la integridad de la interpretación, en tanto se trata de una Sala con facultades expresas para tal función, concebida como un órgano especializado para ello. Sin embargo, aun cuando la Sala posee los más amplios poderes de revisión sobre aquellas decisiones en las que el ordenamiento constitucional permite su intervención, no se trata de una potestad genérica e irrestricta, en el sentido que pueda revisar cualquier decisión, antes bien, debe tratarse de específicas sentencias que, en todo caso, serán precisadas en la legislación que se dicte.

Igualmente, se estima oportuno señalar el criterio sostenido en sentencia nº 93/2001 del 6 de febrero, caso: Corpoturismo, cuando, en atención a lo dispuesto en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispuso que:



“Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”(subrayado de este fallo).

Siendo esto así, esta Sala observa que la solicitud de revisión que nos ocupa, fue interpuesta contra la sentencia nº 24 dictada por la Sala Electoral Accidental de este Tribunal Supremo de Justicia, el 15 de marzo de 2004, la cual declaró con lugar una acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso contencioso-electoral de nulidad contra diversos actos dictados por el Consejo Nacional Electoral, respecto de los cuales, se denunció infracción constitucional como consecuencia de presuntas violaciones de los derechos a la defensa y al debido proceso. 

Ahora bien, esta Sala en anteriores oportunidades ha declarado que no ha lugar a las solicitudes de revisión de sentencias referidas a pretensiones de amparo cautelar, cuando penden de una causa principal que cursa ante el mismo tribunal que la profirió, dado la pendencia de pronunciamiento definitivo sobre el mérito de la controversia (Vid. sentencia nº 2858/2003 del 3 de noviembre, caso: Arnoldo José Echegaray Salas).  No obstante, la decisión cuya revisión se solicita, en virtud de que frente a ella no hay posibilidad de ejercer recurso de apelación ni posibilita la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es susceptible de impugnación por vía de los medios judiciales ordinarios, por lo que adquiere carácter de sentencia definitivamente firme, aunque haya sido proferida en sede cautelar.

Aunado a lo anterior, la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en el fallo nº 93/2001, antes citado, respecto a las sentencias sobre las cuales la Sala ejerce su potestad de revisión, incluye no sólo los fallos dictados en amparos autónomos, sino también los pronunciados en sede cautelar, siempre que sea definitivamente firme.

En virtud de la anterior denuncia y en atención a la doctrina citada supra, esta Sala considera pertinente asumir su competencia para conocer y decidir la revisión solicitada.  Así se declara.

La Sala, además, tal como lo tiene establecido, a fin de decidir respecto de la revisión solicitada, puede, a su arbitrio, disponer oír o no a alguna persona. Sin embargo, en el caso de autos la Sala no lo considera necesario, por lo que procederá de inmediato a revisar el fallo objeto de la solicitud.

III
DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN


El fallo objeto del la presente solicitud de revisión se pronunció sobre la pretensión de amparo constitucional interpuesta de manera conjunta con el recurso contencioso-electoral incoado por los ciudadanos Julio Borges, César Pérez Vivas, Henry Ramos Allup, Jorge Sucre Castillo, Ramón José Medina y Gerardo Blyde, contra el Instructivo sobre el Tratamiento por el Comité Técnico Superior de las Firmas de Caligrafía Similar o Renglones de Planillas Llenadas por la Misma Persona y la Resolución nº 040302-131, ambos dictados por el Consejo Nacional Electoral el 24 de febrero de 2004 y el 02 de marzo de 2004, respectivamente.

En la motivación del referido fallo dictado el 15 del corriente por la Sala Electoral Accidental declaró con lugar la tutela cautelar solicitada con fundamento en las razones que siguen:

Que la Resolución n° 040302-131 del 2 de marzo de 2004, dictada con fundamento en el Instructivo Sobre el Tratamiento por el Comité Técnico Superior de las Firmas de Caligrafía Similar o Renglones de Planillas Llenadas por la Misma Persona, colocó “bajo observación”, la cantidad de 876.017 firmas o solicitudes de revocatoria de mandato presidencial, sometiéndolas al denominado procedimiento de reparo, tras considerar que los datos de identificación fueron escritos con caligrafía similar, impidiéndose, con ello, alcanzar el número de firmas o solicitudes válidas necesarias para convocar el referendo revocatorio del Presidente de la República, solicitado por los hoy recurrentes, y que constituye, sin duda, uno de los mecanismos para ejercer el derecho fundamental a la participación política, al igual que la invalidación de 39.060 planillas con fundamento en lo establecido en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 4 de las Normas sobre los Criterios de Validación de las Firmas y de las Planillas de Recolección de Firmas para los Procesos de Referendo Revocatorio de Mandatos de Cargos de Elección Popular, sin que los electores firmantes contenidos en dichas planillas tengan la posibilidad de acudir a reparar o ratificar su intención de suscribir la solicitud de revocatoria de mandato presidencial, conforme lo establece el artículo 31 de las Normas para Regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular.

Que con la emisión de los actos administrativos cuya nulidad se pretende, se denuncia la creación de nuevos criterios de validación, que podrían impedir alcanzar el número de firmas necesarias para la convocatoria del referéndum revocatorio presidencial, y de ser ello así, existe una presunción grave de violación del mencionado derecho fundamental, consagrado en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantizado en el artículo 70 ejusdem, por tanto, la Sala Electoral Accidental consideró, en el fallo impugnado, satisfecho el requisito de procedencia de la acción de amparo cautelar, esto es el fumus boni iuris.

Que el periculum in mora resultó evidente por ser un hecho notorio comunicacional la inminencia del establecimiento de la fecha destinada al procedimiento de los reparos por parte del Consejo Nacional Electoral, que conforme con los actos cuya nulidad ha sido solicitada, deben acudir los ochocientos setenta y seis mil diecisiete (876.017) ciudadanos cuyas firmas fueron colocadas “bajo observación” por el máximo órgano electoral, por una parte, y por la otra, pudiese impedir a los electores firmantes contenidos en las 39.060 planillas invalidadas por el Consejo Nacional Electoral, con fundamento en lo establecido en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 4 de las Normas sobre los Criterios de Validación de las Firmas y de las Planillas de Recolección de Firmas para los Procesos de Referendo Revocatorio de Mandatos de Cargos de Elección Popular, acudir a tal procedimiento de reparo a ratificar su voluntad de suscribir la solicitud de convocatoria del referéndum revocatorio presidencial, lo cual reitera la necesidad de suspensión de los efectos de los actos impugnados, que de no acordarse, haría ilusoria la ejecución del fallo definitivo de ser éste declarado con lugar.

Con base en lo anterior, la Sala Electoral Accidental declaró con lugar el amparo solicitado y ordenó al Consejo Nacional Electoral la desaplicación a las firmas colocadas “bajo observación” relacionadas en el literal “h” del Primer Resuelve de la Resolución n° 040302-131, antes referida, que alcanza el número de ochocientas setenta y seis mil diecisiete (876.017), el criterio contenido en el Instructivo Sobre el Tratamiento por el Comité Técnico Superior de las Firmas de Caligrafía Similar o Renglones de Planillas Llenadas por la Misma Persona, que impone la exigencia de ratificación de la manifestación de voluntad de los titulares de esas firmas.

Adicionalmente, acordó incluir o sumar a las solicitudes validadas por el Consejo Nacional Electoral para la convocatoria del referendo revocatorio que alcanza la cantidad de un millón ochocientas treinta y dos mil cuatrocientos noventa y tres (1.832.493) solicitudes, conforme se desprende del literal “e” del Primer Resuelve de la Resolución n° 040302-131 del 2 de marzo de 2004, las ochocientas setenta y seis mil diecisiete (876.017) firmas o solicitudes relacionadas en el literal “h” del Primer Resuelve de la aludida resolución.

Además, ordenó al Consejo Nacional Electoral aplicar, a tales solicitudes, el procedimiento de reparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de las Normas para Regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, a fin de que los ciudadanos que manifiesten no haber firmado soliciten su exclusión.

Igualmente, ordenó al Consejo Nacional Electoral permitir a los electores firmantes de las planillas invalidadas por el Máximo Órgano del Poder Electoral, en razón del incumplimiento de los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 4 de las Normas sobre los Criterios de Validación de las Firmas y de las Planillas de Recolección de Firmas para los Procesos de Referendo Revocatorio de Mandatos de Cargos de Elección Popular, que alcanza la suma de treinta y nueve mil sesenta (39.060), acudir al procedimiento de reparo establecido en el artículo 31 de las Normas para Regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular.

Por último, ordenó al Consejo Nacional Electoral efectuar el procedimiento de reparo en el lapso establecido en el artículo 31 de las Normas para Regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular y luego de realizado éste, y de existir al menos el veinte por ciento (20%) de solicitudes válidas, proceda a convocar el referéndum revocatorio del mandato del Presidente de la República, en el lapso establecido en el artículo 33 de dichas Normas.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Del análisis del fallo objeto de revisión, se observa que la Sala Electoral Accidental incurrió en inobservancia, en lo que concierne a la naturaleza y al trámite del amparo cautelar establecidos por esta Sala Constitucional en sentencia nº 88/2000, Caso: Ducharne de Venezuela, C.A., la cual precisó lo que sigue:

“Una vez recibida en esta Sala la acción de nulidad, interpuesta conjuntamente con amparo constitucional, el Juzgado de Sustanciación de la Sala decidirá mediante auto sobre la admisibilidad de la acción principal, a menos que por la urgencia del caso la Sala decida pronunciarse sobre la admisión de la misma, supuesto en que también la Sala se pronunciará sobre el amparo ejercido conjuntamente con la referida acción de nulidad.

En caso de que se declare inadmisible la acción principal, se dará por concluido el juicio y se ordenará el archivo del expediente.

Para el supuesto que se admita la acción de nulidad, en el mismo auto se ordenará abrir cuaderno separado en el cual se designará Ponente, a los efectos de decidir sobre el amparo constitucional.

El procedimiento de nulidad continuará su trámite por ante el Juzgado de Sustanciación, y la Sala decidirá sobre la procedencia o no del amparo constitucional. En el caso que se acuerde el amparo se le notificará de dicha decisión al presunto agraviante, para que, si lo estima pertinente, formule oposición contra la medida acordada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, supuesto en el cual se convocará para una audiencia oral y pública que se efectuará en el tercer (3º) día siguiente a la formulación de la oposición, a fin de que las partes expongan sus alegatos. En el auto en el que se fije la celebración de la audiencia oral y pública, se ordenará la notificación del Ministerio Público.

Una vez concluido el debate oral, la Sala en el mismo día deliberará, y podrá:

Pronunciarse inmediatamente sobre la oposición, en cuyo caso se expondrá de forma oral los términos de la decisión, la cual deberá ser publicada íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó aquélla.

Diferir la audiencia oral por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas por estimar que es necesario la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

La decisión recaída sobre el amparo constitucional en nada afecta la tramitación de la causa principal”.


La Sala Electoral Accidental también obvió la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala en el fallo parcialmente transcrito, al decidir la pretensión cautelar incoada inaudita altera pars, sin permitir al presunto agraviante plantear su oposición a la presunta cautela otorgada.

En efecto, del dispositivo del fallo cuestionado se constata que la remisión al Consejo Nacional Electoral de la copia certificada de la aludida decisión, se hizo con la finalidad de notificarle sobre lo ordenado, y no para que, si lo considerase pertinente, pudiera oponerse a la medida acordada, ya que la referida sentencia ordena el envío del cuaderno separado relativo a la incidencia al Juzgado de Sustanciación  para la continuación de la causa.       

Así pues, el quebrantamiento total del procedimiento establecido para la tramitación de la pretensiones de amparo cautelar que se acumulan a acciones de nulidad, constituye un evidente desacato a la doctrina vinculante establecida por la Sala, así como una crasa violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 del Texto Fundamental, por cuanto el Consejo Nacional Electoral no pudo participar en un procedimiento que excluyó el trámite contradictorio. Todo lo anterior conduce, inevitablemente, a declarar la nulidad de la sentencia objeto de la presente solicitud de revisión, tal y como lo ha decidido esta Sala en otras oportunidades (Vid. sentencia nº 1122/2000 del 4 de octubre, caso: Elis Enaís Ramos).  Así se declara.

Por otra parte, también se advierte que la Sala Electoral Accidental otorgó la tutela cautelar solicitada con fundamento en que la presunta aplicación retroactiva de criterios de validación instaurados en los actos impugnados, “podría impedir alcanzar el número de firmas necesarias para convocar el referéndum revocatorio presidencial”, lo cual, constituiría una presunción grave de amenaza de violación del derecho a la participación política, consagrado en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, la Sala juzga que las circunstancias derivada de la insatisfacción de los requisitos de validación establecidos por el Entre Rector del Poder Electoral, en ningún caso, puede constituir amenaza de violación del derecho a la participación política positivizado en el artículo 62 del Texto Fundamental, ya que el ejercicio del mismo depende del cumplimiento de los extremos previstos en el ordenamiento jurídico para cada caso, por lo que respecto al referendo revocatorio del mandato de funcionarios de elección popular, la mera solicitud de su convocatoria no genera expectativas plausibles de su efectiva realización, ya que la misma dependerá de la debida observancia de las condiciones y requisitos previstos en la Constitución y en la ley.

Igualmente, con respecto a la presunta aplicación retroactiva de criterios de validación instaurados en el Instructivo sobre el Tratamiento por el Comité Técnico Superior de las Firmas de Caligrafía Similar o Renglones de Planillas Llenadas por la Misma Persona dictado por el Consejo Nacional, el 24 de febrero de 2004,  advierte la Sala que el referido instructivo no consagra un nuevo criterio de validación de las solicitudes de convocatoria del referendo revocatorio del mandato de funcionarios de elección popular, ya que tal criterio motivador del acto de validación de las firmas no proviene de dicho instrumento jurídico, sino de las Normas para Regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular dictadas por el Ente Rector del Poder Electoral, el 25 de septiembre de 2003, conforme a las cuales se validaron un millón ochocientas treinta y dos cuatrocientas noventa y tres (1.832.493) solicitudes, se invalidaron treinta y nueve mil sesenta (39.060) peticiones y a los efectos similares de un auto para mejor proveer, se ordenó someter a reparo las firmas colocadas “bajo observación” que alcanzan el número de ochocientos setenta y seis mil diecisiete  (876.017), según lo decidido por el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución nº 040302-131 del 2 de marzo de 2004.

Con respecto a los principios de buena fe y de confianza legítima, la Sala considera que no son aplicables en la constatación de la validez de actos de participación política, donde debe verificarse la autenticidad de quienes manifestaron su voluntad de solicitar la revocatoria del mandato del Presidente de la República, y también la voluntad de quienes no se adhieren al referendo peticionado.  No siendo tal voluntad un ejercicio de derechos civiles regidos por la autonomía y del principio contractual de derecho privado, corresponde al Consejo Nacional Electoral garantizar, por medio de su competencia inquisitiva, propia de la Administración Pública, que la voluntad del electorado se ajuste a la manifestación propia de lo querido por ésta para el funcionamiento del principio democrático.  La Sala no encuentra, por tanto, que el Consejo Nacional Electoral haya incurrido en violación de los artículos 24 (irretroactividad de la ley) y 49, 1 y 2 (debido proceso y presunción de inocencia), y así también se declara.

Por otra parte, encuentra esta Sala que lo afirmado en el fallo objeto de la presente revisión referido a que “resulta evidente por ser un hecho notorio comunicacional la inminencia del establecimiento de la fecha destinada al procedimiento de los reparos por parte del Consejo Nacional Electoral”, carece de sustentación fáctica, por cuanto la fecha para la realización de dicho evento no ha sido establecida por el Ente Rector del Poder Electoral.

En otro orden de ideas, la Sala advierte que la acción de amparo constitucional propuesta es de contenido cautelar, cuando se ejerce de manera conjunta con la acción contencioso-administrativa de nulidad, según lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o cuando se plantea conjuntamente con la acción popular de nulidad por inconstitucionalidad de actos normativos, según lo previsto en el artículo 3 eiusdem. El amparo cautelar reviste una naturaleza diferente a la pretensión autónoma, pues no se trata de una acción principal sino subordinada o accesoria a la que se acumuló. Tal accesoriedad del amparo cautelar fue establecida por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia en sentencia del 10 de julio de 1991, caso: Tarjetas Banvenez y otros.

Así, cuando se insta el amparo como pretensión cautelar, su procedencia, de ser el caso, tiende a la suspensión temporal de los efectos del acto o norma impugnada mientras dure el proceso principal, por ello, no tiene efectos anulatorios ni constitutivos, ya que no persigue la creación de derechos a favor del accionante. 

Establecido lo anterior, la Sala observa que el dispositivo del fallo objeto de la presente solicitud de revisión excedió la índole de un pronunciamiento de naturaleza cautelar, en virtud de que resolvió por anticipado el fondo de la litis, pues, no sólo suspendió los efectos de los actos impugnados, sino que las  órdenes impartidas al Órgano Rector del Poder Electoral referidas a la desaplicación del criterio contenido en el Instructivo Sobre el Tratamiento por el Comité Técnico Superior de las Firmas de Caligrafía Similar o Renglones de Planillas Llenadas por la Misma Persona, a las firmas colocadas “bajo observación”, implicó una declaratoria de nulidad del literal “h” del Primer Resuelve de la Resolución n° 040302-131 del 2 de marzo de 2004, lo cual, no le era dado otorgar en sede cautelar.

De igual forma, se advierte que cuando la Sala Electoral Accidental acordó sumar a las solicitudes validadas por el Consejo Nacional Electoral para la convocatoria del referendo revocatorio, las ochocientas setenta y seis mil diecisiete (876.017) solicitudes colocadas “bajo observación” y ordenó al Consejo Nacional Electoral aplicar a tales solicitudes el procedimiento de reparo conforme lo establece el artículo 31 de las Normas para Regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, antes referidas, creó derechos subjetivos a favor de los accionantes, lo cual resulta contrario a la naturaleza del amparo cautelar, y, como ya se precisó, tiene como fin la suspensión de los efectos del acto o norma señalados como lesivos, al detener la realización de ciertas actividades o impedir que las mismas se consoliden. No obstante, suspender los efectos de los actos impugnados jamás implica que se ordene hacer algo al Poder Electoral para crear nuevas situaciones jurídicas.

Asimismo, la Sala considera que con el dispositivo del fallo objeto de la presente revisión, la Sala Electoral Accidental negó las facultades inquisitivas de la Administración Electoral a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales para la convocatoria de referendo revocatorio del mandato de funcionarios de elección popular, ya que este órgano del Poder Público se encuentra obligado a determinar el carácter fidedigno de la manifestación de voluntad de los firmantes, requisito que no puede presumirse como satisfecho, sin infringir el artículo 72 del Texto Fundamental.

De igual forma, la sentencia impugnada violó los numerales 1 y 5 del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 294 (que garantiza los principios de independencia orgánica y autonomía funcional de los órganos del Poder Electoral) y los artículos 136, 137 y 138 (que consagran el principio de división del poder, clave de bóveda de la democracia formal), pues no sólo suspendió normas reglamentarias estatuidas por el Consejo Nacional Electoral, sino que se subrogó en éste para dictar reglas sobre validación de las firmas, que únicamente competen al Ente Rector del Poder Electoral conforme a las disposiciones constitucionales indicadas. Así  igualmente, se declara.

En este orden de ideas, se advierte que la Sala Electoral Accidental, aparte de las infracciones indicadas supra, incurrió en desacato a la medida que la intimó a suspender el trámite del recurso contencioso-electoral al cual se acumuló la pretensión de amparo cautelar en la cual se produjo el fallo objeto de la presente revisión, y remitir los expedientes relativos a los recursos que ante ella cursaron, mientras esta Sala Constitucional proveyera lo conducente a la admisión del avocamiento que le fuera solicitado.  Ello así, la Sala Constitucional juzga que tal desacato viola flagrantemente la competencia de ésta sobre sus interpretaciones vinculantes, al objeto de garantizar la supremacía de la constitución y la efectividad de la normas y principios constitucionales, lo que hace incurrir a la Sala Electoral Accidental en desobediencia a la autoridad, conforme lo dispone el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.  Así, del mismo modo, se decide.

Por último, la Sala ratifica, la competencia del Poder Electoral para desarrollar la normativa que le asigna la Ley Orgánica del Poder Electoral y, en especial, la normativa tendente a la reglamentación de los procesos electorales y referendos, en particular los que regulan las peticiones sobre dichos procesos, así como las condiciones para ellos, la autenticidad de los peticionarios, la propaganda electoral etc., así como las dudas y vacíos que susciten las leyes electorales, en cumplimiento, además, de los artículos 293, numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo decidido por esta Sala en sentencia nº 2341 del 25 de agosto de 2003 y, así finalmente se declara.

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional, a fin de garantizar el imperio, la supremacía y la efectividad de las normas y principios constitucionales, conforme lo prescribe el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara que ha lugar a la revisión solicitada y, en consecuencia, anula la sentencia nº 24 dictada, el 15 de marzo de 2004, por la Sala Electoral Accidental antes referida, por haber incurrido en extralimitación de funciones en desacato a la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala en sentencia nº 88/2000, antes referida, así como, por infracción de lo dispuesto en los artículos 136, 137, 138, 293.1 y 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

VI

DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:

1) Declara que HA LUGAR a la solicitud de revisión presentada por los abogados Juan José Molina, Francisco Andrés Sarmiento, Estelio Mario Pedreañez, titulares de las cédulas de identidad números 5.114.011, 14.774.298 y 6.128.995, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 93.233, 43.433 y 28.828 correspondientemente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ISMAEL GARCÍA;

2) Declara NULA la sentencia nº 24 dictada, el 15 de marzo de 2004, por la Sala Electoral Accidental de este Tribunal Supremo de Justicia.

3) RATIFICA, la competencia del Poder Electoral para desarrollar la normativa que le asigna la Ley Orgánica del Poder Electoral y, en especial, la normativa tendente a la reglamentación de los procesos electorales y referendos, en particular los que regulan las peticiones sobre dichos procesos, así como las condiciones para ellos, la autenticidad de los peticionarios, la propaganda electoral etc., así como las dudas y vacíos que susciten las leyes electorales, en cumplimiento, además, de los artículos 293, numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo decidido por esta Sala en sentencia nº 2341 del 25 de agosto de 2003.

4)  RATIFICA la intimación realizada a Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 387 del 16 de los corrientes, en la cual se le ordenó paralizar todos los procesos referidos a acciones de nulidad, amparo o cualquier otro recurso incoado contra los actos del Poder Electoral, relativos a los procesos de referendos revocatorios de mandatos de cargos de elección popular y de abstenerse de decidir los mismos, así como remitir, de inmediato, a esta Sala, todos los expedientes contentivos de dichas acciones, hasta que se resuelva la solicitud de avocamiento interpuesta por el ciudadano Ismael García.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y al Consejo Nacional Electoral.  Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de marzo   de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.


El Presidente,


IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
                                  
Magistrados,



ARGENIS RIERA ENCINOZA           JOSE MANUEL DELGADO OCANDO
                                                                                     Ponente




            CARMEN ZULETA DE MERCHÁN



                                                
El Secretario,


JOSÉ L. REQUENA

JMDO/
Exp. n° 04-0620










http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/442-230304-04-0620.htm









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