El recurso de casación ejercido de forma anticipada debe considerarse válido (Sala de Casación Penal)
Del cómputo referido se evidencia que el 3 de julio de 2015, se dictó el fallo que declaró sin lugar el recurso de apelación; el 27 de ese mismo mes y año, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Guárico dejó constancia que a partir del día hábil siguiente a esa fecha, esto es el 28 de julio de 2015, comenzaría a correr el lapso para interponer el recurso de casación y, precisamente, el 27 de julio de 2015, el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales interpuso el recurso de casación contra la aludida sentencia.
De allí, que es evidente que la Representación Fiscal interpuso el recurso de casación con anterioridad al inicio del lapso de interposición de quince días al cual se refiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicho lapso comenzó a transcurrir el 28 de julio de 2015.
Ello así, cabe señalar que conforme con el criterio sostenido por las diversas Salas que integran este Máximo Tribunal de la República, los recursos presentados en forma anticipada se consideran tempestivos, toda vez que evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada.
En tal sentido, esta Sala de Casación Penal estima oportuno señalar el criterio sentado al respecto por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia N° 1842, del 3 de octubre de 2001 (Caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.), en la cual estableció lo siguiente:
“(…) la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de este asunto, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos, en virtud de lo cual la apelación ejercida por la demandante en el presente caso no resultaba extemporánea por anticipada y, en consecuencia, el Juez accionado debió pronunciarse con relación al fondo de la apelación ejercida (…)”.
De igual modo, la Sala de Casación Civil en sentencia identificada con el alfanumérico RC 00785 del 16 de diciembre de 2009, (Caso: RECUPERADORA ALCALÁ C.A.) señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, en cuanto al ejercicio de un medio de defensa procesal de forma anticipada, y en específico en torno a la apelación extemporánea por prematura, antes de la apertura de dicho lapso, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 1566, expediente 2006-0039, de fecha 8 de agosto de 2006, señaló lo siguiente:
´Ahora bien, a este respecto, esta Sala Constitucional ha sostenido que resulta contrario a la tutela judicial efectiva la desestimación de la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial, quien sólo manifiesta su intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente’(…)”.
Como se aprecia, las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia han establecido el criterio relativo a que los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos.
Ahora bien, específicamente respecto al carácter tempestivo del recurso de casación presentado de manera anticipada, esta Sala de Casación Penal ha señalado lo siguiente:
“(…) el recurso de casación fue propuesto el dieciocho (18) de diciembre de 2014, es decir antes de iniciarse el lapso legal para la interposición del mismo, no obstante, aún cuando fue presentado en forma anticipada, conforme al criterio sostenido en forma reiterada en decisiones emanadas de este Tribunal Supremo de Justicia, se considera el mismo tempestivo (…)” (Vid. Sentencia N° 436, del 25 de junio de 2015).
De la citada sentencia se observa que el recurso de casación ejercido de manera anticipada debe considerarse válido en razón de la garantía del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva, pues evidencia el impulso procesal de las partes para lograr obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional.
Con base en las consideraciones expuestas, el presente recurso de casación interpuesto por la Representación Fiscal, el 27 de julio de 2015, vale decir, antes de que se iniciase el lapso legal a que se refiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera tempestivo.
3.- En tercer término, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada se observa que, en el presente caso, se ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada el 3 de julio de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de ese mismo estado con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, contra la sentencia publicada el 9 de febrero de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, que absolvió a los ciudadanos Alberto José García, Albersson Alberto Bracho Torbet, Sixto Alexander Torres Breto y Greiber José Noguera de la comisión de los delitos de homicidio calificado por motivos fútiles en grado de frustración en complicidad correspectiva, uso indebido de arma de reglamento, violación de domicilio perpetrada por funcionario público, encubrimiento y quebrantamiento de pactos, tratados y/o convenios internacionales, debidamente suscritos por la República Bolivariana de Venezuela y, a los ciudadanos Miguel Ángel Petaquero Graterol, Juan Alejandro Durán Vásquez, Deivy Alexander Rojas Mendoza, Yorvi José Rivera Nieto, Honeide Dugarte Dugarte, Félix Del Valle Díaz, Daniel Alberto Torres Ladera, Jhon Jimber Aparicio Aguirre, José Antonio Rengifo Villanueva y Frank Enrique Monterola Márquez de la comisión de los delitos de cómplices no necesarios en el delito de homicidio calificado por motivos fútiles en grado de frustración en complicidad correspectiva, violación de domicilio perpetrada por funcionario público, encubrimiento y quebrantamiento de pactos, tratados y/o convenios internacionales, debidamente suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, por lo que observa esta Sala de Casación Penal que dicho pronunciamiento se encuentra establecido como recurrible en casación, pues se trata de una sentencia que resolvió la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral y, los delitos objeto de la acusación del Ministerio Público tienen asignadas penas privativas de libertad que en su límite máximo exceden los cuatro (04) años, por lo cual cumple la exigencia contenida en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Finalmente, respecto a la fundamentación se observa que el recurrente planteó dos (02) denuncias, en los términos siguientes:
PRIMERA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la infracción de ley por falta de aplicación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 157 y 346, numeral 4, del citado texto penal adjetivo, por considerar que “(…) la sentencia de la Corte de Apelaciones del estado Guárico presenta el vicio de inmotivación (…)” respecto a la resolución de la segunda denuncia planteada en el recurso de apelación.
Para fundamentar su denuncia, el impugnante señaló lo siguiente:
“(…) por cuanto al momento de resolver la segunda denuncia plasmada en el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, donde se delata falta de motivación de la sentencia de primera instancia, al no realizar ésta última un análisis de todos y cada uno de los medios de prueba para llegar a su conclusión, sino que realiza un resumen de las pruebas, las ‘sintetiza’ según sus propias palabras, y efectúa una motivación sucinta donde omite las declaraciones que le hubieran permitido obtener ese nexo causal que señala no haber podido obtener, precisamente, por haber incurrido en tal omisión, y al resolver este planteamiento, la Corte de Apelaciones(…) señala que el fallo del Tribunal de Juicio se encuentra debidamente motivado, sin expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales lo considera así, de hecho, llega incluso a referirse a los medios de prueba analizados por el tribunal de juicio de manera general, sin un razonamiento propio y así declarar SIN LUGAR el recurso de apelación (…) omitiendo la explicación clara y concisa del basamento del dispositivo, esgrimiendo únicamente razonamientos vagos y generales sobre el criterio adoptado en el fallo.
(…) en el recurso de apelación (…) en su segunda denuncia, hace un planteamiento expreso, específico y concreto, al señalar que el tribunal de juicio (…) originó una sentencia de primera instancia inmotivada (…)
(…) la Corte de Apelaciones (…) al momento de resolver dicha denuncia, no realiza un razonamiento propio, no exteriorizó en su decisión cuál fue el proceso lógico-racional que le permitió verificar que la sentencia recurrida contenía un análisis pormenorizado de las pruebas (…) no empleó una motivación meridiana y suficiente, y esto se constituye como inmotivación en el caso de las Cortes de Apelaciones (…) no permitió observar (…) que la sentencia de primera instancia adolecía del vicio denunciado, lo que influye directamente en la dispositiva de la sentencia aquí recurrida (…) le habría permitido declarar con lugar el recurso de apelación (…) al ser procedente la celebración de un nuevo juicio (…).
(…) el vicio denunciado en el recurso de apelación (…) se fundamenta en que el tribunal de juicio ‘enuncia todos los medios de prueba agrupados (…) no enuncia todos los medios de prueba necesarios para llegar a la conclusión de que no se puede establecer el nexo causal’ y (…) la Corte de Apelaciones (…) omite un análisis y razonamiento propio al momento de establecer que la sentencia recurrida se encontraba motivada (…) se limita a transcribir lo analizado por el tribunal de juicio, y manifestar su conformidad con su fallo.
(…) al pronunciarse sobre la llamada SEGUNDA DENUNCIA, indica que realiza una supuesta minuciosa revisión del vicio señalado (…) se limitó a señalar (…) ‘fue detalladamente valorado por el a quo, todo el acervo probatorio evacuado en las audiencias (…) y que una vez constatadas por esta alzada (…)’ procede a citar doctrina y criterio de dicha Corte sobre lo que debe entenderse por motivación (…) de manera general, sin hacer referencia a su percepción sobre la inmotivación denunciada (…)
(…) deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias (…) no pueden limitarse a transcribir lo establecido por el tribunal a quo, para luego declarar su conformidad (…) en este caso (…) la Corte (…) ni siquiera se tomó la tarea de transcribir parte del fallo impugnado, sino en términos generales ha citado fórmulas legalistas (…) sostener su conformidad (…) declarar que la sentencia (…) de juicio se encuentra debidamente motivada (…)
(…) la Corte de Apelaciones se limita a manifestar que ‘la jueza de la recurrida cumplió cabalmente con la doble función encomendada’ y asimismo indica ‘lo cual realizó debidamente (…) sin darle ninguna cuantía ni sobrevaloró a ningún medio probatorio en particular’ (…) pero no expresa la Corte las razones de hecho y de derecho mediante las cuales adopta esa resolución judicial (…)
Tan evidente es la ausencia en el fallo impugnado de un criterio propio por parte de la Corte de Apelaciones, que incluso resalta notoriamente que el mismo razonamiento general en cuanto al criterio adoptado es plasmado textualmente en la parte final (…) de la sentencia recurrida (…)” [Mayúsculas y negrillas del escrito].
De igual modo, señaló lo siguiente:
“(…) la Corte se limita a señalar que evidencia y constata ‘la correcta aplicación de la sana crítica (…) al concatenar, valorar y apreciar todos los medios que ésta consideró (…)’, pero no deja explanado en su sentencia cómo fue ese proceso lógico-racional empleado en este caso particular, que la conduce a verificar que la sentencia(…) contaba con un análisis detallado de los alegatos y aportes probatorio debatidos en juicio (…) es tan palmario que la Corte de Apelaciones no analizó la sentencia apelada, que inclusive se refiere a tales alegatos de manera general como ‘todos los medios que ésta consideró’ (…) no empleó una motivación meridiana y suficiente para llegar a su convicción (…)
(…) la Corte de Apelaciones solo realiza argumentos incompletos, que no permiten a ninguna de las partes constatar que efectivamente haya analizado los vicios denunciados (…) sin exteriorizar su manera de analizar, para determinar que la recurrida ha realizado una motivación suficiente (…)
No existe (…) un análisis de la actividad realizada por el tribunal de instancia (…) por cuanto precisamente lo apelado por el Ministerio Público, es falta de motivación de la sentencia por parte del tribunal de juicio, y por ello, la Corte de Apelaciones debía establecer un razonamiento propio, si pretendía señalar que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio se encontraba debidamente motivada (…)
(…) era ineludible la obligación por parte de la Corte, de revelar y exteriorizar las razones jurídicas por las cuales se decidió que el fallo del tribunal de juicio se encontraba motivado y debía comparar el contenido del dicho (sic) recurso de apelación con lo acreditado en el juicio oral, cosa que no realizó (…)
(…) lo que hace palmario que dichas circunstancias señaladas (…) claramente representan las infracciones denunciadas, en primer lugar, la falta de aplicación del artículo 157, que ordena que las decisiones deben ser (…) fundados (…) y esa obligatoria fundamentación no se encuentra presente en el fallo recurrido (…)
(…) resulta palmaria la infracción por falta de aplicación del artículo 346 en su ordinal 4°, Código Orgánico Procesal Penal (…) la sentencia emanada de la Corte (…)carece de la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho bajo los cuales estima que en el fallo apelado, no se materializa el vicio denunciado (…)
(…) se solicita en atención a este Primer Motivo (…) sea declarado CON LUGAR (…) y se ANULE la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones (…) y se ordene la celebración del juicio oral ante un nuevo tribunal (…)” [Mayúsculas y negrillas del escrito].
Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal observa lo siguiente:
El recurrente planteó en su primera denuncia que la Corte de Apelaciones obvió la aplicación de las disposiciones previstas en los artículos 157 y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal y, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que trajo como consecuencia, según su juicio, que la recurrida incurriera en el vicio de inmotivación, pues omitió fundamentar con criterio propio la resolución de la segunda denuncia del recurso de apelación interpuesto, toda vez que se limitó a transcribir la sentencia de primera instancia y expresar su conformidad con la misma, sin expresar las razones por las que consideró que se encontraba suficientemente motivada, incumpliendo su deber de exteriorizar cuál fue el proceso lógico-racional que le permitió verificar que la sentencia del tribunal a quo contenía un análisis pormenorizado de las pruebas.
Ello así, la denuncia formulada por el recurrente cumple con lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual el recurso de casación debe ser interpuesto mediante escrito fundado, indicando en forma concisa y clara la manera en que se considera fue infringida la norma denunciada por la decisión de la segunda instancia
Por tales razones, esta Sala de Casación Penal admite en los términos expuestos la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, de conformidad con lo previsto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
SEGUNDA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la infracción de ley por falta de aplicación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 157, 346, numeral 4 y 432 eiusdem, por considerar que “(…) la sentencia de la Corte de Apelaciones del estado Guárico presenta el vicio de inmotivación al momento de resolver la primera denuncia plasmada en el recurso de apelación (…)”.
Sirvió de fundamento para su denuncia lo siguiente:
“(…) estimando que la sentencia de la Corte (…) presenta el vicio de inmotivación al momento de resolver la primera denuncia plasmada en el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, donde se denuncia Violación de la Ley por Errónea Aplicación de una Norma Jurídica, al aplicar el contenido del artículo 61 del Código Penal, donde la Corte señala que la sentencia del Tribunal de Juicio no incurre en error al aplicar dicha norma, pero no expresa de forma clara, precisa y en base a un razonamiento propio, los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales lo considera así, tampoco señala por qué considera (…) que efectivamente concurre una causa de inculpabilidad en el presente caso, y finalmente, incurre ese Corte en inmotivación, al no emitir pronunciamiento respecto a cada uno de los puntos y argumentos expuestos en la apelación, entre ellos, la concurrencia del llamado Error de Hecho Accidental y en virtud de este vicio, la Corte (…) declara SIN LUGAR el recurso (…)
(…) quedan suficientemente claros los argumentos planteados por la representación fiscal en el escrito de apelación (…) siendo enfático (…) al señalar por ejemplo ‘En el caso en concreto (…) es preciso llamar nuevamente la atención respecto del llamado ERROR DE HECHO ACCIDENTAL, por cuanto el error recae sobre una circunstancia accesoria del hecho punible’ (…) estos argumentos no contaron con mención alguna en el cuerpo de la sentencia recurrida, y sobre los que los hubo, no se exteriorizó un razonamiento lógico-racional sobre el por qué debía considerar la Corte (…) que no incurrió el tribunal de instancia en errónea aplicación del artículo 61 del Código Penal (…)
(…) comienza realizando una serie de citas doctrinarias respecto de la clasificación del error (…) son necesarias a fin de ilustrar y respaldar el criterio adoptado por la misma Corte de Apelaciones en su decisión, es precisamente menester la existencia de ese criterio adoptado, que además debe ser propio de la Corte, a fin de no perecer su sentencia en transcripciones de doctrina y jurisprudencia relativas a los puntos impugnados en la sentencia del tribunal de instancia, sin pronunciarse de manera meridiana y suficiente (…) respecto de las argumentaciones (…)
Se limita la Corte (…) a señalar de manera palmariamente genérica, el razonamiento hecho por el tribunal de instancia, señalando que se han observado las reglas de la lógica (…) pero que como decisión propia de la Corte (…) no cumple con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales llega a tal convicción, y luego simplemente declara nuevamente su conformidad con el fallo impugnado.
(…) la Corte de Apelaciones (…) luego de manifestar su conformidad con el fallo impugnado (…) hace referencia a la conclusión que esta última adopta, señalando ‘por lo que consideró el A quo que la premisa error esencial, que en este caso particular en estudio, el error resulta invencible’ quedando suficientemente claro para las partes de este proceso que la Corte de Apelaciones se encuentra conforme con el fallo, pero esta afirmación a secas, sin la debida fundamentación propia y análisis de lo argumentado en el recurso de apelación, que indica el por qué no constituye un error invencible, es lo que hace carecer a la decisión de la Corte en mención, de la suficiente claridad en cuanto a los motivos que le sirven de sustento a esa decisión de la Corte en mención, lo cual no puede ser obviado por el sentenciador porque constituyen precisamente una garantía para las partes, y hacer lo contrario, como en el presente caso ocurre, resulta en una violación al derecho a una segunda instancia (…)” [Mayúsculas y negrillas del escrito].
Asimismo, señaló lo siguiente:
“(…) Continúa y finaliza la sentencia recurrida (…) que los funcionarios acusados ‘actuaron bajo la creencia de falsos supuestos y que además estaban amparados por supuestos especiales contemplados en la ley’, pero nunca realiza un estudio propio sobre el por qué considera que se encontraban amparado por los supuestos especiales contemplados en la ley (…) [siendo] necesario (…) que se evidenciara (…) ¿cuáles son los supuestos que señala la Corte en su sentencia? ¿de qué eximen esos supuestos que no menciona? ¿a qué ley se refiere?, si es el supuesto establecido en el Código Penal, sin son las excepciones a la solicitud de orden de allanamiento del Código Orgánico Procesal Penal, si es el artículo 210 del mismo vigente para la época, o se refiere al artículo 196 del mismo texto adjetivo que entró en vigencia dos años después de ocurridos los hechos, pero que la sentencia del tribunal de juicio menciona en su texto, es decir, no es suficiente con señalar la conclusión a la que llega el tribunal de juicio.
(…) se limita a declarar sin lugar las mismas, sin ofrecer al apelante una respuesta completa (…) no hizo un análisis (…) del por qué consideró que debía aplicarse el contenido del artículo 61 del Código Penal, ni exteriorizó un propio análisis sobre las razones jurídicas para afirmar que efectivamente concurre una causa de inculpabilidad, sino narrar lo que concluye el tribunal de instancia.
(…) no hace mención alguna (…) a uno de los argumentos a los cuales se le otorgó especial atención en el recurso de apelación (…) como lo es la concurrencia en el caso de marras, del llamado error de hecho accidental.
(…) a pesar de constar como un planteamiento claro y específico (…) no entró a conocer todas y cada una de las cuestiones planteadas en el recurso (…) existió una omisión total sobre la resolución del planteamiento expuesto (…) se trata que la Corte haya realizado una fundamentación del mismo adversa a las pretensiones de quien aquí recurre (…) no existe siquiera la mención a la figura jurídica del error de hecho accidental dentro del cuerpo de la sentencia (…)
(…) en primer lugar, la falta de aplicación del artículo 157, que ordena que las decisiones deben ser (…) fundados (…) no se encuentra presente (…) y resulta palmaria la infracción por falta de aplicación del artículo 346 en su ordinal 4° (…) la sentencia emanada de la Corte (…) carece de la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho (…) ni señala por qué considera que concurre una causa de inculpabilidad (…) incurre (…) en una omisión absoluta (…)
(…) si hubiese entrado a conocer todos los puntos (…) como es la ocurrencia o no del error de hecho accidental (…) en lugar de limitarse a transcribir doctrina respecto del error en términos generales, hubiese traído como consecuencia jurídica, anular tal decisión y ordenar la celebración de un nuevo juico (…)
(…) sea declarado CON LUGAR (…) se ANULE la sentencia dictada por la Corte de apelaciones (…) y se ordene la celebración del juicio oral ante un nuevo tribunal(…)” [Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito].
Conforme con lo expuesto anteriormente, esta Sala de Casación Penal para decidir observa lo siguiente:
El impugnante nuevamente denuncia la infracción de ley por falta de aplicación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 157 y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, según su dicho, la recurrida no explicó las razones por las cuales consideró que el tribunal de primera instancia había aplicado debidamente la norma jurídica prevista en el artículo 61 del Código Penal y, que, por tanto, concurrió una causa de inculpabilidad en favor de los acusados de autos, así como tampoco fundamentó los motivos por los que consideró que aquellos “(…) actuaron bajo la creencia de falsos supuestos y que además estaban amparados por supuestos especiales contemplados en la ley (…)”.
En esa misma denuncia, el recurrente adujo la existencia de “omisión absoluta” de pronunciamiento por parte de la recurrida respecto al “error de hecho accidental” alegado en el recurso de apelación, lo que, en su criterio, configuró la infracción de ley por falta de aplicación del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como se aprecia, el recurrente adujo dos vicios distintos y contradictorios en una misma denuncia. En efecto, delató la falta de aplicación de los artículos 157 y 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, a su juicio, la recurrida no fundamentó suficientemente las razones por las cuales consideró que la conducta de los acusados de autos no podía considerarse antijurídica, por cuanto había concurrido la causal de inculpabilidad prevista en el artículo 61 del Código Penal. De igual modo, denunció la falta de aplicación del artículo 432 eiusdem, alegando que la Corte de Apelaciones obvió pronunciarse respecto al error de hecho accidental invocado en el recurso de apelación.
De allí, que la segunda denuncia contenida en el recurso de casación propuesto no cumple con la exigencia contenida en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual el mismo debe interponerse mediante escrito fundado en el cual debe indicarse separadamente cada uno de los motivos en los que sustenta la infracción de ley por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de un precepto legal.
Por tanto, resulta evidente que el impugnante debió denunciar separadamente la presunta falta de resolución motivada de la recurrida en cuanto a la concurrencia de la causal deinculpabilidad prevista en el artículo 61 del Código Penal y, la supuesta omisión total de pronunciamiento respecto al error de hecho accidental, por tratarse de motivos contradictorios que no pueden ser aducidos conjuntamente.
Con base en los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, de acuerdo con lo previsto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Finalmente, en atención a la admisión de la primera denuncia del presente recurso de casación, esta Sala de Casación Penal convoca a las partes a una audiencia oral y pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales contra la sentencia dictada el 3 de julio de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico.
SEGUNDO: DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales contra la referida sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico el 3 de julio de 2015, de conformidad con lo previsto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se convoca a las partes a una AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido admitida la primera denuncia del recurso de casación.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Magistrada Vicepresidenta,
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
La Magistrada,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
El Magistrado,
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
Ponente
La Magistrada,
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
La Magistrada Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, no firmó por motivos justificados.
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
JLIV
Exp. AA30-P-2016-000034
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/abril/186787-162-4416-2016-C16-34.HTML