El periculum in damni sólo puede exigirse para el decreto de las medidas cautelares innominadas y no con las nominadas en donde basta con acreditar el fumus bonis iuris y el periculum in mora. Amparo Con Lugar (Sala Constitucional)




Como punto previo, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo alegada por los abogados Enrique Story y Leopoldo Melo, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Infonet Redes de Información, C.A. (tercera con interés): i) por no haberse anunciado y formalizado el recurso extraordinario de casación contra la decisión objeto de impugnación y ii) por el hecho de que la Sala de Casación Civil dictara la sentencia RC.000126 del 2 de marzo de 2016, que declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por dicha compañía contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 5 de agosto de 2014, que había declarado parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato incoada en su contra por la sociedad mercantil Escotel Software, INC., lo que, a su juicio, pone en evidencia que “…no existe tal peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo en contra de nuestra representada debido a que ya no existe ninguna sentencia que sea adversa a nuestra representada y por lo tanto, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitamos a esta honorable Sala considere decaída y sin lugar la solicitud de amparo interpuesta por haber cesado la posible amenaza al derecho o garantía constitucional alegada por la accionante”.
Respecto de la posibilidad de escogencia entre la casación y el amparo, que debe hacerse dentro del lapso que dispone la ley para el anuncio del recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia n° 369, del 24 de febrero de 2003, caso: Bruno Zulli Kravos, asentó:


“…esta Sala considera necesarios algunos cambios y precisiones en su doctrina en cuanto a: i) La simple posibilidad de escogencia entre el recurso extraordinario de casación y el amparo (sentencia n° 2369 del 23.11.01); ii) La puesta en evidencia o justificación en la escogencia entre la vía judicial ordinaria de impugnación y el amparo (sentencia n° 939 del 9.8.00).
Tales cambios y precisiones se exponen a continuación con sus respectivos fundamentos de hecho y de derecho:
El recurso de casación es una petición extraordinaria de impugnación cuya formalización exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales, tanto desde el punto de vista del abogado que lo redacta (ex artículo 324 del Código de Procedimiento Civil) como de la técnica necesaria para el examen de las denuncias que en el se hacen, lo que lo diferencia, entre otras razones, del amparo.
Sin embargo, a juicio de esta Sala, tales argumentos no son suficientes como para que pueda prescindirse de su necesario agotamiento como medio judicial preexistente que ofrece el ordenamiento jurídico, (artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales), máxime si se toma en cuenta que su simple interposición suspende los efectos de la sentencia e impide su ejecución, lo que garantiza que la decisión, aun lesiva de derechos constitucionales, sea incapaz de alterar la esfera jurídica del supuesto agraviado; lo cual, aunado a la posibilidad de la obtención de protección de derechos y garantías constitucionales a través de la sentencia de casación, determina la idoneidad y eficacia del recurso de casación para el restablecimiento de la situación jurídica que se denunciare infringida. (Vid., en el mismo sentido, respecto de las sentencias sometidas a apelación en ambos efectos, s.S.C. n° 848 de 28.07.00, caso Baca).
En criterio de esta Sala, dicha escogencia sólo se justificaría en circunstancias excepcionales como, por ejemplo, la falta de anuncio oportuno del recurso por desconocimiento de la existencia de la decisión que se hubiere dictado sin previa notificación de las partes para la continuación del juicio, en casos de paralización de la causa. En tal caso, sin que ello signifique que sea el único, encontraría el querellante la justificación necesaria que lo habilitaría para la interposición de una demanda de amparo.
De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.
La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso.
La aplicación del criterio que antecede en este caso determinaría la inadmisibilidad del amparo por cuanto el supuesto agraviado optó por el amparo constitucional, no obstante que contra la decisión objeto de impugnación cabía el recurso extraordinario de casación y, además, no puso en evidencia las razones de su escogencia.
Sin embargo, por respeto al principio de confianza legítima y como quiera que el criterio imperante para el momento en que el supuesto agraviado demandó en amparo era la libre escogencia entre éste y el recurso extraordinario de casación, la Sala no aplicará el mismo en esta oportunidad sino a aquellas demandas que se incoen después de la publicación de este fallo. Así se decide.”

De acuerdo con el criterio jurisprudencial citado, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.
En el caso que se examina, el amparo fue interpuesto dentro del lapso de diez (10) días que establece el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, además de que la parte accionante justificó las razones por las que optaba por el mismo en lugar de ejercer el recurso extraordinario de casación, las cuales fueron consideradas válidas y convincentes por esta Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la pretensión, por lo que, al no haberse producido una variación de las circunstancias que determinaron la declaratoria de admisibilidad de la pretensión de amparo deducida, mal podría emitirse un pronunciamiento contrario en esta ocasión, por lo que se desestima la petición hecha por la tercera con interés en este sentido. Así se declara.
En cuanto al supuesto decaimiento de la acción de amparo con motivo del pronunciamiento hecho por la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.000126 del 2 de marzo de 2016, observa esta Sala que dicho fallo declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada Infonet Redes de Información, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 5 de agosto de 2014, que había declarado parcialmente con lugar la demanda interpuesta en su contra por la sociedad mercantil Escotel Software, INC., en consecuencia se declaró nula y se ordenó al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia.
Lo anterior pone en evidencia que el fallo en cuestión no puso fin al juicio por cumplimiento de contrato en el que se solicitó la medida preventiva de embargo que originó la decisión objeto de impugnación, tan sólo anuló la decisión de fondo o sobre el mérito de la causa que se había emitido en fecha 5 de agosto de 2014, ordenándose el dictado de una nueva, por lo que estando pendiente el pronunciamiento que ha de hacer el tribunal superior que conocerá en reenvío,  subsiste aún el interés de que se emita un pronunciamiento sobre la tutela cautelar requerida por la accionante.
Descartada entonces la inadmisibilidad alegada por presunta aplicación del numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a esta Sala emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión deducida, y en tal sentido observa que el fallo objeto de impugnación negó la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la hoy accionante aduciendo el no haber demostrado la existencia de …un tercer extremo de ley, el cual, se circunscribe a un peligro de daño inmediato e inminente susceptible de materializarse incluso dentro del curso del proceso”.
Tal exigencia, conocida en doctrina como “periculum in damni” está prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando hace referencia al “…fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, y constituye un requisito o presupuesto adicional al de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), establecidos en el artículo 585 eiusdem, para el decreto de medidas cautelares innominadas, más no así para la concesión de medidas cautelares nominadas como las de embargo preventivo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, de allí que, la juez a cargo del juzgado agraviante actuó fuera de su competencia y se extralimitó en sus funciones, al exigirle a la demandante un requisito no previsto en la ley para el decreto de la específica medida cautelar nominada de embargo preventivo que fue solicitada, vulnerando su derecho a la tutela cautelar como componente esencial del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, lo  que por sí solo constituye motivo suficiente para que proceda la pretensión de amparo deducida.
Sin embargo, para mayor abundamiento, observa esta Sala que la negativa de la medida se fundamentó, además, en la supuesta falta de alegación y  prueba, por parte de la demandante, de los extremos necesarios para su concesión, y en la supuesta “inexistencia de elementos suficientes, capaces de crear la convicción de quien suscribe sobre el cumplimiento de los requisitos legales de periculum in mora y fumus boni iuris”, conclusión a la que arribó la jueza a cargo del tribunal agraviante, luego de hacer referencia al “instrumento traído en copia simple”, por la demandante, cuyo contenido en modo alguno describió, limitándose a afirmar que lo único que se desprende del mismo es “un conjunto de obligaciones contractuales en el marco de su naturaleza” que “no constituyen (…) prueba suficiente que permita crear la convicción sobre los hechos que le sirven de base a la protección cautelar solicitada”, obviando por completo los alegatos realizados por ella en relación con la configuración de los dos (2) extremos de ley, así como las pruebas a las que hace alusión en el escrito que presentó el 11 de julio de 2014, donde requirió el decreto de la medida preventiva de embargo, incurriendo de esta forma en los vicios de incongruencia omisiva y silencio de pruebas.
En efecto, en cuanto a la presunción de buen derecho, la demandante alegó que se encontraba cumplido “con los instrumentos acompañados con el libelo de demanda, hecho no controvertido por la demandada, con especial referencia al contrato suscrito en fecha 29 de mayo de 1997 entre nuestra representada e INFONET REDES DE INFORMACIÓN C.A., que consistía en el préstamo de un sistema de facturación, servicio del software necesario para la realización de operaciones que facilitaran la facturación mensual; y que en el referido contrato se determinó la contraprestación dineraria que tenía que cancelar la demandada “INFONET REDES DE INFORMACIÓN C.A.”, por los servicios prestados, así como la duración del mismo, la posibilidad de prórroga y la potestad de la demandada de poner fin a la relación contractual; el cual tendría una duración de 12 meses desde la fecha de la instalación del software, renovable automáticamente cada 12 meses, a menos que cualquiera de las partes notificara por escrito con 60 días de anticipación su deseo de no renovar el convenio”.
En adición a ello, adujo la demandante en el mencionado escrito del 11 de julio de 2014, que la presunción del buen derecho estaba acreditada además con “el legajo de facturas de servicios enviadas por Escotel Sofware mediantes (sic) correos electrónicos a Infonet. (Vid. Folios 59 al 209 de la primera pieza del expediente), así como la comunicación de gestión de cobro enviada por Escotel a Infonet en fecha 15 de julio de 2003, por los servicios prestados durante la vigencia del contrato, donde se detallan las facturas adeudadas y se fija el monto de la deuda de Infonet, sin que esta última haya efectuado reclamo alguno contra las mismas, resultando por tanto tácitamente aceptadas a tenor de lo preceptuado en el artículo 147 del Código de Comercio. (Vid. Folios 220 al 228 de la primera pieza del expediente)”.
Por otra parte, y en cuanto al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), la demandante alegó que el mismo estaba configurado “…ante el hecho de haber sido aceptadas las facturas que le sirven de sustento y la inminencia de ver comprometido seriamente su patrimonio, en virtud de la contundencia de los medios probatorios aportados a la demanda, y ante el hecho cierto de haberse producido la enajenación de todos sus bienes (…)”.
En este sentido adujo que “…se evidencia del expediente del Registro Mercantil de la demandada (…) donde se llevó a cabo la última actuación mercantil en fecha 27 de junio de 2007, la última “Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de INFONET REDES DE INFORMACIÓN, C.A., celebrada en fecha 26 de junio de 2006” (registro de fecha 22-08-2007, bajo el N° 40, Tomo -172-A, Sdo), de donde hasta dicha actuación, no ocurre ninguna otra actividad registral en dicho expediente mercantil, comprobándose un cese silente de actividad mercantil y registral de la demandada”.
Continúo argumentando que:
“…paralelamente, se denota, como se celebran una gran cantidad de actuaciones protervas y consecutivas de enajenaciones, bajo el ocultamiento de la figura de “cesiones y comodatos”sobre la totalidad de los bienes de la demandada, todas ellas llevadas a cabo por un proceso notarial de manera progresiva y consecutiva, sin dejar constancia ni participarlo ante el expediente mercantil, pretendiendo hacer nugatorio el derecho de nuestra representada a obtener el pago íntegro de las facturas originadas del contrato de servicio suscrito, lo que indefectiblemente podría hacer ilusoria la ejecución de fallo en el presente juicio con los consecuentes daños y responsabilidades que ello pudiera generar.

Dichas actuaciones para la insolvencia, de (sic) evidencia de los siguientes documentos, que consignamos marcados bajo los legajos del 1 al 14, donde se evidencian la totalidad de los bienes enajenados por acción de colusión:

1. Contrato “De aporte del fondo de Comercio de la demandada a Corporación Digitel, C.A.” notariado de fecha 26 de junio de 2006, por ante la Notaria (sic) Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserto bajo el No. 58, Tomo 76 de los Libros llevados por esa Notaria (sic); donde se evidencia la enajenación de todos los bienes muebles e inmuebles, derechos, activos, permisos, licencias y autorizaciones pertenecientes a la demandada (…).
2. Contrato “De cesión y traspaso de las marcas comerciales de la demandada a Corporación Digitel, C.A.” notariado de fecha 26 de junio de 2006, por ante la Notaria (sic) Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserto bajo el No. 45, Tomo 76 de los Libros llevados por esa Notaria (sic) (…) donde se evidencia la enajenación de todos (sic) las marcas pertenecientes a la demandada (…).
3. Contrato “De cesión y traspaso de vehículo de la demandada a Corporación Digitel, C.A.” notariado de fecha 26 de junio de 2006, por ante la Notaria (sic) Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserto bajo el No. 46, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria (sic); donde se evidencia la enajenación de vehículo pertenecientes (sic) a la demandada (…).
4. Contrato “De cesión y traspaso de vehículo de la demandada a Corporación Digitel, C.A.” notariado de fecha 26 de junio de 2006, por ante la Notaria (sic) Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserto bajo el No. 47, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria (sic); donde se evidencia la enajenación de vehículo pertenecientes (sic) a la demandada (…).
5. Contrato “De cesión y traspaso de vehículo de la demandada a Corporación Digitel, C.A.” notariado de fecha 26 de junio de 2006, por ante la Notaria (sic) Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserto bajo el No. 48, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria (sic); donde se evidencia la enajenación de vehículo pertenecientes (sic) a la demandada (…).
6. Contrato “De cesión y traspaso de vehículo de la demandada a Corporación Digitel, C.A.” notariado de fecha 26 de junio de 2006, por ante la Notaria (sic) Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserto bajo el No. 49, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria (sic); donde se evidencia la enajenación de vehículo pertenecientes (sic) a la demandada (…).
7. Contrato “De cesión y traspaso de vehículo de la demandada a Corporación Digitel, C.A.” notariado de fecha 26 de junio de 2006, por ante la Notaria (sic) Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserto bajo el No. 50, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria (sic); donde se evidencia la enajenación de vehículo pertenecientes (sic) a la demandada (…).
8. Contrato “De cesión y traspaso de vehículo de la demandada a Corporación Digitel, C.A.” notariado de fecha 26 de junio de 2006, por ante la Notaria (sic) Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserto bajo el No. 51, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria (sic); donde se evidencia la enajenación de vehículo pertenecientes (sic) a la demandada (…).
9. Contrato “De cesión de inventario, traspaso de equipos, vehículos, créditos fiscales, marcas, cuentas por pagar a Corporación Digitel, C.A.” notariado de fecha 26 de junio de 2006, por ante la Notaria (sic) Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserto bajo el No. 52, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria (sic); donde se evidencia la enajenación de un cúmulo de bienes pertenecientes a la demandada (…).
10. Contrato “De cesión y traspaso de las marcas comerciales de la demandada a Corporación Digitel, C.A.” notariado de fecha 26 de junio de 2006, por ante la Notaria (sic) Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserto bajo el No. 53, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria (sic); donde se evidencia la enajenación de todos (sic) las marcas  pertenecientes a la demandada (…).
11. Contrato “De cesión y traspaso de vehículos de la demandada a Corporación Digitel, C.A.” notariado de fecha 26 de junio de 2006, por ante la Notaria (sic) Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserto bajo el No. 54, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria (sic); donde se evidencia la enajenación de vehículo pertenecientes (sic) a la demandada (…).
12. Contrato “De cesión de marcas comerciales de la demandada a Corporación Digitel, C.A.” notariado de fecha 26 de junio de 2006, por ante la Notaria (sic) Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserto bajo el No. 56, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria (sic); donde se evidencia la enajenación de todos (sic) las marcas pertenecientes a la demandada (…).
13. Contrato “De cesión y traspaso de vehículos de la demandada a Corporación Digitel, C.A.” notariado de fecha 26 de junio de 2006, por ante la Notaria (sic) Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserto bajo el No. 57, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria (sic); donde se evidencia la enajenación de vehículos pertenecientes a la demandada (…).
14. Contrato “De comodato de la demandada a Corporación Digitel, C.A.” notariado de fecha 26 de junio de 2006, por ante la Notaria (sic) Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserto bajo el No. 62, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria (sic) (…).
15. Contrato “Cesión de distintos bienes de la demandada a Corporación Digitel, C.A.” notariado de fecha 26 de junio de 2006, por ante la Notaria (sic) Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserto bajo el No. 55, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria (sic) donde se evidencia la enajenación de un cumulo (sic) de bienes pertenecientes a la demandada (…).
No obstante ello, la jueza a cargo del juzgado agraviante omitió pronunciarse respecto de tales alegatos, dejando de relacionar y analizar dichas pruebas, negando la medida cautelar con base en falsas premisas tales como que “la parte actora no señal[ó] con exactitud de dónde derivaría la credibilidad en el derecho invocado y el peligro de daño en la demora”, y que “no alegó con detalle, ni probó el cumplimiento de dicho extremo de Ley, no pudiendo el Tribunal sustituirle la alegación de los extremos necesarios para la procedencia de la medida…”.
En efecto, de la lectura de la sentencia accionada en amparo se comprueba que en la misma nada se dijo sobre el legajo de facturas de servicios supuestamente enviadas por la demandante vía correo electrónico a Infonet, ni sobre la comunicación de gestión de cobro supuestamente remitida a esta última en fecha 15 de julio de 2003, por los servicios supuestamente prestados durante la vigencia del contrato, tampoco se pronunció sobre las enajenaciones, bajo el ocultamiento de la figura de “cesiones y comodatos, ni se mencionaron siquiera los quince (15) documentos que, a juicio de la demandante acreditaban dichas operaciones o negocios jurídicos demostrativos del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, todo lo cual pudo haber sido determinante del dispositivo del fallo cuestionado.
En conclusión, la sentencia impugnada en amparo, dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,el 28 de julio de 2014, está incursa en los vicios de incongruencia omisiva y silencio de pruebas, siendo patente la infracción de los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de la accionante, lo que hace procedente la presente acción de amparo constitucional interpuesta.
En efecto, el vicio constitucional de incongruencia por omisión fue objeto de análisis por esta Sala Constitucional en decisión N° 2465 del 15 de octubre de 2002, caso: José Pascual Medina Chacón, en la cual se precisó:
“Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación. La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).

Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada. Constatada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato. Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘incongruencia omisiva’.

Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado”.


En ese orden, en sentencia Nº 2036 del 19 de agosto de 2002, sostuvo que:

“...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.
Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento”.
Con respecto al vicio de silencio de pruebas, esta Sala Constitucional en sentencia N° 440 del 22 de marzo de 2004, caso: Estacionamiento La Palma, S.R.L., asentó:
Cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido, cuyo establecimiento no se haya hecho con el examen de otras pruebas, el Juez incurre en un grave error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia denominan silencio de pruebas que, por lo general, comporta la violación del derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…omissis.)

(…) se requiere que la omisión haya sido determinante en el dispositivo del fallo, lo que guarda estrecha relación con la eficacia de la prueba”.
La aplicación de los criterios jurisprudenciales que anteceden justifican plenamente la declaratoria de nulidad del fallo accionado en amparo, por lo que se ordena al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial que le corresponda conocer en reenvío de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal el 2 de marzo del presente año, conocer y decidir de la solicitud de medida cautelar negada por decisión de 28 de julio de 2014 emanada del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la mencionada Circunscripción Judicial, debiendo emitir un nuevo pronunciamiento al respecto, sin incurrir en los errores aquí detectados, vale decir, de forma motivada y conforme a lo alegado y probado en autos. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones  que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional que interpusieron los abogados Francisco Olivo Córdova y Gustavo Domínguez Florido, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ESCOTEL SOFTWARE, INC, contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva sobre la cuestión cautelar que dictó, el 28 de julio de 2014, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se ANULA.  
Se ordena al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial que le corresponda conocer en reenvío de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal el 2 de marzo del presente año, conocer y decidir de la solicitud de medida cautelar negada por decisión de 28 de julio de 2014 emanada del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la mencionada Circunscripción Judicial, de forma motivada y conforme a lo alegado y probado por la parte demandante.
Notifíquese a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, para que ordene insertar la presente decisión en el expediente respectivo.
Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los días 06 del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Presidenta,

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO
                         
 Vicepresidente,          

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

Los Magistrados,



CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
                  Ponente


JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER



CALIXTO ORTEGA RÍOS

    

 LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                                                                     


LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

El Secretario,

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO



Exp.- 14-0852
CZdM/











http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/186870-263-6416-2016-14-0852.HTML














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La manifestación de incompatibilidad o desafecto hacia el otro cónyuge, alegada en la demanda de divorcio civil no precisa contradictorio "ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas". Sala Constitucional dicta su primera sentencia de divorcio civil en el curso de un avocamiento.