Cortes de Apelaciones deben ser cuidadosas en asegurar la notificación efectiva de las partes (Sala de Casación Penal)




NULIDAD DE OFICIO

            La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, previo a cualquier pronunciamiento concerniente a la admisibilidad o a la fundamentación del Recurso de Casación ejercido en el caso bajo examen, conforme con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revisó las actuaciones que integran el expediente y constató la existencia de graves irregularidades en el trámite de las notificaciones de la sentencia proferida el dieciséis (16) de julio de 2015 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en el asunto TP01-R-2014-000380, lo cual generó el quebrantamiento del orden público constitucional y legal que asiste a los acusados y demás partes, referidos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y a la defensa e igualdad de las partes consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, en el dispositivo de la sentencia dictada por la referida Corte de Apelaciones se ordenó notificar a las partes, librándose los respectivos actos de comunicación cuyas resultas fueron:

-El veintiuno (21) de julio de 2015, se notificó al acusado ELADIO ANTONIO MUCHACHO UNDA, tal como consta en el folio doscientos veinticuatro (224) de la Pieza 3-3 del expediente.

-El veintiuno (21) de julio de 2015, fueron recibidas en la Dirección Administrativa Regional Trujillo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la comunicación dirigida al representante legal del BANCO BICENTENARIOBANCO UNIVERSAL C.A, y al Fiscal Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público con Competencia Plena, tal como se aprecia del sello húmedo plasmado en cada una de las boletas, las cuales aparecen como folios doscientos veintiséis -226- y doscientos treinta y siete (237) de la Pieza 3-3 del expediente, sin embargo, no consta que las mismas hayan sido efectivamente practicadas.

-El veintiuno (21) de julio de 2015, se notificó al Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, según consta en el folio doscientos veintisiete (227) de la Pieza 3-3  del expediente.

-El veintiuno (21) de julio de 2015, se notificó a la acusada CARMEN MIREYA VIELMA PULIDO, como consta en el folio doscientos veintiocho (228) de la Pieza 3-3 del expediente.


-El veintiuno (21) de julio de 2015, se notificó al abogado RICARDO PERERA PARILLI, defensor privado del ciudadano ELADIO MUCHACHO UNDA, tal como consta en el folio doscientos veintinueve (229) de la Pieza 3-3 del expediente.

-El veintiuno (21) de julio de 2015, se notificó al abogado ROBERTO DURÁN INFANTE, defensor privado del ciudadano ELADIO ANTONIO MUCHACHO UNDA,  según consta en el folio doscientos treinta (230) de la Pieza 3-3 del expediente.

-El veintiuno (21) de julio de 2015, se notificó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, según consta en el folio doscientos treinta y tres (233) de la Pieza 3-3 del expediente.

-El veintidós (22) de julio de 2015, se notificó a la acusada ISABEL YASQUELIN BRICEÑO NEGRETTY, según consta en el folio doscientos treinta y uno (231) de la Pieza 3-3 del expediente.

-El veintidós (22) de julio de 2015, se notificó al acusado LUIS WILFRIDO ARCE CARCELEN, según consta en el folio doscientos treinta y dos (232) de la Pieza 3-3 del expediente.

-El veintidós (22) de julio de 2015 fue consignado un cartel de notificación librado a las víctimas, el cual se publicó en la puerta principal del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, tal y como se desprende de la nota estampada por el Coordinador de la Unidad de Actos de Comunicación del Departamento de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal, en el vuelto del folio doscientos treinta y seis (236) de la Pieza 3-3 del expediente.

-El veintisiete (27) de julio de 2015, se notificó al acusado LUIS FELIPE MORENO RUIZ, según consta en el folio doscientos veinticinco (225) de la pieza 3-3 del expediente.

Constatándose de lo expuesto que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, no verificó que las notificaciones libradas al representante judicial del Banco Bicentenario, Banco Universal (víctima en el presente proceso) y al Fiscal Nacional Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público con Competencia Plena, hubiesen sido efectivamente practicadas.

              La Sala de Casación Penal debe reiterar que las notificaciones de los actos procesales, cualquiera que estos sean, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal manera que quedara inequívocamente acreditado en autos que las partes tengan conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de las consecuencias jurídicas, como garantía de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones de los derechos de las partes.

  Distinguiéndose además que cuando las sentencias emitidas por las Cortes de Apelaciones ordenen su notificación, constituye un requisito indispensable verificar su efectiva realización, pues esto permite establecer la tempestividad del recurso de casación,  y computar el lapso de quince (15) días a partir de la última notificación de las partes, tal  como ha sido expuesto en sentencia vinculante de la Sala Constitucional  núm. 5063 del quince (15) de diciembre de 2015, que establece:

“…En consecuencia, con lo expuesto, debe esta Sala afirmar con carácter vinculante para todos los Tribunales Penales de la República, inclusive la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, i) que si habiéndose dictado la sentencia definitiva dentro del lapso legal para ello, se acordase la notificación de la misma, los lapsos para el ejercicio de los medios recursivos, deberán computarse a partir de la notificación del fallo y no desde la publicación del mismo, ya que, lo contrario genera una inseguridad jurídica en cabeza de los accionantes; y ii) si la sentencia fue dictada sin la presencia de las partes, en virtud de haber diferido la publicación del texto íntegro, y ésta es publicada fuera del lapso establecido para ser dictada la misma, se debe notificar la sentencia a las partes intervinientes, aun cuando se encontrase en libertad el imputado…”.

              De ahí pues, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, al no cumplir con el control efectivo de las notificaciones y sus resultas, impidió determinar con precisión cuándo se produjo la última de las notificaciones, generando incertidumbre respecto al inicio del lapso para la interposición del recurso de casación e incidiendo negativamente en la seguridad jurídica que deben tener las partes dentro del proceso penal, derivándose de esta actuación el quebrantamiento de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, garantías consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela  y del derecho a la defensa e igualdad de las partes establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

              En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal considera que en el presente caso se ha materializado un vicio de orden público no convalidable, que afecta a todas las partes en el proceso, pues incide en el derecho de recurrir de la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones, lo cual amerita la nulidad de todas las actuaciones inherentes a los actos de notificación de la sentencia dictada el dieciséis (16) de julio de 2015 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo,  de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena la reposición del proceso al estado en que se practique la notificación efectiva de todas las partes y se aperture un nuevo lapso para la interposición del recurso de casación, el cual deberá ser computado a partir de la última notificación efectivamente practicada, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 163 y siguientes del Código Adjetivo Penal. Así se decide.

              Por otra parte, la Sala advierte que en el cómputo de días de audiencia, elaborado el veintiséis (26) de octubre de 2015 por la abogada YARITZA CEGARRA LINARES, Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, aparece lo siguiente:

“Que conforme al libro diario de esta Corte de Apelaciones se evidencia que desde el día 19 de Agosto de 2015 (exclusive) fecha en que consta en autos la última de las notificaciones ordenadas en el presente recurso N° TP01-R-2014-000380 hasta el día 05 de septiembre de 2015 (inclusive) transcurrieron 15 días hábiles, discriminados de la siguiente manera: “EN EL MES DE AGOSTO DE 2015 (07 DÍAS HÁBILES): Jueves 20, Viernes 21, Lunes 24, Martes 25, Miércoles 26, Jueves 27 y Viernes 28. EN EL MES DE SEPTIEMBRE DE 2015: (05 DÍAS HÁBILES): Miércoles 02, Jueves 03, Viernes 04, y Lunes 07, Miércoles 30. El día Martes 08 de Septiembre de 2015, el procesado ELADIO ANTONIO MUCHACHO UNDA, REVOCA a todos sus Defensores Privados y Nombra al Dr. ALBERTO PERDOMO y en fecha 29 de Septiembre de 2015, queda debidamente juramentado el Defensor Privado DR. ALBERTO PERDOMO. EN EL MES DE OCTUBRE DE 2015: Jueves 01 y Lunes 02.
El día miércoles 30 de septiembre de 2015, fecha en la cual el abogado ALBERTO DANIEL PERDOMO BRICEÑO, Abogado en ejercicio (…) Defensor Privado del ciudadano ELADIO MUCHACHO UNDA (…) interpone RECURSO DE CASACIÓN en contra de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones, publicada en fecha 16-07-2015, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de Recurso de Casación…”.  

              Evidenciándose que en el referido cómputo, se consideró erradamente que la última notificación a las partes ocurrió el día diecinueve (19) de agosto de 2015, fecha en la cual (según lo plasmado en actas por la Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo) fueron agregadas las resultas en el expediente de todas las boletas de notificaciones practicadas en este asunto, infringiendo de esta manera el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: 

Artículo 163. Las citaciones y notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica.
Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente. (Resaltado de la Sala)

         En efecto, el artículo 163 del Código Orgánico Procesal, demanda que las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto de que se haga constar en autos. En el presente caso, las notificaciones practicadas los días veintiuno (21), veintidós (22) y veinticuatro (24) de julio de 2015, fueron incorporadas en el expediente el diecinueve (19) de agosto de 2015, es decir, diecisiete (17) días de audiencia, luego de haber sido practicadas. Situación que constituye una alteración a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al principio de igualdad de las partes en el proceso penal, establecidos en los artículos 26 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, la Sala de Casación Penal, exhorta a los jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a ser más cuidadosos en la tramitación de las notificaciones y demás actos de comunicación procesal, a los fines de evitar situaciones que afecten la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa e igualdad de las partes. De manera particular, se hace un llamado de atención a la abogada YARITZA CEGARRA LINARES, Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, por haber incumplido con su función como depositario de la fe pública judicial al no haber constatado la notificación efectiva de las partes, además de dilatar la consignación de las notificaciones practicadas hasta el momento, anexándolas al expediente luego de haber transcurrido diecisiete (17) días de audiencia, omitiendo las reglas previstas en el referido artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal.

En síntesis, la Sala de Casación Penal constató que en el presente caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, violentó los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 166 del Código Orgánico Procesal Penal, al no comprobar la efectiva notificación de las partes y computar de manera equivocada el lapso para la interposición y contestación del recurso de casación.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA todas las actuaciones inherentes a los actos de notificación de la sentencia proferida el dieciséis (16) de julio de 2015 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo y sus actuaciones subsiguientes;ORDENA la remisión del expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, para que efectúe a todas las partes la notificación de la decisión dictada por ese órgano jurisdiccional en fecha el dieciséis (16) de julio de 2015 en el asunto TP01-R-2014-000380  realice un nuevo cómputo de días de despacho transcurridos desde la última notificación efectiva. Así se decide.  

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, decide:

PRIMEROANULA de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las actuaciones inherentes a los actos de notificación de la sentencia proferida el dieciséis (16) de julio de 2015 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en el asunto TP01-R-2014-000380, así como todos sus actos subsiguientes.

SEGUNDOORDENA, la remisión del expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, para que efectúe a todas las partes la notificación de la decisión proferida el dieciséis (16) de julio de 2015 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo realice un nuevo cómputo de días de audiencia transcurridos desde la última notificación efectiva de la decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en  Sala de Casación Penal, a los cuatro (4) días del mes de abril del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.


El Magistrado Presidente,


MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
(Ponente)
La Magistrada Vicepresidenta,
 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ        
La Magistrada,


ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
                 El Magistrado,


JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
La Magistrada,
 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
Exp. AA30-P-2015-000453
MJMP


La magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno no firmó, por motivo justificado.

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA






http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/abril/186783-158-4416-2016-C15-453.HTML














Lo más leído

La manifestación de incompatibilidad o desafecto hacia el otro cónyuge, alegada en la demanda de divorcio civil no precisa contradictorio "ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas". Sala Constitucional dicta su primera sentencia de divorcio civil en el curso de un avocamiento.