Consideraciones sobre las cartas rogatorias. Diferencias entre citación y notificación (Sala Constitucional)





 Esta Sala debe reiterar que la vía extraordinaria de revisión, prevista en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el cardinal 10 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido concebida como un medio para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia o no.

            Igualmente, el uso de esta potestad es discrecional; por lo tanto, la misma no debe ser entendida como una nueva instancia, puesto que su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes, esto es, decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial, las cuales gozan del carácter de cosa juzgada (vid. sentencia número 93 del 6 de febrero de 2001, caso:Corporación Turismo de Venezuela CORPOTURISMO).

Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente, esta Sala se percató de que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó dos sentencias el 6 de julio de 2015, con ocasión de los recursos de apelación ejercidos contra las sentencias dictadas el 19 de marzo de 2015 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los expedientes AP11-C-2014-00236 y AP11-C-2014-002398 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), las cuales contienen la comisión internacional dirigida a las autoridades venezolanas por el Tribunal de Distrito del Circuito Judicial 11, en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, con el fin de que se notificara “y la entrega personal de la copia de la… demanda” del ciudadano Armando Iachini, en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil Construcciones Yamaro, C.A.

Los referidos fallos, entre otros, declararon i) con lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la sociedad mercantil All Factoring de Venezuela, C.A., contra las sentencias dictadas el 19 de marzo de 2015 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negaron la petición formulada por la referida representación judicial, de que fuese librado el cartel único de notificación al ciudadano Armando Iachini, en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil Construcciones Yamaro, C.A.; ii) revocaron las mismas; y iii) ordenaron  al Tribunal de Primera Instancia que agotara la notificación por medio de boleta del ciudadano Armando Iachini, en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil Construcciones Yamaro, C.A., en cualquiera de los domicilios legalmente constituidos y, en caso de ser nugatoria la misma, la practicara con arreglo a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; en el marco de una comisión rogatoria solicitada a las autoridades venezolanas por el Tribunal de Distrito del Circuito Judicial 11, en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América.

La parte solicitante señaló que el fallo cuya revisión pretende vulneró los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva desde la perspectiva de la seguridad jurídica, por cuanto asimiló erradamente la notificación a la citación, las cuales son instituciones procesales totalmente diferentes, conforme a la doctrina y a la jurisprudencia, con lo que se relajó el orden público, y aplicó el procedimiento que el código adjetivo prevé para la primera en vez del que corresponde a la segunda de las mencionadas figuras procesales.

Establecido lo anterior, corresponde a esta Sala, en forma previa, entrar a considerar la legitimidad de la Defensoría del Pueblo para solicitar la revisión del fallo dictado el 6 de julio de 2015 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual observa lo siguiente:

El encabezado del artículo 280 de la Constitución, que dispone:

Artículo 280. La Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en esta Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos, además de los intereses legítimos, colectivos y difusos, de los ciudadanos”.

            La norma transcrita establece desde una perspectiva general las competencias del Defensor del Pueblo: promoción, defensa y vigilancia de los derechos constitucionales, de los tratados internacionales sobre derechos humanos, de los intereses legítimos, de los derechos colectivos y de los intereses difusos del ciudadano.

            Igualmente, en forma concreta el artículo 281 de la Constitución prevé las competencias del Defensor del Pueblo, que a la letra dispone:

Artículo 281. Son atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo:

1. Velar por el efectivo respeto y garantía de los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre derechos humanos ratificados por la República, investigando de oficio o a instancia de parte las denuncias que lleguen a su conocimiento.

2. Velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos, amparar y proteger los derechos e intereses legítimos, colectivos y difusos de las personas, contra las arbitrariedades, desviaciones de poder y errores cometidos en la prestación de los mismos, interponiendo cuando fuere procedente las acciones necesarias para exigir al Estado el resarcimiento a los administrados de los daños y perjuicios que les sean ocasionado con motivo del funcionamiento de los servicios públicos.

3. Interponer las acciones de inconstitucionalidad, amparo, habeas corpus, habeas data y las demás acciones o recursos necesarios para ejercer las atribuciones señaladas en los ordinales anteriores, cuando fuere procedente de conformidad con la ley.

4. Instar al Fiscal o Fiscala General de la República para que intente las acciones o recursos a que hubiere lugar contra los funcionarios públicos o funcionarias públicas, responsables de la violación o menoscabo de los derechos humanos.

5. Solicitar al Consejo Moral Republicano que adopte las medidas a que hubiere lugar respecto de los funcionarios públicos o funcionarias públicas responsables por la violación o menoscabo de los derechos humanos.

6. Solicitar ante el órgano competente la aplicación de los correctivos y las sanciones a que hubiere lugar por la violación de los derechos del público consumidor y usuario, de conformidad con la ley.

7. Presentar ante los órganos legislativos nacionales, estadales o municipales, proyectos de ley u otras iniciativas para la protección progresiva de los derechos humanos.

8. Velar por los derechos de los pueblos indígenas y ejercer las acciones necesarias para su garantía y efectiva protección.

9. Visitar e inspeccionar las dependencias y establecimientos de los órganos del Estado, a fin de prevenir o proteger los derechos humanos.

10. Formular ante los órganos correspondientes las recomendaciones y observaciones necesarias para la mejor protección de los derechos humanos, para lo cual desarrollará mecanismos de comunicación permanente con órganos públicos o privados, nacionales e internacionales, de protección y defensa de los derechos humanos.

11. Promover y ejecutar políticas para la difusión y efectiva protección de los derechos humanos.

12. Las demás que establezcan la Constitución y la ley”.

De los preceptos constitucionales que preceden se concluye que la labor del Defensor del Pueblo se bifurca en dos aspectos: defensa y control de los derechos humanos en protección de los intereses colectivos y difusos o excepcionalmente de un particular cuando tenga repercusión sobre todo o un segmento de la población.

La función de defensa constituye lo que la doctrina ha considerado como propias del Defensor del Pueblo, y son las que se caracterizan por realizarse a través de la sugerencia persuasión, contenida en los cardinales 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del artículo 281 de la Constitución.

La función de control constituye una labor activa, ya que va más allá de la sugerencia y persuasión, que implica la facultad del Defensor del Pueblo para interponer: 1) acciones de inconstitucionalidad; 2) amparo constitucional; 3) hábeas corpus; 4) hábeas data y 5) demás acciones necesarias, sólo en los supuestos a que se refieren las normas constitucionales. Estas acciones pueden ser de tutela de derechos personales (individuales) e impersonales (generales). 

Conforme a la doctrina de esta Sala “(…) el Defensor del Pueblo sólo puede tutelar un derecho individual cuando el derecho lesionado sea un derecho humano. De manera que, para tal fin, puede interponer por sí mismo, a nombre de un sujeto presuntamente lesionado, cualquier acción que para la defensa de tal circunstancia estime pertinente realizar,…  [s]e trata de una labor activa con iniciativa propia y parcializada del Defensor del Pueblo” (subrayado de este fallo) (vid. sentencia número 1938/2003 del 15 de julio, caso: Mireya Alcalá Romero).

Sin embargo, en materia de revisión, la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha establecido que “para la interposición de la solicitud de revisión constitucional es necesario que el solicitante posea interés directo y personal en el proceso que pretende iniciar, por haber sido demandante, demandado o tercero en el juicio que dé lugar al pronunciamiento que se impugna” (vid. sentencias números 2815/2002 del 14 de noviembre, caso: Oleg Alberto Oropeza; 2904/2004 del 13 de diciembre, caso: Luisa Carolina Torres Márquez y otros; 1193/2009 del 30 de septiembre de 2009, caso: Elliot Godoy Codrington, entre otras).

            Igualmente, este órgano jurisdiccional ha sido firme en señalar que la falta de cualidad o legitimación ad causam es uno de los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar, es decir para la consecución de la justicia, “(…) por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces (…)”; por tanto, la falta de legitimación trae como consecuencia que la sentencia sea inhibitoria (vid. sentencias números 1930/2003 del 14 de julio; 3592/2005 del 06 de diciembre; 357/20012 del 03 de marzo, caso: Freddy Castillo Castellamos y otros).

            Desde esta óptica jurisprudencial, la legitimación para solicitar la revisión constitucional de una determinada sentencia corresponde a quien posea un interés legítimo, personal y directo en la causa que dio origen a la misma; y siendo considerada la falta de legitimación como una causal de inadmisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que los abogados de la Defensoría del Pueblo –a pesar de las facultades constitucionales- carecen de legitimidad activa para solicitar la revisión constitucional de la sentencia dictada el 6 de julio de 2015 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por tanto, su pretensión resulta inadmisible. Así se decide.

            No obstante lo anterior, de la revisión exhaustiva del fallo sometido a examen se advierte que existen infracciones por parte del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que vulneran el orden público, como lo es el tratamiento que dio a la “notificación” solicitada mediante carta rogatoria por el Tribunal de Distrito del Circuito Judicial 11, en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, que constituye un precedente que amenaza y contraviene el sistema de garantías procesales previstas en el Texto Fundamental, razón por la que procede a revisar de oficio.

            Preliminarmente, esta Sala considera procedente realizar algunas consideraciones relativas a los exhortos internacionales o cartas rogatorias.

            La carta rogatoria  (también llamada comisión internacional o exhorto internacional) es un medio de comunicación procesal entre autoridades que se encuentran en distintos países, y que sirve para practicar diversas diligencias -una notificación del estado de un juicio o la citación de personas, emplazamientos a juicio, etcétera- en el que el Juez que conoce de la causa no tiene jurisdicción. Por tanto, constituye un medio de cooperación o auxilio para satisfacer las necesidades de un proceso que se sigue en otro foro.

            De allí que se advierte que lo medular de este forma de auxilio, es la cooperación que puede obtenerse del Estado requerido para resolver el litigio inter partes que se sigue en el Estado requirente.

            Este mecanismo, desde el ámbito del derecho internacional, encuentra fundamento en las diversas convenciones o tratados internacionales que prevén la tramitación de cartas rogatorias; sin embargo, a falta de ello, se sustenta en el principio de reciprocidad internacional.

            Igualmente, se apoya en el derecho interno, en concreto en las regulaciones del ordenamiento jurídico para los procesos civiles y mercantiles, es decir, que su trámite se realizará conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico del Estado requerido.

            Venezuela suscribió y ratificó la Comisión Interamericana sobre Exhorto y Cartas Rogatorias (con reserva en materia de pruebas),  que prevé  que la comisión rogatoria se despachará por la autoridad exhortada utilizando los mismos medios de compulsión previstos en su ordenamiento jurídico, aunque se accederá a la petición de la autoridad exhortante en el sentido de proceder en una forma especial, siempre que se adecue a la legislación del Estado exhortado (artículo10).

            En Venezuela únicamente se gestionan vía exhorto aquellas diligencias de trámite procesal, tales como las notificaciones, citaciones, emplazamientos, etcétera.

            Ahora bien, en los procedimientos que dieron origen a las sentencias bajo examen se observa que la carta rogatoria fue emitida por el Tribunal de Distrito del Circuito Judicial 11, en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, con el fin de que los Tribunales venezolanos procedieran a “notificar” y entregar personalmente copia de la demanda al ciudadano Armando Iachini, en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil Construcciones Yamaro, C.A., para que tuviera conocimiento de que “(…)  ha sido demandado legalmente. Tiene 20 días, contados a partir del recibo de esta notificación, para contestar la demanda adjunta, no lo protegerá, Si (sic) usted desea que el tribunal considere su defensa, debe presentar su respuesta por escrito, incluyendo el número del caso y los nombres de las partes interesadas. Si usted no contesta la demanda a tiempo pudiese perder el caso y podría ser despojado de sus ingresos y propiedades, o privado de sus derechos, sin previo aviso del Tribunal. Existen otros requisitos legales si lo desea, usted puede consultar a un abogado inmediatamente. Si no conoce a un abogado, puede llamar a una de las oficinas de asistencia legal que aparecen en la guía telefónica. Si desea responder a la demanda por su cuenta, al mismo tiempo en que presente su respuesta ante el tribunal, deberá usted enviar por correo o entregar una copia de su respuesta a la persona denominado abajo como Plaintiff Atttorney  (Abogado [sic] del Demandante [sic]) (…)”.

            Conforme a nuestra legislación y doctrina la citación es el acto con el que se inicia el juicio y constituye la formalidad necesaria –pero no esencial, ya que la parte puede convalidar con su presencia la falta de citación- para la validez del juicio (artículo 215 del Código de Procedimiento Civil),  pues la falta absoluta de citación vulnera el derecho a la defensa y transgrede normas que son de eminente orden público. La citación básicamente comprende tres elementos fundamentales: (i) se trata de un acto dictado por el juez;  (ii) es el llamamiento del demandado a juicio, con un fin determinado –dar contestación a la demanda-, (iii) establece un lapso de tiempo determinado para exponer las defensas.

            Mientras que la notificación es una participación del conocimiento por la cual se hace saber a las partes en contienda e incluso a un tercero ajeno a la misma (como un experto), de una resolución de un juez –verbigracia la continuación del juicio-  o para la realización de un acto del proceso, que se produce dentro del juicio; en otras palabras, es un simple hacer saber de una resolución judicial; por lo que no debe estar revestida de formalidades procesales, como ocurre con la citación.

            Dentro de este contexto, esta Sala ha establecido que ambas figuras son totalmente disímiles, “(…) ya que doctrinariamente se ha establecido que la citación corresponde a la orden de comparecencia y la notificación comporta el mecanismo procedimental para llevar al conocimiento de alguna persona el contenido de la providencia judicial (…)” (vid. sentencia de esta Sala número 3127/2004 del 18 de diciembre, caso: Rafael Vera Mata).

            Ahora bien, se hace necesario enfatizar que la citación es trascendental en un juicio, a partir de ella existe el litigio, ya que el demandado está en conocimiento de la acción incoada en su contra y podrá ejercer las acciones y oponer la defensas y excepciones que estime convenientes, y el demandante no tendrá que esperar por eventuales intimaciones a la contraparte; a partir de ese momento el juicio se encamina solo y los lapsos procesales transcurren sin que sea necesaria una providencia judicial; por esta razón “(…) la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso (…)” (vid. sentencia de esta Sala número 719/2000 del 18 de julio, caso: Lida Cestari).
           
            Establecidas las consideraciones doctrinales sobre la citación y la notificación, esta Sala observa de la parcial transcripción de la carta rogatoria que aun cuando el Tribunal requirente alude a una notificación y “solicita la entrega personal de la copia de la…  demanda”, conforme a nuestro ordenamiento jurídico –el cual prevalece para llevar a cabo el exhorto- la misma contiene una citación para un juicio instaurado en los Estados Unidos de América contra una persona natural y una persona jurídica domiciliada en Venezuela, ya que de la misma se evidencian los elementos aludidos a la citación: (i) existe un acto formal emitido por un juez; (ii) se hace  un llamamiento a la parte demandada para dar contestación a la demanda por escrito, la cual pide sea entregada de manera personal, con la advertencia de que su omisión o la defensa extemporánea pudiese perder el caso y podría ser despojado de sus ingresos y propiedades, o privado de sus derechos, sin previo aviso del Tribunal;  (iii) se le concede un lapso de 20 días, contados a partir de la misma.

            Por tanto, el procedimiento a seguir en casos como el aquí referido es el previsto en el  Libro Primero, Capítulo IV, denominado “De las citaciones y notificaciones” del Título IV, llamado “De los actos procesales”, en los artículos 218, 219, 223 y 224; esto es, la citación personal o directa del demandado, la citación por correo certificado (en los casos de personas jurídicas) y la citación por carteles. Sin embargo, en el fallo sometido a revisión solo le estaba permitido al juez practicar la citación personal, por solicitud de propio Tribunal requirente.

            Desde esta perspectiva, a juicio de esta Sala, el Juzgado Superior incurrió en un error de derecho con el que vulneró el orden normativo, ya que en total desconocimiento de las normas adjetivas, ordenó que el trámite de la citación –denominada notificación- se realizara con arreglo al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la necesaria notificación de las partes por disposición de la ley, bien sea para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, que nada tiene que ver con la citación del demandado para que comparezca al juicio y dé contestación a la demanda.

            Pero con mayor gravedad, desconoció que el pedimento del Tribunal requirente era que la copia de la demanda fuera entregada personalmente a los demandados, por lo que aun en el supuesto de la citación, solo le era posible al juez de primera instancia que procediera a practicar la citación personal, conforme lo prevé el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y no otras modalidades de la misma, dado que no se ajustaba a la comisión.

            Por tanto, la Sala considera que los fallos bajo examen vulneraron el orden público constitucional, el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto se dictaminó que la citación se practicara como si se tratara de una notificación, con fundamento jurídico en una norma que no resultaba aplicable, y más allá de ello, desconoció la petición contenida en la comisión internacional, en cuanto a “la entrega personal de la copia de la… demanda (…)”. Por tanto, se anulan los mismos. Así se decide.

Esta Sala, luego de una lectura y análisis de las sentencias dictadas el 19 de marzo de 2015 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los expedientes AP11-C-2014-00236 y AP11-C-2014-002398 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), las cuales contienen la comisión internacional dirigida a las autoridades venezolanas por el Tribunal de Distrito del Circuito Judicial 11, en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, con el fin de que se notificara  y se realizara “(…) la entrega personal de la copia de la… demanda (…)” al ciudadano Armando Iachini, en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil Construcciones Yamaro, C.A., advierte que las mismas se ajustaron a lo solicitado por el Tribunal requirente, de allí que no es posible que se dé el trámite a una petición adicional de la parte demandante en el juicio de origen, pues en todo caso la misma debe dirigirse al Tribunal ante el cual se sustancia la demanda y el que debe decidir al respecto. Por tanto, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala considera inoficioso ordenar al Juzgado Superior que dicte nuevamente sentencia; en consecuencia, se declaran firmes los fallos dictados el 19 de marzo de 2015 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los expedientes AP11-C-2014-00236 y AP11-C-2014-002398 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia). Así se decide.

Finalmente, esta Sala considera oportuno hacer una indicación general a los Tribunales de la República que conozcan de exhortos, cartas rogatorias o comisiones internacionales, en el sentido de que no deben confundir la notificación en juicio con la citación, por cuanto ambas instituciones son disímiles -sus regulaciones están previstas en forma separada en nuestro ordenamiento jurídico y tienen fines distintos- y siempre debe procederse, si se tratara de una citación, a acompañar a la compulsa los documentos que prevé nuestro ordenamiento jurídico, pues lo contrario entrañaría una amenaza al derecho a la defensa de quien es demandado en un país extranjero y que está residenciado en la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, deben sujetarse a los términos de la solicitud contenida en la comisión.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.      INADMISIBLE la solicitud de revisión formulada por los abogados de la Defensoría del Pueblo, de la sentencia dictada el 6 de julio de 2015 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2.      REVISA DE OFICIO las sentencias dictadas el 6 de julio de 2015 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de los recursos de apelación incoados contra los fallos dictados el 19 de marzo de 2015 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los expedientes AP11-C-2014-00236 y AP11-C-2014-002398 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).

3.      ANULA las mismas.

4.      SIN LUGAR los recursos de apelación incoados contra los fallos dictados el 19 de marzo de 2015 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los expedientes AP11-C-2014-00236 y AP11-C-2014-002398 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), los cuales se declaran DEFINITIVAMENTE FIRMES.

Publíquese y regístrese. Remítase copia del presente fallo al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario y al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario –ambos- de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los días 01 del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Presidenta                                                                           
                                                                                                 


Gladys María Gutiérrez Alvarado
                                                              El Vicepresidente


                                                                        Arcadio Delgado Rosales


Los Magistrados y las Magistradas,


Carmen Zuleta de Merchán


                                                                     Juan José Mendoza Jover
                                                                                                                                                               



Calixto Antonio Ortega Ríos

Luís Fernando Damiani Bustillos


Lourdes Benicia Suárez Anderson

                                                          El Secretario                                           

José Leonardo Requena Cabello




Expediente núm. 15-01142
ADR/





http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/185679-36-1316-2016-15-1142.HTML











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