Confesión ficta: Requisitos concurrentes (Sala de Casación Civil)




De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que el juzgador de alzada incurrió en la errónea interpretación de los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil y 548 del Código Civil; así como en la falta de aplicación de los artículos 796, 823, 824, 993, 995, ordinal 1° del 1920 y 1924 del antes mencionado Código Sustantivo, y para fundamentar tal alegato expresó lo siguiente:

“…De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil (en lo sucesivo CPC), denuncio la infracción por la recurrida del artículo 362 del CPC y del artículo 548 del Código Civil (en lo sucesivo CC), por ERROR DE INTERPRETACIÓN, así como de los artículos 796, 823, 824, 993, 995, ordinal 1° del 1920 y 1924 del CC, POR FALTA DE APLICACIÓN, tal como se evidencia de los argumentos abajo expuestos…”.


                   De la denuncia precedentemente transcrita, esta Sala advierte que el formalizante, por una parte, delata la errónea interpretación tanto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a la confesión ficta, como del artículo 548 del Código Civil, relacionado con el derecho de reivindicación; y por otro lado, sostiene que la alzada infringió, por falta de aplicación, los artículos 796, 823, 824, 993, 995, ordinal 1° del 1920 y 1924 del antes mencionado Código Sustantivo, de lo cual se desprende una confusión de vicios e infracciones que evidencian el incumplimiento de la técnica exigida en esta instancia casacional e impiden a esta Sala determinar el verdadero sentido y alcance de la denuncia.

                   Pese a la inadecuada fundamentación antes señalada, esta Sala estima que, en aras de salvaguardar y garantizar los principios constitucionalmente establecidos como el derecho a la defensa, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, pasará a conocer la presente denuncia en atención a la errónea interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a la confesión ficta, cuyo examen y valoración debe preceder al de cualquier otro aspecto de la decisión, por tratarse de un asunto jurídico de previo pronunciamiento.
                  

Ahora bien, en relación con la infracción del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante señaló lo siguiente:

“…al aplicar los artículos (362 del CPC y 548 del CC) la recurrida los interpretó erróneamente, en razón de que les confirió, respectivamente, contenidos y alcances que los mismos no tienen, por cuanto estableció: 1) que mi representada nada probó que le favoreciera, en razón de que los medios de pruebas promovidos por ésta estaban dirigidos a demostrar su carácter de heredera, lo que, a decir de la recurrida, corresponde a una defensa de fondo que sólo puede ser alegada en la oportunidad de la contestación, según lo establecido en el artículo 362 del CPC. Es decir, para la recurrida, la condición de heredera en un juicio de reivindicación sólo puede acreditarse en autos, para que pueda ser conocida y declarada por el juzgador, si se alega en la oportunidad de la contestación.
…Omissis…
Al contrario de lo afirmado deficientemente por la recurrida, la cualidad de heredero, sí es prueba que le puede favorecer al demandado contumaz, tanto porque no se inserta en la categoría de excepciones perentorias o hechos nuevos que sólo podría alegar el demandado en la contestación, como porque es susceptible de desvirtuar, esto es, de demostrar la inexistencia, imposibilidad de procedencia o hechos constitutivos de la pretensión reivindicatoria, ya que sí es idónea para acreditar, entre otros, la posesión legítima, tal como lo explicaré más adelante.
Luego, la carga de probar algo que le favorezca, que recae en el demandado contumaz en un juicio de reivindicación, sí es susceptible de ser satisfecha con la prueba de la condición de heredero, ya que esta condición acredita la posesión legítima en relación con los bienes dejados por el de cujus, incluso sin tener la posesión material del bien (posesión civilísima)…”. (Subrayado de la Sala).

Según se aprecia del texto de la denuncia, la alzada interpretó erróneamente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al declarar la confesión ficta de la demandada, pues en criterio del recurrente, la carga de probar algo que le favorezca se encuentra satisfecha con la prueba de su condición de heredera en el juicio de reivindicación, considerando que ello le acredita la posesión legítima en relación con los bienes dejados por el de cujus.

Para decidir, la Sala observa:

De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.

La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.

Cabe destacar, que el demandado no se considerará confeso tan sólo por la falta de contestación o contumacia, ya sea por no asistir o por no contestar la demanda, puesto que hasta ese momento nada ha admitido y nada ha alegado, de manera que recae sobre el demandado la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora.

Al respecto, esta Sala ha señalado, de manera reiterada, que “…la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…”. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Yarilis Maridee Florez Boggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra). (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, con el propósito de verificar la procedencia de la confesión ficta declarada por el juez de alzada, esta Sala pasa a observar lo decidido en la sentencia recurrida:

“…DE LA CONFESIÓN FICTA
…Omissis…
En el presente caso, pasa este tribunal a examinar los requisitos antes señalados y al respecto observa:
A) QUE EL DEMANDADO NO DIERA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN EL LAPSO SEÑALADO:
En relación a ese punto, se evidencia de las actas procesales, que la ciudadana LETICIA ARACELIS PRINCE OSORIO, parte demandada en la presenta causa, debidamente asistida por la abogada MARÍA TERESA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.226, se hizo presente en el juicio por primera vez, luego de la admisión de la reforma de la demanda, el día veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009), a través de diligencia mediante la cual, consignó escrito de promoción de pruebas, debatieron la solicitud de medida preventiva y consignaron poder otorgado por la parte demandada, no dando contestación a la demanda; por segunda vez mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009), en la cual otorgó poderapud-acta, a los abogados MARÍA TERESA MORENO DE SANDÍA e INGRID BORREGO LEÓN, Inpreabogado Nros. 36.229 y 55.638, respectivamente; y por tercera vez en fecha primero (1º) de junio de dos mil nueve (2009), a través de diligencia suscrita por la abogada INGRID ELIZABETH BORREGO, en la cual, solicitó pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas; por lo que, encontrándose a derecho la parte demandada y no habiendo dado contestación a la demanda, dentro del lapso que le otorga la ley, se cumple el primer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
B) QUE NADA PROBARE QUE LE FAVORECIERA
En relación al segundo requisito “que nada probare que le favorezca”, este tribunal observa que si bien la representante judicial de la parte demandada, consignó ante el juzgado de la causa, en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009), escrito de promoción de pruebas en el cual, ratificó e hizo valer el acta de defunción del de cujus LONGINOS HONORIO HERNÁNDEZ GARCÍA, del cuatro (4) de enero de dos mil siete (2007), a los efectos de demostrar el vínculo existente entre la demandada y el de cujus mencionado; copia certificada de documento de capitulaciones matrimoniales, suscrito por el de cujus LONGINOS HONORIO HERNÁNDEZ GARCÍA, y la ciudadana LETICIA ARACELIS PRINCE OSORIO, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil tres (2003), bajo el Nº 11, Tomo 1, Protocolo segundo; a los efectos de demostrar que jamás había sido excluida de la herencia del de cujus mencionadoreprodujo el mérito favorable de los autos del documento de compra venta acompañado como instrumento fundamental de la acción, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil tres (2003), bajo el Nº 47, Tomo 20, de los libros de autenticación, a los efectos de demostrar que para el momento en que se había realizado la venta era tercera ajena a la negociación, por lo que no le era oponible durante la vigencia del matrimonio; y prueba de informes a los efectos de que se oficiara al departamento de sucesiones de la Región Capital de la Superintendencia de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los efectos de demostrar que se había presentado escrito ante ese organismo, haciendo valer sus derechos hereditarios; y fueron admitidas por el Juzgado de la causa en auto de fecha nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009), no es menos cierto, que las mismas fueron promovidas con el objeto de demostrar el carácter de heredera de la demandada, para detentar el inmueble identificado en autos.
En este sentido observa este sentenciador, que los medios de pruebas antes señalados promovidos por la parte demandada, están dirigidos a demostrar, como ya se dijo, el carácter de heredera de la demandada, para detentar el inmueble identificado en autos; pruebas estas correspondientes a una defensa de fondo que no fue alegada en su oportunidad correspondiente, ya que no contestó la demanda; y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar, por lo que, no habiendo dirigido la parte demandada su actividad probatoria a llevar al proceso medios tendientes a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haber sido alegadas en su oportunidad procesal, tal y como lo señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se cumple el segundo requisito. Así se declara.
Por otro lado observa esta sentenciadora que la parte actora a los fines de demostrar sus alegatos, acompañó junto al libelo de la demanda y su reforma y promovió durante el lapso probatorio, los siguientes documentos:
1.- Copia certificada de documento de compra venta suscrito por el de cujus LONGINOS HONORIO HERNÁNDEZ GARCÍA, y el ciudadano JOEL HONORIO HERÁNDEZ PENZINI, por una parcela de terreno, marcada con el número cinco (Nº 5) de la manzana “Q” de la urbanización Prados del Este, jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, y la casa sobre ella construida denominada “La Mesana”, autenticado en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil tres (2003), ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 47, Tomo 20; y posteriormente protocolizado en fecha doce (12) de abril de dos mil siete (2007), ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda bajo el Nº 3, Tomo 1, Protocolo Primero; a los efectos de demostrar su derecho de propiedad.
El referido instrumento es un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez, que el mismo fue otorgado ante funcionario público, autorizado para dar fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de instrumentos; y por cuanto el mismo no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad respectiva, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
De dicho medio de prueba se desprende que el de cujus LONGINOS HONORIO HERNÁNDEZ GARCÍA, dio en venta al ciudadano JOEL HONORIO HERNÁNDEZ PENZINI, un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por una parcela de terreno de sequero, marcada con el número cinco (Nº 5) de la manzana “Q” de la Urbanización Prados del Este, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda; y la casa sobre el construida denominada “La Mesana”.
Que el precio de la dicha venta fue por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES (Bs. 260.000.000,00), moneda vigente para la fecha, hoy equivalente a DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,00); cuya cantidad fue recibida en el acto por el vendedor en cheque de gerencia a su entera satisfacción. Así se decide.
2.- Copia certificada de acta de matrimonio Nº 174, de los ciudadanos LONGINOS HONORIO HERNÁNDEZ GARCÍA y LETICIA ARACELI PRINCE OSORIO, expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Miranda de fecha dos (02) de septiembre de dos mil tres (2003); y Copia certificada de acta de defunción Nº 12 del ciudadano LONGINOS HONORIO HERNÁNDEZ GARCÍA, expedida por la ciudadana GLADYS MARIELA HIDALGO R., Registradora Civil del Municipio el Hatillo, en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil siete (2007).
Los referidos instrumentos son documentos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez, que los mismos fueron otorgados ante funcionario público, autorizado para dar fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de instrumentos; y por cuanto el mismo no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad respectiva, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; en cuanto a los hechos que se refieren que el de cujusLONGINOS HONORIO HERNÁNDEZ GARCÍA, contrajo nupcias con la demandante; y que dicho de cujus falleció en fecha cuatro (4) de enero de dos mil siete (2007), a pesar de no ser un hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.
C) QUE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO
En relación al tercer requisito referente a que lo pretendido por la parte actora no sea contraria a derecho, observa este sentenciador que la acción propuesta es la ACCIÓN REIVINDICATORIA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, derivados de la falta de cumplimiento de la demandada ciudadana LETICIA ARACELI PRINCE OSORIO en hacerle entrega del inmueble identificado en autos al demandante, el cual, le fue vendido por medio de contrato de compra venta suscrito entre él y el de cujus LONGINOS HONORIO HERNÁNDEZ GARCÍA, cuya demanda fue interpuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 545, 771, 773, 1271 y 1273, del Código Civil; los cuales señalan lo siguiente:
…Omissis…
Observa este tribunal que dicha pretensión se encuentra contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que, a juicio de este sentenciador, no siendo la presente acción contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de Ley, se cumple en el presente caso con el tercer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, siendo que en este caso la demandada ciudadana LETICIA ARACELI PRINCE OSORIO, no dio oportuna contestación a la demanda incoada en su contra y no probó nada que le favoreciera y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrada en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio operó la confesión ficta en relación a la demandada. Así se declara…”. (Subrayado de la Sala).


De la precedente transcripción parcial de la sentencia recurrida, esta Sala aprecia que el demandante interpuso una demanda por acción reivindicatoria e indemnización por daños y perjuicios, y en la sentencia definitiva el sentenciador de alzada declaró la procedencia de la misma, vista la contumacia de la demandada.

Al respecto, señaló el juez superior que la demandada, ciudadana Leticia Araceli Prince Osorio, no dio oportuna contestación a la demanda incoada en su contra, no probó nada que le favoreciera y visto que la pretensión deducida no es contraria a derecho, concluyó que en este juicio operó la confesión ficta de la demandada.

Ahora bien, para verificar la procedencia de la confesión ficta declarada en este juicio, esta Sala estima necesario determinar la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto observa:

Con respecto al primero de ellos, esto es, que la demandada no diere contestación a la demanda en el lapso indicado en el Código de Procedimiento Civil, esta Sala aprecia que la demanda fue interpuesta en fecha 26 de junio de 2008 y admitida mediante auto de fecha 16 de julio de 2008; en fecha 23 de julio de 2008 fue insertado en el expediente el recibo de citación de la demandada y en fecha 4 de agosto de 2008, la demandada compareció para oponerse a la medida cautelar solicitada por la actora, dejando asentado en dicho escrito lo siguiente: “…nos abstenemos en este escrito de referirnos a los hechos constitutivos de la posesión del inmueble, narrados en la pretensión de la contraparte, ya que no es la oportunidad para señalarlos, pues corresponde a la de contestación de la demanda. En esta ocasión nos limitamos, exclusivamente, a exponer las razones de derecho por las cuales consideramos que es improcedente decretar el secuestro del inmueble objeto de la acción…”; posteriormente, el 24 de septiembre de 2008 la demanda fue reformada y en fecha 13 de octubre de 2008 fue admitida la misma; y en fecha 21 de abril de 2009, la demandada se hizo presente en el juicio para consignar escrito de promoción de pruebas.

En el auto de admisión de la reforma de la demanda, el tribunal señaló que “…por cuanto la parte demandada se encuentra citada en el presente juicio se le concede dentro del plazo de los veinte (20) días de despacho siguientes, a fin de que de contestación a la demanda y su reforma”, de manera que a partir del día 13 de octubre de 2008, fecha en la cual el tribunal admitió la reforma de la demanda y concedió a la demandada veinte días de despacho para contestarla, hasta el día 21 de abril de 2009, fecha en la cual compareció la demandada para consignar escrito de promoción de pruebas, habían transcurrido más de seis meses, lo que supera con creces el plazo de veinte días de despacho establecido por el tribunal de primera instancia en el auto de admisión de la demanda, de allí que el primer requisito previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra satisfecho.

En relación con el segundo requisito, referido a que la demandada nada probare que le favorezca, esta Sala observa que en su escrito de promoción de pruebas la demandada promovió lo siguiente:

-Ratificó el acta de matrimonio consignada por la parte actora, con la finalidad de demostrar su condición de viuda del ciudadano Longinos Honorio Hernández García, quien es el de cujus y padre del demandante. Al respecto afirma su cualidad de heredera o derecho a suceder.

-Documento contentivo de capitulaciones matrimoniales suscritas con su cónyuge, inscritas en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, con la finalidad de demostrar que pese a que se casó bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales, jamás fue excluida de la herencia de su cónyuge pues de conformidad con lo establecido en el artículo 831 del Código Civil (sic), se requiere la separación de cuerpos por sentencia ejecutoriada para que la viuda quede excluida de la herencia; y agregó que aun cuando por efecto de las capitulaciones matrimoniales hubiese quedado excluida de la herencia, dicho convenio sería nulo por disposición del artículo 142 del Código Civil que prohíbe a los esposos hacer pactos sobre sucesión hereditaria so pena de nulidad.

-Reprodujo el mérito favorable que se desprende del documento de compra venta acompañado como instrumento fundamental de la demanda, pues para el momento de la venta del inmueble objeto de este juicio, era tercera ajena a esa negociación y que por lo tanto no le pudo ser oponible durante la vigencia de su matrimonio pues jamás fue protocolizado durante el mismo, y agrega que en su condición de heredera goza de los mismos derechos que el demandante, quien no puede oponerle un contrato de compra venta que fue protocolizado en fecha posterior a la muerte de su cónyuge.

-Y en esta misma oportunidad, consignó copia fotostática del testamento del de cujus, registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador, Distrito Capital, en el cual consta la voluntad del fallecido de dejar como heredero universal de sus bienes a su hijo, quien es el demandante, ciudadano Joel Honorio Hernández Penzini, entre los cuales destaca una casa quinta denominada “La Mesana”, ubicada en la avenida principal de Prados del Este, Municipio Baruta del estado Miranda, que se corresponde con el objeto de este juicio.

Del escrito de promoción de pruebas antes referido, esta Sala aprecia que la demandada alegó de manera extemporánea por tardía, su condición de heredera del de cujus, acorde con lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.

De la misma manera, esta Sala considera que las pruebas consignadas por la demandada lejos de contrariar o desvirtuar el derecho de propiedad alegado por el demandante en el libelo de demanda, confirman su condición de propietario y heredero, al tiempo que la excluyen a ella como beneficiaria del bien inmueble objeto de este juicio, no sólo por haber reproducido el mérito favorable que se desprende del contenido del contrato de compra venta del inmueble promovido por el demandante, o por las estipulaciones expuestas en el testamento, sino por el convenio de capitulaciones matrimoniales firmadas por la demandada y el de cujus, en las que estos establecieron en su cláusula primera, que “…El régimen de nuestros bienes, en lo referido al matrimonio, estará sometido a la separación total y absoluta de patrimonio…”, cuyo efecto trasciende a la muerte, de allí que el artículo 883 del Código Civil establece que “la legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad… al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes”, lo cual no ocurrió en este caso, vista las capitulaciones matrimoniales consignadas por la demandada, donde quedó excluida toda confusión o participación  sobre los bienes patrimoniales del de cujus.

En ese sentido, lo único que podía probar la demandada en ese “algo que le favorezca”, era la inexistencia de los hechos alegados por el actor en su pretensión o la inexactitud de esos hechos, pero jamás podría probar excepciones perentorias, ni hechos nuevos que ella no había alegados expresamente, como el que pretende oponer en oportunidad de pruebas, referido a que tiene la condición de  heredera, pues ello ha debido invocarlo previamente en la contestación de la demanda, lo cual no hizo.

Por lo antes expuesto queda claro que la demandada, además de que no probó nada que le favoreciera, no logró desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora, razones por las cuales el segundo requisito previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra cumplido.

Y por último, esta Sala aprecia que, en cuanto al tercer requisito necesario para que opere la confesión ficta, referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, esta Sala verifica que la pretensión del demandante se circunscribe a pedir la devolución de un bien inmueble sobre el cual se arroga la condición de propietario, así como la indemnización por daños y perjuicios, y en virtud de que el Código Civil establece en sus artículo 545, 546, 1271 y 1273, tanto el derecho de reivindicación como el pago de los daños y perjuicios, respectivamente, como mecanismos legales para obtener dicha tutela, esta Sala considera que este requisito se encuentra satisfecho.

Visto el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta de la demandada, esta Sala considera ajustado a derecho el pronunciamiento que en relación con ello realizó la sentencia recurrida.

Con respecto a la confesión ficta, esta Sala en sentencia N° 83 de fecha 11 de marzo de 2011, reiterada entre otras, en sentencia N° 763, de fecha 5 de diciembre de 2012, caso: María Emeria Moreno de Barillas contra Ciro Enrique Barillas Moreno, ha señalado lo siguiente:

“...al haber una aceptación clara del demandado del derecho y la pretensión deducida por el demandante, dado que la confesión ficta, por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante, que comporta la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen”.


Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala declara improcedente la denuncia de errónea interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.







D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de julio de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

                   Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya indicado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada  y sellada en  la  Sala  de  Despacho  de  la  Sala de Casación  Civil  del Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en   Caracas,  a  los siete (7) días del mes de abril de  dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Presidente de la Sala,

_________________________________
GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

Vicepresidente,

____________________________________
FRANCISCO VELÁZQUEZ ESTÉVEZ   
Magistrado,

     ___________________________________
YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Magistrada-ponente,

 _______________________________________
VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada,

_________________________________________
MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
Secretario,

________________________________
CARLOS WILFREDO FUENTES

 

Exp. Nro. AA20-C-2015-000709

Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,









http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/186976-RC.000225-7416-2016-15-709.HTML












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