Amparo por omisión de pronunciamiento: ¿Cuáles documentos debe acompañar el accionante como prueba de la omisión? (Sala Constitucional)



Debe esta Sala pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación propuesto y al efecto se observa que la decisión objeto de impugnación se dictó el 2 de noviembre de 2015 y la parte accionante apeló de ella el 3 de noviembre de 2015, por lo que la misma se ejerció conforme a lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, adicionalmente, se aprecia que la parte quejosa consignó escrito de fundamentos del recurso el 19 de noviembre de 2015, ante la Corte de Apelaciones para la remisión del presente expediente a esta Sala, razón por la cual, el mismo también resulta tempestivo, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia N° 442/2001. Así se declara.
Precisado lo anterior, debe observarse que el demandante en amparo denunció la presunta conducta omisiva del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, al no proveer sobre las solicitudes que presentó, el 2 de septiembre de 2015 y otra oportunidad cuya fecha no especifica en la cuales pidió al mencionado Juzgado de Juicio realizara las gestiones pertinentes para ratificar la acusación privada que interpuso el 1 de septiembre de 2015, contra El Periódico de Monagas, por la presunta comisión de los delitos de difamación calificada e injuria calificada, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal.
Por su parte, la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, declaró improcedente in limine litis la pretensión de amparo constitucional incoada, por cuanto, en su criterio, el juzgado señalado como agraviante no ocasionó violación constitucional alguna en el trámite de la acusación privada interpuesta por el accionante, toda vez que éste debió ratificar la acusación privada, tal como lo establece el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, aprecia la Sala que al momento en que el accionante intentó la presente demanda de amparo constitucional, no acompañó a su libelo de alguna copia, siquiera simple, de las solicitudes que hiciera al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de donde se evidenciara la supuesta omisión de pronunciamiento y por consiguiente la violación delatada de brindar oportuna y adecuada respuesta.


Al respecto, debe esta Sala traer a colación la sentencia N° 1995 del 25 de octubre de 2007 caso: José Esteban Puerta Parra, donde se estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“…El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa.
En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación…”.

De manera que, de acuerdo al fallo parcialmente transcrito, la parte que pretenda la tutela constitucional contra una supuesta omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, deberá acompañar junto al libelo de demanda de amparo aquellos documentos indispensables donde se deduzca la supuesta naturaleza omisiva.
En el presente caso, la parte accionante al momento en que  interpuso la presente acción de amparo constitucional, no acompañó el libelo con alguna copia que demostrase tal conducta omisiva por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y no fue sino cuando interpuso el escrito de fundamentos del recurso de apelación, el 19 de noviembre de 2015, ante la Corte de Apelaciones, que consignó una copia de una diligencia que presentó el 2 de septiembre de 2015, en la que se dirigía al Juzgado de Juicio solicitando la ratificación de la acusación privada, resultando dicha consignación extemporánea ya que la misma se debió realizar conjuntamente con la demanda de amparo.
De acuerdo a lo anteriormente señalado, la presente acción de amparo resultaba inadmisible, motivo por el cual se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se revoca la declaratoria de improcedencia in limine litis y, en su lugar, se declara inadmisible la pretensión de amparo constitucional incoada. Así se decide.

DECISIÓN
              Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JESÚS NATERA VELÁSQUEZ, contra la sentencia que dictó el 2 de noviembre de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
2.- REVOCA la referida sentencia y en su lugar se declara INADMISIBLE la demanda de amparo constitucional.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  31 días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,


GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO  
     El Vicepresidente,


     ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,


CARMEN ZULETA DE MERCHÁN


       JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

CALIXTO ORTEGA RÍOS


                                                       LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS



LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
  Ponente


El Secretario,

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO



Exp. 16-0019
LBSA/


Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, muy respetuosamente salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora que en el Expediente N° 16-0019, que declaró sin lugar la apelación, revocó la sentencia apelada que declaró improcedente in limine litis el amparo y en su lugar declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el abogado Jesús Natera Velásquez ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas contra la omisión de pronunciamiento incurrida presuntamente por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, con ocasión a la acusación privada que interpuso el accionante contra “El Periódico” de Monagas, por la presunta comisión de los delitos de difamación calificada e injuria calificada, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal.
Para arribar a tal determinación, la mayoría de la Sala consideró que la parte actora no acompañó a su libelo copias, ni siquiera simples, demostrativas de la lesión constitucional alegada (omisión de pronunciamiento); siendo extemporánea la copia simple de la diligencia que presentó el 2 de septiembre de 2015, en la que el accionante se dirigió al señalado Juzgado de Juicio solicitando la ratificación de la acusación privada, la cual fue acompañada conjuntamente con el escrito de la apelación contra la sentencia que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta.
Ahora bien, visto que lo denunciado mediante la acción de amparo constitucional sub judice fue una omisión de pronunciamiento judicial, quien suscribe debe reiterar su voto salvado presentado en la sentencia N° 1995/2007, caso: José Esteban Puerta Parra; en el cual se precisó: 
“Preocupa a quien suscribe, que en la sentencia disentida a pesar de haberse reconocido que el accionante denunció un hecho de naturaleza negativa, como lo constituye la falta de pronunciamiento jurisdiccional, se le haya exigido demostrar mediante las ‘actas procesales correspondientes’, la existencia del acto lesivo, haciéndose una inadecuada analogía con el criterio sustentado por la Sala en sentencia N° 801 del 7 de abril de 2006.

Antes por el contrario, sí existían dudas sobre la procedencia de la acción de amparo, antes de la admisión para la celebración de la audiencia constitucional, aplicando el principio pro actione -defendido constantemente por esta Sala Constitucional-, era menester solicitar información al órgano presuntamente agraviante, sobre si había o no dictado el pronunciamiento requerido; más aún, si se quería que el accionante demostrara haber hecho la solicitud o pedimentos ante el órgano jurisdiccional, debía dársele al supuesto agraviado la posibilidad de hacerlo durante la referida audiencia, ello mediante la admisión y posterior sustanciación de la acción de amparo, tal como lo hizo esta Sala mediante sentencia N° 1054 del 1 de junio de 2007, en un caso análogo al presente.

En el capítulo sobre la admisibilidad de la acción, se indica en la sentencia que se procederá a un análisis sobre las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y sin embargo no se señala en el dispositivo del fallo, el numeral sobre el cual se sustenta la declaratoria definitiva. También advierte la disidente, que las sentencias empleadas como fundamento para la decisión tomada por la mayoría sentenciadora, se refieren a supuestos de amparos contra sentencias, y no contra omisión de pronunciamiento como sucede en el presente caso.

Para quien disiente, la exigencia que al momento de pronunciarse sobre la admisión, efectúa la mayoría sentenciadora al accionante, en cuanto al deber de consignar las actas procesales correspondientes, que permitan determinar la omisión de pronunciamiento, es una condición para el ejercicio de la acción que no se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico; y dista de la tutela judicial efectiva consagrada en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en ese sentido, el supuesto agraviado debería tener libre acceso a la justicia y permitírsele que en el curso del procedimiento de amparo pueda demostrar sus afirmaciones, mucho más cuando el propio accionante manifestó en su querella que poseía copias de todos los escritos presentados, y que los conservaba ‘…para sus respectivas confrontaciones…’.

Ejemplo de ese no condicionamiento a la hora de accionar por omisión de pronunciamiento se puede apreciar en la sentencia N° 1172 del 12 de junio de 2006, (Caso: Lilia Ramírez Rivero) dictada por esta Sala Constitucional, en la cual se expresó:

“La acción de amparo constitucional contra omisión de pronunciamiento, será proponible siempre que el órgano jurisdiccional no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley, dentro de un lapso determinado igualmente por ley, y esa omisión le afecte un derecho constitucional. Desde ese mismo momento, el justiciable tiene el derecho de exigir a través de esa especial vía constitucional, que el órgano en mora dicte la decisión respectiva ante la violación del derecho constitucional denunciado.

Ahora bien, siendo que lo denunciado a través de un amparo de ese tipo, es la omisión de dictar un pronunciamiento dentro del lapso legal estipulado, el restablecimiento de esa situación jurídica se alcanzaría, en principio, una vez que el supuesto agraviante emita un pronunciamiento.

En tal sentido, pretender que el pronunciamiento sea exactamente el esperado por el accionante, excede los límites de la referida acción, la cual nace con la finalidad de que un órgano jerárquicamente superior al señalado como agraviante, le ordene a este, que emita un pronunciamiento a los fines de hacer cesar la lesión.

Sin embargo, la naturaleza del fallo que se dicte, ha de ser la que corresponda al momento procesal en el que se encontraba la causa cuando ocurrió la dilación. En ese orden de ideas, si en un proceso determinado, en el que se hayan desarrollado de manera normal todas las etapas del iter procesal correspondiente, hasta alcanzar el estado de sentencia sobre el fondo de lo debatido, se produjere una dilación indebida que provoque la interposición de un amparo por omisión de pronunciamiento, el restablecimiento se alcanzará sólo con una decisión de esa naturaleza”.

Con el presente voto salvado no se está desconociendo de manera alguna los criterios que deben emplearse para determinar si el retraso en emitir un pronunciamiento, constituye o no una violación constitucional, ya que este es, básicamente, el tema a decidir en el amparo por omisión.

              Así entonces, con base en el criterio que expuse en su oportunidad y que por razones de congruencia, ahora reitero mediante el presente voto salvado, esta Sala, en atención al principio pro actione, ha debido ponderar las circunstancias del caso concreto; y dictar un auto para mejor proveer solicitando información al Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, respecto a la admisión de la querella acusatoria presentada por el abogado Jesús Natera Velásquez contra “El Periódico” de Monagas por la presunta comisión de los delitos de difamación calificada e injuria calificada; tal como lo ha hecho esta Sala en reiteradas oportunidades y ejemplo de ello lo tenemos en la sentencia N° 251/2012 del 9 de marzo, caso: Yuribeth Josefina Guerraen el amparo interpuesto ante con ocasión a la “[…] la Conducta por Omisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, en los expedientes acumulados números 7826-10 y 7823-10, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales […]”; significando además que, en el caso bajo examen, la parte accionante consignó ante esta Sala Constitucional documentos que hacían presumir la injuria constitucional alegada; circunstancia que debió ser ponderada por esta Sala Constitucional .
              Tal proceder le hubiese permitido a esta Sala Constitucional inquirir sobre la veracidad de las afirmaciones expuestas por el accionante, quien está en su derecho de exigir pronunciamiento al supuesto agraviante respecto a su querella acusatoria, con el consecuente deber del órgano jurisdiccional de dar una respuesta oportuna al respecto; y poder otorgar así una tutela judicial efectiva.
              En suma, con el precedente judicial contenido en la sentencia disentida se establece una carga procesal en perjuicio del justiciable, que es restrictiva del derecho de acceso a la justicia.
Queda en los términos expuestos el criterio de la Magistrada disidente.
En Caracas a la fecha ut supra.
La Presidenta,



GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO
                       
   Vicepresidente,        



ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES


Los Magistrados,






CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
                
                   Disidente


                                                                 
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER





CALIXTO ORTEGA RÍOS
                    
    



 LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                                                                          







LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
                              Ponente






El Secretario,



JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO


V.S. Exp.- 16-0019
CZdM/





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