SPA inadmite demanda sobre derecho a la información porque "no fueron incorporados a los autos elementos suficientes que permitieran demostrar cómo la información requerida pueda serle de utilidad, o de qué manera pudiera influir en la mejora de la eficacia y eficiencia de la labor de la institución penitenciaria".
I
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN
Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 13 de agosto de 2015, la representación judicial de la Asociación Civil Espacio Público interpuso demanda por abstención conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la Ministra del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que el 26 de enero de 2015, se realizó una petición de información a la mencionada Ministra, en la cual se solicitó específicamente que “1. Provea un listado de la cantidad de muertos y heridos en las penitenciarías de la nación desde el 2001 al 2014; informe de manera discriminada la cantidad de muertes y heridos según las penitenciarías de cada región del Estado Venezolano y de acuerdo con el sexo (…) 2. Provea la cantidad de médicos destinados a las penitenciarías del país para atender a los privados de libertad; indique de manera discriminada la cantidad de médicos según las penitenciarías de cada región del Estado venezolano” (Agregado de la Sala).
Manifestó que dicha petición “(…) no fue respondida en el lapso de veinte (20) días hábiles de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual se envió el día veinticinco (25) de marzo de 2015 una insistencia a la Ministra del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, solicitando que respondiera a la petición de información antes mencionada. A la fecha no se ha recibido respuesta alguna por parte de esta institución”.
Señaló que la información solicitada está vinculada a temas relacionados “al estado de salud en el cual se mantienen los reos en las penitenciarías, específicamente sobre la atención médica y sanitaria que estos reciben o puedan llegar a recibir dentro de las instalaciones donde se encuentren detenidos; lo que determina que ciertamente dentro de la petición de información se encuentra un componente inequívocamente relacionado a la calidad de vida, derecho a la vida, a la integridad personal y a la salud de los reos y demás personas en los centros penitenciarios del país”.
Adujo que la abstención de la Ministra en otorgar oportuna respuesta a su petición, no sólo viola derechos de rango constitucional, sino que también lesiona el Derecho Internacional, debido a que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue firmado y ratificado por Venezuela, consagra el derecho a la libertad de expresión y el acceso a la información pública.
Sostuvo que la actitud omisiva de la mencionada Ministra, influye en que no se puedan desempeñar debidamente las funciones de contraloría social, “(…) ocasionando de esta manera una desinformación en la sociedad venezolana ya que la información solicitada tampoco se encuentra para el acceso al público”.
Insistió en que se viola el derecho a la libertad de expresión, por impedirse el acceso a la información pública, transgrediéndose lo establecido en los artículos 51, 57, 58 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 2 y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que establece el deber de los funcionarios y funcionarias de responder oportuna y adecuadamente a las solicitudes que formulen los particulares.
Arguyó que el Ministerio demandado es el que ostenta las competencias en materia penitenciaria, por lo que es el órgano llamado a dar respuesta a la información requerida.
Explicó que “(…) el derecho al acceso a la información pública vendría siendo un apéndice del derecho a la libertad de expresión en cuanto y tanto el ciudadano o individuo, cohabitante de una sociedad tuviese la voluntad de poder bajo sus propios medios realizar determinadas preguntas ante distintas instituciones del Estado, recabando de esta manera informaciones que si bien son de utilidad para el individuo éstas a su vez pueden ser usadas para informar a la colectividad sobre las funciones y actividades desempeñadas por la institución; comprobando de esta manera si la gestión realizada por la institución va acorde a los principios democráticos y a las necesidades de la sociedad para aquél entonces”.
Expresó que “(…) la información solicitada por parte de la víctima no contiene, ni abarca ningún elemento por el cual la información pueda ser negada o restringida por parte del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, debido a que la información no trasgrede con los límites aceptables dentro de una sociedad democrática, no vulnera el derecho a la privacidad o algún derecho o reputación de otras personas, ni tampoco puede de alguna manera afectar al (sic) seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral pública”.
Expuso que “(…) en toda sociedad democrática la Asociación Civil Espacio Público, así como las víctimas, en su calidad de defensores de los derechos humanos, tienen el derecho de difundir y transmitir aquella información que sea de suma relevancia para el desarrollo y la protección de los derechos humanos, siempre y cuando sus actos no trasgredan con los límites anteriormente señalados”.
Apuntó que de conformidad con los criterios establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos “(…) debe proveerse esta información sin necesidad de que se acredite ningún interés directo para su obtención o una afectación personal; con lo cual tampoco sería necesario que se manifieste expresamente las razones o los propósitos por los cuales requiere la información; ni que la magnitud de la información que se solicita sea proporcional con la utilización y uso que se pretenda dar a la información solicitada”.
Recalcó que “(…) tanto el derecho de petición ejercido ante el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios como el presente recurso constituyen un ejercicio práctico de la obligación que nos impone el artículo 132 de la Constitución de promover y defender los derechos humanos como una manera de ejercer el protagonismo para el desarrollo individual y colectivo. En tal sentido es obligación de los Poderes Públicos de conformidad con el artículo 62 de la Constitución a través de sus entes y órganos facilitar a todas y todos en el país el cumplimiento de nuestros deberes ciudadanos y facilitar como ciudadanos y ciudadanas nuestro accionar protagónico”.
Respecto a la medida cautelar solicitada, indicó que el fumus boni iuris es evidente en este caso, por la presunción que se desprende de “(…) los anexos 5 y 6 en los cuales constan las comunicaciones enviadas al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios con la petición de información y las gestiones realizadas ante este organismo”.
Manifestó que “[en] relación con el periculum in mora, se evidencia que exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo debido a que, como [han] argumentado, la información se requiere con carácter de urgencia para poder ejercer [sus] derechos de contraloría social y libertad de expresión; los cuales es indispensables (sic) que se realicen a la brevedad de tiempo posible, tomando en cuenta que se trata de derechos humanos y de las condiciones en las cuales se encuentren actualmente los centros penitenciarios del país” (Agregados de la Sala).
En este mismo orden de ideas, explicó que “(…) es de vital importancia para los reos y demás familiares del personal penitenciario la información que se está solicitando, debido a la importancia de saber el índice de violencia que se presentan en las diferentes penitenciarias, así como determinar si la cantidad de médicos son suficientes en comparación a la cantidad de personas que se encuentran en la penitenciaría (…). Al determinar, los problemas y deficiencias de las penitenciarías, la sociedad civil conjuntamente con las asociaciones civiles podrían presionar a las autoridades gubernamentales a solucionar este problema con la implementación de nuevas y mejores políticas públicas”.
Expresó que “(…) en base a [su] pretensión de que se garantice el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 16 de la Constitución; [solicitan] a este tribunal que acuerde una medida cautelar innominada en la cual se ordene un inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenando que Ministerio (sic) del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios responda de manera inmediata la petición de información (…)” (Agregados de la Sala).
Finalmente, por las razones expuestas, pidió que la presente causa se tramite de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que se declare con lugar el “recurso de abstención o carencia” interpuesto, y en consecuencia, se ordene a la Ministra del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios “(…) que suministre la información solicitada (….)”.
II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la demanda por abstención incoada conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado Oswaldo Rafael Cali Hernández, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Espacio Público, para lo cual debe atenderse a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…Omissis...)
3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes” (Negrillas de la Sala).
Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 3 de su artículo 26, dispone en idénticos términos la competencia de esta Sala Político-Administrativa para conocer de este tipo de acciones, al señalar que:
“Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
(…Omissis…)
3.- La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los ministros o ministras del Poder Popular, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos que estén obligados por las leyes” (resaltado de la Sala).
Las normas antes trascritas establecen un régimen de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa para conocer de las demandas que se interpongan contra las abstenciones o negativas de los Ministros o Ministras del Poder Popular, entre quienes se encuentra la Ministra del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios (parte accionada en la presente causa), por lo que esta instancia resulta competente para conocer y decidir la demanda por abstención ejercida contra la titular del aludido órgano. Así se decide.
III
DEL PROCEDIMIENTO
Previo a todo pronunciamiento, considera necesario esta Sala determinar el procedimiento a seguir en casos como el de autos, en el cual se ha ejercido una demanda por abstención.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en el artículo 65 y siguientes un procedimiento breve aplicable a las demandas relacionadas con la abstención, siempre y cuando dichas acciones no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio; disposición esta que, por otra parte, prevé el reclamo por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos y las vías de hecho.
El procedimiento para tramitar las referidas demandas es el siguiente:
“Artículo 67. Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.
Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades (50 U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública”.
“Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad”.
“Artículo 70. Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.
Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto”.
“Artículo 71. En la oportunidad de la audiencia oral, el tribunal oirá a los asistentes y propiciará la conciliación.
El tribunal admitirá las pruebas, el mismo día o el siguiente, ordenando la evacuación que así lo requieran”.
“Artículo 72. En casos especiales el tribunal podrá prolongar la audiencia.
Finalizada la audiencia, la sentencia será publicada dentro de los cinco días de despacho siguientes” (Negrillas de esta Sala).
Cabe resaltar a su vez que esta Sala Político-Administrativa mediante decisión Nro. 1.177 de fecha 24 de noviembre de 2010, ratificada reiteradamente (Vid. entre otras, sentencia Nro. 1.177 publicada el 6 de agosto de 2014, caso: Asociación Civil Espacio Público), estableció la forma como debe desarrollarse en los Tribunales Colegiados el procedimiento breve descrito en las normas citadas. En este sentido, este Alto Tribunal precisó:
“(…) Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara. (…)” (Negrillas de la Sala).
De acuerdo al fallo parcialmente transcrito, específicamente, cuando se trate de demandas que no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, relacionadas con la abstención de alguna autoridad para efectuar una actuación, incoadas ante órganos colegiados, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) deberá realizarse directamente ante el juez de mérito, en el caso concreto, en la Sala Político-Administrativa, y sólo procederá la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación cuando los asistentes a la audiencia oral promuevan pruebas que por su naturaleza requieran ser evacuadas.
De igual manera, cabe acotar que cuando la demanda sea presentada conjuntamente con alguna medida cautelar -como ocurre en el caso bajo análisis-, el órgano jurisdiccional encargado de su tramitación dispondrá de forma inmediata lo necesario para evitar la irreparabilidad de la lesión alegada; pudiendo incluso, decretar de oficio las providencias cautelares que estime pertinentes para salvaguardar la presunción del buen derecho invocado, así como para proteger los intereses generales.
En tales supuestos, si bien el análisis sobre el otorgamiento de la medida deberá efectuarse en atención a la verificación de los requisitos de procedencia de toda providencia cautelar -fumus boni iuris ypericulum in mora-, debe acotarse que el fundamento de tal atribución en el procedimiento breve no dimana directamente del poder cautelar general del juez contencioso administrativo que contempla el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino de una disposición de carácter especial, como lo es el artículo 69 eiusdem, el cual preceptúa, además, que en caso de haber oposición al decreto cautelar, la misma deberá resolverse “a la mayor brevedad”, esto es, sin la necesidad de instrucción de un procedimiento previo; ello en contraposición a lo que sucede cuando la medida es dictada en el marco de los otros procedimientos contemplados en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo caso el artículo 106 de la referida Ley preceptúa que “La oposición se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”, es decir, mediante la sustanciación de la articulación probatoria prevista en los artículos 602 y siguientes de dicho Código (Vid.,entre otras, sentencias de esta Sala Nro. 708 del 26 de mayo de 2011 y Nro. 1636 del 3 de diciembre de 2014).
Siendo así, y ante el pedimento de la parte actora de que la presente causa se tramite de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe declarar esta Sala que tal solicitud resulta improcedente, toda vez que –como ya se señaló anteriormente– el procedimiento aplicable en las controversias como la sometida a conocimiento de este órgano jurisdiccional es el previsto en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Corresponde a este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la demanda por abstención interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado Oswaldo Rafael Cali Hernández, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Espacio Público, contra la Ministra del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios.
En este sentido, se advierte que la parte actora solicitó a la aludida Ministra en fecha 26 de enero de 2015, que “1. Provea un listado de la cantidad de muertos y heridos en las penitenciarías de la nación desde el 2001 al 2014; informe de manera discriminada la cantidad de muertes y heridos según las penitenciarías de cada región del Estado Venezolano y de acuerdo con el sexo”; así como también que “(…) 2. Provea la cantidad de médicos destinados a las penitenciarías del país para atender a los privados de libertad; indique de manera discriminada la cantidad de médicos según las penitenciarías de cada región del Estado venezolano” (Vid. folio 28 del expediente judicial).
Dicho requerimiento de información fue reiterado por la parte demandante el 25 de marzo de 2015, expresando como fundamento lo siguiente: “Es de suma preocupación, que hasta la fecha no hemos recibido por parte de su institución respuesta alguna, tomando en cuenta que la información solicitada esta netamente orientada y enfocada a un tema de interés social, como también la de dar a conocer la gestión de nuestro país a nivel internacional. De la misma manera, señalamos que se han excedido los veinte (20) días hábiles que tiene esta institución para dar respuesta a la misma de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por ello, insistimos respetuosamente en que la petición de información enviada nos sea contestada a la brevedad posible (…)” (Vid. folio 29 del expediente judicial).
A mayor abundancia, la accionante destacó en su escrito recursivo que la abstención de otorgar respuesta por parte de la Ministra accionada, trasgrede el derecho al acceso a la información de los administrados, así como el ejercicio de la libertad de expresión, ya que se impide conocer una situación de gran relevancia para la colectividad, que le permitiría estar al tanto de las funciones y actividades desempeñadas por la institución, con el objeto de realizar la contraloría social necesaria para garantizar el respeto a los derechos humanos, a la vida, así como las condiciones sanitarias de los individuos privados de libertad.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, es imprescindible destacar que respecto al ejercicio del derecho a la información, contenido en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal estableció, con carácter vinculante, en sentencia Nro. 745 del 15 de julio de 2010 (reafirmada por esta Sala, entre otras por decisión Nro. 1.177 publicada el 6 de agosto de 2014, caso: Asociación Civil Espacio Público y otros), lo siguiente:
“(…) el derecho a la información está legitimado en función del principio de transparencia en la gestión pública, que es uno de los valores expresamente establecidos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, el artículo 143 eiusdem expresamente regula tal derecho, en los términos siguientes:
‘Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad (resaltado añadido).’
De dicha lectura se infiere que aun cuando el texto constitucional reconoce el derecho ciudadano a ser informado, determina límites externos al ejercicio de tal derecho, en el entendido de que no existen derechos absolutos, salvo en nuestro derecho constitucional el derecho a la vida. Así, la invocación del derecho constitucional a la información no actúa como causa excluyente de la antijuricidad.
De modo que, esta Sala determina con carácter vinculante, a partir de la publicación de esta decisión, que en ausencia de ley expresa, y para salvaguardar los límites del ejercicio del derecho fundamental a la información, se hace necesario: i) que el o la solicitante de la información manifieste expresamente las razones o los propósitos por los cuales requiere la información; y ii) que la magnitud de la información que se solicita sea proporcional con la utilización y uso que se pretenda dar a la información solicitada” (Negrillas de la Sala).
De conformidad con la sentencia antes transcrita, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal determinó que al no tratarse el derecho a la información de un derecho absoluto -como sería el derecho a la vida- su ejercicio está sujeto a determinados límites, razón por la cual no puede ser invocado como un elemento excluyente de la antijuricidad. Igualmente, se estableció que a partir de la publicación de la aludida decisión, y para salvaguardar los límites del ejercicio del derecho a la información, el solicitante deberá manifestar expresamente las razones por las cuales requiere la información, así como justificar que lo pedido sea proporcional con el uso que se le pretende dar.
Atendiendo al criterio transcrito de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, se observa que la parte actora adujo como razón de su requerimiento que la información solicitada es necesaria para ejercer “contraloría social”, para dar a conocer a la colectividad sobre las funciones y actividades desempeñadas por la institución, y así verificar si la gestión realizada por ese Ministerio es eficiente y eficaz respecto a la necesidades que tiene la sociedad. A su vez, que la misma es requerida para aportar ideas y opiniones para mejorar la situación existente en los centros penitenciarios del país, así como para demostrar a familiares que se les está resguardando debidamente el derecho a la vida y las condiciones sanitarias mínimas a los reclusos.
Asimismo, adujeron que “(…) ésta información se requiere para realizar informes con motivo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales”, a la vez que es un derecho de los ciudadanos participar en los asuntos públicos del Estado y velar por que se respeten los derechos, principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos humanos.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del expediente judicial, esta Sala observa que la parte actora conjuntamente con el escrito contentivo de la demanda por abstención interpuesta, únicamente consignó las dos comunicaciones dirigidas al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario mediante las cuales se requirió la información objeto de controversia, así como el instrumento Poder que acreditaba la representación del ciudadano Oswaldo Rafael Cali Hernández, como apoderado judicial de la Asociación Civil Espacio Público.
En virtud de ello, advierte este órgano jurisdiccional que si bien la parte accionante manifestó -de forma genérica- las razones y propósitos por los cuales pidió la información -con lo que, en principio, se daría cumplimiento al primer requisito exigido por el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional antes aludido-, no fueron incorporados a los autos elementos suficientes que permitieran demostrar cómo la información requerida pueda serle de utilidad, o de qué manera pudiera influir en la mejora de la eficacia y eficiencia de la labor de la institución penitenciaria.
No explica la parte demandante cómo los informes que dicha organización realiza con motivo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, puedan influir en la mejora de los centros penitenciarios del país, ni en qué consiste específicamente la “contraloría social”, ni quienes serían los individuos o personas encargadas de llevarla a cabo. Asimismo, no se determinan los parámetros, índices o baremos que permitan establecer la relación entre la eficacia y eficiencia de la labor de la institución en relación con los datos que fueron peticionados, ni la manera en cómo supuestamente ha de ser difundida dicha información, lo que denota que no hay correspondencia entre la magnitud de lo peticionado con el uso que pueda dársele.
Igualmente, la demandante también aduce que otro de los motivos de su requerimiento es aportar ideas y propuestas que permitan mejorar el sistema penitenciario del país, no siendo un impedimento para esto que el Ministerio accionado otorgue o no la información solicitada, dado que perfectamente pueden hacerse contribuciones y hacer llegar a este órgano propuestas positivas y constructivas para el mejoramiento de los centros de reclusión, sin que sea un requisito indispensable una respuesta de la Administración -con los detalles exigidos- para ello.
Siendo así, no considera esta Sala que se encuentre debidamente cumplido el segundo requisito exigido por el criterio vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, establecido mediante sentencia Nro. 745 del 15 de julio de 2010.
En razón de los argumentos expuestos, esta Sala Político Administrativa declara inadmisible la demanda por abstención incoada. Así se decide (Vid. entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 1636 y 1736 de fechas 3 y 18 de diciembre de 2014, respectivamente).
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la demanda por abstención interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el abogado Oswaldo Rafael Cali Hernández, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO, contra la MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LOS SERVICIOS PENITENCIARIOS, en virtud de “(…) no otorgar una oportuna y adecuada respuesta a la petición de información que [enviaron] a su despacho en fecha veintiséis (26) de enero de 2015, conjuntamente con una (01) insistencia que también se hizo ante su despacho en fecha veinticinco (25) de marzo de 2015 (…)”.
2.- INADMISIBLE la demanda por abstención interpuesta.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Presidenta - Ponente
MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
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La Vicepresidenta
EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
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La Magistrada,
BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
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El Magistrado
INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
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El Magistrado
MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
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La Secretaria,
YRMA ROSENDO MONASTERIO
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En diez (10) de febrero del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00119.
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La Secretaria,
YRMA ROSENDO MONASTERIO
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http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/febrero/184819-00119-10216-2016-2015-0877.HTML