Los supuestos de procedencia de la radicación deben interpretarse de forma restrictiva (Sala de Casación Penal)





Como principio general del proceso penal, la competencia territorial para el conocimiento de un hecho punible está determinada por el lugar donde se haya consumado el delito, según lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya cita textual se hace a continuación:

“Competencia Territorial
Artículo 58. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado”.

La radicación constituye una excepción al principio de competencia territorial, pues excluye del conocimiento de una causa al tribunal que, en principio, tendría la facultad jurisdiccional para tramitarla, y ello con el propósito de atribuirla a otro órgano judicial de igual jerarquía en un Circuito Judicial Penal distinto, dada la necesidad de salvaguardar la correcta administración de justicia, apartándola de perturbaciones e influencias ajenas a la verdad procesal que incidan en el ánimo de los jueces o juezas a quienes les corresponde su juzgamiento.


Al respecto, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal determina los supuestos que justificarían el que se declarase ha lugar una solicitud de radicación, a saber:

a.- Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

b.- Cuando, después de presentada la acusación por el o la Fiscal, el proceso se paralice indefinidamente por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos.

Una interpretación finalista de tales supuestos informa que dicho instrumento tiene como objetivo fundamental garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la protección del derecho a obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, con sujeción a los principios de imparcialidad, idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga, los cuales se verían comprometidos si las circunstancias apuntadas no recibiesen la respuesta adecuada.

Por ello, la figura de la radicación, en cuanto a los supuestos en los cuales procedería, debe interpretarse de manera restrictiva, con lo cual sólo se justificaría ante situaciones que supongan un peligro real e inminente para el cabal desenvolvimiento del proceso, pues, si tales situaciones no estuviesen presentes, la radicación del juicio de que se trate trastocaría inútilmente el proceso, vulnerándose al mismo tiempo los principios relativos al juez natural, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Por tal motivo, se requiere que la solicitud de radicación contenga una clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, así como el señalamiento de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, la identificación de la instancia y el estado actual del proceso, todo ello acompañado de las referencias periodísticas o documentales que demuestren la existencia de un obstáculo ostensible para el perfeccionamiento del proceso en el Circuito Judicial Penal donde se desarrolle.

En esta solicitud de radicación, el Ministerio Público aduce que el delito investigado es grave, pues el bien jurídico presuntamente lesionado es la vida; que la gravedad del mismo ha causado alarma, sensación y escándalo público, y que ello queda demostrado en virtud de las noticias publicadas al respecto.

De la misma manera, advierte el Ministerio Público que el imputado Eduvio Luis Ramos Sánchez es el “UNICO” (sic) Anatomopatólogo en la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo, y que debido a ello “puede llegar a influir por sus lazos de amistad, con (sic) miembros del poder (sic) Judicial, tales como Jueces, Secretarias, Alguaciles e incluso Fiscales del Ministerio Público, algo que iría en menoscabo y en detrimento de la realización de un proceso penal justo e imparcial que de alguna manera no vería llenada (sic) las expectativas de los padres del referido ciudadano que requieren se lleve a cabo un juicio transparente sin influencias de ningún tipo…”.

Asimismo, el Ministerio Público alega en su solicitud la conmoción, alarma y escándalo público suscitados en la región y en la nación, y ello en virtud de que los hechos investigados habrían sido reseñados con gran difusión e intensidad por los medios de comunicación tanto escritos como digitaleslo cual, en su criterio, pudiera contribuir a perturbar tanto la tranquilidad de las partes como la imparcialidad que caracteriza a los administradores de justicia.

Como respuesta a tales alegatos, esta Sala observa, en primer lugar, que el Ministerio Público sostiene su solicitud en la gravedad del delito investigado, aludiendo al tipo penal de Homicidio; sin embargo, la solicitud fue planteada respecto a un proceso en el cual se habrían imputado al mencionado ciudadano los delitos de Forjamiento de Documento Público y Obstrucción para la Investigación, en cuyo caso ha debido el Ministerio Público explicar por qué dichos delitos se consideran graves, y en qué medida la investigación abierta contra el imputado, como consecuencia de la presunta comisión de dichos tipos penales, provocó en la colectividad los efectos que señala el órgano solicitante; también debía razonarse acerca de por qué tales alarma, sensación o escándalo pondrían, en este caso particular, en riesgo una correcta administración de justicia.

Siendo, pues, que la exposición del Ministerio Público parte del supuesto de que el delito que estima grave es el de Homicidio, y visto que tal delito no le ha sido imputado a la persona cuyo proceso el Ministerio Público solicita que sea radicado, es evidente que la misma carece de la fundamentación en la que se analice la relación entre la presunta comisión de los delitos señalados y las consecuencias que dicho órgano le atribuye.

Por otra parte, el Ministerio Público asegura que la persona investigada, en razón de su oficio, podría influir en el ánimo de los funcionarios judiciales y en los diversos actores del sistema de justicia para que éstos favorezcan su defensa.

 Respecto a este alegato, el Ministerio Público no aporta ningún dato, referencia, testimonio, noticia o decisión de la cual se aprecie tal influencia. Lo cual sería necesario en vista de que es evidente que una afirmación como la que se analiza requiere estar respaldada en algún elemento que la haga verosímil, pues, como se apuntó anteriormente, un planteamiento de esta naturaleza persigue que se sustraiga una causa de su juez natural, por lo que el mismo debería estar sustentado en hechos verificables y no en meras sospechas o conjeturas.

En relación con las copias de las notas de prensa consignadas por los solicitantes, la Sala de Casación Penal verifica que, en efecto, los medios de comunicación informaron sobre las denuncias formuladas por los padres del occiso así como respecto de las acciones de protesta que han efectuado, pero tales informaciones, aparte de no ser, en su mayoría, recientes, se produjeron en el ejercicio del derecho constitucional consagrado en el artículo 58 de la Constitución relativo a la libertad de comunicación, y ellos no dan cuenta de una situación que hubiese causado los efectos que el Ministerio Público menciona.

La Sala advierte que dichas notas periodísticas, por sí solas no son suficientes para que la Sala considere que el delito cometido ha causado las referidas consecuencias de: “…alarma, sensación o escándalo público”, pues las mismas no aluden a circunstancias capaces de perturbar la recta administración de justicia en el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

Del mismo modo, es importante destacar que el hecho de que ese suceso así como algunas circunstancias del desarrollo del proceso penal sean del dominio público, no es una razón suficiente para acordar la radicación de ese juicio, pues no es anormal que eventos relacionados con la presunta comisión de un hecho punible despierten el interés de la comunidad. Por otra parte, la alarma, de haberla, debe ser de tal entidad que pueda alterar a las partes y a los aplicadores de justicia, es decir, debe ser de tal naturaleza que ponga en peligro la recta apreciación de los hechos o la justeza del fallo por parte de tales órganos.

            Así las cosas, es importante resaltar que “…la radicación en un juicio no debe ser utilizado de manera discrecional, deben existir circunstancias claras y precisas establecidas en la ley para que la misma pueda proceder, ya que separar del conocimiento de la causa al juez que le corresponde, bien sea por el territorio o por la materia, es decir, al juez natural del imputado, sin concurrir los supuestos que contempla el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, sería una violación flagrante al principio del juez natural y a la garantía Constitucional al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (vid. Sentencia n.° 372, del 16 de junio de 2005, de la Sala de Casación Penal).
Finalmente, los motivos expuestos en la solicitud formulada por los abogados Édgar José Angulo Betancourt y Richard Gregorio Daal Colina, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargado y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, referidos a la causa signada con el alfanumérico GP01-P-2013-001937, la cual cursa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, contra el ciudadano Eduvio Luis Ramos Sánchez, por la presunta comisión de los delitos de Forjamiento de Documento Público, previsto en el artículo 319 del Código Penal, y Obstrucción para la Investigación, previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no encuadran dentro de las previsiones del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente reseñado.

Por todo lo antes expuesto, lo ajustado a Derecho es declarar No ha lugar la solicitud de radicación del juicio presentada por el Ministerio Público, pues no está acreditado que haya habido o exista una situación en relación con este proceso que cause inquietud o alarma o que suponga un peligro para la recta aplicación del Derecho; tampoco se evidencia que el juicio se encuentre paralizado a causa de inhibiciones, recusaciones o excusas de los jueces que deban conocer. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de radicación del juicio propuesta por los abogados Édgar José Angulo Betancourt y Richard Gregorio Daal Colina, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargado y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, de la causa signada con el alfanumérico GP01-P-2013-001937, la cual cursa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, respecto del ciudadano Eduvio Luis Ramos Sánchez, por la presunta comisión de los delitos de Forjamiento de Documento Público, previsto en el artículo 319 del Código Penal, y Obstrucción para la Investigación, previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.


Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  DIECINUEVE (19)  días del mes de FEBRERO  de dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

El Magistrado Presidente,






MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ




La Magistrada Vicepresidenta,






FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
Ponente



La Magistrada,






ELSA JANETH GÓMEZ MORENO




El Magistrado,







JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA



La Magistrada,






YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ


La Secretaria,






ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
 

Exp. AA30-P-2016-000037
FCG
















http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/febrero/185365-085-19216-2016-R16-37.HTML













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