De oficio: Juzgado Superior Agrario declara procedente la repatriación de la piedra "Kueka"


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JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI Y BOLIVAR

Maturín, 27 de noviembre de 2015.

205º y 156º

Conoce de la presente Medida autónoma y/o anticipada innominada, sustanciada de Oficio, conforme a lo ordenado en decisión interlocutoria del 12/02/2015, por éste JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI Y BOLIVAR, todo con ocasión, a la notoriedad comunicacional constatada por esta Instancia Superior y de la cual se infirió, que la Comunidad Indígena Pemón, que se encuentra asentada en Santa Cruz de Mapauri, Municipio Gran Sabana, del estado Bolívar, denunció la alteración en su hábitat natural ancestral, generando detrimento en su producción de alimentos y desarrollo, motivado a la presunta sustracción (sic) ilegal (sic) en el año 1998, de una piedra de jaspe de treinta (30) toneladas, de índole sagrada según su cosmovisión, piedra ésta, la cual se encontraba en el Parque Nacional Canaima, a quien ellos por su cultura ancestral denominan “LA ABUELA KUEKA – PEMON”, y que se encuentra actualmente exhibida en el Parque Tiergarten, de la Ciudad de Berlín, Alemania, formando parte de una instalación escultórica del artista plástico Wolfang Von Schwarzenfeld, llamada “Global Stone”, (Cfr. paginas Web consultadas el 07/02/2015, 10/02/2015 y 12/02/2015:http://www.correodelcaroni.com/index.php/cdad/cdadbolivar/item/17151-piden-repstriacion-de-piedra-sagrada-delpueblo-pemon-en-gran-sabana; http://albaciudad.org/wp/index.php/2012/03/pemones-reclaman-su-abuela-kueka-en-el-dia-nacional-de-patrimonio; http://www.mincultura.gob.ve./index.php/componet/content/article/11-prensaweb/actualidad/372-la-abuela-kueka-fundamenta-la-vida-y-existencia-del-pueblo-pemon, motivo por el cual de seguidas pasa esta Instancia Superior Especializada Agraria, hacer las siguientes consideraciones:


I

ANTECEDENTES

El 12/02/2015, esta Instancia Superior Agrario, ordenó de oficio la apertura de la presente Medida Oficiosa Autónoma y/o Anticipada Innominada, fijando asimismo, Inspección Judicial para el 21/04/2015, en el Asentamiento Indígena Pemón de Santa Cruz de Mapauri, Municipio Gran Sabana del estado Bolívar y libra las siguientes notificaciones: I) a los capitanes indígenas del Pueblo Pemón de Santa Cruz de Mapauri del estado Bolívar, II) al Instituto de Patrimonio Cultural adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, III) al Ministerio del Poder Popular para los Pueblos y Comunidades Indígenas, IV) al Viceministerio de Relaciones Exteriores para Europa, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, V) al Viceministerio para el ecosocialismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda, Hábitat y Ecosocialismo y VI) al Instituto Autónomo Indígena del Estado Bolívar, adscrito a la Gobernación del Estado Bolívar. (Folios 1 al 4).

El 14/04/2015, se recibió comisión debidamente cumplida, remitida mediante Oficio N° 0810-199, del 31/03/2015 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con ocasión a la notificación del Instituto Autónomo Indígena del estado Bolívar. Asimismo se recibió comisión debidamente cumplida, remitida mediante oficio N° J.S.P.A.-130-2.015, del 30/03/2015, proveniente del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, con ocasión a las notificaciones ordenadas mediante pronunciamiento del 12/02/2015. (Folios 45 al 55).

El 15/04/2015, mediante auto esta Instancia Superior Agraria, ordena de oficio la evacuación de las testimoniales de los ancianos y capitanes del pueblo Pemón de Santa Cruz de Mapauri. (Folio 56)

El 20/04/2015, mediante diligencia la ciudadana Tania Salazar, en su carácter de Defensora Publica Tercera Indígena, consigna Memorando N° UR-MO-2015-280, emitido el 17/04/2015, por la Coordinación Regional de la Defensa Publica del Estado Monagas, a través del cual se le designa conocer y asumir el presente asunto N° 0360-2015 (nomenclatura interna de este Juzgado), folios (57 y 58). En esta misma fecha se practico la diligencia probatoria ordenada de oficio, por este Juzgado Superior Agrario, mediante auto del 15/04/2015, atinente a la evacuación de testimoniales. (Folios 60 al 88).

El 21/04/2015, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Superior Agrario, se practico la inspección acordada de oficio, mediante decisión del 14/02/2015. (Folios 89 al 91).

El 22/04/2015, siendo la oportunidad fijada por esta Instancia Superior, mediante decisión del 12/02/2015, se dio continuidad a la diligencia probatoria oficiosa. (Folios 92 al 94).

El 21/05/2015, mediante diligencia el ciudadano Hernán Betancourt, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.711.445, en carácter de practico fotógrafo, solicita prorroga de treinta días para la consignación de el informe fotográfico. En esta misma fecha mediante auto este Juzgado Suprior Agrario acuerda ordenar prorrogar la consignación del referido informe. (Folios 95 y 96).

El 08/06/2015, mediante escrito el abogado en ejercicio Aconcito Bozan Parra, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 17.717, en su carácter de Procurador General de la Republica del Estado Bolívar. Se adhiere como tercero interesado y consigna pruebas. (Folios 97 al 112)

El 12/06/2015, mediante escrito el ciudadano Álvaro Emilio Fernández Isaac, titular de la cedula de identidad N° 14.668.368, actuando en su carácter de Presidente del Instituto Indígena, debidamente asistido por el Abogado Noelia Gómez Alcántara, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 104.620, Se adhiere como tercero interesado y consigna pruebas. (Folios 147 y 148)

El 15/06/2015, mediante escrito la ciudadana Nidia Escobar de Rangel, en su carácter de Coordinadora General del Comité Promotor del Movimiento por la paz y la vida del Estado Bolívar, se adhiere como tercero interesado y consigna pruebas. (Folios 211 y 212).

El 17/06/2015, mediante escrito la ciudadana Tania Salazar, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.939.814, abogada, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 91.653, actuando como Defensora Publica Tercera Integral Indígena, representante judicial de la comunidad Indígena Pemón de Santa Cruz de Mapauri del estado Bolívar, mediante escrito solicita se declaré la repatriación de la Abuela Kueka (sic) y consigna original de informe de autoridades legitimas de la Comunidad Indígena PEMON DE SANTA CRUZ DE MAPAURI, Municipio Gran Sabana, Estado Bolívar. (Folios 231 al 246).

El 19/06/2015, mediante escrito la abogada Rojexi Tenorio, Defensora Pública Agraria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, actuando en representación de los ciudadanos MARBELYS DEL VALLE MEDINA GONZALEZ, JOSE LUIS HERNANDEZ HERNANDEZ, GERTRUDIS TOMASA IZCO, ALBERTO VALENZUELA HERNANDEZ, BALTAZAR NAVEDAS QUIÑONES, GRISERDIS DEL PILAR HEREDIA QUIÑONEZ, BAUDILIO CENTENO, KEILA ZAPATA, YALISA DEL VALLE RODRIGUEZ, YANIRIS DEL CARMEN RIVERO, YESICA DEL VALLE CENTENO TORRES, SALUSTRIANO ZAMBRANO JIMENEZ, SAUDIO JESUS MEDINA MEDRANO, BIONALDA ZAPATA ROJAS, ANGEL MACHADO, ROBERTULIO JOSE RIVAS, MARIA CAMPOS, YORKI JOSE CENTRENO PULIDO, YELENA SANTA ARENTERO, MARCELINA BLANCO TORRES, SIMON QUIÑONES, MILIMAR JOSEFINA JIMENEZ FUENTES, MARIA MICAELA GONZALEZ, GLENIS MEDINA ARANGUREN NICOLASA GONZALEZ DE COLINA, CARLOS ANTONIO RAMOS, ROSENDO SUCRE, ANGEL ANTONIO MEDINA, MARIA EUGENIA PAREDES, SILVINA MARIA RAMOS, VICTORIA RIVAS GARCIA, MAGDALENA HEREDIA, MARIA FATIMA BOMAN, ERIKA MARIA MEDINA, TEODORA RIVAS GARCIA, JUANITA MENDOZA, FELIPE RODRIGUEZ, MARIA CONSOLACION JIMENEZ, RENNY JONAS RIVERO CAMPERO, NOEL JOSE ARANGUREN, DIANISA MARIA PEREZ, JESUS MEDINA BERIA, ARGIMIRO BAEZ, RAUL FREITEZ PEDROZA, ILDA ARANGUREN BAMBES, MARIA MENDOZA, TOMASITA CARRASQUERO, MARIA ANGELICA DIAZ, MARIA PASTORA NUÑEZ, CRUZ MEDINA BOMAN, JOSE ANGEL MEDINA, RONI AGUSTIN GARCIA RAMOS, MARIA TORRES MORALES, SALOMON SALVADOR RIVERO, RICHIER ANTONIO GONZALEZ, RAFAEL ANUNCIO CAMPERO, DIGLE DOMINIA CEPEDA, JUAN DE LA CRUZ GONZALEZ, YIRDA MARIA WILSON, CARLOS JESUS CEPEDA, JUAN PABLO GONZALEZ, FRANCISCO ARGENIS MEDINA, GUANERGE COLINA, MANUEL ANTONIO PAREDES, MARIA BENICIA GONZALEZ, APARICIO MILASTRIA ONANDIA, CARLOS ALBERTO RAMOS, JESUS SERVANDO TORRES, EUFRACIO REINOSA BOMAN, EULAMPIO GONZALEZ SUCRE, OBDULIO JOSE GONZALEZ, PASIFICO JOSE MEDINA, PEDRITO FELISITO LOPEZ, TEOLINDA MORALEDA MARIANO, TEODULFO LUIS CEPEDA, MISAEL CEPEDA MARTINEZ, TREINER MORENO, NOEL JOSE ESCALADA MARTINEZ, OSCAR DE LA CRUZ GONZALEZ, PEDRO MOYA, JOSE RAMON JAVIER, CAMILA BEMORE, ADOLFO CABELLO, ANULFO ANTONIO ROBLES, YSDELIA PALACIOS HERNANDEZ, DENNYS JOSE FLORES RAMOS, ODULIA FLORES PEREZ, ROSALIA MODESTA MOYA, RAMON MARTINEZ, ARGENNY RENE MOYA, MIGDALIS DEL VALLE CABELLO, DIORELY MARTINEZ, ADELAYDA LAREZ, ROSARIA MODESTA MOYA, EUFEMIA YANEZ, ISIDORO YANEZ, MORELIA CEBALLO, RAMON MARTINEZ, ALEXANDER MENDOZA, LUIS JOSE YANEZ, ORTULIO GASPAR, REINALDO PALACIOS, ROSAURA BERMUDEZ, DARWIN JOSE CONTRERAS, AMENAIDA MOYA, ALICIA YANEZ, RUSELIS MALAVE, JOSE ANGEL CEQUEA, MILAGROS DEL VALLE MARTINEZ, JOSE RAMON JAVIER, ROSALIA MODESTA MOYA, NERCIS CABELLO, ALBERTO CABELLO, ROSA MARIA LAREZ, FELIPE ANTONIO PALACIOS, YGINIA HERNANDEZ, AMENAIDA MOYA, CARIVAL CABELLO, ALCIDES MOYA, EDUARD RAMON ARZOLAY, JOSE ANGEL CONTRERAS, ADOLFO CABELLO, YAGELIS MARTINEZ, ELICEO PALACIOS, MARIELA CAROLINA YANEZ, NERCIS CABELLO, NORMI CABELLO LOPEZ, ANIBAL CABELLO, NIL PULIDO, ANGELA CONTRERAS, REINALDO JOSE RAMOS, todos, Indígenas de la etnia Warao del estado Delta Amacuro, se adhieren como terceros interesados al presente asunto y consignan pruebas.(Folios 247 al 251)

El 19/06/2015, mediante auto separado, este Juzgado Superior Agrario, admite las pruebas promovidas por la Comunidad Pemón de Santa Cruz de Mapauri, representados por la Defensora Pública Tercera Integral Indígena Adscrita a la Defensa Pública del estado Monagas, abogada Tania Salazar, y se ordena librar oficios, al Instituto de Patrimonio Cultural, Adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, asimismo, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República. En la misma fecha, mediante sentencia, este tribunal admite la tercería adhesiva simple y coadyuvante de la Gobernación del Estado Bolívar, del Movimiento por la Paz y la Vida del Estado Bolívar, del Instituto Indígena del Estado Bolívar y de los Indígenas de la Etnia Warao que hacen vida ancestralmente en el Estado Delta Amacuro. (Folios 275 al 283)

El 22/06/2015, mediante diligencia el ciudadano Hernán Betancourt, en su carácter de práctico fotógrafo consigna fotografías tomadas en la inspección realizada en la Comunidad Indígena Pemón de Santa Cruz de Mapauri, Municipio Gran Sabana, del Estado Bolívar. (Folios 284 al 290).

El 25/06/2015, mediante diligencia el alguacil de esta Instancia Superior Agraria, consigna debidamente firmada, la notificación dirigida a la Procuraduría General de la Republica. (Folios 291 y 292).

El 26/06/2015, mediante auto esta Instancia Superior Agraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República suspende la causa por un lapso de treinta días continuos. (Folio 293).

El 13/07/2015, se recibió oficio N° REB-506-2015 del 10/06/2015, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, remitiendo anexo, informe elaborado por la defensoría delegada del Estado Bolívar, referente a la extracción de la piedra abuela kueka.(Folio 294 al 318).

El 29/07/2015, mediante escrito los ciudadano Aconcito Bozán Parra y Stefany Guaura, Procurador General del Estado Bolívar y Abogado sustituto del Procurador, respectivamente, consignan expediente administrativo de las diversas actuaciones que se han realizado por parte de los distintos entes públicos, sobre la ilegalidad de la extracción y el traslado de la Piedra Kueka. (Folios 02 al 151 2da pieza)

El 30/07/2015, se recibió comisión debidamente cumplida, remitida mediante Oficio N° JGS-086-2015, del 20/03/2015 proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con ocasión a la notificación de los Capitanes Indígenas del Pueblo Pemon de Santa Cruz de Mapauri del estado Bolívar. (Folios 152 al 160 2da pieza).

El 12/08/2015, se recibió vía correo electrónico oficio N° 000563, del 06/07/2015, proveniente del Instituto del Patrimonio Cultural adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura. (Folio 161 y 162 2da pieza)

El 17/09/2015, mediante auto separado, esta Instancia Superior Agraria ordenó la notificación del Instituto Nacional de Parques y del Ministerio del Poder Popular para la Cultura. (Folios 163 al 167 2da pieza).

El 20/11/2015, se recibió comisión debidamente cumplida, remitida mediante Oficio N° 2015-600, del 20/10/2015 proveniente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, con ocasión a la notificación del Ministerio del Poder Popular para la Cultura y el Instituto Nacional de Parques. (Folios 168 al 177 2da pieza).


II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Instancia Superior Agraria, actuando oficiosamente y en el primer grado de la Jurisdicción del presente asunto, desarrollar el aspecto competencial del mismo, a objeto de determinar su facultad para emitir el pronunciamiento de mérito en la presente Medida autónoma y/o anticipada innominada, en este sentido, de seguidas pasa entonces, quien suscribe, hacer las siguientes consideraciones:

Al adentrarnos en la historia, específicamente en la evolución del 'Derecho', encontramos que desde la antigua Roma, se concibió el 'Derecho', como un regulador de la conducta, el cual, según el Digesto de Justiniano, era desarrollado en dos grandes ramas, a saber, Derecho Público y el Privado, y en palabras del mismo Ulpiano, el primero, se refería “al estado de la cosa pública de Roma, y el segundo, se refería “al interés de los particulares”, es decir, que desde la misma institucionalización del Derecho, podemos notar, que la denominada división en ramas, obedece al objeto de las relaciones normadas por él mismo, de allí, que con el devenir del tiempo, los constantes cambios en las sociedades y el reconocimiento en los diferentes ordenamientos Jurídicos de nuevos derechos a las personas, las diferentes corrientes doctrinales, se han visto en la obligación de ampliar el estudio del conocimiento técnico jurídico, desarrollando nuevas áreas o ramas de ésta ciencia social.

Es así, como se concibe el desarrollo de tres áreas jurídicas, que si bien es cierto, parecieran de data reciente, en su conformación como objeto de estudio, no es menos cierto, que su análisis intrínseco permite aducir, que cada una regula relaciones entre sujetos y cosas, que datan del origen mismo de la existencia del hombre; y que para sus propulsores y/o mentores, en la mayoría de sus tesis obedecen a naturalezas jurídicas distintas entre sí, derivadas de la autonomía alegada por cada uno de ellos, en cada una de éstas ramas, y que a juicio de quien se pronuncia, se encuentran axiomáticamente unidas, precisamente por su justificación, en lo referente a sus orígenes y causas, siendo las ramas del derecho aludidas en líneas anteriores, las demonizadas como: Derecho Agrario, Derecho Indígena y Derecho Ambiental.

La citada interrelación de estas tres áreas del derecho, concebida por quien suscribe, obedece precisamente, a la relación entre los sujetos y objetos que por ellas son tutelados, vale decir, por la relación Hombre – Naturaleza – Sociedad – Naturaleza, las cuales regulan actividades como las de transmisión, técnicas ancestrales, protección del hábitat (conceptos del derecho indígena) producción, transformación, apropiación, comercialización (conceptos del derecho agrario), aprovechamiento, uso adecuado, conservación, preservación, manejo de recursos renovables (conceptos del derecho ambiental), entre otras actividades mas, y es precisamente en la regulación de éstas actividades en las cuales encontramos puntos de unión entre éstas disciplinas jurídicas, como por ejemplo, el nuevo manejo del concepto de biodiversidad, desarrollado internacionalmente en el 'Convenio de la Biodiversidad', y en países como India, en el cual se discutieron puntos de relevancia, entre los cuales se puede mencionar, el aprovechamiento o apropiación económica de los recursos genéticos y la misma biodiversidad, los cuales, podemos notar con meridiana claridad, que muchos se encuentran en áreas consideradas como indígenas formal o informalmente, y otros, bajo la tutela de distintos regímenes de propiedad de los suelos como la ejidal, comunal, nacional o privada, con lo cual, a todos luces se evidencia la relación entre lo Agrario – Indígena – Ambiental, sin que una tenga mayor preeminencia que la otra, sino que confluyen de manera armónica, teniendo entonces que ser, estas relaciones tuteladas en conjunto, cuando se dirimen conflictos en los cuales intervienen las tres. Así se establece.

En este sentido, considera este Juzgado Superior Especializado, analizar la Institución del Juez Natural, la cual garantiza indudablemente el régimen competencial de los órganos del sistema de administración de Justicia, régimen éste, el cual es de estricto orden público según nuestro ordenamiento jurídico, lo cual hace en los siguientes términos:

La Institución del Juez Natural, a sido objeto de diferentes definiciones doctrinarias, las cuales no serán tratadas por quien se pronuncia, bastando en el presente asunto, considerar que el Juez Natural, puede ser definido, como aquel operador de justicia a quien corresponde el conocimiento de un asunto conforme a la atribución de su competencia, la cual es determinada por la misma Ley, y que además, es designado conforme a las reglas y garantías plasmada en el Ordenamiento Jurídico del Estado.

Este principio, que es a su vez una garantía de Derecho Humano, ha sido reconocido, tanto Internacionalmente como en nuestro ámbito Nacional, por revestir al 'Juez' de aspectos determinantes para que en su proceder se procure la correcta administración de Justicia, aspectos éstos, dentro de los cuales podemos destacar, la independencia, la imparcialidad y por su puesto, la competencia misma del Juez, la cual debe sin lugar a dudas, encontrarse predeterminada por la misma ley.

Estima entonces pertinente quien suscribe, traer a colación de forma comparada, el criterio que al respecto ha establecido la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia Costarricense, en el Exp. 02-013245-0007-CO, Res: 2004-13426, del 26/11/2004, caso: consulta sobre la constitucionalidad de la “Circular” N° 98-2000, realizada por el Juzgado Agrario de Pérez Zeledón, con ponencia del magistrado FEDERICO SOSTO LÓPEZ, de la forma siguiente:

“(…) En defensa de la irretroactividad podría argüirse que si la razón de ser de la garantía constitucional del juez natural o predeterminado por ley es asegurar su independencia e imparcialidad. Para que la garantía se cumpla en materia agraria bastaría que al iniciar el proceso se den los presupuestos jurídicos básicos: estar determinado el órgano judicial que lo conocerá, su competencia, aunque después cambie por reorganización territorial de la Corte, y que el trámite y resolución se adecúen a los principios del Derecho Agrario (…) La garantía del Juez Natural o regular engloba las reglas atributivas de su competencia, incluida la territorial, que han de estar predeterminadas, definidas y vigentes al momento de iniciar el proceso, en resguardo de los intereses de las partes, del propio Juez y del principio de seguridad jurídica. La regla de la predeterminación del Juez Natural no admite derogaciones. Desde el momento en que se cristaliza su competencia, se torna intangible e inmutable. El Principio de Perpetuidad de la Competencia es uno de sus correlatos. Significa que todo Acuerdo de Corte Plena modificador de la competencia territorial de un órgano regirá sólo hacia el futuro. (…) El derecho fundamental a la predeterminación del juez natural o regular conlleva la irretroactividad de las reglas de competencia (objetiva, funcional o territorial) (…) La garantía del Juez Natural o regular ha sido reconocido en la jurisprudencia constitucional como consta en las resoluciones número 1739-92, 06290-99 y 2001-11596 que indican que este principio se recoge en el artículo 35 constitucional y se complementa, a su vez, con los artículos 9, 152 y 153, 10, 48, y 49, de los que resulta la exclusividad y universalidad de la función jurisdiccional en manos de los tribunales dependientes del Poder Judicial, así como con el artículo 39, en el cual debe entenderse por ‘autoridad competente’ la judicial y ordinaria. Esto porque el 35 transcrito excluye el juzgamiento por tribunales especiales para el caso concreto, y porque el 152 y 153 agotan en el ámbito del Poder Judicial toda posibilidad de creación de tribunales ‘establecidos por la Constitución’, con la única salvedad del Supremo de Elecciones para el contencioso electoral. Los votos 09-94, 2854-94 y 3937-95, señalan que la competencia por materia, cuantía, territorio y grado del órgano judicial tramitador de la causa, integra la garantía del debido proceso, en virtud de los alcances que dentro de ella adquiere el juez natural o regular. El principio del juez natural o legal significa la existencia de órganos judiciales preestablecidos en forma permanente por ley, según la competencia que la Constitución le confiere al Congreso (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

En ilación con el criterio de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica trascrito parcialmente ut supra, es importante resaltar, que para el caso venezolano, nuestro Orden Jurídico Interno consagró igualmente como garantía Constitucional, la concepción de un Juez Natural (regular o legal), tal y como podemos observar, de la lectura del artículo 49. 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, al señalar expresamente lo siguiente:

“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior).

Éste principio, no sólo ha sido enunciado de forma Constitucional, sino que ha sido objeto de un desarrollo interpretativo del mismo Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente:

Sentencia N° 520, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 07/06/2000, Exp. 00-0380, caso: Athanassios Frangogiannis, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO:

“(…) El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél a que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior)

Sentencia N° 1708, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 19/07/2002, Exp. 00-0525, caso: CODETICA, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO:

“(…) En sentencia de esta Sala del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), la Sala señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que la Sala reitera, y ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Luego, el juez especial se prefiere al que no ostenta tal especialidad, y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior)

De la interpretación, tanto del criterio comparado, como de la norma Constitucional y los criterios de nuestro Máximo Tribunal anteriormente expuestos, podemos concluir entonces, que la Garantía del Juez Natural, tiene como objeto, procurar tanto la imparcialidad del operador de Justicia, como la correcta aplicación de un proceso debido, de allí que su infracción sería atentatoria contra el Orden Público, por violentar, la competencia, entre otras cosas. Así se establece.

Ahora bien, determinada tanto la interrelación indudable, entre las normas de derecho Agrario, Indígena y Ambiental, en líneas anteriores, como delineado el concepto del Juez Natural, concluye éste Juzgador Especializado con competencia Agraria, parafraseando al profesor cubano, dr. Rolando Pavó Acosta, que es el Derecho Agrario Autónomo, como disciplina Jurídica, al que le corresponde normar todas aquellas relaciones sociales que surgen en el ejercicio de las actividades en las cuales se encuentra inmerso el concepto de agrariedad, por ser la referida rama de las ciencias jurídicas, la única que puede garantizar una perfecta armonía de intereses individuales, sociales y de comunidades autóctonas y rurales, así como, el uso racional de recursos naturales renovables, el incremento de cantidad, variedad y calidad de productos alimentarios de forma sustentable, con el objeto del bienestar social de las presentes y futuras generaciones, por una parte. Así se establece.

Por otra parte, concluye igualmente quien se pronuncia, que al corresponderle al Derecho Agrario la resolución de los conflictos expuestos en el párrafo anterior, corresponde entonces indefectiblemente a una jurisdicción especial el conocimiento de tales asuntos, tal y como se estableciera en la resolución adoptada, en la Décima Conferencia Regional de la FAO para América Latina y el Caribe, celebrada en la ciudad de Caracas en el mes de octubre de 1970, en la cual se les hizo a los Estados la siguiente recomendación: “(…) Séptimo: Que los países de la región adecuen sus ordenamientos jurídicos estableciendo medios procesales y jurisdiccionales que reúnan en un solo sistema las cuestiones litigiosas relativas al Derecho Agrario. Dicho sistema debe comprender procedimientos sencillos llevados a cabo en términos perentorios, así como Tribunales Especializados que garanticen el imperio de la justicia social en el campo (…)”, recomendación ésta, que hace entender, la imperiosa necesidad de la incorporación al sistema de justicia de los Estados, de juzgados especializados en materia Agraria Autónoma, por cuanto, la Jurisdicción Ordinaria, conservadora y formalista por excelencia, se encuentra habitualmente diseñada para responder a los intereses particulares, siendo entonces, los Jueces de los Juzgados Especializados con competencia en materia agraria conforme a nuestro derecho interno, los competentes por ley para conocer, sustanciar y decidir los conflictos en los cuales se interrelacionen el Derecho Agrario, Indígena y el Ambiental, por ser los Jueces Naturales en éste tipo de conflictos. Así se establece

En este orden de ideas, y por cuanto se infiere del análisis de las actas que conforman el presente asunto, que este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, con competencia Transitoria en el estado Bolívar, mediante decisión interlocutoria N° 10-2015, del 12/02/2015, Exp. 0360-2015, procedimiento: Medida Autónoma de Oficio, consideró aperturar inaudita parte, el presente asunto, por considerar de relevancia tanto la denuncia en la presunta alteración ambiental en el hábitat de la comunidad Indígena Pemón de Santa Cruz de Mapaurí, municipio Gran Sabana del estado Bolívar, como el presunto detrimento en sus producciones de alimentos, generados según los dichos de los Pemón de Santa Cruz de Mapaurí, por la supuesta sustracción (sic) ilegal (sic) en el año 1998, de una piedra de jaspe de treinta (30) toneladas, para ellos, de índole sagrada, que se encontraba en el Parque Nacional Canaima (declarado patrimonio natural de la humanidad), a quien por su cultura ancestral denominan “LA ABUELA KUEKA – PEMON”, a la que le atribuyen el progreso en su agricultura, pesca y equilibrio ambiental y que han solicitado por diferentes vías, la repatriación de la referida roca, la cual se encuentra exhibida en el Parque Tiergarten, de la Ciudad de Berlín, Alemania, formando parte de una instalación escultórica del artista plástico Wolfang Von Schwarzenfeld, llamada “Global Stone”, quien presuntamente extrajo la piedra de jaspe de forma ilegal, es motivo por el cual, estima este Juzgador especializado en materia agraria autónoma, verificar lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de Este Tribunal Agrario).

Asimismo, dispone el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).


De las normas parcialmente transcritas se establece una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten en materia agraria, así como, el de cualquier solicitud ya sea a petición de parte o autónoma, cuya pretensión verse sobre la protección a la producción agroalimentaria y/o al ambiente, ya sea, en su resguardo o que constituya el despliegue de una acción saneadora de éstas; por una parte y por la otra, por cuanto le corresponde a este Juzgado Superior continuar conociendo transitoriamente de cualquier asunto que en materia de Agrariedad se suscite en todo el territorio del estado Bolívar, hasta que sea formalmente instalado el Juzgado Superior Agrario del referido estado, creado según resolución N° 2008-0031, del 06/08/2008 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es razón por la cual, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar se declara JUEZ NATURAL en el presente asunto y en consecuencia COMPETENTE material, territorial y funcionalmente para conocer del mismo. Así se declara.


III

PUNTO PREVIO A LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO
PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS Y/O ANTICIPADAS SIN JUICIO

Considera necesario quien aquí decide, pasar de seguidas a establecer algunas consideraciones previas atinentes a la naturaleza jurídica de la Medida Autónoma y/o Anticipada aquí planteada, haciendo las siguientes consideraciones:

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un asunto sometido a su competencia, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra el concepto de agrariedad, están revestidos de una evidente “Carga Social”, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos. Es por esta razón, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, citado en el capitulo III de la presente decisión, le establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo que de los Derechos Humanos se hace en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, tales como el Derecho de Identidad étnica y cultural (artículos 119, 120, 121, 122, 123, 125 y 126 de la Constitución), Derechos a un ambiente sano y equilibrado, y Garantía para las generaciones futuras (artículos 127, 128, 129 Constitucionales), las Garantías de Seguridad y Soberanía Alimentaría (artículos 305, 306 y 307 de la Constitución Nacional); es decir, que el objeto de la citada disposición legal, implica la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de un Estado Social de Derecho y de Justicia a través de la Tutela Judicial efectiva.

Ahora bien, en el Procedimiento Cautelar Agrario, se le otorga al Juez Agrario la potestad de dictar incluso oficiosamente, medidas autónomas, cuyo fin es el de proteger el interés colectivo, teniendo como objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario, por él desplegado, o cuando se pongan en peligro los recursos naturales renovables o incluso el derecho de las generaciones presentes y futuras, medidas éstas, que son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios Constitucionales de Seguridad Alimentaria, Protección Ambiental, Identidad étnica y/o cultural y la Seguridad y Soberanía Nacional. Así se establece.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A., con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, cuando declaró la constitucionalidad del anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy previsto en el artículo 196 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del año 2010, en donde textualmente la Sala estableció que:

“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela (…) o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas y subrayado de este Tribunal)


A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables. Así se establece.

Es de hacer notar, que a diferencia de las medidas cautelares propias de las normas del derecho común (artículo 585 del Código de Procedimiento Civil), el poder cautelar del Juez Agrario no se limita a la verificación de los requisitos comunes para la procedencia de la Cautelar, a saber, el fumus boni iuris, El periculum in danni y El periculum in mora, sino que radica es en la ponderación de los intereses del colectivo, es decir, que el operador de justicia en materia agraria, tiene la potestad de decretar la cautelar, sin que deba ceñirse a requisitos fundamentales para su ejercicio, por cuanto es su propio análisis, el que le permite determinar, la procedencia o no del decreto de la medida autónoma, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello, orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agrarios, los recursos naturales renovables, la seguridad alimentaría, y en fin, el interés general de la actividad agraria ligado al ambiente, por ser el bien tutelado de carácter general, razón por la cual, este Juzgado Superior Agrario declara la PRESCINDENCIA DE JUDICIALIDAD, en el presente asunto, es decir, que la presente medida Oficioso y/o Anticipada Agraria no requiere de una acción principal, motivado a la URGENCIA del caso, tal y como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Allanado suficientemente en líneas anteriores, tanto el régimen competencial de los Juzgados Especializados con competencia en Derecho Agrario Autónomo, así como, la naturaleza jurídica de las Medidas Oficiosas y/o Anticipadas Agrarias, corresponde a éste operador de justicia emitir pronunciamiento sobre el mérito en el presente asunto, lo cual de seguidas hace en los siguientes términos:

i

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA SOLICITUD AUTÓNOMA, LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LA REPATRIACIÓN DE LA PIEDRA DE JASPE DENOMINADA “ABUELA KUEKA”, SOLICITADA DE FORMA PRINCIPAL POR LA COMUNIDAD INDÍGENA PEMÓN DE SANTA CRUZ DE MAPAURÍ DEL MUNICIPIO GRAN SABANA DEL ESTADO BOLÍVAR Y DE FORMA SUBSIDIARIA EN TERCERÍA VOLUNTARIA POR EL INSTITUTO INDÍGENA DEL ESTADO BOLÍVAR, POR EL COMITÉ PROMOTOR DEL MOVIMIENTO POR LA PAZ Y LA VIDA DEL ESTADO BOLÍVAR, POR LOS CIENTO TREINTA Y DOS (132) INTEGRANTES DE LA COMUNIDAD INDÍGENA WARAO DEL ESTADO DELTA AMACURO Y POR EL RESTO DE CIEN (100) CIUDADANOS Y CIUDADANAS VENEZOLANAS

Esta Instancia Superior Agraria, por decisión interlocutoria del 12/02/2015, ordena la apertura oficiosa del presente asunto, con fundamento en los siguientes términos:

“(…) Con la promulgación de la vigente Constitución en el año 1.999 se refundo la República, generándose una ruptura al paradigma neoliberal en la concepción de Estado, y constituyéndose la República Bolivariana de Venezuela en un estado Social de Derecho y de Justicia, cuyos valores de libertad, paz, solidaridad, bien común y convivencia, persiguen garantizar una sociedad democrática, participativa, protagónica, multiétnica y pluricultural, que constituyen el fin primario de nuestro Estado. De esta manera, el mismo Estado Venezolano, bajo su concepción Social, se ha obligado entre otras cosas, a garantizar el respeto a todos los grupos étnicos que conforman la sociedad venezolana, sin distinciones de cultura, raza, historia o religión, tal y como lo establece nuestra Constitución en sus artículos 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125 y 126 al otorgarle rango constitucional a la identidad étnica y cultural de nuestros hermanos indígenas y sus antepasados. Considera importante resaltar quien suscribe, que en relación al tema ‘indígena’, definición ésta, adoptada por la diversidad de pueblos y/o comunidades existentes (Organización de Naciones Unidas 2006), no puede obviarse, que estas comunidades poseen fuertes vínculos, tanto con su territorio, como con su cultura, los cuales les hacen merecedores de una continuidad histórica, rica en valores y costumbres, desconocidos en gran medida por los criollos (termino empleado para distinguir a los indígenas de los que no lo son); es por ello, que su concepción de territorio, no se circunscribe, al concepto común ligado al área geográfica en donde se asienta una comunidad, sino que es visto bajo una concepción mas integral, ligada no sólo a un espacio de tierra, sino a un habitat, en el cual hacen vida de forma natural, tomando de la pachamama los recursos que les son necesarios para su subsistencia, sin intervención brusca en su aprovechamiento, de allí que para los pueblos y comunidades indígenas, existen elementos naturales de gran valor y respeto, como lo son, el agua, por cuanto es fuente de vida, ancestralmente han establecido sus aldeas en las cercanías de las escorrentías naturales, motivado al aprovechamiento de alimentos seguros (peces, mariscos y conchas marinas), la posibilidad de comunicarse con otras comunidades a través de su navegación (balsas, canoas, etc.) e incluso es empleada con fines culinarios, de sanidad y para el desarrollo de sus siembras; de allí que gran parte de las etnias indígenas rindan cultos y ritos mágicos para inducir las precipitaciones (Leal, 2008). Otro elemento de connotación importante es y ha sido, el suelo, el cual utilizan de forma diferente y en consonancia con el grado de desarrollo que cada agrupación haya obtenido, a saber: i) los recolectores sustraen del suelo raíces y tubérculos, ii) los agricultores se sirven de la fertilidad de la tierra para sembrar y cosechar. Asimismo, la vegetación de bosques y sabanas, les ofrece fuente inagotable de recursos y materiales como por ejemplo; los árboles al proporcionarles frutos comestibles y fibras para la elaboración de tejidos, cestas y hamacas, por lo que se puede concluir, que desarrollan sus vidas en una interrelación estrecha con su hábitat, el cual no deterioran, por ser consientes de su interdependencia con su hábitat (ver CONHISREMI, Revista Universitaria de Investigación y Diálogo Académico, Volumen 8, Número 1, 2012 31 Fuentes, D., Jiménez, Y., Pueblos indígenas venezolanos y su relación con el ambiente) y por considerar que “el ser humano y el ambiente son una misma cosa”. Otro elemento característico de éstas comunidades, es su cultura, la cual, en el caso venezolano, no es homogénea, debido a la variedad de comunidades que hacen vida ancestralmente en el territorio de la Nación, y aunque si bien es cierto, en algunos casos, existen poblaciones indígenas que han adoptado costumbres de la sociedad moderna, motivado a la globalización y a la necesidad de emigrar de sus hábitat por el deterioro ambiental (en la mayoría de los casos provocado por la intervención del criollo), no es menos cierto, que la mayoría de estos grupos conservan su identidad cultura, social y económica, fundamentada en sus creencias y lenguas, las cuales transmiten de generación en generación, como es el caso del pueblo Pemón (gente), ubicado en su mayoría en el estado Bolívar, y que se conciben como parte de la naturaleza en sí mismos, la cual es su fuente de inspiración, transmitiendo sus tradiciones por medio de narraciones y leyendas orales. Para la comunidad Pemón, no existe un único ser supremo y creador de las cosas, ya que sus vidas están determinadas, por la existencia casi mítica de ciertos seres que manejan diversos estados de la conciencia y los sitios, como especie de demonios o Dioses con poderes específicos sobre una situación o lugar determinado, de acuerdo con el estudio realizado por Thomas (1983), para los Pemones: “(…) todos los animales y plantas tienen alma, pero las piedras carecen de ella y son sitios de habitación para los espíritus (…)”; es por ello, que para Madden (2009) “(…) La sociedad Pemón o oncluye es la sumatoria de la transmisión de la cultura Caribe de generación en generación a lo largo de los siglos (…) Sus valores y costumbres (…) representan una forma de vivir en armonía con la naturaleza (…)”; de allí, que cualquier intervención en sus costumbres y hábitat, genera un desequilibrio en su desarrollo como comunidad, alterándose incluso su sistema de producción y progreso. Ahora bien, la posible alteración en el desarrollo de las comunidades indígenas, ya sea en su cultura, costumbres y hábitat, es una conculcación a su derecho autónomo, el cual no sólo ha sido reconocido por nuestro ordenamiento Jurídico, sino que ha sido elevado a rango constitucional, tal y como lo estableció el constituyente de 1999 al preceptuar en sus artículo 119, 120 y 121 Constitucional lo siguiente: “(…) Artículo 119. El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida. Corresponderá al Ejecutivo Nacional, con la participación de los pueblos indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras, las cuales serán inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y en la ley. Artículo 120. El aprovechamiento de los recursos naturales en los hábitats indígenas por parte del Estado se hará sin lesionar la integridad cultural, social y económica de los mismos e, igualmente, está sujeto a previa información y consulta a las comunidades indígenas respectivas. Los beneficios de este aprovechamiento por parte de los pueblos indígenas están sujetos a esta Constitución y a la ley. Artículo 121. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar su identidad étnica y cultural, cosmovisión, valores, espiritualidad y sus lugares sagrados y de culto. El Estado fomentará la valoración y difusión de las manifestaciones culturales de los pueblos indígenas, los cuales tienen derecho a una educación propia y a un régimen educativo de carácter intercultural y bilingüe, atendiendo a sus particularidades socioculturales, valores y tradiciones (…)”. (Cursivas de esta Instancia Superior Agraria) De la interpretación de las normas constitucionales ut supra transcritas, se infiere con meridiana claridad, el reconocimiento que hace el Estado, de todas aquellas comunidades y pueblos indígenas, no sólo en su conformación social, sino, en su política y economía, derivadas de su cultura, usos, costumbres y creencias, así como su hábitat y derechos originarios, razón por la cual, constituye una obligación del estado, la protección de la identidad étnica y cultural de los pueblos y comunidades indígenas, correspondiéndole al Juez Agrario, el conocimiento de tales acciones, en razón, de que sus habitas constituyen bienes afectos a la agrariedad, como lo es el campo para el campesino, por una parte, y por la otra, motivado ha que su alteración atenta de forma directa el desarrollo de sus actividades ancestrales, comúnmente orientadas a la producción de alimentos y al resguardo del ambiente, el cual es protegido por ellos mismos, por que su concepción los incluye como parte de la naturaleza, y que a juicio de quien suscribe, se incluye en la concepción del desarrollo sustentable previsto en el artículo 305 y siguientes de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, es de resaltar, que en materia Agraria al Juez Agrario, le son concedidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, poderes amplios para velar por que se procure el desarrollo rural sustentable (aprovechamiento de recursos y protección del ambiente), los cuales consisten, en el decreto de Medidas autónomas y/o anticipadas, orientadas a su protección cuando se presuma riesgo de su paralización, exista o no juicio, a solicitud de parte o incluso de Oficio, por cuanto es el mismo texto constitucional el que le impone el deber de tal protección, deber éste, desarrollado por la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo196 al establecer: “(…)El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. (…)”. (Cursiva de este Tribunal Agrario). Ahora bien, por lo expuesto, debe señalarse que, cuando un Juez Agrario, tenga conocimiento de la posible existencia de daños en la producción de alimentos, en el aseguramiento de la biodiversidad y/o en la protección del ambiente, cometido por cualquier causante, está en la Obligación de determinar si ese posible daño es real, y de así serlo, debe dictar oficiosamente una medida autónoma, orientada al reestablecer el daño causado o al cesa de la comisión del menoscabo en la producción o en el ambiente que se ha detectado, por cuanto no puede dar las espalda a tal situación. En este sentido, podrían surgir algunas interrogantes, como por ejemplo: ¿Cómo obtiene el Juez el conocimiento de la comisión del hecho?; ¿puede el Juez suplir el ejercicio de la acción del agraviado?; ¿Cómo hace el Juez Agrario para denunciar el daño?; ¿Cuál es el órgano Judicial competente?; tales interrogantes, encuentran su respuesta, en el llamado ‘Hecho Notorio’, definido por el maestro Piero Calamandrei, en su obra Definición del Hecho Notorio (Estudios Sobre El Proceso Civil. Editorial Bibliográfica Argentina 1945), de la siguiente forma: “(…) se consideran notorios aquellos hechos el conocimiento de los cuales forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión (…)”, éste hecho, bajo la concepción del tratadista Italiano, no requiere de prueba, siempre y cuando forme parte del conocimiento social para el momento en que se debe dictar la decisión, principio éste el cual se prevé en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, es de resaltar, que dado el desarrollo en las comunicaciones, incluso las técnicas, el hecho puede llegar al conocimiento social de una forma expedita, y se ha denominado ‘Hecho Comunicacional’, el cual llega al conocimiento social, incluso del Juez, pudiendo éste tomarlo como cierto y se diferencia del denominado ‘Hecho Notorio Judicial’, por cuanto, éste último, deriva de la propia actuación del Juez en la administración de Justicia, el hecho comunicacional, ha sido objeto de interpretación por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 98, Exp. 00-0146, del 15/03/2.000 (Caso: Coronel (G.N.) OSCAR SILVA HERNANDEZ), con ponencia del magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en los siguientes Términos: “(…)Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, porque negar su uso procesal. El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia. Pero el juez, conocedor de dicho hecho, también puede fijarlo en base a su saber personal, el cual, debido a la difusión, debe ser también conocido por el juez de la alzada, o puede tener acceso a él en caso que no lo conociera o dudase. Tal conocimiento debe darse por cierto, ya que solo personas totalmente desaprensivos en un grupo social hacia el cual se dirije el hecho, podrían ignorarlo; y un juez no puede ser de esta categoría de personas. Planteado así la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenado con la justicia responsable y sin formalismos inútiles que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla; aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado venezolano es de derecho y de justicia, como lo expresa el artículo 2 ejusdem, en aras a esa justicia expedita e idónea que señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que el hecho comunicacional y su incorporación a los autos de oficio por el juez, no está prevenido expresamente en la ley, ante su realidad y el tratamiento que se viene dando en los fallos a otros hechos, incluso de menos difusión, esta Sala considera que para desarrollar un proceso justo, idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta duración. Los medios de comunicación se proyectan hacia una sociedad de masas, que recibe conocimientos por diversos medios: prensa, radio, audiovisuales, redes informáticas, que uniforman el saber colectivo sobre los hechos que se presentan como ciertamente acaecidos (eventos), donde las imágenes que se transmiten o se publican someten con su mensaje a la masa a la cual pertenece el juez y las partes. Siendo así, ¿para qué exigir pruebas sobre esos hechos comunicados, si todos –así sean falsos- creen que al menos ocurrieran verazmente ¿ Con aceptar que el juez como parte de ese conocimiento colectivo, así este sea transitorio y temporal, fije en un fallo un hecho, no se ocasiona para nadie ningún daño, porque si el juez inventare el hecho, la alzada y hasta la casación, al no conocerlo, lo eliminarían del mundo de los hechos ciertos, necesarios para poder sentenciar, y para ello bastaría la consciencia del sentenciador de la alzada de no conocer el hecho como cierto, ni poder tomar cuenta de él por no saber dónde buscarlo. El ejercicio del periodismo se hace efectivo mediante la comunicación de la noticia, que informa sobre el suceso nacional o internacional que se considera debe conocer el público. El área de la noticia es extensa: eventos naturales, humanos, sociales, culturales, judiciales, etc., son reseñados y trasmitidos al colectivo. En los medios de comunicación, la noticia destaca ya que es uno de los fines primordiales del medio, y el periodismo se ejerce de esta manera, siendo el informante, el periódico o el noticiero; es decir, la empresa de comunicaciones. La noticia, entendida como suceso reseñado, contrasta con otros contenidos de los medios, tales como artículos de opinión, entrevistas, remitidos, propaganda comercial, comunicaciones públicas, y avisos o llamados que ordena la ley se hagan mediante la prensa impresa y que muy bien pudieran ser parte de la comunicación radial o audiovisual, aunque la ley no los contemple. Del contenido de los medios de comunicación masivos, hay una serie de hechos cuya captación es limitada, no sólo por la forma como se expresan, sino porque no son destacados por todos o por la mayor parte de los medios de una localidad. Estos contenidos a pesar de ser difundidos, no tienen la característica de ingresar a la cultura del grupo así sea en forma temporal. Mientras que hay otros, que por estar extensamente difundidos y presentados de manera tal que son de fácil aprehensión por cualquiera, pasan de inmediato, aunque puntual y transitoriamente, a ser parte del conocimiento del grupo, destacándose entre ellos aquellos que aparecen como información comunicacional veraz, y no como opiniones, testimonios, anuncios, cuya autoría y veracidad no consta. De este residuo se tiene certeza de que fueron difundidos, más no de su veracidad; pero el hecho del cual se hace responsable el medio de comunicación y que varios medios lo presentan como sucedido efectivamente, resulta captado por el colectivo como un hecho veraz. El hecho comunicacional es preferentemente la noticia de sucesos, pero de él pueden formar parte, como realidades, la publicidad masiva. Si las publicaciones que la ley ordene se hagan por la prensa, como carteles de citación, edictos, balances, etc., producen efectos jurídicos y se tienen por conocidos por todos, no hay razón para considerar que el resto de lo que se comunica como noticia importante no goce del conocimiento común, aunque hay que distinguir del material publicitado de aquel que la ley ordena se publique y que por mandato legal se hace, para que la ficción de conocimiento abarque al colectivo, del resto de lo informado. De ese resto, existe la información de sucesos que es el meollo de la noticia, y que debe separarse del resto del contenido de lo difundido, como la publicidad, artículos de opinión, etc., que forman un sector del periodismo o de la comunicación diferente a la información de eventos, los cuales –como tales- deben interesar a la colectividad y le dan a la función periodística (en cualquiera de sus expresiones) el carácter de servicio público. Ello no quiere decir que la publicidad comercial, no llegue a surtir los mismos efectos que el nuevo difundido en cuanto a su conocimiento, ni que las ruedas de prensa reseñadas por diversos medios, no adquieran la dimensión de suceso de actualidad; pero en lo comunicado por los medios masivos, hay que distinguir aquellos que forman la noticia y que llaman la atención por su forma de presentarlos o exponerlos, de aquellos que no conforman el meollo del mensaje, como avisos, carteles, etc., que no son destacados por el medio de comunicación social y que no son del interés colectivo como eventos ocurridos. Desde este ángulo, las informaciones sobre sucesos y eventos que en forma unánime y en el mismo sentido hacen los medios de comunicación social de alta circulación o captación, son aprehendidos por toda la colectividad, que así sabe, por ejemplo, que se interrumpió una vía, se produjo un accidente aéreo, se dictó una decisión judicial en un caso publicitado, etc. Esta noticia tiene mucho mayor impacto que el cartel de citación, o la información que legalmente debe publicarse, que con su difusión por la prensa adquiere la ficción de ser conocida por la colectividad, sin tener el poder de captación que tiene la noticia destacada del suceso, a veces potenciada con gráficas, letras de mayor tamaño y otros elementos para su aprehensión visual (o conozca, según los casos), faltando además en los hechos puntuales (carteles, etc.), la mayoría de las veces, la publicación coetánea por varios medios. Por la vía de la información periodística, el colectivo adquiere conocimiento, al menos en lo esencial, de determinados hechos y al todo el mundo conocer el hecho o tener acceso a tal conocimiento, no se hace necesario con respecto al proceso, mantener la prohibición del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, principio general del derecho (que no se puede sentenciar sino de acuerdo a lo probado en autos). Tal principio persigue que el juez no haga uso de su saber personal sobre el caso, ya que de hacerlo surgiría una incompatibilidad psicológica entre la función de juez y la de testigo, tal como lo decía el Maestro Calamandrei en la página 195 de la obra antes citada; además de coartarle a las partes el control de la prueba, ya que ellas no podrán ejercer el principio de control de hechos que solo conoce el juez y los vierte al proceso, minimizando así el derecho de defensa que consagra el artículo 49 de la vigente Constitución. Pero con los hechos publicitados la situación es distinta, todos conocen o pueden conocer de ellos lo mismo, y mal puede hablarse que se trata de un conocimiento personal del juez incontrolable para las partes. Es por ello que la prohibición del artículo12 Código de Procedimiento Civil, con su sentido protector de las partes, no opera ante este tipo de hecho, producto de los tiempos actuales y del desarrollo de la comunicación. Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres oncluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta (…)”. (Cursiva de este Tribunal Agrario). Ahora bien, por notoriedad comunicacional a este Juzgado Superior Agrario le consta, que la Comunidad Indígena Pemón, que se encuentra asentada en Santa Cruz de Mapauri, Municipio Gran Sabana, del estado Bolívar, denuncia una alteración en su hábitat natural ancestral, que ha generado detrimento en su producción de alimentos y desarrollo, motivado a la presunta sustracción (sic) ilegal (sic) en el año 1998, de una piedra de jaspe de treinta (30) toneladas, para los Pemones de índole sagrada, que se encontraba en el Parque Nacional Canaima (declarado patrimonio natural de la humanidad), a quien ellos por su cultura ancestral denominan “LA ABUELA KUEKA – PEMON”, a la que le atribuyen el progreso en su agricultura, pesca y equilibrio ambiental, razón por la cual, desde su sustracción han solicitado por diferentes vías, la repatriación de la referida roca, la cual se encuentra exhibida en el Parque Tiergarten, de la Ciudad de Berlín, Alemania, formando parte de una instalación escultórica del artista plástico Wolfang Von Schwarzenfeld, llamada “Global Stone”, quien presuntamente extrajo la piedra de jaspe de forma ilegal -Cfr paginas Web consultadas el 07/02/2015, 10/02/2015 y 12/02/2015:http://www.correodelcaroni.com/index.php/cdad/cdadbolivar/item/17151-piden-repstriacion-de-piedra-sagrada-delpueblo-pemon-en-gran-sabana; http://albaciudad.org/wp/index.php/2012/03/pemones-reclaman-su-abuela-kueka-en-el-dia-nacional-de-patrimonio; http://www.mincultura.gob.ve./index.php/componet/content/article/11-prensaweb/actualidad/372-la-abuela-kueka-fundamenta-la-vida-y-existencia-del-pueblo-pemon. Constatada entonces, por quien se pronuncia la notoriedad comunicacional y dada la importancia de la alteración en el hábitat natural ancestral de la comunidad indígena Pemón de Santa Cruz de Mapauri, del estado Bolívar (hábitat éste revestido de agrariedad), la cual presuntamente ha generado detrimento en su producción de alimentos y desarrollo, por considerar ancestralmente la referida comunidad Indígena que “La Abuela Kueka”, fundamenta sus vidas y existencia Pemón, es motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, ordena: PRIMERO: formar expediente de demanda agraria (Medida autónoma y/o anticipada innominada) con ocasión al presente asunto (…)”. (Cursivas de éste Juzgado Superior).

De la lectura de la decisión interlocutoria trascrita parcialmente ut supra, se evidencia la apertura oficiosa del presente asunto por parte de esta Instancia Superior Especializada en materia Autónoma Agraria, la cual fue realizada en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, atinente a la denominada ‘Notoriedad Comunicacional’, Institución ésta, que le permite al juez, fijar como cierto un hecho conocido por la sociedad de la cual el mismo operador de justicia forma parte, sin necesidad que el referido hecho forme parte de las actas del proceso, y que no implica que el Juez se encuentre haciendo uso de su saber privado, puesto que, el conocimiento del referido hecho sólo puede ser ignorado por personas desaprensivas, y el Juez no puede ser una de ellas (Cfr. Sentencia N° 98, Exp. 00-0146, del 15/03/2000, caso: Coronel (G.N.) Oscar Silva Hernández), con ponencia de magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero). En la referida apertura oficiosa ordenada mediante sentencia interlocutoria del 12/02/2015 (folios 01 al 24 Pza. 1), se ordenó igualmente, la práctica de una inspección agraria en el municipio Gran Sabana del estado Bolívar y la notificación de diversos agentes que pudiesen tener interés directo e indirecto en el presente asunto, todo esto en razón, que esta Instancia consideró como hecho comunicacional, tanto la denuncia en la presunta alteración ambiental en el hábitat de la comunidad Indígena Pemón de Santa Cruz de Mapaurí, municipio Gran Sabana del estado Bolívar, como el presunto detrimento en sus producciones de alimentos, generados según los dichos de los Pemón de Santa Cruz de Mapaurí, por la supuesta sustracción (sic) ilegal (sic) en el año 1998, de una piedra de jaspe de treinta (30) toneladas, para ellos, de índole sagrada, que se encontraba en el Parque Nacional Canaima (declarado patrimonio natural de la humanidad), a quien por su cultura ancestral denominan “LA ABUELA KUEKA – PEMON”, a la que le atribuyen el progreso en su agricultura, pesca y equilibrio ambiental y que han solicitado por diferentes vías, la “repatriación de la referida roca”, la cual se encuentra exhibida en el Parque Tiergarten, de la Ciudad de Berlín, Alemania, formando parte de una instalación escultórica del artista plástico Wolfang Von Schwarzenfeld, llamada “Global Stone”, esto por una parte y por la otra, que consta igualmente del estudio de autos, que durante la sustanciación del presente asunto autónomo, este Juzgado Superior Agrario, a objeto de llegar al pleno conocimiento de la verdad, ordenó la práctica de una diligencia probatoria oficiosa consistente en la evacuación de testimoniales de los ancianos y capitanes de la referida comunidad indígena Pemón, tal y como consta del auto publicado el 15/04/2015 (folio 56 Pza. 1).

Ahora bien, durante el curso del presente procedimiento, la Defensora Pública Tercera Integral Indígena adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Monagas, abogada Tania Salazar, actuando en representación de la COMUNIDAD INDÍGENA PEMÓN DE SANTA CRUZ DE MAPAURÍ, municipio Gran Sabana del estado Bolívar, mediante escrito (folios 231 al 234 Pza. 1) alega y solicita entre otras cosas que: “(…) los pueblos y comunidades indígenas forman parte del patrimonio cultural del Estado Venezolano (…) tienen derechos a que se les respete, su existencia, su tradicionalidad cultural, usos y costumbres, para la protección de su forma de vida y a su desarrollo sustentable con fundamento en los principios de una sociedad democrática, participativa, protagónica, multiétnica, Pluricultural y multilingüe (…) siendo reconocido su existencia, sus usos, costumbres y derechos en la Constitución (…) En el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo OIT (…) En la declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (…) En la Ley Organica de los Pueblos y Comunidades Indígenas (…) En la Ley de Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas (…) Siendo, pues, dichas normas garantes del ejercicio irrenunciable de los derechos y cultura milenaria de nuestros pueblos originarios (…) es por ello que el Estado, a través de los órganos que forman parte de la administración de justicia, deben cumplir fielmente las normas (…) y de esta manera proteger las culturas (…) de nuestros pueblos y comunidades indígenas (…) En relación a nuestros hermanos indígenas del Pueblo Pemon, quienes son los habitantes ancestrales de la Gran Sabana y de todo el Parque Nacional Canaima, amigables, simpáticos y cargados de inocencia (…) el Pueblo Pemon son muy dados a la religiosidad en su vida diaria que se enmarca en la creencia en lo sagrado en la actitud, los mitos y ancestros, siendo para ellos su fuente de vida, tal como es el caso de su Abuela Kueka (…) Pero es el caso (…) que en el año 1998, fue extraída la Abuela Kueka, (…) de su sitio natural, en el Parque Nacional Canaima, (…) la cual fue donada por el (…) Presidente del (…) INPARQUES (…) para ese entonces, a un extranjero artista alemán Wolfgang Kraker von Schwarzenfeld, (…) actualmente la abuela Kueka quien fue tallada y pulida (con lo cual se sustrajo su naturaleza) se encuentra expuesta en contra de sus nietos (…) Dicha situación causo gran impacto (…) y rabia por el valor significativo que representa (…) quien mas que un elemento natural no metálico es su ancestro (…) toda vez que la Abuela Kueka, es para nuestros hermanos Pemónes, una persona, que forma parte de su comunidad (…) a través de la cual se comunican con la madre tierra que encarna su cosmovisión y cultura, por cuanto ella intercede para que haya abundancia y prosperidad, pero desde que fue raptada la Abuela Kueka quedo el Abuelo Kueka solo, conllevando tal situación a la escasez desde su partida y entrando según los mismos hermanos Pemónes, en un estado de decadencia en su producción de alimentos y su propio desarrollo. Esa acción constituyó y constituye un irrespeto a su cultura (…) calificando este hecho como un secuestro, tortura (…) y reedita las prácticas coloniales de tiempos pasados, cuando los países hegemónicos tomaban el patrimonio de los pueblos y se lo llevaban sin atender a sus derechos ancestrales ni acuerdos internacionales. Es por ello que en garantía de la existencia, tradiciones, usos, costumbres y razón al reconocimiento que el Estado Venezolano le ha otorgado a las Autoridades Legítimas de los Pueblos y comunidades Indíegenas en la defensa y aplicabilidad de sus derechos propios, las Autoridades Legítimas de la COMUNIDAD INDIGENA PEMON DE SANTA CRUZ DE MAPAURI, MUNICIPIO GRAN SABANA DEL ESTADO BOLIVAR, se pronunciaron dictando enfáticamente que la Abuela Kueka regrese a su lugar sagrado (…) Además es importante destacar que el Capitán Pedro Alfides Velásquez, el Vice-Capitán, Ángel Loyola y la anciana Silvia Álvarez del Consejo Anciano, han manifestado su dolor y nostalgia por la partida de la Abuela Kueka, así como el resto de esta comunidad, toda vez que para ellos y su comunidad no se trata de una piedra y no les parece justo que otras personas, por no compartir sus creencias, no respeten la condición sagrada de su Abuela, por consiguiente solicitan que se tomen las medidas necesarias a los fines que la ABUELA KUEKA SEA REGRESADA A SU LUGAR DE ORIGEN, por cuanto ella es la intercesora con la madre naturaleza, con la madre tierra, con los dueños de cacería, de los peces y de las frutas silvestres para que haya abundancia, ya que desde el secuestro de la Abuela Kueka las tierras, el hábitat y el clima han cambiado totalmente, generando afectaciones en sus cultivos que los han hecho permanecer en un estado de detrimento por la escasez en su comunidad desde el mismo momento del rapto de la abuela kueka (…)En virtud a lo que establece el artículo 2 de nuestra Constitución(…) y en razón a todas las consideraciones anteriormente expuestas, (…) respetuosamente solicito a este honorable tribunal, que declara con lugar la repatriación de la abuela Kueka Pemón del pueblo de Santa Cruz de Mapauri en el Municipio Gran Sabana del estado Bolívar, devolviendo a su lugar de origen al ancestro de nuestra comunidad,(…) con el propósito que la ABUELA KUEKA SEA REGRESADA A SU LUGAR DE ORIGEN (…)”, manifestación ésta, de la cual se infiere, la solicitud de retorno, que de la piedra de Jaspe, denominada “abuela Kueka”, hace expresamente la comunidad indígena Pemón de Santa Cruz, motivado a que según sus tradiciones, ésta garantiza el equilibrio agroambiental de su comunidad, el cual según sus propios dichos, les ha generado afectaciones en sus cultivos.

Igualmente, consta de autos la intervención adhesiva coadyuvante presentada formalmente mediante escrito (folios 147 al 148 Pza. 1), por el INSTITUTO AUTÓNOMO INDÍGENA DEL ESTADO BOLÍVAR, en la persona de su presidente, el Indígena Pemón, Álvaro Fernández Isaac, tercería ésta, admitida mediante decisión del 19/06/2015 (folios 280 al vto. 283 Pza. 1), en la cual, el referido Instituto Autónomo, entre otras cosas manifiesta que: “(…) solicito como formalmente lo hago sea admitida la intervención de un tercero como lo es el Instituto Autónomo Indígena del estado Bolívar, creado mediante Gaceta oficial del estado Bolívar Año MMII el 28 de junio del año 2002. Extraordinaria 150-A (…) con el objeto de prestar atención y promover el desarrollo integral y armónico de los pueblos y comunidades indígenas con respecto a sus intereses particulares y adecuados a su idiosincrasia étnica. (…) lo que consideramos constituyó un acto evidente de violación de toda normativa legal, violando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), el Convenio 169 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT) (…) entre otros, todas leyes (…) e instrumentos jurídicos de derechos humanos y derechos indígenas que salvaguardan nuestros derechos como sujetos de derechos diferenciados, la cultural y religión de los pueblos y comunidades del pueblo Pemón, que desde tiempos ancestrales le han rendido culto y respeto a la Piedra “Abuela Kueka”. Los pueblos indígenas consideran una amenaza y sienten lesionado el patrimonio natural y cultural de Venezuela. La extracción de la “Abuela Kueka”, es considerada una destrucción por la extracción de recursos naturales (…) se podría pensar que es algo sin importancia, pero (…) significa epicentro para la cosmovisión indígena del pueblo pemon, ya que según las creencias de este pueblo indígena desde que la piedra fue extraída se ha sufrido un desequilibrio en la naturaleza y su ausencia afecta el ecosistema (…) Es responsabilidad de todo venezolano y venezolana ser garante de la dignidad de los pueblos y es por ello que los indígenas del pueblo pemon demanda la repatriación de la “Abuela Kueka” (…) La facultad para solicitar tal pretensión se desprende de las atribuciones establecidas en el articulo Nro. 07, ordinales 2, 8, y 13. Articulo Nro. 11 ordinal 16 de la Ley del Instituto Autónomo Indígena del estado Bolívar. Debido a lo expuesto, solicito a este digno Tribunal declare la admisión de la intervención como “tercería adhesiva coadyuvante”, por lo cual, fundamentado en el contenido del ordinal 3° del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, (…)”, (subrayado de este Juzgado), manifestación ésta, de la cual se infiere la denuncia que sobre la violación de Derechos Constitucionales, señala expresamente el referido Instituto Autónomo, así como, la intensión de coadyuvar en la pretensión de repartición solicitada por la comunidad indígena Pemón de Santa Cruz de Mapauri, esto por una parte.

Por otro lado, se observa de autos (folios 211 al 212 y 247 al 256 Pza. 1), escritos presentados, tanto por EL COMITÉ PROMOTOR DEL MOVIMIENTO POR LA PAZ Y LA VIDA DEL ESTADO BOLÍVAR, en la persona de su coordinadora general, ciudadana Nidia Escobar de Rangel, consignando igualmente un legajo consistente en cien (100) firmas de Venezolanos y Venezolanas que se adhieren a la solicitud, así como un grupo de integrantes de la comunidad indígena Warao del estado Delta Amacuro, indígenas MARBELYS DEL VALLE MEDINA GONZALEZ, JOSE LUIS HERNANDEZ HERNANDEZ, GERTRUDIS TOMASA IZCO, ALBERTO VALENZUELA HERNANDEZ, BALTAZAR NAVEDAS QUIÑONES, GRISERDIS DEL PILAR HEREDIA QUIÑONEZ, BAUDILIO CENTENO, KEILA ZAPATA, YALISA DEL VALLE RODRIGUEZ, YANIRIS DEL CARMEN RIVERO, YESICA DEL VALLE CENTENO TORRES, SALUSTRIANO ZAMBRANO JIMENEZ, SAUDIO JESUS MEDINA MEDRANO, BIONALDA ZAPATA ROJAS, ANGEL MACHADO, ROBERTULIO JOSE RIVAS, MARIA CAMPOS, YORKI JOSE CENTRENO PULIDO, YELENA SANTA ARENTERO, MARCELINA BLANCO TORRES, SIMON QUIÑONES, MILIMAR JOSEFINA JIMENEZ FUENTES, MARIA MICAELA GONZALEZ, GLENIS MEDINA ARANGUREN NICOLASA GONZALEZ DE COLINA, CARLOS ANTONIO RAMOS, ROSENDO SUCRE, ANGEL ANTONIO MEDINA, MARIA EUGENIA PAREDES, SILVINA MARIA RAMOS, VICTORIA RIVAS GARCIA, MAGDALENA HEREDIA, MARIA FATIMA BOMAN, ERIKA MARIA MEDINA, TEODORA RIVAS GARCIA, JUANITA MENDOZA, FELIPE RODRIGUEZ, MARIA CONSOLACION JIMENEZ, RENNY JONAS RIVERO CAMPERO, NOEL JOSE ARANGUREN, DIANISA MARIA PEREZ, JESUS MEDINA BERIA, ARGIMIRO BAEZ, RAUL FREITEZ PEDROZA, ILDA ARANGUREN BAMBES, MARIA MENDOZA, TOMASITA CARRASQUERO, MARIA ANGELICA DIAZ, MARIA PASTORA NUÑEZ, CRUZ MEDINA BOMAN, JOSE ANGEL MEDINA, RONI AGUSTIN GARCIA RAMOS, MARIA TORRES MORALES, SALOMON SALVADOR RIVERO, RICHIER ANTONIO GONZALEZ, RAFAEL ANUNCIO CAMPERO, DIGLE DOMINIA CEPEDA, JUAN DE LA CRUZ GONZALEZ, YIRDA MARIA WILSON, CARLOS JESUS CEPEDA, JUAN PABLO GONZALEZ, FRANCISCO ARGENIS MEDINA, GUANERGE COLINA, MANUEL ANTONIO PAREDES, MARIA BENICIA GONZALEZ, APARICIO MILASTRIA ONANDIA, CARLOS ALBERTO RAMOS, JESUS SERVANDO TORRES, EUFRACIO REINOSA BOMAN, EULAMPIO GONZALEZ SUCRE, OBDULIO JOSE GONZALEZ, PASIFICO JOSE MEDINA, PEDRITO FELISITO LOPEZ, TEOLINDA MORALEDA MARIANO, TEODULFO LUIS CEPEDA, MISAEL CEPEDA MARTINEZ, TREINER MORENO, NOEL JOSE ESCALADA MARTINEZ, OSCAR DE LA CRUZ GONZALEZ, PEDRO MOYA, JOSE RAMON JAVIER, CAMILA BEMORE, ADOLFO CABELLO, ANULFO ANTONIO ROBLES, YSDELIA PALACIOS HERNANDEZ, DENNYS JOSE FLORES RAMOS, ODULIA FLORES PEREZ, ROSALIA MODESTA MOYA, RAMON MARTINEZ, ARGENNY RENE MOYA, MIGDALIS DEL VALLE CABELLO, DIORELY MARTINEZ, ADELAYDA LAREZ, ROSARIA MODESTA MOYA, EUFEMIA YANEZ, ISIDORO YANEZ, MORELIA CEBALLO, RAMON MARTINEZ, ALEXANDER MENDOZA, LUIS JOSE YANEZ, ORTULIO GASPAR, REINALDO PALACIOS, ROSAURA BERMUDEZ, DARWIN JOSE CONTRERAS, AMENAIDA MOYA, ALICIA YANEZ, RUSELIS MALAVE, JOSE ANGEL CEQUEA, MILAGROS DEL VALLE MARTINEZ, JOSE RAMON JAVIER, ROSALIA MODESTA MOYA, NERCIS CABELLO, ALBERTO CABELLO, ROSA MARIA LAREZ, FELIPE ANTONIO PALACIOS, YGINIA HERNANDEZ, AMENAIDA MOYA, CARIVAL CABELLO, ALCIDES MOYA, EDUARD RAMON ARZOLAY, JOSE ANGEL CONTRERAS, ADOLFO CABELLO, YAGELIS MARTINEZ, ELICEO PALACIOS, MARIELA CAROLINA YANEZ, NERCIS CABELLO, NORMI CABELLO LOPEZ, ANIBAL CABELLO, NIL PULIDO, ANGELA CONTRERAS, REINALDO JOSE RAMOS, representados por la defensora pública primera agraria del referido estado, abogada Rojexi Tenorio, escritos éstos, en los cuales, todos se adhieren como terceros de forma voluntaria y coadyuvante a la pretensión de repatriación solicitada por la COMUNIDAD INDIGENA PEMON DE SANTA CRUZ DE MAPAURI, todos los cuales se solidarizan con la referida petición de repatriación, al considerar que el acto de sustracción (sic) de la piedra denominada “Abuela Kueka”, constituye (sic) un acto de violación (sic) las normas legales, culturales y religiosas de los pueblos originarios, razón por la cual estima quien decide, hacer las siguientes consideraciones:

En el Capitulo II, de la presente decisión, referente al Régimen Competencial de éste Juzgado Especializado en materia agraria autónoma, se abordó con detalle, la relación incuestionable que existe, entre lo Agrario, Indígena y Ambiental, estimando entonces este Juzgador, que a los fines de analizar la petición de repatriación de la denominada “Abuela Kueka” Pemón de Santa Cruz de Mapauri, se debe indefectiblemente analizar ciertos aspectos de relevancia, que desde la materia indígena, con énfasis en el presente caso, a conceptos, tradiciones y culturas, de la misma etnia Pemón, permitirán entender su cosmovisión, teniendo entonces, que iniciarse el presente análisis, con las conceptualizaciones de términos, como: enseñanza, tierra (madre tierra), ancestros, orden social, hombre de trabajo, hombre que cura, familia, criollo, ambiente, hábitat, identidad territorial, alimentos, recolección, producción, aprovechamiento, abuela kueka, conceptos éstos, que desde la perspectiva de la Etnia Pemón de Santa Cruz de Mapauri, fueron obtenidos por quien suscribe por notoriedad judicial, a través del ejercicio del principio de inmediación que aplicó este Juzgador especializado, al momento de la evacuación de las diligencias probatorias oficiosas consistentes en el interrogatorio de testigos (folios 60 al 88 Pza. 1) y la inspección judicial (folios 89 al 94 Pza. 1).

En relación al concepto indígena de 'ENSEÑANZA', podemos decir, que es una forma de educación, empleada a través del uso de experiencias vivénciales de una determinada comunidad indígena, fundamentada tanto en su organización como en sus aspectos económicos, sociales y religiosos, de allí, que para la etnia Pemón, esta formación de sus sujetos, transcurre por etapas ligadas al desarrollo de su personalidad, puesto que según su idiosincrasia, todo hijo de un hombre, al llegar al mundo nace como un alma pura, únicamente con aquellos conocimientos básicos que su madre le haya podido trasmitir durante el claustro materno y su primera alimentación con su misma sangre, teniendo entonces que transcurrir por un largo camino de aprendizaje para poder madurar y llegar a relacionarse con los demás seres de su ambiente natural, y para que ello ocurra, tendrá que transcurrir su vida obligatoriamente en el seno de su misma familia por un largo trecho, para que pueda formarse su propia personalidad. En ésta formación en la vida del Pemón, a diferencia de la educación formal de las sociedades no indígenas, no existe la figura de la “escuela” ni el “maestro”, ya que sería la misma familia en pleno de forma directa y experimental en todos los lugares de su ambiente, una especie de cuerpo docente en todos sus niveles de formación, es decir, se suple un aula de clases por el hábitat y la naturaleza que lo conforma, se suplen los libros por todas las cosas y seres que con él forman parte de su mundo, siendo la figura del “abuelo”, en su concepción genérica, una especie de figura de maestro especializado, por tener larga experiencia de vida, aunado al conocimientos de sabiduría acumulado de las generaciones pasadas, trasmitido de forma oral de abuelos a nietos, de allí, que la 'ENSEÑANZA' consiste en una sabiduría secular del grupo que le permite formar su consciencia, constituyéndose además como una especie de código que regula todas las situaciones de la vida, desde el sistema ideológico del grupo.

En cuanto, a la 'TIERRA', considera necesario advertir quien suscribe, que éste concepto desde la cosmovisión indígena, en modo alguno, puede ser definido de forma precisa, puesto que su conceptualización está ligada a la confluencia de diferentes elementos sociales, económicos, culturales, etc., los cuales dependerán del desarrollo de cada comunidad indígena, sin embargo, bajo el ánimo de aproximar una definición, se pude entender que la 'TIERRA' para ellos, es “su gran madre”, definición ésta, que es empleada no sólo en el tratamiento físico como proveedora de sus recursos para la vida (bienes y alimentos), sino entendida en una estrecha relación psíquica – sentimental, derivada de un profundo afecto de respeto y gratitud.

De allí, que el concepto de 'HÁBITAT' Indígena Pemón, si bien esta ligado al de territorio en el cual hacen vida, no es menos cierto, que para ellos implica una concepción no sólo física, sino psicológica, ya que ese entorno fisiográfico en el que desarrollan su vida, debe ser concebido como su propio entorno cultural, del cual son incluso parte inseparable, y que los relaciona de forma directa con su “gran madre tierra”, y que en el caso de la COMUNIDAD PEMON DE SANTA CRUZ DE MAPAURÍ, está determinado por la Gran Sabana, que se encuentra dentro del parque nacional canaima, en el estado Bolívar, donde se encontraba ubicada la piedra de Jaspe denominada por ellos mismos como “Abuela Kueka”.

Por 'ANCESTROS' los Pemón entienden, a un hombre (concepto genérico), que formó parte de su comunidad y que ha sido parte de su cultura tradicional, al cual le rinden honra por tener una existencia casi divina ligada a aspectos de su habitualidad, como el buen desarrollo de las cosechas, caza y pesca, control del clima, e incluso la fundamentación de su propia existencia,

En relación al 'ORDEN SOCIAL' Pemón, observamos que su estructura social, se encuentra conformada por pequeños grupos vecinales que interactúa conforme a sus tradiciones, las cuales están sólidamente definidas, y podría definirse de manera análoga, a un modelo democrático esencialmente participativo, por cuanto posee una naturaleza social equitativa y cooperativista, en la cual, las decisiones le competen a la Comunidad reunida en Asamblea, y en cuyo seno, además de sus propios integrantes, existen dos órganos de gran relevancia, como lo son el consejo consultivo de ancianos (abuelos y abuelas) órgano de consulta obligatoria y el capitán (líder local electo en asamblea), el cual sirve como director en los procesos de solución de conflictos y representa a la comunidad, tanto ante sus integrantes, como ante las autoridades y entes civiles o criollas, ésta última definición, por ellos mismos empleada.

Referente a la categoría de “HOMBRES”, ellos definen algunos tipos importantes, a saber, 'hombre de trabajo' y 'hombre que cura o piasan', el primero, referido a su misma naturaleza de agricultor sabanero, para su vida parca, contrario a la idea de flojos creada sobre ellos, y que se infiere de los adagios Pemón siguientes: “(…) yo busco un yerno un hombre talador de conuco,, cazador de venado y danto, pescador de aimara, tejedor de guayares y sebucanes (…)”, dice el padre antes de entregar a la hija, y la inculcada desde niños referente a “(…) al despertar, no andéis dando vueltas en el chinchorro, saltad del chinchorro y bañaos en agua fría o restregaos los ojos con ají o picaos las nalgas con la hormiga waimee(…)” y el segundo, referido al que obtiene poder, derivado de su trato familiar con los primeros seres, no es un brujo, motivado a que no se relaciona con el demonio, ya que éste no existe en la idiosincrasia Pemón, su trato incluso con una especie de seres invisibles que pueblan la sabana y que son una especie de personificación de las fuerzas de la naturaleza a quienes denominan “Etoporü” le otorgan a éste sujeto, el conocimiento de las causas de los acontecimientos de l origen y remedio de las patología.

La 'FAMILIA' para el Pemón, es un concepto que forma parte de su existencia, podrían ser concebidos, mas como familias que como tribus, en su cultura, el matrimonio (se materializa con la convivencia de los consortes), es la clave de su organización social, puesto que los hijos son considerados como la realización del padre, y la esterilidad de la mujer, es concebida como una anomalía causal de desprecio, quien tiene como bien mas preciado, ser madre de muchos hijos.

Por su parte, la definición de 'CRIOLLO', es empleada como calificativo para distinguir a los occidentales de los autóctonos, vale decir, a una persona cuyo origen no es indígena.

Del análisis de todas la concepciones ut supra expuestas, así como de los elementos que pudo inferir quien suscribe, de la aplicación directa del Principio de Inmediación, al momento de las prácticas de las diligencias probatorias acordadas de oficio por este Juzgador, consistentes en las Testimoniales (folios 60 al 88 Pza. 1) e Inspección Judicial (folios 89 al 94 Pza. 1), evacuadas en la Comunidad Pemón de Santa Cruz de Mapauri, con meridiana claridad se puede inferir, si bien es cierto, que las comunidades autóctonas en el devenir del tiempo, han sufrido un proceso de transformación originado por la intervención de diferentes aspectos en sus culturas originales, no es menos cierto, que al acércanos e interactuar con ellos, podemos concluir, que poseen una valiosa historia que los hace merecedores de un invaluable patrimonio cultural milenario que aún permanece en sus corazones, con todo y las adaptaciones que forzosamente han acogido, como elemento de sobrevivencia, el cual se ha venido reconociendo tanto internacionalmente (Convenio N° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en su 76° Reunión, el 27 de junio de 1989; Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, aprobada por la Asamblea General el 13 de septiembre de 2007), como en los ordenamientos de los Estados, como es, nuestro sistema jurídico interno, en el cual de forma expresa la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, estableció lo siguiente:

“Artículo 119. El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida. Corresponderá al Ejecutivo Nacional, con la participación de los pueblos indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras, las cuales serán inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y en la ley. Artículo 120. El aprovechamiento de los recursos naturales en los hábitats indígenas por parte del Estado se hará sin lesionar la integridad cultural, social y económica de los mismos e, igualmente, está sujeto a previa información y consulta a las comunidades indígenas respectivas. Los beneficios de este aprovechamiento por parte de los pueblos indígenas están sujetos a esta Constitución y a la ley. Artículo 121. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar su identidad étnica y cultural, cosmovisión, valores, espiritualidad y sus lugares sagrados y de culto. El Estado fomentará la valoración y difusión de las manifestaciones culturales de los pueblos indígenas, los cuales tienen derecho a una educación propia y a un régimen educativo de carácter intercultural y bilingüe, atendiendo a sus particularidades socioculturales, valores y tradiciones. Artículo 122. Los pueblos indígenas tienen derecho a una salud integral que considere sus prácticas y culturas. El Estado reconocerá su medicina tradicional y las terapias complementarias, con sujeción a principios bioéticos. Artículo 123. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y promover sus propias prácticas económicas basadas en la reciprocidad, la solidaridad y el intercambio; sus actividades productivas tradicionales, su participación en la economía nacional y a definir sus prioridades. Los pueblos indígenas tienen derecho a servicios de formación profesional y a participar en la elaboración, ejecución y gestión de programas específicos de capacitación, servicios de asistencia técnica y financiera que fortalezcan sus actividades económicas en el marco del desarrollo local sustentable. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras pertenecientes a los pueblos indígenas el goce de los derechos que confiere la legislación laboral. Artículo 124. Se garantiza y protege la propiedad intelectual colectiva de los conocimientos, tecnologías e innovaciones de los pueblos indígenas. Toda actividad relacionada con los recursos genéticos y los conocimientos asociados a los mismos perseguirán beneficios colectivos. Se prohíbe el registro de patentes sobre estos recursos y conocimientos ancestrales. Artículo 125. Los pueblos indígenas tienen derecho a la participación política. El Estado garantizará la representación indígena en la Asamblea Nacional y en los cuerpos deliberantes de las entidades federales y locales con población indígena, conforme a la ley. Artículo 126. Los pueblos indígenas, como culturas de raíces ancestrales, forman parte de la Nación, del Estado y del pueblo venezolano como único, soberano e indivisible. De conformidad con esta Constitución tienen el deber de salvaguardar la integridad y la soberanía nacional. El término pueblo no podrá interpretarse en esta Constitución en el sentido que se le da en el derecho internacional”. (Cursivas y subrayado de este Juzgado Superior).

Por su parte, la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas de 2005, señala que:

“Artículo 4. La presente Ley tiene por objeto establecer los principios y bases para: 1. Promover los principios de una sociedad democrática, participativa, protagónica, multiétnica, pluricultural y multilingüe, en un Estado de justicia, federal y descentralizado. 2. Desarrollar los derechos de los pueblos y comunidades indígenas reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes, convenios, pactos y tratados válidamente suscritos y ratificados por la República. 3. Proteger las formas de vida y el desarrollo sustentable de los pueblos y comunidades indígenas, con fundamento en sus culturas e idiomas. 4. Establecer los mecanismos de relación entre los pueblos y comunidades indígenas con los órganos del Poder Público y con otros sectores de la colectividad nacional. 5. Garantizar el ejercicio de los derechos colectivos e individuales de los pueblos, comunidades indígenas y de sus miembros. Artículo 5. Los pueblos y comunidades indígenas tienen el derecho a decidir y asumir de modo autónomo el control de sus propias instituciones y formas de vida, sus prácticas económicas, su identidad, cultura, derecho, usos y costumbres, educación, salud, cosmovisión, protección de sus conocimientos tradicionales, uso, protección y defensa de su hábitat y tierras y, en general, de la gestión cotidiana de su vida comunitaria dentro de sus tierras para mantener y fortalecer su identidad cultural. Los pueblos y comunidades indígenas tienen el derecho de participar en la administración, conservación y utilización del ambiente y de los recursos naturales existentes en su hábitat y tierras. Artículo 11. Toda actividad susceptible de afectar directa o indirectamente a los pueblos y comunidades indígenas, deberá ser consultada con los pueblos y comunidades indígenas involucrados. La consulta será de buena fe, tomando en cuenta los idiomas y la espiritualidad, respetando la organización propia, las autoridades legítimas y los sistemas de comunicación e información de los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas involucrados, conforme al procedimiento establecido en esta Ley. Toda actividad de aprovechamiento de recursos naturales y cualquier tipo de proyectos de desarrollo a ejecutarse en hábitat y tierras indígenas, estará sujeta al procedimiento de información y consulta previa, conforme a la presente Ley. Artículo 12. Se prohíbe la ejecución de actividades en el hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas que afecten grave o irreparablemente la integridad cultural, social, económica, ambiental o de cualquier otra índole de dichos pueblos o comunidades. Artículo 86. El Estado reconoce y garantiza el derecho que cada pueblo y comunidad indígena tiene al ejercicio de su cultura propia, expresando, practicando y desarrollando libremente sus formas de vida y manifestaciones culturales, fortaleciendo su identidad propia, promoviendo la vitalidad lingüística de su idioma, preservando su propia visión del mundo, profesando sus religiones, creencias y cultos, así como conservando y protegiendo sus lugares sagrados y de culto. Artículo 87. Las culturas indígenas son raíces de la venezolanidad. El Estado protege y promueve las diferentes expresiones culturales de los pueblos y comunidades indígenas, incluyendo sus artes, literatura, música, danzas, arte culinario, armas y todos los demás usos y costumbres que les son propios Artículo 89. Para el traslado de bienes materiales del patrimonio cultural indígena deberá contarse con la consulta y el consentimiento previo, libre e informado de los pueblos y comunidades indígenas, conforme a lo previsto en esta Ley. Cuando estos bienes materiales sean alterados o trasladados fuera de su hábitat y tierras indígenas en violación de la ley, el Estado garantiza la restitución del bien y la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados. El Estado cooperará con los pueblos y comunidades indígenas en la conservación, restauración y protección de los bienes materiales del patrimonio cultural indígena. Artículo 93. El Estado, conjuntamente con los pueblos y comunidades indígenas, protegerá y conservará los sitios arqueológicos ubicados en su hábitat y tierras, fomentando su conocimiento como patrimonio cultural de los pueblos indígenas y de la Nación. Artículo 97. Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a la libertad de religión y de culto. La espiritualidad y las creencias de los pueblos y comunidades indígenas, como componentes fundamentales de su cosmovisión y reguladoras de sus específicas formas de vida, son reconocidas por el Estado y respetadas en todo el territorio nacional. Artículo 99. El Estado protege los lugares sagrados y de culto de los pueblos y comunidades indígenas. Los pueblos y comunidades indígenas determinarán aquellos lugares que, por su significado cultural, espiritual e histórico, no pueden ser objeto de prácticas que profanen o alteren negativamente los referidos lugares”. (Cursivas y subrayado de este Juzgado Superior).

En este mismo orden de ideas, la Ley de Patrimonio Cultural de los pueblos y comunidades indígenas de 2011, expresa que:

“comunidades indígenas tienen derecho a la libertad de religión y de culto. La espiritualidad y las creencias de los pueblos y comunidades indígenas, como componentes fundamentales de su cosmovisión y reguladoras de sus específicas formas de vida, son reconocidas por el Estado y respetadas en todo el territorio nacional. Artículo 99. El Estado protege los lugares sagrados y de culto de los pueblos y comunidades indígenas. Los pueblos y comunidades indígenas determinarán aquellos lugares que, por su significado cultural, espiritual e histórico, no pueden ser objeto de prácticas que profanen o alteren negativamente los referidos lugares”. (Cursivas y subrayado de este Juzgado Superior).

De la simple lectura de los preceptos constitucionales y legales expuestos, se evidencia, no solo la protección que el Estado Venezolano asume de manera responsable al garantizar el desarrollo de todas las comunidades autóctonas, que han hecho y hacen vida de forma ancestral dentro del territorio de la República, sino el reconocimiento formal de sus identidades Étnicas y Culturales, en sus aspectos económicos, sociales, espirituales e incluso políticos, por su autodeterminación, los cuales están ligados a su cosmovisión e idiosincrasia; protección y reconocimientos éstos, los cuales procuran, entre otras cosas, la sobrevivencia cultural de los referidos pueblos y/o comunidades, que han sido constantemente ofendidos y atropellados durante la evolución histórica de la humanidad, y que sus derechos son incluso preexistentes, por el simple hecho de su existencia fisiográfica misma, aun cuando, han empezado a ser reconocidos hasta ahora en los instrumentos internacionales y cartas políticas de las naciones, pero que en modo alguno pueden ser desmejorados por ese reconocimiento tardío, que realmente constituye es una deuda histórica innegable.

De allí que para quien suscribe, luego del análisis de cada una de las testimoniales de algunos de los integrantes de la Comunidad Pemón De Santa Cruz De Mapauri, VICTORINA DÍAZ, SILVIA ALVAREZ, DEOGRACIAS RIVERO, ANTONINA DECELIS, AURELIA ALFONSO, ELENA SILVA, PEDRO VELASQUEZ, ANGEL LOYOLA, ZITA ALFONSO, MELCHOR FLORES y MARIO DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros° 10.006.862, 14.669.218, 5.233.179, 6.694.108, 6.694.018, 22.836.031, 14.669.167, 12.471.237, 9.856.568, 12.471.176 y 14.992.384, en su orden, con edades de 60, 60, 61, 80, 79, 66, 34, 42, 57, 39 y 87 años, respectivamente, se infirió con meridiana claridad en aplicación del principio de inmediación agrario, que desde la perspectiva de la comunidad citada, la piedra de treinta (30) toneladas, que se encontraba hasta el año 1998, dentro del Parque Nacional Canaima, en el municipio Gran Sabana del estado Bolívar, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y que hoy se encuentra dentro del Parque Tiergarten, de la ciudad de Berlín, Alemania, formando parte de una instalación escultórica llamada “global stone”, a quien la referida comunidad Pemón, denomina la “KUEKA”, es sin lugar a dudas, según su ancestrabilidad y espiritualidad propia, uno de sus mas valiosos ancestros, el cual fundamenta la existencia misma de la referida comunidad indígena, debido a su responsabilidad en el mantenimiento del equilibrio natural en su hábitat, ya que les garantiza su bienestar, no sólo en la obtención de alimentos, sino incluso en sus estados anímicos, tal y como se puede observar por notoriedad judicial, de las siguientes expresiones, en sus interrogatorios, a saber:

Interrogatorio de la anciana Pemón Victorina Díaz (folio 60 Pza 1): “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo quien es la abuela kueka? Respondió: es una persona pemon como nosotros que vivió en esta tierra y convivio en nuestra comunidad. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo quien es el abuelo kueka? Respondió: El abuelo era originario de esta tierra, quien trajo como esposa a la que conocemos como la abuela kueka, quien era de otro pueblo y de otras tierras. Cuando Makunaima quien era chaman de nuestro pueblo se entero de esta unión que era contraria a sus leyes los convirtió a los dos en piedra (…)”. (Cursivas y subrayado de este Juzgado Superior Agrario).

Interrogatorio de la anciana Pemón Silvia Álvarez Gómez (folio 62 Pza 1): “(…) CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo por que debe regresa a santa cruz de mapauri la abuela kueka? Respondió: Usted es juez, usted ha estudiado, como juez usted tiene madre, usted tiene abuela, así como tiene padre, yo tengo madre, padre, y tengo abuela que es ella por eso quiero que regrese. (…)”. (Cursivas y subrayado de este Juzgado Superior Agrario).

Interrogatorio del anciano Pemón Deogracias Rivero (folio 65): “(…) CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo por que debe regresa a santa cruz de Mapauri la abuela kueka? Respondió: Porque es nuestra luz es nuestra amada abuela por eso debe venir a su territorio, no puede estar en otro territorio. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo como afecto la sustracción de la abuela kueka en la agricultura del pueblo pemon? Respondió: La agricultura ha mermado mucho a desaparecido la producción que dábamos antes para nuestro consumo nos ha puesto pobre, la tierra se ha puesto muy pobre. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo como afecta en el habita pemon que el abuelo y la abuela kueka no se encuentren juntos? Respondió: Nos afecta porque nos ha dejado muy desamparados es la madre de la abundancia, de los peces y después que la robaron nos han dejado sin nada, sin abundancia en los peces ni agricultura, no tenemos yuca, no tenemos plátanos, ha dejado las tierras muy estériles (…) Seguidamente el ciudadano Juez Superior actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente en el presente caso, procede a realizar las siguientes preguntas al testigo, las cuales son del tenor siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo que es lo que sientes al no tener físicamente a tu abuela kueka? Respondió: me siento muy triste en el aire, que no soy yo, en el aire (…)”. (Cursivas y subrayado de este Juzgado Superior Agrario).

Interrogatorio de la anciana Pemón Antonina Decelis Salazar (folio 66): “(...) SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo como afecta en el habita pemon que el abuelo y la abuela kueka no se encuentren juntos? Respondió: El abuelo está sufriendo se siente solo tiene tristeza porque no esta con la compañía de su abuela kueka, después de que se la llevaron el clima en cuanto a la época de sequia y lluvia, el tiempo fue una época de lluvia y se han prolongado el tiempo de sequia por eso afecta en la siembra (…) Seguidamente el ciudadano Juez Superior actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente en el presente caso, procede a realizar las siguientes preguntas al testigo, las cuales son del tenor siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo que es lo que sientes al no tener físicamente a tu abuela kueka? Respondió: Ella se siente solo por lo principal no hay abundancia de peces, ajís, yuca, como consecuencia tenemos que comprar los peces afuera vemos que hay escasez, antes nosotros no hacíamos eso, en las tierras habían pavas, venados de bosques y sabanas y ya no hay al no tener la presencia de la abuela yo siento que al regresar volverá la abundancia cuando llegue cantaremos y danzaremos vamos a estar felices. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo que es lo que sientes al saber que tu abuela kueka se encuentra formando parte de una obra artística? Respondió: Siento mucha tristeza, he tenido muchas entrevistas y siempre he dicho que regrese. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si está de acuerdo con la modificación que le hicieran a tu abuela kueka para poder formar parte de una obra artística? Respondió: Siento tristeza y me molesta que la tengan desnuda exhibiéndola que le quitaron la ropa y la piel siento tristeza y rabia (…)”. (Cursivas y subrayado de este Juzgado Superior Agrario).

Interrogatorio de la anciana Pemón Aurelia Alfonso Rodríguez (folio 70): “(…) Seguidamente el ciudadano Juez Superior actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente en el presente caso, procede a realizar las siguientes preguntas al testigo, las cuales son del tenor siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo que es lo que sientes al no tener físicamente a tu abuela kueka? Respondió: Yo siento tristeza, un vacio, como si se hubiese muerto, si se muere tu esposa sientes un vacio, eso es lo que sentimos, por eso el abuela está desesperado, nosotros estamos desesperados y por eso sentimos que debe volver. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo que es lo que sientes al saber que tu abuela kueka se encuentra formando parte de una obra artística? Respondió: No me gusta, ni me parece que mi abuela este en ese ambiente en el que no debe estar, ella debe estar aquí en su tierra. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si está de acuerdo con la modificación que le hicieran a tu abuela kueka para poder formar parte de una obra artística? Respondió: Para mí, lo han hecho muy fuerte al desgarrarle la piel y eso es muy doloroso, sin embargo, a pesar de que le han hecho eso a mi abuela, yo no me quiero ir de este mundo, sin antes ver a mi abuela retornar a su sitio (…)”. (Cursivas y subrayado de este Juzgado Superior Agrario).

En este orden de ideas, y de las declaraciones parcialmente trascritas anteriormente, a todas luces infiere este Juzgador, el sentir de una comunidad, integrada por ancianos, ancianas, hombres, mujeres, adolescentes, niños y niñas, que añoran el retorno de quien para ellos es el ser que les garantiza su existencia, y que se encuentra vivo, en un lugar al cual no pertenece, aunado al hecho, de que es precisamente, éste ser, el que posee características especiales como las de amor, protección y ternura, propios de toda mujer madre de generaciones, y que según ellos mimos, por eso la denominan “LA ABUELA”, considerando entonces quien suscribe, que según la idiosincrasia de los Indígenas Pemón de Santa Cruz de Mapaurí, es incuestionable e indudable, que la referida piedra (para cualquier persona no integrante de la comunidad), es realmente una persona con alma y no un objeto inanimado, que vivió en su comunidad y la cual fue convertida en roca, vale decir, que para ellos simplemente es su añorada “ABUELA KUEKA PEMÓN”. Así se decide.

En el mismo orden de ideas, y sin perjuicio de lo expuesto anteriormente, es de resaltar, que las Instituciones creadas por nuestro ordenamiento jurídico, a partir, del reconocimiento que hace la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es la “Consulta a las comunidades, la Jurisdicción Indígena”, entre otras, son perfectamente aplicables al presente caso, con fundamento en el reconocimiento étnico y cultural de la “ANCESTRABILIDAD INDÍGENA” establecida en nuestra Constitución Bolivariana, en relación a la deuda histórica referida en líneas anteriores, y fundamentada para el caso de autos y a juicio de quien suscribe, en el criterio excepcional que sobre la retroactividad ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa, en la sentencia N° 01163, del 05/08/2009, Exp. 2008-0041, caso: Metal Cinco, C.A., con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en la cual, se ratificó el criterio de la referida Sala de la forma siguiente:

“(…) La irretroactividad de la ley constituye uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico, y se conecta y cobra valor en función de los principios de legalidad, jerarquía normativa, seguridad jurídica y otros. En tal sentido, el principio de irretroactividad fundamentalmente está conectado al principio de seguridad jurídica, entendido como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del ordenamiento jurídico vigente. Por otra parte, la irretroactividad consiste en que la ley debe aplicarse hacia el futuro y no hacia el pasado, por lo que la retroactividad está referida a la incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos en situaciones anteriores. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00390 del 16 de febrero de 2006). Respecto a este principio, la Sala dejó sentado en sentencia N° 01976 del 5 de diciembre de 2007, reiterando el criterio sentado en el fallo Nro. 00276 del 23 de marzo de 2004, lo siguiente: “(…) considera la Sala necesario destacar que el principio de irretroactividad de la ley está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. Esta concepción permite conectar el aludido principio con otros de similar jerarquía, como el de la seguridad jurídica, entendida como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del Ordenamiento Jurídico vigente; de modo tal que la previsión del principio de irretroactividad de la ley se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad en que pudieran incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquella…”. (Destacado de esta decisión). Dentro de este contexto, resulta oportuno indicar que en reciente sentencia del 25 de junio de 2009, signada bajo el N° 00953, esta Sala dejó sentado lo siguiente: “…La disposición antes transcrita [artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] hace referencia a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho consumadas con anterioridad a su vigencia, o a situaciones en curso para el momento del cambio de legislación, permitiéndose la retroactividad de la norma únicamente cuando beneficie a los administrados (…)”. (Cursivas y Subrayado de este Juzgado Superior)

De la interpretación del anterior criterio, pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal de la República, se colige, que en aplicación del artículo 24 de la Constitución Nacional, se permite en el presente caso, la aplicación retroactiva de la institución de la Consulta de la Comunidad Indígena de toda actividad que les afecte directa o indirectamente, por cuanto es más beneficioso para la restitución de los derechos Humanos (imprescriptibles por naturaleza), que les fueron violados a la comunidad Indígena Pemón de Santa Cruz de Mapauri, en cuanto a su trasgresión cultural, ancestral y espiritual, de la cual han sido y continúan siendo objeto, al haberse sustraído su ancestro espiritual, conocido por ellos mismos como “LA ABUELA KUEKA”, la cual se encontraba asentada dentro del Parque Nacional Canaima, en el municipio Gran Sabana del estado Bolívar, y que no puede ser reparado, sino hasta tanto retorne a su ubicación originaria, motivo por el cual, este Juzgado Superior Especializado en materia Agraria Autónoma, en aras de reestablecer los derechos humanos violados, y que son reconocidos tanto Constitucional como Internacionalmente, como se expresara ut supra declara PROCEDENTE LA REPATRIACIÓN del referido ancestro espiritual de la comunidad indígena Pemón, solicitado de forma principal por la COMUNIDAD INDÍGENA PEMÓN DE SANTA CRUZ DE MAPAURI, y de forma subsidiaria, por el Instituto Indígena del estado Bolívar, por el Comité Promotor del Movimiento por la Paz y la Vida del estado Bolívar, por los ciento treinta y dos (132) integrantes de la Comunidad Indígena Warao del estado Delta Amacuro, así como, por el resto de cien (100) ciudadanos y ciudadanas, venezolanos y venezolanas, cuyas identificaciones corren insertas a los folios (221) al (230) de la Pieza 1 del presente asunto, por haber sido ilegalmente sustraída de su hábitat ancestral, sin autorización ni consulta de la referida comunidad, conculcando en el año 1998, los derechos humanos de la tantas veces mencionada Comunidad Indígena Pemón, debiendo retornar a su lugar ancestral, correspondiéndole al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, a través del Viceministerio de Relaciones Exteriores para Europa adscrito al Ministerio del Poder Popular para las relaciones Exteriores, iniciar los trámites correspondientes para hacer efectiva la repatriación ordenada en la presente decisión, tal y como se ordenará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

ii

DE LA TERCERÍA ADHESIVA Y VOLUNTARIA
PRESENTADA POR LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR

Se evidencia igualmente de las actas procesales, que luego de que éste Juzgado realizara tanto la evacuación de testimoniales (folios 05 al 88 Pza. 1), como la inspección judicial (folios 89 al 94 Pza1), mediante sendo escrito formal, procede a intervenir como tercero adhesivo en el presente asunto, la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, por medio de su Gobernador, ciudadano Francisco Rangel Gómez, representado por el Procurador General del Referido Estado, abogado Aconcito Bozan Parra, a objeto de coadyuvar en la pretensión de la Comunidad Indígena Pemón de Santa Cruz de Mapauri, en el estado Bolívar, de la forma siguiente:

“(…) De manera que, mediante la autorización que nos fue dada por el mandatario regional, legitima nuestra actuación en nombre del Estado Bolívar en la causa identificada. Igualmente, la Constitución regional en su articulo 173 y la Ley de la Procuraduría General del Estado Bolívar en su articulo 2, establece el carácter de representante judicial y extrajudicial de este Órgano Procurador, para la defensa de los derechos e intereses patrimoniales del Estado Bolívar, lo que refuerza nuestra cualidad procesal en el desarrollo de este procedimiento. Por otro lado, varios artículos de la Constitución del Estado Bolívar abundan y coadyuvan para lograr los objetivos en esta causa, al establecer obligaciones que deben ser asumidas por parte de esta Entidad Federal como es el de proteger y garantizar los Derechos Humanos bajo su jurisdicción previstos en el articulo 27 y siguientes de su carta fundamental; en vista que, se han transgredido estos derechos a los pueblos indígenas (pueblo pemón) y del Parque Nacional Canaima, patrimonio de la humanidad, justificándose nuestra intervención como tercero adhesivo. En tanto que, el articulo 70, de esa misma normativa constitucional regional, referido a los derechos de los pueblos indígenas, destacan que estos integran y enriquecen el patrimonio del Estado, la nación y la humanidad; por lo que siendo así es evidente que se ejerza la defensa como Estado, frente a semejantes violaciones de derechos de estos pueblos así como para exigir el respeto y protección de sus creencias, religión, culto, hábitat entre otros
(…)
Por tanto, con la cualidad y representación que me ha sido conferido y suficientemente autorizado por el representante legal del Estado, el Gobernador Francisco Rangel Gómez ya identificado anteriormente, es por lo que, de acuerdo a los articulo 370 ordinal tercero, articulo 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil, manifiesto la voluntad de adherirnos a la causa iniciada mediante demanda Agraria (Medida autónoma y/o anticipada Innominada) impulsada conforme al articulo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que cursa en ese Tribunal bajo el expediente N° 0360-2015, ello en razón a la importancia de la alteración en el hábitat natural de la comunidad indígena Pemon de Santa Cruz de Mapauri, Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar (hábitat revestido de agrariedad), lo cual ha generado detrimento en su producción de alimentos y desarrollo por considerar ancestralmente la mencionada comunidad indígena que la “ Abuela kueka” fundamenta su vida y existencia pemon. Con esta adhesión voluntaria como tercero, manifestamos total acuerdo y apoyo a la demanda en referencia y a su vez emprender otras actuaciones que contribuyan a lograr el respeto y restablecimiento de los derechos transgredidos.
(…)
La piedra Abuela Kueka
(…)
es una roca sagrada para el pueblo pemon, ya que de acuerdo a su cosmos visión posee la capacidad mágica de atraer la pesca y la cacería en la zona.
(…)
fue extraída del Parque Nacional Canaima ubicado en el Estado Bolívar.
Según el mito, kueka era un joven pemon Taure Pam que fue a buscar a la joven más bella de la comunidad macuchies, irrespetando las normas establecidas por Makunaima, dios celoso y estricto pemón, quien decía que los pemones se debían casar con los pemones y los macuxi con los macuxi. Luego de casarse huyeron y tras ellos fue Makunaima, quien les encontró y les dijo: Awarokuruu… Amoro aukowamumo chokroro tatapiche anapo daro…” (¡Maldito eres, vivirás siempre abrazado con tu esposa!). Makunaima soplo al viento esta oración y kueka y su esposa fueron convertidos en piedras
(…)
Estos breves relatos históricos no son más que el soporte para determinar el irrespeto y violación a los derechos de los pueblos indígenas contemplados en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y también en Convenios Internacionales ratificados por nuestro país como la declaración de los Derechos Humanos. Ello ha constituido violación de derechos religiosos, culto y creencias de estos pueblos originarios, que reclaman el restablecimiento por parte del Estado Venezolano de los mismos. El Estado Bolívar, tiene el deber de ayudar por imperio de la ley, ejercer cualquier actuación para que se materialice el regreso de la piedra “Abuela Kueka” a su lugar de origen en el pueblo pemón de Santa Cruz de Mapauri. No podemos dejar de mencionar la actuación de la Administración Pública Nacional a través de uno de sus órganos y entes, como lo fue el antiguo Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales Renovables; y, el Instituto Nacional de Parques “INPARQUES”
(…)
que fueron los actores principales en haber realizado un documento que contiene la explicación y acuerdo de donación celebrado en fecha 30 de julio de 1998,
(…)
El contenido en dicho documento adolece de absoluta nulidad, en razón de haberse quebrantado no solo legislación nacional sino también normas de protección de los Derechos Humanos y Convenios Internacionales, lo que implica que no existe ni prescripción ni caducidad,
(…)
a favor de ningún interesado
(…)
Además, queremos destacar que las normas mencionadas por el presidente de INPARQUES para ese entonces, como lo es el articulo 15, ordinal segundo y tercero, no guarda relación ni contemplan por ninguna parte que se le tribuya potestad de donación de objetos o bienes que conformen parques nacionales en nuestro país
(…)
de ninguna manera debe interpretarse que ahí establece competencias, potestades o facultades para donar bienes y objetos del dominio público. Además queremos expresar a ese Juzgado que el hecho que la norma le permita al presidente de INPARQUES celebrar convenios, no quiere decir que se refiere a donar bienes del dominio público como la piedra Abuela Kueka esa facultad no valida la actuación del ente para que con esa actuación de la donación se ponga al margen de la constitución, convenios internacionales y otras leyes especiales
(…)
La piedra abuela kueka es un bien de dominio público y en consecuencia su propiedad no puede ser transferida a ninguna persona pública o privada bajo ningún concepto de donación o venta, pues son bienes pertenecientes a las entidades públicas territoriales (…)
la extensión del terreno donde se encontraba esta piedra conforma a lo que se ha denominado el parque nacional Canaima Patrimonio de la Humanidad creado mediante Decreto del Ejecutivo Nacional N° 770 del 12 de junio de 1962, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 26.873 del 13 de junio de 1962, ello en concordancia con la Convención para la protección de la Flora de la Fauna y de las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América suscrito por Venezuela en Washington el 12 de Octubre de 1940 y ratificada el 9 de Octubre de 1941. Mediante Decreto N° 1.137 del 9 de septiembre de 1975 publicado en Gaceta Oficial N° 30.809 del 1 de octubre de ese mismo año, donde se amplían los linderos de este Parque Nacional Canaima, luego en la décima octava sesión del comité de patrimonio mundial, órgano intergubernamental de la organizaron de las naciones unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura (UNESCO) realizada el 12 y 17 de diciembre de 1994 el Parque Nacional Canaima quedo inscrito como patrimonio mundial, por lo que menos aun se podía como se hizo en 1998 cuando se permitió el traslado de la piedra “Abuela Kueka” hacia la Ciudad de Berlín
(…)
Es de señalar la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, publicada en gaceta oficial extraordinaria N° 4623 del 3 de septiembre de 1993 fecha antes de 1998 en la cual se extrajo la piedra “Abuela Kueka”. Artículo 2 que se declara de utilidad pública e interés social la preservación defensa y salvaguarda de todas las obras conjuntos y lugares creados por el hombre o de origen natural (piedra “Abuela Kueka”), que se encuentra en territorio de la Republica
(…)
También el articulo cuarto de la ley señala que el Patrimonio Cultural de la República es inalienable e imprescriptible por lo la piedra abuela kueka es un bien del dominio público de la República Bolivariana de Venezuela por lo que no es posible vender, regalar, permutar, hipotecar, gravar o destruir este bien
(…)
Los pueblos indígenas, sus creencias, religión, cultura, economía, hábitat donde se desenvuelven, entre otros, así como también el Parque Nacional Canaima constituyen Derechos Humanos y en el caso del último, patrimonio de la humanidad por lo que es de concluir que con la donación hecha en el año 1998 de la piedra “Abuela Kueka” por parte de INPARQUES, es violación de derechos humanos y cualquier acto de organismos públicos o privados que menoscaben estos patrimonios y derechos debe ser declarado de nulidad absoluta por los Órganos Competentes
(…)
Respetuosamente por todos los argumentos anteriormente expuestos solicitamos el recibo del presente documento y previa lectura del mismo sea agregado al expediente que cura ante este honorable Juzgado signado con el N° 0360-2015 y que se nos tenga como tercero interesado adhesivo voluntario para todos los actos que se produzcan en el presente procedimiento. (…)” (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De la lectura del anterior escrito de tercería adhesiva, se denota la intención de la gobernación del estado Bolívar, en coadyuvar con la devolución de la piedra de jaspe “ABUELA KUEKA” a la comunidad indígena Pemón de Santa Cruz de Mapauri, asentada en el Municipio Gran Sabana del referido estado, por una parte, y por la otra, que sus alegatos están orientados a señalar, que con el traslado de la referida piedra, por la presunta donación realizada por INPARQUES en el año 1998 a la embajada de la República Federal de Alemania, para que formara parte de la instalación escultórica del artista plástico Wolfang Von Schwarzenfeld, llamada “Global Stone”, se incurrió en hechos violatorios de normas nacionales e internacionales, que deben ser restituidos, a saber: A) VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS A LOS INDIGENAS; B) ACTO DE DONACIÓN Y TRASLADO NULO) y C) VIOLACIÓN DE NORMAS INTERNAS Y TRATADOS INTERNACIONALES, razón por la cual, corresponde a esta Instancia Superior Especializada, analizar una a una la procedencia o improcedencia de las pretensiones contenidas en el escrito de tercería adhesiva de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, lo cual hace de la forma siguiente:

PRIMERO: en relación a la denuncia de violación de los Derechos Humanos de la comunidad Indígena Pemón de Santa Cruz de Mapauri, en cuanto a la violación de sus creencias, cultura, economía y hábitat, estima este Juzgador innecesario analizar nuevamente la referida denuncia, por cuanto, fue suficientemente analizada ut supra en el texto de esta decisión, en el capitulo IV de las CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, específicamente en el punto “i” denominado DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA SOLICITUD AUTÓNOMA, LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LA REPATRIACIÓN DE LA PIEDRA DE JASPE DENOMINADA “ABUELA KUEKA”, SOLICITADA DE FORMA PRINCIPAL POR LA COMUNIDAD INDÍGENA PEMÓN DE SANTA CRUZ DE MAPAURÍ DEL MUNICIPIO GRAN SABANA DEL ESTADO BOLÍVAR Y DE FORMA SUBSIDIARIA EN TERCERÍA VOLUNTARIA POR EL INSTITUTO INDÍGENA DEL ESTADO BOLÍVAR, POR EL COMITÉ PROMOTOR DEL MOVIMIENTO POR LA PAZ Y LA VIDA DEL ESTADO BOLÍVAR, POR LOS CIENTO TREINTA Y DOS (132) INTEGRANTES DE LA COMUNIDAD INDÍGENA WARAO DEL ESTADO DELTA AMACURO Y POR EL RESTO DE CIEN (100) CIUDADANOS Y CIUDADANAS VENEZOLANAS, en el cual, entre otras cosas, se declaró, ilegalmente sustraída la “ABUELA KUEKA” Pemón y conculcados, los derechos humanos de la tantas veces mencionada Comunidad Indígena Pemón, debiendo retornar a su lugar ancestral. Así se decide.

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de anulación del acto de Donación y Traslado de fecha 30/07/1998, suscrito por el entonces presidente de INPARQUES, ciudadano Héctor Hernández y el encargado de negocios de la República Federal de Alemania, ciudadano Hans Meter Pliscka, esta Instancia Superior, observa de la valoración realizada a las pruebas documentales conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, y consignadas por la referida Gobernación del estado Bolívar (insertas a lo folios 06 al 151 de la Pza. 2), consistentes en Acto de donación de fecha 30/07/1998 marcado “A”, informe jurídico del Instituto de Patrimonio Cultural marcado “B”, Respuesta del Gobierno Federal, Parlamento Alemán marcado “C”, comunicado de Berlin de fecha 28/06/2012 marcado “D”, relación de consideraciones legales de distintos Entes marcado “E”, Dossier abuela kueka por el parlamento latinoamericano marcado “F”, comunicación del servicio autónomo ambiental Guayana marcado “G”, comunicación del instituto autónomo para ambiente, minería, y ordenación del territorio del estado Bolívar marcado “H”, comunicación de la fundación de egresados y amigos de la escuela de ingeniería geológica y minas marcada “I”, puede inferir entonces quien suscribe, que el referido acto de donación y traslado cuya nulidad solicita expresamente la Gobernación del estado Bolívar, fue ya, declarado ilegal por la Procuraduría General de la República en su dictamen N° DAMPA.010, del 15/08/2009, por considerar entre otras cosas, que la extracción del jaspe es una actividad prohibida de los parques nacionales, por cuanto su extracción es considerada como una actividad incompatible con los fines de las creaciones de los mismos parques nacionales, por una parte, y por la otra, por considerar que cuando se trate de enajenación de materiales no provenientes de concesiones mineras, ningún funcionario puede disponer de ellos por medio de permisos o autorizaciones por ser bienes pertenecientes a la República. Pronunciamiento éste, acogido igualmente por el mismo Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), a través del pronunciamiento de la Consultaría Jurídica del referido Instituto mediante memorando N° 529/10, del 07/06/2010, en el cual entre otras cosas declaró que el presidente del Instituto No posee facultad para disponer de bienes naturales que se encuentran protegidos bajo la figura de Parque Nacional, ratificando además el interés en que la piedra de jaspe conocida como “abuela Kueka” regrese a su lugar de origen en el Parque Nacional Canaima, con lo cual se evidencia, que tales pronunciamientos, constituyen la facultad que tiene la misma Administración Pública de revocar sus actos, bajo el Principio Administrativo de Auto tutela, y visto que el referido acto ya ha sido entonces declarado ilegal, considera quien se pronuncia que la consecuencia lógica de su naturaleza ilegal, es la nulidad absoluta del referido acto, motivo por el cual considera entonces este Juzgador inoficioso declarar su nulidad, por cuanto ya resulta inexistente el referido acto de donación y traslado del 30/07/1998, suscrito entre el entonces presidente de INPARQUES y el Encargado de Negocios de la Embajada de la República Federal de Alemania. Así se decide.

TERCERO: En cuanto a la denuncia de violación de normas nacionales e internacionales, en que presuntamente incurrió el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), al donar y autorizar el traslado en el año 1998, de la piedra de jaspe que se encontraba en el Parque Nacional Canaima, estima quien decide, hacer las siguientes consideraciones:

La Gran Sabana, es una zona que pertenece al territorio de la República Bolivariana de Venezuela, ubicada al sureste del país, específicamente al Sur – Este del estado Bolívar, región ésta, en la cual se encuentra igualmente el escudo Guayanés (formación geológica, siendo una de las zonas más antiguas de la Tierra, y que se extiende por Venezuela, hasta la frontera con Brasil, Guyana y una pequeña parte de Colombia en la Región Amazónica, en el departamento de Guainía. La Gran Sabana cuenta con una extensión aproximada (10.820 km² ), y forma parte del Parque Nacional Canaima, la temperatura en esta región oscila entre los 20 ºC, pero en las noches puede descender hasta los 13 °C, y en algunos de los sitios más elevados, dependiendo del clima, puede descender un poco más. Éste majestuoso lugar, brinda paisajes únicos en el mundo, al contar con ríos, cascadas y quebradas, valles profundos y extensos, selvas impenetrables, y sabanas que alojan una gran cantidad y variedad de especies vegetales, una fauna diversa, y las mesetas mejor conocidas como Tepuyes.

Es de resaltar, que debido a la gran riqueza y diversidad, biológica, mineral y geográfica que constituyen ésta región, el 12/06/1962, mediante Decreto Ejecutivo N° 770 (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 26.873, del 13/06/1962) “Canaima” es declarada como Parque Nacional, a objeto de otorgarle una protección especial, a los tres millones de hectáreas (3.000.000 has) que lo conforman, y que hacen de el, uno de los seis Parques Nacionales más grandes del mundo, y de los cuales, un millón ochenta y dos mil hectáreas (1.082.000 has) lo constituye la Gran Sabana, protección ésta, que fue extendida en el Decreto N° 1.137 del 09/09/1975 (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.809, del 01/10/1975), razón por la cual, infiere este Juzgador, que en el Estado Venezolano, las figuras jurídicas denominadas “Parques Nacionales”, son protegidas en aplicación de los principios ambientales de precaución y corresponsabilidad, creando el mismo Estado Instituciones garantes de la aludida protección, la cual es responsabilidad de todas y todos los integrantes de la sociedad, en pro de las presentes y futuras generaciones, lo cual se traduce en la garantía del mismo derecho a la vida.

Las zonas declaradas Parques Nacionales en el territorio de la República, se rigen por la vigente Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio (1983), y por su reglamento, igualmente vigente, éste último, contenido en el Decreto N° 276, del 09/06/1989, sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales, los cuales prevén el marco jurídico para su administración, incluyendo éstas zonas dentro de las denominadas Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAES), las cuales son definidas en la referida ley, de la siguiente forma: “(…) son todas aquellas áreas que, de acuerdo con las características y potencialidades ecológicas que poseen, han sido decretadas por el Ejecutivo Nacional para cumplir funciones productoras, protectoras y recreativas (…)”. Asimismo dispone la Ley Orgánica en su artículo 15 lo siguiente: “Constituyen áreas bajo régimen de administración especial, las áreas del territorio nacional que se encuentran sometidas a un régimen especial de manejo conforme a las leyes especiales las cuales, en particular, son las siguientes:1) Parques Nacionales; 2) Zonas Protectoras; 3) Reservas Forestales; 4) Áreas Especiales de Seguridad y Defensa; 5) Reservas de Fauna Silvestre; 6) Refugios de Fauna Silvestre; 7) Santuarios de Fauna Silvestre; 8) Monumentos Naturales; 9) Zonas de Interés Turístico; 10) Áreas sometidas a un régimen de administración especial consagradas en los Tratados Internacionales (…)”. (Cursivas, subrayado y negritas de este Juzgado Superior).

El anterior marco jurídico y la declaratoria de “Canaima”, como parque Nacional, constituye la adecuación de nuestro Orden Jurídico Interno, al cumplimiento de pactos internacionales, especialmente a las recomendaciones establecidas en la Convención para la protección de la Flora, Fauna y de las bellezas escénicas naturales de los países de América (Washington, 1940), suscrita por nuestra República el 12/10/1940 y ratificada el 09/10/1941, la cual se centró, en conceder un marco jurídico de protección y conservación internacional para la flora, fauna y bellezas escénicas, asimismo, definió a los Parques Nacionales, como aquellas regiones declaradas para la protección y conservación de bellezas escénicas naturales, de la flora y fauna de relevancia para las naciones, permitiendo el disfrute del público bajo la vigilancia, esto por una parte.

Por otro lado, estima necesario quien suscribe el presente fallo, hacer mención, a la protección internacional prevista en la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural (adoptada por la Conferencia General de la UNESCO, en su XVII reunión, realizada en París, el 16 de noviembre de 1972), pacto éste, ratificado por Venezuela el 30/10/1990 y por Alemania el 23/08/1976 (La antigua República Democrática Alemana, integrada en Alemania en 1990, se adhirió a la Convención el 12 de diciembre de 1988) . Esta Convención, bajo la figura de “Patrimonio Natural”, permite brindar protección a ecosistemas de singular importancia y de características únicas e irremplazables, que presentan un interés excepcional para la humanidad entera, por lo que debe garantizarse su utilización y disfrute por las generaciones presentes y futuras. La cooperación internacional es medular dentro de este acuerdo, ya que se parte de la consideración de que en muchos casos la protección de este patrimonio sería insuficiente si se diera solamente en la escala nacional dentro del país donde se encuentre el bien, dada la magnitud de los medios que requiere y las limitaciones de recursos económicos, científicos y técnicos que pueden presentarse, razón por la cual, propone un sistema de protección colectiva, basado en la cooperación y asistencia internacional, destinado a secundar a los Estados en los esfuerzos que desplieguen para conservar e identificar ese patrimonio, de allí, que toda actividad que genere una degradación de un patrimonio natural, debe ser rehabilitada (ver artículos 4, 5, 6 y 7 de la misma Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural), teniendo entonces el Estado, que dictar medidas, incluso jurídicas para su rehabilitación, pudiendo incluso solicitar la asistencia internacional, de ser el caso.

Ahora bien, en nuestro caso, en la sesión N° 18, celebrada en Phuket, Tailandia, entre el 12 y 17 de diciembre de 1994, el Comité de Patrimonio Mundial (órgano intergubernamental de la UNESCO), incluye en la lista de Patrimonios Mundiales, al Parque Nacional Canaima, lo cual implica, que el referido Parque Nacional que se encuentra dentro del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, es incuestionablemente un “PATRIMONIO CULTURAL Y NATURAL DE LA HUMANIDAD”, el cual, no solo debe ser protegido por el Estado Venezolano, sino por la comunidad internacional, y visto, que del extenso estudio de las actas que conforman el presente asunto (sustanciado en aplicación del principio de inmediación), constató quien suscribe, que el bien, objeto de marras, y constituido por la piedra de aproximadamente treinta (30) toneladas, a quienes los indígenas Pemón de Santa Cruza de Mapauri, conocen como “ABUELA KUEKA”, forma parte del paisaje natural que integra un patrimonio cultural y natural de la humanidad (Parque Nacional Canaima), el cual fue extraído del referido patrimonio cultural, el trasladarse desde su ubicación natural (carretera Nacional troncal 10, cercanía de la quebrada kaku parú o Jaspe, sector Oriental del Parque, municipio Gran Sabana, estado Bolívar), en detrimento del orden jurídico nacional e internacional, tal y como fue alegado y probado por la gobernación del estado Bolívar. Así se decide.

Sin perjuicio de la anterior declaratoria, y a mayor abundamiento, debe quien aquí se pronuncia, hacer mención, a un compendio de normas internas – vigentes – en nuestro sistema jurídico y de necesaria aplicación al presente asunto, las cuales ratifican el carácter de bien de dominio público, que reviste a la denominada “ABUELA KUEKA PEMÓN”, la piedra, constituye un Bien de dominio y utilidad pública, por cuanto su ubicación natural, es dentro de un Parque Nacional, tal y como lo establece la Ley Forestal de Suelos y Agua (Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela N° 997 del 08/01/1996), en su artículo 2 de la forma siguiente: “(…) se declara de utilidad pública: (…) 3- los Parques Nacionales, los monumentos naturales, las zonas protectoras, las reservas de regiones vírgenes y las reservas forestales (…)”, razón por la cual, no puede el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), ni ningún Ente público o privado, disponer del referido bien, por una parte, y por la otra, que la piedra, constituye igualmente, un Bien de Interés Cultural, que fue inscrito en el Registro General del Patrimonio Cultural Venezolano, tanto, por su condición de integrante del paisaje natural del Parque Nacional Canaima, como, por formar parte de la tradición cultural oral de la comunidad pemón que reclama su devolución, razones estas, por demás suficientes, para declarar inalienable e imprescriptible, la piedra conocida como “ABUELA KUEKA”, por ser un Patrimonio Cultural de la República Bolivariana de Venezuela, de los Pemón de la Comunidad de Santa Cruz de Mapauri y de todas y todos los Venezolanos. Así se decide.

En concomitancia con lo expuesto en líneas anteriores, y por cuanto, es obligación de la República Bolivariana de Venezuela y de la Comunidad Internacional, con énfasis en los Estados que han ratificado la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural (1972), incluida la República Federal de Alemania, rehabilitar la desmejora ocasionada en un patrimonio cultural y natural de la humanidad, como lo es, el tantas veces mencionado Parque Nacional Canaima, rehabilitación ésta, factible en el presente caso, con la devolución y repatriación de la piedra “ABUELA KUEKA, a su lugar de origen, esto es, a un costado de la carretera Nacional troncal 10, cercanía de la quebrada kaku parú o Jaspe, sector Oriental del Parque, municipio Gran Sabana, estado Bolívar, República Bolivariana de Venezuela, es motivo por el cual, este Juzgado Superior Especializado en competencia Agraria Autónoma, declara procedente la pretensión coadyuvante en tercería voluntaria presentada por la gobernación del estado Bolívar, en la cual solicita la devolución a su lugar de origen de la denominada piedra “ABUELA KUEKA”, tramitación de devolución ésta, en la cual se deberá, de ser necesario, solicitar la asistencia Internacional del Comité de Patrimonio Mundial (órgano intergubernamental de la UNESCO), tal y como lo establece la normativa internacional ut supra aplicada en el presente asunto. Así se decide.

Por toda la argumentación judicial expuesta, la cual constituye la motivación de quien suscribe el presente fallo, es motivo por el cual este Juzgado Superior Especializado en materia Agraria Autónoma se declara JUEZ NATURAL y en consecuencia COMPETENTE material, territorial y funcionalmente para conocer del asunto, seguidamente declara la PRESCINDENCIA DE JUDICIALIDAD, en el presente caso, es decir, que la presente medida Oficioso y/o Anticipada Agraria no requiere de una acción principal, motivado a la URGENCIA del mismo, igualmente declara, PROCEDENTE LA REPATRIACIÓN del referido ancestro espiritual de la comunidad indígena, solicitado de forma principal por la COMUNIDAD INDÍGENA PEMÓN DE SANTA CRUZ DE MAPAURI, y de forma subsidiaria, por el Instituto Indígena del estado Bolívar, por el Comité Promotor del Movimiento por la Paz y la Vida del estado Bolívar, por los ciento treinta y dos (132) integrantes de la Comunidad Indígena Warao del estado Delta Amacuro, así como, por el resto de cien (100) ciudadanos y ciudadanas, venezolanos y venezolanas, cuyas identificaciones corren insertas a los folios (221) al (230) de la Pieza 1 del presente asunto, por haber sido ilegalmente sustraída de su hábitat ancestral, sin autorización ni consulta de la referida comunidad, conculcando en el año 1998, los derechos humanos de la tantas veces mencionada Comunidad Indígena Pemón, debiendo retornar a su lugar ancestral. Seguidamente declara PROCEDENTE LA PRETENSIÓN COADYUVANTE EN TERCERÍA VOLUNTARIA PRESENTADA POR LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, en la cual solicita la devolución a su lugar de origen de la denominada piedra “ABUELA KUEKA” y por último declara que CORRESPONDE AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, A TRAVÉS DEL VICEMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES PARA EUROPA ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES, INICIAR LOS TRÁMITES CORRESPONDIENTES PARA HACER EFECTIVA LA REPATRIACIÓN ordenada en la presente decisión, de devolución ésta, en la cual se deberá, de ser necesario, SOLICITAR LA ASISTENCIA INTERNACIONAL DEL COMITÉ DE PATRIMONIO MUNDIAL (órgano intergubernamental de la UNESCO), tal y como lo establece la normativa internacional ut supra aplicada en el presente asunto. Así se decide.

V
DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara JUEZ NATURAL y en consecuencia COMPETENTE material, territorial y funcionalmente para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: declara la PRESCINDENCIA DE JUDICIALIDAD, en el presente caso, es decir, que la presente medida Oficioso y/o Anticipada Agraria no requiere de una acción principal, motivado a la URGENCIA del mismo.

TERCERO: declara PROCEDENTE LA REPATRIACIÓN de la “ABUELA KUEKA”, ancestro espiritual de la COMUNIDAD INDÍGENA PEMÓN DE SANTA CRUZ DE MAPAURI, solicitado de forma principal por la referida comunidad, representada por la Defensa Pública Integral Indígena del estado Monagas, y de forma subsidiaria, por el INSTITUTO INDÍGENA DEL ESTADO BOLÍVAR, por el COMITÉ PROMOTOR DEL MOVIMIENTO POR LA PAZ y la Vida del estado Bolívar, por los ciento treinta y dos (132) integrantes de la COMUNIDAD INDÍGENA WARAO DEL ESTADO DELTA AMACURO, representado por la Defensoría Publica Agraria del estado Delta Amacuro, así como, por el resto de cien (100) CIUDADANOS y CIUDADANAS, VENEZOLANOS y VENEZOLANAS, cuyas identificaciones corren insertas a los folios (221) al (230) de la Pieza 1 del presente asunto, por haber sido ilegalmente sustraída de su hábitat ancestral, sin autorización ni consulta de la referida comunidad, conculcando en el año 1998, los derechos humanos de la tantas veces mencionada Comunidad Indígena Pemón, debiendo retornar a su lugar ancestral.

CUARTO: declara PROCEDENTE LA PRETENSIÓN COADYUVANTE EN TERCERÍA VOLUNTARIA presentada por LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, en la cual solicita la devolución a su lugar de origen de la denominada piedra “ABUELA KUEKA”.

QUINTO: declara que CORRESPONDE AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, A TRAVÉS DEL VICEMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES PARA EUROPA ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES, INICIAR LOS TRÁMITES CORRESPONDIENTES PARA HACER EFECTIVA LA REPATRIACIÓN ordenada en la presente decisión, en la cual se deberá, de ser necesario, SOLICITAR LA ASISTENCIA INTERNACIONAL DEL COMITÉ DE PATRIMONIO MUNDIAL (órgano intergubernamental de la UNESCO), tal y como lo establece la normativa internacional ut supra aplicada en el presente asunto. Así se decide.

SEXTO: Se ordena NOTIFICAR de la presente decisión: I) a los capitanes indígenas del Pueblo Pemón de Santa Cruz de Mapauri del estado Bolívar, II) al Instituto Autónomo Indígena del Estado Bolívar, adscrito a la Gobernación del Estado Bolívar, III) a la Gobernación del Estado Bolívar, IV) a los cien (100) ciudadanos y ciudadanas, venezolanos y venezolanas, cuyas identificaciones corren insertas a los folios (221) al (230) de la Pieza 1 del presente asunto en la persona de la Coordinadora General del Comité Promotor del Movimiento por la paz y la vida del Estado Bolívar, V) al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, VI) al Ministerio del Poder Popular para los Pueblos y Comunidades Indígenas, VI) al Viceministerio de Relaciones Exteriores para Europa, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, VII) al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, VIII) a los ciento treinta y dos (132) integrantes de la COMUNIDAD INDÍGENA WARAO DEL ESTADO DELTA AMACURO, todas éstas, mediante boleta firmadas y devueltas, para lo cual se ordena librar despachos de comisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, en Maturín a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de 2015.

El Juez,
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.

El Secretario
JHON WILMER MENDEZ

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

El Secretario
JHON WILMER MENDEZ

Exp. N° 0360-2015
LJM.- 









http://monagas.tsj.gob.ve/DECISIONES/2015/NOVIEMBRE/2623-27-0360-2015-131-2015.HTML

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