Acerca de la notificación de la sentencia de condena y el cómputo del plazo para apelar en el proceso penal (Sala de Casación Penal)




"...En este caso en concreto, del análisis del expediente en cuestión, se puede apreciar que se dictó sentencia a través del procedimiento especial por admisión de los hechos, en la audiencia preliminar ante el referido Tribunal de Control, a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 375). Asimismo se puede observar que la redacción del texto íntegro de la sentencia se realizó por separado, por un lado se dictó el dispositivo de la misma y por el otro lado el texto íntegro de la sentencia sin la presencia de las partes, constatándose además que no aparece en acta la fecha cierta de su publicación, ordenando en ella la notificación de las partes, no verificándose el cumplimiento de las referidas notificaciones. (folios 84 al 88 de la pza. 1, del expediente).

En este sentido, el lapso para la interposición del recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada. Si el Tribunal difiere la redacción de la sentencia, el lapso para la interposición del recurso debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro del fallo. Si la
publicación del fallo se realiza fuera del lapso el Tribunal estará en la obligación de notificar a las partes de dicha publicación. No obstante, si el Tribunal publicó
la sentencia dentro del lapso y por error notifica a las partes, resulta que el lapso para la interposición del recurso de apelación deberá computarse a partir de la última notificación. (Sentencias Nros. 624 y 5063 de fechas 3/11/2005 y 15/12/2005, Sala Constitucional, con carácter vinculante).

Lo que indica que el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, al ordenar las notificaciones de la publicación del texto íntegro y al mismo tiempo omitir realizar las notificaciones a las partes a pesar de ser ordenadas por éste en la redacción definitiva del fallo, consideró erróneamente que la sentencia condenatoria había quedado definitivamente firme por no haberse ejercido recurso de apelación, ordenando la remisión del expediente al correspondiente tribunal de ejecución, infringiendo el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues creó una expectativa de derecho para las partes en el proceso penal, sin dar cumplimiento a lo que previamente había ordenado, motivo por el cual no pudo haber transcurrido el lapso para la presentación del recurso de apelación y menos la extemporaneidad alegada por la recurrida.




La referida Sentencia N° 5063 de fecha 15 de diciembre de 2015, de la Sala Constitucional, estableció con carácter vinculante que:  

“…ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que si el Tribunal ha acordado notificar a las partes aun cuando no estuviere obligado a ello, por ser dictada dentro del lapso legal, o haber sido diferida
la publicación del texto íntegro pero publicada la misma dentro de la prórroga   legal,  el   lapso   para   interponer  los   escritos  recursivos  debe
comenzar a computarse a partir de la fecha en que se verifique la notificación del fallo. Al efecto, resulta relevante citar sentencia N° 410/2005, caso: “Roderich José Camacho Escalona”, en la cual se resumió dicho criterio jurisprudencial: “A pesar que el Tribunal sentenciador no está obligado a notificar a las partes de la publicación de su decisión definitiva cuando la dicta en Audiencia, o la publica dentro del lapso legal, si acuerda una nueva notificación, el lapso para interponer el recurso de apelación,
deberá comenzar a computarse a partir de la fecha que se verifique esa notificación. Este es el criterio que ha sostenido la Sala de Casación Penal, de manera reiterada, específicamente, en sentencia N° 561, del 10 de diciembre de 2002 (Caso: HEDUAL TELÉSFORO DAGUI MOLINA), la Sala
decidió: ‘El artículo 366 (hoy 365) del Código Orgánico Procesal Penal prevé dos situaciones: 1) Cuando el tribunal al concluir el juicio lee el texto íntegro de la sentencia. En este caso las partes están a Derecho y por consiguiente se entiende que han quedado notificadas, comenzando a correr el lapso para recurrir desde el día siguiente a dicha lectura. 2) Cuando el tribunal, por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora considera necesario diferir la redacción de la sentencia y el juez presidente sólo lee la parte dispositiva y expone a las partes y al público los fundamentos de Hecho y Derecho que motivaron la decisión. En ese caso, la publicación de la sentencia deberá hacerse dentro de los diez días posteriores. Ahora bien: en este último caso el lapso para interponer el recurso comenzará a contarse a partir del día siguiente de la publicación de la sentencia y no hay necesidad de notificar a las partes. No obstante, si el Tribunal comete el error de notificar nuevamente debe comenzarse a contar el lapso para recurrir a partir de la última notificación’.
Esta posición fue ratificada por la misma Sala, en sentencia N° 331, del 18 de septiembre de 2003 (Caso: EDWIN JOSÉ ABELLO ESTRADA)”.



(...) En este sentido, debe destacarse que la notificación de la sentencia recurrida generó en el convencimiento del recurrente una convicción en cuanto al inicio de los lapsos procesales, conforme al criterio reiterado que ha mantenido la Sala de Casación Penal, de comenzar a computar el lapso
de los medios recursivos a raíz de la notificación del fallo si esta se ha efectuado, estableciendo así una interpretación garantista acorde con los principios y derechos constitucionales. (...)
“…En consecuencia, con lo expuesto, debe esta Sala afirmar con carácter vinculante para todos los Tribunales Penales de la República, inclusive la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, i) que si habiéndose dictado la sentencia definitiva dentro del lapso legal para ello, se acordase la notificación de la misma, los lapsos para el ejercicio de los medios recursivos, deberán computarse a partir de la notificación del fallo y no desde la publicación del mismo, ya que, lo contrario genera una inseguridad jurídica en cabeza de los accionantes; y ii) si la sentencia fue dictada
sin la presencia de las partes, en virtud de haber diferido la publicación del texto íntegro, y ésta es publicada fuera del lapso establecido para ser dictada la misma, se debe notificar la sentencia a las partes intervinientes, aun cuando se encontrase en libertad el imputado”.

Igualmente respecto a la falta de notificación y a la finalidad de los actos de comunicación procesal, las sentencias, Nros 281 y 119 del 16 de marzo de 2011, y del 26 de noviembre 2010, se han pronunciados en los siguientes términos:

“…la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses”




El referido Tribunal Trigésimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal, lesionaron derechos constitucionales y procesales al no analizar y darle efectiva aplicación a las referidas jurisprudencias, con respecto al deber de notificar a las partes, con la finalidad de que comience a contarse los lapsos para el ejercicio de los medios recursivos, pronunciándose la Corte de Apelaciones sobre la inadmisibilidad de la sentencia recurrida, y no constatando la omisión de las notificaciones a las partes de la publicación de la sentencia, la cual ordenó en la parte dispositiva de la misma.

Por las razones anteriormente expuestas se declara con lugar la segunda denuncia del recurso de casación y en consecuencia, a fin de restablecer la situación jurídica infringida procede la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal a anular la sentencia producida por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de octubre de 2014. Asimismo, ordena la reposición de la causa al estado en que el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal, realice las notificaciones a las partes, la cual ordenó en su sentencia.

Vista la declaratoria de nulidad, se hace inoficioso entrar a conocer la primera denuncia planteada en el recurso de casación.

 

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: declara CON LUGAR la segunda denuncia del recurso de casación propuesto por el abogado Carlos Evelio Chacón, en su carácter de defensor privado del acusadoOMAR ALEXIS DÍAZ PIÑA.

SEGUNDO: ANULA el fallo emitido por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de octubre de 2014.

TERCEROORDENA, reponer la causa al estado que se realicen las notificaciones a las partes de la sentencia emitida por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de mayo de 2011.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.




Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los once ( 11 ) días del mes marzo de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

Maikel José Moreno Pérez

La Magistrada Vicepresidenta,                                         La Magistrada,

Francia Coello González                                      Elsa Janeth Gómez Moreno


El Magistrado,                                                                    La Magistrada Ponente,

Juan Luis Ibarra Verenzuela                              Yanina Beatriz Karabin de Díaz 


La Secretaria,

Ana Yakeline Concepción de García

YBKD/jc
Exp. Nº 2015-71

El Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, no firmó por motivo justificado.






http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/186253-139-11316-2016-C15-71.HTML




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