Acerca de la licitud del vaciado de contenido de teléfono móvil celular sin orden judicial (Sala de Casación Penal)





"...Como se aprecia, no le asiste la razón a los recurrentes, pues tal como se evidencia de la transcripción parcial de la decisión impugnada la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, claramente indicó que la experticia de reconocimiento físico y vaciado de contenido N° 9700-242-DEZ-DC-1705, era una prueba lícita toda vez que no solo había sido admitida por el Tribunal en Funciones de Control, sino además ratificada en la correspondiente audiencia del juicio oral por la funcionaria Taire Vento, quien en su declaración había señalado que su persona estableció los seriales de los teléfonos y en cuyo peritaje el margen de error solo era de un diez por ciento (10%) humano y tecnológico, lo cual, adminiculado a la apreciación de la relación de telefonía celular emanada de la empresa “MOVISTAR”, confirmó la veracidad del contenido de los mensajes y de las llamadas entrantes y salientes de cada uno de los teléfonos móviles, todo lo cual llevó a que la jueza de primera instancia le diera pleno valor probatorio a dicha prueba.
            Asimismo, en cuanto a la alegación de los recurrentes de la presunta obtención ilícita de la mencionada experticia, en razón de que, según su dicho, había sido practicada sin orden judicial ni fiscal, la alzada señaló que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas efectuó la incautación de los teléfonos celulares por estar relacionados con la comisión de un hecho punible como parte de una “gestión investigativa” urgente y necesaria, para resguardar y evitar que desaparecieran futuros elementos de convicción, informando, posteriormente, al Ministerio Público de la práctica de dicha diligencia, tal como lo estipula la ley penal adjetiva, en razón de lo cual arribó a la conclusión de que la misma no se encontraba viciada ni emanó de un procedimiento ilícito, lo que conllevó a su valoración  por el Tribunal a quo para fundar la sentencia condenatoria.
De allí, que para esta Sala de Casación Penal la sentencia recurrida no incurrió en el vicio alegado, sino que, por el contrario, lo que se evidencia es la inconformidad de los recurrentes con los fundamentos expuestos por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para declarar sin lugar la denuncia planteada en el recurso de apelación, toda vez que la recurrida lejos de incurrir en inmotivación, por el contario, expresamente señaló las razones por las cuales la prueba pericial cuestionada fue debidamente incorporada al proceso penal y valorada por el tribunal de primera instancia.
Por las razones expuestas, la Sala de Casación Penal declara sin lugar la tercera denuncia del recurso de casación propuesto, de conformidad con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la recurrida no incurrió en el vicio que se le atribuyeAsí se decide..."




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