Convenio Cambiario No. 34 (18-02-2015)





Convenio Cambiario Nº 34, mediante el cual se establece que las personas naturales y jurídicas privadas, dedicadas a la exportación de bienes y servicios, podrán retener y administrar hasta el sesenta por ciento (60%) del ingreso que perciban en divisas, en razón de las exportaciones realizadas

(Gaceta Oficial Nº 40.851 del 18 de febrero de 2016)


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
CONVENIO CAMBIARIO Nº 34

El Ejecutivo Nacional, representado por el ciudadano Rodolfo Medina Del Río, en su carácter de Ministro del Poder Popular para la Banca y Finanzas, autorizado por el Decreto N° 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte; y por la otra, el Banco Central de Venezuela, representado por su Presidente, ciudadano Nelson J. Merentes D., autorizado por el Directorio de ese Instituto en sesión Nº 4.874, celebrada el 11 de febrero de 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5 y 7, numerales 2, 5 y 7; 21 numeral 16; 34; 122 y 124 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, han convenido lo siguiente:

Artículo 1. Las personas naturales y jurídicas privadas, dedicadas a la exportación de bienes y servicios, podrán retener y administrar hasta el sesenta por ciento (60%) del ingreso que perciban en divisas, en razón de exportaciones realizadas, para cubrir los gastos incurridos en virtud de la actividad exportadora, distintos a la deuda financiera, lo que incluye los insumos para la producción del bien o servicio exportado, así como el conjunto de erogaciones realizadas en moneda extranjera por el exportador en las diversas fases de su actividad productiva que permita la oferta exportable; a los fines previstos en el artículo 2 del Convenio Cambiario Nº 20 del 14 de junio de 2012 y a los efectos de colocar oferta en los mercados a los que se contrae el Convenio Cambiario Nº 33 de fecha 10 de febrero de 2015.

El resto de las divisas obtenidas serán vendidas al Banco Central de Venezuela, al tipo de cambio de referencia previsto en el artículo 24 del Convenio Cambiario 33 del 10 de febrero de 2015, que rija para la fecha de la respectiva operación, reducido en un cero coma veinticinco por ciento (0,25%). Dicha venta deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles bancarios siguientes a la acreditación del pago de la exportación.



Artículo 2. Las personas naturales o jurídicas privadas, dedicadas a la exportación de bienes y servicios, deberán recibir el pago de su actividad exportadora exclusivamente en divisas, con excepción de aquellas operaciones que sean tramitadas a través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) y del Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos (SUCRE), para lo cual el Banco Central de Venezuela informará a la Administración Aduanera y Tributaria de tales operaciones conforme a la información disponible en sus sistemas.

Artículo 3. Será aplicable a los programas de financiamiento desarrollados por las instituciones bancarias del sector público con el sector exportador, el régimen especial previsto en el Convenio Cambiario N° 4 del 3 de octubre de 2003 para los programas de financiamiento desarrollados por el Banco de Comercio Exterior (BANCOEX).

Artículo 4. La declaración de la actividad exportadora en los términos contemplados en la normativa legal cambiaria, en concordancia con lo dispuesto en la Resolución del Banco Central de Venezuela Nº 05-11-01 del 3 de noviembre de 2005, contentiva de las “Normas para la Declaración de Importación y Exportación de Divisas y para la Exportación de Bienes o Servicios”, deberá ser efectuada a través de la dirección electrónica disponible a esos fines, la cual será informada por el Banco Central de Venezuela.

Los operadores cambiarios autorizados deberán informar al Banco Central de Venezuela sobre las liquidaciones de las notificaciones de venta de divisas realizadas al mismo por concepto de Exportación de Bienes y Servicios, en la oportunidad y términos que indique ese Instituto mediante circular.

Artículo 5. No será exigible a los exportadores, para la venta de divisas que deben efectuar en función de lo estipulado en el presente Convenio Cambiario, su inscripción en registros administrativos especiales. En tal sentido, no es exigible la inscripción del exportador en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) a los efectos del cumplimiento de las Obligaciones a que alude la normativa administrativa cambiaria.

El Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) simplificará los trámites establecidos en la normativa del régimen administrado de divisas para el sector exportador, para lo cual atenderá a los lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional por órgano de los Ministerios del Poder Popular para el Comercio Exterior e Inversión Internacional y para la Banca y Finanzas, y el Banco Central de Venezuela.

Artículo 6. El Banco Central de Venezuela, en coordinación con los Ministerios del Poder Popular para la Banca y Finanzas y para el Comercio Exterior e Inversión Internacional, establecerán mediante normativa, el régimen especial aplicable a las inversiones en divisas efectuadas por el sector privado, destinadas al desarrollo de la economía nacional con vocación exportadora, que permita su recuperación y reinversión en divisas, garantizando en esta materia igual tratamiento que el previsto en la legislación que regula las inversiones extranjeras.

Artículo 7. El presente Convenio Cambiario entrará en vigor el día de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 8. Se deroga el artículo 3 del Convenio Cambiario N° 27 del 10 de marzo de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.368 de la misma fecha; y el artículo 7 del Convenio Cambiario N° 28 del 3 de abril de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.367 (sic) de fecha 4 de abril de 2014.

Dado en Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia, 156º de la Federación y 17º de la Revolución Bolivariana.

Comuníquese y publíquese,

Rodolfo Medina del Río
Ministro del Poder Popular para la Banca y Finanzas

Nelson J. Merentes D.
Presidente del Banco Central de Venezuela

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