Razones constitucionales y legales para que la Asamblea Nacional "impruebe" el Decreto de Emergencia Económica. Autor: Dr. José Peña Solís
RAZONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES PARA
QUE LA ASAMBLEA NACIONAL “IMPRUEBE” EL DECRETO DE EMERGENCIA ECONOMICA
José Peña Solís
Premisa introductoria. El
denominado “estado de emergencia económica” es una modalidad de Estado de
excepción introducida “ex novo” en la
Constitución de 1999, siendo que la validez de su declaratoria por el Presidente
de la República está sujeta al estricto
cumplimiento de los presusupuestos generales previstos en el artículo 337 constitucional, y
particularmente del específico enunciado en el
artículo 338, primer aparte, ejusdem, así: “cuando se susciten
circunstancias económicas, extraordinarias que afecten gravemente la vida
económica de la Nación”. Pero lo más
importante de destacar es que dado el
carácter excepcional del Decreto, toda la normativa que lo regula debe ser
interpretada restrictivamente, en virtud de que su vigencia implica un empoderamiento extraordinario del Poder Ejecutivo Nacional para dictar
medidas con fuerza de ley a los fines de
encarar la crisis (mediante los cuales
suspenden temporalmente leyes y actos normativos con fuerza de tales) en el
ámbito de los derechos fundamentales, cuyas garantías se
restringen en dicho Decreto, de tal
manera que como consecuencia del
mismo esas garantías se ven
correlativamente disminuidas.
Esa es la razón por la cual las Constituciones suelen establecer los
controles, y particularmente el parlamentario, que es el que ahora
nos interesa destacar, pues
si la Asamblea Nacional no examinase y
valorase los presupuestos que validan al
Decreto de emergencia económica, se corre el riesgo, con grave perjuicio para
los ciudadanos, de que “empodere extraordinariamente” injustificadamente
al Poder Ejecutivo para dictar medidas
contenidas en instrumentos con fuerza de ley en una materia tan sensible y tan trascendental, como son los derechos
humanos, en este caso los económicos: la libertad económica (art. 112), la propiedad (art. 115), el derecho de
disponer de bienes y servicios de calidad art. 117) y la prohibición de
monopolios- libre competencia ( art. 113), con
el peligro de que por una
derivación arbitraria ese
empoderamiento se pueda a extender a
otros derechos, por ejemplo, la
inviolabilidad del hogar doméstico (art. 47), el secreto y la inviolabilidad de las comunicaciones
privadas en todas sus formas (art. 48) el libre tránsito ( art. 50), e
inclusive las libertades de reunión y
manifestación ( art. 53 y 58), como ocurrió recientemente con los decretos de emergencia económica
que dictó el Presidente de la República y aprobó la Asamblea Nacional, sin ningún tipo examen a la luz de la
Constitución, en los meses de agosto y septiembre de 2015.
Debido a esos riesgos y peligros que pueden
derivarse de un incorrecto, por decir lo menos, control del Decreto por parte de la Asamblea Nacional, nos
atrevemos a enunciar los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad que lo
afectan, los cuales podrían dar lugar a su improbación por la Asamblea Nacional.
2. Los
vicios que presenta el Decreto de Emergencia.
2.1. La
carencia de los Presupuestos materiales.
La Doctrina del Derecho Público (Peña, N. “Los Estados de Excepción en el
Ordenamiento Jurídico Venezolano), sostiene que los presupuestos de cualquier
estado de excepción están constituidos – y en el caso que nos ocupa- por circunstancias económicas
extraordinarias sobrevinientes o inminentes, cuya existencia debe ser constatada por el Poder Ejecutivo de manera objetiva,
para que proceda a declarar válidamente
el estado de emergencia económica, pero una
vez constada la configuración de esas circunstancias, se requiere que la perturbación que estas originan sea de máxima gravedad (“ afecten gravemente
la vida económica de la Nación”), de tal manera que debe poderse establecer una
relación causal entre el primero y el segundo presupuesto ( art 337
constitucional). Pero no basta que objetivamente se
establezca la aludida relación causal, se requiere además como enseña la Jurisprudencia constitucional
colombiana, demostrar de manera fehaciente
mediante un juicio de necesidad, que
con los medios o potestades
ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico no resulta posible conjurar la
crisis generada por la situación
generada por relación entre los citados presupuestos materiales(crisis). Por
cierto que también este requisito aparece destacado en el artículo 337
constitucional en los siguientes términos: “… a cuyo respecto resulten insuficientes las facultades de las cuales se disponen para hacer frente a
tales hechos…”.
Solo si el Poder Ejecutivo demuestra de
manera objetiva en la motivación del Decreto, que los tres requisitos antes
enumerados, de manera concurrente, están presentes, en la configuración de las
circunstancias extraordinarias que dan
lugar a la declaratoria del Estado de excepción, debería aprobarlo
la Asamblea Nacional, pues de lo
contrario podría incurrir en la
violación de los artículos 337 y 338 constitucionales, en virtud de que
incurriría en omisión del ejercicio del control que le impone el artículo 339 ejusdem.
2.1.1.
La carencia parcial del presupuesto
concerniente a las circunstancias que configuran la situación extraordinaria a que se contrae
el artículo 338, primer aparte, constitucional (circunstancias económicas
extraordinarias). En principio observamos que la motivación que debe
aparecer recogida en los “Considerandos
del Decreto” resulta inexistente, pues
de la lectura de los mismos se desprende inequívocamente que en realidad alude
una mera proclama, cuyos contenidos son muy variados, y su redacción se aproxima mucho a la
yuxtaposición, pues existe una conexión muy tenue entre ellos, van desde la invocación del Estado democrático,
social, de derecho y de justicia, pasando por la muerte del Presidente Chávez,
la guerra económica, la necesidad de la unión patriótica del pueblo etc, para
tocar tangencialmente en el tercer
considerando lo que debería constituir parte del núcleo de su objeto, como es
la necesidad de adoptar “las medidas urgentes y de carácter extraordinario que
garanticen al Pueblo venezolano la sostenibilidad de la economía, hasta
restablecer satisfactoriamente tal anormalidad
y no impedir la extensión de sus efectos”, así como en el
quinto considerando, que alude la caída “abrupta” de los precios del petróleo.
Pues bien, insistimos en que de la lectura de los considerandos, en los
cuales debería estar contenida la motivación del Decreto exigida constitucionalmente,
queda claro que los mismos en forma
asistemática se refieren a las medidas que deberá adoptar el
Ejecutivo una vez que el Decreto entre vigencia, y a la caída del precio del petróleo, pero de
ninguna manera demuestran cuáles son
todas las variables que incidirían en la
configuración de la situación extraordinaria a que se contrae el artículo 338
constitucional. Ahora bien, en el
supuesto de que se admitiera que efectivamente están presentes las
circunstancias extraordinarias que originan esa situación, habría que convenir en que las mismas no son
sobrevinientes, como lo exige la
Constitución atendiendo al principio de necesidad, que según tanto
la tanto la doctrina nacional,
como extranjera, debe informar a los estados de excepción.
Y no son sobrevinientes porque en realidad en este caso estamos en presencia ciertamente de una grave crisis
económica, pero que tiene carácter
crónico o endémico, en términos médicos, pues viene gestándose desde el año
2014, y se agravó a partir del segundo trimestre de 2015, aparejándose de
esa manera a la caída “gradual”, de
ninguna manera “abrupta”, de los precios internacionales del petróleo, entre
otras variables. Por tanto, si el Poder Ejecutivo permitió que la crisis
económica pasara a ser una situación ordinaria de la vida de los venezolanos,
no puede pretender ahora convertirla en una situación extraordinaria a los
fines de decretar un estado de excepción, mediante el cual pretende obtener poderes extraordinarios
que inciden directamente sobre los
derechos fundamentales de las personas. Más aún, en la motivación del Decreto
no aparecen por ningún lado los denominados indicadores macroeconómicos
(inflación, PIB, crecimiento y sus repercusiones sociales), así como las
variables relativas a las políticas
fiscal, cambiaria y monetaria, lo que contribuye a reafirmar la ausencia de las
circunstancias extraordinarias que
configuran la crisis que se pretende conjurar mediante la
restricción de las garantías de los derechos económicos, en franco detrimento
de los ciudadanos, que constituye el primer presupuesto fáctico o material
exigido por los artículos 337 y 338 constitucionales, es decir, falta en el
Decreto este primer presupuesto constitucional del Estado de emergencia
económica.
2.1.2. La carencia del presupuesto relativo a la
máxima gravedad de la perturbación (crisis) originada por las circunstancias
extraordinarias. Cuando se leen los Considerandos del Decreto, observamos
que debido a su carácter de “proclama”
omite casi totalmente este requisito constitucional, pues solo se encuentra un
resquicio del mismo en el quinto considerando, en el cual se afirma que la
caída “abrupta” de los precios del petróleo afecta gravemente los ingresos
fiscales, generando un obstáculo a la ejecución y cumplimiento de los objetivos
trazados en el Plan de la Patria. Pero dicho resquicio asomado de esa manera
tangencial y aislada de otras situaciones que caracterizan el contexto socio
económico del país, no encuadra en la
noción del segundo presupuesto fáctico del estado de emergencia económica,
antes examinado ( gravedad de la perturbación, derivada de las circunstancias
extraordinarias sobrevinientes), y lo que es más importante, en estricta lógica
formal, no resulta posible establecer una relación causal con el primer
presupuesto, pues como quedó
constatado este también
resulta parcialmente inexistente en el
Decreto. En otras palabras, también está ausente casi totalmente este presupuesto constitucional del Estado de
emergencia económica.
2.1.3.
La falta de configuración del prepuesto concerniente a la insuficiencia de facultades en el ordenamiento jurídico, para
conjurar la crisis. Pero en el
supuesto de que ciertamente de la
motivación del Decreto fuese posible inferir la conjugación causal del primero
y el segundo presupuesto de validez, resulta muy dudoso predicar la inexistencia de potestades administrativas conferidas por
el ordenamiento jurídico al Poder Ejecutivo para encarar la crisis, máxime si
se tiene en cuenta que recientemente en ejecución de la última Ley habilitante
el Presidente de la República dictó un número desproporcionado de decretos con fuerza de ley, una gran
mayoría de ellos en materia económica y
financiera, cuya lectura revela que en los mismos aparecen aumentadas significativamente las facultades
de la Administración Pública y flexibilizado los procedimientos de actuación (
cfr Decreto con Fuerza de Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, de la
Administración Financiera del Sector Público, Decreto con fuerza de Ley de
Contrataciones Públicas, del Impuesto sobre la Renta, de Mercados de Valores,
Seniat, de Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras, entre otros, y
también sobre la base de otra ley habilitante, en diciembre de 2014 fueron dictados
los Decretos con fuerza de Ley de la Administración Pública, Decreto con fuerza
de Ley Orgánica de Precios Justos, Decreto con fuerza de Ley de Bienes
Públicos, del Banco de Desarrollo Económico y Social, entre otros). En todos
ellos –reiteramos- fueron aumentadas significativamente las potestades del
Presidente de la República en materia económica y financiera.
Pues bien, aparte de que la panoplia de
medidas que aparecen enunciadas en
el artículo 2 del Decreto, son excesivamente genéricas, quizás valga
la pena señalar que la mayoría de ellas pueden ser adoptadas mediante el
recurso de las potestades que le confieren las leyes vigentes a la
Administración Pública. Así por ejemplo, la
contenida en el numeral 1, relativa
a la disposición de los recursos
provenientes de las economías presupuestarias del ejercicio económico
financiero de 2015, economías que resultan de la práctica viciosa de calcular
el presupuesto de ingreso por debajo de la realidad, las cuales no deben ser
muchas, porque según las noticias de prensa, la Comisión Delegada le aprobó
el último día de su mandato (4-1-2016), en forma “exprées”
y se podría sostener que irregularmente, porque todavía no se había comenzado a
ejecutar el presupuesto ordinario de 2015, 200000 millones de bolívares en créditos adicionales al Ejecutivo
Nacional, que seguramente estarán
destinados a sufragar los gastos relativos a las misiones sociales a que se
contrae ese numeral. Y en todo caso, la vía de los créditos adicionales es un
mecanismo expedito para transferirle a
la Administración el resto de esas
economías de 2014, pues es dable pensar que si se cumplen los requisitos
legales, la Asamblea le dará la máxima
celeridad al trámite de aprobación.
En el
caso del numeral 3, atinente al diseño
e implementación de medidas especiales, de aplicación inmediata para la
reducción de la evasión y de la elusión fiscal, tampoco se requiere potestad
extraordinaria, pues basta aplicar el Código Orgánico Tributario que confiere
amplias facultades en esa materia a la
Administración Tributaria.
También la medida prevista en el numeral 4 del artículo 2,
concerniente a la dispensa de las modalidades y requisitos de
contrataciones públicas, resulta
innecesaria, pues esa misma flexibilidad
y celeridad se puede lograr
aplicando la modalidad de contratación directa, en virtud de
que el artículo 115 del Reglamento del Decreto con fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, establece que en la Contratación Directa “el tiempo para la
adjudicación debe ser inferior al
establecido para la modalidad de selección de contratista que corresponda. Por
tanto, se puede agilizar al máximo el proceso de contratación aplicando el
citado dispositivo normativo, pues el tiempo de adjudicación siempre será menor
de sesenta días, que es el plazo de duración del Decreto de emergencia.
La
medida prevista en el ordinal 5° atinente a la dispensa de los trámites,
procedimientos y requisitos para la importación y nacionalización de mercancías puede ser dictada aplicando la legislación
vigente en materia de aduana, de
simplificación de trámites administrativos y
el COT.
Las
previstas en el numeral 6 relativas a la
agilización del tránsito de mercancías por puertos y aeropuertos de todo el
país, basta con aplicar la misma legislación enunciada anteriormente, razón por
la cual no se requiere “desaplicar”
ninguna ley para lograr esa finalidad. Cabe recordar que mediante los decretos
leyes que se dictan bajo un Estado de
excepción no se desaplican normas de rango legal, sino que se suspende
temporalmente su ejercicio.
Las
medidas previstas en el numeral 7, relativas a la dispensa de los
trámites cambiarios establecidos por CENCOEX, si son establecidos por esta
Administración, pueden ser dispensados
por ese instituto autónomo o por
su órgano de adscripción, si fuere el caso, mediante providencias o
reglamentos. Cabe recordar que las providencias son los actos normativos más
usados durante 17 años para realizar ese
tipo de dispensas, por eso extraña la exquisitez jurídica que ahora el
Ejecutivo requiera decretos leyes de
carácter temporal para lograr ese objetivo.
La
medida prevista en el numeral 8, igual que en todas las
anteriores resulta innecesaria, en virtud de que puede ser adoptada mediante
las providencias administrativas, como se ha venido haciendo hasta ahora,
mediante el establecimiento de obligaciones a las empresas de producir
determinado tipo de arroz o de maíz, o de reorientar la producción hacia
determinado sector.
Con relación al numeral 9, que aparentemente es el que más peligro entraña
porque introduce la figura de la requisición de bienes, que es un acto
administrativo de carácter excepcional existente en el ordenamiento jurídico de
cualquier país, ya se viene aplicándo de
facto mediante la figura de la ocupación temporal del establecimientos o
bienes indispensables para el desarrollo de la actividad, sin las garantías
teóricas de la requisición, prevista en el Decreto con fuerza de Ley Orgánica
de Precios Justos. Pero la requisición propiamente dicha está prevista en el artículo 147, num 4, del Decreto con fuerza
de Ley Orgánica de Seguridad de Seguridad y Soberanía Alimentaria, como medida
preventiva, e igualmente en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la
Seguridad de la Nación, únicamente a los fines de la defensa de la República.
Por tanto, la requisición a que alude el Decreto de Emergencia encuadra dentro de las medidas
que pueden ser dictadas conforme a las previsiones de la Ley Orgánica sobre los Estados de
Excepción, y en tal sentido tendría un carácter general y
naturaleza constitutiva, y sería la única medida parcialmente nueva.
Con
relación al numeral 10, concerniente a la adopción de
las medidas para estimular la inversión extranjera, así como las exportaciones de rubros no
tradicionales, es claro que una medida
que va durar sesenta días o a lo sumo ciento veinte, carece de sentido, por la
naturaleza de la inversión extranjera o de la exportación de rubros no
productivos, lo que torna nugatoria su eficacia.
Con
relación al numeral 11, concerniente al desarrollo y
protección del Sistema de Misiones y Grandes Misiones Socialistas, es evidente
que ninguna medida de una duración de sesenta días o a la sumo 120, puede
resultar eficaz y eficiente para lograr ese desarrollo, el cual
naturalmente únicamente puede lograrse
en un período que supere ese lapso, lo
que impone que la Administración deba acudir al uso de las potestades ordinarias que le
confieren las leyes vigentes.
En definitiva, queda demostrado que
casi la totalidad de las medidas enunciadas en forma genérica en el artículo 2 del Decreto de Emergencia
Económica, pueden o deben ser
diseñadas y ejecutadas haciendo uso de las potestades que a la
Administración Pública le confieren las leyes vigentes. Quizás lo más peligroso del Decreto son las medidas
no enunciadas o residuales, a que se contrae el artículo 2,
encabezamiento, que las identifica como
aquellas que considere conveniente dictar el Ejecutivo
Nacional, porque una vez que el
Parlamento apruebe el Decreto concede
una especie de “cheque en blanco” al Ejecutivo en esta clase de medidas, pues durante sesenta días ni siquiera podrá
modificarlas ni derogarlas. Esto resulta más grave aún si se tiene en cuenta la
situación actual del Poder Judicial, que sería
el único encargado de juzgar su
constitucionalidad.
En suma, a la luz de los razonamientos
anteriores queda demostrado que no se
configura el tercer presupuesto de validez del
Decreto de estado de emergencia relativo a la inexistencia de
potestades en el ordenamiento jurídico,
cuyo ejercicio permita ejecutar medidas eficaces para encarar la crisis
constitucional, como tampoco se configuran los presupuestos antes examinados;
de allí que en nuestro criterio, se imponga la improbación del Decreto de Emergencia Económica, máxime si
tiene en cuenta que se requiere la concurrencia de los tres supuestos para la validez del Decreto.
3. La
falta de enunciación en el Decreto de Emergencia Económica de las garantías restringidas de los derechos
consagrados en la Constitución. Este
vicio es muy grave porque en aras de tutelar los derechos fundamentales, la
Constitución en sus artículos 337 y 339 impone al Presidente de la República el
deber de enunciar en el Decreto declaratorio del estado de excepción, las
garantías constitucionales restringidas. Así, el primero establece “… En tal caso podrán ser restringidas temporalmente las
garantías consagradas en esta Constitución…” , y en el segundo “El decreto en el que se declare el estado de excepción,
en el cual se regulará el derecho cuya
garantía se restringe…” Por
supuesto, que el indicado deber no
aparece establecido
literalmente, pero es de lógica elemental
admitir que si el Presidente puede restringir las garantías, y decide hacerlo,
sin duda tiene que precisar en el Decreto cuáles son las garantías son restringidas.
Igualmente ocurre con el artículo 339,
pues si está obligado regular el derecho cuya garantía se restringe, esa
garantía indefectiblemente debe quedar
identificada en el Decreto.
Pues bien, este Decreto, a diferencia del
dictado el 21 de agosto de 2015, declaratorio del Estado de excepción en varios
municipios del Estado Táchira, así como los posteriores de ese mismo año,
contenía en su artículo 2, la identificación de los cinco derechos, cuyas garantías se restringían,
carece totalmente tanto en sus considerandos, como en su texto,
de la enunciación de esos derechos, pues en su
encabezamiento contentivo de su
fundamentación alude a todas las
disposiciones constitucionales generales
referidas a los Estados de excepción y a las disposiciones generales
sobre los mismos contenidas en la Ley Orgánica
sobre los Estados de Excepción. Insistimos en la gravedad de este vicio del
Decreto, porque al no conocer la Asamblea Nacional los derechos cuyas
garantías son restringidas, está
impedida materialmente de emitir un
pronunciamiento, en virtud de la ausencia del núcleo del Decreto, razón por la
cual se impone su improbación.
Aprobarlo en la forma en que está
planteado sería otorgarle al Ejecutivo Nacional unos poderes exhorbitantes
en una materia tan transcendente como es la concerniente a la de los derechos
fundamentales económicos, cuyas
garantías serían las únicas susceptibles de ser restringidas. Y esta
advertencia no es baladí porque ya
indicamos supra que con los anteriores Decretos de Estados de excepción de
2015, que supuestamente también eran de emergencia económica, aunque el
Ejecutivo, pensamos que deliberadamente se abstuvo de calificarlos como tales,
para de esa manera restringir las garantías de derechos económicos, civiles y
políticos, como efectivamente ocurrió, sin limitarse únicamente a los primeros,
como dispone el texto constitucional.
En esta oportunidad la estrategia
parece ser la misma, pero agravada por la ausencia de la identificación de las
garantías restringidas, y por la enunciación de un conjunto de medidas que ni
siquiera por inferencia pueden ser
aparejadas a esas garantías, y a la presencia, como ya dijimos, de medidas no enunciadas o residuales, que
podrá dictar el Presidente de la República durante sesenta días que restringirán las garantías
constitucionales que se le ocurran al Jefe del Estado, sin que contra ellas el Parlamento pueda adoptar medida alguna, salvo la revocación
del Decreto de Estado de excepción, pero para ello se requiere conforme a la
Constitución, que hayan cesado las causas que lo motivaron,
lo que resulta sumamente difícil de probar, porque tampoco el Decreto contiene
esas causas. Ya conocemos con certeza la
direccionalidad de las sentencias del
TSJ en los juicios en los cuales el Ejecutivo es demandado o demandante; de
allí, que en nuestro criterio, desde el punto de vista jurídico el camino que
le quedaría la Asamblea Nacional, visto el limbo jurídico que se origina con la
falta de enunciación de las garantías restringidas en el Decreto y de la
presencia de medidas no enunciadas o
residuales que podrá dictar el Poder Ejecutivo
en detrimento de los derechos fundamentales, sería el de su improbación, lo que no quiere decir que
si el Decreto se presenta nuevamente
ajustado a los términos de la Constitución y de la LOSEE, no pueda ser
aprobado.
4. Una
nota adicional sobre el
procedimiento de consideración y aprobación del Decreto por la Asamblea Nacional. Es cierto que
la Constitución establece claramente que
una vez dictado el Decreto deberá ser presentado dentro de los ocho días siguientes (obviamente continuos,
porque en esta materia rige el principio de necesidad), para su consideración y aprobación por la Asamblea Nacional, razón
por la cual atendiendo al tenor literal
de la norma podría pensarse que el Parlamento dispone de todo ese lapso para emanar el pronunciamiento
de aprobación o “improbación”. Sin embargo, la cuestión no es tan simple porque
debe hacerse notar que el referido lapso es para que el Ejecutivo lo
presente al Parlamento, no un plazo
para que este órgano adopte su decisión. En ese orden de ideas parecería
desacertado que si el Ejecutivo presenta el Decreto el último de esos ocho
días, la Asamblea Nacional pueda tomarse
ocho días más para emanar su pronunciamiento, máxime si
están en juego dos intereses esenciales:
la conjuración de una crisis constitucional y la preservación de los derechos
fundamentales de los ciudadanos.
Pensamos que por esa razón el legislador en
ejercicio de su potestad configuración, seguramente atendiendo al aludido
principio de necesidad que informa a los Estados de excepción, y a las
tendencias presentes en el Derecho comparado en esta materia, decidió
desarrollar el precepto constitucional,
estableciendo en el artículo 27 de la
LOSEE, que el Decreto “ …será aprobado por la mayoría absoluta de los
diputados y diputadas presentes en la sesión especial que se realizará sin previa
convocatoria, dentro de las cuarenta y ocho horas de haberse hecho público el
decreto. Si por caso fortuito o fuerza mayor la Asamblea Nacional no se pronunciare dentro
de los ocho días continuos siguientes a la recepción del Decreto, este se
entenderá aprobado”.
Pues bien, ciertamente existe una
contradicción sobre el inicio del lapso de cuarenta y ocho horas para la
celebración de la sesión especial, y el lapso para considerar aprobado
tácitamente el decreto, pues el inicio
del primero es después de haberse hecho público, y del segundo después de la recepción del Decreto, pero la
misma no resulta relevante, pues estimamos que se trató de un error del legislador
al colocar como fecha de inicio del
lapso, la de su publicidad, pues es lógico que esta no pueda ser la fecha que
dé lugar al inicio del procedimiento de
de un órgano colegiado integrado por ciento sesenta y siete miembros, sino la
que se corresponde con la recepción texto del
decreto en el seno del Parlamento, porque es la que otorga certeza y seguridad a los fines
de que se celebre la sesión especial a
que se contrae el citado precepto, la cual por obra de la ley no requiere
convocatoria.
Es así que en el presente caso el lapso para la celebración de la sesión
especial se inició el día que el Presidente de la República consignó al Presidente de la Asamblea, el
Decreto de Emergencia Económica (15-1-2016), y es a partir de esa fecha que se
cuentan las cuarenta y ocho horas dentro de las cuales se realizará la mencionada sesión especial, y cabe
recordar que de conformidad con el
artículo 59 del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea
Nacional, las sesiones especiales se celebrarán cuando el Cuerpo las acuerde, y en ellas solo se tratará del objeto
de la convocatoria. Por
supuesto que en el caso que nos
ocupa el acuerdo se produjo “ope legis”,
e igualmente fue fijado el único punto de la agenda: considerar y aprobar o improbar el Decreto, lo
que en principio, de conformidad con el
citado artículo 27 de la Ley debe
hacerse dentro del referido plazo de cuarenta y ocho horas, pero puede ocurrir siempre que se trate de la
misma sesión especial que se exceda el mismo
unas horas o en un día, pues parece dudoso que pueda convertirse en una sesión permanente a la luz
del artículo del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional.
Pero
lo que si resulta contrario a la naturaleza de la materia tratada es que se
pretenda enmendar tácitamente el Decreto, mediante la comparecencia de los
representantes del Ejecutivo, pues este debe estar dotado de la nota de
autosuficiencia, y por tanto bastarse por sí mismo para que el Parlamento emita su pronunciamiento. Por
otro lado, no debe olvidarse, en primer lugar, que de conformidad con la LOSEE, el Decreto no admite modificaciones o enmiendas, y en
segundo lugar, que entra en vigencia con
todas sus consecuencias jurídicas desde el momento de su adopción por el
Presidente de la República. Sin embargo, esto no obsta para que en el seno de
la Asamblea sea designada una Comisión para el Examen del Decreto, y
presente un informe al Pleno a los fines
de su aprobación o improbación.
CONCLUSIONES:
Primera: El
examen del Decreto de Emergencia Económica evidencia que no cumple con los tres presupuestos fácticos previstos de
manera general para condicionar la
validez de la declaratoria de todos los Estados de excepción en el artículo 337 constitucional, y en lo
particular, en el artículo 338, para el
caso del Estado de excepción bajo la modalidad de Estado de Emergencia
Económica.
Segunda. Se evidencia de manera
incontestable que ni en sus considerandos ni en su texto el Decreto enuncia los derechos, cuyas garantías son
restringidas, lo que resulta un vicio de
inconstitucionalidad que se agrava porque las medidas enunciadas de manera
extremadamente genéricas no permiten
relacionarlas con las garantías suspendidas, y mucho menos permiten establecer esa
relación las “no enunciadas o
residuales”, razón por la cual de ser
aprobado el Decreto abriría el campo a la arbitrariedad del Poder Ejecutivo en
un ámbito tan sensible como el de los derechos fundamentales, pudiendo dictar
todo tipo de medidas que afecten cualquier clase de derecho fundamental, desde
luego, cuyas garantías son susceptibles de restricción, no solo en el de los
derechos económicos, como debe ser. Esta situación que se agrava más aún, si se
tiene en cuenta el estado de postración en que se encuentra el Poder Judicial. Por tanto, a se impone, en nuestro criterio,
por razones constitucionales y legales la IMPROBACION del aludido Decreto.
Tercera.
Las dudas que pudieren surgir en cuanto a la duración del lapso para que la
Asamblea ejerza el control sobre el Decreto de Emergencia Económica son
resueltas por el artículo 27 de la LOSEE, en el sentido de que la sesión
especial debe celebrarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la
recepción del Decreto en el Parlamento, y en principio es ese lapso el fijado
legalmente para que el Parlamento emita su pronunciamiento.
JOSE PEÑA SOLIS
17-01-2015