Razones constitucionales y legales para que la Asamblea Nacional "impruebe" el Decreto de Emergencia Económica. Autor: Dr. José Peña Solís




RAZONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES PARA QUE LA ASAMBLEA NACIONAL “IMPRUEBE” EL DECRETO DE EMERGENCIA ECONOMICA

José Peña Solís
 Premisa introductoria. El denominado “estado de emergencia económica” es una modalidad de Estado de excepción introducida  “ex novo” en la Constitución de 1999,  siendo que la  validez de su declaratoria por el Presidente de la República está sujeta al  estricto cumplimiento  de los presusupuestos  generales previstos en el  artículo 337 constitucional, y particularmente del  específico enunciado  en el  artículo 338, primer aparte, ejusdem, así: “cuando se susciten circunstancias económicas, extraordinarias que afecten gravemente la vida económica de la Nación”.  Pero lo más importante de destacar  es que dado el carácter excepcional del Decreto, toda la normativa que lo regula debe ser interpretada restrictivamente, en virtud de que su vigencia implica un  empoderamiento extraordinario  del Poder Ejecutivo Nacional para dictar medidas  con fuerza de ley a los fines de encarar la crisis  (mediante los cuales suspenden temporalmente leyes y actos normativos con fuerza de tales) en el ámbito de los  derechos fundamentales, cuyas garantías se restringen en dicho  Decreto, de tal manera  que como consecuencia del mismo  esas garantías se ven correlativamente disminuidas. 
 
      Esa es la razón por la cual  las Constituciones suelen establecer los controles, y particularmente el parlamentario, que es el que  ahora  nos interesa  destacar, pues si  la Asamblea Nacional no examinase y valorase los presupuestos  que validan al Decreto de emergencia económica, se corre el riesgo, con grave perjuicio para los ciudadanos, de que “empodere extraordinariamente” injustificadamente al  Poder Ejecutivo para dictar medidas contenidas en instrumentos con fuerza de ley en una materia tan sensible y  tan trascendental, como son los derechos humanos, en este caso los económicos: la libertad económica (art. 112),  la propiedad (art. 115), el derecho de disponer de bienes y servicios de calidad art. 117) y la prohibición de monopolios- libre competencia ( art. 113), con  el peligro de que por una  derivación arbitraria  ese empoderamiento se pueda a extender a  otros derechos, por ejemplo,  la inviolabilidad del hogar doméstico (art. 47), el secreto y  la inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas (art. 48) el libre tránsito ( art. 50), e inclusive  las libertades de reunión y manifestación ( art. 53 y 58),  como ocurrió recientemente  con los decretos de emergencia económica que dictó el Presidente de la República y aprobó la Asamblea Nacional,  sin ningún tipo examen a la luz de la Constitución, en los meses de agosto y septiembre de 2015.
    Debido a esos riesgos y peligros que pueden derivarse de un incorrecto, por decir lo menos, control del Decreto  por parte de la Asamblea Nacional, nos atrevemos a enunciar los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad que lo afectan, los cuales podrían dar lugar a su  improbación  por la Asamblea Nacional.
2.  Los vicios que presenta el Decreto de Emergencia.
2.1.  La carencia  de los Presupuestos materiales. La Doctrina del Derecho Público (Peña, N. “Los Estados de Excepción en el Ordenamiento Jurídico Venezolano), sostiene que los presupuestos de cualquier estado de excepción están constituidos – y en el caso que nos  ocupa- por circunstancias económicas extraordinarias  sobrevinientes o inminentes,  cuya existencia debe ser constatada  por el Poder Ejecutivo de manera objetiva, para que proceda  a declarar válidamente el estado de emergencia económica, pero una  vez constada la configuración de esas circunstancias,  se requiere que la  perturbación    que estas originan  sea de máxima gravedad (“ afecten gravemente la vida económica de la Nación”), de tal manera que debe poderse establecer una relación causal entre el primero y el segundo presupuesto ( art 337 constitucional). Pero no basta que  objetivamente  se  establezca la aludida relación causal, se requiere  además  como enseña la Jurisprudencia constitucional colombiana, demostrar de manera fehaciente  mediante un juicio de necesidad, que  con los medios o potestades ordinarios  previstos en el  ordenamiento jurídico  no resulta posible conjurar la crisis  generada por la situación generada por relación entre los citados presupuestos materiales(crisis). Por cierto que también este requisito aparece destacado en el artículo 337 constitucional en los siguientes términos: “… a cuyo respecto resulten insuficientes las facultades  de las cuales se disponen para hacer frente a tales hechos…”.
      Solo si el Poder Ejecutivo demuestra de manera objetiva en la motivación del Decreto, que los tres requisitos antes enumerados, de manera concurrente, están presentes, en la configuración de las circunstancias extraordinarias  que dan lugar a la declaratoria del Estado de excepción, debería  aprobarlo  la Asamblea Nacional, pues  de lo contrario podría incurrir  en la violación de los artículos 337 y 338 constitucionales, en virtud de que incurriría en omisión del ejercicio del control que le impone el  artículo 339 ejusdem.
2.1.1.  La carencia parcial del presupuesto concerniente a las circunstancias que configuran  la situación extraordinaria a que se contrae el artículo 338, primer aparte, constitucional (circunstancias económicas extraordinarias). En principio observamos que la motivación que debe aparecer  recogida en los “Considerandos del Decreto”  resulta inexistente, pues de la lectura de los mismos se desprende inequívocamente que en realidad  alude  una mera proclama, cuyos  contenidos son muy variados,  y su redacción se aproxima mucho a la yuxtaposición, pues existe una conexión muy tenue entre ellos,  van desde la invocación del Estado democrático, social, de derecho y de justicia, pasando por la muerte del Presidente Chávez, la guerra económica, la necesidad de la unión patriótica del pueblo etc, para tocar tangencialmente  en el tercer considerando lo que debería constituir parte del núcleo de su objeto, como es la necesidad de adoptar “las medidas urgentes y de carácter extraordinario que garanticen al Pueblo venezolano la sostenibilidad de la economía, hasta restablecer satisfactoriamente  tal anormalidad y no impedir la extensión de sus efectos”, así como  en  el quinto considerando, que alude la caída “abrupta” de los precios del petróleo.
    Pues bien, insistimos en que  de la lectura de los considerandos, en los cuales debería estar contenida la motivación del Decreto exigida constitucionalmente, queda claro que los mismos  en forma asistemática  se  refieren a las medidas que deberá adoptar el Ejecutivo una vez que el Decreto entre vigencia,  y a la caída del precio del petróleo, pero de ninguna manera  demuestran cuáles son todas las variables  que incidirían en la configuración de la situación extraordinaria a que se contrae el artículo 338 constitucional. Ahora bien,  en el supuesto de que se admitiera que efectivamente están presentes las circunstancias extraordinarias que originan esa situación, habría que convenir en que las mismas no son sobrevinientes,  como lo exige la Constitución atendiendo al  principio de necesidad, que  según tanto  la  tanto la doctrina nacional, como extranjera, debe informar a los estados de excepción.
        Y no son sobrevinientes porque en realidad en este caso estamos  en presencia ciertamente de una grave crisis económica,  pero que tiene carácter crónico o endémico, en términos médicos, pues viene gestándose desde el año 2014, y se agravó a partir del segundo trimestre de 2015, aparejándose de esa  manera a la caída “gradual”, de ninguna manera “abrupta”, de los precios internacionales del petróleo, entre otras variables. Por tanto, si el Poder Ejecutivo permitió que la crisis económica pasara a ser una situación ordinaria de la vida de los venezolanos, no puede pretender ahora convertirla en una situación extraordinaria a los fines de decretar un estado de excepción, mediante el cual   pretende obtener poderes extraordinarios que  inciden directamente sobre los derechos fundamentales de las personas. Más aún, en la motivación del Decreto no aparecen por ningún lado los denominados indicadores macroeconómicos (inflación, PIB, crecimiento y sus repercusiones sociales), así como las variables  relativas a las políticas fiscal, cambiaria y monetaria, lo que contribuye a reafirmar la ausencia de las circunstancias extraordinarias que  configuran la  crisis  que se pretende conjurar mediante la restricción de las garantías de los derechos económicos, en franco detrimento de los ciudadanos, que constituye el primer presupuesto fáctico o material exigido por los artículos 337 y 338 constitucionales, es decir, falta en el Decreto este primer presupuesto constitucional del Estado de emergencia económica.
     2.1.2.  La carencia del presupuesto relativo a la máxima gravedad de la perturbación (crisis) originada por las circunstancias extraordinarias. Cuando se leen los Considerandos del Decreto, observamos que  debido a su carácter de “proclama” omite casi totalmente este requisito constitucional, pues solo se encuentra un resquicio del mismo en el quinto considerando, en el cual se afirma que la caída “abrupta” de los precios del petróleo afecta gravemente los ingresos fiscales, generando un obstáculo a la ejecución y cumplimiento de los objetivos trazados en el Plan de la Patria. Pero dicho resquicio asomado de esa manera tangencial y aislada de otras situaciones que caracterizan el contexto socio económico del país, no  encuadra en la noción del segundo presupuesto fáctico del estado de emergencia económica, antes examinado ( gravedad de la perturbación, derivada de las circunstancias extraordinarias sobrevinientes), y lo que es más importante, en estricta lógica formal, no resulta  posible  establecer una relación causal con el primer presupuesto, pues como quedó  constatado  este también resulta  parcialmente inexistente en el Decreto. En otras palabras, también está ausente casi totalmente  este presupuesto constitucional del Estado de emergencia económica.
    2.1.3. La falta de configuración del prepuesto concerniente a la insuficiencia de  facultades en el ordenamiento jurídico, para conjurar la crisis.  Pero en el supuesto  de que ciertamente de la motivación del Decreto fuese posible inferir la conjugación causal del primero y el segundo presupuesto de validez, resulta muy dudoso  predicar la inexistencia  de potestades administrativas conferidas por el ordenamiento jurídico al Poder Ejecutivo para encarar la crisis, máxime si se tiene en cuenta que recientemente en ejecución de la última Ley habilitante el Presidente de la República dictó un número desproporcionado  de decretos con fuerza de ley, una gran mayoría de ellos en materia  económica y financiera, cuya lectura revela que en los mismos aparecen  aumentadas significativamente las facultades de la Administración Pública y flexibilizado los procedimientos de actuación ( cfr Decreto con Fuerza de Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, de la Administración Financiera del Sector Público, Decreto con fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, del Impuesto sobre la Renta, de Mercados de Valores, Seniat, de Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras, entre otros, y también sobre la base de otra ley habilitante, en diciembre de 2014 fueron dictados los Decretos con fuerza de Ley de la Administración Pública, Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, Decreto con fuerza de Ley de Bienes Públicos, del Banco de Desarrollo Económico y Social, entre otros). En todos ellos –reiteramos- fueron aumentadas significativamente las potestades del Presidente de la República en materia económica y financiera.
     Pues bien, aparte de que la panoplia de medidas  que aparecen enunciadas en el  artículo 2 del Decreto, son excesivamente genéricas, quizás valga la pena señalar que la mayoría de ellas pueden ser adoptadas mediante el recurso de las potestades que le confieren las leyes vigentes a la Administración Pública. Así por ejemplo, la contenida en el numeral 1, relativa   a la disposición   de los recursos provenientes  de las economías  presupuestarias del ejercicio económico financiero de 2015, economías que resultan de la práctica viciosa de calcular el presupuesto de ingreso por debajo de la realidad, las cuales no deben ser muchas, porque según las noticias de prensa, la Comisión Delegada  le aprobó  el último día de su mandato (4-1-2016), en forma  “exprées”  y se podría  sostener que  irregularmente,  porque todavía no se había comenzado a ejecutar el presupuesto ordinario de 2015, 200000 millones de bolívares  en créditos adicionales al Ejecutivo Nacional,  que seguramente estarán destinados a sufragar los gastos relativos a las misiones sociales a que se contrae ese numeral. Y en todo caso, la vía de los créditos adicionales es un mecanismo expedito para  transferirle a la Administración  el resto de esas economías de 2014, pues es dable pensar que si se cumplen los requisitos legales,  la Asamblea le dará la máxima celeridad al trámite de  aprobación.
En el caso del numeral 3, atinente al diseño e implementación de medidas especiales, de aplicación inmediata para la reducción de la evasión y de la elusión fiscal, tampoco se requiere potestad extraordinaria, pues basta aplicar el Código Orgánico Tributario que confiere amplias facultades  en esa materia a la Administración Tributaria.
También  la medida prevista en el numeral 4 del artículo 2,  concerniente a la dispensa de las modalidades y requisitos de contrataciones públicas,  resulta innecesaria, pues  esa misma  flexibilidad  y celeridad  se puede lograr aplicando  la modalidad de  contratación directa, en virtud de que  el artículo  115 del Reglamento del Decreto con  fuerza de Ley de Contrataciones Públicas,  establece que en  la Contratación Directa “el tiempo para la adjudicación debe ser inferior al establecido para la modalidad de selección de contratista que corresponda. Por tanto, se puede agilizar al máximo el proceso de contratación aplicando el citado dispositivo normativo, pues el tiempo de adjudicación siempre será menor de sesenta días, que es el plazo de duración del Decreto de emergencia.
La medida prevista en el  ordinal 5°  atinente a la dispensa de los trámites, procedimientos y requisitos para la importación y nacionalización de mercancías  puede ser dictada aplicando la legislación vigente  en materia de aduana, de simplificación de trámites administrativos y  el COT.
Las previstas  en el  numeral 6 relativas a la agilización del tránsito de mercancías por puertos y aeropuertos de todo el país, basta con aplicar la misma legislación enunciada anteriormente, razón por la cual  no se requiere “desaplicar” ninguna ley para lograr esa finalidad. Cabe recordar que mediante los decretos leyes  que se dictan bajo un Estado de excepción no se desaplican normas de rango legal, sino que se suspende temporalmente su ejercicio.
Las medidas previstas en el  numeral 7, relativas a la dispensa de los trámites cambiarios establecidos por CENCOEX, si son establecidos por esta Administración, pueden ser dispensados  por ese instituto autónomo o por  su órgano de adscripción, si fuere el caso, mediante providencias o reglamentos. Cabe recordar que las providencias son los actos normativos más usados durante  17 años para realizar ese tipo de dispensas, por eso extraña la exquisitez jurídica que ahora el Ejecutivo requiera  decretos leyes de carácter temporal  para  lograr ese objetivo.
La medida prevista en el  numeral 8, igual que en todas las anteriores resulta innecesaria, en virtud de que puede ser adoptada mediante las providencias administrativas, como se ha venido haciendo hasta ahora, mediante el establecimiento de obligaciones a las empresas de producir determinado tipo de arroz o de maíz, o de reorientar la producción hacia determinado sector.
     Con relación al numeral 9, que aparentemente es el que más peligro entraña porque  introduce la figura de la requisición de bienes, que es un acto administrativo de carácter excepcional existente en el ordenamiento jurídico de cualquier país,  ya se viene aplicándo de facto mediante la figura de la  ocupación temporal del establecimientos o bienes indispensables para el desarrollo de la actividad, sin las garantías teóricas de la requisición, prevista en el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Precios  Justos. Pero la  requisición propiamente dicha  está prevista en el  artículo 147, num 4, del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Seguridad de Seguridad y Soberanía Alimentaria, como medida preventiva, e igualmente  en el  artículo 33 de la Ley Orgánica de la Seguridad de la Nación, únicamente a los fines de la defensa de la República. Por tanto, la requisición a que alude el Decreto  de Emergencia encuadra dentro de las medidas que pueden ser dictadas conforme a las previsiones  de la Ley Orgánica sobre los Estados de Excepción,  y  en tal sentido tendría un carácter general y naturaleza constitutiva, y sería la única medida parcialmente nueva.
Con relación al  numeral 10, concerniente a la adopción de las medidas para estimular  la  inversión extranjera, así como las  exportaciones de rubros no tradicionales,  es claro que una medida que va durar sesenta días o a lo sumo ciento veinte, carece de sentido, por la naturaleza de la inversión extranjera o de la exportación de rubros no productivos, lo que torna nugatoria su eficacia.
Con relación al  numeral 11, concerniente al desarrollo y protección del Sistema de Misiones y Grandes Misiones Socialistas, es evidente que ninguna medida de una duración de sesenta días o a la sumo 120, puede resultar eficaz y eficiente para lograr ese desarrollo, el cual naturalmente  únicamente puede lograrse en un  período que supere ese lapso, lo que impone  que la  Administración deba acudir  al uso de las potestades ordinarias que le confieren las leyes vigentes.
        En definitiva, queda demostrado que casi la totalidad de las medidas enunciadas en forma genérica en el  artículo 2 del Decreto de Emergencia Económica,  pueden o deben ser diseñadas  y ejecutadas  haciendo uso de las potestades que a la Administración Pública le confieren las leyes vigentes. Quizás lo más  peligroso del Decreto son las medidas  no enunciadas o residuales, a que se contrae el artículo 2, encabezamiento, que las identifica  como aquellas que  considere conveniente dictar el Ejecutivo Nacional, porque una vez que  el Parlamento apruebe el Decreto  concede una especie de “cheque en blanco” al Ejecutivo en esta clase de medidas,  pues durante sesenta días ni siquiera podrá modificarlas ni derogarlas. Esto resulta más grave aún si se tiene en cuenta la situación actual del Poder Judicial, que sería  el único encargado de  juzgar su constitucionalidad.
   En suma, a la luz de los razonamientos anteriores queda demostrado  que no se configura el tercer presupuesto de validez del   Decreto de estado de emergencia relativo a la inexistencia de potestades  en el ordenamiento jurídico, cuyo ejercicio permita ejecutar medidas eficaces para encarar la crisis constitucional, como tampoco se configuran los presupuestos antes examinados; de allí que en nuestro criterio, se imponga la improbación del  Decreto de Emergencia Económica, máxime si tiene en cuenta que se requiere la concurrencia de los tres supuestos  para la validez del Decreto.
3.  La falta de enunciación en el Decreto de Emergencia Económica de las  garantías restringidas de los derechos consagrados en la  Constitución. Este vicio es muy grave porque en aras de tutelar los derechos fundamentales, la Constitución en sus artículos 337 y 339 impone al Presidente de la República el deber de enunciar en el Decreto declaratorio del estado de excepción, las garantías constitucionales restringidas. Así, el primero  establece “… En tal caso podrán ser restringidas temporalmente las garantías consagradas en esta Constitución…” , y en el segundo “El  decreto en el que se declare el estado de excepción, en el cual se regulará el derecho cuya garantía se restringe…”  Por supuesto, que el indicado deber no  aparece   establecido literalmente, pero es  de lógica elemental admitir que si el Presidente  puede  restringir las garantías, y decide hacerlo, sin duda tiene que precisar en el Decreto  cuáles son las garantías son restringidas. Igualmente ocurre con el artículo 339,  pues si está obligado regular el derecho cuya garantía se restringe, esa garantía indefectiblemente debe quedar identificada en el Decreto.
    Pues bien, este Decreto, a diferencia del dictado el 21 de agosto de 2015, declaratorio del Estado de excepción en varios municipios del Estado Táchira, así como los posteriores de ese mismo año, contenía en su artículo 2, la identificación de los cinco  derechos, cuyas garantías se restringían, carece  totalmente   tanto en sus considerandos, como en su texto, de la enunciación de esos derechos, pues en su  encabezamiento  contentivo de su fundamentación  alude a todas las disposiciones  constitucionales  generales  referidas a los Estados de excepción y a las disposiciones generales sobre los mismos contenidas en la Ley Orgánica  sobre los Estados de Excepción.   Insistimos en la gravedad de este vicio del Decreto, porque al no conocer la Asamblea Nacional los derechos cuyas garantías  son restringidas, está impedida  materialmente de emitir un pronunciamiento, en virtud de la ausencia del núcleo del Decreto, razón por la cual  se impone su  improbación.
      Aprobarlo en la forma en que está planteado sería  otorgarle al  Ejecutivo Nacional unos poderes exhorbitantes en una materia tan transcendente como es la concerniente a la de los derechos fundamentales económicos, cuyas  garantías serían las únicas susceptibles de ser restringidas. Y esta advertencia no es  baladí porque ya indicamos supra que con los anteriores Decretos de Estados de excepción de 2015, que supuestamente también eran de emergencia económica, aunque el Ejecutivo, pensamos que deliberadamente se abstuvo de calificarlos como tales, para de esa manera restringir las garantías de derechos económicos, civiles y políticos, como efectivamente ocurrió, sin limitarse únicamente a los primeros, como dispone el  texto constitucional.
        En esta oportunidad la estrategia parece ser la misma, pero agravada por la ausencia de la identificación de las garantías restringidas, y por la enunciación de un conjunto de medidas que ni siquiera por inferencia  pueden ser aparejadas a esas garantías, y a la presencia, como ya dijimos,   de  medidas no enunciadas o residuales, que podrá dictar el Presidente de la República durante sesenta días  que restringirán las garantías constitucionales que se le ocurran al Jefe del Estado, sin  que contra ellas el Parlamento pueda  adoptar medida alguna, salvo la revocación del Decreto de Estado de excepción, pero para ello se requiere conforme a la Constitución, que  hayan cesado las causas que lo motivaron, lo que resulta sumamente difícil de probar, porque tampoco el Decreto contiene esas causas. Ya conocemos  con certeza la direccionalidad de las sentencias  del TSJ en los juicios en los cuales el Ejecutivo es demandado o demandante; de allí, que en nuestro criterio, desde el punto de vista jurídico el camino que le quedaría la Asamblea Nacional, visto el limbo jurídico que se origina con la falta de enunciación de las garantías restringidas en el Decreto y de la presencia de  medidas no enunciadas o residuales que podrá  dictar el Poder Ejecutivo en detrimento de los derechos fundamentales, sería el de su  improbación, lo que no quiere decir que si  el Decreto se presenta nuevamente ajustado a los términos de la Constitución y de la LOSEE, no pueda ser aprobado.
     4.  Una  nota adicional sobre  el procedimiento de  consideración  y aprobación del Decreto  por la Asamblea Nacional. Es cierto que la Constitución establece claramente que  una vez dictado el Decreto deberá ser presentado dentro de los  ocho días siguientes (obviamente continuos, porque en esta materia rige el principio de necesidad), para su consideración  y aprobación por la Asamblea Nacional, razón por la cual  atendiendo al tenor literal de la norma podría pensarse que el Parlamento dispone de  todo ese lapso para emanar el pronunciamiento de aprobación o “improbación”. Sin embargo, la cuestión no es tan simple porque debe hacerse notar que el referido lapso es  para que el Ejecutivo lo presente al Parlamento,  no un plazo para que este órgano adopte su decisión. En ese orden de ideas parecería desacertado que si el Ejecutivo presenta el Decreto el último de esos ocho días, la Asamblea Nacional pueda tomarse   ocho días más  para emanar su pronunciamiento, máxime si están en juego dos intereses  esenciales: la conjuración de una crisis constitucional y la preservación de los derechos fundamentales de los ciudadanos.
    Pensamos que por esa razón el legislador en ejercicio de su potestad configuración, seguramente atendiendo al aludido principio de necesidad que informa a los Estados de excepción, y a las tendencias presentes en el Derecho comparado en esta materia, decidió desarrollar  el precepto constitucional, estableciendo en el artículo 27 de la  LOSEE, que el Decreto “ …será aprobado por la mayoría absoluta de los diputados y diputadas presentes en la  sesión especial que se realizará sin previa convocatoria, dentro de las cuarenta y ocho horas de haberse hecho público el decreto.  Si  por caso fortuito o fuerza mayor  la Asamblea Nacional no se pronunciare dentro de los ocho días continuos siguientes a la recepción del Decreto, este se entenderá aprobado”.
     Pues bien, ciertamente existe una contradicción sobre el inicio del lapso de cuarenta y ocho horas para la celebración de  la sesión especial,  y el lapso para considerar aprobado tácitamente el decreto, pues el  inicio del primero  es después de  haberse hecho público, y del segundo  después de la recepción del Decreto, pero la misma  no resulta relevante, pues  estimamos que se trató de un error del legislador al colocar como  fecha de inicio del lapso, la de su publicidad, pues es lógico que esta no pueda ser la fecha que dé lugar al inicio del procedimiento  de de un órgano colegiado integrado por ciento sesenta y siete miembros, sino la que se corresponde con la recepción texto del  decreto en el seno del Parlamento, porque es  la que otorga certeza y seguridad a los fines de que se celebre la  sesión especial a que se contrae el citado precepto, la cual por obra de la ley no requiere convocatoria.
       Es así que en el presente caso  el lapso para la celebración de la sesión especial se inició el día que el Presidente de la República  consignó al Presidente de la Asamblea, el Decreto de Emergencia Económica (15-1-2016), y es a partir de esa fecha que se cuentan las cuarenta y ocho horas dentro de las cuales se  realizará la mencionada  sesión especial, y cabe recordar que de conformidad con el  artículo 59 del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional, las sesiones especiales se celebrarán cuando el Cuerpo  las acuerde, y en  ellas solo se tratará del objeto de la convocatoria. Por  supuesto  que en el caso que nos ocupa el acuerdo se produjo “ope legis”, e igualmente fue fijado el  único punto de la agenda:  considerar y aprobar o improbar el Decreto, lo que en principio, de conformidad  con el citado artículo 27 de la Ley debe hacerse dentro del referido plazo de cuarenta y ocho horas, pero  puede ocurrir siempre que se trate de la misma sesión especial que se exceda el mismo   unas horas o  en un día, pues  parece dudoso que pueda  convertirse en una sesión permanente a la luz del artículo del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional.
Pero lo que si resulta contrario a la naturaleza de la materia tratada es que se pretenda enmendar tácitamente el Decreto, mediante la comparecencia de los representantes del Ejecutivo, pues este debe estar dotado de la nota de autosuficiencia, y por tanto bastarse por sí mismo para que  el Parlamento emita su pronunciamiento. Por otro lado, no debe olvidarse, en primer lugar, que  de conformidad con la LOSEE, el Decreto  no admite modificaciones o enmiendas, y en segundo lugar, que  entra en vigencia con todas sus consecuencias jurídicas desde el momento de su adopción por el Presidente de la República. Sin embargo, esto no obsta para que en el seno de la Asamblea sea designada una Comisión para el Examen del Decreto, y presente  un informe al Pleno a los fines de su aprobación o improbación.
         CONCLUSIONES:
            Primera: El examen del Decreto de Emergencia Económica evidencia que no cumple con los  tres presupuestos fácticos previstos de manera general para  condicionar la validez de la declaratoria de todos los Estados de excepción en el  artículo 337 constitucional, y en lo particular, en el   artículo 338, para el caso del Estado de excepción bajo la modalidad de Estado de Emergencia Económica.
          Segunda. Se evidencia de manera incontestable que ni en sus considerandos ni en su texto el Decreto  enuncia los derechos, cuyas garantías son restringidas, lo que resulta un vicio  de inconstitucionalidad  que se agrava  porque las medidas enunciadas de manera extremadamente genéricas no permiten  relacionarlas con las garantías suspendidas, y  mucho menos permiten establecer esa relación  las “no enunciadas o residuales”, razón  por la cual de ser aprobado el Decreto abriría el campo a la arbitrariedad del Poder Ejecutivo en un ámbito tan sensible como el de los derechos fundamentales, pudiendo dictar todo tipo de medidas que afecten cualquier clase de derecho fundamental, desde luego, cuyas garantías son susceptibles de restricción, no solo en el de los derechos económicos, como debe ser. Esta situación que se agrava más aún, si se tiene en cuenta el estado de postración en que se encuentra el Poder Judicial.  Por tanto, a se impone, en nuestro criterio, por razones constitucionales y legales la IMPROBACION del  aludido Decreto.
Tercera. Las dudas que pudieren surgir en cuanto a la duración del lapso para que la Asamblea ejerza el control sobre el Decreto de Emergencia Económica son resueltas por el artículo 27 de la LOSEE, en el sentido de que la sesión especial debe celebrarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del Decreto en el Parlamento, y en principio es ese lapso el fijado legalmente para que el Parlamento emita su pronunciamiento.
                                                       JOSE PEÑA SOLIS
                                                            17-01-2015








NOTA DEL EDITOR: Contando con la autorización del autor, compartimos con ustedes el siguiente análisis jurídico realizado por el Prof. Dr, José Peña Solís, Magistrado Emérito del TSJ y autor de enjundiosa bibliografía sobre Derecho Constitucional y Derecho Administrativo. Atte., FSN.








Lo más leído

La manifestación de incompatibilidad o desafecto hacia el otro cónyuge, alegada en la demanda de divorcio civil no precisa contradictorio "ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas". Sala Constitucional dicta su primera sentencia de divorcio civil en el curso de un avocamiento.