LEYES DE AMNISTÍA EN VENEZUELA: Últimas leyes de Amnistía publicadas (Años 2000 y 2007)






1. RESPECTO A LOS HECHOS DERIVADOS DE LAS REBELIONES MILITARES DEL AÑO 1992.


LA COMISIÓN LEGISLATIVA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6° numeral 1 del Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente mediante el cual se establece el Régimen de Transición de poder Público, publicado en gaceta Oficial N° 36.859 de fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve , en concordancia con el artículo único numeral 19 del Decreto mediante el cual se dispone la Ampliación de las Competencias de la Comisión Legislativa Nacional dictado por la Asamblea Nacional Constituyente y publicado en la Gaceta Oficial No. 36.884 de fecha tres de febrero del año dos mil.

DECRETA

la siguiente,

LEY DE AMNISTIA POLITICA GENERAL




Artículo 1.- se concede amnistía política general y plena a favor de todas aquellas personas que, enfrentadas al orden general establecido, hayan sido procesadas, condenadas o perseguidas por cometer, con motivaciones políticas, delitos políticos, o conexos con delitos políticos, hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos.




En consecuencia, quedan amparadas por la presente Ley, todas aquellas personas que hubieren sido procesadas o no, en proceso o condenadas por cometer, con motivaciones políticas, delitos políticos o conexos con delitos políticos previstos o conexos con delitos políticos previstos en la legislación penal ordinaria o penal militar. Los efectos de la presente amnistía se extienden a todos los autores y participantes de tales delitos.



Artículo 2.- Conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se extinguen de pleno derecho las acciones penales, así como los procesos administrativos, judiciales, militares y policiales instruidos por cualesquiera de los órganos del Estado, tribunales penales ordinarios o penales militares, que se correspondan exclusivamente con los delitos a que se refiere el artículo anterior.



Asimismo, se condonan igualmente las penas y sanciones de sus autores y participantes en general.



Artículo 3.- Los organismos administrativos, judiciales, militares o policiales en los cuales reposen registros o antecedentes sobre personas amparadas por la presente Ley, deberán, previa notificación y autorización del Fiscal general de la República, eliminar de sus archivos los registros y antecedentes relacionados con ellas, en lo que atañe a los delitos señalados en el artículo 1 de la presente Ley.



De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución, las personas amparadas por la presente Ley, podrán, directamente o a través de la Defensoría del Pueblo o Fiscalía General de la República, solicitar a los organismos administrativos, judiciales o policiales correspondientes, la eliminación de los registros o antecedentes a que se refiere el párrafo anterior.



Artículo 4.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriores, las autoridades 29 de la Constitución Bolivariana de la República, no serán beneficiadas por la presente Ley, aquella personas que hubieren incurrido en delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y crímenes de guerra.



Artículo 5.- A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos anteriores, las autoridades de investigación administrativas, militares y policiales en general suspenderán y/o darán por finalizadas las averiguaciones y procedimientos relativos a los hechos a que se refiere la presente Ley.



Asimismo, las autoridades judiciales con competencia penal ordinaria y penal especial militar solicitarán y/o declaran sus casos el sobreseimiento de todas las causas en curso y la revisión de oficio , de las sentencias firmes para la anulación de éstas mediante sentencias de reemplazo en las causas que versen sobre los hechos en los cuales la presente Ley concede la Amnistía , así como procesar y dictar todas las medidas o providencias necesarias para asegurar la eficiencia de la presente Ley, sin perjuicio de la notificación y autorización previa del Fiscal General de la República en todos los casos.

Dada, firmada y sellada en el Palacio federal Legislativo, en Caracas a los seis días del mes de Abril de dos mil. Año 189° de la Independencia y 141° de la Federación.



Luis Miquilena

Presidente de la Comisión Legislativa Nacional



Blancanieve Portocarrero

Primera Vicepresidenta de la Comisión Legislativa Nacional



Elias Jaua Milano

Segundo Vicepresidente de la Comisión Legislativa Nacional



Elvis Amoroso Oleg Alberto Oropeza

Secretario Subsecretario



Palacio de Miraflores, en Caracas, a los diecisiete días del mes de abril de dos mil. Año 189° de la Independencia y 141° de la federación



Cúmplase

(L.S.)

HUGO CHAVEZ FRIAS



Refrendado:

El Vicepresidente Ejecutivo, JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ

El Ministro del In terior y justicia, LUIS ALFONSO DAVILA GARCIA

El Ministro de Relaciones Exteriores, JOSÉ VICENTE RANGEL VALE

El Ministro de Finanzas, JOSÉ ALEJANDRO ROJAS

El Ministro de la Defensa, ISMAEL ELIÉZER HURTADO SOUCRE

El Ministro de la Producción y el Comercio, JUAN DE JESÚS MONTILLA SALDIVIA

El Ministro de Educación, Cultura y Deportes, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ

El Ministro de Salud y Desarrollo Social, GILBERTO RODRÍGUEZ OCHOA

El Ministro del Trabajo, LINO ANTONIO MARTÍNEZ SALAZAR

El Ministro de Infraestructura, ALBERTO EMERICH ESQUEDA TORRES

El Ministro de Energía y Minas, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE

El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales, JESÚS ARNALDO PÉREZ

El Encargado del Ministerio de Planificación y Desarrollo, GILBERTO BUENAÑO

El Ministerio de Ciencia y Tecnología, CARLOS GENATIOS SEQUERA

El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, FRANCISCO RANGEL GÓMEZ






2. RESPECTO A LOS HECHOS DERIVADOS DEL 11 DE ABRIL DE 2002



"A. Por la redacción del Decreto del Gobierno De facto del doce (12) de abril de 2.002,



B. Por firmar el Decreto del gobierno De facto del doce (12) de abril del 2.002,



C. Por la toma violenta de la Gobernación del Estado Mérida el doce de abril del 2.002,



D. Por la privación ilegítima de la libertad del Ciudadano Ramón Rodríguez Chacín, Ministro de Interior y Justicia el doce (12) de abril del 2.002,



E. Por la Comisión de los Delito de Instigación a Delinquir y Rebelión Militar hasta el dos de diciembre de 2.007,



F. Por los hechos acaecidos el once (11) de abril de 2.002 en Puente Llaguno, en aquellos delitos en los cuales no se haya incurrido en ofensa de lesa humanidad,



G. Por la Toma violenta de la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira, en Abril del 2.002,



H. Por la toma violenta a la Gobernación del Estado Táchira en perjuicio del Gobernador Ronald Blanco la Cruz el doce (12) de abril del 2.002,



I. Por el allanamiento de la Residencia de la Diputada Iris Varela en abril de 2.002,



J. Por el ingreso a la fuerza, al Palacio de Justicia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el doce (12) de abril de 2.002,



K. Por la toma violenta de las instalaciones de la planta televisiva Venezolana de Televisión,



L. Por los hechos violentos ocurridos en los Buques Petroleros en Diciembre de 2.002.



M. Por los hechos que configuren o constituyan actos de Rebelión Civil hasta el 02 de Diciembre de 2.007."





DECRETO LEY:


Decreto Nº 5.790, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Amnistía



(Gaceta Oficial Nº 5.870 Extraordinario del 31 de diciembre de 2007)



Decreto Nº 5.790 31 de diciembre de 2007



HUGO CHÁVEZ FRÍAS

Presidente de la República



En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236, de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de conformidad establecido en el numeral 6 del artí

culo (Sic) con lo previsto en el artículo 1º de la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la Repú

blica Bolivariana de Venezuela Nº 38.617, de fecha 1 de febrero de 2007, en Consejo de Ministros,



DICTA



El siguiente,



DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ESPECIAL DE AMNISTÍA



Artículo 1

Se concede amnistía a favor de todas aquellas personas que enfrentadas al orden general establecido, y que a la presente fecha se encuentren a derecho y se hayan sometido a los procesos penales, que hayan sido procesadas o condenadas por la comisión de delitos en los siguientes hechos:



A. Por la redacción del Decreto del Gobierno De facto del doce (12) de abril de 2.002,



B. Por firmar el Decreto del gobierno De facto del doce (12) de abril del 2.002,



C. Por la toma violenta de la Gobernación del Estado Mérida el doce de abril del 2.002,



D. Por la privación ilegítima de la libertad del Ciudadano Ramón Rodríguez Chacín, Ministro de Interior y Justicia el doce (12) de abril del 2.002,



E. Por la Comisión de los Delito de Instigación a Delinquir y Rebelión Militar hasta el dos de diciembre de 2.007,



F. Por los hechos acaecidos el once (11) de abril de 2.002 en Puente Llaguno, en aquellos delitos en los cuales no se haya incurrido en ofensa de lesa humanidad,



G. Por la Toma violenta de la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira, en Abril del 2.002,



H. Por la toma violenta a la Gobernación del Estado Táchira en perjuicio del Gobernador Ronald Blanco la Cruz el doce (12) de abril del 2.002,



I. Por el allanamiento de la Residencia de la Diputada Iris Varela en abril de 2.002,



J. Por el ingreso a la fuerza, al Palacio de Justicia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el doce (12) de abril de 2.002,



K. Por la toma violenta de las instalaciones de la planta televisiva Venezolana de Televisión,



L. Por los hechos violentos ocurridos en los Buques Petroleros en Diciembre de 2.002.



M. Por los hechos que configuren o constituyan actos de Rebelión Civil hasta el 02 de Diciembre de 2.007.



Artículo 2

Conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se extinguen de pleno derecho las acciones penales, judiciales, militares y policiales instruidas por cualquiera de los órganos del Estado, tribunales penales ordinarios o penales militares, que se correspondan exclusivamente con los hechos a que se refiere el artículo anterior.



Artículo 3



Los organismos judiciales, militares o policiales en los cuales reposen registros o antecedentes sobre personas amparadas por la presente Ley, deberán, previa notificación y autorización del Fiscal General de la República, eliminar de sus archivos los registros y antecedentes relacionados con ellas.



De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de la República (Sic), las personas amparadas por la presente Ley deberán acudir a la Fiscalía General de la República.



Artículo 4

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de la República (Sic), no serán beneficiadas por la presente Ley, aquellas personas que hubieren incurrido en delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y crímenes de guerra.

Artículo 5

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos anteriores, las autoridades de investigación militar y policial en general darán por finalizadas las averiguaciones y procedimientos relativos a los hechos a que se refiere el presente Decreto Ley. Las autoridades judiciales con competencia penal ordinaria y penal especial militar declararan el sobreseimiento de todas las causas en curso y la revisión de oficio, de las sentencias firmes para la anulación de éstas mediante sentencias de reemplazo, de todas las personas que a la presente fecha se encuentren a derecho y se hayan sometido a los procesos penales, en las causas que versen sobre los hechos en los cuales el presente Decreto Ley concede la Amnistía, así como procesar y dictar todas las medidas o providencias necesarias para asegurar la eficiencia del presente Decreto Ley, sin perjuicio de la notificación y autorización previa de la Fiscalía General de la República en todos los casos.



Artículo 6

El presente Decreto-Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.



Dado en Caracas, a los treinta y un días del mes de diciembre de dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación, en plena Revolución Bolivariana. Ejecútese,

(L.S.)



HUGO CHÁVEZ FRÍAS



Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo, JORGE RODRÍGUEZ GÓMEZ

La Ministra del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, ERIKA DEL VALLE FARÍAS PEÑA

El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, NICOLÁS MADURO MOROS

El Ministro del Poder Popular para las Finanzas, RODRIGO CABEZA MORALES

El Ministro del Poder Popular para la Defensa, GUSTAVO REYES RANGEL BRICEÑO

La Ministra del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, MARÍA CRISTINA IGLESIAS

El Encargado del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, JESÚS PAREDES

La Ministra del Poder Popular para el Turismo, OLGA CECILIA AZUAJE

El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, ELÍAS JAUA MILANO

El Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, LUIS ACUÑA CEDEÑO

El Ministro del Poder Popular para la Educación, ADÁN CHÁVEZ FRÍAS

El Ministro del Poder Popular para la Salud, JESÚS MARÍA MANTILLA OLIVEROS

El Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, JOSÉ RIVERO GONZÁLEZ

El Ministro del Poder Popular para la Infraestructura, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN

El Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO

La Ministra del Poder Popular para el Ambiente, YUVIRÍ ORTEGA LOVERA

El Ministro del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI

El Ministro del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ

El Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información, WILLIAN RAFAEL LARA

El Ministro del Poder Popular para la Economía Comunal, PEDRO MOREJÓN CARRILLO

El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, RAFAEL JOSÉ OROPEZA

El Ministro del Poder Popular para la Cultura, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS

El Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, RAMÓN ALONZO CARRIZÁLEZ RENGIFO

El Ministro del Poder Popular para la Participación y Protección Social, DAVID VELÁSQUEZ CARABALLO

El Ministro del Poder Popular para el Deporte, EDUARDO ÁLVAREZ AMACHO

El Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, JESSE CHACÓN ESCAMILLO

La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, NICIA MALDONADO MALDONADO.






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