LEYES DE AMNISTÍA EN VENEZUELA: Últimas leyes de Amnistía publicadas (Años 2000 y 2007)
1. RESPECTO A LOS
HECHOS DERIVADOS DE LAS REBELIONES MILITARES DEL AÑO 1992.
LA COMISIÓN
LEGISLATIVA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En ejercicio de la
atribución que le confiere el artículo 6° numeral 1 del Decreto de la Asamblea
Nacional Constituyente mediante el cual se establece el Régimen de Transición
de poder Público, publicado en gaceta Oficial N° 36.859 de fecha veintinueve de
diciembre de mil novecientos noventa y nueve , en concordancia con el artículo
único numeral 19 del Decreto mediante el cual se dispone la Ampliación de las
Competencias de la Comisión Legislativa Nacional dictado por la Asamblea
Nacional Constituyente y publicado en la Gaceta Oficial No. 36.884 de fecha
tres de febrero del año dos mil.
DECRETA
la siguiente,
LEY DE AMNISTIA
POLITICA GENERAL
Artículo 1.- se
concede amnistía política general y plena a favor de todas aquellas personas
que, enfrentadas al orden general establecido, hayan sido procesadas,
condenadas o perseguidas por cometer, con motivaciones políticas, delitos
políticos, o conexos con delitos políticos, hasta el treinta y uno de diciembre
de mil novecientos noventa y dos.
En consecuencia,
quedan amparadas por la presente Ley, todas aquellas personas que hubieren sido
procesadas o no, en proceso o condenadas por cometer, con motivaciones
políticas, delitos políticos o conexos con delitos políticos previstos o
conexos con delitos políticos previstos en la legislación penal ordinaria o
penal militar. Los efectos de la presente amnistía se extienden a todos los
autores y participantes de tales delitos.
Artículo 2.-
Conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se extinguen de pleno derecho
las acciones penales, así como los procesos administrativos, judiciales,
militares y policiales instruidos por cualesquiera de los órganos del Estado,
tribunales penales ordinarios o penales militares, que se correspondan
exclusivamente con los delitos a que se refiere el artículo anterior.
Asimismo, se
condonan igualmente las penas y sanciones de sus autores y participantes en
general.
Artículo 3.- Los
organismos administrativos, judiciales, militares o policiales en los cuales
reposen registros o antecedentes sobre personas amparadas por la presente Ley,
deberán, previa notificación y autorización del Fiscal general de la República,
eliminar de sus archivos los registros y antecedentes relacionados con ellas,
en lo que atañe a los delitos señalados en el artículo 1 de la presente Ley.
De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución, las personas amparadas por
la presente Ley, podrán, directamente o a través de la Defensoría del Pueblo o
Fiscalía General de la República, solicitar a los organismos administrativos,
judiciales o policiales correspondientes, la eliminación de los registros o
antecedentes a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 4.-De
conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriores, las autoridades 29 de
la Constitución Bolivariana de la República, no serán beneficiadas por la
presente Ley, aquella personas que hubieren incurrido en delitos de lesa
humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y crímenes de guerra.
Artículo 5.- A fin
de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos anteriores, las autoridades
de investigación administrativas, militares y policiales en general suspenderán
y/o darán por finalizadas las averiguaciones y procedimientos relativos a los
hechos a que se refiere la presente Ley.
Asimismo, las
autoridades judiciales con competencia penal ordinaria y penal especial militar
solicitarán y/o declaran sus casos el sobreseimiento de todas las causas en
curso y la revisión de oficio , de las sentencias firmes para la anulación de
éstas mediante sentencias de reemplazo en las causas que versen sobre los
hechos en los cuales la presente Ley concede la Amnistía , así como procesar y dictar
todas las medidas o providencias necesarias para asegurar la eficiencia de la
presente Ley, sin perjuicio de la notificación y autorización previa del Fiscal
General de la República en todos los casos.
Dada, firmada y
sellada en el Palacio federal Legislativo, en Caracas a los seis días del mes
de Abril de dos mil. Año 189° de la Independencia y 141° de la Federación.
Luis Miquilena
Presidente de la
Comisión Legislativa Nacional
Blancanieve
Portocarrero
Primera
Vicepresidenta de la Comisión Legislativa Nacional
Elias Jaua Milano
Segundo
Vicepresidente de la Comisión Legislativa Nacional
Elvis Amoroso Oleg
Alberto Oropeza
Secretario
Subsecretario
Palacio de
Miraflores, en Caracas, a los diecisiete días del mes de abril de dos mil. Año
189° de la Independencia y 141° de la federación
Cúmplase
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado:
El Vicepresidente
Ejecutivo, JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ
El Ministro del In
terior y justicia, LUIS ALFONSO DAVILA GARCIA
El Ministro de
Relaciones Exteriores, JOSÉ VICENTE RANGEL VALE
El Ministro de
Finanzas, JOSÉ ALEJANDRO ROJAS
El Ministro de la
Defensa, ISMAEL ELIÉZER HURTADO SOUCRE
El Ministro de la
Producción y el Comercio, JUAN DE JESÚS MONTILLA SALDIVIA
El Ministro de
Educación, Cultura y Deportes, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ
El Ministro de
Salud y Desarrollo Social, GILBERTO RODRÍGUEZ OCHOA
El Ministro del
Trabajo, LINO ANTONIO MARTÍNEZ SALAZAR
El Ministro de
Infraestructura, ALBERTO EMERICH ESQUEDA TORRES
El Ministro de
Energía y Minas, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE
El Ministro del
Ambiente y de los Recursos Naturales, JESÚS ARNALDO PÉREZ
El Encargado del
Ministerio de Planificación y Desarrollo, GILBERTO BUENAÑO
El Ministerio de
Ciencia y Tecnología, CARLOS GENATIOS SEQUERA
El Ministro de la
Secretaría de la Presidencia, FRANCISCO RANGEL GÓMEZ
2. RESPECTO A LOS
HECHOS DERIVADOS DEL 11 DE ABRIL DE 2002
"A. Por la
redacción del Decreto del Gobierno De facto del doce (12) de abril de 2.002,
B. Por firmar el
Decreto del gobierno De facto del doce (12) de abril del 2.002,
C. Por la toma
violenta de la Gobernación del Estado Mérida el doce de abril del 2.002,
D. Por la
privación ilegítima de la libertad del Ciudadano Ramón Rodríguez Chacín,
Ministro de Interior y Justicia el doce (12) de abril del 2.002,
E. Por la Comisión
de los Delito de Instigación a Delinquir y Rebelión Militar hasta el dos de
diciembre de 2.007,
F. Por los hechos
acaecidos el once (11) de abril de 2.002 en Puente Llaguno, en aquellos delitos
en los cuales no se haya incurrido en ofensa de lesa humanidad,
G. Por la Toma
violenta de la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira, en Abril del
2.002,
H. Por la toma
violenta a la Gobernación del Estado Táchira en perjuicio del Gobernador Ronald
Blanco la Cruz el doce (12) de abril del 2.002,
I. Por el
allanamiento de la Residencia de la Diputada Iris Varela en abril de 2.002,
J. Por el ingreso
a la fuerza, al Palacio de Justicia de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira el doce (12) de abril de 2.002,
K. Por la toma
violenta de las instalaciones de la planta televisiva Venezolana de Televisión,
L. Por los hechos
violentos ocurridos en los Buques Petroleros en Diciembre de 2.002.
M. Por los hechos
que configuren o constituyan actos de Rebelión Civil hasta el 02 de Diciembre
de 2.007."
DECRETO LEY:
Decreto Nº 5.790,
con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Amnistía
(Gaceta Oficial Nº
5.870 Extraordinario del 31 de diciembre de 2007)
Decreto Nº 5.790
31 de diciembre de 2007
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la
República
En ejercicio de la
atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236, de la Constitución de
la República Bolivariana Venezuela y de conformidad establecido en el numeral 6
del artí
culo (Sic) con lo
previsto en el artículo 1º de la Ley que autoriza al Presidente de la República
para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se
delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la Repú
blica Bolivariana
de Venezuela Nº 38.617, de fecha 1 de febrero de 2007, en Consejo de Ministros,
DICTA
El siguiente,
DECRETO CON RANGO,
VALOR Y FUERZA DE LEY ESPECIAL DE AMNISTÍA
Artículo 1
Se concede
amnistía a favor de todas aquellas personas que enfrentadas al orden general
establecido, y que a la presente fecha se encuentren a derecho y se hayan
sometido a los procesos penales, que hayan sido procesadas o condenadas por la
comisión de delitos en los siguientes hechos:
A. Por la
redacción del Decreto del Gobierno De facto del doce (12) de abril de 2.002,
B. Por firmar el
Decreto del gobierno De facto del doce (12) de abril del 2.002,
C. Por la toma
violenta de la Gobernación del Estado Mérida el doce de abril del 2.002,
D. Por la
privación ilegítima de la libertad del Ciudadano Ramón Rodríguez Chacín,
Ministro de Interior y Justicia el doce (12) de abril del 2.002,
E. Por la Comisión
de los Delito de Instigación a Delinquir y Rebelión Militar hasta el dos de
diciembre de 2.007,
F. Por los hechos
acaecidos el once (11) de abril de 2.002 en Puente Llaguno, en aquellos delitos
en los cuales no se haya incurrido en ofensa de lesa humanidad,
G. Por la Toma
violenta de la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira, en Abril del
2.002,
H. Por la toma
violenta a la Gobernación del Estado Táchira en perjuicio del Gobernador Ronald
Blanco la Cruz el doce (12) de abril del 2.002,
I. Por el
allanamiento de la Residencia de la Diputada Iris Varela en abril de 2.002,
J. Por el ingreso
a la fuerza, al Palacio de Justicia de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira el doce (12) de abril de 2.002,
K. Por la toma
violenta de las instalaciones de la planta televisiva Venezolana de Televisión,
L. Por los hechos
violentos ocurridos en los Buques Petroleros en Diciembre de 2.002.
M. Por los hechos
que configuren o constituyan actos de Rebelión Civil hasta el 02 de Diciembre
de 2.007.
Artículo 2
Conforme a lo
dispuesto en el artículo anterior, se extinguen de pleno derecho las acciones
penales, judiciales, militares y policiales instruidas por cualquiera de los
órganos del Estado, tribunales penales ordinarios o penales militares, que se
correspondan exclusivamente con los hechos a que se refiere el artículo
anterior.
Artículo 3
Los organismos
judiciales, militares o policiales en los cuales reposen registros o
antecedentes sobre personas amparadas por la presente Ley, deberán, previa
notificación y autorización del Fiscal General de la República, eliminar de sus
archivos los registros y antecedentes relacionados con ellas.
De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana
de la República (Sic), las personas amparadas por la presente Ley deberán
acudir a la Fiscalía General de la República.
Artículo 4
De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana
de la República (Sic), no serán beneficiadas por la presente Ley, aquellas
personas que hubieren incurrido en delitos de lesa humanidad, violaciones
graves a los derechos humanos y crímenes de guerra.
Artículo 5
A fin de dar
cumplimiento a lo dispuesto en los artículos anteriores, las autoridades de
investigación militar y policial en general darán por finalizadas las
averiguaciones y procedimientos relativos a los hechos a que se refiere el
presente Decreto Ley. Las autoridades judiciales con competencia penal
ordinaria y penal especial militar declararan el sobreseimiento de todas las
causas en curso y la revisión de oficio, de las sentencias firmes para la
anulación de éstas mediante sentencias de reemplazo, de todas las personas que
a la presente fecha se encuentren a derecho y se hayan sometido a los procesos
penales, en las causas que versen sobre los hechos en los cuales el presente
Decreto Ley concede la Amnistía, así como procesar y dictar todas las medidas o
providencias necesarias para asegurar la eficiencia del presente Decreto Ley,
sin perjuicio de la notificación y autorización previa de la Fiscalía General
de la República en todos los casos.
Artículo 6
El presente
Decreto-Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a
los treinta y un días del mes de diciembre de dos mil siete. Años 197º de la
Independencia y 148º de la Federación, en plena Revolución Bolivariana.
Ejecútese,
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
El Vicepresidente
Ejecutivo, JORGE RODRÍGUEZ GÓMEZ
La Ministra del
Poder Popular del Despacho de la Presidencia, ERIKA DEL VALLE FARÍAS PEÑA
El Ministro del
Poder Popular para Relaciones Exteriores, NICOLÁS MADURO MOROS
El Ministro del
Poder Popular para las Finanzas, RODRIGO CABEZA MORALES
El Ministro del
Poder Popular para la Defensa, GUSTAVO REYES RANGEL BRICEÑO
La Ministra del
Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, MARÍA CRISTINA IGLESIAS
El Encargado del
Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, JESÚS PAREDES
La Ministra del
Poder Popular para el Turismo, OLGA CECILIA AZUAJE
El Ministro del
Poder Popular para la Agricultura y Tierras, ELÍAS JAUA MILANO
El Ministro del
Poder Popular para la Educación Superior, LUIS ACUÑA CEDEÑO
El Ministro del Poder
Popular para la Educación, ADÁN CHÁVEZ FRÍAS
El Ministro del
Poder Popular para la Salud, JESÚS MARÍA MANTILLA OLIVEROS
El Ministro del
Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, JOSÉ RIVERO GONZÁLEZ
El Ministro del
Poder Popular para la Infraestructura, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN
El Ministro del
Poder Popular para la Energía y Petróleo, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
La Ministra del
Poder Popular para el Ambiente, YUVIRÍ ORTEGA LOVERA
El Ministro del
Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI
El Ministro del
Poder Popular para la Ciencia y Tecnología, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ
El Ministro del
Poder Popular para la Comunicación y la Información, WILLIAN RAFAEL LARA
El Ministro del
Poder Popular para la Economía Comunal, PEDRO MOREJÓN CARRILLO
El Ministro del
Poder Popular para la Alimentación, RAFAEL JOSÉ OROPEZA
El Ministro del
Poder Popular para la Cultura, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS
El Ministro del
Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, RAMÓN ALONZO CARRIZÁLEZ RENGIFO
El Ministro del
Poder Popular para la Participación y Protección Social, DAVID VELÁSQUEZ
CARABALLO
El Ministro del
Poder Popular para el Deporte, EDUARDO ÁLVAREZ AMACHO
El Ministro del
Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, JESSE CHACÓN
ESCAMILLO
La Ministra del
Poder Popular para los Pueblos Indígenas, NICIA MALDONADO MALDONADO.