Ley Orgánica de Recreación (2015)
Ley Orgánica de
Recreación
(Gaceta Oficial
Nº 6.207 Extraordinario del 28 de diciembre de 2015)
República
Bolivariana de Venezuela
Asamblea
Nacional
Caracas -
Venezuela
EXPOSICIÓN DE
MOTIVOS
LEY ORGÁNICA DE
RECREACIÓN
En concordancia
con el texto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en el
marco de la refundación de la República, se presenta la Ley Orgánica de
Recreación con el objetivo de garantizar y poner al alcance del pueblo
venezolano la recreación como derecho humano y social, de profundo contenido
ético y moral, así como de amplias y revolucionarias potencialidades expresadas
en la Constitución vigente, en la que se establece:
". la
organización juridicopolítica que adopta la Nación venezolana como un Estado
democrático y social de derecho y de justicia. De acuerdo con esto, el Estado
propugna el bienestar de los venezolano, creando las condiciones necesarias
para su desarrollo social y espiritual, y procurando la igualdad de
oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su
personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su
felicidad."
"Los
principios de la solidaridad social y del bien común conducen al establecimiento
de ese Estado social, sometido al imperio de la Constitución y de la ley,
convirtiéndolo, entonces, en un Estado social de Derecho que se nutre de la
voluntad de los ciudadanos, expresada libremente por los medios de
participación política y social para conformar el Estado democrático. Estado
social y democrático de Derecho, comprometido con el progreso integral que los
venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de vida
digna, aspectos que configura el concepto de Estado de Justicia."
Exposición de Motivos Constitución 1999
De acuerdo con
lo anterior, la recreación debe ser asumida como política de Estado, con una
visión humanista, por cuanto contribuye contundente y trascendentalmente a
alcanzar los fines del Estado venezolano en sus propósitos de bienestar general
para los ciudadanos y ciudadanas, ya que gratifica y satisface a las personas
individual y colectivamente, como familia, comunidad y sociedad en sus
múltiples dimensiones: física, mental, intelectual, social, cultural y
espiritual; que socializa y dinamiza los procesos de aprendizaje, crecimiento y
desarrollo humano integral elevando la calidad de vida del colectivo nacional.
Todo acto recreativo impacta procesos vitales como la salud, la educación, el
deporte y el trabajo, fundamentando y fortaleciendo la cultura originaria y
popular, e impulsando la inclusión social.
Esta Ley
Orgánica es el instrumento para regular el derecho constitucional a la
recreación, a partir de hechos que representan un derecho humano, sustentándose
en los principios y valores histórico-sociales de libertad, justicia,
democracia, igualdad, no discriminación, paz, solidaridad, honestidad,
espiritualidad, respeto a la vida y a la naturaleza, así como la identidad
nacional, la dignidad, la ética, responsabilidad, corresponsabilidad,
cooperación y conservación de la biodiversidad, participación protagónica,
multietnicidad y pluriculturalidad de la sociedad; que contribuyen a una
formación ciudadana integral y a establecer relaciones armoniosas entre los
seres humanos en su condición histórica.
Por lo antes
expuesto, esta Ley es Orgánica, porque no solo reconoce, desarrolla y garantiza
el derecho constitucional a la recreación, sino también porque sirve de marco
normativo y prescribe principios generales válidos para otras leyes que regulen
la materia recreativa. Esta Ley promoverá toda forma y modalidad de recreación
liberadora del ser humano, que va desde la mera contemplación y relajación
hasta las lúdicas, intelectuales y físicas que eleven el nivel de conciencia
social y generen agrado, placer, alegría, espiritualidad positiva y felicidad,
en condiciones de seguridad y libertad. Por la significación de la recreación
en la vida y en el devenir histórico de los seres humanos, se destaca la
cultura y la educación, como determinantes en la formación, en principios,
valores y actitudes de participación, cooperación, solidaridad, lealtad,
honradez y respeto, entre otros, expresiones de la ética moral que fundamenta
la visión humanista de la vida; la permeabilidad de que son objetos por la
cultura de la violencia, a través de las llamada "industria del
entretenimiento en la sociedad dominada por la cultura del capitalismo
neoliberal, superada en la presente Ley.
Es propósito de
esta Ley garantizar la integración orgánica, institucional y comunitaria, que
propicie la incorporación de las personas mediante toda forma asociativa
lícita, por lo que resulta imperativo que el Estado estimule la participación
de todos los sectores sociales y el Poder Popular organizado (consejos
comunales), así como también es indispensable que el instrumento legal prevea
la eficiente coordinación entre las instancias gubernamentales involucradas con
la materia, en los diferentes niveles, bajo los principios constitucionales de
concurrencia, corresponsabilidad, cooperación y solidaridad en una visión
Latinoamericana, Caribeña y Mundial.
Siendo el Estado
el garante de las políticas, planes, programas y proyectos de la República para
la satisfacción del derecho humano fundamental a la recreación, así como a la
disposición, disfrute y mejor inversión del tiempo libre, se concibe a la
recreación como una acción liberadora y transformadora. El Estado venezolano
está obligado a crear, impulsar y promover condiciones y oportunidades de
recreación a toda la población, entendida la recreación como un proceso
transversal, constante, permanente y natural en el quehacer humano-social. Por
lo cual está plenamente justificado que el Estado asuma la recreación como
política de educación y salud pública, contemplada en el artículo 111 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela.
Entendida como
proceso, en su carácter lúdico y liberador, la recreación mediante prácticas
activas o pasivas inducen al estímulo placentero del intelecto, la sana
diversión y la canalización de los estados de ocio, que realizadas en forma
individual o colectiva, redundan en beneficio de la calidad de vida, la salud,
la creatividad, la espiritualidad y el culto de valores y principios que
privilegien la vida y la paz.
En el contexto
de esta Ley, la recreación coadyuva al desarrollo y fortalecimiento de
relaciones sociales de equidad, igualdad y justicia social, recrea las
condiciones geo-históricas dignificando la unidad territorial en una visión
integral e integradora de la Nación; que de acuerdo con la Constitución y las
leyes de la República, se reconocen las iniciativas económico-productivas que
generan políticas dirigidas a alcanzar dicho propósito a lo cual deberá
subordinarse.
La recreación de
la cual el Estado venezolano se ocupa, con visión revolucionaria y oportuna
acción legislativa, se interpreta en la dimensión espacio temporal actual, que
le da sentido a la participación y protagonismo de todos los actores sociales
en la construcción de la Patria Nueva con preeminencia de lo humano, tras la búsqueda
de la mayor suma de felicidad posible, anhelada por el Padre de la Patria Simón
Bolívar.
La presente Ley
está estructurada en 5 capítulos, 34 artículos, 3 disposiciones transitorias y
una disposición final. El Capítulo I se refiere a las Disposiciones
fundamentales dentro del que se define el objeto y ámbito de aplicación de la
Ley, así como las definiciones relacionadas con su aplicación; el Capítulo II
contiene las disposiciones relativas a los Usuarios, Usuarias, Beneficiarios y
Beneficiarias de la Recreación, Prestadores y Prestadoras de Servicios de
Recreación, sus derechos y deberes; el Capítulo III, regula lo relativo a la
Formación del Talento Humano de la Recreación y de los Espacios e Instalaciones
Recreativas; el Capítulo IV contiene lo relativo a la Planificación Recreativa
vinculada al Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación y el Capítulo V
regula lo concerniente a la Estructura Organizativa y Funcional del Sistema
Nacional de Recreación, sus integrantes y funciones, así como el Consejo
Nacional de Recreación, su funciones y competencias, y la participación de los
estados y municipios de la actividad recreativa finalmente contiene tres
disposiciones transitorias, relativas a la elaboración del Reglamento de la Ley
y los lapsos para la constitución del Consejo Nacional de Recreación, y una
disposición final.
LA ASAMBLEA
NACIONAL
DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY ORGÁNICA DE
RECREACIÓN
Capítulo I
Disposiciones
fundamentales
Objeto
Artículo 1. La
presente Ley tiene por objeto regular la protección y promoción de la
recreación, como un derecho que garantiza el desarrollo pleno e integral de las
potencialidades humanas, de su crecimiento personal, social y comunitario
mediante el buen uso y disposición del tiempo libre; así como la organización,
planificación, coordinación, ejecución y evaluación de las políticas públicas
en esta materia.
Ámbito de
aplicación
Artículo 2. Esta
Ley se aplica en todo el territorio nacional, a todas las personas naturales,
sin discriminación de raza, sexo, credo, condición social, física, funcional o
edad, a las personas jurídicas del sector público y privado, así como a las
organizaciones del Poder Popular que desarrollen actividades relacionadas con
la recreación. Se extiende a todos los tipos, modalidades y especialidades de
la recreación, incluidas aquellas mencionadas y conocidas bajo las
denominaciones genéricas de entretenimiento, esparcimiento, diversión y
distracción.
Definiciones
Artículo 3. A los
efectos de esta Ley se entiende por:
Recreación: Todo
proceso que facilita el ejercicio de la libertad, la expresión, manifestación,
actividad física o mental, que mediante prácticas activas o pasivas, induce al
estímulo placentero del intelecto, la sana diversión, la canalización de los
estados de ocio, realizado en forma individual o colectiva, que redunde en
beneficio del buen vivir, la calidad de vida, la salud, la creatividad, la
espiritualidad, el culto de valores y principios que privilegien la vida y la
paz, trascendiendo al ser en su integralidad.
Aprovechamiento
del tiempo libre: Es el uso constructivo que el ser humano hace del tiempo, en
beneficio de su enriquecimiento personal y del disfrute de la vida, en forma
individual o colectiva. Tiene como finalidad el descanso, la diversión, el
complemento de la formación, la socialización, la creatividad, el desarrollo
personal, la liberación en el trabajo y la recuperación sicobiológica.
Usuario o
usuaria de la recreación: Es toda persona natural que participa, utiliza y
disfruta provechosamente, los programas y servicios de recreación.
Beneficiario o
beneficiaria de la recreación: Es toda persona, consumidor o consumidora de
bienes y servicios recreativos que participan, construyen, se autorregulan,
utilizan y conservan el patrimonio recreativo, en igualdad de condiciones y
oportunidades.
Prestadores y
prestadoras de servicios de recreación: Es toda persona natural o jurídica de
carácter público o privado, así como las organizaciones del poder popular, cuya
responsabilidad legal, administrativa y operativa es realizar planes, programas
y actividades recreativas, indistintamente de su modalidad, tipo, clase,
duración o alcance en la población, así como los definidos y definidas como
tales en otras leyes.
Profesionales de
la recreación: Son todos los egresados y todas las egresadas de las
instituciones de educación universitaria con titularidad en la materia,
especialidades o menciones en la misma, así como aquellas personas con
formación y experiencia acreditada en el área, de acuerdo a las condiciones
establecidas en el Reglamento de esta Ley y a las que regulen el ejercicio
profesional en la República.
Promoción de la
actividad recreativa
Artículo 4. El
Estado garantizará una amplia divulgación de la variedad de programas
recreativos como instrumento fundamental para la formación integral del ser
humano, de conformidad con el Plan Nacional de Recreación; y los difundirá por
los medios de comunicación públicos, privados, comunitarios y alternativos.
Interés público
y social de la recreación
Artículo 5. Se
declara de interés público y social, el fomento, la promoción y el desarrollo
de la actividad recreativa, garantizando la orientación y formación permanente
destinada a preparar a la población sobre el uso positivo del tiempo libre a
través de la recreación.
Alcance de la
recreación
Artículo 6. La
recreación es materia prioritaria en la definición de políticas públicas; se
incluirá en los planes de desarrollo de la República, contará con un plan
propio, se regulará por el Consejo Nacional de Recreación, y se organizará en
el Sistema Nacional de Recreación.
Principios y
valores
Artículo 7. La
recreación está basada en los siguientes principios y valores
histórico-sociales: libertad, justicia, democracia, igualdad, paz, solidaridad,
honestidad, espiritualidad, respeto a la vida y a la naturaleza, identidad
nacional, dignidad, ética, responsabilidad, corresponsabilidad, cooperación y
conservación de la biodiversidad, participación protagónica, multietnicidad y
pluriculturalidad.
Articulación
Artículo 8. Los
diferentes órganos y entes de la Administración Pública, el sector privado y la
organización comunal, desde el ámbito de sus competencias, apoyarán al Consejo
Nacional de Recreación en el ejercicio de sus atribuciones, bajo los principios
de corresponsabilidad, cooperación, concurrencia y solidaridad. Capítulo II
De los usuarios,
usuarias, beneficiarios y beneficiarias de la recreación, prestadores y
prestadoras de servicios de recreación
Derechos de los
usuarios, usuarias, beneficiarios y beneficiarias de la recreación
Artículo 9. Los
usuarios, usuarias, beneficiarios y beneficiarias de la recreación en los
términos previstos en esta Ley, tienen los siguientes derechos:
1. Obtener
información objetiva, exacta y completa sobre todas y cada una de las
condiciones y facilidades que le ofrecen los prestadores y prestadoras de
servicios de recreación.
2. Recibir los
servicios de recreación en las condiciones y características acordadas,
convenidas o contratadas.
3. Solicitar y
obtener los documentos que informen los términos de la prestación del servicio,
su contratación y las facturas correspondientes a los servicios o bienes
recreativos adquiridos.
4. Formular
quejas y reclamos inherentes a la prestación del servicio de recreación ante el
Consejo Nacional de la Recreación, conforme a la Ley, y obtener respuestas
oportunas y adecuadas.
5. Gozar de
servicios recreativos en condiciones óptimas de seguridad, salubridad, sanidad
e higiene.
6. Obtener
información para la prevención de accidentes y enfermedades.
7. Recibir de
parte de los prestatarios y prestatarias, mensajes, ejemplos y contenidos moral
y éticamente acordes con los valores y principios que estimula y promueve esta
Ley.
8. Participar en
la promoción, planificación, ejecución, evaluación y seguimiento de los planes
y programas de su interés.
9. Los demás
derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico vigente.
Deberes de los
usuarios, usuarias, beneficiarios y beneficiarias de la recreación
Artículo 10. Los
usuarios, usuarias, beneficiarios y beneficiarias de la recreación definidos
conforme a esta Ley, tienen los siguientes deberes:
1. Cumplir con
lo establecido en esta Ley y su Reglamento.
2. Respetar el
patrimonio natural, cultural e histórico de las comunidades, así como sus
costumbres, creencias y comportamientos.
3. Promover y
conducirse de acuerdo a valores y principios ético-morales que fomenten el
mejoramiento y alcance de una conducta sana en la sociedad.
4. Conservar el
ambiente y cumplir con la normativa referente a su protección.
5. Los demás
deberes existentes en el ordenamiento jurídico vigente.
Denuncia
Artículo 11. Los
usuarios, usuarias, beneficiarios y beneficiarias de la recreación podrán
denunciar ante las autoridades competentes cualquier hecho irregular que
lesione sus derechos, cuya responsabilidad atribuya a alguno de los prestadores
o prestadoras de servicios de la recreación.
Prestadores y
prestadoras de servicios de recreación
Artículo 12. Son
prestadores y prestadoras de servicios de recreación los y las integrantes del
Sistema Nacional de Recreación establecidos en esta Ley, así como los definidos
y definidas como tales en otras leyes.
Derechos de los
prestadores y de las prestadoras de servicios de recreación
Artículo 13. Los
y las integrantes del Sistema Nacional de Recreación en su condición de
prestadores y prestadoras de servicio de recreación, que cumplan todos los
deberes establecidos por esta Ley y su Reglamento y en otras leyes relacionadas
con la materia, gozarán de los siguientes derechos:
1. Incorporarse
a los planes de promoción, planificación y ejecución del Plan Recreativo
Nacional.
2. Recibir del
Estado el apoyo para la formación, capacitación, promoción, difusión,
asistencia técnica, guía y asesoramiento.
3. Acceder y
disfrutar de los beneficios, incentivos y créditos destinados a la ejecución de
proyectos recreativos de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
4. Los demás que
establezca esta Ley y su Reglamento.
Deberes de los
prestadores y de las prestadoras de servicios de recreación
Artículo 14. Los
y las integrantes del Sistema Nacional de Recreación en su condición de
prestadores y prestadoras de servicios de recreación tienen el deber de:
1. Cumplir con
los lineamientos del Plan Nacional de Recreación.
2. Promover el
mejoramiento cualitativo y cuantitativo de la actividad recreativa.
3. Conservar el
ambiente y cumplir con la normativa referente a su protección.
4. Proteger y
respetar las manifestaciones culturales, populares, tradicionales en su
diversidad y la forma de vida de la población.
5. Preservar y
conservar los bienes públicos y privados, que guarden relación con la
recreación.
6. Exaltar en la
publicidad de sus actividades recreativas, la identidad, los valores
nacionales, las manifestaciones históricas y la diversidad cultural.
7. Cumplir con
lo ofrecido u ofertado en la publicidad o promoción de los servicios
recreativos.
8. Darle
preferencia en la contratación a profesionales venezolanos y venezolanas
egresados y egresadas de las instituciones educativas universitarias y de
centros de enseñanza especializados en el área de la recreación.
9. Tener a
disposición del usuario y usuaria o del beneficiario y beneficiaria de la
recreación un libro de sugerencias y reclamos, de conformidad con el reglamento
de esta Ley.
10. Cumplir con
las normas técnicas y control de calidad aplicables.
11. Suministrar
la información estadística que le sea requerida por el Consejo Nacional de la
Recreación, sobre la actividad recreativa que desarrolla.
12. Cumplir las
obligaciones que establezca esta Ley y su Reglamento.
13. Los demás
que establezca el ordenamiento jurídico vigente.
Capítulo III
De la formación
del talento humano de la recreación y de los espacios e instalaciones
recreativas
Formación de
talento humano y soporte para el desarrollo recreativo
Artículo 15. El
Estado promoverá programas de formación del personal al servicio de la
recreación. Las instituciones de educación dedicadas a la formación de talento
humano en recreación, en sus niveles técnico, universitario, postgrado y de
educación continua, de mejoramiento y perfeccionamiento, son consideradas por
esta Ley como soporte para el desarrollo recreativo.
Asignación
profesional
Artículo 16.
Todo programa institucional y servicio de recreación público, privado y comunal
debe desarrollarse bajo responsabilidad o tutela explícita de un profesional
con formación académica o experiencia acreditable en el área específica,
modalidad y especialidad a la que esté referido el programa o servicio del cual
sea tutor, y deberá estar dirigido por personal cualificado. El proceso de
formación se establecerá con criterios críticos, reflexivos, descolonizadores,
emancipadores y contextualizados en la identidad e idiosincrasia venezolana.
Procurará potenciar la recreación a partir de la comunidad y desde la
cosmovisión de los pueblos originarios del territorio nacional
Cualificación
del personal
Artículo 17. Los
requisitos y condiciones para la cualificación del personal que dirija y
ejecute los programas institucionales y servicios de recreación se
especificarán en el Reglamento de esta Ley, estableciendo su perfil básico
requerido en consonancia con las necesidades del sector y con los objetivos del
Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.
Conformidad con
las normas
Artículo 18. La
planificación, diseño, construcción, conservación y mantenimiento de
instalaciones recreativas deben realizarse en forma tal que favorezcan su
utilización de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, normas locales
y en consulta con las organizaciones del Poder Popular.
Instalaciones
Artículo 19. Las
construcciones de las instalaciones recreativas deben ser cónsonas con la
actividad a realizar y con las características de la población a atender. Las
instalaciones, espacios y equipamiento deben contemplar facilidades para el
acceso, disfrute y participación de la población, según edades y condiciones de
movilidad, incluyendo la diversidad funcional y en concordancia con la
normativa vigente en materia de infraestructura.
Inventario
Artículo 20. El
Estado en sus diferentes niveles de gobierno nacional, estadal y municipal,
mantendrá inventario actualizado de las instalaciones, espacios y equipamientos
recreativos a su cargo, a los fines de su conservación, mantenimiento y
vigilancia, so pena de incurrir en la responsabilidad administrativa
respectiva, de conformidad con la Ley.
Consulta y
contraloría social
Artículo 21. El
Estado deberá consultar e involucrar a los usuarios, usuarias, beneficiarios,
beneficiarias y comunidades organizadas en instancias del Poder Popular y demás
formas de participación, para la construcción, conservación, preservación,
ampliación, mejoramiento, uso, aprovechamiento, vigilancia y mantenimiento de
las distintas instalaciones, así como de los espacios recreativos. El Poder
Popular ejercerá la debida contraloría social. Capítulo IV
De la
planificación recreativa
Deber de
planificar
Artículo 22. La
recreación debe planificarse sistemáticamente a los fines de promover y
orientar el desarrollo de las actividades recreativas en el país, con metas y
objetivos preestablecidos. A tal efecto, todos los entes del sector público,
privado y comunal deben integrarse al Sistema Nacional de Recreación, conforme
al cual desarrollará el Plan Nacional de Recreación, respetando e incentivando
la participación protagónica de las organizaciones del Poder Popular,
atendiendo las necesidades y propuestas locales, municipales y regionales.
Actuación del
Ejecutivo Nacional
Artículo 23. El
Ejecutivo Nacional incluirá la recreación en el Plan de Desarrollo Económico y
Social de la Nación y garantizará los recursos para su desarrollo en la Ley de
Presupuesto. Asimismo, incorporará en el Plan de Ordenación del Territorio los
requerimientos del Plan Nacional de Recreación, en lo que respecta a las áreas
recreativas a nivel nacional, estadal, municipal y comunal.
Elaboración del
Plan Nacional de Recreación
Artículo 24. El
Plan Nacional de Recreación será elaborado por el Consejo Nacional de
Recreación, sobre la base del análisis situacional de la recreación en los
niveles nacional, estadal, municipal y comunal. Deberá contener, al menos:
1. Una clara
definición de los objetivos, metas y recursos.
2. La
disposición de espacios a nivel nacional, estadal, municipal y comunal
destinados a la recreación.
3. La
formulación de estrategias, tomando en cuenta el criterio de coordinación
interinstitucional para el aprovechamiento de los recursos.
4. El diseño de
políticas relacionadas con la participación social del sector privado en la
actividad recreativa nacional, para beneficio de la población.
5. El plan de
inversión con la especificación de presupuestos, programas y proyectos de los
distintos entes nacionales, estadales y municipales.
6. La
investigación y la innovación en recreación y los programas de educación y
participación recreativa académica.
Programas
destinados al fomento de la recreación
Artículo 25. En
la formulación de los presupuestos públicos de cada estado y municipio, se
garantizarán los recursos para la ejecución de programas destinados al fomento,
promoción y desarrollo de la recreación, a través de la consulta oportuna a los
usuarios, usuarias, beneficiarios y beneficiarias. Igualmente auspiciarán
programas de asistencia técnica y financiera para el desarrollo de la actividad
recreativa.
Programación
Artículo 26. Los
entes del sector público y privado y las organizaciones del Poder Popular
deberán programar y ejecutar sus actividades recreativas, de conformidad con
las normas establecidas en esta Ley y su Reglamento.
Capítulo V
Estructura
organizativa y funcional
Sistema Nacional
de Recreación
Artículo 27. Se
crea el Sistema Nacional de Recreación como el conjunto de sectores,
instituciones y personas, relacionadas entre sí, con el propósito de crear
condiciones y mecanismos de articulación para el desarrollo de la recreación, y
coadyuvar a la consolidación de un modelo que recree a la sociedad para lo
lúdico, para el desarrollo espiritual de la Nación y que promueva la
integración latinoamericana, caribeña y del mundo a través de la recreación en
aras de avanzar a la unidad de los pueblos. Estará conformado por:
1. Los órganos y
entes competentes de la administración pública, con competencia en la materia,
de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.
2. El sector
comunal representado por los comités de recreación de los consejos comunales.
3. El sector
privado, integrado por las organizaciones que presten servicios de recreación.
4. Las
organizaciones de usuarios, usuarias, beneficiarios y beneficiarias, del
servicio recreacional, que a los efectos de esta Ley son, entre otros, las cajas
de ahorro, instituciones de previsión social, los fondos recreacionales y otras
formas colectivas de participación en el disfrute de los beneficios de la
recreación.
5. Los comités
de recreación de los trabajadores y trabajadoras.
6. Los
movimientos de recreadores, activistas y profesionales de la recreación
mediante voceros electos, vigentes y activos según el reglamento aplicable.
Consejo Nacional de Recreación
Artículo 28. Se
crea el Consejo Nacional de Recreación, adscrito a la Vicepresidencia Ejecutiva
de la República, encargado de formular y desarrollar la política del Estado en
la materia expresada en el Plan Nacional de Recreación.
Integrantes del
Consejo Nacional de Recreación
Artículo 29. El
Consejo Nacional de Recreación estará integrado por:
1. El o la
representante designado o designada por el o la titular de cada Ministerio del
Poder Popular con competencia en la materia.
2. La
representación de los entes públicos estadales y municipales.
3. La vocería de
los comités de recreación de los consejos comunales.
4. La vocería
del sector privado integrado al Sistema Nacional de Recreación.
5. La vocería de
los trabajadores y trabajadoras.
6. La vocería de
los movimientos sociales vinculados explícitamente a la materia.
7. Una
representación de las universidades.
El Reglamento de
esta Ley normará los requisitos y condiciones para la integración de este
Consejo.
Funciones del
Consejo Nacional de Recreación
Artículo 30. El
Consejo Nacional de Recreación, tendrá las siguientes funciones:
1. Ejecutar la
política formulada por el Sistema Nacional de Recreación.
2. Coordinar y
desarrollar el Plan Nacional de Recreación sobre la base del diagnóstico de la
situación recreativa a nivel nacional, estadal, municipal y comunal.
3. Establecer
los mecanismos de coordinación para que la población participe en la dirección,
ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, planes y proyectos
recreativos.
4. Incentivar la
divulgación, información y promoción de los planes nacionales de recreación.
5. Contribuir a
establecer los lineamientos para la formación académica del talento humano
profesional en el área de la recreación.
6. Promover y
difundir estudios e investigaciones relativas a la recreación, en sus distintas
expresiones y potencialidades.
7. Orientar al
Estado en sus diferentes niveles de gobierno nacional, estadal y municipal, así
como a las organizaciones del Poder Popular en la elaboración del presupuesto
anual asignado a la recreación. 8. Promover y apoyar la creación de consejos
estadales y municipales de recreación.
9. Incentivar la
formación de los comités de recreación en los consejos comunales y centros
laborales.
10. Dictar su
reglamento de funcionamiento interno.
Creación de los
consejos estadales y municipales de recreación
Artículo 31. En
los estados y municipios se crearán consejos de recreación, garantizando la
representación de todos los sectores y la participación protagónica del Poder
Popular, así como de los movimientos sociales, a los fines de asesorar en los
planes y programas en esos niveles y participar en su propuesta, organización y
realización.
Integrantes de
los consejos estadales y municipales de recreación
Artículo 32. Los
consejos estadales y municipales de recreación estarán integrados por
representantes del sector público, privado y comunal, vinculados con la
actividad recreativa.
Funciones de los
consejos estadales y municipales de recreación
Artículo 33. Los
consejos estadales y municipales de recreación, tendrán las siguientes
funciones:
1. Fomentar la
formación permanente del talento humano que en su jurisdicción se dedica a
prestar servicios de recreación, para que mediante opciones académicas y de
autoformación, mejoren la calidad de su intervención profesional o voluntaria.
2. Inventariar
los recursos locales relacionados con la recreación.
3. Diagnosticar
la situación y formular propuestas y proyectos para la atención de la población
en materia de recreación.
4. Promover,
divulgar y difundir las opciones de recreación al alcance de la población,
informando sobre sus cualidades educativas, de salud y propensión al bienestar,
vivir bien y contribución a la mayor suma de felicidad posible.
5. Asesorar a
los entes gubernamentales locales en la elaboración de los presupuestos anuales
destinados a la recreación de su respectiva población.
6. Establecer
mecanismos de coordinación para garantizar que los planes, programas y
proyectos se correspondan con el Plan Nacional de Recreación.
Actividades de
los estados y municipios
Artículo 34. Los
estados y municipios fomentarán e incluirán la actividad recreativa en sus
planes de desarrollo, conforme a los lineamientos y políticas dictados por el
Consejo Nacional de Recreación, de acuerdo con el Plan Nacional de Recreación,
los objetivos previstos en esta Ley y el Plan de Desarrollo Económico y Social
de la Nación.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera.
Mientras se publica el Reglamento, el Consejo Nacional de Recreación podrá
dictar las pautas que considere necesarias para la ejecución de esta Ley.
Segunda. En un
lapso que no excederá de noventa días continuos, contados a partir de la
entrada en vigencia de la presente Ley, se constituirá el Consejo Nacional de
Recreación.
Tercera. Se
establece un lapso de ciento ochenta días contados a partir de la publicación
de esta Ley, para la promulgación y publicación de su Reglamento.
DISPOSICIÓN
FINAL
Única. La
presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y
sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional de la
República Bolivariana de Venezuela, en Caracas, a los catorce días del mes de
agosto de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia, 155° de la
Federación, y 15° de la Revolución Bolivariana.
DIOSDADO CABELLO
RONDÓN
Presidente de la
Asamblea Nacional
DARÍO VIVAS
VELÁSCO
Primer
Vicepresidente
BLANCA EECKHOUT
Segunda
Vicepresidenta
FIDEL ERNESTO
VÁSQUEZ I.
Secretario
ELVIS JUNIOR
HIDROBO
Subsecretario
Promulgación de
la Ley Orgánica de Recreación, de conformidad con lo previsto en el artículo
213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de
Miraflores, en Caracas, a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil
quince. Años 205° de la Independencia, 156° de la Federación y 16° de la
Revolución Bolivariana. Cúmplase,
(L.S.)
NICOLÁS MADURO
MOROS
Refrendado
El
Vicepresidente Ejecutivo de la República y Primer Vicepresidente del Consejo de
Ministros, JORGE ALBERTO ARREAZA MONSERRAT
El Ministro del
Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de
Gobierno, JESÚS RAFAEL SALAZAR VELÁSQUEZ
El Ministro del
Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, GUSTAVO ENRIQUE
GONZÁLEZ LÓPEZ
La Ministra del
Poder Popular para Relaciones Exteriores y Sexta Vicepresidenta Sectorial de
Soberanía Política, Seguridad y Paz, DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ
El Ministro del
Poder Popular de Economía y Finanzas y Segundo Vicepresidente Sectorial para
Economía y Finanzas, RODOLFO CLEMENTE MARCOS TORRES
El Ministro del
Poder Popular para la Defensa, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ
El Encargado del
Ministerio del Poder Popular para Industria y Comercio, JOSÉ DAVID CABELLO
RONDÓN
La Ministra del
Poder Popular para el Turismo, MARLENY JOSEFINA CONTRERAS HERNÁNDEZ
El Ministro del
Poder Popular para la Agricultura y Tierras, YVÁN EDUARDO GIL PINTO
El Ministro del
Poder Popular para la Educación, RODULFO HUMBERTO PÉREZ HERNÁNDEZ
El Ministro del
Poder Popular para la Salud, HENRY VENTURA MORENO
El Ministro del
Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOS
El Ministro del
Poder Popular para Hábitat y Vivienda, MANUEL SALVADOR QUEVEDO FERNÁNDEZ
El Ministro del
Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, GUILLERMO RAFAEL BARRETO ESNAL
El Ministro del
Poder Popular de Petróleo y Minería, EULOGIO ANTONIO DEL PINO DÍAZ
El Ministro del
Poder Popular de Planificación y Cuarto Vicepresidente Sectorial para la
Planificación y el Conocimiento, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
El Ministro del
Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, MANUEL ÁNGEL
FERNÁNDEZ MELÉNDEZ
La Ministra del
Poder Popular para la Comunicación y la Información, DESIRÉ SANTOS AMARAL
La Ministra del
Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales y Séptima
Vicepresidenta Sectorial de Desarrollo del Socialismo Territorial, ISIS OCHOA
CAÑIZÁLEZ
El Ministro del
Poder Popular para la Alimentación y Tercer Vicepresidente Sectorial para la
Seguridad, Soberanía Agroalimentaria y Abastecimiento Económico, CARLOS ALBERTO
OSORIO ZAMBRANO
El Ministro del
Poder Popular para la Cultura, REINALDO ANTONIO ITURRIZA LÓPEZ
El Ministro del
Poder Popular para la Juventud y el Deporte, PEDRO JOSÉ INFANTE APARICIO
La Ministra del
Poder Popular para los Pueblos Indígenas, CLARA JOSEFINA VIDAL VENTRESCA
La Ministra del
Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género y Quinta Vicepresidenta
Sectorial para el Desarrollo Social y la Revolución de las Misiones, GLADYS DEL
VALLE REQUENA
La Ministra del
Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL
El Ministro del
Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, GIUSEPPE ÁNGELO CARMELO
YOFFREDA YORIO
El Encargado del
Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, LUIS
ALFREDO SAUCE NAVARRO
El Ministro del
Poder Popular para la Energía Eléctrica, LUIS ALFREDO MOTTA DOMÍNGUEZ
El Ministro de
Estado para la Nueva Frontera de Paz, GERARDO JOSÉ IZQUIERDO TORRES