Ley de Semillas (2015)
Ley de Semillas
(Gaceta Oficial
Nº 6.207 Extraordinario del 28 de diciembre de 2015)
República Bolivariana
de Venezuela
Asamblea
Nacional
Caracas -
Venezuela
LA ASAMBLEA
NACIONAL
DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY DE SEMILLAS
TÍTULO I
DE LAS
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Capítulo I
Disposiciones
Generales
Objeto
Artículo 1. La
presente Ley tiene por objeto preservar, proteger, garantizar la producción,
multiplicación, conservación, libre circulación y el uso de la semilla, así
como la promoción, investigación, innovación, distribución e intercambio de la
misma, desde una visión agroecológica socialista, privilegiando la producción
nacional de semillas, haciendo especial énfasis en la valoración de la semilla
indígena, afrodescendiente, campesina y local, contraria a las patentes y
derecho de obtentor sobre la semilla, prohibiendo la liberación, el uso, la
multiplicación, la entrada al país y la producción nacional de semillas
transgénicas con el fin de alcanzar y garantizar la seguridad y soberanía
agroalimentaria, el derecho a una alimentación sana y nutritiva, la
conservación y protección de la diversidad biológica, así como la preservación
de la vida en el planeta, de conformidad con lo establecido en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela.
Ámbito de
aplicación
Artículo 2. Esta
Ley se aplica a todas las actividades de obtención, producción, investigación,
innovación, abastecimiento, importación, distribución e intercambio que tengan
por objeto el uso de semillas.
Finalidades
Artículo 3. Esta
Ley tiene como finalidades:
1. Fomentar la transición
de los sistemas de producción convencionales, basados en monocultivos y uso de
agrotóxicos con semilla agroindustrial y/o corporativa de uso convencional,
hacia la agroecología y la preservación del ambiente a corto, mediano y largo
plazo, basados en la agrobiodiversidad.
2. Promover la
producción de las semillas que se requieran para garantizar la producción
nacional, con el fin de prescindir de la importación y alcanzar la soberanía
alimentaria y tecnológica.
3. Promover una
agricultura comunal y ecosocialista, así como proteger la agrobiodiversidad
mediante la producción de la semilla local, campesina, indígena y
afrodescendiente.
4. Revalorizar y
relegitimar los conocimientos, saberes, creencias y prácticas locales,
tradicionales y ancestrales de las campesinas y los campesinos, indígenas y
afrodescendientes y demás comunidades.
5. Prohibir el
otorgamiento de derechos de obtentor y patentes sobre la semilla, así como
cualquier otro mecanismo que promueva su privatización.
6. Impedir la
liberación, el uso, la multiplicación, la entrada al país y la producción
nacional de semillas transgénicas.
7. Orientar la
organización y planificación de las políticas públicas en función de las
diferentes escalas de producción, diferenciando las políticas destinadas a la
agricultura familiar o de pluricultivos en micro espacios de producción, de las
políticas para los grandes productores.
Reconocimiento
de la semilla como ser vivo
Artículo 4. Se
reconoce a la semilla como ser vivo y parte constituyente de la Madre Tierra y
por tanto como objeto y sujeto de derecho y de aplicación de las normas sobre
la preservación de la vida en el planeta y la conservación de la diversidad
biológica.
Declaratoria de
la semilla como bien común de interés público
Artículo 5. Se
declara la semilla local, campesina, indígena y afrodescendiente, así como toda
semilla generada con recursos del Estado, como bien común de interés público
cultural y natural, material e inmaterial de los pueblos, como aporte de
nuestras comunidades en el mejoramiento de las variedades vegetales y su
propagación y preservación para una agricultura sustentable que constituya la
base de nuestra alimentación y nuestra cultura.
Declaratoria de
dominio público
Artículo 6. Se
declara la semilla como un bien de dominio público, así como todas las normas
relativas a la investigación, producción, certificación, protección,
distribución y comercialización de semillas, realizada en el país. El Estado
será garante de su fiel cumplimiento, a través de los órganos y entes
competentes en la materia.
Declaratoria de
utilidad pública e interés social
Artículo 7. Se
declara de utilidad pública e interés social toda la semilla utilizada con
fines de producción agrícola, así como la investigación, producción,
certificación, protección, distribución e intercambio de la semilla nativa de
los pueblos y comunidades indígenas, afrodescendientes y campesinas.
Principios y
valores
Artículo 8. Se
plantean como principios y valores regentes de esta Ley, los siguientes:
1. La lucha por
la seguridad y la soberanía agroalimentaria.
2. La lucha
contra la pobreza y la exclusión que genera el capitalismo y el
neocolonialismo.
3. La práctica
de la equidad, la inclusión, la emancipación, la participación protagónica, la
equidad de género y la justicia social, el buen vivir, la corresponsabilidad,
la cooperación interinstitucional, el bien común, el trabajo creador.
4. El
reconocimiento al valor histórico del rol de la mujer en el campo.
5. La
construcción del estado de derecho y de justicia social y del ecosocialismo
agrario.
6. El reconocimiento
de la interculturalidad existente en la semilla.
7. La promoción
del intercambio solidario y el acceso libre a la semilla, contra la propiedad
intelectual y patente sobre la semilla local, indígena, campesina y
afrodescendiente, así como toda semilla generada con recursos del Estado.
8. La defensa de
la semilla local, indígena, campesina y afrodescendiente de la biopiratería y
la bioprospección.
9. La promoción
de la salud agrícola integral, el fomento de la agroecología.
10. La
precaución en favor de la naturaleza, la prevención y mitigación de desastres
socionaturales.
11. La promoción
del intercambio de saberes en la agricultura.
Prohibición
Artículo 9.
Queda prohibida la producción, importación, comercialización, distribución,
liberación, uso, multiplicación y entrada al país de semillas transgénicas. La
Comisión Nacional de Semilla, a través de sus órganos competentes, desarrollará
y garantizará la capacidad técnica, organizativa e institucional, para
prevenir, identificar, detectar, corregir, revertir y sancionar las violaciones
a esta prohibición.
Semilla y el
Poder Popular
Artículo 10. El
Poder Popular organizado, a través del Consejo Popular de Resguardo y
Protección de la Semilla Local, Indígena, Campesina y Afrodescendiente, será
responsable de la custodia, resguardo y regulación de la semilla, con base en
el modelo de producción y en los conocimientos, saberes, prácticas y creencias
locales, campesinas, indígenas y afrodescendientes, haciendo énfasis en el
intercambio y la distribución local para garantizar nuestra soberanía
alimentaria y la construcción del modelo económico productivo ecosocialista.
Definiciones
Artículo 11. A
los efectos de la presente Ley se entiende por:
1.- Acceso al
recurso genético: utilización de los recursos genéticos conservados dentro o
fuera de su hábitat natural, de sus productos derivados o de sus componentes
intangibles.
2.
Agrobiodiversidad: conjunto de los componentes de la diversidad biológica para
la producción agrícola, incluida la producción de alimentos, el sustento de los
medios de vida y la conservación del hábitat de los sistemas agrícolas.
3. Agroecología:
ciencia cuyos principios están basados en los conocimientos, saberes, prácticas
y creencias locales, campesinas, indígenas y afrodescendientes, de respeto y
conservación de todos los componentes naturales de agroecosistemas naturales, a
cualquier escala y dimensión.
4. Banco de
germoplasma: reserva utilizable de material genético mantenido mediante
colecciones de una misma especie o especies distintas de plantas o de sus
elementos de reproducción, bajo condiciones de conservación.
5. Bien común de
interés público: aquel de propiedad colectiva, que corresponde a todos (as) y
es utilizado bajo los principios y valores establecidos en la ley y en función
del interés público.
6. Biopiratería:
conjunto de acciones que comprenden la apropiación y uso ilegal de los recursos
genéticos y biológicos, así como de los conocimientos tradicionales,
ancestrales y prácticas, relacionadas con dichos recursos vulnerando la
soberanía nacional y destruyendo la diversidad biológica.
7.
Bioprospección: exploración y colecta de datos y muestras de la diversidad
biológica y de los recursos genéticos sustentados en el conocimiento
tradicional de las comunidades locales, indígenas, campesinas y
afrodescendientes, para desarrollar productos comerciales apropiándose de su
exclusividad legal, a través de patentes o derechos de obtentor.
8. Bioseguridad:
conjunto de acciones o medidas de seguridad requeridas para prevenir o
minimizar los efectos potenciales adversos sobre los ecosistemas, la diversidad
biológica y cultural, y sus componentes, resultantes de la aplicación de la
biotecnología.
9. Biotecnología
moderna: aplicación de:
a. Técnicas in
vitro de ácidos nucleicos, incluidos la técnica del ácido desoxirribonucleico
(ADN) recombinante y la inyección directa de ácidos nucleicos en células u
orgánulos.
b. La fusión de
células de especies, más allá de la familia taxonómica que superan las barreras
fisiológicas naturales de la reproducción, de la recombinación y que no son
técnicas utilizadas en la reproducción y selección tradicional.
10. Calidad de
semillas sujetas al sistema de certificación: conjunto de características
genéticas, fisiológicas, físicas y sanitarias que deben tener estas semillas
para que sea procedente su certificación.
11. Centros de
acoplo y resguardo de semillas u otras formas consuetudinarias: espacios
manejados por las instancias del Poder Popular para albergar las semillas
locales, campesinas, indígenas y afrodescendientes para promover:
a. La
conservación de la agrobiodiversidad local, el resguardo y la disponibilidad de
esta semilla, dentro o fuera de su hábitat natural.
b. La
protección, resguardo y divulgación de los saberes, conocimientos, prácticas y
creencias asociados a estas semillas.
12.
Certificación: declaratoria de certeza, que otorga el Estado determinando el
origen, la identidad genética, calidad y el desempeño agroproductivo del
material apto para la reproducción de semillas sujetas al sistema de
certificación formal, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
13. Comunidad
organizada: expresiones organizativas populares, consejos de trabajadores y
trabajadoras, de campesinos y campesinas, de pescadores y pescadoras y
cualquier otra organización social de base, articulada a una instancia del
Poder Popular, debidamente reconocida por la ley y registrada en el Ministerio
del Poder Popular con competencia en materia de participación ciudadana.
14. Contrato de
acceso a los recursos genéticos: acuerdo entre la Autoridad Nacional competente
en representación del Estado y una persona natural o jurídica, el cual
establece las condiciones para el acceso al recurso genético, sus productos
derivados y, de ser pertinente, el componente intangible asociado.
15. Cultivar:
conjunto de plantas cultivadas que se distinguen claramente de otras por sus
caracteres morfológicos, fisiológicos o citológicos y, al reproducirse sexual o
asexualmente, mantienen dichos caracteres.
16. Diversidad
biológica: variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos
entre otros, los ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemas acuáticos
y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad
dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas.
17.
Fitomejorador o fitomejoradora: persona natural o jurídica que desarrolla
nuevos cultivares, cuyas semillas son sujetas al sistema de certificación
formal.
18. Germoplasma:
cualquier parte de la planta que puede ser usada para hacer crecer una nueva
planta.
19. Híbrido:
resultado de uno o más cruzamientos realizados en condiciones controladas,
entre progenitores de constitución genética distinta y estable y de pureza
varietal definida, cuyas generaciones siguientes de la siembra de esos híbridos
no van a manifestar las características originales de los mismos.
20.
Investigación participativa corresponsable: proceso de investigación realizado
por un conjunto de actores que incluye comunidades locales, campesinas,
indígenas y afrodescendientes, e investigadores vinculados a la materia, bajo
el principio de corresponsabilidad.
21. Maestro o
Maestra Pueblo: son aquellos hombres y mujeres, creadores, poseedores,
portadores y transmisores de la tradición oral, popular y comunitaria, así como
de los conocimientos, saberes, prácticas y creencias locales, campesinas,
indígenas y afrodescendientes sobre la agrobiodiversidad.
22. Organismos
genéticamente modificados o transgénicos: cualquier organismo vivo o no que
posea una combinación nueva de material genético, que se haya obtenido mediante
la aplicación de biotecnología moderna.
23. Semilla
básica o de fundación: la que resulta de la multiplicación de la semilla
genética, cumpliendo los requisitos establecidos.
24. Semilla
certificada: la que resulta de la multiplicación de la semilla registrada
cumpliendo los requisitos establecidos.
25. Semilla
común: categoría de semilla que reúne requisitos mínimos de calidad y sanidad
establecidos, sin estar involucradas al proceso de certificación.
26. Semilla
fiscalizada: categoría de semilla que cumple con todos los requerimientos para
la certificación, menos el conocimiento de los parentales que le dieron origen.
27. Semilla
genética: la que resulta del proceso de mejoramiento genético, capaz de
reproducir la identidad de un cultivar.
28. Semilla
local, campesina, indígena y afrodescendiente: aquella que se ha mantenido y
reproducido a través de generaciones aplicando conocimientos, saberes,
prácticas y creencias consuetudinarias, particularmente las técnicas y métodos
correspondientes a la cultura del conuco y formas de manejo agrícola
consuetudinarias, desarrolladas por las comunidades locales, campesinas,
indígenas y afrodescendientes.
29. Semilla
prebásica: la que resulta de la multiplicación de semilla genética; está
destinada para semillas de aquellas especies que por su naturaleza requieren de
una reproducción asexual.
30. Semilla
registrada: la que resulta de la multiplicación de la semilla básica o de
fundación cumpliendo los requisitos establecidos.
31. Semilla
sujeta al sistema de certificación formal: semilla obtenida a través de métodos
de las ciencias agronómicas que se caracteriza por su homogeneidad, uniformidad
y carencia de diversidad, y es objeto de certificación, control y regulación
por parte del Estado, de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
32. Semilla
transgénica: aquella que posee una combinación nueva de material genético, que
se ha obtenido mediante la aplicación de biotecnología moderna.
33. Semilla:
toda estructura botánica destinada a la reproducción sexual o asexual de una
especie.
34. Sistemas
agroalimentarios locales, campesinos, indígenas y afrodescendientes: sistemas
basados en técnicas, métodos y otras formas de manejo agrícola consuetudinarias
locales, campesinas, indígenas y afrodescendientes, que favorecen las dinámicas
ecológicas locales, la eficiencia, la sustentabilidad y no generan pérdida de
biodiversidad, orientando al sistema alimentario hacia cadenas de distribución cortas
y locales, diversificación de los hábitos y patrones de consumo.
Capítulo II
De la Protección
de la Semilla Libre y su Conocimiento Asociado
Semilla libre
Artículo 12. Es
aquella semilla local, campesina, indígena y afrodescendiente, así como toda
semilla generada con recursos del Estado, que puede ser mejorada, producida,
intercambiada y comercializada, libremente en todo el territorio nacional sin
que se apliquen sobre ella, ni sobre las prácticas, conocimientos y creencias
asociadas a ésta, derechos de obtentor ni cualquier otro derecho de propiedad
intelectual.
Licencias para
uso libre
Artículo 13. Se
instrumentarán las "licencias para uso libre" a la semilla local,
campesina, indígena y afrodescendiente, así como toda semilla generada con
recursos del Estado, las cuales permiten resguardar los sistemas de
conocimiento tradicional e innovador vinculados al mejoramiento, manejo,
producción y circulación de la semilla para que puedan ser utilizadas,
estudiadas, compartidas y mejoradas libremente, y que estas mejoras también
sean libres de usar, estudiar, compartir y mejorar. El otorgamiento de estas
licencias obedece a los principios siguientes:
1. Principio de
uso: el usuario de una semilla libre tiene el derecho de aprovecharla de
cualquier forma que considere apropiada, siempre en el marco de esta Ley.
2. Principio de
saber: el usuario de una semilla libre tiene el derecho de conocer el origen de
la especie y variedad, así como de los usos que otros hagan de ella en el
proceso de prestarle algún servicio a este usuario.
3. Principio de
elaboración: el usuario de una semilla libre tiene derecho a mejorar la
variedad de cualquier forma que considere pertinente, siempre que no constituya
un riesgo para la salud pública y para la diversidad biológica.
4. Principio de
supremacía del bien común: esta licencia establece la prohibición de cobro de
regalías sobre el uso de la semilla.
5. Derecho de
mejoramiento para semillas libres: quien quiera mejorar una semilla libre,
tiene el deber de explicar la mejora y las consecuencias que pueda generar
dicha mejora para la comunidad, en general.
Producción e
intercambio libre
Artículo 14. La
semilla local, campesina, indígena y afrodescendiente se producirá e
intercambiará libremente en todo el territorio nacional asegurando su calidad
mediante los sistemas participativos de garantía de calidad, sin perjuicio de
la obligación que tiene el Estado de proteger los derechos de las comunidades
locales, indígenas, campesinas y afrodescendientes, sobre los conocimientos,
prácticas y creencias asociadas a las semillas.
Autorización del
Estado
Artículo 15. Las
personas naturales o jurídicas que manifiesten la voluntad de hacer uso de la
diversidad biológica para el desarrollo de nuevos cultivares, requieren
autorización del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
ambiente y diversidad biológica.
Capítulo III
De la Comisión
Nacional de Semilla
Creación de la
Comisión Nacional de Semilla
Artículo 16. Se
crea la Comisión Nacional de Semilla como instancia interinstitucional
coordinada por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en
agricultura y tierras, y que estará además conformada por:
1. Un
representante del Ministerio del Poder Popular con competencia en ciencia y
tecnología.
2. Un
representante del Ministerio del Poder Popular con competencia en ambiente y
diversidad biológica.
3. Un
representante del Ministerio del Poder Popular con competencia en comunas y
movimientos sociales.
4. Un
representante del Ministerio del Poder Popular con competencia en pueblos y
comunidades indígenas.
5. Un vocero del
Consejo Popular de Resguardo y Protección de la Semilla Local, Indígena,
Campesina y Afrodescendiente.
6. Dos voceros
de los Consejos Presidenciales del Poder Popular, vinculados a la materia de
semilla.
La Comisión
Nacional de Semilla elaborará su Reglamento Interno de Funcionamiento y
establecerá las competencias en cada uno de los órganos del Ejecutivo Nacional
para el cumplimiento de la presente Ley.
Atribuciones de
la Comisión Nacional de Semilla
Artículo 17. La
Comisión Nacional de Semilla tiene las atribuciones siguientes:
1. Velar por el
cumplimiento de la presente Ley.
2. Orientar,
diseñar, planificar y promover las políticas públicas en materia de semilla.
3. Conocer,
evaluar y opinar sobre los planes nacionales intersectoriales que elaboren los
órganos competentes, así como de las acciones públicas en lo referente a la semilla.
4. Ordenar,
diseñar, coordinar y asegurar el cumplimiento de las competencias de los
órganos y entes competentes en materia de semilla.
5. Diseñar el
Plan Nacional de Semilla y someterlo a la consideración del Ministerio del
Poder Popular con competencia en materia de agricultura y tierras.
6. Promover el
establecimiento de condiciones de financiamiento especiales, acceso a la tierra
y tecnología, entre otros factores que impulse la producción nacional de
semillas.
7. Promover la
investigación participativa y corresponsable, la formación, el acompañamiento
técnico y la innovación para la producción de semilla estableciendo condiciones
de apoyo para la misma.
8. Impulsar y
apoyar la creación de empresas de propiedad social directa e indirecta para la
producción de semilla en el país.
9. Promover la
creación y articulación de centros u otras formas consuetudinarias de acopio y
resguardo de semilla.
10. Dirigir el
Sistema de Certificación Formal de Semilla, a través del órgano o ente
competente que designe para tal fin.
11. Dictar las
normas técnicas presentadas a su consideración por los órganos y entes
competentes, en materia de producción de semilla.
12. Crear,
mantener, organizar, dirigir y supervisar el Registro Nacional de Semilla
(RENASEM).
13. Efectuar el
seguimiento y la evaluación de las políticas, planes y programas en materia de
semilla, que lleven adelante los órganos y entes competentes en la materia.
14. Requerir de
los órganos y entes competentes en materia de semilla, información técnica,
administrativa y financiera de su gestión.
15. Acompañar al
Poder Popular en sus procesos de construcción colectiva y en el resguardo y
protección de la semilla local, indígena, campesina y afrodescendiente.
16. Proponer al
Ejecutivo Nacional, la designación de representantes ante organismos
internacionales en materia de semilla.
17. Otorgar la
licencia para uso libre de la semilla, previa aprobación del Consejo Popular de
Resguardo y Protección de la Semilla Local, Indígena, Campesina y
Afrodescendiente, en el caso de las semillas locales, indígenas, campesinas y
afrodescendientes, y previa aprobación de la Comisión Nacional de Semilla, en
el caso de las semillas sujetas al sistema de certificación.
Plan de semilla
Artículo 18. El
Plan Nacional de Semilla es el instrumento mediante el cual se establecen los
objetivos, metas, acciones, programas, proyectos, recursos para garantizar la investigación,
innovación, producción, protección y resguardo, distribución, intercambio y
almacenamiento de semilla.
La Comisión
Nacional de Semilla formulará el Plan Nacional de Semilla y lo presentará para
su aprobación al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
agricultura y tierras. El Estado garantizará los recursos financieros, tierras
aptas, tecnología y acompañamiento técnico necesario, para el cumplimiento de
las metas planteadas en este Plan Nacional y establecerá condiciones
preferenciales con el fin de promover la producción Nacional de semilla.
TÍTULO II
DE LA SEMILLA
SUJETA AL SISTEMA DE CERTIFICACIÓN FORMAL DE SEMILLAS
Capítulo I
De la Normativa
Del Sistema de
Certificación Formal
Artículo 19. El
Estado proveerá, a través de la Comisión Nacional de Semilla y de los órganos
del Ejecutivo Nacional y normativas que así determine, un Sistema Formal de
Certificación de semillas para aquellos entes naturales o jurídicos
prestatarios del servicio de producción de semilla, que así lo deseen.
Normas
específicas
Artículo 20. La
Comisión Nacional de Semilla establecerá normas definidas para una determinada
especie o grupo de especies, que compartan características técnicas similares.
En estas normas se especificarán límites de tolerancia permitidos para las
inspecciones de campo y análisis de laboratorio.
Normas
provisionales
Artículo 21. La Comisión
Nacional de Semilla podrá certificar mediante normas provisionales, las
especies que no cuenten con normas específicas, las cuales serán dictadas y
evaluadas por un comité técnico asesor especialista, o de conformidad con
normas internacionales sobre la materia, que no contravengan la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela y la ley.
Capítulo II
Del Registro
Nacional de Semillas
Del Registro
Nacional de Semillas
Artículo 22. La
Comisión Nacional de Semilla dirigirá, organizará y supervisará el Registro
Nacional de Semillas (RENASEM), sujetas al Sistema Formal de Certificación de
Semillas, el cual es de carácter obligatorio para todas las personas naturales
y jurídicas que realicen actividades inherentes a las semillas, de conformidad
con lo establecido en esta Ley. El RENASEM contemplará tantos Registros
Auxiliares como establezca la Comisión Nacional.
Capítulo III
De la Producción
Nacional de Semillas sujetas al Sistema Formal de Certificación de Semillas y
sus Categorías
Certificación
Artículo 23. La
Comisión Nacional de Semilla dirigirá, a través de los órganos competentes en
la materia, el Sistema Formal de Certificación de Semillas tomando en
consideración su origen, reproducción, identidad genética, vigor, calidad,
desempeño agroproductivo, mediante un proceso integral controlado y
supervisado, según las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento.
Cultivares
sujetos a certificación
Artículo 24.
Únicamente ingresarán al proceso de certificación de semillas, aquellos
cultivares que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Semillas.
Clases de
semillas sujetas al Sistema Formal de Certificación de Semillas para cultivares
no híbridos
Artículo 25. Las
clases de semillas sujetas al Sistema Formal de Certificación de Semillas, para
cultivares no híbridos, son las siguientes:
1. Semilla
genética: la que resulta del proceso de mejoramiento genético, capaz de
reproducir la identidad de un cultivar.
2. Semilla
prebásica: la que resulta de la multiplicación de semilla genética, destinada
para semillas de aquellas especies que por su naturaleza requieren de una
reproducción asexual.
3. Semilla
básica o fundación: es la que resulta de la multiplicación de la semilla
genética.
4. Semilla
registrada: es la que resulta de la multiplicación de la semilla básica o de
fundación.
5. Semilla
certificada: es la que resulta de la multiplicación de la semilla registrada.
6. Semilla
certificada II: es la que resulta de la multiplicación de la semilla
certificada.
7. Semilla
fiscalizada: semilla que cumple con todos los requerimientos para la
certificación, menos el conocimiento de los parentales que le dieron origen.
8. Semilla
común: es aquella que reúne requisitos mínimos de calidad y sanidad
establecidos, sin estar involucradas al proceso de certificación.
Clases de
semillas sujetas al Sistema Formal de Certificación de Semillas para cultivares
híbridos
Artículo 26. Las
clases de semillas sujeta al Sistema Formal de Certificación de Semillas para
cultivares híbridos, son las siguientes:
1. Semilla de
Líneas parentales.
2. Semilla
Híbrida.
Nuevas Ciases de
Semillas
Artículo 27. La
Comisión Nacional de Semillas podrá establecer nuevas clases de semillas
sujetas al Sistema Formal de Certificación de Semillas, de conformidad con esta
Ley y su Reglamento.
Capítulo IV
Del Intercambio
de Semillas sujetas al Sistema Formal de Certificación de Semillas
Intercambio comercial
Artículo 28. El
intercambio comercial de semillas comprenderá las actividades de compraventa
entre personas, naturales o jurídicas, y las relaciones de tipo comercial en el
territorio nacional o fuera del país.
Etiqueta oficial
Artículo 29.
Toda semilla sujeta al Sistema Formal de Certificación de Semillas destinada al
intercambio comercial, ya sea de producción Nacional o importada, deberá llevar
la etiqueta oficial otorgada por la Comisión Nacional de Semillas, en señal de
cumplimiento de la normativa legal vigente.
Envases y su
identificación
Artículo 30.
Toda semilla sujeta al Sistema Formal de Certificación de Semillas destinada de
origen nacional o importada, destinada al intercambio comercial debe ser
presentada en envases nuevos y estar identificada con etiquetas escritas en
idioma castellano, contentivas de la información establecida por la Comisión
Nacional de Semillas.
Responsabilidad
de los comerciantes
Artículo 31. Los
comercializadores de semilla sujeta al Sistema Formal de Certificación de
Semillas, son los únicos responsables por la calidad de la semilla que ofertan.
Reenvasado de
semillas
Artículo 32.
Queda expresamente prohibido el reenvasado de semilla sujeta al Sistema Formal
de Certificación de Semillas, sin la correspondiente autorización de la
Comisión Nacional de Semillas.
Derecho a la
información de la semilla
Artículo 33. Los
usuarios y usuarias de semillas sujetas al Sistema Formal de Certificación de
Semillas, tienen derecho a estar debidamente informados por parte de los
comercializadores, de las características biológicas del cultivar ofertado, de
su adaptación a las diferentes zonas agroecológicas del país y de los factores
de calidad intrínsecos de la semilla.
Derecho al
reclamo
Artículo 34. Los
usuarios y usuarias de semillas sujetas al Sistema Formal de Certificación de
Semillas podrán interponer ante la Comisión Nacional de Semillas y otros
organismos competentes, los reclamos que resultaren de la inconformidad en la
calidad de la semilla o el comportamiento de algún cultivar en campo, a los
fines de que se inicien las investigaciones y procedimientos respectivos.
Movilización
Artículo 35.
Sólo se podrán movilizar en el territorio Nacional las semillas sujetas al
Sistema Formal de Certificación de Semillas que cumplan con los requisitos
legales, reglamentarios y normativos, de conformidad con la ley.
Autorización
para importar
Artículo 36. La
Comisión Nacional de Semillas podrá autorizar la importación de semillas con
fines de investigación, producción de semillas y alimentos, sin perjuicio de
las competencias atribuidas a la Administración Tributaria y Aduanera, de
conformidad con la ley sobre la materia.
Certificado
Único para la Importación de Semilla
Artículo 37. Se
crea el Certificado Único para la Importación de Semilla el cual será otorgado
por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de agricultura y
tierras, previa autorización de la Comisión Nacional de Semillas. Este Certificado
Único contemplará los aspectos legales, fitosanitarios, de bioseguridad y
comerciales para la importación y será otorgado a quien cumpla con los
requerimientos de ley, en el caso que se demuestre la necesidad de importar
semilla debido a la ausencia expresa de semilla Nacional. De igual manera el
Estado, a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
agricultura y tierras acordará con las importadoras medidas financieras y
tecnológicas para la promoción de la producción de semillas en el territorio
Nacional.
Declaración de
arribo al país de semilla importada
Artículo 38. Los
importadores de semillas tienen la obligación de declarar ante la Comisión
Nacional de Semillas, la fecha de arribo a puerto de entrada al país de los
lotes de semillas debidamente identificados y del almacén de destino, antes de
su disposición. El incumplimiento de esta norma, será motivo de retención en
puerto y prohibición de entrada de la semilla al territorio nacional.
Capítulo V
De la
Investigación y la Innovación de la Semilla sujeta al Sistema Formal de
Certificación de Semillas
Prioridades de
investigación e innovación tecnológica
Artículo 39. El
Estado determinará las prioridades y áreas de impacto para el fortalecimiento
de la investigación y el desarrollo tecnológico en materia de semilla sujeta al
Sistema Formal de Certificación de Semillas.
Garantía de las
inversiones
Artículo 40. El
Estado garantizará las inversiones y aportes a las personas naturales o
jurídicas para el logro de nuevo cultivares y establecerá los incentivos para
el estímulo y reconocimiento de dichas actividades.
Bancos de
Germoplasma y Recursos Fitogenéticos
Artículo 41. A
los efectos de resguardo de la base genética de los rubros de interés
alimenticio de la población y en aras de garantizar su disponibilidad a través
del tiempo, la Comisión Nacional de Semillas promoverá la creación de Bancos de
Germoplasma y Recursos Fitogenéticos de interés para la alimentación y la
agricultura. Estos Bancos son de libre acceso y no pueden aplicarse sobre los
recursos en ellos mantenidos, ni sobre las prácticas, conocimientos y creencias
asociados, derechos de obtentor ni cualquier otro derecho de propiedad
intelectual. Entre sus funciones está la de conocer y organizar la información
de todos los centros de fito mejoramiento del país, la protección y
conservación de todos los germoplasma descritos, elaboración de los
correspondientes catálogos por especies, inventariar todos los recursos
Fitogenéticos de Interés agrícola del país y cualquier otra que contribuya al
logro de sus objetivos.
TÍTULO III
De la Semilla
Local, Campesina, Indígena y Afrodescendiente y la Agrobiodiversidad
Capítulo I
De la Promoción,
Reconocimiento y Conservación de la Agrobiodiversidad
Caracterización
de la semilla local, campesina, indígena y afrodescendiente
Artículo 42. La
semilla local, campesina, indígena y afrodescendiente, es aquella que comprende
especies y variedades producto de un conjunto de conocimientos, saberes,
prácticas y creencias de las comunidades locales, campesinas, indígenas y
afrodescendientes, y constituye parte esencial de sus sistemas agroalimentarios
y de la agrobiodiversidad.
Reconocimiento
de interés público natural y cultural
Artículo 43. Los
conocimientos, saberes, prácticas y creencias locales, campesinas, indígenas y
afrodescendientes, asociados a la semilla, son bien común de interés público
cultural y natural, material e Inmaterial de los pueblos, en consecuencia no
pueden ser objeto de registro de propiedad intelectual, ni de derechos de
obtentor.
Buen Vivir
Artículo 44. El
Estado contribuirá con el buen vivir de la población local, campesina, indígena
y afrodescendiente fomentando la agroecología, el uso óptimo de la tierra y de
su semilla local, campesina, indígena y afrodescendiente, libres de agrotóxicos
y transgénicos.
Modos de
producción locales, campesinos, indígenas y afrodescendientes
Artículo 45. El
Estado garantizará la inversión y el subsidio de las actividades relacionadas
con las prácticas agroecológicas, la agricultura tradicional campesina,
indígena, afrodescendiente, familiar y de pequeños productores.
Conuco
Artículo 46. El
Estado promoverá e impulsará el conuco como modo de producción sustentable y
espacio de resguardo de la semilla local, campesina, indígena y
afrodescendiente.
Seguridad social
Artículo 47. El
Estado reconocerá el papel de guardianes y guardianas de semillas e
implementará las medidas necesarias para garantizar la seguridad social de las
y los agricultores locales, campesinos, campesinas, indígenas y
afrodescendientes.
Capítulo II
De la
Organización y Funcionamiento del Consejo Popular de Resguardo y Protección de
la Semilla Local, Campesina, Indígena y Afrodescendiente
Consejo Popular
de Resguardo y Protección de la Semilla Local, Campesina, Indígena y
Afrodescendiente
Artículo 48. Se
crea el Consejo Popular de Resguardo y Protección de la Semilla Local,
Campesina, Indígena y Afrodescendiente, como una instancia del Poder Popular,
el cual estará conformado por voceros y voceras de las comunas, consejos
comunales, movimientos sociales, redes socioproductivas y grupos, comunidades y
familias productoras de semillas locales, campesinos, campesinas, indígenas y
afrodescendientes, los cuales integrarán una asamblea cuyas decisiones serán
vinculantes para el cumplimiento de las atribuciones de dicho Consejo Popular.
Su organización, funcionamiento y financiamiento se efectuará de conformidad
con lo establecido en las leyes sobre el Poder Popular. De la creación,
estructuración y organización del Consejo Popular
Artículo 49. Se
encarga a los Consejos Presidenciales de Gobierno Popular con las comunas y con
los campesinos, campesinas, pescadores y pescadoras de proceder a la creación,
estructuración y organización del Consejo Popular de Resguardo y Protección de
la Semilla Local, Campesina, Indígena y Afrodescendiente.
Atribuciones del
Consejo Popular
Artículo 50. El
Consejo Popular de Resguardo y Protección de la Semilla Local, Campesina,
Indígena y Afrodescendiente tendrá las siguientes atribuciones:
1. Participar,
controlar y promover la formulación y ejecución de las políticas públicas,
proyectos, programas y acciones, destinadas al manejo, utilización,
conservación, producción, investigación, formación, innovación, promoción e
intercambio y comercialización de la semilla local, campesina, indígena y
afrodescendiente.
2. Participar en
la discusión, elaboración y control de las leyes, reglamentos y otras
normativas en materia de semilla, de conformidad con los principios de la
participación protagónica y corresponsabilidad.
3. Reconocer los
sistemas participativos de garantía de calidad de la semilla local, campesina,
indígena y afrodescendiente.
4. Conformar y
coordinar el Sistema Comunal de Información de Semilla Local, Campesina,
Indígena y Afrodescendiente.
5. Fortalecer y
promover la agroecología y la agricultura familiar como formas de
aprovechamiento ecológica, social, política y culturalmente sustentable de la
agrobiodiversidad.
6. Promover la
investigación participativa y corresponsable, la formación, el acompañamiento
técnico y la innovación sobre la agrobiodiversidad y la agroecología,
reconociendo el intercambio de saberes, garantizando el resguardo, construcción
colectiva, promoción y difusión de los conocimientos, saberes, prácticas y
creencias asociados a la semilla local, campesina, indígena y afrodescendiente.
7. Promover la
creación y articulación de centros u otras formas consuetudinarias de acopio y
resguardo de semillas locales, campesinas, indígenas y afrodescendientes.
8. Promover el
uso e intercambio de la semilla local, campesina, indígena y afrodescendiente.
9. Promover la
conformación de redes de trueque e intercambio comunales y del conuco como espacio
de conservación de la agrobiodiversidad y la diversidad biológica.
10. Promover y
apoyar la creación de empresas de propiedad social directas e indirectas de
producción de semilla local, campesina, indígena y afrodescendiente, así como
la promoción de la producción de semillas de rubros autóctonos.
11. Propone las
licencias para uso libre en materia de semilla local, campesina, indígena y
afrodescendiente, para el otorgamiento de dichas licencias por la Comisión
Nacional de Semillas.
Capítulo III
De la
Producción, Acondicionamiento, Almacenamiento, Distribución e Intercambio de la
Semilla Local, Campesina, Indígena y Afrodescendiente
Técnicas
Artículo 51. El
Consejo Popular de Resguardo y Protección de la Semilla Local, Campesina,
Indígena y Afrodescendiente promoverá la implementación de técnicas de
producción, acondicionamiento, almacenamiento, distribución e intercambio de la
semilla, basadas en los conocimientos, saberes, prácticas y creencias locales,
campesinas, indígenas y afrodescendientes.
Integración de
los procesos
Artículo 52. Los
ministerios del Poder Popular con competencias en materias de alimentación,
comercio y agricultura, así como las instancias del Poder Popular, impulsarán
de forma corresponsable la integración de los procesos de producción,
circulación y consumo de los bienes, productos y servicios asociados a las
semillas locales, campesinas, indígenas y afrodescendientes, fomentando la
vinculación entre productores y consumidores.
Intercambio de
Semillas Locales, Campesinas, Indígenas y Afrodescendientes
Artículo 53. El
Consejo Popular de Resguardo y Protección de la Semilla Local, Campesina,
Indígena y Afrodescendiente promoverá el reconocimiento del trueque y otros
mecanismos de organización para el libre intercambio y movilización de semilla
entre actores locales, campesinos, indígenas y afrodescendientes, como espacio
para el libre intercambio y protección de sus semillas.
Plan Popular de
Semillas Locales, Campesinas, Indígenas y Afrodescendientes
Artículo 54. El
Plan Popular de Semillas Locales, Campesinas, Indígenas y Afrodescendientes es
el instrumento mediante el cual se establecen los objetivos, metas, acciones,
programas, proyectos, y recursos, para promover el manejo, utilización,
conservación, producción, investigación, formación, inventiva, innovación,
promoción e intercambio y comercialización de la semilla local, campesina,
indígena y afrodescendiente. El Consejo Popular de Resguardo y Protección de la
Semilla Local, Campesina, Indígena y Afrodescendiente formulará e implementará
dicho Plan, el cual será presentado ante la Comisión Nacional de Semillas. El
Estado garantizará los recursos necesarios para su implementación, a través de
sus órganos y entes competentes.
Capítulo IV
De los Sistemas
Participativos de Garantía de Calidad Sistemas Participativos de Garantía de
Calidad
Comités locales
de garantía de calidad
Artículo 55. Los
Comités Locales de Garantía de Calidad de la Semilla Local, Campesina, Indígena
y Afrodescendiente, estarán integrados por voceros y voceras de instancias y
organizaciones del Poder Popular y tienen como finalidad elaborar e implementar
los sistemas participativos de garantía de calidad.
Estos sistemas
no constituyen mecanismos obligatorios para las personas, familias,
comunidades, pueblos indígenas y agricultores.
Sistema Comunal
de Información de Semilla Local, Campesina, Indígena y Afrodescendiente
Artículo 56. El
Sistema Comunal de Información de Semilla Local, Campesina, Indígena y
Afrodescendiente debe contribuir a garantizar la soberanía del pueblo sobre los
conocimientos, saberes, prácticas y creencias asociados a estas semillas.
De los centros
de acopio y/o resguardo de semillas u otras formas consuetudinarias para
albergarlas
Artículo 57. El
Consejo Popular de Resguardo y Protección de la Semilla Local, Campesina,
Indígena y Afrodescendiente promoverá la creación de centros de acopio y
resguardo de semillas u otras formas consuetudinarias para albergar las
semillas locales, campesinas, indígenas y afrodescendientes.
Capítulo V
De la
Investigación, Innovación, Formación y Acompañamiento Técnico de la Semilla
Local, Campesina, Indígena y Afrodescendiente
Investigación e
Innovación
Artículo 58. El
Consejo Popular de Resguardo y Protección de la Semilla Local, Campesina,
Indígena y Afrodescendiente promoverá la investigación participativa,
corresponsable, y con pertinencia social en materia de semilla local,
campesina, indígena y afrodescendiente, reconociendo el diálogo de saberes.
Promoción de la
formación sobre agrobiodiversidad y agroecología
Artículo 59. El
Consejo Popular de Resguardo y Protección de la Semilla Local, Campesina,
Indígena y Afrodescendiente promocionará la formación, el acompañamiento
técnico y la innovación sobre la agrobiodiversidad y la agroecología,
garantizando la promoción y difusión de los conocimientos, saberes, prácticas y
creencias asociados a la semilla local, campesina, indígena y afrodescendiente.
Control de los
procesos de bioprospección y biopiratería
Artículo 60. El
Estado garantizará que la investigación en materia de semilla local, campesina,
indígena y afrodescendiente, esté libre de procesos de bioprospección y
biopiratería, y la misma será objeto de contraloría social.
Promoción del
mejoramiento
Artículo 61. El
Consejo Popular de Resguardo y Protección de la Semilla Local, Campesina,
Indígena y Afrodescendiente promoverá el mejoramiento de la semilla local,
campesina, indígena y afrodescendiente mediante prácticas de fito mejoramiento
participativo y otras prácticas consuetudinarias locales, campesinas, indígenas
y afrodescendientes así como el uso de bioinsumos.
Maestros y
maestras del pueblo
Artículo 62. El
Estado reconocerá los maestros y maestras del pueblo, como productores y
promotores de conocimientos, saberes, prácticas y creencias asociados a las
semillas locales, campesinas, indígenas y afrodescendientes, asimismo impulsará
la educación popular, en materia de semilla local, campesina, indígena y
afrodescendiente.
Comunicación,
información y difusión
Artículo 63. Los
ministerios del Poder Popular con competencias en materia de comunicación,
información, cultura y educación, en corresponsabilidad con Consejo Popular de
Resguardo y Protección de la Semilla Local, Campesina, Indígena y Afrodescendiente,
formularán, promoverán e implementarán políticas, programas, proyectos y
acciones comunicacionales participativos, para impulsar el rescate,
conservación, producción y consumo de la semilla local, campesina, indígena y
afrodescendiente.
TÍTULO IV
DEL RÉGIMEN
SANCIONATORIO
Capítulo I
Prohibiciones
Prohibición de
los organismos modificados genéticamente
Artículo 64. Se
prohíbe la producción, importación, comercialización, distribución, liberación,
uso y multiplicación de organismos y cultivos genéticamente modificados
mediante la biotecnología moderna. El Estado se reserva los mecanismos a
utilizar para garantizar su detección.
Prohibición de
uso de semillas que pongan en peligro los ecosistemas
Artículo 65. Se
prohíbe la introducción, liberación, multiplicación, comercialización y el
mejoramiento genético de semillas que pongan en peligro los ecosistemas, la
salud humana, la soberanía alimentaria, la seguridad de la Nación, la
diversidad biológica y la seguridad agrícola integral del país.
La Comisión
Nacional de Semillas, a través de sus órganos competentes, en
corresponsabilidad con las instancias del Poder Popular, notificará al
Ministerio Público, a los fines de determinar las responsabilidades a que
hubiere lugar, así como a los ministerios del Poder Popular con competencia en
materia de sanidad, salud agrícola integral y diversidad biológica.
Prohibición de
otorgamiento de derechos de obtentor y patentes
Artículo 66. Se
prohíbe el otorgamiento de derechos de obtentor y patentes sobre la semilla,
así como cualquier otro mecanismo que promueva su privatización.
Prohibición de
prácticas
Artículo 67. La
Comisión Nacional de Semillas, a través de sus órganos competentes, prohibirá
las practicas o conductas inherentes a la internación, liberación,
multiplicación o comercialización de lotes de semillas, en todo o parte del
territorio nacional, cuando éstas pongan en peligro los ecosistemas, la
soberanía alimentaria, la seguridad de la Nación, la diversidad biológica, la
seguridad agrícola integral del país o por motivos agronómicos o pecuarios. La
Comisión Nacional de Semillas notificará al Ministerio Público, a los fines de
determinar las responsabilidades a que hubiere lugar y a las actuaciones
pertinentes, y se coordinará con las autoridades competentes.
Capítulo II
Sanciones
Sanciones leves
Artículo 68.
Será castigado con multa desde trescientas unidades tributarias (300 U.T.)
hasta seiscientas unidades tributarias (600 U.T.), quien:
1. Comercialice
de cualquier forma semillas de cultivares sujetas al Sistema Formal de
Certificación de Semillas, sobre las cuales no se haya establecido su aptitud
sanitaria y demás requisitos de calidad.
2. Difunda
información capaz de inducir a error acerca de las cualidades de una semilla de
cultivares sujetas al Sistema Formal de Certificación de Semillas.
3. Incumpla el
deber de informar a cabalidad y cooperar en las fiscalizaciones que realice la
Comisión Nacional de Semillas, a través de sus órganos competentes.
Sanciones graves
Artículo 69.
Será castigado con multa de setecientas unidades tributarias (700 U.T.) hasta
tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y con la cancelación definitiva de
los montos que adeude el infractor por concepto de registros, tanto de
materiales como de persona, quien:
1. Comercialice
semillas sujetas al Sistema Formal de Certificación de Semillas, cuyas
características y factores de calidad no coincidan con la información contenida
en las etiquetas.
2. Comercialice
semillas sujetas al Sistema Formal de Certificación de Semillas, adjudicándole
una clasificación, sin haber cumplido los requisitos de ley.
3. Ofrezca
semillas sujetas al Sistema Formal de Certificación de Semillas,
inadecuadamente envasadas o sin la etiqueta respectiva.
4. Desprenda,
rompa o altere etiquetas de envases de semillas sujetas al Sistema Formal de
Certificación de Semillas.
5. Ofrezca a
funcionarios del instituto bienes, cantidades de dinero o cualquier tipo de
prebenda con la finalidad de Influir en el resultado de la actividad del
funcionario.
Delitos
Artículo 70.
Serán sancionados con prisión de cinco (5) a diez (10) años, quienes incurran
en los siguientes delitos:
1. Produzcan,
importen, comercialicen, distribuyan, liberen, usen y multipliquen organismos y
cultivos genéticamente modificados, mediante el uso de la transgénesis.
2. Introduzcan,
liberen, multipliquen, realicen mejoras genéticas y comercialicen semillas, que
pongan en peligro los ecosistemas, la salud humana, la soberanía alimentaria,
la seguridad de la Nación, la diversidad biológica y la seguridad agrícola
integral del país.
3. Se apropien y
utilicen los recursos genéticos y biológicos, así como los conocimientos
tradicionales, ancestrales y prácticas relacionadas con dichos recursos,
vulnerando la soberanía nacional y destruyendo la diversidad biológica
(biopiratería).
4. Exploren y
colecten datos y muestras de la diversidad biológica y de los recursos
genéticos sustentados en el conocimiento tradicional de las comunidades
locales, indígenas, campesinas y afrodescendientes, para desarrollar productos
comerciales apropiándose de su exclusividad legal, a través de patentes o
derechos de obtentor (bioprospección).
5. Certifiquen
semillas que pongan en peligro los ecosistemas, la salud humana, la soberanía
alimentaria, la seguridad de la Nación, la diversidad biológica y la seguridad
agrícola integral del país.
6. Otorgue
derechos de obtentor y patentes sobre la semilla, así como cualquier otro
mecanismo que promueva su privatización.
Procedimiento
Artículo 71. La
aplicación de las sanciones establecidas en esta Ley, corresponde a la Comisión
Nacional de Semillas, cuando sean de naturaleza administrativa, y se regirá por
el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía
Agroalimentaria. Las penas de prisión solo podrán ser conocidas y aplicadas, de
ser el caso, por los órganos judiciales competentes, de acuerdo al
procedimiento establecido en la Ley Procesal Penal y en la Ley Penal del
Ambiente.
TÍTULO V
DISPOSICIONES
DEROGATORIAS
Primera. Se
deroga parcialmente la Ley de Semillas, Material para Reproducción Animal e
Insumos Biológicos, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N° 37.552 de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dos (2002) y
su Reglamento, así como todas las disposiciones vigentes que resultaren
contrarias a esta Ley, en aquellos artículos relacionados con las semillas.
Segunda. Se
deroga el Servicio Nacional de Semillas (SENASEM), creado según Gaceta Oficial
de la República de Venezuela N° 33.456 de fecha veinticuatro (24) de abril de
mil novecientos ochenta y seis (1986), sus estatutos y reglamentos, así como
todas las disposiciones vigentes que resultaren contrarias con esta Ley.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera. Se
transfieren a la Comisión Nacional de Semillas las competencias, que en materia
de semillas sujetas al Sistema Formal de Certificación de Semillas, posea el
Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), antes Fondo Nacional de
Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP), Instituto con personalidad jurídica y
patrimonio propio, según Ley de fecha 27 de julio 2000, publicada en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.022 de fecha 25 de
agosto de 2000, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y
Tierras, mediante Decreto N° 5.379 de fecha 12 junio de 2007, publicado en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.706 de fecha 15
de junio de 2007.
Segunda. Se
transfieren al Consejo Popular de Resguardo y Protección de la Semilla Local,
Campesina, Indígena y Afrodescendiente las competencias que en materia de
semillas, sujetas a semillas locales, campesinas, indígenas y
afrodescendientes, posea el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas
(INIA), antes Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP),
Instituto con personalidad jurídica y patrimonio propio, según Ley de fecha 27
de julio 2000 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N° 37.022 de fecha 25 de agosto de 2000, adscrito al Ministerio del
Poder Popular para la Agricultura y Tierras mediante Decreto N° 5.379 de fecha
12 Junio de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N° 38.706 de fecha 15 de junio de 2007.
Tercera. La presente
Ley entrará en vigencia a los noventa (90) días después de su publicación en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. El Instituto Nacional
de la Semilla tendrá un plazo de ciento ochenta (180) días para expedir la
normativa interna y técnica, que sea requerida para la puesta en marcha del
mismo, en atención al requerimiento agroproductivo nacional.
Dada, firmada y
sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional de la
República Bolivariana de Venezuela, en Caracas, a los veintitrés días del mes
de diciembre de dos mil quince. Años 205° de la Independencia, 156° de la
Federación, y 16° de la Revolución Bolivariana.
DIOSDADO CABELLO
RONDÓN
Presidente de la
Asamblea Nacional
ELVIS AMOROSO
Primer
Vicepresidente
TANIA DÍAZ
GONZÁLEZ
Segunda
Vicepresidenta
FIDEL ERNESTO
VÁSQUEZ I.
Secretario
ELVIS JUNIOR
HIDROBO
Subsecretario
Promulgación de
la Ley de Semillas, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de
Miraflores, en Caracas, a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil
quince. Años 205° de la Independencia, 156° de la Federación y 16° de la
Revolución Bolivariana. Cúmplase,
(L.S.)
NICOLÁS MADURO
MOROS
Refrendado
El
Vicepresidente Ejecutivo de la República y Primer Vicepresidente del Consejo de
Ministros, JORGE ALBERTO ARREAZA MONSERRAT
El Ministro del
Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de
Gobierno, JESÚS RAFAEL SALAZAR VELÁSQUEZ
El Ministro del
Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, GUSTAVO ENRIQUE
GONZÁLEZ LÓPEZ
La Ministra del
Poder Popular para Relaciones Exteriores y Sexta Vicepresidenta Sectorial de
Soberanía Política, Seguridad y Paz, DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ
El Ministro del
Poder Popular de Economía y Finanzas y Segundo Vicepresidente Sectorial para
Economía y Finanzas, RODOLFO CLEMENTE MARCOS TORRES
El Ministro del
Poder Popular para la Defensa, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ
El Encargado del
Ministerio del Poder Popular para Industria y Comercio, JOSÉ DAVID CABELLO
RONDÓN
La Ministra del
Poder Popular para el Turismo, MARLENY JOSEFINA CONTRERAS HERNÁNDEZ
El Ministro del
Poder Popular para la Agricultura y Tierras, YVÁN EDUARDO GIL PINTO
El Ministro del
Poder Popular para la Educación, RODULFO HUMBERTO PÉREZ HERNÁNDEZ
El Ministro del
Poder Popular para la Salud, HENRY VENTURA MORENO
El Ministro del
Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOS
El Ministro del
Poder Popular para Hábitat y Vivienda, MANUEL SALVADOR QUEVEDO FERNÁNDEZ
El Ministro del
Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, GUILLERMO RAFAEL BARRETO ESNAL
El Ministro del
Poder Popular de Petróleo y Minería, EULOGIO ANTONIO DEL PINO DÍAZ
El Ministro del
Poder Popular de Planificación y Cuarto Vicepresidente Sectorial para la
Planificación y el Conocimiento, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
El Ministro del
Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, MANUEL ÁNGEL
FERNÁNDEZ MELÉNDEZ
La Ministra del
Poder Popular para la Comunicación y la Información, DESIRÉ SANTOS AMARAL
La Ministra del
Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales y Séptima
Vicepresidenta Sectorial de Desarrollo del Socialismo Territorial, ISIS OCHOA
CAÑIZÁLEZ
El Ministro del
Poder Popular para la Alimentación y Tercer Vicepresidente Sectorial para la
Seguridad, Soberanía Agroalimentaria y Abastecimiento Económico, CARLOS ALBERTO
OSORIO ZAMBRANO
El Ministro del
Poder Popular para la Cultura, REINALDO ANTONIO ITURRIZA LÓPEZ
El Ministro del
Poder Popular para la Juventud y el Deporte, PEDRO JOSÉ INFANTE APARICIO
La Ministra del
Poder Popular para los Pueblos Indígenas, CLARA JOSEFINA VIDAL VENTRESCA
La Ministra del
Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género y Quinta Vicepresidenta
Sectorial para el Desarrollo Social y la Revolución de las Misiones, GLADYS DEL
VALLE REQUENA
La Ministra del
Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL
El Ministro del
Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, GIUSEPPE ÁNGELO CARMELO
YOFFREDA YORIO
El Encargado del
Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, LUIS
ALFREDO SAUCE NAVARRO
El Ministro del
Poder Popular para la Energía Eléctrica, LUIS ALFREDO MOTTA DOMÍNGUEZ
El Ministro de
Estado para la Nueva Frontera de Paz, GERARDO JOSÉ IZQUIERDO TORRES
Ley de Semillas
(Gaceta Oficial
Nº 6.207 Extraordinario del 28 de diciembre de 2015)
República Bolivariana
de Venezuela
Asamblea
Nacional
Caracas -
Venezuela
LA ASAMBLEA
NACIONAL
DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY DE SEMILLAS
TÍTULO I
DE LAS
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Capítulo I
Disposiciones
Generales
Objeto
Artículo 1. La
presente Ley tiene por objeto preservar, proteger, garantizar la producción,
multiplicación, conservación, libre circulación y el uso de la semilla, así
como la promoción, investigación, innovación, distribución e intercambio de la
misma, desde una visión agroecológica socialista, privilegiando la producción
nacional de semillas, haciendo especial énfasis en la valoración de la semilla
indígena, afrodescendiente, campesina y local, contraria a las patentes y
derecho de obtentor sobre la semilla, prohibiendo la liberación, el uso, la
multiplicación, la entrada al país y la producción nacional de semillas
transgénicas con el fin de alcanzar y garantizar la seguridad y soberanía
agroalimentaria, el derecho a una alimentación sana y nutritiva, la
conservación y protección de la diversidad biológica, así como la preservación
de la vida en el planeta, de conformidad con lo establecido en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela.
Ámbito de
aplicación
Artículo 2. Esta
Ley se aplica a todas las actividades de obtención, producción, investigación,
innovación, abastecimiento, importación, distribución e intercambio que tengan
por objeto el uso de semillas.
Finalidades
Artículo 3. Esta
Ley tiene como finalidades:
1. Fomentar la transición
de los sistemas de producción convencionales, basados en monocultivos y uso de
agrotóxicos con semilla agroindustrial y/o corporativa de uso convencional,
hacia la agroecología y la preservación del ambiente a corto, mediano y largo
plazo, basados en la agrobiodiversidad.
2. Promover la
producción de las semillas que se requieran para garantizar la producción
nacional, con el fin de prescindir de la importación y alcanzar la soberanía
alimentaria y tecnológica.
3. Promover una
agricultura comunal y ecosocialista, así como proteger la agrobiodiversidad
mediante la producción de la semilla local, campesina, indígena y
afrodescendiente.
4. Revalorizar y
relegitimar los conocimientos, saberes, creencias y prácticas locales,
tradicionales y ancestrales de las campesinas y los campesinos, indígenas y
afrodescendientes y demás comunidades.
5. Prohibir el
otorgamiento de derechos de obtentor y patentes sobre la semilla, así como
cualquier otro mecanismo que promueva su privatización.
6. Impedir la
liberación, el uso, la multiplicación, la entrada al país y la producción
nacional de semillas transgénicas.
7. Orientar la
organización y planificación de las políticas públicas en función de las
diferentes escalas de producción, diferenciando las políticas destinadas a la
agricultura familiar o de pluricultivos en micro espacios de producción, de las
políticas para los grandes productores.
Reconocimiento
de la semilla como ser vivo
Artículo 4. Se
reconoce a la semilla como ser vivo y parte constituyente de la Madre Tierra y
por tanto como objeto y sujeto de derecho y de aplicación de las normas sobre
la preservación de la vida en el planeta y la conservación de la diversidad
biológica.
Declaratoria de
la semilla como bien común de interés público
Artículo 5. Se
declara la semilla local, campesina, indígena y afrodescendiente, así como toda
semilla generada con recursos del Estado, como bien común de interés público
cultural y natural, material e inmaterial de los pueblos, como aporte de
nuestras comunidades en el mejoramiento de las variedades vegetales y su
propagación y preservación para una agricultura sustentable que constituya la
base de nuestra alimentación y nuestra cultura.
Declaratoria de
dominio público
Artículo 6. Se
declara la semilla como un bien de dominio público, así como todas las normas
relativas a la investigación, producción, certificación, protección,
distribución y comercialización de semillas, realizada en el país. El Estado
será garante de su fiel cumplimiento, a través de los órganos y entes
competentes en la materia.
Declaratoria de
utilidad pública e interés social
Artículo 7. Se
declara de utilidad pública e interés social toda la semilla utilizada con
fines de producción agrícola, así como la investigación, producción,
certificación, protección, distribución e intercambio de la semilla nativa de
los pueblos y comunidades indígenas, afrodescendientes y campesinas.
Principios y
valores
Artículo 8. Se
plantean como principios y valores regentes de esta Ley, los siguientes:
1. La lucha por
la seguridad y la soberanía agroalimentaria.
2. La lucha
contra la pobreza y la exclusión que genera el capitalismo y el
neocolonialismo.
3. La práctica
de la equidad, la inclusión, la emancipación, la participación protagónica, la
equidad de género y la justicia social, el buen vivir, la corresponsabilidad,
la cooperación interinstitucional, el bien común, el trabajo creador.
4. El
reconocimiento al valor histórico del rol de la mujer en el campo.
5. La
construcción del estado de derecho y de justicia social y del ecosocialismo
agrario.
6. El reconocimiento
de la interculturalidad existente en la semilla.
7. La promoción
del intercambio solidario y el acceso libre a la semilla, contra la propiedad
intelectual y patente sobre la semilla local, indígena, campesina y
afrodescendiente, así como toda semilla generada con recursos del Estado.
8. La defensa de
la semilla local, indígena, campesina y afrodescendiente de la biopiratería y
la bioprospección.
9. La promoción
de la salud agrícola integral, el fomento de la agroecología.
10. La
precaución en favor de la naturaleza, la prevención y mitigación de desastres
socionaturales.
11. La promoción
del intercambio de saberes en la agricultura.
Prohibición
Artículo 9.
Queda prohibida la producción, importación, comercialización, distribución,
liberación, uso, multiplicación y entrada al país de semillas transgénicas. La
Comisión Nacional de Semilla, a través de sus órganos competentes, desarrollará
y garantizará la capacidad técnica, organizativa e institucional, para
prevenir, identificar, detectar, corregir, revertir y sancionar las violaciones
a esta prohibición.
Semilla y el
Poder Popular
Artículo 10. El
Poder Popular organizado, a través del Consejo Popular de Resguardo y
Protección de la Semilla Local, Indígena, Campesina y Afrodescendiente, será
responsable de la custodia, resguardo y regulación de la semilla, con base en
el modelo de producción y en los conocimientos, saberes, prácticas y creencias
locales, campesinas, indígenas y afrodescendientes, haciendo énfasis en el
intercambio y la distribución local para garantizar nuestra soberanía
alimentaria y la construcción del modelo económico productivo ecosocialista.
Definiciones
Artículo 11. A
los efectos de la presente Ley se entiende por:
1.- Acceso al
recurso genético: utilización de los recursos genéticos conservados dentro o
fuera de su hábitat natural, de sus productos derivados o de sus componentes
intangibles.
2.
Agrobiodiversidad: conjunto de los componentes de la diversidad biológica para
la producción agrícola, incluida la producción de alimentos, el sustento de los
medios de vida y la conservación del hábitat de los sistemas agrícolas.
3. Agroecología:
ciencia cuyos principios están basados en los conocimientos, saberes, prácticas
y creencias locales, campesinas, indígenas y afrodescendientes, de respeto y
conservación de todos los componentes naturales de agroecosistemas naturales, a
cualquier escala y dimensión.
4. Banco de
germoplasma: reserva utilizable de material genético mantenido mediante
colecciones de una misma especie o especies distintas de plantas o de sus
elementos de reproducción, bajo condiciones de conservación.
5. Bien común de
interés público: aquel de propiedad colectiva, que corresponde a todos (as) y
es utilizado bajo los principios y valores establecidos en la ley y en función
del interés público.
6. Biopiratería:
conjunto de acciones que comprenden la apropiación y uso ilegal de los recursos
genéticos y biológicos, así como de los conocimientos tradicionales,
ancestrales y prácticas, relacionadas con dichos recursos vulnerando la
soberanía nacional y destruyendo la diversidad biológica.
7.
Bioprospección: exploración y colecta de datos y muestras de la diversidad
biológica y de los recursos genéticos sustentados en el conocimiento
tradicional de las comunidades locales, indígenas, campesinas y
afrodescendientes, para desarrollar productos comerciales apropiándose de su
exclusividad legal, a través de patentes o derechos de obtentor.
8. Bioseguridad:
conjunto de acciones o medidas de seguridad requeridas para prevenir o
minimizar los efectos potenciales adversos sobre los ecosistemas, la diversidad
biológica y cultural, y sus componentes, resultantes de la aplicación de la
biotecnología.
9. Biotecnología
moderna: aplicación de:
a. Técnicas in
vitro de ácidos nucleicos, incluidos la técnica del ácido desoxirribonucleico
(ADN) recombinante y la inyección directa de ácidos nucleicos en células u
orgánulos.
b. La fusión de
células de especies, más allá de la familia taxonómica que superan las barreras
fisiológicas naturales de la reproducción, de la recombinación y que no son
técnicas utilizadas en la reproducción y selección tradicional.
10. Calidad de
semillas sujetas al sistema de certificación: conjunto de características
genéticas, fisiológicas, físicas y sanitarias que deben tener estas semillas
para que sea procedente su certificación.
11. Centros de
acoplo y resguardo de semillas u otras formas consuetudinarias: espacios
manejados por las instancias del Poder Popular para albergar las semillas
locales, campesinas, indígenas y afrodescendientes para promover:
a. La
conservación de la agrobiodiversidad local, el resguardo y la disponibilidad de
esta semilla, dentro o fuera de su hábitat natural.
b. La
protección, resguardo y divulgación de los saberes, conocimientos, prácticas y
creencias asociados a estas semillas.
12.
Certificación: declaratoria de certeza, que otorga el Estado determinando el
origen, la identidad genética, calidad y el desempeño agroproductivo del
material apto para la reproducción de semillas sujetas al sistema de
certificación formal, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
13. Comunidad
organizada: expresiones organizativas populares, consejos de trabajadores y
trabajadoras, de campesinos y campesinas, de pescadores y pescadoras y
cualquier otra organización social de base, articulada a una instancia del
Poder Popular, debidamente reconocida por la ley y registrada en el Ministerio
del Poder Popular con competencia en materia de participación ciudadana.
14. Contrato de
acceso a los recursos genéticos: acuerdo entre la Autoridad Nacional competente
en representación del Estado y una persona natural o jurídica, el cual
establece las condiciones para el acceso al recurso genético, sus productos
derivados y, de ser pertinente, el componente intangible asociado.
15. Cultivar:
conjunto de plantas cultivadas que se distinguen claramente de otras por sus
caracteres morfológicos, fisiológicos o citológicos y, al reproducirse sexual o
asexualmente, mantienen dichos caracteres.
16. Diversidad
biológica: variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos
entre otros, los ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemas acuáticos
y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad
dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas.
17.
Fitomejorador o fitomejoradora: persona natural o jurídica que desarrolla
nuevos cultivares, cuyas semillas son sujetas al sistema de certificación
formal.
18. Germoplasma:
cualquier parte de la planta que puede ser usada para hacer crecer una nueva
planta.
19. Híbrido:
resultado de uno o más cruzamientos realizados en condiciones controladas,
entre progenitores de constitución genética distinta y estable y de pureza
varietal definida, cuyas generaciones siguientes de la siembra de esos híbridos
no van a manifestar las características originales de los mismos.
20.
Investigación participativa corresponsable: proceso de investigación realizado
por un conjunto de actores que incluye comunidades locales, campesinas,
indígenas y afrodescendientes, e investigadores vinculados a la materia, bajo
el principio de corresponsabilidad.
21. Maestro o
Maestra Pueblo: son aquellos hombres y mujeres, creadores, poseedores,
portadores y transmisores de la tradición oral, popular y comunitaria, así como
de los conocimientos, saberes, prácticas y creencias locales, campesinas,
indígenas y afrodescendientes sobre la agrobiodiversidad.
22. Organismos
genéticamente modificados o transgénicos: cualquier organismo vivo o no que
posea una combinación nueva de material genético, que se haya obtenido mediante
la aplicación de biotecnología moderna.
23. Semilla
básica o de fundación: la que resulta de la multiplicación de la semilla
genética, cumpliendo los requisitos establecidos.
24. Semilla
certificada: la que resulta de la multiplicación de la semilla registrada
cumpliendo los requisitos establecidos.
25. Semilla
común: categoría de semilla que reúne requisitos mínimos de calidad y sanidad
establecidos, sin estar involucradas al proceso de certificación.
26. Semilla
fiscalizada: categoría de semilla que cumple con todos los requerimientos para
la certificación, menos el conocimiento de los parentales que le dieron origen.
27. Semilla
genética: la que resulta del proceso de mejoramiento genético, capaz de
reproducir la identidad de un cultivar.
28. Semilla
local, campesina, indígena y afrodescendiente: aquella que se ha mantenido y
reproducido a través de generaciones aplicando conocimientos, saberes,
prácticas y creencias consuetudinarias, particularmente las técnicas y métodos
correspondientes a la cultura del conuco y formas de manejo agrícola
consuetudinarias, desarrolladas por las comunidades locales, campesinas,
indígenas y afrodescendientes.
29. Semilla
prebásica: la que resulta de la multiplicación de semilla genética; está
destinada para semillas de aquellas especies que por su naturaleza requieren de
una reproducción asexual.
30. Semilla
registrada: la que resulta de la multiplicación de la semilla básica o de
fundación cumpliendo los requisitos establecidos.
31. Semilla
sujeta al sistema de certificación formal: semilla obtenida a través de métodos
de las ciencias agronómicas que se caracteriza por su homogeneidad, uniformidad
y carencia de diversidad, y es objeto de certificación, control y regulación
por parte del Estado, de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
32. Semilla
transgénica: aquella que posee una combinación nueva de material genético, que
se ha obtenido mediante la aplicación de biotecnología moderna.
33. Semilla:
toda estructura botánica destinada a la reproducción sexual o asexual de una
especie.
34. Sistemas
agroalimentarios locales, campesinos, indígenas y afrodescendientes: sistemas
basados en técnicas, métodos y otras formas de manejo agrícola consuetudinarias
locales, campesinas, indígenas y afrodescendientes, que favorecen las dinámicas
ecológicas locales, la eficiencia, la sustentabilidad y no generan pérdida de
biodiversidad, orientando al sistema alimentario hacia cadenas de distribución cortas
y locales, diversificación de los hábitos y patrones de consumo.
Capítulo II
De la Protección
de la Semilla Libre y su Conocimiento Asociado
Semilla libre
Artículo 12. Es
aquella semilla local, campesina, indígena y afrodescendiente, así como toda
semilla generada con recursos del Estado, que puede ser mejorada, producida,
intercambiada y comercializada, libremente en todo el territorio nacional sin
que se apliquen sobre ella, ni sobre las prácticas, conocimientos y creencias
asociadas a ésta, derechos de obtentor ni cualquier otro derecho de propiedad
intelectual.
Licencias para
uso libre
Artículo 13. Se
instrumentarán las "licencias para uso libre" a la semilla local,
campesina, indígena y afrodescendiente, así como toda semilla generada con
recursos del Estado, las cuales permiten resguardar los sistemas de
conocimiento tradicional e innovador vinculados al mejoramiento, manejo,
producción y circulación de la semilla para que puedan ser utilizadas,
estudiadas, compartidas y mejoradas libremente, y que estas mejoras también
sean libres de usar, estudiar, compartir y mejorar. El otorgamiento de estas
licencias obedece a los principios siguientes:
1. Principio de
uso: el usuario de una semilla libre tiene el derecho de aprovecharla de
cualquier forma que considere apropiada, siempre en el marco de esta Ley.
2. Principio de
saber: el usuario de una semilla libre tiene el derecho de conocer el origen de
la especie y variedad, así como de los usos que otros hagan de ella en el
proceso de prestarle algún servicio a este usuario.
3. Principio de
elaboración: el usuario de una semilla libre tiene derecho a mejorar la
variedad de cualquier forma que considere pertinente, siempre que no constituya
un riesgo para la salud pública y para la diversidad biológica.
4. Principio de
supremacía del bien común: esta licencia establece la prohibición de cobro de
regalías sobre el uso de la semilla.
5. Derecho de
mejoramiento para semillas libres: quien quiera mejorar una semilla libre,
tiene el deber de explicar la mejora y las consecuencias que pueda generar
dicha mejora para la comunidad, en general.
Producción e
intercambio libre
Artículo 14. La
semilla local, campesina, indígena y afrodescendiente se producirá e
intercambiará libremente en todo el territorio nacional asegurando su calidad
mediante los sistemas participativos de garantía de calidad, sin perjuicio de
la obligación que tiene el Estado de proteger los derechos de las comunidades
locales, indígenas, campesinas y afrodescendientes, sobre los conocimientos,
prácticas y creencias asociadas a las semillas.
Autorización del
Estado
Artículo 15. Las
personas naturales o jurídicas que manifiesten la voluntad de hacer uso de la
diversidad biológica para el desarrollo de nuevos cultivares, requieren
autorización del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
ambiente y diversidad biológica.
Capítulo III
De la Comisión
Nacional de Semilla
Creación de la
Comisión Nacional de Semilla
Artículo 16. Se
crea la Comisión Nacional de Semilla como instancia interinstitucional
coordinada por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en
agricultura y tierras, y que estará además conformada por:
1. Un
representante del Ministerio del Poder Popular con competencia en ciencia y
tecnología.
2. Un
representante del Ministerio del Poder Popular con competencia en ambiente y
diversidad biológica.
3. Un
representante del Ministerio del Poder Popular con competencia en comunas y
movimientos sociales.
4. Un
representante del Ministerio del Poder Popular con competencia en pueblos y
comunidades indígenas.
5. Un vocero del
Consejo Popular de Resguardo y Protección de la Semilla Local, Indígena,
Campesina y Afrodescendiente.
6. Dos voceros
de los Consejos Presidenciales del Poder Popular, vinculados a la materia de
semilla.
La Comisión
Nacional de Semilla elaborará su Reglamento Interno de Funcionamiento y
establecerá las competencias en cada uno de los órganos del Ejecutivo Nacional
para el cumplimiento de la presente Ley.
Atribuciones de
la Comisión Nacional de Semilla
Artículo 17. La
Comisión Nacional de Semilla tiene las atribuciones siguientes:
1. Velar por el
cumplimiento de la presente Ley.
2. Orientar,
diseñar, planificar y promover las políticas públicas en materia de semilla.
3. Conocer,
evaluar y opinar sobre los planes nacionales intersectoriales que elaboren los
órganos competentes, así como de las acciones públicas en lo referente a la semilla.
4. Ordenar,
diseñar, coordinar y asegurar el cumplimiento de las competencias de los
órganos y entes competentes en materia de semilla.
5. Diseñar el
Plan Nacional de Semilla y someterlo a la consideración del Ministerio del
Poder Popular con competencia en materia de agricultura y tierras.
6. Promover el
establecimiento de condiciones de financiamiento especiales, acceso a la tierra
y tecnología, entre otros factores que impulse la producción nacional de
semillas.
7. Promover la
investigación participativa y corresponsable, la formación, el acompañamiento
técnico y la innovación para la producción de semilla estableciendo condiciones
de apoyo para la misma.
8. Impulsar y
apoyar la creación de empresas de propiedad social directa e indirecta para la
producción de semilla en el país.
9. Promover la
creación y articulación de centros u otras formas consuetudinarias de acopio y
resguardo de semilla.
10. Dirigir el
Sistema de Certificación Formal de Semilla, a través del órgano o ente
competente que designe para tal fin.
11. Dictar las
normas técnicas presentadas a su consideración por los órganos y entes
competentes, en materia de producción de semilla.
12. Crear,
mantener, organizar, dirigir y supervisar el Registro Nacional de Semilla
(RENASEM).
13. Efectuar el
seguimiento y la evaluación de las políticas, planes y programas en materia de
semilla, que lleven adelante los órganos y entes competentes en la materia.
14. Requerir de
los órganos y entes competentes en materia de semilla, información técnica,
administrativa y financiera de su gestión.
15. Acompañar al
Poder Popular en sus procesos de construcción colectiva y en el resguardo y
protección de la semilla local, indígena, campesina y afrodescendiente.
16. Proponer al
Ejecutivo Nacional, la designación de representantes ante organismos
internacionales en materia de semilla.
17. Otorgar la
licencia para uso libre de la semilla, previa aprobación del Consejo Popular de
Resguardo y Protección de la Semilla Local, Indígena, Campesina y
Afrodescendiente, en el caso de las semillas locales, indígenas, campesinas y
afrodescendientes, y previa aprobación de la Comisión Nacional de Semilla, en
el caso de las semillas sujetas al sistema de certificación.
Plan de semilla
Artículo 18. El
Plan Nacional de Semilla es el instrumento mediante el cual se establecen los
objetivos, metas, acciones, programas, proyectos, recursos para garantizar la investigación,
innovación, producción, protección y resguardo, distribución, intercambio y
almacenamiento de semilla.
La Comisión
Nacional de Semilla formulará el Plan Nacional de Semilla y lo presentará para
su aprobación al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
agricultura y tierras. El Estado garantizará los recursos financieros, tierras
aptas, tecnología y acompañamiento técnico necesario, para el cumplimiento de
las metas planteadas en este Plan Nacional y establecerá condiciones
preferenciales con el fin de promover la producción Nacional de semilla.
TÍTULO II
DE LA SEMILLA
SUJETA AL SISTEMA DE CERTIFICACIÓN FORMAL DE SEMILLAS
Capítulo I
De la Normativa
Del Sistema de
Certificación Formal
Artículo 19. El
Estado proveerá, a través de la Comisión Nacional de Semilla y de los órganos
del Ejecutivo Nacional y normativas que así determine, un Sistema Formal de
Certificación de semillas para aquellos entes naturales o jurídicos
prestatarios del servicio de producción de semilla, que así lo deseen.
Normas
específicas
Artículo 20. La
Comisión Nacional de Semilla establecerá normas definidas para una determinada
especie o grupo de especies, que compartan características técnicas similares.
En estas normas se especificarán límites de tolerancia permitidos para las
inspecciones de campo y análisis de laboratorio.
Normas
provisionales
Artículo 21. La Comisión
Nacional de Semilla podrá certificar mediante normas provisionales, las
especies que no cuenten con normas específicas, las cuales serán dictadas y
evaluadas por un comité técnico asesor especialista, o de conformidad con
normas internacionales sobre la materia, que no contravengan la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela y la ley.
Capítulo II
Del Registro
Nacional de Semillas
Del Registro
Nacional de Semillas
Artículo 22. La
Comisión Nacional de Semilla dirigirá, organizará y supervisará el Registro
Nacional de Semillas (RENASEM), sujetas al Sistema Formal de Certificación de
Semillas, el cual es de carácter obligatorio para todas las personas naturales
y jurídicas que realicen actividades inherentes a las semillas, de conformidad
con lo establecido en esta Ley. El RENASEM contemplará tantos Registros
Auxiliares como establezca la Comisión Nacional.
Capítulo III
De la Producción
Nacional de Semillas sujetas al Sistema Formal de Certificación de Semillas y
sus Categorías
Certificación
Artículo 23. La
Comisión Nacional de Semilla dirigirá, a través de los órganos competentes en
la materia, el Sistema Formal de Certificación de Semillas tomando en
consideración su origen, reproducción, identidad genética, vigor, calidad,
desempeño agroproductivo, mediante un proceso integral controlado y
supervisado, según las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento.
Cultivares
sujetos a certificación
Artículo 24.
Únicamente ingresarán al proceso de certificación de semillas, aquellos
cultivares que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Semillas.
Clases de
semillas sujetas al Sistema Formal de Certificación de Semillas para cultivares
no híbridos
Artículo 25. Las
clases de semillas sujetas al Sistema Formal de Certificación de Semillas, para
cultivares no híbridos, son las siguientes:
1. Semilla
genética: la que resulta del proceso de mejoramiento genético, capaz de
reproducir la identidad de un cultivar.
2. Semilla
prebásica: la que resulta de la multiplicación de semilla genética, destinada
para semillas de aquellas especies que por su naturaleza requieren de una
reproducción asexual.
3. Semilla
básica o fundación: es la que resulta de la multiplicación de la semilla
genética.
4. Semilla
registrada: es la que resulta de la multiplicación de la semilla básica o de
fundación.
5. Semilla
certificada: es la que resulta de la multiplicación de la semilla registrada.
6. Semilla
certificada II: es la que resulta de la multiplicación de la semilla
certificada.
7. Semilla
fiscalizada: semilla que cumple con todos los requerimientos para la
certificación, menos el conocimiento de los parentales que le dieron origen.
8. Semilla
común: es aquella que reúne requisitos mínimos de calidad y sanidad
establecidos, sin estar involucradas al proceso de certificación.
Clases de
semillas sujetas al Sistema Formal de Certificación de Semillas para cultivares
híbridos
Artículo 26. Las
clases de semillas sujeta al Sistema Formal de Certificación de Semillas para
cultivares híbridos, son las siguientes:
1. Semilla de
Líneas parentales.
2. Semilla
Híbrida.
Nuevas Ciases de
Semillas
Artículo 27. La
Comisión Nacional de Semillas podrá establecer nuevas clases de semillas
sujetas al Sistema Formal de Certificación de Semillas, de conformidad con esta
Ley y su Reglamento.
Capítulo IV
Del Intercambio
de Semillas sujetas al Sistema Formal de Certificación de Semillas
Intercambio comercial
Artículo 28. El
intercambio comercial de semillas comprenderá las actividades de compraventa
entre personas, naturales o jurídicas, y las relaciones de tipo comercial en el
territorio nacional o fuera del país.
Etiqueta oficial
Artículo 29.
Toda semilla sujeta al Sistema Formal de Certificación de Semillas destinada al
intercambio comercial, ya sea de producción Nacional o importada, deberá llevar
la etiqueta oficial otorgada por la Comisión Nacional de Semillas, en señal de
cumplimiento de la normativa legal vigente.
Envases y su
identificación
Artículo 30.
Toda semilla sujeta al Sistema Formal de Certificación de Semillas destinada de
origen nacional o importada, destinada al intercambio comercial debe ser
presentada en envases nuevos y estar identificada con etiquetas escritas en
idioma castellano, contentivas de la información establecida por la Comisión
Nacional de Semillas.
Responsabilidad
de los comerciantes
Artículo 31. Los
comercializadores de semilla sujeta al Sistema Formal de Certificación de
Semillas, son los únicos responsables por la calidad de la semilla que ofertan.
Reenvasado de
semillas
Artículo 32.
Queda expresamente prohibido el reenvasado de semilla sujeta al Sistema Formal
de Certificación de Semillas, sin la correspondiente autorización de la
Comisión Nacional de Semillas.
Derecho a la
información de la semilla
Artículo 33. Los
usuarios y usuarias de semillas sujetas al Sistema Formal de Certificación de
Semillas, tienen derecho a estar debidamente informados por parte de los
comercializadores, de las características biológicas del cultivar ofertado, de
su adaptación a las diferentes zonas agroecológicas del país y de los factores
de calidad intrínsecos de la semilla.
Derecho al
reclamo
Artículo 34. Los
usuarios y usuarias de semillas sujetas al Sistema Formal de Certificación de
Semillas podrán interponer ante la Comisión Nacional de Semillas y otros
organismos competentes, los reclamos que resultaren de la inconformidad en la
calidad de la semilla o el comportamiento de algún cultivar en campo, a los
fines de que se inicien las investigaciones y procedimientos respectivos.
Movilización
Artículo 35.
Sólo se podrán movilizar en el territorio Nacional las semillas sujetas al
Sistema Formal de Certificación de Semillas que cumplan con los requisitos
legales, reglamentarios y normativos, de conformidad con la ley.
Autorización
para importar
Artículo 36. La
Comisión Nacional de Semillas podrá autorizar la importación de semillas con
fines de investigación, producción de semillas y alimentos, sin perjuicio de
las competencias atribuidas a la Administración Tributaria y Aduanera, de
conformidad con la ley sobre la materia.
Certificado
Único para la Importación de Semilla
Artículo 37. Se
crea el Certificado Único para la Importación de Semilla el cual será otorgado
por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de agricultura y
tierras, previa autorización de la Comisión Nacional de Semillas. Este Certificado
Único contemplará los aspectos legales, fitosanitarios, de bioseguridad y
comerciales para la importación y será otorgado a quien cumpla con los
requerimientos de ley, en el caso que se demuestre la necesidad de importar
semilla debido a la ausencia expresa de semilla Nacional. De igual manera el
Estado, a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
agricultura y tierras acordará con las importadoras medidas financieras y
tecnológicas para la promoción de la producción de semillas en el territorio
Nacional.
Declaración de
arribo al país de semilla importada
Artículo 38. Los
importadores de semillas tienen la obligación de declarar ante la Comisión
Nacional de Semillas, la fecha de arribo a puerto de entrada al país de los
lotes de semillas debidamente identificados y del almacén de destino, antes de
su disposición. El incumplimiento de esta norma, será motivo de retención en
puerto y prohibición de entrada de la semilla al territorio nacional.
Capítulo V
De la
Investigación y la Innovación de la Semilla sujeta al Sistema Formal de
Certificación de Semillas
Prioridades de
investigación e innovación tecnológica
Artículo 39. El
Estado determinará las prioridades y áreas de impacto para el fortalecimiento
de la investigación y el desarrollo tecnológico en materia de semilla sujeta al
Sistema Formal de Certificación de Semillas.
Garantía de las
inversiones
Artículo 40. El
Estado garantizará las inversiones y aportes a las personas naturales o
jurídicas para el logro de nuevo cultivares y establecerá los incentivos para
el estímulo y reconocimiento de dichas actividades.
Bancos de
Germoplasma y Recursos Fitogenéticos
Artículo 41. A
los efectos de resguardo de la base genética de los rubros de interés
alimenticio de la población y en aras de garantizar su disponibilidad a través
del tiempo, la Comisión Nacional de Semillas promoverá la creación de Bancos de
Germoplasma y Recursos Fitogenéticos de interés para la alimentación y la
agricultura. Estos Bancos son de libre acceso y no pueden aplicarse sobre los
recursos en ellos mantenidos, ni sobre las prácticas, conocimientos y creencias
asociados, derechos de obtentor ni cualquier otro derecho de propiedad
intelectual. Entre sus funciones está la de conocer y organizar la información
de todos los centros de fito mejoramiento del país, la protección y
conservación de todos los germoplasma descritos, elaboración de los
correspondientes catálogos por especies, inventariar todos los recursos
Fitogenéticos de Interés agrícola del país y cualquier otra que contribuya al
logro de sus objetivos.
TÍTULO III
De la Semilla
Local, Campesina, Indígena y Afrodescendiente y la Agrobiodiversidad
Capítulo I
De la Promoción,
Reconocimiento y Conservación de la Agrobiodiversidad
Caracterización
de la semilla local, campesina, indígena y afrodescendiente
Artículo 42. La
semilla local, campesina, indígena y afrodescendiente, es aquella que comprende
especies y variedades producto de un conjunto de conocimientos, saberes,
prácticas y creencias de las comunidades locales, campesinas, indígenas y
afrodescendientes, y constituye parte esencial de sus sistemas agroalimentarios
y de la agrobiodiversidad.
Reconocimiento
de interés público natural y cultural
Artículo 43. Los
conocimientos, saberes, prácticas y creencias locales, campesinas, indígenas y
afrodescendientes, asociados a la semilla, son bien común de interés público
cultural y natural, material e Inmaterial de los pueblos, en consecuencia no
pueden ser objeto de registro de propiedad intelectual, ni de derechos de
obtentor.
Buen Vivir
Artículo 44. El
Estado contribuirá con el buen vivir de la población local, campesina, indígena
y afrodescendiente fomentando la agroecología, el uso óptimo de la tierra y de
su semilla local, campesina, indígena y afrodescendiente, libres de agrotóxicos
y transgénicos.
Modos de
producción locales, campesinos, indígenas y afrodescendientes
Artículo 45. El
Estado garantizará la inversión y el subsidio de las actividades relacionadas
con las prácticas agroecológicas, la agricultura tradicional campesina,
indígena, afrodescendiente, familiar y de pequeños productores.
Conuco
Artículo 46. El
Estado promoverá e impulsará el conuco como modo de producción sustentable y
espacio de resguardo de la semilla local, campesina, indígena y
afrodescendiente.
Seguridad social
Artículo 47. El
Estado reconocerá el papel de guardianes y guardianas de semillas e
implementará las medidas necesarias para garantizar la seguridad social de las
y los agricultores locales, campesinos, campesinas, indígenas y
afrodescendientes.
Capítulo II
De la
Organización y Funcionamiento del Consejo Popular de Resguardo y Protección de
la Semilla Local, Campesina, Indígena y Afrodescendiente
Consejo Popular
de Resguardo y Protección de la Semilla Local, Campesina, Indígena y
Afrodescendiente
Artículo 48. Se
crea el Consejo Popular de Resguardo y Protección de la Semilla Local,
Campesina, Indígena y Afrodescendiente, como una instancia del Poder Popular,
el cual estará conformado por voceros y voceras de las comunas, consejos
comunales, movimientos sociales, redes socioproductivas y grupos, comunidades y
familias productoras de semillas locales, campesinos, campesinas, indígenas y
afrodescendientes, los cuales integrarán una asamblea cuyas decisiones serán
vinculantes para el cumplimiento de las atribuciones de dicho Consejo Popular.
Su organización, funcionamiento y financiamiento se efectuará de conformidad
con lo establecido en las leyes sobre el Poder Popular. De la creación,
estructuración y organización del Consejo Popular
Artículo 49. Se
encarga a los Consejos Presidenciales de Gobierno Popular con las comunas y con
los campesinos, campesinas, pescadores y pescadoras de proceder a la creación,
estructuración y organización del Consejo Popular de Resguardo y Protección de
la Semilla Local, Campesina, Indígena y Afrodescendiente.
Atribuciones del
Consejo Popular
Artículo 50. El
Consejo Popular de Resguardo y Protección de la Semilla Local, Campesina,
Indígena y Afrodescendiente tendrá las siguientes atribuciones:
1. Participar,
controlar y promover la formulación y ejecución de las políticas públicas,
proyectos, programas y acciones, destinadas al manejo, utilización,
conservación, producción, investigación, formación, innovación, promoción e
intercambio y comercialización de la semilla local, campesina, indígena y
afrodescendiente.
2. Participar en
la discusión, elaboración y control de las leyes, reglamentos y otras
normativas en materia de semilla, de conformidad con los principios de la
participación protagónica y corresponsabilidad.
3. Reconocer los
sistemas participativos de garantía de calidad de la semilla local, campesina,
indígena y afrodescendiente.
4. Conformar y
coordinar el Sistema Comunal de Información de Semilla Local, Campesina,
Indígena y Afrodescendiente.
5. Fortalecer y
promover la agroecología y la agricultura familiar como formas de
aprovechamiento ecológica, social, política y culturalmente sustentable de la
agrobiodiversidad.
6. Promover la
investigación participativa y corresponsable, la formación, el acompañamiento
técnico y la innovación sobre la agrobiodiversidad y la agroecología,
reconociendo el intercambio de saberes, garantizando el resguardo, construcción
colectiva, promoción y difusión de los conocimientos, saberes, prácticas y
creencias asociados a la semilla local, campesina, indígena y afrodescendiente.
7. Promover la
creación y articulación de centros u otras formas consuetudinarias de acopio y
resguardo de semillas locales, campesinas, indígenas y afrodescendientes.
8. Promover el
uso e intercambio de la semilla local, campesina, indígena y afrodescendiente.
9. Promover la
conformación de redes de trueque e intercambio comunales y del conuco como espacio
de conservación de la agrobiodiversidad y la diversidad biológica.
10. Promover y
apoyar la creación de empresas de propiedad social directas e indirectas de
producción de semilla local, campesina, indígena y afrodescendiente, así como
la promoción de la producción de semillas de rubros autóctonos.
11. Propone las
licencias para uso libre en materia de semilla local, campesina, indígena y
afrodescendiente, para el otorgamiento de dichas licencias por la Comisión
Nacional de Semillas.
Capítulo III
De la
Producción, Acondicionamiento, Almacenamiento, Distribución e Intercambio de la
Semilla Local, Campesina, Indígena y Afrodescendiente
Técnicas
Artículo 51. El
Consejo Popular de Resguardo y Protección de la Semilla Local, Campesina,
Indígena y Afrodescendiente promoverá la implementación de técnicas de
producción, acondicionamiento, almacenamiento, distribución e intercambio de la
semilla, basadas en los conocimientos, saberes, prácticas y creencias locales,
campesinas, indígenas y afrodescendientes.
Integración de
los procesos
Artículo 52. Los
ministerios del Poder Popular con competencias en materias de alimentación,
comercio y agricultura, así como las instancias del Poder Popular, impulsarán
de forma corresponsable la integración de los procesos de producción,
circulación y consumo de los bienes, productos y servicios asociados a las
semillas locales, campesinas, indígenas y afrodescendientes, fomentando la
vinculación entre productores y consumidores.
Intercambio de
Semillas Locales, Campesinas, Indígenas y Afrodescendientes
Artículo 53. El
Consejo Popular de Resguardo y Protección de la Semilla Local, Campesina,
Indígena y Afrodescendiente promoverá el reconocimiento del trueque y otros
mecanismos de organización para el libre intercambio y movilización de semilla
entre actores locales, campesinos, indígenas y afrodescendientes, como espacio
para el libre intercambio y protección de sus semillas.
Plan Popular de
Semillas Locales, Campesinas, Indígenas y Afrodescendientes
Artículo 54. El
Plan Popular de Semillas Locales, Campesinas, Indígenas y Afrodescendientes es
el instrumento mediante el cual se establecen los objetivos, metas, acciones,
programas, proyectos, y recursos, para promover el manejo, utilización,
conservación, producción, investigación, formación, inventiva, innovación,
promoción e intercambio y comercialización de la semilla local, campesina,
indígena y afrodescendiente. El Consejo Popular de Resguardo y Protección de la
Semilla Local, Campesina, Indígena y Afrodescendiente formulará e implementará
dicho Plan, el cual será presentado ante la Comisión Nacional de Semillas. El
Estado garantizará los recursos necesarios para su implementación, a través de
sus órganos y entes competentes.
Capítulo IV
De los Sistemas
Participativos de Garantía de Calidad Sistemas Participativos de Garantía de
Calidad
Comités locales
de garantía de calidad
Artículo 55. Los
Comités Locales de Garantía de Calidad de la Semilla Local, Campesina, Indígena
y Afrodescendiente, estarán integrados por voceros y voceras de instancias y
organizaciones del Poder Popular y tienen como finalidad elaborar e implementar
los sistemas participativos de garantía de calidad.
Estos sistemas
no constituyen mecanismos obligatorios para las personas, familias,
comunidades, pueblos indígenas y agricultores.
Sistema Comunal
de Información de Semilla Local, Campesina, Indígena y Afrodescendiente
Artículo 56. El
Sistema Comunal de Información de Semilla Local, Campesina, Indígena y
Afrodescendiente debe contribuir a garantizar la soberanía del pueblo sobre los
conocimientos, saberes, prácticas y creencias asociados a estas semillas.
De los centros
de acopio y/o resguardo de semillas u otras formas consuetudinarias para
albergarlas
Artículo 57. El
Consejo Popular de Resguardo y Protección de la Semilla Local, Campesina,
Indígena y Afrodescendiente promoverá la creación de centros de acopio y
resguardo de semillas u otras formas consuetudinarias para albergar las
semillas locales, campesinas, indígenas y afrodescendientes.
Capítulo V
De la
Investigación, Innovación, Formación y Acompañamiento Técnico de la Semilla
Local, Campesina, Indígena y Afrodescendiente
Investigación e
Innovación
Artículo 58. El
Consejo Popular de Resguardo y Protección de la Semilla Local, Campesina,
Indígena y Afrodescendiente promoverá la investigación participativa,
corresponsable, y con pertinencia social en materia de semilla local,
campesina, indígena y afrodescendiente, reconociendo el diálogo de saberes.
Promoción de la
formación sobre agrobiodiversidad y agroecología
Artículo 59. El
Consejo Popular de Resguardo y Protección de la Semilla Local, Campesina,
Indígena y Afrodescendiente promocionará la formación, el acompañamiento
técnico y la innovación sobre la agrobiodiversidad y la agroecología,
garantizando la promoción y difusión de los conocimientos, saberes, prácticas y
creencias asociados a la semilla local, campesina, indígena y afrodescendiente.
Control de los
procesos de bioprospección y biopiratería
Artículo 60. El
Estado garantizará que la investigación en materia de semilla local, campesina,
indígena y afrodescendiente, esté libre de procesos de bioprospección y
biopiratería, y la misma será objeto de contraloría social.
Promoción del
mejoramiento
Artículo 61. El
Consejo Popular de Resguardo y Protección de la Semilla Local, Campesina,
Indígena y Afrodescendiente promoverá el mejoramiento de la semilla local,
campesina, indígena y afrodescendiente mediante prácticas de fito mejoramiento
participativo y otras prácticas consuetudinarias locales, campesinas, indígenas
y afrodescendientes así como el uso de bioinsumos.
Maestros y
maestras del pueblo
Artículo 62. El
Estado reconocerá los maestros y maestras del pueblo, como productores y
promotores de conocimientos, saberes, prácticas y creencias asociados a las
semillas locales, campesinas, indígenas y afrodescendientes, asimismo impulsará
la educación popular, en materia de semilla local, campesina, indígena y
afrodescendiente.
Comunicación,
información y difusión
Artículo 63. Los
ministerios del Poder Popular con competencias en materia de comunicación,
información, cultura y educación, en corresponsabilidad con Consejo Popular de
Resguardo y Protección de la Semilla Local, Campesina, Indígena y Afrodescendiente,
formularán, promoverán e implementarán políticas, programas, proyectos y
acciones comunicacionales participativos, para impulsar el rescate,
conservación, producción y consumo de la semilla local, campesina, indígena y
afrodescendiente.
TÍTULO IV
DEL RÉGIMEN
SANCIONATORIO
Capítulo I
Prohibiciones
Prohibición de
los organismos modificados genéticamente
Artículo 64. Se
prohíbe la producción, importación, comercialización, distribución, liberación,
uso y multiplicación de organismos y cultivos genéticamente modificados
mediante la biotecnología moderna. El Estado se reserva los mecanismos a
utilizar para garantizar su detección.
Prohibición de
uso de semillas que pongan en peligro los ecosistemas
Artículo 65. Se
prohíbe la introducción, liberación, multiplicación, comercialización y el
mejoramiento genético de semillas que pongan en peligro los ecosistemas, la
salud humana, la soberanía alimentaria, la seguridad de la Nación, la
diversidad biológica y la seguridad agrícola integral del país.
La Comisión
Nacional de Semillas, a través de sus órganos competentes, en
corresponsabilidad con las instancias del Poder Popular, notificará al
Ministerio Público, a los fines de determinar las responsabilidades a que
hubiere lugar, así como a los ministerios del Poder Popular con competencia en
materia de sanidad, salud agrícola integral y diversidad biológica.
Prohibición de
otorgamiento de derechos de obtentor y patentes
Artículo 66. Se
prohíbe el otorgamiento de derechos de obtentor y patentes sobre la semilla,
así como cualquier otro mecanismo que promueva su privatización.
Prohibición de
prácticas
Artículo 67. La
Comisión Nacional de Semillas, a través de sus órganos competentes, prohibirá
las practicas o conductas inherentes a la internación, liberación,
multiplicación o comercialización de lotes de semillas, en todo o parte del
territorio nacional, cuando éstas pongan en peligro los ecosistemas, la
soberanía alimentaria, la seguridad de la Nación, la diversidad biológica, la
seguridad agrícola integral del país o por motivos agronómicos o pecuarios. La
Comisión Nacional de Semillas notificará al Ministerio Público, a los fines de
determinar las responsabilidades a que hubiere lugar y a las actuaciones
pertinentes, y se coordinará con las autoridades competentes.
Capítulo II
Sanciones
Sanciones leves
Artículo 68.
Será castigado con multa desde trescientas unidades tributarias (300 U.T.)
hasta seiscientas unidades tributarias (600 U.T.), quien:
1. Comercialice
de cualquier forma semillas de cultivares sujetas al Sistema Formal de
Certificación de Semillas, sobre las cuales no se haya establecido su aptitud
sanitaria y demás requisitos de calidad.
2. Difunda
información capaz de inducir a error acerca de las cualidades de una semilla de
cultivares sujetas al Sistema Formal de Certificación de Semillas.
3. Incumpla el
deber de informar a cabalidad y cooperar en las fiscalizaciones que realice la
Comisión Nacional de Semillas, a través de sus órganos competentes.
Sanciones graves
Artículo 69.
Será castigado con multa de setecientas unidades tributarias (700 U.T.) hasta
tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y con la cancelación definitiva de
los montos que adeude el infractor por concepto de registros, tanto de
materiales como de persona, quien:
1. Comercialice
semillas sujetas al Sistema Formal de Certificación de Semillas, cuyas
características y factores de calidad no coincidan con la información contenida
en las etiquetas.
2. Comercialice
semillas sujetas al Sistema Formal de Certificación de Semillas, adjudicándole
una clasificación, sin haber cumplido los requisitos de ley.
3. Ofrezca
semillas sujetas al Sistema Formal de Certificación de Semillas,
inadecuadamente envasadas o sin la etiqueta respectiva.
4. Desprenda,
rompa o altere etiquetas de envases de semillas sujetas al Sistema Formal de
Certificación de Semillas.
5. Ofrezca a
funcionarios del instituto bienes, cantidades de dinero o cualquier tipo de
prebenda con la finalidad de Influir en el resultado de la actividad del
funcionario.
Delitos
Artículo 70.
Serán sancionados con prisión de cinco (5) a diez (10) años, quienes incurran
en los siguientes delitos:
1. Produzcan,
importen, comercialicen, distribuyan, liberen, usen y multipliquen organismos y
cultivos genéticamente modificados, mediante el uso de la transgénesis.
2. Introduzcan,
liberen, multipliquen, realicen mejoras genéticas y comercialicen semillas, que
pongan en peligro los ecosistemas, la salud humana, la soberanía alimentaria,
la seguridad de la Nación, la diversidad biológica y la seguridad agrícola
integral del país.
3. Se apropien y
utilicen los recursos genéticos y biológicos, así como los conocimientos
tradicionales, ancestrales y prácticas relacionadas con dichos recursos,
vulnerando la soberanía nacional y destruyendo la diversidad biológica
(biopiratería).
4. Exploren y
colecten datos y muestras de la diversidad biológica y de los recursos
genéticos sustentados en el conocimiento tradicional de las comunidades
locales, indígenas, campesinas y afrodescendientes, para desarrollar productos
comerciales apropiándose de su exclusividad legal, a través de patentes o
derechos de obtentor (bioprospección).
5. Certifiquen
semillas que pongan en peligro los ecosistemas, la salud humana, la soberanía
alimentaria, la seguridad de la Nación, la diversidad biológica y la seguridad
agrícola integral del país.
6. Otorgue
derechos de obtentor y patentes sobre la semilla, así como cualquier otro
mecanismo que promueva su privatización.
Procedimiento
Artículo 71. La
aplicación de las sanciones establecidas en esta Ley, corresponde a la Comisión
Nacional de Semillas, cuando sean de naturaleza administrativa, y se regirá por
el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía
Agroalimentaria. Las penas de prisión solo podrán ser conocidas y aplicadas, de
ser el caso, por los órganos judiciales competentes, de acuerdo al
procedimiento establecido en la Ley Procesal Penal y en la Ley Penal del
Ambiente.
TÍTULO V
DISPOSICIONES
DEROGATORIAS
Primera. Se
deroga parcialmente la Ley de Semillas, Material para Reproducción Animal e
Insumos Biológicos, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N° 37.552 de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dos (2002) y
su Reglamento, así como todas las disposiciones vigentes que resultaren
contrarias a esta Ley, en aquellos artículos relacionados con las semillas.
Segunda. Se
deroga el Servicio Nacional de Semillas (SENASEM), creado según Gaceta Oficial
de la República de Venezuela N° 33.456 de fecha veinticuatro (24) de abril de
mil novecientos ochenta y seis (1986), sus estatutos y reglamentos, así como
todas las disposiciones vigentes que resultaren contrarias con esta Ley.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera. Se
transfieren a la Comisión Nacional de Semillas las competencias, que en materia
de semillas sujetas al Sistema Formal de Certificación de Semillas, posea el
Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), antes Fondo Nacional de
Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP), Instituto con personalidad jurídica y
patrimonio propio, según Ley de fecha 27 de julio 2000, publicada en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.022 de fecha 25 de
agosto de 2000, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y
Tierras, mediante Decreto N° 5.379 de fecha 12 junio de 2007, publicado en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.706 de fecha 15
de junio de 2007.
Segunda. Se
transfieren al Consejo Popular de Resguardo y Protección de la Semilla Local,
Campesina, Indígena y Afrodescendiente las competencias que en materia de
semillas, sujetas a semillas locales, campesinas, indígenas y
afrodescendientes, posea el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas
(INIA), antes Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP),
Instituto con personalidad jurídica y patrimonio propio, según Ley de fecha 27
de julio 2000 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N° 37.022 de fecha 25 de agosto de 2000, adscrito al Ministerio del
Poder Popular para la Agricultura y Tierras mediante Decreto N° 5.379 de fecha
12 Junio de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N° 38.706 de fecha 15 de junio de 2007.
Tercera. La presente
Ley entrará en vigencia a los noventa (90) días después de su publicación en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. El Instituto Nacional
de la Semilla tendrá un plazo de ciento ochenta (180) días para expedir la
normativa interna y técnica, que sea requerida para la puesta en marcha del
mismo, en atención al requerimiento agroproductivo nacional.
Dada, firmada y
sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional de la
República Bolivariana de Venezuela, en Caracas, a los veintitrés días del mes
de diciembre de dos mil quince. Años 205° de la Independencia, 156° de la
Federación, y 16° de la Revolución Bolivariana.
DIOSDADO CABELLO
RONDÓN
Presidente de la
Asamblea Nacional
ELVIS AMOROSO
Primer
Vicepresidente
TANIA DÍAZ
GONZÁLEZ
Segunda
Vicepresidenta
FIDEL ERNESTO
VÁSQUEZ I.
Secretario
ELVIS JUNIOR
HIDROBO
Subsecretario
Promulgación de
la Ley de Semillas, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de
Miraflores, en Caracas, a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil
quince. Años 205° de la Independencia, 156° de la Federación y 16° de la
Revolución Bolivariana. Cúmplase,
(L.S.)
NICOLÁS MADURO
MOROS
Refrendado
El
Vicepresidente Ejecutivo de la República y Primer Vicepresidente del Consejo de
Ministros, JORGE ALBERTO ARREAZA MONSERRAT
El Ministro del
Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de
Gobierno, JESÚS RAFAEL SALAZAR VELÁSQUEZ
El Ministro del
Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, GUSTAVO ENRIQUE
GONZÁLEZ LÓPEZ
La Ministra del
Poder Popular para Relaciones Exteriores y Sexta Vicepresidenta Sectorial de
Soberanía Política, Seguridad y Paz, DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ
El Ministro del
Poder Popular de Economía y Finanzas y Segundo Vicepresidente Sectorial para
Economía y Finanzas, RODOLFO CLEMENTE MARCOS TORRES
El Ministro del
Poder Popular para la Defensa, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ
El Encargado del
Ministerio del Poder Popular para Industria y Comercio, JOSÉ DAVID CABELLO
RONDÓN
La Ministra del
Poder Popular para el Turismo, MARLENY JOSEFINA CONTRERAS HERNÁNDEZ
El Ministro del
Poder Popular para la Agricultura y Tierras, YVÁN EDUARDO GIL PINTO
El Ministro del
Poder Popular para la Educación, RODULFO HUMBERTO PÉREZ HERNÁNDEZ
El Ministro del
Poder Popular para la Salud, HENRY VENTURA MORENO
El Ministro del
Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOS
El Ministro del
Poder Popular para Hábitat y Vivienda, MANUEL SALVADOR QUEVEDO FERNÁNDEZ
El Ministro del
Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, GUILLERMO RAFAEL BARRETO ESNAL
El Ministro del
Poder Popular de Petróleo y Minería, EULOGIO ANTONIO DEL PINO DÍAZ
El Ministro del
Poder Popular de Planificación y Cuarto Vicepresidente Sectorial para la
Planificación y el Conocimiento, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
El Ministro del
Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, MANUEL ÁNGEL
FERNÁNDEZ MELÉNDEZ
La Ministra del
Poder Popular para la Comunicación y la Información, DESIRÉ SANTOS AMARAL
La Ministra del
Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales y Séptima
Vicepresidenta Sectorial de Desarrollo del Socialismo Territorial, ISIS OCHOA
CAÑIZÁLEZ
El Ministro del
Poder Popular para la Alimentación y Tercer Vicepresidente Sectorial para la
Seguridad, Soberanía Agroalimentaria y Abastecimiento Económico, CARLOS ALBERTO
OSORIO ZAMBRANO
El Ministro del
Poder Popular para la Cultura, REINALDO ANTONIO ITURRIZA LÓPEZ
El Ministro del
Poder Popular para la Juventud y el Deporte, PEDRO JOSÉ INFANTE APARICIO
La Ministra del
Poder Popular para los Pueblos Indígenas, CLARA JOSEFINA VIDAL VENTRESCA
La Ministra del
Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género y Quinta Vicepresidenta
Sectorial para el Desarrollo Social y la Revolución de las Misiones, GLADYS DEL
VALLE REQUENA
La Ministra del
Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL
El Ministro del
Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, GIUSEPPE ÁNGELO CARMELO
YOFFREDA YORIO
El Encargado del
Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, LUIS
ALFREDO SAUCE NAVARRO
El Ministro del
Poder Popular para la Energía Eléctrica, LUIS ALFREDO MOTTA DOMÍNGUEZ
El Ministro de
Estado para la Nueva Frontera de Paz, GERARDO JOSÉ IZQUIERDO TORRES