“Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que interpretó los artículos 7 (numeral 12), 21 y 24 de la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998”.






            Corresponde a la Sala decidir el recurso de interpretación interpuesto por los Miembros Principales de la Comisión por la Justicia y la Verdad respecto a los artículos  7 (numeral 12), 21 y 24  de la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998, referidos “a la condición y declaratoria de víctima ‘muerto-desaparecido’ (…)”.
            El objeto de la interpretación se circunscribe a dilucidar los siguientes aspectos:


            1.- Potestad para declarar la ausencia de personas
            a.- “A los efectos de la Ley Contra el Olvido, ¿tiene la Comisión por la Justicia y la Verdad la potestad de declarar la ausencia de personas a través de actos administrativos?; o por el contrario, ¿Corresponde dicha declaratoria al juez en materia civil, de conformidad con los artículos 434 y 438 del Código Civil, por medio de resolución judicial?”  
b.- “¿Sustituye la declaración de persona ausente prevista en la Ley Contra el Olvido el trámite que al respecto consagra el Código Civil venezolano? (Resaltado del texto).
2.- Efectos de la declaratoria de “víctima muerto-desaparecido”
a.- “Una vez realizada la declaratoria de víctima, en el marco de la Ley Contra el Olvido, ¿la misma surte efectos de naturaleza civil o patrimonial?”              b.- ¿o sus efectos se limitan a los establecidos en la Ley Contra el Olvido, sin repercutir en ningún otro ámbito jurídico?”.  (Resaltado del texto).


            A fin de dar respuesta a lo planteado la Sala considera menester hacer una breve referencia general a los orígenes de la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998 (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.808 del 25 de noviembre de 2011), para luego entrar al análisis de dicho texto legal. 
            En primer lugar es necesario mencionar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada mediante el voto popular, estableció lo siguiente:
“Artículo 19.- El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.”
“Artículo 29.- El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
Artículo 30.- El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.
El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.
El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.” 
“Artículo 45.- Se prohíbe a la autoridad pública, sea civil o militar, aun en estado de emergencia, excepción o restricción de garantías, practicar, permitir o tolerar la desaparición forzada de personas. El funcionario o funcionaria que reciba orden o instrucción para practicarla, tiene la obligación de no obedecerla y denunciarla a las autoridades competentes. Los autores o autoras intelectuales y materiales, cómplices y encubridores o encubridoras del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo, serán sancionados de conformidad con la ley.” (Resaltado de la Sala).
            Se observa que la Carta Magna además de garantizar el respeto de los derechos humanos establece como obligación del Estado investigar y sancionar los delitos que en esa materia cometan sus autoridades, así como adoptar las medidas necesarias para hacer efectivas las indemnizaciones que correspondan a las víctimas de violaciones de derechos humanos. Además, prohíbe la desaparición forzada de personas y dispone que quienes cometan este delito serán sancionados conforme a ley. 
            Asimismo cabe mencionar la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada en Belem do Pará, Brasil, el 09 de junio de 1994, en el marco del vigésimo cuarto período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, suscrita y ratificada por Venezuela (según Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.241 Extraordinario, de fecha 06 de julio de 1998). Esta convención tiene como objeto prevenir, sancionar y suprimir la desaparición forzada de personas en el hemisferio y contribuir con la protección de los derechos humanos.
            Como ha quedado establecido, en el año 2011 la Asamblea Nacional dictó la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998. Nótese que dicha normativa se refiere al período que va de 1958 a 1998, es decir, a violaciones de derechos humanos ocurridas durante la vigencia de las Constituciones de 1953 y 1961, ambas de la República de Venezuela, las cuales en sus artículos 35 la primera y 58 y 60 la segunda, consagraban los derechos a la vida, a la libertad personal y la prohibición de la tortura. 
            La mencionada Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998 tiene por objeto, entre otras determinaciones: a) establecer los mecanismos para garantizar el derecho a la verdad; b) sancionar a los responsables de violaciones de derechos humanos y delitos de lesa humanidad, ocurridos “como consecuencia de la aplicación de políticas de terrorismo de Estado”, ejecutados por motivos políticos contra un conjunto de ciudadanos, c)  lograr la reivindicación moral, social y política de las víctimas de esa represión y d) rescatar la memoria histórica sobre tales hechos (artículo 1 eiusdem).
            El ámbito de aplicación de esta ley se refiere a todos los casos de violación de los derechos humanos y delitos de lesa humanidad, cometidos por el Estado venezolano por motivos políticos durante el período comprendido desde 1958 a 1998 (artículo 5 de la mencionada ley).
            Este instrumento legal ordenó la creación de la Comisión por la Justicia y la Verdad como órgano descentralizado con autonomía funcional, con dependencia administrativa y presupuestaria del Consejo Moral Republicano,  con una duración de tres (3) años, prorrogables por un año más (artículo 8 eiusdem), a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.808 de fecha 25 de noviembre de 2011. 
            Dentro de las atribuciones de la referida Comisión por la Justicia y la Verdad figura la de investigar los hechos que generaron violaciones de los derechos humanos y delitos de lesa humanidad por motivos políticos, durante el indicado período, previa denuncia de una persona,  de sus familiares,  de un colectivo, o de sus representantes legalmente autorizados cuyos derechos o libertades fundamentales hayan sido presuntamente violados; lograr el cese de la impunidad, rescatar la memoria histórica sobre tales hechos, localizar los restos de los caídos y la reivindicación de las víctimas (numeral 1 del artículo 14 eiusdem).
            Respecto al citado texto legal la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del año 2011, estableció lo siguiente: 
“(…) en el marco del compromiso asumido en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, el Estado Venezolano no solo incluyó el tipo penal de la desaparición forzada de personas en el texto penal sustantivo, sino también selló historia al sancionar la Asamblea Nacional el 18 de octubre de 2011, la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998, la cual tiene por objeto establecer los mecanismos para garantizar el derecho a la verdad y sancionar a los responsables de los hechos de violaciones de derechos humanos y delitos de lesa humanidad, tales como homicidios, desapariciones forzadas, torturas, violaciones, lesiones físicas, psíquicas y morales, privaciones arbitrarias de libertad, desplazamientos forzados de personas, expulsiones, deportaciones o exilios arbitrarios, etc, que como consecuencia de la aplicación de políticas de terrorismo de Estado fueron ejecutados por motivos políticos durante el período de los años 1958 a 1998 (…)” (Sentencia N° 1674 de fecha 09 de noviembre de 2011). 
            Otra sentencia de la Sala Constitucional dispuso en el año 2012 lo siguiente:
“(…) Esta Ley tiene por objeto establecer los mecanismos para garantizar el derecho a la verdad y sancionar a los responsables de los hechos de violaciones de derechos humanos y delitos de lesa humanidad ejecutados por motivos políticos por parte del Estado Venezolano durante el período transcurrido entre los años 1958 y 1998 (artículo 1).
Dicha Ley se fundamenta en la obligación que tiene el Estado de investigar y sancionar los delitos contra los derechos humanos, así como los delitos de lesa humanidad cometidos por sus autoridades, atendiendo al principio de imprescriptibilidad (artículo 2).
Una de sus finalidades particulares, es identificar y sancionar a los autores intelectuales o materiales, venezolanos o venezolanas, extranjeros o extranjeras, que cometieron violaciones de derechos humanos y delitos de lesa humanidad, como expresión de prácticas de terrorismo de Estado durante el período apuntado (artículo 4, cardinal 2).
A dicha Ley están sujetos los funcionarios públicos o funcionarias públicas que por motivo de sus cargos o por complacencia del Estado, incurrieron o participaron en la planificación o ejecución, por motivos políticos, de asesinatos, desapariciones forzadas, torturas y otras conductas que constituyen violaciones de derecho humanos o delitos de lesa humanidad (artículo 6, cardinal 1).
Con el fin de alcanzar el objeto y la finalidad reseñados anteriormente, la Ley crea una Comisión por la Justicia y la Verdad (artículo 8), y, además, permite, con arreglo a su artículo 19, que cuando de las investigaciones del Ministerio Público o de la Comisión por la Justicia y la Verdad se evidencie la existencia de pruebas fehacientes que constaten plenamente la materialización de violaciones graves a los derechos humanos y delitos de lesa humanidad, o la responsabilidad plena en la perpetración de los mismos, y que hayan sido objeto de alguna causa judicial o procedimiento administrativo que se ‘encontrasen firmes’, ‘el Ministerio Público solicitará a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la revisión del expediente’, a fin de que sea reabierto. En tal caso, la Sala ‘ordenará al Ministerio Público la reapertura del caso y su tramitación procesal por vía ordinaria’ (…)”. (Sentencia N° 1713 del 14 de diciembre de 2012).   
 Precisado lo anterior, se observa que ha sido solicitada a esta Sala la interpretación de algunos artículos de la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998, referidos a las declaraciones de “muerto desaparecido” y su relación con las declaraciones de ausencia y de presunción de muerte previstas en el Código Civil. 
Al respecto el Código Civil establece lo siguiente:
La presunción de ausencia y de sus efectos
“Artículo 418.-  La persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su última residencia, y de quien no se tengan noticias, se presume ausente.”
“Artículo 419.-  Mientras la ausencia es solamente presunta, el Juez del último domicilio o de la última residencia del ausente, si no ha dejado apoderado, puede, a instancia de los interesados o de los herederos presuntos, nombrar quien represente al ausente en juicio, en la formación de inventarios o cuentas, o en las liquidaciones y particiones en que el ausente tenga interés; y dictar cualesquiera otras providencias necesarias a la conservación de su patrimonio (…)”.
La declaración de ausencia
“Artículo 421.-  Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia.”
“Artículo 422.- Acreditados los hechos que expresa el artículo anterior, el Juzgado ordenará que se emplace a la persona de cuya ausencia se trata para que comparezca o dé aviso, en forma auténtica, de su existencia, en el lapso de tres meses. Este emplazamiento se hará por medio de publicación en un periódico, repetida cada quince días durante el lapso de comparecencia.”
“Artículo 423.-  Si transcurrido el lapso de la citación, no comparece el ausente ni por sí ni por apoderado, ni da aviso en forma auténtica de su existencia, el Juzgado le nombrará un defensor con quien se seguirá juicio ordinario sobre la declaración de ausencia.”
“Artículo 424.- En cualquier estado del juicio, se le declarará terminado al comparecer el citado u obtenerse en forma auténtica noticia de su existencia.
La sentencia que cause ejecutoria se publicará también en un periódico.”
Los efectos de la declaración de ausencia
“Artículo 426.-  Ejecutoriada la sentencia que declare la ausencia, el Tribunal, a solicitud de cualquier interesado ordenará la apertura de los actos de última voluntad del ausente.
Los herederos del ausente, si éste hubiese muerto el día de las últimas noticias de su existencia, o los herederos de aquéllos, pueden pedir al Juez la posesión provisional de los bienes.
También todos los que tengan sobre los bienes del ausente derechos que dependan de la condición de su muerte, pueden pedir, contradictoriamente con los herederos, que se les acuerde el ejercicio provisional de esos derechos.
Ni a los herederos ni a las demás personas precedentemente indicadas, se les pondrá en posesión de los bienes ni en ejercicio de sus derechos eventuales, sino dando caución hipotecaria, prendaria o fideyusoria, por una cantidad que fijará el Juez, o mediante cualesquiera otras precauciones que estime convenientes en interés del ausente, si no se pudiere prestar la caución.
“Artículo 428.- La posesión provisional da a los que la obtienen y a sus sucesores, la administración de los bienes del ausente, el derecho de ejercer en juicio las acciones que a éste competan y el goce de las rentas de sus bienes en la proporción que se establece en el artículo siguiente.”
“Artículo 431.-  Si durante la posesión provisional vuelve el ausente o se prueba su existencia, cesan los efectos de la declaración de ausencia, salvo, si hay lugar, las garantías de conservación y administración del patrimonio a que se refiere el artículo 419. Los poseedores provisionales de los bienes deben restituirlos con las rentas en la proporción fijada en el artículo 429.”
“Artículo 432.- Si durante la posesión provisional se descubre de una manera cierta la época de la muerte del ausente, se abre la sucesión en favor de los que en esa época eran sus herederos; y si fueren otros los que han gozado de los bienes, están obligados a restituirlos con las rentas en la proporción fijada en el artículo 429.”
La presunción de muerte y de sus efectos
“Artículo 434.-  Si la ausencia ha continuado por espacio de diez años desde que fue declarada, o si han transcurrido cien años desde el nacimiento del ausente, el Juez, a petición de cualquier interesado, declarará la presunción de muerte del ausente, acordará la posesión definitiva de los bienes y la cesación de las garantías que se hayan impuesto. Esta determinación se publicará por la imprenta.”
“Artículo 435.- Decretada la posesión definitiva, se podrá proceder a la partición y a disponer libremente de los bienes.”
“Artículo 436.- Si después de la toma de posesión definitiva volviere el ausente o se probare su existencia, recobrará los bienes en el estado en que se encuentren, y tendrá derecho a reclamar el precio de los que hayan sido enajenados, si aún se debiere, o los bienes provenientes del empleo de este precio.”
“Artículo 437.- Si después de la posesión definitiva se descubriere de una manera cierta la época de la muerte del ausente, los que en esa época eran sus herederos o legatarios, o hubiesen adquirido algún derecho a causa de su muerte, o sus sucesores, podrán intentar las acciones que les competan, salvo los derechos que los poseedores hayan adquirido por prescripción o por percepción de frutos de buena fe.”
            El Código Civil es Ley general en materia de personas. En lo que respecta a la ausencia, dicha normativa establece que la persona que haya desaparecido de su último domicilio o residencia y de quien no se tenga noticias se presumirá ausente.
            Durante la presunción de ausencia el juez civil, a instancia de parte, podrá nombrar a quien represente al ausente en juicio, en la formación de inventarios y cuentas, en las liquidaciones en que este tenga interés y en fin dictar cualquiera otra providencia necesaria para la conservación del patrimonio del presumido ausente, siempre que este no haya dejado designado apoderado.
            Dos (2) años después de la ausencia presunta o tres (3) si el ausente dejó mandatario para la administración de sus bienes, los herederos y quienes pretendan tener derechos sobre los bienes de este podrán pedir al tribunal civil que declare la ausencia. 
            El tribunal civil ordenará el emplazamiento de la persona de cuya ausencia se trate para que comparezca o dé aviso de su existencia, mediante una publicación en un periódico cada quince (15) días por un lapso total de tres (3) meses.
            Si transcurrido el lapso no comparece el ausente ni por sí ni por medio de apoderado, ni da aviso en forma auténtica de su existencia se le nombrará defensor para este juicio.
            En cualquier estado de la causa, el juicio terminará si el ausente comparece o se obtiene en forma auténtica noticias sobre su existencia.
            En todo caso, sustanciada la causa se dictará la decisión correspondiente  que será publicada en un periódico.
            Una vez que el juez civil declare la ausencia, los interesados podrán solicitar al tribunal que se ordene la apertura de los actos de última voluntad del ausente y pedir la posesión provisional de los bienes, lo cual en todo caso, se decretará previa consignación de caución hipotecaria, prendaria o fideyusoria o mediante cualquiera otra precaución que el juez estime conveniente para el caso de que no se pudiere prestar la caución.
            La posesión provisional de los bienes del ausente permite a quienes la detentan legalmente la administración de los mismos y el derecho a ejercer en juicio todas las acciones que al ausente competan, así como el goce de las rentas que se generen  en la proporción que se determina en el artículo 429 del Código Civil. 
            Si durante la posesión provisional vuelve el ausente o se prueba su existencia, cesan los efectos de la declaración de ausencia y los poseedores de los bienes deberán restituirlos en la proporción fijada en el artículo 429 eiusdem.
            Cuando la presunción de ausente se ha prolongado por espacio de diez (10) años desde que fue declarada judicialmente, o cuando han transcurrido cien (100) años desde el nacimiento del ausente, el juez a solicitud de parte declarará la presunción de muerte del ausente, acordará la posesión definitiva de los bienes y ordenará el cese de las garantías que se hayan impuesto. Esta decisión se publicará “por la imprenta”.
            Una vez declarada la posesión definitiva se procederá a la partición y se podrá disponer libremente de los bienes.
            Si volviere el ausente o se probare su existencia, este recobrará los bienes en el estado en que se encuentren y podrá reclamar el precio de los que hayan sido enajenados si aun se debieren, o de los bienes provenientes del empleo de este precio. 
            Como puede observarse, el sistema de presunción de muerte del Código Civil es extenso y complejo. Prevé un  término de diez (10) años después que se ha decidido la ausencia o de que el ausente haya cumplido cien (100) años de edad (artículo 434). Estos lapsos conspiran contra las necesidades de las víctimas indirectas, quienes después de tantos años de ocurrida la desaparición (entre 1958 y 1998), acaso pudieran perecer. Piénsese en las madres de los desaparecidos, actualmente ancianas.
            Pasemos ahora al tema de las disposiciones de la “Ley Contra el Olvido” que se ha pedido interpretar.     
 “Artículo 7.- A los efectos de esta Ley, se entenderá por: (…)  
12. Muerto-desaparecido: A los efectos de la presente Ley, es la persona declarada legalmente fallecida, como consecuencia del ocultamiento físico que de ella hubiese hecho el Estado, por razones políticas, dentro del período transcurrido entre los años 1958 a 1998, sin que sus restos pudieran ser ubicados. (…)”.  
Declaración legal de muerte por desaparición forzada
“Artículo 21.- Una vez instalada la Comisión por la Justicia y la Verdad, en un lapso máximo de tres meses presentará nombres de personas consideradas muertas-desaparecidas. Al momento de ser publicada la lista con los nombres de las víctimas en el órgano de difusión de la Comisión, tendrá carácter oficial y legal de muertos-desaparecidos, y a partir de ese momento las víctimas indirectas podrán solicitar la reivindicación de sus derechos, de conformidad con la presente Ley.
Hasta tanto no aparezca viva o muerta la víctima del delito de desaparición forzada, el hecho será considerado un delito de acción continuada.
Parágrafo único: Cuando de las investigaciones pertinentes a la presente Ley, se descubran nuevas evidencias de personas muertas-desaparecidas que no figuren en la lista en cuestión, se incorporarán en la misma, previo pronunciamiento motivado de la Comisión, quien notificará tal decisión al Ministerio Público para que proceda a la averiguación procesal correspondiente.”
Reivindicación de los derechos afectados
Artículo 24.- Una vez declarada la condición de víctima, por parte de la Comisión por la Justicia y la Verdad, se procederá a la reivindicación de los derechos afectados, de la forma siguiente:
1.- Reivindicar el honor y la dignidad de la víctima directa e indirecta, con respecto a las acusaciones fraudulentas originadas por las prácticas de terrorismo de Estado, dentro del período al que se refiere la presente Ley.
2.- Declarar, oficial y públicamente, la reivindicación del honor, la dignidad y la memoria del muerto desaparecido, muerta desaparecida, asesinados y asesinadas por razones políticas, como mártir por la democracia popular, la liberación nacional y el socialismo.
3.- Exigir a los órganos competentes que declaren la nulidad de todas las medidas administrativas o judiciales que perjudiquen, limiten o nieguen el ejercicio de los derechos civiles y políticos de las víctimas por las razones previstas en esta Ley.
4.- Incorporar a los programas sociales, a aquellas víctimas que así lo requieran, siempre que reúnan los requisitos establecidos en la presente Ley.
5. Cualquier otra medida que, a criterio de la Comisión por la Justicia y la Verdad, se considere justa y necesaria para resarcir los derechos de las víctimas y la reivindicación del honor, la dignidad y la memoria de los declarados muertos-desaparecidos, asesinados o asesinadas por razones políticas.”
            Las normas citadas forman parte de una ley especial y establecen que “muerto-desaparecido” es la persona declarada legalmente fallecida, como consecuencia del ocultamiento físico que de su cadáver hubiese hecho el Estado por razones políticas, dentro del período que va de 1958 a 1998, sin que sus restos hayan sido ubicados.
            La Comisión por la Justicia y la Verdad, que es un órgano descentralizado creado por esa ley, deberá presentar en un lapso máximo de tres (3) meses siguientes a su instalación una lista con los nombres de las personas consideradas “muertas-desaparecidas”.
            Los artículos transcritos establecen que una vez publicada esta lista con los nombres de las víctimas en el órgano de difusión de la referida comisión, esas personas legal y oficialmente tendrán el carácter de “muertos-desaparecidos”.
            Si se descubrieren nuevas evidencias de personas “muertas- desaparecidas”, sus nombres serán incorporados en la mencionada lista previo pronunciamiento motivado de la comisión, debiendo notificar esa circunstancia al Ministerio Público para que proceda a realizar la averiguación procesal correspondiente.
            A partir de la publicación, las víctimas podrán solicitar la reivindicación de sus derechos de conformidad con lo dispuesto en esa ley. Ello comprende, entre otras cosas, reivindicar el honor, la dignidad de la víctima y la memoria del muerto desaparecido, exigir a los órganos competentes que declaren la nulidad de todas las medidas administrativas o judiciales que perjudiquen, limiten o nieguen el ejercicio de los derechos civiles y políticos de las víctimas y cualquier otra medida que, a criterio de la Comisión por la Justicia y la Verdad, se considere justa y necesaria para reivindicar sus derechos. 

            Precisado el contenido de las normas generales sobre la ausencia y presunción de muerte y de las normas especiales que también tratan esos aspectos, se observa que la parte actora planteó las siguientes interrogantes:

1.- Potestad para declarar la ausencia de personas
a.- “A los efectos de la Ley Contra el Olvido, ¿tiene la Comisión por la Justicia y la Verdad la potestad de declarar la ausencia de personas a través de actos administrativos?; o por el contrario, ¿Corresponde dicha declaratoria al juez en materia civil, de conformidad con los artículos 434 y 438 del Código Civil, por medio de resolución judicial?
b.- “¿Sustituye la declaración de persona ausente prevista en la Ley Contra el Olvido el trámite que al respecto consagra el Código Civil venezolano? (Resaltado del texto).
            La Sala considera que una vez efectuadas las investigaciones correspondientes, la Comisión por la Justicia y la Verdad tiene la potestad para declarar que una persona está en la condición de “muerta-desaparecida”.
            Esta manifestación equivale a una declaración de presunción de muerte en atención a la definición que de “muerto-desaparecido” hace la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998 en el numeral 12 del artículo 7, enunciada así: “muerto-desaparecido: (…)  es la persona declarada legalmente fallecida, como consecuencia del ocultamiento físico que de ella hubiese hecho el Estado, por razones políticas, dentro del período transcurrido entre los años 1958 a 1998, sin que sus restos pudieran ser ubicados” (Resaltado de la Sala).
            Cabe precisar que no se trata de la presunción de muerte de cualquier persona, sino solo de las que fueron objeto de violaciones a los derechos humanos cometidas por el Estado venezolano por razones políticas en el lapso comprendido de 1958 a 1998.  Tal declaratoria será realizada por la referida comisión mediante un acto administrativo que deberá llenar todas las exigencias legales y los requisitos previstos por esa ley. Así se decide.
            En todo lo relativo a la materia regulada por la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998, esa declaración solo corresponde hacerla a la Comisión por la Justicia y la Verdad. Así se determina.
            De manera que cualquier familiar o interesado en que la Comisión por la Justicia y la Verdad declare a alguien “muerto-desaparecido”,  no requerirá  acudir a los tribunales civiles para declarar la ausencia ni la presunción de muerte. Así se establece.
            Cuando se trate de una persona que no haya sido víctima de violaciones a los derechos humanos por razones políticas durante el referido lapso, la presunción de ausencia, declaración de ausencia y presunción de muerte  corresponderá al juez civil, conforme a lo dispuesto en los artículos 418 y siguientes del Código Civil. Así también se establece.
Por otra parte, la Comisión por la Justicia y la Verdad, en su petición de interpretación planteó otras interrogantes relacionadas con los efectos de la declaratoria de “muerto-desaparecido” y, en tal sentido, preguntó a la Sala:
a.- “Una vez realizada la declaratoria de víctima, en el marco de la Ley Contra el Olvido, ¿la misma surte efectos de naturaleza civil o patrimonial?”  b.- ¿o sus efectos se limitan a los establecidos en la Ley Contra el Olvido, sin repercutir en ningún otro ámbito jurídico?”. (Resaltado del texto).
Para dar respuesta a estas interrogantes, la Sala estima oportuno precisar que las normas cuya interpretación se solicita no pueden ser consideradas aisladamente sino en el contexto de la legalidad de la cual forman parte y, en general, de todo el ordenamiento jurídico, especialmente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a la teoría de la plenitud hermética del derecho, que “provee intelectualmente el argumento de que las lagunas legales sean resueltas con los principios y fundamentos del derecho, de modo que aun las situaciones de hecho no previstas o excluidas en leyes, sean llenadas adecuada y justamente en la actividad jurisprudencial” (sentencia de esta Sala N° 01260 del 13 de agosto de 2009).
            En el presente caso, luego de examinar el procedimiento para declarar la ausencia y la presunción de muerte previsto en el Código Civil, lo dispuesto  en la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el período 1958-1998 para declarar a un individuo como “muerto-desaparecido”, y tomando en cuenta la especial materia regulada en esa ley, consideraeste Alto Tribunal que en el último texto legal mencionado, la intención del legislador fue disminuir y agilizar los trámites y gestiones que deben realizar las víctimas indirectas de violaciones de los derechos humanos por razones políticas durante el prenombrado período, para lograr con celeridad la victoria de la verdad contra la falacia y la reivindicación sociopolítica, evitando gastos, pérdida de tiempo y sufrimientos adicionales a quienes por largos años han esperado que se les haga justicia. 
            En atención a las consideraciones precedentes esta Sala considera menester precisar que en lo relativo a la presunción de muerte de las víctimas de  Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998, debe acudirse a lo establecido en la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998, ley especial de la materia, obviando el procedimiento dispuesto en el Código Civil. Ello debido a que el trámite previsto en el referido Código por su extensión y complejidad atenta contra las necesidades de las víctimas indirectas, que después de tantos años de ocurrida la desaparición (entre 1958 y 1998) demandan justicia.
            En definitiva, lo que busca el Estado con la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998 es eliminar los pasos innecesarios, concentrar trámites, descongestionar los órganos de administración de justicia, hasta quedarse solo con las diligencias imprescindibles para determinar la condición de “muerto-desaparecido”
            Con base en lo expuesto, este Alto Tribunal determina que una vez efectuadas las investigaciones correspondientes, la Comisión por la Justicia y la Verdad publicará la lista con los nombres de los individuos considerados “muertos-desaparecidos”, y que tal declaratoria tendrá efectos civiles en materia de bienes y personas, así como también efectos penales y administrativos, pues servirá para que dicha comisión pida al Ministerio Público que solicite a la Sala Constitucional  que reabra las averiguaciones penales relacionadas con esas muertes o desapariciones. Así se declara. 
            Si posteriormente se descubrieren nuevas evidencias de personas “muertas-desaparecidas”, conforme al parágrafo único del artículo 21 de la“Ley Contra el Olvido” estas serán incorporadas en la lista, previo pronunciamiento motivado de la comisión, quien notificará tal decisión al Ministerio Público para que proceda a la averiguación procesal correspondiente.
            Por otra parte, a fin de dar respuesta a las interrogantes planteadas por los solicitantes respecto a los efectos de la declaratoria de “víctima muerto-desaparecido”,  se observa que el artículo 19 de la “Ley Contra el Olvido” se refiere a los efectos penales y administrativos, y aun cuando dicha norma no se menciona en la solicitud de interpretación debe considerarse que tal petición está implícita en el contenido de las preguntas  2a  y 2b referidas a los  efectos de la declaratoria.
            Esa norma establece la posibilidad de reabrir las “causas judiciales o procedimientos administrativos que por cualquier razón procesal se encontrasen firmes”, cuando de las investigaciones realizadas por la Comisión por la Justicia y la Verdad o por el Ministerio Público se evidencie la existencia de violaciones graves de los derechos humanos y la comisión de delitos de lesa humanidad por motivos políticos durante el período que va de 1958 a 1998, o la responsabilidad plena por la perpetración de estos. Ello se hará en el caso de las causas penales, mediante solicitud presentada por el Ministerio Público ante la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia (artículo 19 in commento). 
            Verificadas tales circunstancias, aquella Sala “ordenará al Ministerio Público la reapertura del caso y su tramitación procesal por vía ordinaria”.      Al respecto esa Sala estableció que “(…) la tarea que ha [de] desplegar la Sala  (…) consistirá en advertir elementos que den lugar a la reapertura de una investigación, mas no de determinar que efectivamente ocurrieron unos hechos de un modo tal o cual, o que quienes actuaron lo hicieron con una intención determinada. (…) La determinación de si efectivamente  ocurrió el hecho, así como la convicción plena de su entidad, de la identidad de sus responsables, de la intención de los mismos y de los motivos que los llevaron a cometerlos, se debe alcanzar en el nivel jurisdiccional correspondiente, tal como lo prevé el citado artículo 19 de la Ley. (…)” (Sentencia de la Sala Constitucional N° 1713 del 14 de diciembre de 2012). 
            Lo expuesto denota algunos de los efectos que generan las declaraciones emitidas por la Comisión por la Justicia y la Verdad en el ámbito penal y administrativo, que es la reapertura de las causas penales y los procedimientos administrativos. 
            A tales efectos (penales y administrativos), la comisión podrá servirse de las pruebas de procesos penales, solicitando a los respectivos tribunales que las provean, conforme determina el artículo 14, cardinal 4 de la “Ley Contra el Olvido”, que reza:
“Artículo 14.- La Comisión por la Justicia y la Verdad, tendrá las siguientes atribuciones: (…)
4.- Acceder a cualquier archivo o registro de cualquier órgano del Estado donde reposen libros, documentos de contenido confidencial o secreto, documentos reproducidos por medios electrónicos, informáticos, ópticos o telemáticos, expedientes o actas contentivas de información sobre los hechos que se investigan, así como solicitar y obtener copias simples o certificadas de dichos archivos y registros, previo cumplimiento de las formalidades legalmente establecidas. (…)”
            De tal manera que en criterio de este Máximo Tribunal, en los casos de víctimas de desapariciones, torturas y otras violaciones de los derechos humanos cometidas por órganos del Estado por razones políticas en el período 1958-1998, procede la declaratoria de “muerto-desaparecido” con el solo pronunciamiento de la Comisión por la Justicia y la Verdad, para todo lo que se relaciona con los efectos indicados en el párrafo anterior, es decir, en lo tocante a lo dispuesto en la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998.         
            En los términos que anteceden queda resuelto por esta Sala el recurso de interpretación solicitado por los Miembros Principales de la Comisión por la Justicia y la Verdad, respecto a los artículos  7 (numeral 12), 21 y 24  de la   Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998. Así se determina.
VII
OBITER DICTUM
            En primer lugar, dicho al pasar, es decir mediante obiter dictum, la Sala llama a la parte solicitante a reflexionar sobre la reconciliación. Obsérvese que varias comisiones de la verdad creadas en distintos países para investigar los delitos contra los derechos humanos hacen alusión a la reconciliación. Dentro de las mencionadas en el segundo punto previo de este fallo figuran las de Chile (Comisión Nacional de Verdad yReconciliación), Sudáfrica (Comisión Sudafricana de la Verdad y la Reconciliación) y Ruanda (Tribunal Internacional creado para velar por lareconciliación y reconstrucción del Estado Ruandés).  
            Se aprecia que la inclusión de la reconciliación en estos asuntos se debe a que para que esta se produzca tiene que haber verdad y justicia. No existirá la segunda si no se establece la primera. En efecto, solamente teniendo el conocimiento de lo que pasó se puede hacer justicia, ello ameritará en muchos casos reabrir los procesos penales y en otros iniciarlos.
            Por otra parte, la Sala considera que la justicia es condición necesaria de la reconciliación y a la vez es su resultado. Lograr la reconciliación es pues, más allá de toda definición, un compromiso ético que ofrece una esperanza de un mejor fututo para todos.
            En este sentido, estima la Sala que en Venezuela, la Comisión por la Justicia y la Verdad creada por la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998 (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.808 del 25 de noviembre de 2011), además de los cometidos que la mencionada ley le atribuye, debe servir para lograr la reconciliación que conducirá al desplazamiento de rencores personales y políticos, lo cual no solo no impedirá hacer justicia en cada caso concreto, sino que esa justicia no estará afincada en la animadversión entre grupos políticos, pues la política –como afirmaba Kant- es la ética que debería ser.
             Entiende la Sala que la reconciliación siempre es difícil cuando las violaciones del opresor llegan al asesinato, y mucho más difícil es en este caso en el que el único grupo identificable es el oprimido. Puede decirse entonces que no hay dos grupos en pugna, luego no hay pugna, porque para que la haya debe producirse la lucha de contrarios, que es la dialéctica de toda contención. Agréguese a esta dificultad que casi nunca el oprimido se opuso al opresor con armas, sino con ideas; que el oprimido siempre estuvo inerme ante el opresor, quien actuaba dentro del aparato oculto del Estado. Luego, ningún grupo va a aparecer reivindicando su condición de opresor, porque la derrota no tiene padres y ellos han sido derrotados por la fuerza del derecho, por la fuerza de las ideas, que es el arma más poderosa con que cuenta la humanidad para su verdadera liberación.
VIII
DECISIÓN
 Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE el recurso de interpretación interpuesto por los Miembros Principales de la  COMISIÓN POR LA JUSTICIA Y LA VERDAD respecto a los artículos  7 (numeral 12), 21 y 24 de la LEY PARA SANCIONAR LOS CRÍMENES, DESAPARICIONES, TORTURAS Y OTRAS VIOLACIONES DE LOS DERECHOS HUMANOS POR RAZONES POLÍTICAS EN EL PERÍODO 1958-1998, referidos “a la condición y declaratoria de víctima ‘muerto-desaparecido’ (…)” .
            Publíquese el presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en el órgano regular de divulgación de la Comisión por la Justicia y la Verdad (previsto en el numeral 9 del artículo 14 de la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998). Se insta su publicación en las páginas web de la Fiscalía General de la República y de la Defensoría del Pueblo. El sumario deberá rezar así: “Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que interpretó los artículos 7 (numeral 12), 21 y 24  de la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998”.


http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/diciembre/183795-01481-101215-2015-2015-0537.HTML

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