Sala Constitucional dicta medida cautelar en proceso de revisión constitucional y admite "adhesión" a la revisión. Caso Makro Comercializadora.






Consta en autos que, el 22 de octubre de 2014, la sociedad MAKRO COMERCIALIZADORA S.A. (en adelante MAKRO) inscrita originariamente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de mayo de 1990, bajo el n.° 35, Tomo 57-A, siendo su última reforma estatutaria inscrita el 27 de febrero del año 2007, ante el Registro Mercantil Segundo de la citada Circunscripción Judicial, bajo el n.° 63, Tomo 106-A, Registro de Información Fiscal n.° J-00319235-0, mediante la representación del abogado Juan Vicente Ardila, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 7.691, solicitó ante esta Sala, la revisión constitucional del fallo de Sala de Casación Civil n.° 497 del 5 de agosto de 2014, que declaró con lugar el recurso extraordinario de casación que interpuso Inmobiliaria Barreto C.A. (en adelante LA INMOBILIARIA) y sin lugar el recurso de la solicitante contra el fallo que emitió el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de junio de 2013, casó sin reenvío y declaró: “1) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de reivindicación intentada por INMOBILIARIA BARRETO, C.A. contra MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A. 2) SE ORDENA a la parte demandada MAKRO COMERCIALIZADORA, C.A., restituir a la demandante INMOBILIARIA BARRETO, C.A., el área de OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (8.156,47 m2) (…) El área anteriormente deslindada corresponde a un área de mayor extensión de NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (9.181 m2) y a ella deberá restársele los UN MIL VENTICUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (1024,53 m2) que la experticia evacuada en el presente juicio determinó que no le corresponden a INMOBILIARIA BARRETO, C.A, por estar fuera del área de superposición o solapamiento de ambas parcelas. Para ello, tal como se indicó en el punto primero de la sección 8.2 de la sentencia recurrida, se ordena, con base en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo, a fin de que los expertos designados, apoyados en la experticia realizada en este proceso a instancia de la parte actora cuyas resultas cursan en los folios 395 al 404 de la primera pieza del expediente y, en particular, en el plano denominado LP que se confeccionó específicamente para este juicio y cursa en el folio 403 del expediente, resten del área demandada de NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (9.181 m2), los UN MIL VENTICUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (1024,53 m2) que, según los expertos, no están comprendidos dentro del área de superposición o solapamiento de OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (8.156,47 m2) determinados por aquella experticia. Realizada dicha resta, los expertos determinarán los linderos particulares del área de OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (8.156,47 m2) objeto del solapamiento de ambas parcelas, y ésta área particular es la que deberá restituir MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A. a INMOBILIARIA BARRETO, C.A.; 3) SIN LUGAR el derecho de retención solicitado por la parte demandada y en consecuencia la indemnización de las mejoras acordadas a favor de la demandada”, para cuya fundamentación denunció que el fallo objeto de revisión incurrió en incongruencia por omisión, error inexcusable, motivación acogida y suplió carga probatoria de la parte demandante, con lo que habría producido la violación a sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial eficaz y a la igualdad en la aplicación de la Ley y a la propiedad que reconocen los artículos 26, 49, 21 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Luego de la recepción del escrito, se dio cuenta en Sala por auto del 22 de octubre de 2014 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.
El 9 de diciembre de 2014, la representación del Inmobiliaria Barreto C.A., consignó escrito pidiendo la declaratoria no ha lugar de la solicitud de revisión.
El 17 de diciembre de 2014, esta Sala Constitucional mediante auto n.° 1854, se declaró competente para el conocimiento de la solicitud y ordenó al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la remisión de copia certificada de todo el expediente con el alfanumérico AH1C-V-2007-000004 contentivo de la demanda interpuesta por Inmobiliaria Barreto C.A.,contra Makro Comercializadora S.A.
El 11 de febrero de 2015, fue designada la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y el 12 de febrero de 2015 tuvo lugar la reconstitución de esta Sala Constitucional, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.
El 09 de febrero de 2015, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recibió la notificación, y el 24 de febrero siguiente remitió las actuaciones requeridas.
El 10 de marzo de 2015, la representación de Inmobiliaria Barreto C.A., se adhirió a la solicitud de revisión pero con motivos diferentes, alegando la declaratoria no ha lugar de la petición.
El 4 de agosto de 2015, la representación de MAKRO alegó que los escritos de Inmobiliaria Barreto C.A. del 9 de diciembre de 2014 y 10 de marzo de 2015, deben ser desechados pues, no es admisible una adhesión a la solicitud de revisión.
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Se observa de las siete (7) piezas que constituyen la copia del expediente remitido a esta Sala, que el juicio de reivindicación y accesión invertida que dio lugar a la solicitud bajo análisis se encuentra en fase de ejecución de la sentencia objeto de la petición, lo que implica que MAKRO restituya el terreno que sea individualizado mediante experticia complementaria del fallo, extensión en la que ejecuta su actividad comercial, poniendo en riesgo o dificultad el desenvolvimiento de sus actividades económicas, centradas en la distribución de, entre otros, alimentos y productos de primera necesidad, cuya interrupción en pudiera poner en riesgo la seguridad alimentaria de usuarios y usuarias, al afectarse la venta de los bienes allí comercializados.
Ello así, tal circunstancia constituye el periculum in damni que obra en perjuicio de la solicitante, que debe ser tutelado cautelarmente para evitar la concreción de un daño irreparable, por lo que, en aras de evitar la consumación de la ejecución y, en atención a la particularidad del caso en concreto, esta Sala considera prudente decretar de oficio medida cautelar innominada de suspensión de los actos de ejecución forzosa correspondiente al asunto AH15-V-2008-000029,de la nomenclatura del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo lo cual se dicta con carácter temporal y hasta tanto se emita la sentencia que resuelva el fondo de la revisión planteada, con base a lo preceptuado en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:
En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto”. (Resaltado de la Sala).

En virtud de lo anterior, esta Sala ordena al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suspenda la fase de ejecución en el momento previo a la entrega del inmueble, hasta tanto se decida el presente caso, y, de manera inmediata, deberá informar a esta Sala el estado actual en que se encuentra el mencionado trámite, remitiendo copia certificada de las actuaciones posteriores al 30 de enero de 2015. Y así se decide.
Se ordena que las notificaciones al Juzgado de la causa originaria y a las partes se realicen, de acuerdo con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece:
“Artículo 91: Las notificaciones de las partes e interesados o interesadas podrán ser practicadas por cualesquiera de las siguientes formas:
1. Personalmente, entregándola con acuse de recibo que sea firmado por los destinatarios o destinatarias o por su representante legal.
2. Mediante boleta u oficio que sea dejada por el o la Alguacil en el domicilio procesal del sujeto de que se trate, luego de lo cual dicho funcionario dejará constancia escrita de haberla practicado. Dicha boleta contendrá la identificación completa de las partes, el objeto de la pretensión, el término de comparecencia y clara advertencia de las consecuencias procesales de su incumplimiento. Al momento de librarse la boleta se ordenará su publicación en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Mediante correspondencia postal que sea efectuada a través de correo público o privado.
4. Mediante boleta que sea enviada a través de sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares, en cuyo caso el Secretario dejará constancia en el expediente de haberla practicado. A tal efecto las partes indicarán su dirección de correo electrónico o número de fax, cuando se incorporen al proceso. Al momento de librarse la boleta se ordenará su publicación en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia”.

II
DE LA ADHESIÓN A LA REVISIÓN
Por último, debe la Sala referirse al escrito de adhesión a la revisión presentado por el abogado Adolfo Hobaica en representación de Inmobiliaria Barreto C.A., en el que oponiéndose a la petición de la solicitante pide igualmente que se revise el fallo impugnado, alegando que dicho fallo viola la doctrina de esta Sala sobre el debido proceso y el vicio de falso supuesto de hecho, omitiendo analizar documentos públicos que probaban la mala fe de MAKRO, añadiendo además que el adecuado análisis de la Sala le hubiera llevado a la conclusión que no era necesaria la realización de la experticia complementaria del fallo y que no debió dispensarse a MAKRO del pago de una indemnización, pues sostiene la INMOBILIARIA que la mala fe de MAKRO era evidente. En ese sentido, pidió la revisión sin reenvío de la sentencia de la Sala de Casación Civil.
Al respecto, la Sala considera oportuno señalar que lo pretendido a través de la solicitud de revisión de una sentencia, es que se declare la nulidad de un fallo que viola principios constitucionales, desconoce doctrina vinculante emitida por esta Sala o que, en fin, su revisión contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales.
La Sala observa que, en el caso bajo análisis, el recurso de casación anunciado y formalizado por LA INMOBILIARIA, si bien fue declarado con lugar, lo fue sólo en virtud de la procedencia de una sola de las múltiples denuncias planteadas por ésta, por lo que puede afirmarse que tiene interés en la revisión del fallo de la Sala de Casación Civil. Por tanto, considera esta Sala que debe admitirse la adhesión de LA INMOBILIARIA, con la pretensión que ha planteado en autos. Así se declara.

III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley:
1. DECRETA DE OFICIO MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de suspensión de los actos de ejecución forzosa correspondiente al asunto AH15-V-2008-000029, de la nomenclatura del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo lo cual se dicta con carácter temporal y hasta tanto se emita la sentencia que resuelva el fondo de la revisión planteada,con base a lo preceptuado en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
2. ORDENA al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suspenda la fase de ejecución en el momento previo a la entrega del inmueble, hasta tanto se decida el presente caso, por lo que en un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir de su notificación, deberá informar el estado actual de la causa y remitir copia certificada de las actuaciones posteriores al 30 de enero de 2015.
3. Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional, remita copia certificada de la presente decisión al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los medios establecidos en el artículo 91 de la Ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
4. ADMITE la adhesión a la revisión de Inmobiliaria Barreto C.A.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de  diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,





GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Ponente

El Vicepre…/

…/sidente,






ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

Los Magistrados,






FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ







LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO






MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN




CARMEN ZULETA DE MERCHÁN







JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

El Secretario,








                     JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
GMGA.-
Expediente n.° 14-1076



















http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/184119-1676-171215-2015-14-1076.HTML

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