Resolucion jubilaciones especiales de empleados judiciales y jueces (2015)




Caracas, 9 de diciembre de 2015
205° y 156°



RESOLUCIÓN N° 2015-0027


De conformidad con los artículos 254 y 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en ejercicio de la atribución establecida en numeral 10 del artículo 36 eiusdem, que confiere a esta Sala Plena la facultad para dictar las normas concernientes a los derechos y obligaciones de los empleados o empleadas a su servicio y organizar el sistema de administración del personal.

CONSIDERANDO

Que en virtud de lo dispuesto en los artículos 254 y 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Alto Tribunal de la República constituye el máximo órgano rector del Poder Judicial, y como tal goza de autonomía funcional, financiera y administrativa; y en su carácter de rector del Poder Judicial y máxima representación, le corresponde la dirección, el gobierno y la administración del mencionado Poder Público Nacional, de manera tal que cuenta con las competencias para dictar, por razones de mérito, oportunidad y conveniencia, la regulación referida a las jubilaciones especiales para este ámbito del Poder Público Nacional.

CONSIDERANDO

Que el Tribunal Supremo de Justicia es el órgano Rector de las políticas en materia de personal del Poder Judicial, y entre sus prioridades está la evaluación y la adecuación del ingreso y egreso del talento humano de que dispone, para el fomento de la eficiencia en la atención del ciudadano y ciudadana, de conformidad con la ley.

CONSIDERANDO

Que normativamente se requieren directrices y lineamientos para los trámites, planificación, formalización, verificación y aprobación de la modalidad de Jubilaciones Especiales para los Jueces y Juezas, y demás funcionarios y empleados administrativos y judiciales al servicio del Poder Judicial, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio para el otorgamiento de la jubilación ordinaria, exigidos por la normativa jurídica que los regula; así como establecer los trámites administrativos, que deben cumplir, para garantizar de manera eficaz y oportuna el otorgamiento, el ejercicio y el disfrute igualitario del beneficio especial.


CONSIDERANDO

Que existen funcionarios y empleados administrativos y judiciales al servicio del Poder Judicial que, aunque han prestado servicios al Estado durante tiempo prolongado, no han cumplido los requisitos mínimos para obtener el derecho a la jubilación conforme a la legislación ordinaria.

CONSIDERANDO

Que esta Sala Plena aprobó en los años 2005, 2008 y 2009 las Normas que regularían los planes y beneficios de jubilación de carácter especial, para los Jueces y Juezas, Defensores Públicos y Defensoras Públicas, Inspectores e Inspectoras de Tribunales, funcionarios y empleados administrativos al servicio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial, contenidas en la Resolución S/N° de fecha 10 de agosto de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.339, del 20 de diciembre de 2005; en la Resolución N° 2008-0023, de fecha 2 de julio de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.0505, del 3 de noviembre de 2008; y en la Resolución N° 2009-0010 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.915 Extraordinario, del 2 de abril de 2009, respectivamente.

RESUELVE

Dictar las normas que regularán los planes y beneficios de jubilación, de carácter especial, para los Jueces y Juezas, y demás funcionarios y empleados administrativos y judiciales al servicio del Poder Judicial, salvo los del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales son del siguiente tenor:

PRIMERA: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros y por acuerdo motivado, previo análisis de cada caso realizado por la Comisión Calificadora de Jubilaciones y Pensiones de Magistrados, Empleados, Funcionarios y Obreros del Tribunal, podrá conceder, aun de oficio y en todo caso sujeto a la disponibilidad presupuestaria, el beneficio de jubilación especial a los Jueces, Juezas, y demás funcionarios y empleados administrativos y judiciales al servicio del Poder Judicial, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en la normativa ordinaria; siempre y cuando hayan cumplido quince (15) años como mínimo de servicio dentro de la Administración Pública, cinco (5) años de los cuales dentro del Poder Judicial.

SEGUNDA: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros y por acuerdo motivado, previo análisis de cada caso realizado por la Comisión Calificadora de Jubilaciones y Pensiones de Magistrados, Empleados, Funcionarios y Obreros del Tribunal, podrá conceder, aun de oficio y en todo caso sujeto a la disponibilidad presupuestaria, el beneficio de jubilación especial a los Jueces, Juezas, y demás funcionarios y empleados administrativos y judiciales al servicio del Poder Judicial, que sin reunir las condiciones indicadas en la norma anterior, presenten alguna de las razones o circunstancias excepcionales siguientes:

1.      Las enfermedades graves, dictaminadas en el respectivo informe médico, que impidan el normal desempeño de las funciones o actividades de índole laboral, certificado por el órgano del Poder Judicial con competencia en la materia.

2.      Situaciones sociales graves derivadas de cargas familiares, debidamente avaladas y certificadas por el respectivo informe social, emitido por el respectivo órgano, en el cual se especifique que la circunstancia que genera tal situación, requiere exclusivamente de la atención del trabajador o funcionario a quien se pretende otorgar el beneficio.

TERCERA: Las jubilaciones especiales se calcularán tomando como porcentaje base inicial el sesenta y cinco por ciento (65%) y se aumentará hasta un ochenta por ciento (80%) del monto del último sueldo o salario normal que se haya devengado, a razón de dos por ciento (2%) por cada año de antigüedad superior a los quince (15) años de servicio.

En los casos de las jubilaciones especiales a las que se refiere la norma segunda, cuya antigüedad no excede los quince (15) años de servicio, se determinará el cálculo del porcentaje entre el cincuenta y cinco por ciento (55%) y el sesenta y cinco por ciento (65%) del monto del último sueldo o salario normal que se haya devengado.

CUARTA: Para que procedan las jubilaciones especiales que están reguladas en estas normas, el funcionario debe estar desempeñando sus funciones para el momento de la solicitud.

QUINTA: Los trámites administrativos para el otorgamiento del beneficio de las Jubilaciones Especiales contenidas en esta Resolución los gestionarán los Jueces, Juezas, funcionarios y empleados administrativos y judiciales del Poder Judicial, de forma directa ante la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura o a través de las Oficinas de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional de la Circunscripción Judicial correspondiente, la cual la remitirá en forma inmediata con sus documentos soportes a la citada Dirección General.

SEXTA: El Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Magistratura, deberá remitir mediante oficio a la Comisión Calificadora de Jubilaciones y Pensiones de Magistrados, Empleados, Funcionarios y Obreros del Tribunal, el expediente contentivo de la solicitud de la jubilación especial, el cual deberá contener la documentación siguiente:

1.      Solicitud debidamente suscrita por el interesado o interesada, en caso de que sea a instancia de parte.

2.      Certificación de cargo, que acredite el órgano para el cual prestó servicio, el cargo desempeñado, la duración de la relación de trabajo, el último sueldo o salario devengado.

3.      Copia legible y ampliada de la cédula de identidad.

4.      Hoja de cálculo en la cual se refleje el monto de la jubilación especial, emanada de la respectiva oficina o dependencia de recursos humanos.

5.      Informe médico convalidado por el órgano con competencia en materia de salud pública, en el cual se justifique las razones o circunstancias excepcionales, cuando el trámite se genere por razones de salud y así aplique.

6.      Informe social que justifique el trámite o solicitud de la jubilación especial, cuando el trámite se genere por razones sociales y así aplique.

7.      Cualquier otro que solicitare la Comisión Calificadora de Jubilaciones y Pensiones de Magistrados, Empleados, Funcionarios y Obreros del Tribunal.

SÉPTIMA: La base de cálculo para la jubilación de los beneficiarios que hayan recibido ascenso en el transcurso del año anterior a la publicación de esta Resolución o durante su vigencia, será el salario normal que hayan devengado antes de su ascenso.

OCTAVA: Las jubilaciones especiales reguladas a través de esta Resolución serán concedidas a solicitud de la parte interesada o de oficio por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

NOVENA: Las funcionarias o los funcionarios sujetos a esta Resolución, en los casos que les sea otorgada la jubilación especial, percibirán incrementos anuales en los montos de sus respectivos beneficios en forma proporcional al aumento de salario del cargo que ocupaban, sujeto a la disponibilidad presupuestaria; y disfrutarán, además, de los beneficios de los que goza el personal activo, tales como Hospitalización, Cirugía y Maternidad y Caja de Ahorros.

DÉCIMA: En caso de fallecimiento del beneficiario o la beneficiaria de la jubilación especial, o si después de acordado el beneficio por la Sala Plena, no se hubiese publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el monto mensual que sea asignado será entregado como pensión al sobreviviente de la manera siguiente:

a)     Al cónyuge o concubina (o), mientras no cambie su estado civil o no inicie una relación de hecho legalmente establecida y siempre que sea mayor de cincuenta y cinco (55) años, o de cualquier edad si se encuentra totalmente incapacitado;

b)     A los hijos cuya filiación esté legalmente establecida y aún de aquellos que lo probaren posteriormente, solteros y menores de dieciocho años de edad;

c)     A los hijos cuya filiación este legalmente establecida y aún de aquellos que lo probaren posteriormente, solteros, de cualquier edad, si padecen defectos físicos o intelectuales permanentes que lo incapaciten para el trabajo;

d)     A los hijos cuya filiación esté legalmente establecida y aún de aquellos que lo probaren posteriormente, solteros, con edad comprendida entre los dieciocho y veinticinco años de edad, siempre y cuando estén cursando estudios de educación superior y se encuentren desempleados;

e)     A los ascendientes directos del beneficiario que prueben su relación de dependencia económica de aquél.

DÉCIMA PRIMERA: El monto de la pensión para los o las sobrevivientes se distribuirá así:

a)     Si sólo existiera el cónyuge o la concubina o concubino, en las condiciones que están dispuestas en el literal "a" de la norma anterior, ésta o éste recibirá el cien por ciento (100%) de la pensión;

b)     Si sólo existieren hijos, se repartirá en cien por ciento (100%) de la pensión en partes iguales entre aquellos a quienes, de conformidad con la norma anterior, le corresponda la pensión;

c)     Si existieran cónyuge o concubina o concubino e hijos, el cincuenta por ciento (50%) de la pensión será para el cónyuge o concubina o concubino y el otro cincuenta por ciento (50%) para los hijos en partes iguales entre aquellos que tengan el derecho de conformidad con la norma anterior;

d)     Si no existiera ni cónyuge ni concubina o concubino ni hijos, le corresponderá el cien por ciento (100%) de la pensión a los ascendientes directos en partes iguales, siempre que demuestren su dependencia económica del causante.

DÉCIMA SEGUNDA: Las jubilaciones especiales acordadas conforme a las presentes normas, serán publicadas en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela. 

DÉCIMA TERCERA: Se deroga la Resolución N° 2009-0010, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.915 Extraordinario, de fecha 2 de abril de 2009.

DÉCIMA CUARTA: Cualquier asunto que no esté regulado en esta Resolución, será resuelto por la mayoría absoluta de los miembros de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

DÉCIMA QUINTA: Esta Resolución iniciará su vigencia desde su aprobación por la Sala Plena y, posteriormente, se ordenará su publicación en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela.

DÉCIMA SEXTA: La presente Resolución tendrá vigencia de un (1) año desde su aprobación por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, excepto lo dispuesto en la segunda norma y aquellas que complementen su aplicación, las cuales mantendrán su vigencia hasta que sea dictada la normativa correspondiente.

Comuníquese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


La Presidenta,




GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO




            Primer  Vicepresidente,                                                                                                 Segunda Vicepresidenta,




MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ                                                              INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE





Los  Directores,




EMIRO GARCÍA ROSAS                                                                                      GUILLERMO  BLANCO VÁZQUEZ





MARJORIE CALDERÓN GUERRERO




Los Magistrados,




ARCADIO DELGADO ROSALES                                             MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL




JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN                                                       LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ




FRANCIA COELLO GONZÁLEZ                                     MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO                           FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ




EVELYN MARRERO ORTIZ                                                                      FERNANDO  RAMÓN VEGAS  TORREALBA




YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA                                                          ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ




DEYANIRA NIEVES BASTIDAS                                                              HÉCTOR CORONADO FLORES




CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA                                                             MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN




MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ                                                             CARMEN ZULETA DE MERCHÁN       




JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER                                                     JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO




BÁRBARA GABRIELA CÉSAR  SIERO                           INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA  ARIZALETA             




MARISELA  VALENTINA  GODOY  ESTABA                                            ELSA JANETH GÓMEZ MORENO  




EDGAR  GAVIDIA RODRÍGUEZ                                                DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO




El Secretario,









http://historico.tsj.gob.ve/informacion/resoluciones/sp/resolucionSP_0001865.html

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