Nulidad de sustanciación del recurso de casación ejercido a favor del ciudadano Raúl Emilio Baduel (Sala de Casación Penal)




Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

Se dio origen a la presente causa, con motivo del acta de investigación policial levantada por el Funcionario Supervisor Agregado (PBA) JOE REBOLLEDO, adscrito a la Brigada Motorizada del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2014 en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“… En esta misma fecha, siendo aproximadamente las Ochos (sic) cero cero (sic) (08:00 pm) horas de la Noche, encontrándome de servicio de Vigilancia y Patrullaje a bordo de la Unida (sic) M-01, con (10) diez funcionarios a mi mando, por las adyacencias de la urbanización de San Jacinto y sus alrededores en relación a las fiestas de la feria de San José, cuando nos trasladábamos específicamente por la parte trasera del parque de feria de san josé (sic), cuando nos trasladábamos específicamente por la parte trasera  del parque de feria, pudimos observar un grupo de personas, quienes se encontraban trancando el paso vehicular en plena vía principal manifestando con panfletos, cauchos, palos, por lo que se procedió a realizarle llamado con el fin de que desistieron de su actitud, lo mismo haciendo caso omiso se mostraron con una actitud violenta y grosera, comenzaron a lanzar objetos contundentes contra la comisión policial y bombas maroto (sic), viéndonos en la obligación  de hacer uso de la fuerza pública, en donde logramos la aprehensión de dos ciudadanos quienes tenían en sus manos objetos contundentes liderando dicha concentración, lográndole incautar varios objetos de interés criminalístico (…) Acto seguido nos trasladábamos hasta la sede de la Comandancia General de la Policía  del estado Aragua (…) en compañía de los dos ciudadanos aprehendidos, conjuntamente con los objetos incautados en donde quedaron identificados de la manera siguiente: 1) ALEXANDER ANTONIO TIRADO LARA (…) 2)  BADUEL CAFARELLI RAUL EMILIO…”.

El diecinueve (19) de marzo de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, profirió sentencia condenatoria contra los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO TIRADO LARA, titular de la cédula de identidad nro. 15123142 y RAÚL EMILIO BADUEL CAFARELLI, titular de la cédula de identidad nro. 14104514,  imponiéndoles la pena de ocho (8) años de prisión al declararlos culpables de la comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, INTIMIDACIÓN PÚBLICA CON ARTEFACTOS EXPLOSIVOS y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 285, 296 y 286, todos del Código Penal, al resultar acreditados los hechos siguientes:

“… observa quien aquí decide que la conducta desplegada por ambos acusados se subsume dentro del tipo penal imputado por el Ministerio Público con relación al delito de Instigación Pública, por cuanto se pudo evidenciar a través de los diferentes medios de pruebas evacuados a lo largo de la celebración de juicio oral, que efectivamente estos ciudadanos  se encontraban en el lugar de los hechos, a saber, en las adyacencias del Parque de Ferias de San Jacinto, y que ciertamente eran quienes exhortaban o estimulaban a las demás personas allí concentradas a una desobediencia generalizada, lo cual quedó sumamente demostrado al momento de la aprehensión pues se le incautan elementos de interés criminalístico tales como megáfono el cual cargaba el ciudadano ALEXANDER TIRADO, por medio del cual se dirigía al resto de las personas allí presentes, bombas molotov. Lo cual hace que esta juzgadora concluya que una persona que se encuentra en una concentración con este tipo de objetos incautados, no puede hallarse en una manifestación pacífica, porque de ser así, para que estar acompañados de este tipo de objetos que pueden alterar el orden público? Es por esta razón que esta juzgadora concluye que si se configuró el delito de Instigación Pública, pues se pudo demostrar que estos ciudadanos en cuestión, no liderizaban una concentración pacífica, sino más bien, se encontraban en el lugar, con el objeto de poner en peligro la tranquilidad pública (…) En relación al delito de Intimidación Pública con artefactos explosivos (…) esta decidora (sic) a través de los diferentes medios de pruebas evacuados pudo evidenciar que a los hoy acusados (…) les fue incautados (sic) unas bombas molotov  (Envases de vidrio, con contenido de gasolina y una tela en su borde tipo mecha) lo cual quedó demostrado a través de la experticia realizada al contenido de los referidos envases en donde concluyó ser positivo para gasolina. Es por lo que en consecuencia queda fehacientemente demostrado el porte o detente de una sustancia explosiva o incendiaria por parte de los acusados, lo cual hace configurar el delito de intimidación pública con artefactos explosivos. De igual manera observa esta juzgadora con base a las deposiciones de los funcionarios actuantes así como de los testigos y pruebas documentales que la conducta desplegada por los encartados penales encuadra en el tipo penal del delito de AGAVILLAMIENTO…”.

En fecha siete (7) de abril de 2015, los abogados OMAR M. MORA TOSTATHERESLY MALAVÉ y LEONARDO LUCES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44073, 30627 y 94442 actuando en representación de los imputados de autos ejercieron recurso de apelación, siendo contestado por las ciudadanas MARIA GABRIELA VILLASANA y ANA MARÍA HERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar Trigésima Primera (Encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y Fiscal Auxiliar Vigésima Novena (Encargada) de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el quince (15) del mismo mes y año.

Posteriormente, el treinta y uno (31) de julio de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los jueces DOMINGO ANTONIO DURÁN MORENO (Presidente), JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA (Ponente) y FABIOLA COLMENÁREZ, emitió el pronunciamiento siguiente:

“… PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por los Profesionales del Derecho: OMAR M. MORA TOSTA, THERESLY MALAVÉ LEONARDO LUCES, en su carácter de Defensores Privados de los acusados: BADUEL CAFARELLI RAÚL EMILIO y ALEXANDER ANTONIO TIRADO LARA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITUO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual Órgano Jurisdiccional prenombrado: CONDENÓ a los mencionados ciudadanos a cumplir la pena de ocho (08) años de Prisión, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, INTIMIDACIÓN PÚBLICA CON ARTEFACTOS EXPLOSIVOS y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 285296 y 286 respectivamente del Código Penal, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal …” (mayúsculas y negrillas de la alzada).

Contra la anterior sentencia, el tres (3) de septiembre de 2015, los defensores privados consignaron RECURSO DE CASACIÓN, siendo contestado por la representación fiscal el veintidós (22) de septiembre de 2015.

El veinte (20) de octubre de 2015, se recibieron las actuaciones en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2015-000428, y el veintidós (22) de octubre de 2015, se designó como ponente al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En razón de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación bajo análisis, se resuelve en los términos siguientes:

 I
COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia conozca los recursos de casación se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación”.

Adicionalmente, el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

“Son competencias  de  la  Sala  Penal   del   Tribunal   Supremo  de  Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por los abogados OMAR M. MORA TOSTATHERESLY MALAVÉ y LEONARDO LUCES, actuando en representación de los imputados RAÚL EMILIO BADUEL CAFARELLI y ALEXANDER ANTONIO TIRADO LARA, titular de la cédula de identidad nro. 15123142. Así se declara.

II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

          Siendo el recurso de casación el medio idóneo para examinar las decisiones dictadas por las Cortes de Apelaciones, Cortes Superiores o Corte Marcial, su interposición está sujeta al cumplimiento de las exigencias previstas por el legislador.

En este sentido, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, señalando que se realizará mediante un escrito fundado, ante la corte de apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, excepto en el caso de que el acusado se encuentre privado de libertad, en cuya circunstancia dicho lapso debe comenzar a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.

Además, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal establece la legitimación como requisito de admisibilidad de todo recurso. De ahí que, solo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, especificando que por el imputado podrá recurrir el defensor pero nunca contra su voluntad expresa.

En el caso de autos, con relación a la legitimación activa, el recurso de casación fue interpuesto por los abogados OMAR M. MORA TOSTATHERESLY MALAVÉ yLEONARDO LUCES, actuando en representación de los imputados RAÚL EMILIO BADUEL CAFARELLI y ALEXANDER ANTONIO TIRADO LARA, quienes están legitimados para recurrir por tener interés procesal para ello.

Constatando esta Sala, que la designación, aceptación y juramentación del abogado  LEONARDO LUCES RODRÍGUEZ se produjo el veintidós (22) de marzo de 2014 tal como consta en las actas que rielan insertas a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) de la primera pieza del expediente. Por su parte, el abogado OMAR MANUEL MORA TOSTA, fue designado y juramentado el treinta (30) de mayo de 2014 y así se desprende de acta inserta al folio dos (2) de la segunda pieza del expediente. Por último, la abogada THERESLY MALAVÉaceptó la designación que como defensora le hiciere el imputado ALEXANDER ANTONIO TIRADO LARA, siendo juramentada el veinticinco (25) de julio de 2014, tal como dimana de acta que corre inserta al folio ciento treinta y cinco (135) de la segunda pieza del expediente, cumpliéndose con lo dispuesto en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem.

Con relación al supuesto de la temporalidad, se desprende de la certificación de días de audiencia efectuada por el abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, que:

“… desde la fecha (05-08-2015) día siguiente laborable de la Publicación de la decisión dictada por esta Sala, en la cual, declaró sin lugar el recurso de apelación confirmando la sentencia condenatoria, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 1As-11.534-15, han transcurrido QUINCE (15) DIAS LABORABLES, especificados así: AGOSTO 2015: MIÉRCOLES 05, JUEVES 06, VIERNES 07, LUNES 10, MARTES 11, LUNES 24, MARTES 25, MIÉRCOLES 26, JUEVES 27, VIERNES 28, LUNES 31; SEPTIEMBRE 2015: MIÉRCOLES 02, JUEVES 03, VIERNES 04 y LUNES 14; lapso este transcurrido para la interposición del recurso de casación, interponiendo los abogados OMAR M. MORA TOSTA, THRESLY (sic) MALAVÉ Y LEONARDO LUCES, recurso de casación presentado en fecha 03 de septiembre de 2015, según se desprende del sello húmedo de la Oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. De igual forma, transcurrieron ocho (08) días laborables, para que la otra parte  diera contestación al recurso, transcurriendo  los días de la siguiente manera: SEPTIEMBRE DE 2015: MIÉRCOLES 16, JUEVES 17, VIERNES 18, LUNES 21, MARTES 22, MIÉRCOLES 23, JUEVES 24 Y VIERNES 25, interponiendo las abogadas MARÍA GABRIELA VILLASANA (…) y EVELICE LOAIZA (…) contestación del Recurso de Casación presentado en fecha 22 de septiembre de 2015…”.

Ahora bien, de la certificación de días de audiencias parcialmente transcrita no se observa que se haya impuesto a los imputados RAÚL EMILIO BADUEL CAFARELLI yALEXANDER ANTONIO TIRADO LARA, del contenido de la sentencia proferida por la alzada.

 Verificándose, que una vez publicada la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, no se produjo el traslado de los encartados de autos a los fines de ser impuestos de la decisión que confirmó el fallo condenatorio de fecha diecinueve (19) de marzo de 2015, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, tampoco se evidencia que se haya comisionado a otro tribunal para ello.

De ahí que resulta palpable la omisión del contenido del artículo 454 de la norma adjetiva penal, por ende, la existencia de un vicio procesal de orden público que vulnera principios y garantías constitucionales, y conforme con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta impretermitible restablecer el orden  procesal.

En tal sentido, esta Sala de Casación penal estima que se está en presencia de una causal de nulidad absoluta de acuerdo con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo remedio procesal solo puede ser dejar sin efecto las actuaciones emanadas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por las cuales se ordenó la remisión del presente expediente a esta Sala de Casación Penal obviando imponer a los ciudadanos RAÚL EMILIO BADUEL CAFARELLI y ALEXANDER ANTONIO TIRADO LARA, de la sentencia proferida por la alzada en fecha treinta y uno (31) de julio de 2015.

Particularizando, que esta Sala de Casación Penal así lo ha resuelto recientemente, tal como se asentó en sentencia número 693 de fecha treinta (30) de octubre de 2015, expediente AA30-P-2015-000412.

Sobre la base de todo lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO las actuaciones realizadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a partir del auto dictado el veintiocho (28) de septiembre de 2015, que ordena la remisión del presente expediente a esta Sala de Casación Penal, incluyendo la certificación de días de audiencias transcurridos en la alzada, manteniéndose incólume el fallo de fecha treinta y uno (31) de julio de 2015 que resolvió:

“… PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por los Profesionales del Derecho: OMAR M. MORA TOSTA, THERESLY MALAVÉ LEONARDO LUCES, en su carácter de Defensores Privados de los acusados: BADUEL CAFARELLI RAÚL EMILIO y ALEXANDER ANTONIO TIRADO LARA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITUO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual Órgano Jurisdiccional prenombrado: CONDENÓ a los mencionados ciudadanos a cumplir la pena de ocho (08) años de Prisión, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, INTIMIDACIÓN PÚBLICA CON ARTEFACTOS EXPLOSIVOS y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 285296 y 286 respectivamente del Código Penal, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal…”.

En consecuencia, se ordena reponer la causa al estado en que el Tribunal de Alzada, a la brevedad posible, realice el acto de imposición de sentencia a los ciudadanos RAÚL EMILIO BADUEL CAFARELLI y ALEXANDER ANTONIO TIRADO LARA, bien sea a través del traslado a la sede de ese despacho o mediante comisión a otro tribunal, para así garantizar la notificación efectiva de los mismos y estos a su vez manifiesten su voluntad expresa de ejercer Recurso de Casación. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: ANULA DE OFICIO las actuaciones realizadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a partir del auto dictado el veintiocho (28) de septiembre de 2015, que ordena la remisión del presente expediente a esta Sala de Casación Penal, incluyendo la certificación de días de audiencias transcurridos en la alzada, manteniéndose incólume el fallo de fecha treinta y uno (31) de julio de 2015.

SEGUNDO: ORDENA reponer la causa al estado en que el Tribunal de Alzada a la brevedad posible realice el acto de imposición de sentencia a los ciudadanos RAÚL EMILIO BADUEL CAFARELLI y ALEXANDER ANTONIO TIRADO LARA, bien sea a través del traslado a la sede de ese despacho o mediante comisión a otro tribunal, para así garantizar la notificación efectiva de los mismos y estos a su vez manifiesten su voluntad expresa de ejercer Recurso de Casación

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los once (11) días del mes de diciembre del  año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


El Magistrado Presidente,




MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
(Ponente)
     La Magistrada Vicepresidenta,



FRANCIA COELLO GONZÁLEZ 
La Magistrada,



DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
                  
                           El Magistrado,


   HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES                                                                                
     
 
La Magistrada,




ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Secretaria,



ANA YAKELINE CONCEPCIÓN de GARCÍA


Exp. nro. 2015-000428
MJMP





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