Improcedencia de la condenatoria en costas en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales. Se reitera doctrina. (Sala Constitucional)







CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, de la lectura de la solicitud bajo estudio, aprecia esta Sala que, el presente caso se ajusta a las exigencias que contiene el artículo 18 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que no se configuran las causales previstas en el artículo 6 eiusdem. Ahora bien, con vista a los alegatos del peticionante y a los recaudos que conforman el presente expediente, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

Del escrito contentivo de la pretensión constitucional, observa  la Sala que mediante el ejercicio de la presente acción, el solicitante cuestiona que, el juez superior actuó fuera del ámbito de sus competencias, incurrió en errónea y falsa aplicación de la ley y violentó el debido proceso, derivado de tres hechos concretos: en primer lugar, concedió el beneficio de pobreza a favor de su contraparte; en segundo lugar, ordenó al Colegio de Abogados del Estado Falcón, el inicio del procedimiento disciplinario correspondiente con vista a las actuaciones ejecutadas por él en uno de los juicios en los que representó a los demandados y, finalmente, lo condenó en costas por resultar perdidoso en el juicio de intimación de honorarios profesionales que ejerció.

De lo aseverado por el abogado accionante, resulta claro que el punto controvertido es la forma como el juez superior que conoció de la causa, motivó el fallo accionado, reflejándose con claridad el desacuerdo del quejoso con los términos de dicha decisión, puesto que le desfavorece; ello así, se evidencia que la acción sub examine, se encuentra dirigida a cuestionar valores de juzgamiento.

Del estudio exhaustivo de los autos, y concretamente, de la lectura de la decisión accionada, resulta que el juez de alzada plasmó las consideraciones que según sus conocimientos, resuelven lo planteado en el asunto; en este sentido, con relación al beneficio de pobreza concedido a los ciudadanos Karina del Carmen Vargas Sánchez y Ricardo Antonio Arcila Cahuao, se asentó, entre otras consideraciones:


“(…) hay que estudiar a la luz de la Norma Suprema y no bajo los formalismos y tecnicismos jurídicos contemplados en la Ley de Abogados y su Reglamento, así como en el Código de Procedimiento Civil; normas preconstitucionales por demás y que hay que adaptar a los nuevos tiempos. Por lo anterior, este Tribunal declara la extrema pobreza de los ciudadanos Karina del Carmen Vargas Sánchez y Ricardo Antonio Arcila Cahuao, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.915.775 y 4.643.847, respectivamente. En consecuencia, se les concede el beneficio de la justicia gratuita, bajo el precepto constitucional del artículo 257, el cual establece:
Artículo 257.El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Y en el caso sub iudice más aún, cuando esta familia además de sufrir las carencias económicas, está pasando por un sufrimiento mayor cual es la muerte de su menor hijo por la acción de quien ya admitió los hechos y fue declarado culpable en juicio penal. (…)”.

En tal sentido, el criterio soberano del Juez fue explanado en el texto de la decisión, y del mismo no se desprende lesión alguna de los derechos constitucionales del accionante. Es entonces propicio apuntar que, habiendo sido conocida la petición por los jueces de instancia, no puede esta Sala juzgar como una tercera instancia la suerte del beneficio de pobreza concedido a los demandados del juicio de intimación de honorarios, más aun cuando consta el debido análisis de las pruebas que se hicieron valer para hacer nacer en criterio del juzgador, la necesidad y pertinencia de la declaratoria de esa solicitud.

En el mismo orden de ideas y atendiendo a las dos primeras denuncias que se analizan, observa la Sala la manifestación según la cual, el abogado Nino Manuel Gómez Ruíz aduce que, “(…) llama poderosamente la atención, el hecho de que el Juez (…) cuestiona mi conducta procesal, tildándola de comprometedora (…) es evidente que el mencionado Juez incurrió en intromisión, usurpación de funciones (…) incurrió en el principio que tiene todo ciudadano al respeto, a la dignidad, a la reputación y el buen nombre (…)”.

Sobre este aspecto, el Juzgador de Alzada apuntó: “(…) En otro orden de ideas, el artículo 170, contenido en el Capítulo III –De los Deberes de las Partes y de los Apoderados- del Título III de las Disposiciones Generales del Código de Procedimiento Civil, establece que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En este sentido, este Juzgador observa una actuación del abogado Nino Manuel Gómez Ruiz, ya identificado, en el proceso penal seguido al ciudadano Antonio Reyes, de quien se determinó fue el responsable (autor) de la muerte del adolescente hijo de los codemandados en esta causa. Esta conducta procesal compromete la lealtad y probidad del mencionado abogado. Por ello, este Tribunal emitirá una comunicación escrita al Colegio de Abogados a los fines de que inicien el procedimiento disciplinario correspondiente.(…).”

Respecto a este particular, advierte la Sala que, dicho dictamen no constituye per se la condena al abogado Nino Manuel Gómez Ruíz por su presunta indisciplina, pues eso atañe exclusivamente al Colegio de Abogados, según las particularidades del caso; la orden emitida por el Juez insta el inicio del procedimiento, motivado en la ocurrencia de circunstancias que pueden hacer presumir que el profesional del Derecho incurriría en falta a la probidad y lealtad, conforme a las previsiones legales, pero en definitiva,  no puede entenderse como usurpación de funciones ni lesión alguna de derechos de orden constitucional por parte del Juez Superior que juzgó la causa.

En hilación con lo anterior, estima esta Juzgadora Constitucional que todo operador de justicia, ante la presunción de la ocurrencia de alguna falta o de un hecho que pudiese revestir carácter administrativo, civil, disciplinario o penal, está en la obligación de tomar las medidas necesarias para su inmediata investigación, y ello fue lo que ocurrió en el caso concreto, lo cual, no puede servir de base para invocar la declaratoria a favor de una acción por la supuesta lesión de derechos de rango constitucional, y así se declara.

Conforme a lo precedentemente expuesto, tratándose en el caso bajo análisis de valores de juzgamiento, propios de los operadores de justicia en el cumplimiento de su labor sentenciadora, conviene traer a colación el criterio pacífico y reiterado asumido en la sentencia núm. 237, dictada el 20 de febrero de 2001 (caso: Alimentos Delta), donde esta Sala asentó:

“(...omissis…)  en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso; puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución”.

Sobre el mismo particular, la decisión núm. 2637 del 30 de octubre de 2003 (caso: María de los Ángeles Pinto Oliveros), explanó:

“(…omissis…) [lo anterior en el] presente caso, denota que el accionante pretende por la vía del amparo que el Juez constitucional entre a conocer posibles vicios legales que tienen que ver con la motivación y el juzgamiento que sobre el fondo de la causa debe hacer el Juez a cuyo conocimiento corresponda dicho juicio, lo cual viene a formar parte de la actividad jurisdiccional que desempeña al momento de dirimir las controversias que se le presenten, situación que originaría una tercera instancia; no siendo éste el objetivo del amparo, debido a que no se puede pretender que cada vez que se produzca un fallo que desfavorezca a una parte de la relación jurídica debatida, ésta interponga una acción de amparo, mediante la cual se aspire que el Juez de amparo entre a conocer de un juicio ya decidido, cuando ésta no es una función del juez constitucional a menos que en su función juzgadora el juez que conozca de la causa principal viole directamente derechos o garantías constitucionales.
No obstante lo anterior, pudo observar esta Sala Constitucional, que el juez de amparo consideró improcedente la acción de amparo incoada en el momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que si bien el fundamento de la decisión estuvo ajustado a derecho, en el dispositivo debió al estimar innecesario abrir el contradictorio, considerar improcedente in limine litis la acción, al verificar en miras a salvaguardar los principios de celeridad y economía procesal, que el amparo propuesto no cumplía con los requisitos necesarios para su procedencia.
En virtud de las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Supremo de Justicia se ve en el deber de modificar la sentencia objeto de la presente apelación que consideró improcedente el amparo y declarar la improcedencia in limine litis de la acción interpuesta. Así se declara”.

En el caso de análisis, tal y como antes se refirió, se pretende mediante la utilización de esta vía especialísima de amparo, que esta Sala Constitucional revise la aplicación e interpretación del derecho ordinario, aspecto vinculado con la motivación y el juzgamiento sobre el mérito de la causa debatida, que hicieron los jueces a cuyos conocimientos fue sometido el asunto, lo cual ha establecido en reiteradas oportunidades la doctrina jurisprudencial emanada de este Máximo Tribunal, no es materia de amparo.

Visto lo anterior, aunado a que esta Sala aprecia que no han operado las lesiones de orden constitucional alegadas, al analizar las denuncias atinentes a la declaratoria del beneficio de pobreza y la remisión de un oficio al Colegio de Abogados del Estado Falcón para la apertura del procedimiento disciplinario correspondiente con vista a las actuaciones ejecutadas por él en uno de los juicios en los que representó a los demandados, resulta forzoso declarar la desestimación de estas denuncias hechas valer el abogado Nino Manuel Gómez Ruíz actuando en su propio nombre y representación, y así se decide.

Ahora bien, en atención a la tercera denuncia interpuesta, observa la Sala que se ventila la resolución de un punto de mero derecho, por lo que, pasa a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo correspondiente, conforme a la doctrina jurisprudencial contenida en la decisión núm. 993 del 16 de julio de 2013 (Caso: Daniel Guédez y otros), que precisó:

“(…) De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia “expedita”.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece” (Subrayado propio).

Atendiendo al criterio jurisprudencial expuesto, la Sala procede a la verificación y análisis de la denuncia en cuestión, para lo cual observa:

Con relación a la condenatoria en costas impuesta en la persona de los abogados intimantes, por resultar perdidosos en el juicio de honorarios profesionales que ejercieron contra los ciudadanos Karina Del Carmen Vargas Sánchez Y Ricardo Antonio Arcila Cahuao, observa la Sala que el Juzgador de Alzada no observó los criterios que sobre el particular ha asentado este Máximo Tribunal de Justicia.

En efecto, la Sala de Casación Civil ha asentado de manera reiterada que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales no causa costas y la justificación radica en que, ello daría lugar a una cadena interminable de juicios.

Así, esa Sala en decisión núm. RC000069 del 19 de febrero de 2008, ratificada en sentencias RC000398 del 11 de agosto de 2011 y RC000016 del 23 de noviembre de 2012, expresó lo siguiente:

“ (…omissis…) Sirve la presente ocasión para que la Sala reitere, una vez más, que en los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales no puede haber imposición de costas a la parte perdidosa, bien sea que se trate de costas del proceso o de costas derivadas de cualquier recurso ordinario o extraordinario que ésta haya intentado durante el decurso del juicio, porque ello daría lugar a que los procedimientos de este tipo se hicieran interminables o perpetuos, permitiendo que el abogado intimante pueda cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado.
Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada jurisprudencia, entre otras, en sentencia N° (sic) 284, dictada el 14 de agosto de 1996, en el juicio de Carmen Rosa López Barrios contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo, ratificada en sentencia N° (sic) RC-00 505 del 10 de septiembre de 2003, caso: Iraida Carolina Cabrera Medina contra Hernán Ramón Carvajal, exp. N° (sic) 02-340, en las cuales dejó sentado el siguiente criterio jurídico:
‘...Esta Sala comparte plenamente el criterio de la recurrida, acerca de que ‘el procedimiento de intimación de honorarios no puede generar honorarios, pues ello excedería el límite que el legislador ha establecido para el cobro de honorarios y haría interminable el procedimiento, lo que resultaría ilógico e ilegal, por lo que el abogado intimante no tiene derecho al cobro de los honorarios que ha intimado contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo’, porque admitir la tesis de la formalizante significaría perpetuar los procedimientos de estimación e intimación de honorarios, al caso en que cada intimación de honorarios se podría hacer una nueva intimación de honorarios y así sucesivamente. Esta tesis debe rechazarse por ilógica, antijurídica y antiética...’. (Ver Sent. N° (sic) RC-00441 del 20-05-04, exp. N° (sic) 03-384; Sent. N° (sic) RC- 00868 del 14-11-06, exp. N° (sic) 05-739).
Precisamente, en la ya identificada sentencia N° (sic) RC-00505 del 10 de septiembre de 2003, esta Sala se pronunció en un caso en el cual se originó un segundo juicio de cobro de honorarios de abogado, sobre la base de la condenatoria en costas habida en el juicio primigenio, resolviendo lo que sigue:
‘…No hay duda que el caso que se examina encuadra, por vía analógica, con el de la jurisprudencia transcrita, pues la recurrida fue dictada en un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, derivado de la condenatoria en costas efectuada en un juicio anterior de la misma naturaleza, vale decir, de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado.
Es evidente que, un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, no puede generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole. Quiere esto decir, que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales no puede generar condenatoria en costas, caso contrario, serían procedimientos interminables que darían lugar a que el abogado intimante pudiese cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado. En razón de lo anterior, al admitirse el segundo juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, con base en la condenatoria en costas efectuada por el tribunal superior que conoció del primer juicio, se configuró la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.  
Este derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, se vieron conculcados al permitirse la admisión de un segundo juicio de intimación de honorarios profesionales, generado por el primer proceso de igual índole.
Por tanto, en el dispositivo de este fallo se casará de oficio sin reenvío la recurrida, se decretará la inadmisibilidad de la presente demanda, y se anularán todas las actuaciones habidas en el expediente, relacionadas con el presente juicio…’.
De manera que, habiéndose condenado al pago de las costas del recurso de apelación a la parte apelante perdidosa, hoy recurrente en casación, en un procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, resulta forzoso para la Sala declarar en el dispositivo de este fallo la procedencia del presente recurso de casación, prescindiendo del reenvío, puesto que es innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de lo decidido en la primera fase de este tipo de procedimiento, en la cual se declaró que el abogado intimante sí tiene derecho al cobro de los honorarios que reclama. Así se decide”.

Sobre el particular, esta Sala Constitucional se pronunció en un caso análogo, en sentencia núm. 39 del 30 de enero de 2009, señalando que:

“(…omissis…) Ahora bien, en cuanto a la violación a los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz que delataron los solicitantes en relación con la condenatoria al pago de las costas del recurso que está contenida en la decisión objeto de revisión, la Sala observa que, tal como lo ha señalado en forma reiterada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia del 10 de septiembre de 2003 (caso: Iraida Carolina Cabrera Medina contra Hernán Ramón Carvajal Morales):
...un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, no puede generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole. Quiere esto decir, que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales no puede generar condenatoria en costas, caso contrario, serían procedimientos interminables que darían lugar a que el abogado intimante pudiese cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado.
En efecto, la Sala de Casación Civil tiene establecido en forma pacífica que el procedimiento de estimación y cobro de honorarios profesionales (ya sea que el abogado elija intimar a su patrocinado o a la parte que resultó vencida en el juicio) no causa costas y la justificación radica en que ello daría lugar a una cadena interminable de juicios.
En consecuencia, con fundamento en las consideraciones precedentemente expresadas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando condenó al pago de las costas del recurso, a la parte actora perdidosa, en la sentencia que declaró sin lugar el recurso de casación a que se ha hecho amplia referencia, infringió el debido proceso y el principio de la seguridad jurídica de los pretensores de la revisión. En tal sentido, debe la Sala declarar que ha lugar a la revisión que fue peticionada, sólo en cuanto a la condenatoria al pago de las costas que se refirió y, en tal sentido, anula dicha condena que fue dispuesta en la decisión objeto de revisión, la  que expresamente señaló: ‘Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil’. Y así se decide”.

De la cita que antecede, es evidente que la decisión impugnada obvió el criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, (Vid. Sentencias núms. 1.663 del 01.08.2007 y 326 del 23.03.2011)  atinente a la improcedencia de la condenatoria en costas en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales, y con dicha inobservancia infringió los derechos a la tutela judicial eficaz y al debido proceso, así como los principios jurídicos fundamentales de la confianza legítima, expectativa plausible y seguridad jurídica, que han sido plasmados, entre otros, en los actos jurisdiccionales núms.  956 del 1 de junio de 2001; 3.702 del 19 de diciembre de 2003 y 401 del 19 de marzo de 2004.

Por lo dicho hasta aquí, con el objeto de preservar la garantía de la uniformidad de la jurisprudencia y visto que el fallo bajo examen se apartó del criterio de esta Sala sobre la condenatoria en costas en los procedimientos de estimación e intimación de honorarios profesionales, se declara parcialmente procedente in limine litis la pretensión constitucional y, por tanto, se anula parcialmente la decisión dictada, el 20 de enero de 2015, por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en lo que respecta al dispositivo quinto en el que se condenó en costas a los abogados perdidosos en el juicio que por intimación de honorarios profesionales siguen los abogados Nino Manuel Gómez Ruiz y Tarek Alejandro Sirit Cuartin, contra los ciudadanos KARINA DEL CARMEN VARGAS SÁNCHEZ Y RICARDO ANTONIO ARCILA CAHUAO. Así se decide.

V
DECISIÓN

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: De mero Derecho la resolución del presente amparo. SEGUNDO: PARCIALMENTE PROCEDENTE IN LIMINE LITIS el amparo constitucional interpuesto por el abogado Nino Manuel Gómez Ruiz, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada, el 20 de enero de 2015, por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por los demandados;  anula la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón; sin lugar la demanda;  ordena oficiar al Colegio de Abogados del estado Falcón, para que inicie el procedimiento disciplinario correspondiente en contra de los abogados Nino Manuel Gómez Ruiz y Tarek Alejandro Sirit Cuartin, y condenó en costas a los demandantes de autos. En consecuencia, TERCERO: SE ANULA PARCIALMENTE la decisión dictada, el 20 de enero de 2015, por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en lo que respecta al dispositivo quinto en el que se condenó en costas a los abogados perdidosos en el juicio que por estimación e  intimación de honorarios profesionales siguen los abogados Nino Manuel Gómez Ruiz y Tarek Alejandro Sirit Cuartin, contra los ciudadanos KARINA DEL CARMEN VARGAS SÁNCHEZ Y RICARDO ANTONIO ARCILA CAHUAO.

Publíquese, regístrese y en su oportunidad archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de diciembre dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,



GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
                                       El Vicepresidente,


  ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,




FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
                              Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN


CARMEN ZULETA DE MERCHÁN


JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

El Secretario,


JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

FACL/
Exp. núm. 2015-0850.-




















http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/184078-1641-171215-2015-15-0850.HTML













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