Improcedencia de extradición por poseer condición de refugiada la persona requerida (Sala de Casación Penal)




Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

En fecha dieciocho (18) de marzo de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, mediante oficio 3CO-691-2015, remitió a esta Sala de Casación Penal las actuaciones signadas con el alfanumérico IP11P2015000961, relacionadas con la aprehensión de la ciudadana MARÍA ELENA GAVIRIA POSADA, de nacionalidad colombiana, identificada con la cédula de ciudadanía nro. 66766887, quien se encuentra requerida por las autoridades judiciales de la República de Colombia, según notificación roja internacional A-1791/3-2015 de fecha nueve (9) de marzo de 2015, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO.

El veintisiete (27) de marzo de 2015 se le dio entrada a las actuaciones, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2015-000118 y el treinta (30) de marzo de 2015, se dio cuenta en Sala de Casación Penal designando como ponente al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ.

El veinticuatro (24) de abril de 2015, mediante sentencia nro. 220, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia acordó notificar a la República de Colombiaa través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos luego de su notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición de la ciudadana MARÍA ELENA GAVIRIA POSADA, conforme a lo establecido en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veintidós (22) de junio de 2015, se recibieron copias certificadas de la solicitud de extradición suscrita por la Fiscal Primera Especializada de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, dirigida al Ministro de Justicia y del Derecho de la República de Colombia; de la decisión dictada por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, de fecha 19 de marzo de 2014, de la decisión del Juzgado Setenta y Ocho Penal Constitucional con Funciones de Control de Garantías, de fecha primero (1°) de abril de 2015, así como de los elementos recabados durante la investigación penal.

El veinte (20) de julio de 2015, se realizó la audiencia pública de conformidad con lo establecido en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal. Durante el desarrollo de la misma, el abogado TUTANKAMEN HERNÁNDEZ ROJAS, Fiscal Quinto del Ministerio Público ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuso sus alegatos y consignó escrito contentivo de la opinión fiscal suscrito por la ciudadana Doctora LUISA ORTEGA DÍAZ, Fiscal General de la República. De igual forma el abogadoCIRO FERNANDO CAMERLINGO SEGURA, Defensor Público Tercero ante las Salas Plena y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expuso sus alegatos, concediéndosele el derecho de palabra a la ciudadana MARÍA ELENA GAVIRIA POSADAPor último, la Sala se acogió al lapso establecido en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal.  


En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre la presente extradición, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
           
Se aprecia de las actuaciones contentivas del presente procedimiento de extradición, que la ciudadana MARÍA ELENA GAVIRIA POSADA de nacionalidad colombiana, identificada con la cédula de ciudadanía nro. 66766887, fue aprehendida el diecisiete (17) de marzo de 2015, por funcionarios adscritos a la Base Interpol del estado Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de la notificación roja internacional A-1791/3-2015 de fecha nueve (9) de marzo de 2015, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO y puesta a disposición del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad y remitió las actuaciones a esta Sala a los fines consiguientes.
           
Ahora bien, en el proceso de sustanciación del expediente, se recibió comunicación 1644002720, de fecha veinticuatro (24) de abril de 2015, suscrita por el ciudadano Ingeniero JUAN CARLOS DUGARTE en su condición de Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante la cual dejó constancia de lo siguiente:

“… cumplo con informarle que en nuestros sistemas de Movimientos Migratorios no aparece registrada la ciudadana: MARÍA ELENA GAVIRIA POSADA, titular del documento de identidad colombiano N° 66766887”.

            Así mismo, se distingue en las actuaciones, comunicación nro. 8335, de fecha dieciocho (18) de junio de 2015, suscrita por la ciudadana VLAYILDI VALERA SÁNCHEZ, Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del  Ministerio del   Poder  Popular  para  Relaciones  Exteriores,  mediante  la  cual  remitió   Nota   Verbal S-EVECRC-15-0629, de fecha quince (15) de junio 2015, procedente de la Embajada de la República de Colombia acreditada ante el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se señala:

“La Embajada de la República de Colombia saluda muy atentamente al Honorable Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, Oficina de Relaciones Consulares, con ocasión de remitir el oficio No. OFI15-0014910-OAL-1100 de fecha 9 de junio de 2015, procedente del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante el cual se hace llegar el Oficio 082 de fecha 6 de mayo de 2015, junto con sus correspondientes anexos, procedente de la Fiscal Primera Especializada de la Fiscalía nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, a través del cual se remite la documentación pertinente para la solicitud formal de extradición de la señoraMARÍA ELENA GAVIRIA POSADA, identificada con cédula de ciudadanía N° 66.766.887, a quien se le impuso ‘medida de aseguramiento con detención preventiva en establecimiento de reclusión y fue acusada como probable coautora del punible de HOMICIDIO AGRAVADO (…) La Embajada de la República de Colombia agradece a ese Honorable Ministerio, se remita a las autoridades competentes, el expediente donde se requiere la solicitud formal de extradición de la señora MARÍA ELENA GAVIRIA POSADA(…) la presente remisión de expediente se encuentra exenta del requisito de apostilla, autenticación u otro tipo de formalidad, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 22 del Acuerdo de Cooperación y Asistencia Judicial en Materia Penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, suscrito el 20 de febrero de 1998”.

            Consta igualmente en las actuaciones, solicitud de extradición suscrita por la ciudadana FLOR ESMERALDA SUESCÚN CASALLAS, Fiscal Primera Especializada de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, dirigida al Ministro de Justicia y del Derecho de la República de Colombia, que refiere:

… me permito solicitar su valiosa colaboración, en el sentido de realizar los trámites pertinentes para formalizar el pedido de extradición de la señora MARÍA ELENA GAVIRIA POSADA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 66.766.887 (…) Lo anterior se requiere teniendo en cuenta que el pasado 17 de abril de 2015, fecha en la cual estaba programada Audiencia Preparatoria contra la Acusada María Elena Gaviria Posada, el Juzgado 56 Penal del Circuito Proyecto OIT procedió a Declarar, con efectos inter partes, la excepción de inconstitucionalidad del artículo 512 de la ley 906 de 2004, y en consecuencia inaplicarlo en el presente caso, respecto de la captura internacional realizada por INTERPOL a instancias de la Fiscalía General de la Nación, de MARÍA ELENA GAVIRIA POSADA (…) En razón a esta negativa, se intentó acudir ante un juez de control de garantías, para que accionara los mecanismos necesarios y procediera a solicitar la Extradición de la señora Gaviria Posada; por lo que inmediatamente este despacho se puso en contacto con el defensor de la acusada, quien manifestó que tenía la agenda ocupada y que solo podría acudir a una audiencia hasta el 15 de mayo de 2015. A pesar de lo anterior el despacho procedió a solicitar la audiencia de Solicitud de Captura Provisional con Fines de Extradición y trató de conseguir un abogado de la defensoría pública que estuviera de turno, pero todos estaban ocupados. En horas de la tarde se solicitó nuevamente la audiencia pero al solicitar una vez más la colaboración de los defensores públicos, el coordinador de los mismos manifestó que para que ellos pudieran asistir a una Audiencia, tenía que haber una captura física de la persona y dado que la detención de la señora Gaviria Posada se realizó en Venezuela, era imposible para ellos representarla, por lo que tampoco pudo realizarse la diligencia (…) En virtud de que el Juez de conocimiento se negó a requerir en Extradición a la Acusada, y por los demás inconvenientes que se han presentado en relación con dicho trámite, esta delegada atendiendo lo consagrado en los artículos 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en armonía con el artículo 93 de la Constitución Nacional, solicita respetuosamente se realicen los trámites pertinentes, para materializar la extradición de María Elena Gaviria Posada, y con esta finalidad se suministra la siguiente información (…) Mediante orden proferida por el Juzgado 47 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, se ordenó dar aplicación al artículo 127 del CPP y emplazar mediante Edicto a la indiciada María Elena Gaviria Posada (…) fue citada para Audiencia de Declaratoria de Persona Ausente e Imputación, mediante Edicto Emplazatorio de fecha 4 de julio de 2013, suscrito por la Secretaria del Centro de Servicios Judiciales de ‘palo-quemao’ (…) el mismo se publicó el 11 de julio de 2013, por radio capital; así mismo se presentó exhorto ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia para que a través del cónsul de Colombia en Venezuela se publicara Edicto Emplazatorio (…) El 24 de septiembre de 2010 se celebró Audiencia de Declaratoria de Persona Ausente, ante el Juzgado 45 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad de Bogotá, quien accedió a la petición y declaró Persona Ausente a María Elena Gaviria Posada (…) El 16 de junio de 2014, se realizó audiencia de imputación y solicitud de medida de aseguramiento ante el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, quien decidió no imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad en el establecimiento carcelario (…) razón por la cual la fiscalía presentó recurso de Apelación contra esta decisión, y la misma fue revocada por el Juzgado 33 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad de Bogotá, quien mediante decisión de fecha 19 de marzo de 2014, impuso medida de aseguramiento con detención preventiva en establecimiento de reclusión a la señora Gaviria Posada, el mismo Juzgado también libró orden de captura en su contra el 9 de abril de 2014, orden que fue prorrogada ante el Juzgado 78 Penal con función de Control de Garantías el pasado 1 de abril de 2015 por el término de 1año”.

A su vez, cursa en el expediente copia de la decisión dictada por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, de fecha 19 de marzo de 2014, que refiere:

“RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la decisión emitida por el Juzgado 37 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías, el 16 de enero de 2014 y en su lugar se ordena imponer a María Elena Gaviria Posada medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión; a través del Centro de Servicios judiciales se procederá a librar órdenes de captura en contra de la señora María Helena Gaviria Posada, identificada con la C.C. No. 66.766.887, ante las autoridades de policía judicial, conforme con lo considerado en ésta decisión”.

Igualmente, cursa copia de la decisión del Juzgado Setenta y Ocho Penal Constitucional con Funciones de Control de Garantías, de fecha primero (1°) de abril de 2015, que indica:

“Se AUTORIZA PRÓRROGA ORDEN DE CAPTURA No. 333393 emitida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Penal del Circuito de Conocimiento el día nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014), por el término de un (01) año; orden ante DIJIN – POLICÍA NACIONAL, en contra de la señora MARÍA ELENA GAVIRIA POSADA C.C. 66.766.887”.

Verificándose de las actuaciones, oficio DFGR-VF-GR-DGAJ-CAI-1951-2015-039634, de fecha diecisiete (17) de julio de 2015, suscrito por la ciudadana Doctora LUISA ORTEGA DÍAZ, en su condición de Fiscal General de la República, de acuerdo a lo previsto en el artículo 111 (numeral 16) del Código Orgánico Procesal Penal, quien opinó:

En virtud de lo antes expuesto, el Ministerio Público a mi cargo y dirección, estima que se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos para la procedencia de la Extradición Pasiva, de la ciudadana María Elena Gaviria Posada, de nacionalidad colombiana, natural de Palmira-Valle, Colombia, nacida en fecha 25 de abril de 1972, titular de la cédula de ciudadanía Nro. CC-66.766.887, de 42 años de edad, quien presenta Notificación Roja Internacional Nro. A-1791/3-2015, publicada en fecha 9 de marzo de 2015 por la Oficina Central Nacional de Interpol Bogotá, con ocasión a solicitud de orden de aprehensión Nro. 333393, expedida el 9 de abril de 2014, por la Fiscalía Primera Especializada de Bogotá Cundinamarca, por la comisión del delito de Homicidio Agravado y quien se encuentra actualmente detenida, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela”.
                       
Siendo necesario enfatizar que en este contexto jurídico, el Estado venezolano asume el  proceso de extradición con un alto sentido de responsabilidad internacional, y así, por una parte acepta la extradición como una obligación conforme al Derecho Internacional, pero se reserva su apreciación para concederla o negarla, considerando si en el caso concreto se contrarían los principios de los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República sobre la materia, la legislación nacional, o no se encuentra conforme con la razón y la justicia.

Al respecto, los artículos 6 del Código Penal y 382 del Código Orgánico Procesal Penal, prevén:

Artículo 6:

“La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no este calificado de delito por la ley venezolana. La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de estos, por las leyes venezolanas”.

Artículo 382:

“La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título”.

En el marco del Derecho Internacional, debe hacerse referencia al Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, suscrito en Caracas el dieciocho (18) de julio de 1911 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el diecinueve (19) de diciembre de 1914, del cual la República de Colombia y la República de Venezuela son Partes, cuya aplicación es de carácter preferente.

Siendo ello así, los artículos VI, VIII y IX del referido Acuerdo, disponen:

Artículo VI:

“La solicitud de extradición deberá hacerse precisamente por la vía diplomática”.

Artículo VIII:

“La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado (…) Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada (…) La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente Tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del presente Tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda (…) En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida”.

Artículo IX:

“Se efectuará la detención provisional del prófugo, si se produce por la vía diplomática un mandato de detención mandado por el Tribunal competente. Igualmente se verificará la detención provisional si media un aviso transmitido aun por telégrafo por la vía diplomática al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado requerido de que existe un mandato de detención. En casos de urgencia, principalmente cuando se tema la fuga del reo, la detención provisional, solicitada directamente por un funcionario judicial, puede ser acordada por una autoridad de policía o por un juez de instrucción del lugar en donde se encuentre el prófugo (…) Cesará la detención provisional, si dentro del término de la distancia no se hace en forma la solicitud de extradición conforme a lo estipulado en el artículo 8º”.

Por su parte, el Tratado de Derecho Internacional Privado o Código de Bustamante, en los artículos 364, 365 y 366 disponen:

Artículo 364:

“La solicitud de la extradición debe hacerse por conducto de los funcionarios debidamente autorizados para eso por las leyes del Estado requirente”.

Artículo 365:

“Con la solicitud definitiva de extradición deben presentarse (…) 1. Una sentencia condenatoria o un mandamiento o auto de prisión o un documento de igual fuerza, o que obligue al interesado a comparecer periódicamente ante la jurisdicción represiva, acompañado de las actuaciones del proceso que suministren pruebas o al menos indicios racionales de la culpabilidad de la persona de que se trate (…) 2. La filiación del individuo reclamado o las señas para identificarlo (…) 3. Copia auténtica de las disposiciones que establezcan la calificación legal del hecho que motiva la solicitud de entrega, definan la participación atribuida en él al inculpado y precisen la pena aplicable”.

Artículo 366:

“La extradición puede solicitarse telegráficamente y, en ese caso, los documentos mencionados en el artículo anterior se presentarán al país requerido o a su Legación o Consulado general en el país requirente, dentro de los dos meses siguientes a la detención del inculpado. En su defecto será puesto en libertad”.

Ahora bien, de acuerdo a la documentación recibida en esta Sala de Casación Penal, se evidencia que no fueron remitidos los originales o copias debidamente autenticadas, de las actuaciones correspondientes que pudieran sustentar eventualmente un requerimiento en extradición.

En efecto, respecto a la documentación remitida en copias y contentivas de la investigación que se le sigue a la mencionada ciudadana en la República de Colombia, así como las decisiones que se han suscitado en su contra en dicho país, se observa que las mismas fueron remitidas mediante Nota Verbal S-EVECRC-15-0629, de fecha quince (15) de junio 2015, por la Embajada de la República de Colombia acreditada ante el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y en la misma se indicó estar exentas del requisito de apostilla, autenticación u otro tipo de formalidad, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 22 del Acuerdo de Cooperación y Asistencia Judicial en Materia Penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, suscrito el 20 de febrero de 1998.

Al respecto, el artículo 22 del Acuerdo de Cooperación y Asistencia Judicial en Materia Penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, suscrito el 20 de febrero de 1998, dispone:

“Los documentos provenientes de una de las Partes, que deban ser presentados en el territorio de la otra Parte, que se tramiten por intermedio de las Autoridades Centrales, no requerirán de autenticación o cualquier otra formalidad análoga”.

No obstante, el artículo 3 del referido Acuerdo dispone taxativamente lo siguiente:
“Este Acuerdo no se aplicará a (…) a) La detención de personas con el fin de que sean extraditadas, ni a las solicitudes de extradición (…) b) La ejecución de sentencias penales incluido el traslado de personas condenadas con el objeto de que cumplan sentencia penal”.

Conforme a ello y a fin de garantizar el pleno cumplimiento de lo establecido en los Convenios y Tratados Internacionales, en los que la República de Colombia y el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela son Partes, debe ser remitida la documentación necesaria debidamente autenticada conjuntamente con la petición formal con fines de extradición.

Por otra parte, se evidencia de las actuaciones copia de la comunicación nro. 0134, de fecha veintiocho (28) de mayo de 2010, suscrita por el presidente de la Comisión Nacional para los Refugiados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores Econ. YDELFONSO R. FINOL OCANDO, mediante la cual se notifica a la requerida en extradición, de la decisión de reconocimiento de su condición de refugiada. Indicándose en la misma lo siguiente:

“Del análisis de los hechos relatados por la solicitante, se verificó la existencia de elementos subjetivos y objetivos que sustentan suficientemente la solicitud formulada, llenando los supuestos de hechos requeridos por el ordenamiento jurídico venezolano a saber, artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas (…) En consecuencia, esta Comisión decide Reconocer la Condición de Refugiado en la República Bolivariana de Venezuela a la ciudadana de nacionalidad colombiana: MARÍA ELENA GAVIRIA POSADA, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana N° 66.766.887. Asimismo, sobre la base del artículo 8 ejusdem (sic), dicho reconocimiento se hace extensivo a su grupo familiar, compuesto por: HANIER ALBERTO VELASCO GAVIRIA (hijo) titular del registro de nacimiento N° 20447207, de 17 años de edad,ITAYOSARA ELENA BURBANO GAVIRIA (hija) titular del registro de nacimiento N° 1117811892, de 02 años de edad”.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal mediante oficio nro. 1780, de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2015, solicitó información al Presidente de la Comisión Nacional para los Refugiados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, respecto al reconocimiento de la condición de refugiada de la ciudadana MARÍA ELENA GAVIRIA POSADA, recibiéndose el treinta (30) de noviembre de 2015, el oficio nro. 164, de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2015, suscrito por el Presidente de la referida Comisión, en el cual indicó lo siguiente:

“la presente es para darle respuesta a comunicaciones (sic) N° 1780 de fecha 19 de noviembre de 2015 en relación a la ciudadana María Elena Gaviria Posada, de nacionalidad colombiana con cédula de ciudadanía N° 66.766.887 cumplo con informarle que la prenombrada ciudadana solicitó refugio por ante esta Comisión donde se le Reconoció como Refugiada”.

De acuerdo a lo anterior y de las actuaciones que conforman el expediente, se verifica que a la ciudadana MARÍA ELENA GAVIRIA POSADA le fue reconocida la condición de refugiada en virtud de haber ingresado al territorio nacional debido a fundados temores de persecución en la República de Colombia, país del cual es nacional y ello conforme al procedimiento establecido la Ley Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas. 

En este orden, los artículos 2 (numeral 3) y 7 de la referida Ley Orgánica prevén:

“La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio, de conformidad con los siguientes principios: 3. Ninguna persona solicitante de refugio o de asilo será rechazada o sujeta a medida alguna que le obligue a retornar al territorio donde su vida, integridad física o su libertad esté en riesgo a causa de los motivos mencionados en esta Ley (…) No devolución. Toda persona que solicite la condición de refugiado (a) no podrá ser rechazada o sujeta a medida alguna que le obligue a retornar al territorio donde su vida, integridad física o su libertad personal esté en riesgo a causa de las razones mencionadas en el artículo 5”.

En consecuencia, vista la condición de refugiada en el territorio nacional de la requerida en extradición y el deber del Estado Venezolano de garantizarle los derechos inherentes a dicha condición, resulta improcedente la extradición de la ciudadana MARÍA ELENA GAVIRIA POSADA, de nacionalidad colombiana, identificada con la cédula de ciudadanía nro. 66766887 a la República de Colombia. En tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo y decretar su libertad sin restricciones. Así se decide.

II
DECISIÓN

            Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

            PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de extradición de la ciudadana MARÍA ELENA GAVIRIA POSADA, de nacionalidad colombiana, identificada con la cédula de ciudadanía nro. 66766887, efectuada por la República de Colombia.

            SEGUNDOORDENA el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a la ciudadana MARÍA ELENA GAVIRIA POSADA, de nacionalidad colombiana, identificada con la cédula de ciudadanía nro. 66766887 y en consecuencia DECRETA su libertad sin restricciones.

            TERCERO: ORDENA  al  Tribunal  Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, ejecutar la libertad sin restricciones de la ciudadana MARÍA ELENA GAVIRIA POSADA, de nacionalidad colombiana, identificada con la cédula de ciudadanía nro. 66766887; a tal efecto remítase copia certificada de la presente decisión al referido Juzgado.

            CUARTO: Se ORDENA el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención con fines de extradición de la ciudadana MARÍA ELENA GAVIRIA POSADA, de nacionalidad colombiana, identificada con la cédula de ciudadanía nro. 66766887.
         
Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,  en Sala de Casación Penal, en Caracas a los once (11) días del mes de diciembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,




MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
(Ponente)

     La Magistrada Vicepresidenta,



FRANCIA COELLO GONZÁLEZ 
La Magistrada,




DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
                 
                  El Magistrado,



   HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES                      
La Magistrada,




ELSA JANETH GÓMEZ MORENO


La Secretaria (E),
                                                      

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN de GARCÍA







Exp. No. 2015-118
MJMP

           








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