El recurso de apelación penal no puede declararse inadmisible por infundado (Sala de Casación Penal)











NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado las actuaciones contentivas del expediente y ha constatado la violación del derecho a la defensa y a la segunda instancia, inherentes al debido proceso consagrado como garantía constitucional, en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las razones siguientes:

La Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 22 de junio de 2015, declaró inadmisible, por manifiestamente infundado, el recurso de apelación propuesto por la defensa contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio (Accidental) con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del mismo Circuito Judicial, mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos. 1) Declaró la culpabilidad del ciudadanoALEJANDRO JUVENCIO HERRERA HIDALGO, venezolano, con cédula de identidad número 9.262.744, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2) Decretó el sobreseimiento de la causa, por prescripción judicial de la acción penal, en relación a los referidos delitos, de conformidad con los artículos 108, numeral 5, en concordancia con el 110, eiusdem, y 330, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Decretó igualmente el sobreseimiento de la causa seguida contra el mismo por el delito de Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 330, numeral 4, del referido Código adjetivo.

La Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, fundamento su decisión en las siguientes consideraciones:

“… el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de impugnabilidad objetiva, que es definido textualmente en el sentido de que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Esto implica que no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente, ni impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los recursos y motivos expresamente autorizados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que queda corroborado por el artículo 426 ejusdem, según el cual los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en la Ley adjetiva penal, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.
Así tenemos que de la lectura del escrito recursivo, se evidencia que el mismo carece de la debida fundamentación, la narración expuesta por la abogada recurrente no es clara en cuanto al motivo de apelación, no señala en que le es desfavorable a su representado la decisión objeto de apelación, la recurrente no cita la norma que sirve de base o de fundamento legal al recurso interpuesto. Se observa igualmente que la recurrente se limita a señalar circunstancias de hecho, que según criterio de la narración, son propios de la fase de investigación del proceso penal y/o de la fase intermedia, de modo que la recurrente indica que apela de la decisión dictada en fecha 27-11-2014, por el Tribunal sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias, sin precisar las consideraciones que dan lugar a la impugnación de la sentencia, sin precisar en qué consistió la violación del debido proceso, ni en qué momento denunció tal violación, luego de hacer una serie de señalamientos poco precisos, se limita de manera ligera a señalar entre otras cosas: ‘le pido ciudadanos Jueces, una vez más, que reconsideren la calificación de esta causa que fue amarrada al Tribunal especial de Violencia, para que la misma no fuese reconducida a otro espacio y mi defendido (Alejandro Herrera) y su grupo familiar mantuviesen sus derechos restringidos por más de cinco años, para impedirles reclamar sus justos derechos; ya que fue demolida la pared y redimensionado el lindero de su vivienda, por el procesado de doble homicidio (Carlos Arias) que para ese momento era protegido del juzgado de Ejecución (Juez Mary Ramos Dum). Solicito la reconducción de esta causa hacia otro espacio, el cual este facultado para analizar la contribución de esta denuncia y reclamo que efectuó por los hechos de delincuencia organizada, evidenciados en esta causa, hechos que tienen profundas raíces en la perversión de administración de Justicia. Revisión que debe efectuarse sin prejuicios, sin el establecimientos de barreras psicológicas, sin solidaridad automática y con el firme propósito de depurar las actuaciones de la administración de justicia que se practica en este circuito judicial del estado Barinas’ (…), en este sentido, de lo peticionado en el escrito recursivo, se puede apreciar que la formalizante, en el escrito presentado aduce que ejerce un recurso de apelación, no obstante de su contenido se desprende que dicho escrito no cumple con los principios mínimos de impugnabilidad, razón por la cual, esta Sala Accidental no tiene otra alternativa que declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, abogada Elva Rosa Perdomo declarándolo manifiestamente infundado, como en efecto se hará en la parte dispositiva de la presente sentencia, de conformidad con los artículos 423, 426, 427 y 445 en concordancia con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…”.

Ahora bien, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.     Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.     Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.      Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. 
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Conforme a la citada disposición legal, de no estar dadas ninguna de las causales taxativamente establecidas en ella, es decir, i) que la parte que interpuso la apelación carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley; las cortes de apelaciones no podrán declarar inadmisible el recurso de apelación propuesto, debiendo entrar a conocer el fondo del asunto planteado, motivando la decisión que dicte al respecto.

En tal sentido, esta Sala de casación Penal, en sentencia N° 65, del 14 de marzo de 2006, expresó lo siguiente:

“… cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente artículo 428). Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones declarar la inadmisibilidad del recurso.
En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer un criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria sin lugar…”.

Por consiguiente, en el presente caso, al haber declarado inadmisible, por manifiestamente infundado, el recurso de apelación propuesto por la defensa, es decir, por una causal distinta a las establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, vulneró los derecho a la defensa y a la doble instancia, inherentes al debido proceso, consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Concretamente, en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.929, del 5 de diciembre de 2008, expresó lo siguiente:

“… el derecho a la doble instancia en materia penal, es obligatorio y es un derecho humano reconocido por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el cual ha sido ampliado a varios procesos judiciales que se tramitaban en única instancia, conforme lo ha señalado la Sala Constitucional, como en la sentencia Nº 95/15.03.2000, ya que la apelación es el medio a través del cual se patentiza ese derecho fundamental, toda interpretación que se haga en tal sentido debe hacerse de manera progresiva, esto es, procurando la solución que aparezca más garantista de ese derecho, tal como lo ordena el artículo 23 de la propia Constitución.
Por otra parte, el literal ‘H’ del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, de aplicación prevalente en el orden interno por indicarlo así el artículo 23 de la Constitución, establece, como garantía judicial, el derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior y considera que dicha norma no acepta limitación alguna y se aplica con preferencia a la parte final del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, según el cual ‘toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley’. Asimismo el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consagra la garantía de revisión de la sentencia o el derecho a la doble instancia, en particular para el proceso penal.
De ambas normativas, la primera es efectivamente más favorable que la segunda, en cuanto no contempla expresamente excepciones legales. Ahora bien, tales garantías se circunscriben al proceso penal, pues así expresamente lo señala el encabezamiento del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José y, así se desprende del propio texto constitucional cuando garantiza ese derecho, no irrestricto, a ‘toda persona declarada culpable’ (subrayado de la Sala ).

Por consiguiente, esta Sala de Casación Penal, anula, de oficio, el fallo dictado por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 22 de junio de 2015, y ordena remitir el expediente a la referida Corte de Apelaciones, para que conozca y resuelva el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano acusado ALEJANDRO JUVENCIO HERRERA HIDALGO. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,ANULA DE OFICIO la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 22 de junio de 2015, y ordena remitir el expediente a la referida Corte de Apelaciones, para que conozca y resuelva el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano acusado ALEJANDRO JUVENCIO HERRERA HIDALGO.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los once (11) días del mes de diciembre  de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


El Magistrado Presidente,


Maikel José Moreno Pérez


La Magistrada Vicepresidenta,                                     La Magistrada,



Francia Coello González                                         Deyanira Nieves Bastidas



 El Magistrado,                                                      La Magistrada,



Héctor Manuel Coronado Flores              Elsa Janeth Gómez Moreno
    Ponente



La Secretaria,


Ana Yakeline Concepción de García


HMCF/jc
Exp. Nº 2015-406














http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/diciembre/183977-807-111215-2015-C15-406.HTML

































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